'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION", (LB-00571-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 18/06/2026 contra la sentencia de fecha 20/05/2026. II. Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, tuvo presente el reconocimiento efectuado por el demandado respecto de la niña luego del examen de ADN, le impuso las costas y reguló honorarios. III. Los agravios. Contra la sentencia de primera instancia se alza el demandado exponiendo sus agravios. Centra sus dos primeras quejas en la falta de tratamiento de una cuestión conducente, a su criterio, para decidir: la existencia del beneficio de litigar sin gastos promovido por su parte con anterioridad al dictado de la sentencia, circunstancia que había sido oportunamente puesta en conocimiento del Juzgado y constaba en las actuaciones. Afirma que esta omisión configura un supuesto de fundamentación insuficiente o aparente pues el órgano jurisdiccional prescindió del tratamiento de una cuestión esencial para la correcta solución del caso. Dice que la ausencia absoluta de tratamiento del beneficio de litigar sin gastos impide conocer las razones por las cuales el juzgado entendió procedente imponerle la carga de afrontar honorarios profesio... SENTENCIA: 190 - 25/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00476-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[VÍCTIMA_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley 2 D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su nuera e hijo, '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', [NOMBRE_1]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes
SENTENCIA: 396 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 25 de agosto de 2026 SENTENCIA: 402 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA AUTOS: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA'
Expte. Nro. CA-00503-JP-2026 - Cipolletti, 25 de agosto de 2026. vh Manténganse las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz, consistentes en EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], PROHIBICIÓN DE CONTACTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que las medidas de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento son de carácter PROVISORIAS y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber al Sr. [DENUNCIANTE_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR, PROHIBICION DE CONTACTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSION DEL HOGAR, PROHIBICION DE CONTACTO Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO ... SENTENCIA: 470 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:02 horas y en el marco del expediente RO-00131-P-2024 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 6, FASE de AFIANZAMIENTO. El interno agota Pena en fecha 05/04/2027. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que su defendido apeló esas calificaciones, las que se repiten desde el 1er trimestre. Tiene una pena de tres años y es importante que llegue a tiempo a periodo de prueba. En distintas áreas no fue calificado pero por cuestiones que le son ajenas. Solicita que en conducta se le suba un punto (a 9) y que sea promovido -a modo de estimulo- a la fase de confianza ya que está en afianzamiento desde el 4to periodo del año 2025.- La Sra. Fiscal dijo que de la planilla surge que en el 4to periodo, en audiencia el Juzgado le subió un punto en conducta. Tiene todo muy bueno pero ya le fue reconocido. El 9 es ejemplar y no tiene ninguno. Si bien en concepto la defensa no solicitó nada, en trabajo no tiene calificaciones porque no participa; el área social no le es atribuible; en educación no demostró interés; en socio-educativo fue dado de baja por inasistencia; en psicología no asistió a los turnos asignados. Queda demostrado que no hay un compromiso del Sr. [CONDENADO_1] como para pasar a confianza. Deben confirmarse las calificaciones dadas por el Penal. El interno expresó que está en el pabellón 1, allí hay actividades para hacer. El Sr. Juez explica que en la audiencia anterior se le aumentó un punto. Esto no puede ser siempre así. Los beneficios no son un fin en sí mismo, son parte del régimen de progresividad. No hay ningún ejemplar como para subirle un punto. Respecto a la fase no hay herramientas para promoverlo, ... SENTENCIA: 476 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
VALDEZ DANA NEHIR S/ INFORMACIÓN SUMARIA (REGISTRO CIVIL) INFORMACIÓN SUMARIA
El solicitante aporta la siguiente documentación que hace a su derecho: Acta de Nacimiento Nº 143, folio 300, Tomo I, año 2004 de la ciudad de [LUGAR_NACIMIENTO_1], DNI N° [DNI_2] con vecimiento en fecha 23/10/2020; Boletín de Evaluación Primaria, Certificado de Terminación de Estudios Primarios.- Razón de sus dichos: La Sra. Cayuqueo manifiesta tener conocimiento de lo afirmado por la Sra. Valdez siendo que asistieron a la misma iglesia desde hace más de 15 años. La Sra. Castillo informa que tiene conocimiento de los manifestado por la requirente, siendo que se conocen de la Chacra de Fernández Oro desde hace más de 20 años.
SENTENCIA: 453 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
FUMAROLA, MARIANA SUSANA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026 1) Que atento al estado del proceso, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes.- 2) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios del Dr. Ernesto Saavedra en la suma de 5 JUS en carácter de letrado patrocinante de la Sra. Fumarola Mariana Susana; y regular los honorarios de los Dres. Magdalena Sanguinetti y Juan Ignacio Sarmiento apoderados de la demandada Sociedad Rural de San Carlos de Bariloche en la suma de 5 JUS mas el 40% en forma conjunta y en proporción de ley (considerando la regulación mínima prevista en el artículo 34 Ley G2212).- En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Ernesto Saavedra en carácter de patrocinante de la parte actora Sra. Mariana Susana Fumarola en la suma de 5 JUS (considerando la regulación mínima prevista en el artículo 34 Ley G2212.) II) Regular los honorarios de los Dres. Magdalena Sanguinetti y de Juan Ignacio Sarmiento apoderados de la demandada Sociedad Rural de San Carlos de Bariloche en la suma de 5 JUS mas el 40% en forma conjunta y en proporción de ley (considerando la regulación mínima prevista en el artículo 34 Ley G2212).- III) Los honorarios aquí regulados deberán abonarse en diez días corridos en la bajo apercibimiento de ejecución. IV) Protocolícese, regístrese y notifíquese.- Leandra Asuad
Jueza de Paz
SENTENCIA: 73 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
GONZALEZ, ERIKA ADA LUZ C/ BECKER, MIRTA ALICIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 24 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GONZALEZ, ERIKA ADA LUZ C/ BECKER, MIRTA ALICIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00346-L-2026" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 06/08/2026, ratificado por la demandada mediante presentación publicada en fecha 18/08/2026.-
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y Daniela A. C. Perramón dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de u... SENTENCIA: 195 - 25/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CASTRO HUGO DONALD EN AUTOS: FLORES MAURICIO EZEQUIEL EN REPRESENTACIÓN DE D. F. .F. (HEREDERA DE FUENTES YAMILE NICOLE) C/ MONTEVER S.A., ZETONE Y SABBAG S.A. Y LA SEGUNDA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. RO-00913-L-2021) S/ EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 21 de agosto de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CASTRO HUGO DONALD EN AUTOS: FLORES MAURICIO EZEQUIEL EN REPRESENTACIÓN DE D. F. .F. (HEREDERA DE FUENTES YAMILE NICOLE) C/ MONTEVER S.A., ZETONE Y SABBAG S.A. Y LA SEGUNDA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. RO-00913-L-2021) S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00277-L-2026)
Atento el estado de autos y lo solicitado en el escrito de fecha 30/07/2026 , corresponde regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución realizada por el letrado interviniente integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.-
Sobre la cuestión los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $162.134,84 -en virtud del monto base $2.481.655,82 (sentencia monitora de fecha 21/05/2026 $1.893.921 + planilla aprobada en fecha 07/08/2026 $587.734,82 x 14% + 40%) div.3, debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
Que de tal modo, por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/03/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631, art. 61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631 y artículo 42 Ley K N° 5190), corresponde regular los honorarios del letrado interviniente aplicando el mínimo arancelario sentado en los arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212.
SENTENCIA: 217 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RENDON, NESTOR ARMANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RENDON, NESTOR ARMANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02301-C-2026 SENTENCIA: 1362 - 25/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |