Fallos Jurisdiccionales

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C.M.E. C/ C.A.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 09 de mayo de 2025
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos en virtud de la denuncia que formulara M.E.C., caratuladas como AUTOS: C.M.E. C/ C.A.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00777-JP-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 05 de mayo de 2025.-
Que se encuentra en trámite por ante ésta Unidad Procesal la causa CS-00235-JP-2023 <.s.1.A.A.C.C.A.E.S.V. en la cual se dispuso y se encuentra vigente a la fecha la prohibición de acercamiento del Sr. A.E.C. respecto de la Sra. A.A.C. en fecha 07 de noviembre de 2024; 
Que la denunciante y el Sr. A.E.C. viven bajo el mismo techo;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. A.A.C. respecto de persona y residencia de la Sra. M.E.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite la denunciada el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensa...

SENTENCIA: 355 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

TRONELLI JORGE LUCIANO S/ SUCESIÓN INTESTADA

TRONELLI JORGE LUCIANO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00290-C-2025

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 9 de mayo de 2025.-CS/MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "TRONELLI JORGE LUCIANO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00290-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en presentación de fecha 05/05/2025 16:22:53 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 06/05/2025, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 25/02/2025, se acredita el fallecimiento de JORGE LUCIANO TRONELLI, DNI 8.310.087 ocurrido el día 28 de octubre de 2021, en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. 
Que el causante era de estado civil casado con la Sra. ADRIANA NORA CHERMAK, por acto celebrado el día 18/07/1975 en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires (partida agregada en presentación de fecha 25/02/2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-VALERIA ANDREA 
- JOHANNA CECILIA 
-DIEGO JORGE 
-DAIANA VALERIA 
Que en fecha 27/02/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 08/05/25 y bajo nro 2DA-50088 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 03/04/2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativ...

SENTENCIA: 105 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

R.N.D.L.M.C.B.G.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: R.N.D.L.M.C.B.G.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01260-F-2025 / EXPTE. SEON NRO.
 
 
sf
GENERAL ROCA, 9 de mayo de 2025.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 13/12/2022. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente en relación a los alimentos (Art. 93 del C.P.F.).
Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
Líbrese oficio a ARCA a los fines peticionados.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 501 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.M. S/ TUTELA

San Antonio Oeste, 09 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: este caso "C.M.M. S/ TUTELA" Expte.  SA-00053-F-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que, en fecha 01 de abril 2025 se presentó M.M.C. DNI. Nº 1. con el patrocinio de los Dres. Susana del Valle PERALTA y Lucas CERRO, solicitando la TUTELA a favor de su nieta C.C.O. DNI. Nº 5.-
Fundó derecho, concretó su petitorio y acompañó documentación.-
Que, se dió inicio al presente trámite en fecha 11 de abril 2024.-
Que, en dicha fecha y como medida cautelar, se solicitó autorización para viajar con respecto a la niña C.C.O. hacia la localidad de Termas de Federación, provincia de Entre Ríos de este país, los días 12 al 20 de mayo del 2025. Que se corrió la vista de ley a la Defensora de Menores e Incapaces.-
Que, en el día de la fecha, la Defensora de Menores e Incapaces se ha expedido al respecto de dicha solicitud.-
Que, en este estado,  y en atención al Interés Superior de la niña involucrada, corresponde me expida al respecto.-
Que, surge del relato de los hechos y de la documentación agregada que la niña <.s.1.C.O. DNI. Nº 5. es hija de M.A.D.C., y que la actora es su abuela materna.-
Que, se agregó en autos la sentencia Nº 327 del juzgado de familia N° 10 Folio 354 de San Carlos de Bariloche, del 19 de septiembre de 2018 se otorgó la guarda judicial a la actora de su nieta. Que, dicha situación aún persiste en el tiempo. Que en la pericia social forense agregada surge que M.A.D.C. y G.E.O., progenitores de la niña delegaron todas sus responsabilidades parentales a Marta Marcela CARAM´´.-
Que, desde aquel momento la actora, ha ejercido plenamente el cuidado de su nieta, ya sea en lo afectivo (amor, contención, apoyo, limites, etc.), y económico.-
Que, en este contexto de cuidados la actora solicitó la autorización judicial para viajar junto a su nieta en el corriente mes hacia la provincia de Entre Ríos, en el marco de un viaje recreativo y de descanso.-
Que, h...

SENTENCIA: 344 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

D.L.S.M.F. C/ G.A.C. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 09 de mayo del año 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: D.L.S.M.F. C/ G.A.C. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00482-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. M.F.D.L.S. con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. A.C.G..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 09 de Octubre de 1987, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde Junio del año 2000.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron 04 hijos, a la fecha todos mayores de edad.-
Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes...
No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El le...

SENTENCIA: 113 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CARDOSO, SONIA ALEJANDRA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDA CAUTELAR

"CARDOSO, SONIA ALEJANDRA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDA CAUTELAR" VI-00516-C-2025.
 
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
Al escrito presentado por la Dra. Ailín Solcire Núñez Fernández el 06/05/2025:
Por presentados los Sres. Sonia Alejandra Cardoso y Micaela Daiana Flores, la última nombrada en representación de su hijo menor R.F.M.J.S., interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra Aguas Rionegrinas SA, Municipalidad de Viedma, Alejandro Figueroa y Carlos Daniel Blanco.
Atento el objeto de la acción, y a lo expuesto por la actora en el punto VI, corresponde en primer lugar, declarar que la presente acción se encuentra excepcionada de acreditar el agotamiento de la vía administrativa (conforme art. 7 inc. d) Código Procesal Administrativo). Y, en consecuencia, se dispone que la acción interpuesta tramitará conforme las disposiciones del proceso administrativo (Ley 5106) y subsidiariamente, en todo aquello que no sea expresamente normado, conforme lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 304 y sgtes. CPCC).
Atento a lo solicitado y las certificaciones acreditadas de los trámites de beneficio de litigar sin gastos bajo N° de Expte. VI-00202-JP-2023 “CARDOSO SONIA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” y  N° VI-00203-JP-2023 FLORES MICAELA DAIANA ( EN REPRESENTACIÓN DE R.F.M.J.S. ) S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” por ante el Juzgado de Paz de Viedma, concédase los mismos provisionalmente (art. 78 CPCC). Notifíquese esta circunstancia a la Agencia de Recaudación Tributaria. A tal fin, vinculase a su representante.
Por ofrecida la prueba que hace a su derecho y por denunciada la instrumental en poder de la demandada, téngase presente para su oportunidad. Agréguese la documental adjunta. Hágase saber a su presentante que la misma deberá quedar bajo su custodia conforme lo dispuesto por el art. 357 CPCC, debiendo aclarar, en su caso, si la misma no ha sido escaneada de su ejemplar original (copia de copia).

SENTENCIA: 52 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ANGELONI, CARLOS ALBERTO S/SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 9 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ANGELONI, CARLOS ALBERTO S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02814-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de CARLOS ALBERTO ANGELONI - DNI 12262115, ocurrido el día 01 de marzo de 2020 en la ciudad de Cipolletti.
El causante era de estado civil casado con ESTELA LUISA BAZET - DNI 12715108, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio. 
Se presentan sus hijos JORGE MATIAS - DNI 32247568, DANIEL ALBERTO - DNI 27894800, OSCAR ALFREDO - DNI  294459529 y PABLO SEBASTIAN - DNI 31226102, todos de apellido ANGELONI, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 23/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y el día de la fecha, se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 27/02/2025 - 06/03/205 y 10/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de CARLOS ALBERT...

SENTENCIA: 101 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

ASCENCIO, CLAUDIO FELIX C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 de mayo de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por  las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ASCENCIO, CLAUDIO FELIX C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00445-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- 
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- ANTECEDENTES
--- I-a) Se presenta el Dr. Díaz Mendizábal Adolfo, en representación del Sr. Ascencio Claudio Félix, con el patrocinio letrado de la Dra. Rodríguez Bartkow Florencia, e interpone demanda contra Experta ART S.A. (Mov. I0001), a la que reclama la suma de $ 5.540.544,11, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos; más intereses y costas.
Plantea inconstitucionalidades respecto de la Ley 24557 y decreto reglamentario.-
--- Solicitan que se determine el carácter laboral del accidente sufrido, y que se condene a la ART a indemnizar las secuelas incapacitantes.
--- Exponen que su mandante  trabaja como chofer de ómnibus en TRANSPORTE AMANCAY SRL y que comenzó en sus labores en perfecto estado de salud.
--- Afirman que el 03/09/22 sufrió un accidente en su lugar de trabajo durante el horario laboral previo al inicio de sus tareas, al recibir varios golpes de puño propinados por un compañero de trabajo, por diferencias relativas a cuestiones gremiales.-
--- Como consecuencia de ello, sufrió daños en la cabeza, rostro, y perdió una pieza dental superior, por lo que fue atendido en la guardia del Sanatorio San Carlos, donde le indicaron atención y reposo de 48 horas.
--- Expone que realizó la correspondiente denuncia penal y también ante la ART, la que fue rechazada por considerar que el siniestro no sucedió en el ámbito laboral. Ante ello, manifiesta que reclamó a la ART y que ante su silencio, solicitó la intervención de la SRT.
--- Destaca que intimó a la demandada y a su empleador para que se rectifique la denuncia respectiva, ya que se había consignado erróneamente que había participado de una riña, cuando en realidad  fue víctima de a...

SENTENCIA: 80 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

LOBO, SUSANA ELENA C/ DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de mayo de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por  las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "LOBO, SUSANA ELENA C/ DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-06528-L-0000 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo;
--- II-1) A fs. 20/31 se presenta la Dra. Blanca Carballo en representación de la Sra. Susana Elena Lobo e interpone demanda contra Del Sol S.A. y Miguel González Robinson, reclamando la suma de $ 845.848,60, con mas intereses y costas.-
--- Sostiene que su mandante prestó servicios en forma continua e ininterrumpida desde el año 1986 y más allá de que se jubiló no dejó de prestar servicio ningún día, ya que le dieron nuevo ingreso (año 2010), hasta el 28/2/19, fecha en la cual renunció, cansada de la falta de pago de sus haberes.-
--- Refiere que la Sra. Lobo siempre percibió una suma conforme recibo oficial y otra suma se le abonaba en mano en el establecimiento ($ 20.295.-).- Detalla las sumas que le adeudaban a la fecha de su renuncia y el intercambio epistolar mantenido.-
--- Funda su pretensión de extensión de responsabilidad al codemandado Gonzalez Robinson, practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
--- I-2)  No habiendo comparecido la demandada a estar a derecho la codemandada Del Sol S.A., se decretó su rebeldía (Mov. I0001).-
--- En lo que se refiere al codemandado González Robinson, habiendo sido citado por edictos (Mov. I0008) y no habiendo comparecido, se designó al Sr. Defensor de Ausentes a los fines de que ejerciera su representación (Mov. I0008).- En tal carácter toma intervención la Dra. Stella Maris Viudez (Mov. E0028).-
--- I-3) Se realizó la audiencia establecida en el art. 36 de la Ley 1504 (vigente a esa fecha) y se dispuso la apertura de la causa a prueba (Mov. I0017).- Una vez diligenciada la que obra a agregada al Sistema Puma, se pronunciaron sobre el mérito de la prueba, los Dres. Gustavo Suárez y Germán Corbella en representación del ausente (mov. E0054) y formuló alegato la parte actora (E0058).-

SENTENCIA: 81 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MONES NATALIA, TEMPONE GRACIELA, KOLTONSKI LORENA Y MONES HERNAN EN AUTOS: RAMIREZ LUIS ADALBERTO C/ ZETONE Y SABBAG S.A., VALLE DEL SUR S.A. Y PUERTAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO (EXPTE. N° RO-12285-L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 8 de Mayo de 2025.-
 
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MONES NATALIA, TEMPONE GRACIELA, KOLTONSKI LORENA Y MONES HERNAN EN AUTOS: RAMIREZ LUIS ADALBERTO C/ ZETONE Y SABBAG S.A., VALLE DEL SUR S.A. Y PUERTAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO (EXPTE. N° RO-12285-L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00429-L-2025) (...) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución   solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA  DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de  HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha  25/02/2025 , contra  ZETONE Y SABBAG S.A. (CUIT/CUIL 30553909259);  para que haga pago de la suma íntegra de $532.140.-  a  los Dres. Natalia Mones, Graciela Tempone, Lorena Koltonski y Hernán Mones (EN CONJUNTO),  todo en concepto de CAPITAL,  con más la suma de $600.000.-  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indic...

SENTENCIA: 29 - 09/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA