Fallos Jurisdiccionales

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IBAZETA, LIDIA RAQUEL Y OTROS C/ RASYS, LUIS ALEXANDER Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR

Cipolletti, 8 de agosto de 2025
 
VISTOS: Estos autos caratulados "IBAZETA, LIDIA RAQUEL Y OTROS C/ RASYS, LUIS ALEXANDER Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-02901-C-2024) pasados a resolver sobre la medida cautelar dispuesta y la nulidad de notificación planteada por la parte demandada. 
1) Que en fecha 27/06/2025 se presenta la parte demandada a contestar la medida cautelar dispuesta en autos junto con su letrado patrocinante Dr. Garro Claudio, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva para obrar en las presentes actuaciones, estipulada en el Art. 347 incs. 3 del CPCC en relación al codemandado LUIS ALEXANDER RASYS y al codemandado JOSE LUIS RASYS.
Manifiesta que ninguna razón asiste a la actora para extender la medida cautelar sobre LUIS ALEXANDER RASYS y JOSE LUIS RASYS como sujetos legitimados pasivamente, toda vez que la actora solicita la medida cautelar contra la Sociedad RASYS SERVICIOS SAS, dadora principal del trabajo, pero no da fundamentos que sostengan la aplicación en forma personal contra el Sr JOSE LUIS RASYS y asimismo contra el Sr. ALEXANDER LUIS RASYS. Explican que LUIS ALEXANDER RASYS (D.N.I. N° 37.758.955) es el administrador y único socio de RASYS SERVICIOS S.A.S.
Además sostiene que existe una póliza N° 50,445.015 en el seguro "LA SEGUNDA" a nombre de JAMES ELOY ALBERTO por un monto establecido y que al día de la fecha los BENEFICIARIOS (herederos legales) no se presentaron a cobrar el saldo a favor. Alegan que los actores eligen correr el peligro de que se cumpla el plazo que tienen para hacer efectivo el cobro del mismo.
Por otra parte plantea una eventual nulidad de notificación. Alega que en caso de existir demanda principal iniciada, no fue acompañada en la notificación del 12/06/25. Expone que la parte demandada debido al carácter reservado de las presentes actuaciones (las cuales continúan teniendo ese estado al momento de la confección de la contestación) a pesar de que se ordenó el cese de esa reserva, no puede acceder a otra documental que la acompañada con la cédula de notificación y tampoco existe código del sistema acompañado para "contestar demanda". Afirma que ...

SENTENCIA: 180 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

M.M.D.C/ C.C.M. S/ VIOLENCIA

LA-00134-JP-2025
 
Luis Beltrán, 08 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.M.D.C/ C.C.M. S/ VIOLENCIA", Expte. N° LA-00134-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
 
RESULTA: Que en fecha 28/07/25 se presenta en la Comisaria N° 17 de la localidad de Lamarque, la Sra. M.M.D., DNI N° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. C.C.M., DNI N° 3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 30/07/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 29/07/25 dispone las medidas protectorias de: "I.-) PROHIBIR, al Sr. C.C.M. acercarse a la víctima Sra. M.M.D. e ingresar al domicilio de la denunciante en un radio de 500 metros a la redonda; sito en calle C.Y.U. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente."
En fecha 30/07/25 se recepcionan éstas a...

SENTENCIA: 528 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.M.F. C/ M.S. S/ VIOLENCIA

CH-00294-JP-2025
 
Luis Beltrán, 8 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.M.F. C/ M.S. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CH-00294-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 31/07/2025 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, R.M.F., DNI N° 4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la joven M.M.S., DNI N° 4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 04/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 04/08/25 dispone las medidas protectorias de: "1°) DISPONER PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, de ciudadana M.M.S. hacia la ciudadana R.M.F. hacia su domicilio o donde se encontrase; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana R.M.F., por parte de la ciudadana M.M.S., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN, o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social. Todo ello, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones previstas por el Art. 29 de la Ley 3040 y modificatoria Ley 4241 (ARRESTO, MULTA ECONOMICA O TRABAJOS COMUNITARIOS)".
En fecha

SENTENCIA: 529 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 11:10 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V. EX , en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.E.A.H. D.4., su Defensa, Dr. Juan José Álvarez Costa, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Chirinos,  Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente la solicitud incoada por la Defensa para que 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° 41/2025, de fecha 05/05/2025, por considerar que no se respetó el Ejercicio de Defensa material ni el Debido proceso, toda vez que si bien surgen de las actuaciones administrativas Acta de entrevista con la Directora del Complejo Penal N° 1, suscripta por el interno, éste niega la realización de dicho acto y manifiesta que suscribió dichos documentos por estar amenazado por el personal penitenciario y 2) Se deje sin efecto la disminución de dos (2) puntos por el Tribunal de Conducta, la que considera desproporcionada, generándole un gran perjuicio al interno quien para recuperar los puntos disminuidos puede demorar hasta un año
Segundo: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal para que se rechace el pedido de la Defensa por considerar que los argumentos esgrimidos por esa parte no son suficientes, toda vez que de las constancias obrantes surgen Actas suscriptas por el interno con su nombre y DNI, debiendo el interno y su Defensa radicar ante la Fiscalía las denuncias penales que correspondan frente a los graves hechos denunciados, sin dilaciones, solicitando en ese contexto se autorice el traslado del interno a la sede del Ministerio Público Fiscal, a f...

SENTENCIA: 367 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

Z.D.E.C.F.L.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA ZUÑIGA, DAIANA ELIZABET C/ FERNANDEZ, LUCAS EMANUELS.V.
EXPTE. NRO. RO-02334-F-2025

VD
GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Streidenberger:  Por presentada parte con patrocinio letrado y domicilio constituido.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.E.F. hacia D.E.Z., su domicilio sito en calle L.D.L.T.N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a L.E.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Notifíquese al denunciado, L.E.F. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.  

Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que disponga lo necesario para efectuar rondines diarios de vigilancia por el término de 30 días en el domicilio de la Sra. D.E.Z., sito en calle L.D.L.T.N. de esta ciudad, debiendo consultarle a la misma ...

SENTENCIA: 879 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.D.L.C.C.F.M.S.L.3.(.

M.D.L.C.C.F.M.S.L.3.(. C.
Visto la denuncia formulada inicialmente por el Sr. M.D.L. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 6 DE AGOSTO DEL 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 6 DE AGOSTO DEL 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra. C.F.M. respecto del Sr. M.D.L. con domicilio sito en S.L.N.1. y PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. M.D.L. respecto de la Sra. C.F.M. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a cien metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados, de forma reciproca. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ), de forma reciproca.
2º) Se da intervencion al organismo SENAF. El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda. Catriel, a los 8 dias del mes de Agosto del 2025.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 215 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

V.G.C.D.G.A.S.D.L.3.

V.G.C.D.G.A.S.D.L.3.  C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. V.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07-08-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 07-08-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO , ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr.D.G.A. respecto de la Sra.V.G. con domicilio sito en P.G.6.C.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 08-08-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 216 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

FINANPRO S.R.L. C/ SCHMEISSER, JULIANA FLORENCIA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ SCHMEISSER, JULIANA FLORENCIA S/ EJECUTIVO" BA-00442-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra JULIANA FLORENCIA SCHMEISSER, DNI 34714448, hasta que pague el capital reclamado de $3.285.000, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder el 100% anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los hono...

SENTENCIA: 87 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

DELGADILLO, MARIELA SOLEDAD C/ LLOFRIU, JULIO IGNACIO S/ DIVISION DE CONDOMINIO

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada DELGADILLO, MARIELA SOLEDAD C/ LLOFRIU, JULIO IGNACIO S/ DIVISION DE CONDOMINIO BA-00518-C-2025

I) Teniendo en cuenta que el Dr. Raggio planteó en fecha 26/07/2025 una revocatoria contra el decreto de fecha 21/07/2025 sin la firma de su cliente cuando la misma se trataba de una presentación incluida en el marco del art. 115 CPCC con lo cual debió estar suscripta por aquél; que ante ello se le indicó que debía presentarse con la firma de su cliente el 28/07/2025 y recién lo hizo en fecha 6/08/2025, corresponde tener dicha presentación por extemporánea y en consecuencia no corresponde el tratamiento del recurso planteado, ello así en los términos del reciente criterio sentado por la Cámara del fuero en los autos "Rivera" (SI del 4/07/2025) por tratarse de una cuestión análoga a la allí suscitada.-

II) Cabe destacar que en el fallo en cuestión la Cámara indicó:

"...El Código Procesal vigente (Leyes 5777 y 5780) carece de normas análogas al anterior en virtud de las cuales se podía subsanar en tres días los defectos de los escritos, como la omisión de firma de la parte cuya representación -por poder o gestión- no ha sido invocada por el letrado (arts. 118 y 120 según Ley 4142). Por efecto de esas normas, la subsanación era obviamente retroactiva y el escrito subsanado producía efectos desde su misma presentación. En cambio, la norma respectiva actual no contempla ese remedio (art. 113 del CPCC), deliberadamente suprimido por el legislador. 

En este caso, la letrada del tercero citado presentó cuatro escritos para contestar los agravios expresados por las demás partes (E0100, E0101, E0102 y E0103), pero lo hizo sin personería (arts. 42 y 43 del CPCC), ni invocación explícita de gestión (art. 44 del CPCCC), ni firma necesaria de su asistido por no ser escritos de mero trámite (arts. 114 -última parte- y 115 -inciso 3- del CPCC). Por consiguiente, no eran presentaciones válidas, ni imputables a dicha parte, ni susceptibles de subsanación retroactiva, como ya se dijo. 

Dichas presentaciones tampoco suspendieron ni interrumpieron el plazo para contestar el traslado de los agravios, ya que ninguna norma impone esa consecuencia. Al contrario, ello quebraría la igualdad procesal entre las partes si se admitiera extender el plazo por una omisión exclusivamente imputable al interesado, razón por la cual ha sido posiblemente suprimido el emplazam...

SENTENCIA: 275 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

BERNARDI, RAMIRO EZEQUIEL Y OTROS C/ PINEDA, GRACIELA ESTELA S/ REIVINDICACIÓN (ORDINARIO)

 

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los autos BERNARDI, RAMIRO EZEQUIEL Y OTROS C/ PINEDA, GRACIELA ESTELA S/ REIVINDICACIÓN (ORDINARIO)BA-01536-C-2023
 
Y CONSIDERANDO:

1°) Que en fecha 12/06/2025 la parte actora solicita el desglose del escrito identificado como Movimiento E0045, en donde los Dres. Brucellaria y Olguin ratifican la gestión del Sr. Alberto Almeida, en tanto ha sido presentado y suscripto por el mismo alegando que carece absolutamente de legitimación procesal para intervenir en el presente proceso.


Asimismo solicita y refiere que en virtud de la conducta procesal temeraria y maliciosa, obstruccionista, ajena al deber de lealtad, probidad y buena fe, y contraria al principio de moralidad que debe regir el proceso, por parte del letrado patrocinante de la parte demandada, al subir a sistema un escrito suscripto por parte de una persona totalmente ajena a los autos en curso, que en virtud de lo normado por el art. 33 inc. 3, 41 y cctes. del CPCC, aplique la sanción pecuniaria correspondiente y con arreglo a las disposiciones del Código de Rito.


2°) Corrido el respectivo traslado, los Dres. Brucellaria y Olguin manifiestan que yerran los letrados al decir que Almeida carece de legitimación para intervenir en el presente proceso y que se dejó sin efecto la intervención del nombrado, mucho menos que hubiera sido fundado ello en la “falta de personería y ausencia de legitimación procesal” sino que lo cierto es que contestaron la demanda tanto Graciela Pineda como Alberto Almeida.


Indica que solo se deja sin efecto el punto II de la providencia del 27 de noviembre de 2023, que se refería a que debía acreditarse el agotamiento de la instancia de mediación respecto de Almeida y no el punto I que tenía por presentados (en plural) y parte a Pineda y a Almeida.

 

Resalta que del relato hecho en la contestación de la demanda, Alberto Almeida es parte interesada en estos autos, y así se presentó espontáneamente y fue tenido por presentado y por parte, lo cual no se modificó con la resolución del 21 de diciembre de 2023.


Por otra parte, manifiesta que no se advierte perjuicio alguno ni afectación al debido proceso y al principio de buena fe procesal por presentar un escrito ra...

SENTENCIA: 271 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE