Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,581-5,590 de 315,976 elementos.

FRANCO VALERIA Y OTRO C/ VALLEJOS RUBEN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MALA PRAXIS) - ETAPA DE EJECUCION

En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: "FRANCO VALERIA Y OTRO C/ VALLEJOS RUBÉN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MALA PRAXIS) – ETAPA DE EJECUCIÓN", Expte. Nº VI-31844-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación arancelarios interpuestos por los Drs. Vanesa Ruiz, Analía Dabus y Milton Kees, en fecha 18/07/2025 (E0170) y por la demandada, Provincia de Río Negro, en fecha 22/07/2025 (E0172)? Y, en todo caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A estos interrogantes, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- LA SENTENCIA RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo de los recursos de apelación de orden arancelario articulados por los Drs. Vanesa Ruiz, Analía Dabus y Milton Kees, actuando por derecho propio y, por otro lado, por la Provincia de Río Negro, en ambos casos contra la sentencia n° 2025-H-4, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa n° 13 de Viedma, de fecha 11 de julio de 2025 (I0188).
Mediante dicho pronunciamiento, el Magistrado dispuso: "I.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.- II.- Teniendo en cuenta la forma en que fuera acordado, corresponde regular los honorarios profesionales: 1. por la parte actora, del Dr. Milton Hernan Kees y las Dras. Vanesa Ruiz, y Analia Andrea Dabus, en conjunto, en la suma de $69.300.000 (MB: $450.000.000 -coef- 11% + 40%), 2. por la citada en garantía, Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., Dr. Augusto Gerardo Collado y Santiago Nahuel Güenumil, en conjunto, en la suma equivalente a 10 jus + 40% (conf. art. 9 Ley G N° 2212), 3. y por la citada en garantía Noble Compañia de Seguros S.A. y parte demandada, Dr. José Ignacio Luquin, en la suma equivalente a 10 jus + 40% (conf. art. 9 Ley G N° 2212). No correspondiendo la regulación a los letrados de la...

SENTENCIA: 28 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 26 días del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00320-F-2023 de los que:
RESULTA: Que en fecha 11/02/2026 se recepciona Nota Nº 208/26-SeNAF- DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo  N° 16/2026- SeNAF DVM, de fecha 04/02/2026, mediante la cual se dispone implementar por el plazo de noventa (90) días una Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, en favor de los niños L.M.D. DNI N° 5. y J.E.D. DNI N° 5., quienes permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su abuela paterna Sra. M.A.L. DNI N° 2..
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora por WhatsApp y acta de notificación al progenitor. Asimismo, se acompañan actas de nacimiento y copias de DNI de los niños.
En el informe agregado el Equipo Técnico interviniente, compuesto por las Licenciadas Georgina M. Torcoletti y Verónica E. Mella, brinda datos de los niños, detalla el grupo familiar conviviente y no conviviente, indica las actuaciones judiciales relacionadas y las intervenciones realizadas hasta el momento.
En dicho informe el equipo técnico refiere que los niños se encontraban expuestos a situaciones de vulneración de derechos en un contexto familiar atravesado por antecedentes de violencia, inestabilidad vincular y ausencia de cuidados parentales adecuados. Señalan que el progenitor Sr. Á.L.D. continúa privado de su libertad por hechos de violencia intrafamiliar, lo que le impide ejercer efectivamente sus funciones parentales, mientras que la progenitora, Sra. E.L.V. reside en la provincia de C. manteniendo una ausencia sostenida en la vida cotidiana de los niños, sin convivencia ni presencia activa, indicándose que se solicitó su evaluación al organismo proteccional competente a fin de valorar el ejercicio de su rol parental.
Asimismo, detallan que los niños permanecen bajo el cuidado de su abuela paterna Sra. M.A.L., quien junto a su grupo familiar conviviente, integrado por el Sr. J.L.D. y la Sra. A.M.D., garantiza condiciones de estabilidad, contención afectiva y satisfacción de las necesidades básicas. Refieren que la dinámica y organización familiar no presenta modificaciones sustanciales respecto de lo informado con anterioridad, manteniendo la abuela una rutina acorde a las necesidades de sus nietos.
En los espacios de escucha los niños manifestaron sentirse contenidos en el ámbito familiar de su abuela, refiriendo actividades recreativas y cotidianas propias de su edad, expresando asimismo deseos vinculados a...

SENTENCIA: 98 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.R.E. C/ G.J.S. S/ VIOLENCIA

Luis Beltrán, 26 de febrero del 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.R.E. C/ G.J.S. S/ VIOLENCIA Expte. Nº  R. de los que:
RESULTA: Que en fecha 22/12/2025 se recepciona denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241 realizada por la Sra. R.E.C. DNI N° 2. contra su ex pareja J.S.G. DNI N° 2., padre de su hija M.J.G.C. DNI N° 5..
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), y en atención a los hechos narrados y las constancias de autos, se da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice la correspondiente evaluación de riesgo.
Que, en fecha 26/12/2025, se glosa informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del cual surge que la Sra. C. y su hija han mudado su residencia a la ciudad de S.A., provincia de Río Negro, solicitando que la misma sea reservada por temor a represalias de su ex pareja. En función de ello, se ratifican y amplían las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Río Colorado, concediéndose la vista de rigor a la Defensora de Menores. Asimismo, se corre vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida respecto de la competencia de este Tribunal.
En fecha 29/12/2025 toma intervención la Sra. Defensora Menores y se expide manifestando: "(...) no resulta competente debiendo remitirse en consecuencia las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que por turno corresponda a la ciudad de S.A..".
En fecha 30/12/2025 obra presentación de la Fiscal Jefa Dra. Teresa María Giuffrida, quien dictamina: "(...) atento al domicilio de la Sra. C. y su hija en la localidad de S.A.O. entiendo que el Juzgado a su cargo resulta incompetente para continuar interviniendo en los presentes autos y solicito se remitan las actuaciones al Juzgado de Familia de turno con competencia en dicha localidad.".
En fecha 13/02/2026, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO: Que pasan las presente a fin de expedirme sobre la competencia de este Juzgado en la situación denunciada.
El Código Procesal de Familia consolidado por la Ley 5396 refiere en su Art. 136 respecto a los procesos de violencia familiar y de género que: "...está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y ...

SENTENCIA: 164 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.M.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA

Allen,    de febrero del 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "PICHUN, MARIA ALEJANDRA S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA (Expte. Nº AL-00071-JP-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que se presenta la Sra. PICHUN MARIA ALEJANDRA - DNI 25067892 con el patrocinio Letrado a iniciar información sumaria tendiente a acreditar la convivencia de la Sra. PICHUN MARIA ALEJANDRA con quien en vida fuera el Sr. JUAN CARLOS HUECHO, D.N.I. 17194959, desde mediados de 2020 hasta su fallecimiento, acaecido en un siniestro vial el 20-01-2026. Ofrece prueba.-
Acompaña como prueba documental en movimiento I0001 certificado  de defunción del Sr. HUECHO, dos contratos de alquiler uno de sito en calle Villegas 61 Dpto N° 3 y el otro sito en Chocón 154 -Barrio Norte domicilio actual, dos recibos de pago de los alquileres, captura de pantalla de MI ARGENTINA de cédula de identificación de vehículo y persona autorizada para conducir el mismo, declaración jurada 97/26 efectuada por ante el Registro Civil en fecha 23/01/2026, boleta de servicio de Internet Personal Flow y boleta de Edersa y comprobante de pago.-
De la prueba testimonial ofrecida:
Al movimiento I0003 declara la Sra. OTTONELLO PATRICIA ANDREA manifiesta que sabe que la actora  vive en calle Chocon n° 154 de Allen, que sabe la actora convive ella con su pareja el Sr. HUECHO y en otra casa viven sus dos hijos, que manifiesta que si conoció al Sr. HUECHO, que sabe que ellos tenían una relación de convivencia, desde antes de la pandemia, desde fines del año 2019, que sabe que la relación fue continua. que saber que el Sr. HUECHO, falleció el 20 de enero de este año, en un accidente de transito, que en esa ocasión él iba en una moto, propiedad de la actora, que saber que el Sr. HUECHO y la Sra. PICHUN  compartían gastos de la vivienda, alimentación, y demás. La razón de sus dichos es que manifiesta tener conocimiento de lo informado atento que es compañera de trabajo de la Sra. PICHUN y amiga desde hace más de 16 años.-

SENTENCIA: 81 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.V.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 25 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: La solicitud de revisión del cómputo de pena del condenado V.E.M.,  DNI 1. incoada por la Defensa en la presente causa caratulada M.V.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente VI-00004-P-2023 y;

CONSIDERANDO:

Que la Defensa del interno solicita la modificación del cómputo de pena del condenado, por entender  que "debe  aplicarse el Art. 28 del Decreto 1634, por resultar más favorable  para su asistido para el usufructo de  las salidas transitorias,  que cumplido 1/3 de condena, más  6 meses  por el requisito del Art. 29, transitando  el período de prueba, le da  un cómputo para salidas transitorias  para el 23/10/2024, que ya estaría en condiciones de salidas transitorias, mencionando  como antecedente el Fallo "H.". 

Que el Dr. Trejo, representante del Ministerio Público Fiscal, sostiene en su Dictamen,  que es correcto el cómputo de la oficina judicial en base a la Ley 24660 y 3008 toda vez que ambas establecen  como requisito  la mitad de la condena  para el usufructo  de las salidas transitorias, siendo  el 23 de marzo de 2026 la fecha  correcta.

Que surge  como antecedente  que el nombrado  fue condenado el 07/10/2021, por  hechos cometidos  el 24 de junio de 2020, a la pena de 11 años y 6 meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas por los delitos de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego y abuso de armas en concurso real (arts. 79, 41 bis, 104 y 55 CP) conforme la declaración de culpabilidad dictada oportunamente por el jurado popular.

Que consultados los registros del sistema informático Puma surge que el nombrado se encuentra detenido desde el 24/06/2020, permaneciendo en la misma situación a la fecha, que  según el cómputo de pena  confeccionado por la Oficina Judicial, el condenado V.E.M. estaría en condiciones de acceder a los beneficios y/o cumplimiento de pena, en las siguientes fechas: • Fecha del cumplimiento de la pena impuesta: 23/12/2031 • Fecha de Libertad Asistida: 23/09/2031 • Fecha de Libertad Condicional: 23/02/2028 • Fecha de Salidas Transitorias: 23/03/2026.

Que  en este  contexto, corresponde analizar la normativa mencionada por las partes en el marco de la  audiencia celebrada  el 12/02/2026. 
Que el art. 28 del Decreto 1634 (reglamenatrio de la Ley Provincial 3008), establece como requisito temporal mínimo para el ingreso al período de prueba para las penas temporales sin la accesoria del art. 52 del CP, Un tercio de la condena.

Que el art. 29 del Decreto Provincial N1634 establec...

SENTENCIA: 66 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

G.M.E.C.M.M.L.S.A.

AUTOS: G.M.E. C/ M.M.L. S/ ALIMENTOS
Expte. N° CI-01074-F-0000
 
Cipolletti, 26 de febrero de 2026. vh
Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-01074-F-0000-E0011, por el período de (OCTUBRE 2022 / SEPTIEMBRE 2025) por la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CTVOS. ($970.688,92) en concepto de alimentos adeudados.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 87 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GIANICO DORA LILIANA S/ LESIONES GRAVES (VICT: SANCHEZ ROCIO SUYAI)

Cipolletti, 26 de Febrero de 2026.-
AUTOS:
“GIANICO DORA LILIANA S/ LESIONES GRAVES (VICT: SANCHEZ ROCIO SUYAI)”. LEGAJO N°: MPF-CI-06580-2024
Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo con la presencia del Sr. Fiscal Adjunto Dr. Juan Pablo Escalada y el Sr. Defensor Particular Dr. Leonel Herrera Montovio conjuntamente con su asistida Gianico Dora Liliana, en Legajo MPF-CI-06580- 2024 caratulado “GIANICO DORA LILIANA S/ LESIONESGRAVES (VICT: SANCHEZ ROCIO SUYAI)”, seguida contra GIANICO, DORA LILIANA (...);
CONSIDERANDO:
I.- En audiencias del 11/09/2025 se le formularon cargos, a Gianico Dora Liliana en relación al siguiente hecho: “..El hecho que se le atribuye es el ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2024, a las 8:10 hs. aproximadamente, en la intersección de calles (...). En esas circunstancias de tiempo y lugar, la Sra. DORA LILIANA GIANICO conducía un vehículo marca Renault modelo Clio dominio (…) por calle (…) . Al mismo tiempo, la víctima R. S. S., circulaba a bordo de su bicicleta por la calle (...). Una vez en la esquina, GIANICO no advirtió la circulación de la Sra. S. y, como consecuencia de no ceder el paso que ostentaba S. por prioridad, provocó que la bicicleta embista al vehículo en el lateral derecho posterior. El impacto ocasionó que la Sra. S. cayera sobre la calzada y sufriera lesiones graves conforme surge de la Pericia N° A-4CI-231-CIF2025 del Cuerpo de Investigación Forense”. Los hechos enunciados constituyen el delito de Lesiones graves culposas agravadas por haberse cometido por la conducción negligente de un vehículo automotor (art. 94 bis primer párrafo), en el que deberá responder como responsable a título de autora (art. 45 CP).
II.- En la audiencia del día de la fecha 26/02/2026 el Sr. Fiscal Adjunto Dr. Escalada dijo que venía a requerir el sobreseimiento de la Sra. Gianico Dora Liliana por aplicación de un criterio de oportunidad. A tales fines indicó que en fecha 11/09/2025 se le formularon cargos a la nombrada por un hecho que oralizó como también la calificación legal impuesta en la oportunidad. Desde ese momento comenzaron conjuntamente con el Sr. Defensor conversaciones para lograr arribar a una salida alternativa al conflicto a fin de darle solución al problema sin avanzar a otra etapa en el proceso. En tal sentido le trasladaron a la víctima Sra. R. S. la propuesta económica ofrecida por la Sra. Gianico con la que estuvo de acuerdo en virtud de lo cuál formalizaron dicho acuerdo en una reunión llevada a cabo...

SENTENCIA: 71 - 26/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

Fallo   Descargar

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

ARPAJOU LUCAS ERNESTO Y OTROS S/ ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA AGRAVADO POR EL USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA

San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.

Autos y Vistos:

A la solicitud requerida en el Legajo N° MPF-BA-00306-2024 caratulado "ARPAJOU
LUCAS ERNESTO Y OTROS S/ ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA
AGRAVADO POR EL USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA”, puesta a resolver
la situación procesal del imputado el Sr. Tomás Gabriel Fenillán Córdoba con DNI N°
xx.xxx.xxx y demás datos personales brindados en audiencia de formulación de
cargos, y

Considerando:

I.- Conforme surge del trámite del Legajo que al nombrado se le formularon cargos el
día 26 de enero de 2024 por el siguiente hecho que habría ocurrido en “…fecha 25 de
enero de 2024, siendo las 23:50 horas aproximadamente, en momentos en que la
menor A. E. G. P. junto a su hermana M. G. P., su prima F. G. P. y un amigo S. C.
se encontraban en la garita de colectivos ubicada en calle Bosques Petrificados
(frente al Museo del Lago Gutierrez) del Barrio Villa los Coihues de la ciudad de San
Carlos de Bariloche de la Provincia de Rio Negro, es que son increpados por tres masculinos
y una femenino que también se encontraban en el lugar, los cuales a posterior fueren
identificados como Lucas Ernesto Bravo Arpajou, Tomas Gabriel Cordoba Fenillan Barria,
Leandro Ismael Valerio Oyarzo y Anahi Baramondes. En dichas circunstancias, Tomas Gabriel
Córdoba comenzó insultar a las victimas empuñando inmediatamente un arma blanca que traía
consigo en su cintura al mismo tiempo que manifestaba "entréguenme los celulares".
En dicho acto, se abalanzó sobre S. C. a quien intentó apuñalar sin lograr su cometido,
por lo que M. G. P. a quien Cordoba de igual modo intentó lesionar con el arma blanca
sin conseguirlo. En dicho momento, los dos masculinos que acompañaban a Tomas Gabriel
se suman a la pelea mientras que Anahi Baramondes le introdujo los dedos en la boca a F. G. y
le manifestó "cuando te cruce en la calle te voy a cagar a piñas". En el mismo acto las victimas se
dieron a la fuga lo cual hizo que no se apoderaran ilegítimamente de ningún bien de su
propiedad dado que fueron aprehendidos inmediatamente a posterior por personal
policial los sospechados en el lugar de los hechos…". Las acciones que se habrían
desplegado constituyeron al momento de formular cargos los delitos de robo calificado
por el uso de arma y por ser cometido en poblado y en banda en grado tentativa,
siendo sospechoso el Sr. Fenillán Córdoba a título de coautor (conforme arts 42, 45,
54, 166 inc 2, 167 inc 2 del Código Penal).

Señala la Sra. Fiscal Dra. Sofía Ocampo que el día 12 de abril de ...

SENTENCIA: 59 - 26/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

Fallo   Descargar

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

GONZALEZ DORIS NOEMI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (DIGITAL MG)

Viedma,   25   de febrero de 2026

Y VISTO: el expediente: GONZALEZ DORIS NOEMI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (DIGITAL MG) Puma VI-10051-JP-0000, y;

Por realizada presentación en el sistema de gestión movimiento E0021. A lo manifestado y en cuanto a los planteos realizados, corresponde señalar que la parte litigante que presenta el escrito fué debidamente notificada de las presentes actuaciones en fecha 06/02/2026 con las copias correspondientes siendo que el plazo para contestar el traslado venció en fecha 18/02/2026 dos primeras horas.

Que corresponde analizar y expedirme sobre la admisibilidad temporal de dicha oposición. A tales efectos y:

CONSIDERANDO:

Que , el art. 72 del CPCC dispone que la contraparte o cualquier interesado puede oponerse al reconocimiento del beneficio “en forma fundada, en la primera presentación que realicen en el proceso”.

Tal previsión consagra una carga procesal orientada a concentrar el debate incidental y evitar dilaciones incompatibles con la naturaleza instrumental del instituto.

Sin perjuicio de ello, aun cuando se adoptara una interpretación flexible que excluya de dicha exigencia aquellas presentaciones meramente formales destinadas a la vinculación técnica al expediente, lo cierto es que en autos se confirió traslado expreso en los términos del art. 76 del CPCC, fijándose un plazo determinado para que las partes formularan las observaciones que estimaran pertinentes.

Que conforme surge de las constancias del sistema, el plazo para contestar dicho traslado operó - conforme se indicara ut supra- en fecha 18/02/2026 sin que la parte interesada hubiera deducido oposición dentro del término legal.

Que la presentación posterior importa el ejercicio tardío de una facultad procesal ya precluida, y el instituto de la preclusión constituye una derivación necesaria del orden consecutivo del proceso y del principio de eventualidad, implicando la pérdida de la facultad no ejercida en tiempo oportuno, en resguardo de la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.

Que admitir planteos extemporáneos importaría desconocer los efectos propios del vencimiento de los plazos procesales y afectar la regularidad del trámite incidental.

Por ello,
RESUELVO:

Primero: Declarar extemporánea la oposición formulada por KARINA ANDREA REBORA, y VALERIA DANIELA REBORA a través de su apoderado Dr. Mazzei al beneficio de litigar sin gastos solicitado en autos.
Segundo: Tener por decaído el derecho a formular oposición en esta instancia procesal.
Tercero: Continuar el trámite según su estado.
Cuarto:

SENTENCIA: 21 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ ANSOLA BERREAUTE CEFERINO MIGUEL Y TOPALDA NATALIA ANDREA S/ EJECUCION

Viedma,      de febrero de 2026

VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ ANSOLA BERREAUTE CEFERINO MIGUEL Y TOPALDA NATALIA ANDREA S/ EJECUCION Expte.: VI-00026-JP-2026

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00026-JP-2026/A1 -

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.

Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. 

En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que perciben las partes demandadas CEFERINO MIGUEL ANSOLA BERREAUTE, DNI 35.591.115, y NATALIA ANDREA TOPALDA, DNI 38.548.294 como dependientes de la Legislatura de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos UNO MILLÓN CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($ 1.104.800,00) en concepto de monto de capital reclamado con intereses compensatorios, con más la suma de pesos DOS MILLONES CIENTO...

SENTENCIA: 16 - 26/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA