Fallos Jurisdiccionales

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ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S- SUCESION AB INTESTATO S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOSLos autos caratulados ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S- SUCESION AB INTESTATO S/ MEDIDA CAUTELAR BA-01030-C-2025

I) "Las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no requieren de prueba terminante y plena del derecho invocado sino que basta con que éste resulte "prima facie" verosímil, en cuyo caso el Juez puede dictarlas sin prejuzgar sobre el fondo del asunto (cf. CSJN, 24-7-91, "Rev. de Doctrina Judicial", 1192-1-550; CNCiv., Sala C, 13-10-83, LL 1984-B-26; CNCiv., Sala D, 25-3-81, LL 1981-D-70; CNCiv., Sala E, 11-3-81, LL 1981-C-170 y 20-10-88, ED 132-210; etc.).
En tal sentido se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad (CNCiv., Sala A, 3/3/88, LL 1988-E-574; CNCiv., Sala E, 5/10/83, LL 1984- A-230; etc.), que sólo se logrará al agotarse el trámite, razón por la cual se propugna una amplitud de criterio en este punto (CNCiv., Sala A, 23/7/81, Rep. ED 15-591, Nro. 20; CNCiv., Sala E, 4/11/80, LL 1981-A-509) habiéndose sostenido, por ejemplo, que "en materia de medidas cautelares debe procederse con criterio amplio, a fin de evitar la frustración del derecho de quien lo solicita, siendo preferible en caso de duda el exceso en acordar la medida que la parquedad en negarla, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos que den término al litigio, evitando -de esta manera- que las sentencias se tornen de cumplimiento imposible" (conf. Revista de Derecho Procesal, t. 1, pág. 418, ed. Rubinzal Culzoni).-

En el caso de autos la peticionante es la administradora del sucesorio (Margarita Aranda) "Aranda Emilio y Puelman Francisca" (Expte. Nro. BA-17131-C-0000) quien solicita se decrete la prohibición de innovar respecto de los bienes NC 19-2-F-180-13 y 14 indicando que forman parte del sucesorio y se encuentran en uso por el Sr. Carlos Aranda quien ha puesto a la venta ambos bienes sin consentimiento y ello demuestra la posibilidad de que se intente disponer o transferir el bien.-

II) Por las siguientes razones corresponde rechazar la medid...

SENTENCIA: 270 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

JAQUE LEONEL OSCAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 08:50 horas y en el marco del expediente RO-00131-P-2024 - JAQUE LEONEL OSCAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno LEONEL OSCAR JAQUE, asistido por su Abogada Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN (agota el 05/04/2027).
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que su asistido tiene una pena de 3 años y en octubre estaría en condiciones de acceder a las Salidas Transitorias. Por ello solicita se le aumente un punto en conducta. Para ello también debe considerarse que no tiene sanciones y todos los items fueron calificados como buenos. El concepto está ajustado a derecho. Por oro lado, a modo de estimulo solicita que se lo promueva a la fase de afianzamiento para que pueda aproximarse al periodo de prueba. En concreto solicita una calificación de 7-6, afianzamiento

La Sra. Fiscal dijo que el Sr. JAQUE agota la pena en fecha 05/04/27; y es cierto que ya está en condiciones de acceder a ciertos beneficios. Pero, así como el Establecimiento Penal hizo el esfuerzo para calificarlo, también lo debe hacer el condenado. Hablando de estimulo, el Establecimiento Penal en el 4to trimestre del año pasado lo promovió a consolidación. En el 1ro de este año le aumentó un punto y este es el único trimestre que no le reconoció nada. Mas allá del esfuerzo de la defensa hoy no hay motivos para aumentarle algo. Tiene todo bueno (5 o 6), para aumentar se necesita un items como muy bueno y no tiene ninguno. Si bien en concepto no pide nada, pasar de una fase a otra necesita ambos guarismos. En trabajo tiene todo regular, al igual que educación, con muchas inasistencias, hasta tal punto que le dieron de baja por ello. Lo único bueno que tiene es en el área deportes. En el área psicología no se presentó ni cursó escritos para participar. No hay forma de ayudarlo en su progresividad. Se opone ...

SENTENCIA: 310 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

AÑICOY AXEL MAXIMILIANO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 8 de agosto de 2025, siendo las 10.13  horas , y en el marco del expediente A.A.M.S.D.E.U.C.(.RO-04288-P-0000(2RO-3395-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.M.A., asistido por su defensor/a MARIA LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 27/11/2026).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que se solicitò la presente audiencia a los fines de mantener el espìritu recursivo de su asistido, que se encuentra en condiciones temporales tanto  para acceder a salidas transitorias como libertad condicional, agota el 27/11/2026. Con repecto a la conducta, tiene todo muy bueno y no registra sanciones por lo que solicita nueve. En relaciòn a la fase, solicita sea promovido de fase, que se lo promueva. En cuanto al concepto, si bien tiene aspectos regulares en educaciòn, tiene bueno en trabajo y bueno y muy bueno en psicologìa,  muy bueno en deporte, por lo que requiere un punto màs. En concreto, peticiona nueve en conducta, ocho en concepto y fase confianza.

La Sra. Fiscal dijo que respecto a la conducta, no corresponde el nueve porque es ejemplar, los muy bueno habiltan a un siete u ocho, venìa con siete hasta el tercer perìodo y el penal le aumento a ocho en el cuarto, refleja la buena conducta. no tiene ni un solo ejemplar.  En cuanto a concepto, es cierto que tiene bueno en trabajo, en educaciòn dice nivel secundario no acredita mòdulo aprobado, en socioeducativo no asiste, tiene muy bueno en deporte. El esfuerzo se ve cuando estudia y demàs, muchos internos se anotan pero inscribirse no implica que se le aumente el concepto, debe rendir, no acredia mòdulos aprobados, por eso el regular. El siete que se le aumento en el perìodo anterior refleja los buenos en trabajo y bueno y muy bueno en psicologìa y compensa los regulares. y como siempre dice la fase esta intimamente ligada al desarrollo de las àreas, la reiterancia no implica arbitrariedad, entiende que debe confirmarse  el 8-7 afianzamiento. 

El condenado expresa que le sugirieron cambiar de pabellòn, que quiere hacer bien las cos...

SENTENCIA: 309 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

BANCO PATAGONIA SA C/ RAMIREZ, CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS

 

San Carlos de Bariloche, 8 de   Agosto  de 2025.

VISTOSLos autos caratulados BANCO PATAGONIA SA C/ RAMIREZ, CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS BA-02709-C-2023

Y CONSIDERANDO:

1) El ejecutado impugnó la liquidación practicada por la ejecutante manifestando en esencia que no corresponde liquidar intereses entre el 30-09-24 fecha de la aprobación de la liquidación anterior y el 20/06/25 ya que la dilación en el cobro es imputable a la ejecutante y que se tenga por cumplida la deuda y se le autorice retiro de las sumas existentes en la cuenta.-

La accionante contestó solicitando el rechazo e indicando que al presentar la anterior liquidación se ordenaron las vistas pertinentes; que recién a principio de noviembre de 2024 se acompañaron boletas de Caja Forense con los aportes del 5%, que en dicha oportunidad faltaba la de uno de los letrados; que entre Marzo y Mayo de 2025 se otorgaron todas las conformidades; que las sumas depositadas no pudieron ser retiradas hasta que se cumplieran las vistas ordenadas y que el mero depósito de las sumas en la cuenta de autos no implica el cumplimiento de la deuda.-

2) Por las siguientes razones corresponde admitir parcialmente la impugnación formulada por el ejecutado y practicar por el Juzgado liquidación la que se adjunta a la presente computando intereses sólo hasta la fecha en que se realizó el pago (23/05/2025) y aprobar la misma en consecuencia en cuanto ha lugar y por derecho hasta la suma de $ 702.531,81:

A) Porque en primer lugar cabe destacar que la liquidación practicada por la accionante parte del 20/09/2024 cuando la anterior consensuada lo fue hasta el 30/09/2024.-

B) Porque si bien desde que se depositaran las sumas hasta el efectivo cobro han pasado unos meses, no se advierte que la demora sea imputable a la parte actora sino a los trámites posteriores de estilo, como las conformidades, que se requie...

SENTENCIA: 271 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

R.M.E. Y F.J.J. S/ DIVORCIO

Viedma, a los días del mes de agosto del año 2025-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.M.E. Y F.J.J. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00390-F-2022, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 07 de febrero de 2023 se presentan los Sres. M.E.R. (DNI N° 2.) y J.J.F. (DNI N° 2.) ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C), presentando en dicha oportunidad convenio regulador.-
II) En fecha 13 de diciembre de 2023, efectúa renuncia el Dr. Mariano Gestoso en relación al Sr. J.J.F., manifiesta que ya no procede el acuerdo presentado y solicita que se declare el divorcio.-
III) En fecha 06 de agosto de 2025 comparece el Sr. J.J.F., constituye nuevo domicilio y seguidamente solicita que se declare el divorcio.
CONSIDERANDO:
1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse.-
2.- Encontrándose acreditado el vínculo matrimonial y siendo voluntad de ambas partes su disolución, corresponde decretar el divorcio de los peticionantes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C, 123, 124, 127 y 128 CPF. -
3.- En relación a las costas del proceso, corresponde imponerlas por su orden (art. 19 CPF).-
Por lo expuesto, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C y C, art.. 124, 127 y 128 CPF
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de los Sres. M.E.R. (DNI N° 2.) y J.J.F. (DNI N° 2.) del matrimonio celebrado el día 28 de febrero de 2011, en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, inscripto al Acta 39, Folio N° 76 del libro de Matrimonio del año 2011 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes.-
II.-Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial.-
III.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 CPF).-
IV.- Regular los honorarios del Dr. Gestoso valorando la extensión del trabajo realizado, su compleji...

SENTENCIA: 120 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

HUENCHULLAN, RUDECINDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "HUENCHULLAN, RUDECINDO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00566-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Rudecindo Huenchullan, ocurrida el 23/04/2023 (acreditado en fecha 14/04/2025), padre de Silvia Alejandra Huenchullan, fecha de acreditación 14/04/2025 y Susana Alicia Huenchullan, fecha de acreditación 14/04/2025, quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (04/08/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 24/04/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 28/07/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (06/08/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Rudecindo Huenchullan le heredan sus hijas Silvia Alejandra Huenchullan y Susana Alicia Huenchullan. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago V. Morán
 
Juez Subrogante

SENTENCIA: 266 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CARDOZO, FELICIANO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de agosto de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Perez Pysny y el Dr. Jorge Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CARDOZO, FELICIANO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00847-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Se presenta Dr. Agustín Pérez Viertel en carácter de apoderado del Sr. Feliciano Alejandro Cardozo e interpone demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- Reclama la suma de $16.012.305,96-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas (mov. I0001).
--- En primer término solicita se regulen honorarios por su actuación profesional en expediente administrativo Nº 025625/24 sobre divergencia en la determinación de incapacidad.
--- Sostiene que el actor presta tareas como peón de la construcción, para Eco Habitat Patagonia SRL, dedicada a la construcción, reforma y reparación de edificios residenciales desde el 01/05/2022.
--- Afirma que el día 4 de septiembre de 2023, cuando en su jornada laboral se encontraba instalando una chimenea en una obra en construcción en Península San Pedro, al momento de subir por una escalera tipo “tijera”, esta se abrió completamente provocando su caída desde una altura de tres metros aproximadamente. Relata que ello le produjo un dolor intenso en su pie y tobillo derecho, que hasta el día de hoy experimenta. 
--- Describe la atención médica recibida por parte de la ART y señala que el día 14/12/2023 ésta le otorgó el alta de manera prematura, sin la realización de un estudio médico para constatar la mejoría de la lesión y determinando que no poseía secuelas incapacitantes. En virtud de ello, inició trámite por divergencia ante la Comisión Médicas, que determinó que como consecuencia del siniestro padecía una ILPPD del 3.54%.- Impugna dicho dictamen por considerar que no refleja sus reales limitaciones físicas ni las secuelas psíquicas derivadas del accidente .

SENTENCIA: 143 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RUBILAR, SERGIO ALEJANDRO C/ GLOBAL FRESH S.A. (EX-FRIGORÍFICO CINCO SALTOS) Y GALENO ART S.A. S/ILT

RUBILAR, SERGIO ALEJANDRO C/ GLOBAL FRESH S.A. (EX-FRIGORÍFICO CINCO SALTOS) Y GALENO ART S.A. S/ILT  (RO-01731-L-2023)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 07 de Agosto de 2025, a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma Zoom  ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick,  el Dr. ARTURO ENRIQUE LLANOS en el carácter de apoderado  del actor  -Sr.  RUBILAR, SERGIO ALEJANDRO-;  la Dra. JULIANA TAMBORINI en el carácter de apoderada de la co-demandada GALENO ART S.A. y el Dr. MANUEL GOMEZ BARAIBAR  en el carácter de apoederado  del co-demandado  - GLOBAL FRESH S.A. (EX-FRIGORÍFICO CINCO SALTOS).
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º):  1) Las demandadas:  GLOBAL FRESH S.A. (EX-FRIGORÍFICO CINCO SALTOS) Y GALENO ART S.A.  abonarán al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $453.000.-, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos  en un único pago, el día  13/08/2025.  2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la co-demandada GLOBAL FRESH S.A. (EX-FRIGORÍFICO CINCO SALTOS) a excepción de los derivados de GALENO ART SA que se pactan por su orden, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes.- 4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. 
Oído lo cual, los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo RESUELVEN1) Téngase presente lo actuado.  2) Implicando...

SENTENCIA: 220 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.R.Y. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,8 de agosto de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara R.Y.P., caratuladas como AUTOS: P.R.Y. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01964-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 7/8/2025  .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.J.M. respecto de persona y residencia de la Sra. R.Y.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.J.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fisca...

SENTENCIA: 590 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

J.R.J. C/M.J.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,8 de agosto de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara R.J.J., caratuladas como AUTOS: J.R.J. C/M.J.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01972-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 07/08/2025 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.A.M. respecto de persona y residencia de la Sra. R.J.J., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.A.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de deso...

SENTENCIA: 591 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI