Fallos Jurisdiccionales

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BUSTAMANTE, ADRIANA Y MASSARO, AYELEN ALEJANDRA S/ DAÑO

//Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo N° MPF-BA-00681-2024,
caratulado "BUSTAMANTE, ADRIANA y MASSARO, AYELEN ALEJANDRA S/ DAÑO " , a fin de
resolver la situación procesal de ADRIANA BUSTAMANTE DNI XXXXXXXX, domiciliada en XXXX
XXXX XXXX del B° XXXXXXXX y AYELEN ALEJANDRA MASSARO DNI XXXXXXXX,
domiciliada en B XXXXXXX CALLE XXXX XXXX XXX, provincia de Río Negr


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra las nombradas por el hecho
ocurrido en fecha fecha 6 de febrero de 2024, se practicó un allanamiento en el domicilio de ADRIANA
BUSTAMANTE y AYELEN ALEJANDRA MASSARO sito en calle XXXX XXXX XXX en el marco del
legajo 615-2024 en trámite ante la Fiscalía 7 a cargo del Dr. Tomás Sebastián Soto. Finalizado el
mismo, y habiéndose retirado el personal de la Cría 27, BUSTAMANTE, ADRIANA y MASSARO,
AYELEN ALEJANDRA, con acuerdo de voluntades y en represalia hacia los denunciantes de aquel
legajo, munidas de un palo y un fierro se dirigieron al domicilio sito en el B° XXXXXXXXXX, calle
XXXX XXX XXX. Una vez allí, violentaron y dañaron el portón de madera del taller, y 5 de los 10
vehículos que se encontraban en el predio mencionado, de propiedad de los clientes del taller de autos
que allí funciona. De esta manera destruyeron: el parabrisas, los cuatro cristales laterales y la luneta
del vehículo Renault Clio dominio XXX-XXX color bordeaux; destruyeron el parabrisas, los siete
cristales laterales y la luneta del vehículo Renault Traffic dominio XXX-XXX color blanco, el parabrisas,
los cinco cristales laterales del vehículo Mercedes Sprinter dominio XXX-XXX color blanco; el
parabrisas, los cristales laterales izquierdos y la luneta del vehículo Renault 21 dominio XXX-XXX color
bordeaux y por último, destruyeron el parabrisas, el cristal del conductor y dos cristales traseros del
vehículo Fiat Fiorito dominio XXX-XXX color blanco. 2do HECHO: En fecha 7 de febrero de 2024, a la
hora 21.10 aproximadamente, MASSARO, AYELEN ALEJANDRA se dirigió al domicilio de MILO,
NAHUEL DAVID, sito en BARRIO XXXX XXXXX, XXXX XXX XXX, sustrajo de la vereda del
domicilio y se apoderó ilegítimamente de un perrito de raza caniche blanco, con un collar verde, de
nombre copito, de propiedad de la familia MILO.
Se califica el hecho enrostrado a las epigrafiadas como constitutivo del delito de
daño (seis hechos), de conformidad con los arts. Arts 45, y 183 del Código Penal .-
Que culminado el plazo de la suspención de juicio a prueba otorgado y ante el
cumplimiento del sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportuname...

SENTENCIA: 379 - 22/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

G N D Y S M J S/ ROBO

General Roca, 22 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-02815-2022 caratulado "G N D Y S M J S/ ROBO puesta a despacho para resolver la situación procesal de M J S...
Y CONSIDERANDO:
I.- A la nombrada se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...Ocurrido aproximadamente a las 05:00 horas del día 20/05/22, en el comercio denominado "Regaleria Sensacional" ubicado en calle ... de la ciudad de General Roca (R.N.), propiedad de la denunciante K B A. En esas circunstancias de tiempo y lugar, D N G y M J S, forzaron el candado de la reja y también la puerta de acceso construida en madera, para después ingresar al local y sustraer: Nueve parlantes minicomponentes marca ONLY, uno de ellos de 6,5"; dos de 4"; tres de 3" y dos de 2", todos color negro, una pava eléctrica de acero inoxidable, marca ONLY; Diez mochilas de 35 lts., cinco de ellas marca WILSON, las restantes marca ADIDAS, NIKE y PUMA; Treinta y cinco pares de zapatillas, de distintos talles, marca ADIDAS, NIKE, ARHENGI STORE y PUMA; Cuatro morrales de color negro; Una secadora de cabellos marca ONLY, color negra; Varias prendas de vestir femeninas y de niños; Elementos de mercería; Tinturas; Maquillajes; Pañuelos; Gorros de lana e hijo; y Juguetes de niños. Luego de lo cual se dieron a la fuga".
El hecho imputado a la mencionado S configura el delito de robo simple, en carácter de coautora (arts. 164 y 45 del C. Penal).
II.- La Sra. Fiscal, Dra. Verónica Villarruel hizo saber que en fecha 10/04/2025, se le concedió a M J S, el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de UN AÑO bajo las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio desde 10/04/2025 hasta 10/04/2026; Reparación económica desde 10/04/2025 hasta 17/04/2025, con un importe de $ 50000; Presentación ante la Oficina Judicial desde 10/04/2025 hasta 10/04/2026, con una frecuencia de 90 días.
Ahora bien, en vistas al tiempo transcurrido y que según informa el RNR no ha cometido nuevos delitos desde la fecha de concesión del beneficio, la Fiscalía hace saber que tiene por cumplidas las condiciones impuestas.
Asimismo desde la Defensoría Oficial Nro. 5 se hizo saber que la imputada realizó el respectivo pago del dinero ofrecido a la Sra. K B A en fecha 12/02/2026, conforme comprobante de transacción que obra en el legajo.- Por ello este MPF entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal (art.76 ter 4to párrafo del C.P) y dictar su...

SENTENCIA: 720 - 22/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

C M M S/ LESIONES CALIFICADAS

ACTA DE SENTENCIA:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de JUNIO del año 2026 el Tribunal, Unipersonal a cargo del DR. LUCIANO PEDRO GARRIDO, integrante del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en AUTOS: C M M S/ LESIONES CALIFICADAS, LEGAJO N°: MPF-RO-01807-2025; que se siguen contra:
M M C: … , actualmente detenido y alojado en la Comisaría 16° de Ing. Huergo. Asistido técnicamente por la Dra. Mari María Denise; a quién se le atribuye el siguiente hecho:
“El ocurrido el día 18/03/25 a las 7:00 HS. aprox. en el domicilio de la Sra. O G A ubicado en ... de General Roca. En dicha circunstancia de tiempo y de lugar, el imputado M M C se hizo presente en el domicilio y agredió a su ex pareja O G A mediante golpes de puño en distintas partes del cuerpo, entre ellas en su abdomen y brazos, como así mediante empujones. Además, con dicho accionar C, M M DESOBEDECIÓ la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL DOMICILIO DE LA DENUNCIANTE Y A SU PERSONA a una distancia no menor a 200 mts, como así también de abstenerse de producir actos molestos o perturbadores, ordenada en fecha 02/01/23 en el EXPTE UP 17 RO-00020-F-2023 "O G A C/C M S/ VIOLENCIA" y de la cual C estaba legal y debidamente notificado en fecha 21/06/2023. Producto de los golpes recibidos, la víctima sufrió lesiones certificadas consistentes en: escoriaciones en flanco derecho del abdomen de 8 cm x 4cm de diámetro y escoriaciones en cara interna del antebrazo derecho en tercio medio e inferior de 12 cm x 7 cm de diámetro, las cuales fueron calificadas como de carácter: LEVES”.-
Los hechos enunciados se calificaron como: autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA Y POR SER COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO, EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (Arts. 45, 55, 89 en función del art 92 y 80 inc. 1° y 11°, 239, del Código Penal).-
En audiencia celebrada en el día de la fecha, el Sr. Agente Fiscal Dr. GASTON BRITOS RUBIOLO, fijó los hechos y calificación legal tal como se detallara precedentemente, solicitando que se le imponga al imputado la pena de SEIS MESES de prisión efectiva y costas del proceso, en razón del antecedente penal computable que registr...

SENTENCIA: 721 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

MONZON ANGEL GABRIEL Y ACUÑA QUIROGA JOEL ALEXIS S/ DCIAS. RECÍPROCAS

Cipolletti, 22 de junio de 2026.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CS-00838-2025, caratulado “MONZON, ÁNGEL GABRIEL Y ACUÑA QUIROGA, JOEL ALEXIS S/ DCIAS. RECÍPROCAS”, seguida contra JOEL ALEXIS ACUÑA QUIROGA, (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 5/11/2025 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido el 14 de mayo de 2025, aproximadamente a las 22.30 horas, y tras sufrir un impacto en su moto por parte de Ángel Gabriel Monzón, en intersección de Gutemberg y Fleming, de San Isidro, Campo Grande, Acuña Quiroga, junto a otro sujeto no identificado, agredieron físicamente a Monzón, propinándole golpes de puño en el rostro y provocándole lesiones consistentes en traumatismo de ojo derecho con hematoma. Asimismo, golpearon el rodado marca Fiat Uno dominio (...), de color rojo, dañando el espejo retrovisor, el vidrio de la ventanilla y la puerta trasera todo del lado izquierdo del rodado.
II.- En audiencia realizada el 10 de junio pasado la Fiscalía manifestó la aplicación de criterio de oportunidad en favor del acusado Acuña Quiroga, por las razones que explicó. En efecto, señaló que se trataba de un conflicto entre vecinos, que no hubo nuevos inconvenientes desde el allí sucedido, que no registran antecedentes y que se procura lograr la convivencia pacífica, por todo lo cual tanto Acuña como Monzón manifestaron estar de acuerdo con la aplicación del instituto conciliatorio. En función de ello, el Fiscal solicitó se declare extinguida la acción penal por aplicación de criterio de oportunidad y se sobresea a Acuña Quiroga, conforme arts. 96, inc. 5°, 97 y 155, inc. 5° del C.P.P. La defensa avaló el pedido de la acusadora.
III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que el criterio de oportunidad era una herramienta de política criminal del Ministerio Público Fiscal y que éste, como titular de la acción pública, era quien evaluaba -en función de esos criterios de política criminal- qué casos llevaba a juicio y cuáles casos no. En el presente, ha manifestado su voluntad de no avanzar hacia la siguiente etapa sobre la base de la inexistencia de situaciones nuevas entre ambas partes, sumado a que continúan siendo vecinos y se logró la pacificación del conflicto. En función de ello, las partes consensuaron la aplicación de una solución que procura la convivencia pacífica, en cumplimiento de la manda del art. 14 del C.P.P., por ...

SENTENCIA: 352 - 22/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

M. D. O. H. D. S/ ABUSO SEXUAL (PA)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “M. D. O. H. D. S/  ABUSO SEXUAL (PA)”, legajo MPF-VI-04851-2023, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa de H. D. M. d. O.?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 20/03/2026 el Tribunal de Juicio de la Ira Circunscripción judicial, resolvió declarar la responsabilidad penal de H. D. M. d. O. por el delito de abuso sexual simple agravado por la guarda y la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad, abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda y la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad, que concursa de manera ideal con el delito de promoción a la corrupción de menores agravada por resultar el autor persona conviviente y encargada de la guarda (45, 54, 119 primer, tercer y cuarto párrafo incs. b) y f) y 125 último párrafo del C.P), imponiéndole la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (art. 5, 29 inc. 3 del CP y 191 del CPP).
Deducida impugnación por la Defensa, este Tribunal de Impugnación resolvió rechazarla. Contra esta última decisión interpuso impugnación extraordinaria.
AGRAVIOS
En la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa del imputado H. D. M. d. O. se expresan los siguientes ocho agravios:
a) Fundamentación aparente, adhesión sin razonamiento autónomo y violación del deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales.
b) Arbitrariedad en la valoración de la prueba, violación de la sana crítica racional y del estándar de certeza apodíctica.
c) Nulidad de la cámara Gesell por violación del Protocolo NICHD y tacha de prueba ilícita.
d) Violación del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia 
e) Violación al derecho de defensa en juicio por imprecisi&oacu...

SENTENCIA: 149 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

C.R.N. C/ C.G.F. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 22 de junio de 2026.-


VISTA:

La presente causa caratulada: "C.R.N. C/ C.G.F. S/ VIOLENCIA" Expte. N° CS-00910-JP-2026, para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. R.N.C. en fecha 21/06/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. G.F.C., quien resulta ser su pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 22/06/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, complementando las medidas dispuestas telefónicamente por el Sr. Juez de Paz, Enzo E. ESPEJO, ni bien tomó conocimiento de la denuncia formulada, a partir de comunicación efectuada por Comisaría de la Familia.-

Que del testimonio de la denunciante surge la existencia de hechos de violencia familiar entre los involucrados, pasados y actuales, donde se graves indicadores de riesgo en la relación intrafamiliar, conforme Acordada N° 06/2023 del S.T.J. R.N., es decir, aquellas señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo, tratándose de conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma directa o indirecta y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos, tal como lo define el Protocolo Anexo de la acordada antes mencionada, en cuanto a ello destaco lo referido por la víctima de haber sufrido violencia física y sexual, discriminación, humillación, atravesada la situación por el consumo de alcohol, por lo que, todo ello amerita ratificar las medidas protectorias dispuestas telefónicamente, por el Sr. Juez de Paz, Enzo E. ESPEJO y complementarlas a los fines de garantizar la protección inmediata de la víctima/denunciante, ya que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra.  R.N.C. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir. Asimismo, darle intervención al Ministerio Público Fiscal, toda vez que se advierte la existencia de ilícitos del orden penal, conforme Art. N° 138 del C.P.F.-

SENTENCIA: 353 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

B.S.S. S/ ART 27 BIS (OR)

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 22 de junio de 2026, siendo las 10.05 horas y en el marco del expediente RO-00462-P-2024 () - B.S.S. S/ ART 27 BIS (OR), comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa Cristina Espósito y su asistido S.S.B. D.2. .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Cedida la palabra a la señora fiscal, informa que ha presentado varios escritos, por razones de brevedad sólo hará referencia al del 08/04, que ante un informe por parte de IAPL, pidió al Juzgado atento el tiempo transcurrido y el que resta, que en Octubre de este año se cumpliría el plazo de reglas. Que en la nota de IAPL se desprende que no ha iniciado el tratamiento de la pauta 5) -en su escrito detalla los incumplimientos-, es un abreviado en el que se ha comprometido a cumplir con las reglas, el agravio mayor es el tema del tratamiento, estamos a tres meses de agotar el plazo y no se ha cumplido. Que el 09/04 atento lo manifestado por este ministerio, el Juzgado intima para que presente constancias del inicio del tratamiento, lo que no hizo. Asimismo, el 15/05 IAPL informa que se mudó a Las grutas, la regla decía que no podía ausentarse del domicilio sin previa autorización, avisa a IAPL luego de mudarse, no podía mudarse sin previa autorización del Juzgado, es otro incumplimiento. no obstante ello hoy sabemos el domicilio, con lo cual lo que ocupa hoy es el tratamiento, nunca pidió turno, y cuenta desde el 28/4/25 con pericia CIF la que se le notificó y que debía cumplir con el tratamiento. Aduce que ya se la intimó por escrito, esta es la segunda intimación, en la próxima audiencia que se haga, requerirá la revocación de la condicionalidad de la pena y deberá cumplir los tres años de prisión en un Establecimiento Penal.
La sra. Defensora, menciona que claramente en atención a las manifestaciones realizadas por el Ministerio Público Fiscal,  expresará los motivos brevemente por el incumplimiento relativo a las reglas de conducta de su asistida. Expresa que ella inició el tratamiento en regina y concurrió en dos oportunidades, los turnos son cada seis o siete meses, que adjuntará el comienzo del tratamiento, que luego fue operada por una operación complicada en el Hospital de Regina, que es cierto que al día de hoy no continua con el tratamiento pero lo har..

SENTENCIA: 345 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.E.A. C/C.G. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 22 de junio de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "C.E.A. C/C.G. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00909-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. E.A.C. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 19/06/2026  se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. E.A.C., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. G.S.C..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00787-JP-2026 caratulado: "C.G.S. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 17/06/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulner...

SENTENCIA: 356 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

L.N.A. C/ M.R.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS: L.N.A. C/ M.R.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00378-JP-2026
 
Cipolletti, 22 de junio de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de
prohibición de contacto dispuestas por el Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. M.R.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y PROHIBICIÓN DE CONTACTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. L.N.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y la PROHIBICIÓN DE CONTACTO por el término de 90 días del Sr. M.R.G. respecto de persona y residencia de la Sra. L.N.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.R.G. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Códi...

SENTENCIA: 403 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

U.F.N.C.T.H.S.V.F.


//marque, 22 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:U.F.N.C.T.H.S.V.F. LA-00143-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 21   de Junio     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra.F.N.U., de la cual resulta ser denunciado el Sr.H.T.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr.H.T. acercarse  a la víctima Sra. F.N.U.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle     L.9.  de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas,...

SENTENCIA: 72 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE