Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 551-560 de 307,963 elementos.

BAEZ, ROSA NÉLIDA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "BAEZ, ROSA NÉLIDA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01185-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Rosa Nélida Báez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 09/03/2025.
2. Con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Héctor Rodolfo Guzmán ocurrido en fecha 18/10/1964 y Alba Patricia Guzmán ocurrida en fecha 23/03/1970, ambos en la ciudad de San Martín Provincia de Buenos Aires.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Rosa Nélida Báez (DNI N° F1.242.255) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Héctor Rodolfo Guzmán (DNI N° 16.876.669) y Alba Patricia Guzmán (DNI N° 21.679.202).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

V.D.E.A.C.V.E.N.S.P.A.(.

Viedma, 09 de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.D.E.A.C.V.E.N.S.P.A.(., Expte. Nº VI-18552-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 09/02/2026 se presentó la Dra. Mariela S. Pape, apoderada de la Sra. V.D. y solicitó se rectifique la sentencia dictada en fecha 04/02/2026, en el sentido que los honorarios profesionales dispuestos en el 7° resolutivo corresponden a la Defensora Oficial, Dra. Mariela S. Pape y no como allí se consignara.-
2.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, surge que la Defensora Oficial de la Sra., V.D., resulta ser la Dra. Mariela S. Pape, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del CPF, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2026-M-2 de fecha 04/02/2026, en el sentido que los honorarios fijados en el 7° resolutivo corresponden a la Defensora Oficial, Dra. Mariela S. Pape.-
RESUELVO:
I.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2026-M-2 dictada con fecha 04/02/2026, en el sentido que los honorarios profesionales dispuestos en el 7° resolutivo, corresponden a la Defensora Oficial, Dra. Mariela S. Pape.-
II.- Notificar a cargo de la parte, considerando lo dispuesto en el 8° resolutivo de la sentencia que se modifica.-
III.- Registrar y protocolizar.

ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA

SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

B.J.G. POR SI Y EN REP. SUS HIJOS Y G.G.A. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS

 
Expte. Nro.: IJ-00015-JP-2026.-
Autos: "B.J.G. POR SI Y EN REP. SUS HIJOS Y G.G.A. S/ VIOLENCIA – RECÍPROCAS".-
 
INGENIERO JACOBACCI, 09 de febrero de 2.026.-
 
AUTOS Y VISTO: "B.J.G. POR SI Y EN REP. SUS HIJOS Y G.G.A. S/ VIOLENCIA – RECÍPROCAS", Expte. Nro.: IJ-00015-JP-2026.- Sra. <.A.G., D.N.I. Nro. 3., 33 años de edad, de estado civil soltera, ama de casa, con instrucción y con domicilio en A.S.. - Ing. Jacobacci (vivienda prestada por la Sra. M.R.P.) y el Sr. <.G.B., D.N.I. Nro. 3., de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión albañil, con domicilio en la misma vivienda del S.L.C.y.M.R.P.;  M.J. (13), J.G. (10) y M.L. (08), todos de apellido B. y domiciliados junto al padre en la vivienda del Sr. L.C.y.S.M.R.P.;
Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241 y 4109;
Por recibida denuncia recíprocas el día 29 de enero de 2.026 del Sr. J.G.B. a las 03,40 hrs., por sí y en representación de sus hijos, M.J. (13), J.G. (10) y M.L. (08) y de la Sra. G.A.G. a las 04,40 hrs., todo en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia – Policía de Río Negro de esta localidad en el marco de la Ley 4241 “Protección Integral Contra la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares” y Ley 4109 “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro”;
Que en audiencia la Sra. G.A.G., RATIFICA la denuncia radicada contra su pareja, Sr. J.G.B. y Reconoce parcialmente lo denunciado en su contra;
Que el Sr. J.G.B. ena.R.l.d.r.p.é.y.e.r.d.s.h.<.s.#.J. (13), J.G. (10) ...

SENTENCIA: 17 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

R.S.M. C/ S.D.O. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 09 de febrero de 2026.
 
VISTO: El expediente R.S.M. C/ S.D.O. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03150-F-2025
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta la señora S.M.R., con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 27 de agosto de 2025 en el CIMARC relativo a:ALIMENTOS y CUIDADOS PERSONALES respecto de la niña A.N.R.S. DNI 5.. (presentaciones I0001 y E0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente  (presentación E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 27 de agosto de 2025 ante el CIMARC, relativo a: ALIMENTOS y CUIDADOS PERSONALES respecto de la niña A.N.R.S. DNI 5..
2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a ANDIS a fin de que procedan a retener el equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil de la pensión que recibe el señor D.O.S. DNI 4.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU. 
En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP.
Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuentas judiciales, no tendrá que remitir los comprobante de depósitos judiciales al Juzgado, pudiendo informar únicamente el mes a partir del cual se efectivizará la retención directa. 
Transcríbase además en el oficio el texto del art. 551 del Código Civil y Comercial (...

SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.A.C.A.C.A.M.R.S.V.

AUTOS: F.A.C.A.C.A.M.R.S.V. EXPTE Nº FO-00050-JP-2026
 
GRAL. FERNANDEZ ORO, 9 de febrero de 2026

VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .-
CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. C.A.F.A. en referencia situaciones de  violencia de  parte de su  pareja   quien  del relato surge  q.e.v.e.e.y.p.p.l.c.a.m.d.c.d.l.d.d.l.U.P.s.d.l.m.s.q.f.d.n. , en el  marco de la LEY 3040 a fin hacer cesar la  situación de  violencia denunciada limitando el contacto de la denunciada a la denunciante.-   

RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- Excluir del hogar al sr. M.R.A. del domicilio de   B.C.E.C.1.  pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial, medida ya notificada.
2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. M.R.A. a la Sra. C.A.F.A. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días.
3.-- Prohibir al  M.R.A. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a  la sra  C.A.F.A.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en  el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad  Procesal  de Familia interviniente
5.- Dar intervención, elevando lo actuado a la  Unidad Procesal   de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
6.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en ...

SENTENCIA: 29 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

P.F.T. C/ A.L.J.R. S/ VIOLENCIA

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUSTICIA DE PAZ

RESOLUCION Nro.: DA-00005-JP-2026


DARWIN, 9 de febrero de 2026.


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "P.F.T. C/ A.L.J.R. S/ VIOLENCIA", Expte. Nro.: DA-00005-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por la Sra. P.F.T..
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica de la denunciante-víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:
1)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. L.J.R.A. hacia la denunciante-víctima P.F.T., debiendo abstenerse de acercarse a dicha persona o a los lugares en que se encuentre la misma.
2)PROHIBIR AL DENUNCIADO el Sr. L.J.R.A. realizar actos molestos o perturbadores hacia la denunciante-víctima P.F.T.. Se hace saber que se consideran actos molestos o o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat

SENTENCIA: 5 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

O.B.T. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "O.B.T. S/ LEY 4109" - BA-00925-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 1. se recepciona modificación de la medida excepcional de protección de derechos respecto al niño B.T.O.-.D.5.f.1.h.d.R.M.S.-.4.y.d.J.A.O.-.3.-, sin datos conocidos de ambos; disponiéndose su alojamiento en domicilio de referentes afectivos por el por el plazo de 9.-.d..-
Asimismo ha tomado debida intervención la representante del Ministerio Pupilar, quien en su último dictamen consigna "...t.e.c.e.e.d.e.a.y.a.l.D.n.1., c.q.l.m.c.c.l.p.e.i.r.p.l.c.d.c.a.c.c.p.y.e.d.d.a.y.q.s.a.l.e.a.p.p.d.l.p.d.l.S.e.l.t.d.a.1.d.l.C.s.l.D.d.N.P.e.e.q.c.q.s.d.s.c.l.m....".-
Al día de la fecha no se ha logrado dar con el domicilio de sus progenitores.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del niño, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1.- Convalidar la modificación de la medida excepcional de protección de derechos implementada por el organismo proteccional en fecha 1., respecto al niño B.T.O.-.D.5.f.1. hijo de R.M.S.-.4.y.d.J.A.O.-.3., sin datos conocidos de ambos; disponiéndose su alojamiento en domicilio de referentes afectivos por el por el plazo de 9.-.d.; quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Informados que sean los domicilio de ambos progenitores, reitérese que deberán expedirse en relación a la medida dictada, informando si cuentan con teléfono celular con aplicación Zoom, a los fines de evaluar la fijación de audiencia virtual, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa. Notifíquese con copias de la medidas excepcionales y modificaciones, haciéndoles saber que deberán presentarse en autos con el debido patrocinio letrado y constituir domicilio bajo apercibimiento de lo...

SENTENCIA: 31 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARISTAN, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados  MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARISTAN, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (RO-02586-C-2025)"; de los cuales,

RESULTA Y CONSIDERANDO:
Que de la certificación de fecha 22/12/2025 surge que ya existe división hereditaria.
Que la proporcionalidad de los bienes del ejecutado ya se encuentran inscriptos a favor de sus herederos GUSTAVO ALBERTO MELITÓN ARISTAN y CRISTIAN DANIEL, ambos de apellido ARISTÁN.
Que el código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro establece en su art. 1 -Anexo 1 - Capítulo 1 que "Corresponde a los tribunales con competencia en lo procesal administrativo el conocimiento y decisión de la causas en las que sean parte los Estados provincial o municipal, sus entidades descentralizadas y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas". A su vez en el art. 4 sostiene que "Improrrogabilidad. La competencia procesal administrativa en razón de la materia es improrrogable...”. Que asimismo, se dispone en el art. 55 inciso c) de la Ley 5731 donde se establece que: “Las unidades jurisdiccionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo entienden y ejercen la jurisdicción voluntaria y contenciosa en el conocimiento y decisión de las causas en las que sean parte los Estados provincial o municipal, sus entidades descentralizadas y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas de conformidad a las leyes procesales. Se exceptúan las acciones de amparo, cuando el juez elegido corresponda a otro fuero”. Corresponde conforme el art 55 inc c) de la Ley Orgánica del PJ N° 5731 y el arts. 1 y 26 de la CPA (Ley A5106) declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional para entender en autos.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Civil N° 21, con asiento de funciones en la ciudad de Villa Regina.
2) Remitir presentes actuaciones a la UJCA 15 por intermedio de la OTICCA de la ciudad de General Roca, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Hágase saber que el expediente tr...

SENTENCIA: 14 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

POSSO WALTER FABIAN S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 9/2/2026

VISTA:
La presente causa caratulada "P.W.F.S.L.5.", Expte. N° CS-00071-JP-2026, para resolver la situación contravencional del Ciudadano W.F.P.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos Instrucción Policial conformada por Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 29/01/2026 por la Comisaría Destacamento 115, Lago Pellegrini de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano W.F.P. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en los Arts. 40 inc. a y 47° de la Ley Provincial 5592.
Que la Actuación Policial de Prevención se incia luego de la recepción de un llamado telefónico por parte de Guardavidas del Sector Balneario del Lago Pellegrini, no obstante lo expuesto, no se agregan a la causa denuncia de parte ni testimonial de las personas que habrían resultado víctimas de la acción del Ciudadano P., por lo que no resulta posible avanzar con la imputación por la presunta Infracción al Art. 47° del Código Contravencional (Instancia privada).
Que respecto a la imputación por la presunta Infracción al Art. 40° Inc. A de la misma norma, si bien la misma resulta susceptible de acción pública en los términos del artículo 14° del Código Contravencional, no cumple la Instrucción Pólicial mínimamente con los requisitos del Art. 69° del mismo,  no surgiendo de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente al imputado, por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano W.F.P. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.
Fdo.Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano LARRASOLO, Secretario Letrado.-

 

SENTENCIA: 78 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

CASTILLO, EDUARDO ALFREDO S/ SUCESIONES

Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "CASTILLO, EDUARDO ALFREDO S/ SUCESIONES" (Expte. N° VR-63076-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 14/11/2025 13:35:51 comparece la Sra. CASTILLO, MARIA ELENA DEL CARMEN, con el patrocinio letrado de la Dra. Melisa Alderete, a los efectos de interponer recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, contra la resolución de fecha 05/11/2025 atento que se han regulado honorarios a favor de las letradas intervinientes ante la ampliación de Declaración Jurada de Bienes, considerando los mismos excesivos en relación al monto declarado.
Refiere que: “Que teniendo en cuenta que los mínimos dispuestos por la Ley 2212 son por proceso, y no por cada declaración jurada, que se regula honorarios por ampliación de declaración de bienes por las mismas etapas que la anterior (1ra y 2da etapas cumplidas); y que ante una declaración jurada (ampliatoria) por $400.000 no puede regularse un monto más alto que el que se reguló por la suma de $5.497.715,28 correspondiente a la declaración jurada anterior por sentido común; es que solicito a V.S. que reconsidere el monto de los honorarios regulados en fecha 05/11/2025 y disminuya los mismos, cumpliendo con los mínimos establecidos por la Ley 2212 en total entre ambas regulaciones, y no por cada una de ellas, por corresponder a la misma etapa”.
Sostiene que la aplicación lisa y llana de los porcentajes contemplados en el art. 8 de la ley 2212 por cada una de las declaraciones de bienes, hace llegar los honorarios a una cifra notoriamente desproporcionada entre las labores cumplidas y el patrimonio a adquirir por los herederos y la cónyuge supéstite. Entiende que la tarea de los letrados intervinientes, si bien fue efectiva, no deja de ser una alternativa común que de ninguna manera justificaría una regulación como la determinada por la suscripta, debiendo abonar los herederos la suma de 10 JUS a la Dra. Zapata ($696.950) y 5 JUS a la Dra. Alderete ($ 348.475) que se su...

SENTENCIA: 18 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA