Fallos Jurisdiccionales

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LUJAN, LUISA ELIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)

VIEDMA, 23 de septiembre de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "LUJAN, LUISA ELIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)", Expte. SA-00246-C-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que en sustento de su pretensión alega violación de la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente Trafiñanco, donde expresamente sostuvo que el amparo es una vía excepcional por lo que la temática en debate, idéntica a la de autos, debía ventilarse en un proceso ordinario donde exista amplitud probatoria. Dicho criterio fue ratificado por el máximo Tribunal en la causa Najul, Abalos y Alvarado.
Seguidamente, refiere que esta Cámara ha otorgado a la medida cautelar innovativa interpuesta por la accionante el carácter de una medida cautelar autosatisfactiva, omitiendo ponderar lo que la propia actora manifestó respecto a la posterior interposición de un nuevo juicio y lo que esta parte ha solicitado en el marco de lo normado por el art. 189 del CPCCm. Este tratamiento desnaturaliza por completo el instituto de las medidas cautelares.
Finalmente, arguye que el decisorio impugnado no tuvo en cuenta el incumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina imperante para hacer lugar al dictado de medidas autosatisfactivas.
III.- Que, corrido traslado a la parte actora, ésta lo responde y solicita, por las razones que allí se brindan, el rechazo de la pretensión recursiva con expresa imposición de costas.
IV.- Que, examinando previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que el recurso extraordinario ha sido interpuesto en tiempo procesal oportuno y se dirige contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
Sen...

SENTENCIA: 303 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ MEDIDA CAUTELAR

VIEDMA, 23 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MUÑOZ, EZEQUIEL AGUSTIN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. VI-00375-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la aclaratoria de dispuesta de oficio respecto de la sentencia definitiva dictada el 21.09.2026, en la cual se incluyó por un error involuntario en punto tercero de la parte resolutiva un texto que no corresponde a los presentes autos. 
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Justamente el segundo supuesto es el que se configura respecto del punto tercero de la parte resolutiva. 
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Aclarar la sentencia dictada el 21.09.2026 y, en consecuencia, modificar el punto tercero de la parte resolutiva, que quedará redactado de la siguiente manera: "Tercero: Notifíquese ministerio legis a la accionante y demandada (conf. art. 25 Ley 5.631) y mediante cédula de notificación a la Policía de Río Negro y a la Fiscalía de Estado al domicilio electrónico constituido en sistema de gestión Puma.".
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 299 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MERIÑO, VIRGINIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos "MERIÑO, VIRGINIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01628-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Virginia Meriño ocurrida el 07/07/2019 (acreditado en fecha 16/10/2025), madre de Victorina Clotilde Namuncura, Juan Oscar Namuncura, Eduardo Cesar Namuncura, Ariel Fernando Namuncura (conforme presentación de fecha 16/10/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (14/09/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 20/10/2025 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 13/02/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (16/09/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Virginia Meriño  le heredan sus hijos Victorina Clotilde Namuncura, Juan Oscar Namuncura, Eduardo Cesar Namuncura, Ariel Fernando Namuncura. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 305 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

LOPEZ, HUGO DANIEL Y OTRO C/ HEREDEROS DE CASTRO, ABEL ANDRES S/ USUCAPION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.- 

VISTOS: Estos autos caratulados: "LOPEZ, HUGO DANIEL Y OTRO C/ HEREDEROS DE CASTRO, ABEL ANDRES S/ USUCAPION (ORDINARIO)", BA-07539-C-0000 para dictar sentencia definitiva, de los que

RESULTA: I. Que el día 13/03/2010 (fs. 42/48) se presentaron Hugo Daniel Lopez y Luzmira Asunción Crespo con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Arrondo, y luego con el patrocinio de la Dra. Lorena Laura Carabio (fs. 98) e interpusieron demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) contra Abel Andrés Castro en carácter de titular registral del inmueble NC19-3-D-382-09, ubicado en Dina Huapi. 

Manifestaron que con fecha 6 de julio de 1975 compraron el inmueble objeto de autos al Sr. Castro, instrumentando la operación mediante boleto de compraventa, el cual adjuntaron a la demanda. 

Sostuvieron que tomaron inmediata posesión del inmueble adquirido de buena fe, a la espera de poder realizar la respectiva escritura.- 

Destacaron que desde la firma del boleto y hasta la interposición de la demanda, transcurrieron más de 30 años en los que han ejercido la posesión del bien en forma pacífica, sin interrupciones y de manera pública.

Relataron que el lote se encuentra perfectamente deslindado, que lo han mantenido en perfecto estado de conservación y que han abonando todos y cada uno de los gastos relativos a la administración del mismo. 

Fundaron en derecho su pretensión, citaron jurisprudencia, ofrecieron pruebas y solicitaron que se haga lugar a la demanda. 

II. Impuesto fuera el trámite ordinario el 30/03/2010 (fs. 49) y ordenado el traslado de la demanda, a fs. 86 se acreditó el fallecimiento del Sr. Abel Andrés Castro.

A fs. 126 se certificó -conforme los autos: "CASTRO, ABEL ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. N° BA-17502- C-0000- la existencia de los herederos del demandado. 

El 08/02/2022 se presentó el Dr. Luis Gonzalo Caride Berg en su carácter de apoderado de María Gerónimo, María Isabel Castro, María Celina Castro, María Angélica Castro, María Graciela Castro y Abel Andrés Antonio Castro, herederos de demandado, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Díaz Mendizábal.-  Contestaron demanda y plantearon reconvención por reivindicación. 

En primer término, negaron genéricamente por imperativo legal todos y cada unos de los hechos invoc...

SENTENCIA: 44 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE

General Roca, 23 de septiembre de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE" (RO-01794-F-2024) (), de los que,
RESULTA: Que en fecha 11/6/2024 se presenta la Dra. María Belén Delucchi, en carácter de apoderada de la joven [ACTOR_1], solicitando la supresión del apellido paterno de su mandante ([FAMILIAR_1]) y en adelante sólo portar el apellido materno ([ACTOR_1]). 
Manifiesta que desde su nacimiento, el contacto con su progenitor fue prácticamente nulo. Que su madre, la Sra. [FAMILIAR_2], convivió con él unos años antes de quedar embarazada de [ACTOR_1] y que cuando se enteró de ello, el Sr. [FAMILIAR_1] las abandonó. Que su madre comenzó a buscarlo y que volvieron a estar juntos, pero que nunca vivieron en la misma casa. Que la Sra. [ACTOR_1] siempre tuvo que estar pidiendo dinero, comida, pañales y que él nunca aparecía, que nunca aportó cuota alimentaria en forma voluntaria. Que existen expedientes en donde se fijó una cuota y un régimen de comunicación que el Sr. [FAMILIAR_1] nunca cumplió. 
Refiere que cuando [ACTOR_1] iba a la casa del Sr. [FAMILIAR_1], su esposa y él la trataban mal. Que cada vez que tenía contacto con su progenitor, la agredía verbalmente, la perseguía, le mandaba mensajes amenazantes, que la veía cuando entraba y salía del colegio o se bajaba del colectivo. Que en reiteradas ocasiones [ACTOR_1] se ha cruzado con el Sr. [FAMILIAR_1] en la calle y que este la esquiva y no la quiere saludar. Que el progenitor tuvo muchas oportunidades para acercarse a su hija pero que siempre fue renuente a crear una relación afectiva propia de un padre a una hija. 
Comenta que esto siempre le provocó a [ACTOR_1] mucho dolor e indignación y que hasta el día de hoy es una situación que le produce angustia y malestar. Que llevar el apellido de alguien que no significa absolutamente nada en su vida es una situación que no quiere continuar viviendo. Que refiere que solo la une un vínculo de sangre a su progenitor. Que siempre le causo bronca y dolor que la despreciara. 
Indica que cuando le nombran el apellido [FAMILIAR_1] le da molestia, bronca, dolor, que se siente muy incómoda ya que nunca lo sintió como su papá verdadero. Que él nunca estuvo para ella. Que atento que no estar registrada con el apellido que ella usa le perjudica en su fuero interno, es que peticiona llamarse [ACTOR_1]. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 25/2/2025, atento lo peticionado, la actora acompaña la carta poder que acredita la personería invocada.
En fecha 27/2/2025 se da inicio a las presentes actuaciones y se corre traslado al progenitor.
En fecha 4/12/2025 se presenta la actora y manifiesta que alcanzó la mayoría de edad, por lo que no resulta necesario notificar al progenitor de las presentes actuaciones y solicita continúe el...

SENTENCIA: 818 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

NAPOLITANO PABLO C/ GIGENA ADRIAN IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-01135-F-2024 - UP 11)

General Roca, 23 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados NAPOLITANO PABLO C/ GIGENA ADRIAN IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-01135-F-2024 - UP 11) (RO-02356-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Pablo Napolitano, con patrocinio letrado y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "CESARIN, ANTONELLA C/ GIGENA, ADRIAN S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN)" (Expte. Nº RO-01135-F-2024), adjuntando certificación actuarial de la cual surge que los honorarios regulados se encuentran firmes y ejecutoriados. 
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Adrián Ignacio Gigena DNI N°30468924, haga íntegro pago al Dr. Pablo Napolitano el capital reclamado que asciende a la suma de $365.352.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $1.500.000.-

SENTENCIA: 150 - 23/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA LEY 5592 A° 40 INC C

ACTUACIONES CARATULADAS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA LEY 5592 A° 40 INC C
EXPTE. N.º SG-00299JP-2026
 
SIERRA GRANDE, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA LEY 5592 A° 40 INC C iniciadas en el marco de la Ley Provincial N.º 5592, y;

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de la denuncia efectuada por la [DENUNCIANTE_1], quien manifestó que en fecha 09 de agosto, aproximadamente a las 06:00 horas, mientras se encontraba en el Salón “Umbrella” junto a un amigo, la ciudadana [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la habría insultado y que, en el pasillo que conduce al baño, le habría propinado una cachetada “sin mediar palabras”.
Relató asimismo que, frente a dicha situación, reaccionó sujetando a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del cabello, aclarando que no le habría propinado ningún golpe.
Refirió que se encontraban presentes otras personas que habrían presenciado lo ocurrido y que el conflicto tendría su origen en la relación de amistad que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] mantiene con su ex pareja, [FAMILIAR_1], señalando que aquella habría adoptado una postura negativa hacia su persona a partir de la separación. Finalmente, manifestó que con su ex pareja no mantiene actualmente ningún tipo de conflicto.

SENTENCIA: 62 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 23 de septiembre de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia de esta Ciudad, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02734-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 22/09/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal...

SENTENCIA: 809 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

POLZINETTI VERONICA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POLZINETTI VERONICA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240 ", (RO-01969-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, manifiestan lo que se transcribe a continuación.
I. Llegan a resolver en virtud de la excusación para entender en el juicio que realiza el Sr. Juez Dino Daniel Maugeri.
Argumenta que en la órbita administrativa (Defensa al Consumidor) tramitó reclamo contra la institución bancaria demandada y sin perjuicio de dejar expuesto que en modo alguno ello condiciona o afecta la imparcialidad que debe guardar, tratándose además de un procedimiento en primer lugar de orden conciliatorio habiéndose incluso arribado a un acuerdo, fundado en esas razones y en las de decoro y delicadeza, se excusa de seguir interviniendo en autos. 
II. Corresponde el rechazo de la excusación planteada conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
Comenzando, es dable señalar que las causales de recusación y excusación son taxativas y de interpretación restrictiva, pues la materia involucra el principio constitucional del juez natural. Asimismo, que el apartamiento de un Magistrado del conocimiento de una causa implica una excepción a las reglas atributivas de la competencia, cuyas normas son de orden público. En este sentido tenerse presente que toda redistribución de asuntos trastorna el desenvolvimiento de la organización judicial, razón por la cual este criterio restrictivo, ajustado al texto legal, busca impedir que las causas no sufran desplazamientos generados por un exceso de escrupulosidad del magistrado interviniente.
En relación a la cuestión señaló el Superior Tribunal de Justicia en los autos "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expediente BA-31813-C-0000), que la recusación y la excusación son mecanismos de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente  establecidos en el Código Procesal para casos extraordinarios, considerando que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y Juezas.

SENTENCIA: 397 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02946-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026.
Téngase presente la notificación e intervención de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada, de conformidad con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al adolescente  '[FAMILIAR_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1], y a 200 mts. del lugar en que el adolescente se encuentre, haciéndole saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.<...

SENTENCIA: 506 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA