Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ERBIN, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ERBIN, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02065-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO
    El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ERBIN, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02065-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROBERTO EDUARDO ERBIN, DNI 31351194 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 170.940,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 397.663,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DFVJ-RMPO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 ...

SENTENCIA: 1155 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ETAP NIVEL PRIMARIO S/ SITUACIÓN (R.C.P.F.)

Proceso: ETAP NIVEL PRIMARIO S/ SITUACIÓN (R.C.P.F.) - EXPTE. CS-01135-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 10/8/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "ETAP NIVEL PRIMARIO S/ SITUACIÓN (R.C.P.F.)", Expte. N° CS-01135-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad de la causa y expedirme respecto a la solicitud de Intervención y Audiencia efectuado por [REQUIRENTE].-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa a la Cuenta Oficial de Correo Electrónico de este Juzgado de Paz (juzpazcincosal@jusrionegro.gov.ar) solicitud de intervención y de audiencia para abordar la situación de la niña '[VÍCTIMA_1]', estudiante de '[LUGAR_1]' de ésta Ciudad.
Que del sistema de Gestión de Expedientes accesibles desde este Juzgado de Paz (PUMA) se advierte la existencia de causas judiciales vinculadas a la niña '[VÍCTIMA_1]', conforme se Certifica en Movs. I0002 e I0003.
Que analizando los términos del Informe acompañado por las Autoridades Escolares, se desprende una situación asemejable a las conductas que la Ley Provincial D3040 describe como Modalidades de presunta violencia en la familia, para el caso, la referida al MALTRATO INFANTO JUVENIL (Art. 9° Inc. b Ley Prov. D3040), en lo particular en lo atinente a situaciones del ámbito familiar que estarían atentando contra la integridad física, psíquica, emocional o moral de la niña '[VÍCTIMA_1]', con la presunta violación de sus derechos, lo cual podría alterar negativamente su desarrollo evolutivo. Entre tales situaciones, se destaca lo refierido en Informe Escolar a factores de riesgo, la falta de tratamientos, terapias, controles de salud de niño sano, controles odontológicos, oftalmológicos, certificado de vacunas, estudios neurológicos; etc., todo ello pese a las intervenciones judiciales y administrativas previas, motivación suficiente para instar el procedimiento previsto en las normas de Violencia Familiar (Ley Prov. D3040) y el CPFRN.
Que la continuidad de un estado de situación tal como se describe respecto a la niña '[VÍCTIMA_1]', da cuenta  de que podrían encontrarse vulnerados sus derechos, y, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de ser la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que p...

SENTENCIA: 449 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

NAHUELHUAL MATIAS ANDRES S/INFRACCION LEY 5592

Proceso: N.M.A. S/INFRACCION LEY 5592 - EXPTE. CS-01010-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 
Cinco Saltos, 10/8/2026.-
 
Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano  M.A.N., en autos "NAHUELHUAL MATIAS ANDRES S/INFRACCION LEY 5592" (Expte. Nro. CS-01010-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz actuaciones contravencionales provenientes de la Comisaría N° 7 de la localidad. Que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. M.A.N., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. 40º, inc. B y 41°, inc. E del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a acta de audiencia del día de la fecha la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresan las actuaciones contravencionales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. M.A.N. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el present...

SENTENCIA: 452 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

[IMPUTADO_1] S/ INF. ART. 40 INC. A LEY CONTRAVENCIONAL N°5592

Autos: "[IMPUTADO_1] S/ INF. ART. 40 INC. A LEY CONTRAVENCIONAL N°5592"
Expte. Nº: LB-00083-JP-2026

 

LUÍS BELTRÁN, R.N., 7 de agosto de 2026

 

VISTO:

El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado [IMPUTADO_1] S/ INF. ART. 40 INC. A LEY CONTRAVENCIONAL N°5592;

Formulada la denuncia por la por personal de la Comisaría N° 19 '' el día 26 de Julio de 2026. 

 

Y CONSIDERANDO:

I- Que en la denuncia contravencional se hace mención a un hechos sucedidos el día 26 de Julio de 2026 en horas de la madrugada donde el personal policial interviene a raiz del llamado de un vecino. En el lugar la policía encuentra al joven [IMPUTADO_1] y dos adolescentes menores de edad, con quienes protagonizado una pelea. A pesar de la intervención policial las partes continuaron provocándose con la intención de continuar con la pelea. Antes esta situación personal policial determina demorar al joven [NOMBRE_1] 

II- En el marco de la acusación se citó a audiencia conf. art. 85 del Código Contravencional y conforme surge del acta celebrada el 04 de Agosto de 2026, el Sr. [IMPUTADO_1] reconoce y se declara culpable de los hechos denunciados, agregando que ese día tuvo un conflicto con dos jóvenes, ambos menores de edad, con quienes tuvo una pelea y que se dio en contexto de consumo. Reconoce los hechos  descriptos en el acta contravencional.

III. Asimismo el Sr. [IMPUTADO_1] reconoce tener [SALUD_IMPUTADO_1] y estar [SALUD_IMPUTADO_1]". Se compromete en la audiencia, donde estuvo acompañado de su madre, la Sra. [FAMILIAR_1], a sostener los tratamientos. 

IV. Que los hechos descriptos se encuadran dentro de lo previsto en el Art 40 Agresiones en la via Pública "Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias."

VI. Que atendiendo a los hechos, al reconocimiento de sus actos por parte del denunciado, a la inexistencia de antecedentes en este Juzgado se considera que la medida más adecuada para el caso es aplicar una AMONESTACIÓN para el Sr. [IMPUTADO_1], representando ello un llamado de atención al mismo con miras a que pueda reflexionar sobre su accionar y evitar futuros hechos similares. Asimismo se agr...

SENTENCIA: 28 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

ALGAÑARAZ, FERNANDO C/ RIVAS CEA, YAZMIN ESTHER S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTOS:
Los autos caratulados "ALGAÑARAZ, FERNANDO C/ RIVAS CEA, YAZMIN ESTHER S/ ORDINARIO" (BA-02748-C-2023),
Y CONSIDERANDO:
I. Que corresponde resolver la aclaratoria planteada por el actor (E0052) con relación al punto tercero de la sentencia dictada el 03/08/2026 (I0058).
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material o despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Que la sentencia aludida contiene efectivamente un error material -susceptible de corrección- al indicar en el punto tercero de la parte resolutiva que las costas de segunda instancia se imponen al "demandado" en vez de la demandada.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, 
RESUELVE:
Primero: Aclarar el punto tercero de la sentencia dictada el 03/08/2026 (I0058) en el sentido de que las costas de segunda instancia se imponen a la demandada en vez del "demandado".
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
 
 
María Marcela Pájaro, Jueza de Cámara
Federico Emiliano Corsiglia, Juez de Cámara
Emilio Riat, Juez de Cámara

Alfredo Javier Romanelli Espil, Secretario de Cámara

SENTENCIA: 295 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

[B.H.F.]' POR SI Y EN REP. DE '[C.O.]' C/ '[G.J.]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado [B.H.F.]' POR SI Y EN REP. DE '[C.O.]' C/ '[G.J.]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01414-F-2026,  
Y CONSIDERANDO: Que la doctora Florencia Duran peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 05/08/2026 y de un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1) Corregir en el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 05/08/2026 vinculada a la presente, y donde dice: "Prohibir a la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la señora [VÍCTIMA_1] y al señor [VÍCTIMA_2]" deberá leerse: "Prohibir el acercamiento de la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la señora [VÍCTIMA_1] y el señor [VÍCTIMA_2]".
2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.
 
 
Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 

SENTENCIA: 418 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 10 de agosto de 2026

Por recibidos estos autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00527-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] la:

a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia [VÍCTIMA_1] , prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.

b)ABSTENERSE
la persona denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera física y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp ,Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. así como compartir cualquier material digital no consentido por la víctima y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que [VÍCTIMA_1] se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma.

Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Atento que el denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se encuentra cumpliendo condena en el [LUGAR_1], a los efectos del conocimiento de fuero correspondiente,  dese inmediata intervención al Juzgado de Ejecución Penal Nº8 de la ciudad de Cipolletti. A tales fines, líbrese oficio.

Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la mat...

SENTENCIA: 416 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de agosto de 2026, siendo las 9:11 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)'" Expte. Puma 'VI-00189-P-0000' EX 'B-1VI-2160-JE2023' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". El condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' no se encuentra presente, por su propia voluntad, conforme lo informado por personal del Establecimiento Penal N° 2 de General Roca, si se encuentran presentes en esta audiencia, su Defensa, a cargo de la Dra. Álvarez, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Peralta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en la presente audiencia.

Segundo: Tener por desistido el beneficio de Libertad Condicional, por las manifestaciones incoadas por la defensa.

Tercero: Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Interno  contra la calificación correspondiente al período de Junio/2026, por los argumentos  esgrimidos en el marco de la presente audiencia, haciéndole   saber  a la Defensa,  que podrá,  dentro del  plazo de cinco días de  recibido el acta de comparendo del interno,  solicitar   audiencia  a fin de tratar el recurso interpuesto, caso  contrario  la presente Resolución  quedará firme.

Cuarto: Registrar y notificar al Establecimiento Penal N° 2.

SENTENCIA: 364 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

LINQUIMAN VENTURA, NURIA ANAHI C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS S/ INCIDENTE

 

 

El Bolsón, 7 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos "LINQUIMAN VENTURA, NURIA ANAHI C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS S/ INCIDENTE" (Expte. nº EB-00577-JP-2026) 

Y CONSIDERANDO:

Que la competencia no es otra cosa que la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada.-
Que la habilidad judicial de juzgar debe ser decidida de acuerdo a la ley y las disposiciones.-
Que conforme acordada Nro 31/2025, se establecieron los montos para las acciones de menor cuantía conforme el apartado I-A art 79 ley 5731.-
Que la demanda de autos asciende a la suma de PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 6.240.000) con lo cual corresponde que el proceso sea tramitado en el Juzgado de Primera Instancia N° 11 de esta localidad, por cuanto se trata de una acción cuya competencia excede la menor cuantía, que le corresponde a este Juzgado de Paz.
 
RESUELVO:

1) Declinar la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de esta
localidad, por tener competencia en razón del monto.-
2) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.-

SENTENCIA: 354 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 10 días del mes de agosto del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA(EXPTE Nº AL-00524-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: la denuncia radicada por de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciado/a de esta ciudad.

CONSIDERANDO: La presentación realizada por [VÍCTIMA_1] denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y ten[NOMBRE_1]

RESUELVO: [NOMBRE_3]da por [VÍCTIMA_1], atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia. 

[NOMBRE_2]
Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).

 


Dr.   |BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 411 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN