Fallos Jurisdiccionales

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S.J. EN REP. DE S.N. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "S.J. EN REP. DE S.N. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA "
EXPTE NRO. AL-00289-JP-2026
cd
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.
 
Por recibida la denuncia realizada por el Sr. J.S. en fecha 5/5/26 en la Comisaría de la Familia de Allen. 
Valorado el hecho denunciado, hágase saber que pondré en conocimiento del SENAF a los fines que evalué si existe una vulneración de derechos del niño en autos, más no corresponde un tramite bajo el proceso de violencia, por cuanto  no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.
POR ELLO, RESUELVO: I.- RECHAZAR la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de de los art. 136 y ccs del CPF, debiendo el Sr. S. ocurrir por la vía que corresponda. II. Ofíciese al SENAF con copia de la denuncia a los fines que tome conocimiento e intervenga en el caso de corresponder, conforme las facultades y deberes con los que cuenta el Sistema de Protección de Derechos. Ofíciese por OTIF al SENAF con copia de la denuncia. 
 
Notifíquese al Sr. J.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
 
Cumplido, archivese.
 

SENTENCIA: 307 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SGV MEDICAL S.R.L. C/ MAIDANA ARIEL TEODORO, C.D.C. S.A TRANSPORTE Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-00404-C-2026

 

General Roca, 07 de mayo de 2026.- egc
Proveyendo la presentación  de la Dra. ECHEGARAY de fecha 29/04/2026 13:18:46 hs.:
Téngase por contestada la vista conferida.
Proceso: RO-00404-C-2026 "SGV MEDICAL S.R.L. C/ MAIDANA ARIEL TEODORO, C.D.C. S.A TRANSPORTE Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS".
Tratándose el presente de un reclamo derivado de un accidente de tránsito y puesto que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y de acuerdo con las reglas generales (art. 5, inc. 4 del CPCC), en las acciones personales por responsabilidad civil es competente la persona que ejerce la magistratura en el lugar del hecho o en el domicilio de la parte demandada, a elección de la parte actora.
En este caso, conforme a lo solicitado expresamente por la propia parte actora y en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal Jefa, declárame incompetente para entender en estas actuaciones. En consecuencia y a través de OTICCA remítanse este tramite a igual organismo sito en Cipolletti a sus efectos. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. REGÍSTRESE.-
 
 
Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 70 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.S.D. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 

Cipolletti, 07 de Mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.S.D. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 06/10/2024 se presenta la Sra. M., con patrocinio letrado,  iniciando el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos, para afrontar los gastos que irroguen los trámites de: 1) División de bienes comunes adquiridos durante la convivencia, por la suma de $830.000.000,00 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y el leal saber del suscripto, con más intereses desde el cese de la comunidad ganancial y hasta su efectivo pago, con más la capitalización de intereses prevista por el art. 770 del CCyCN, según corresponda; 2) daños y perjuicios en el marco de la relación de familia, derivados de la violencia ejercida por el accionado contra esta parte, por las sumas de pesos $15.000.000,00 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y el leal saber del suscripto, todo con más intereses hasta su efectivo pago, con más la capitalización de intereses prevista por el art. 770 del CCyCN, según corresponda. 3) En relación al inmueble N.0. sito en calle L.C.4. de Cipolletti, solicita el beneficio a fin de accionar por: A) nulidad de la escritura traslativa de dominio y del poder con el que se realizó dicha transferencia; B) acciones posesorias o reales; C) daños y perjuicios.-
Refiere que mantuvo una relación de pareja con el Sr. <.O.D. durante trece años, fruto de la cual nacieron sus dos hijos, <.y.S..-
Continua relatando que en el año 2008, ambos adquirieron conjuntamente el inmueble identificado con nomenclatura catastral: 0., sito en calle L.C. N° 4., con la finalidad de que constituyera el hogar familiar. Agrega que la titularidad dominial fue inscripta al 100% a su nombre, y en el mismo acto fue constituido como bien de familia. Desde esa fecha, señala que se comportó en todo momento como propietaria del bien, incluyendo su participación en una instancia de acuerdo extrajudicial en septiembre de 2012 vinculada a vicios redhibitorios del inmueble.-
En marzo de 2019, indica que cesó el vínculo de pareja, aunque el Sr. D. continuó residiendo en el hogar hasta no...

SENTENCIA: 281 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.L.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados  A.L.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA EXPTE. N° BA-00883-F-2026, 
RESULTA: Que en fecha 8 de Abril  del corriente, se presenta el Sr. L.A.A., por su propio derecho, con el patrocinio del Dr. Facundo Barrio Martin, a fin de requerir autorización judicial mediante una medida autosatisfactiva, para la implantación de un riñón en su favor, el cual será donado voluntariamente y sin ningún tipo de rédito económico por parte de su amiga M.C.W..-
Refiere que teniendo en cuenta lo normado por la Ley 27.447, se ve en la obligación de requerir la autorización judicial pertinente, por cuanto la mencionada no registra relación de parentesco con el actor, ni tampoco son convivientes.-
El Sr. A. refiere que padece insuficiencia renal terminal, dependiendo de tratamiento de diálisis renal desde hace doce años.-
Acredita encontrarse inscripto en lista de espera para trasplante renal desde fecha 18/01/2016, conforme constancia de inscripción emitida por el SINTRA (Sistema Nacional de Información de Procuración y Trasplante).-
Afirma que si bien la diálisis lo mantiene con vida, implica una carga física y emocional enorme, limitando severamente su calidad de vida y sus proyectos personales.-
Relata que el año pasado, su amiga C., conociendo su delicado estado de salud y el prolongado sufrimiento que conlleva la diálisis, le manifestó de manera espontánea y generosa, su voluntad de donarle uno de sus riñones para mejorar su calidad de vida.- 
Motivados por esta esperanza, indica que en el mes de Diciembre de 2025 iniciaron los estudios de histocompatibilidad correspondientes emitidos por el centro PRICAI, cuyos resultados obran en el expediente. Dichos estudios arrojaron resultados positivos en cuanto a la compatibilidad del actor y C., abriendo la posibilidad concreta y real de realizar el trasplante.- 

SENTENCIA: 268 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

A.N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 7 días del mes de Mayo del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22794-F-0000, C-3BA-33-F2018.- 
RESULTA: Que en fecha 07.04.25 se ordenó la revisión de la sentencia dictada respecto de la Sra. A.N. en fecha 20.02.2018.-
Oficiado el Cuerpo Médico Forense, en fecha 25.07.25 remitieron las pericias Nº CIF-3RA-00868-2025 y  Nº CIF-3RA-00869-2025 concluyendo en relación a la Sra. A.N.: 7.- Diagnóstico: Retraso mental grave a profundo, secundario a parálisis cerebral. 8.- Fecha aproximada en que se manifestó la enfermedad: El trastorno es de origen congénito, por lo que las manifestaciones de su estado resultaron tempranas, manifestándose en la primera infancia por falta de progreso en su maduración. 9.- Pronóstico esperable: No es esperable que su condición revierta y, dada su escases de recursos, no resulta sencillo que, aún con abordajes adecuados, pueda mejorar sus capacidades adaptativas de manera significativa. 10.- Capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes: Carece de capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes. 11.- Actividades para las que requiere ser asistido o suplido por un tercero: Requiere de asistencia o supleción para la totalidad de las actividades de la vida cotidiana. Utiliza pañales, no tiene comunicación verbal. 12.- Recursos del contexto próximo que puedan ser aprovechados en la configuración de las medidas de apoyo: - La hermana M.A. se ocupa a traves de cadeteria de aprovisionar lo necesario como: pañales, medicación, y elementos de perfumeria e higiene. - La visita mensual de su hermana M., es para N. un momento esperado y también para la intitución respecto del apoyo familiar a pesar de la distancia. En la misma línea en época de fiestas que es trasladada a El Bolsón. 13.- Régimen aconsejable de protección y asistencia: • Requiere de fisiatría y kinesioterapia en forma continua. • Controles médicos periódicos. • Posee una nula capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constantes por parte de persona adulta responsable.(sic)".-
Que en fecha 04.08.25 toman intervención los Dres. Gustavo Suarez y German Corbella en representación de la Sra. A.N. en los términos del art. 35 y 36 CCyC.-
Corrido que fuera el traslado de la pericia, los letrados se entrevistaron con N. y manifestaron que: "luego de haberle explicado en términos claros y sencillos el contenido de la...

SENTENCIA: 269 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

C.A.E.D.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 07 días del mes de Mayo del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.A.E.D.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22771-F-0000, 00151/02.-
RESULTA: Que en fecha 17.03.25 se inició la revisión de la sentencia dictada en fecha 09.12.2002 a pedido de la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Oficiado el Cuerpo Médico Forense, en fecha 06.06.25 remitieron las pericias Nº CIF-3RA-00278-2025 y Nº CIF-3RA-00279-2025 concluyendo en relación a la Sra. C.A.E.d.C.: "...7.- Diagnóstico: Retraso mental 8.- Fecha aproximada en que se manifestó la enfermedad: La condición comenzó a evidenciarse durante la primera infancia, a partir de la observación de dificultades en el desarrollo evolutivo esperado para la edad. 9.- Pronóstico esperable: Dado que se trata de una condición crónica, no se anticipa una reversibilidad. Sin embargo, con un entorno familiar estructurado, comprensivo y estimulante resulta fundamental para favorecer el progreso y la calidad de vida de la persona. 10.- Capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes: Depende de un adulto responsable para la administración de sus bienes y actos que impliquen distanciarse de las actividades básicas cotidianas. No presenta capacidad para valorar actos jurídicos. 11.- Actividades para las que requiere ser asistido o suplido por un tercero: • Requiere ser suplida en la administración del dinero y aspectos generales de la organización diaria. • Requiere del control y acompañamiento de un adulto responsable en todas las actividades por fuera de la rutina cotidiana al interior de su hogar. 12.- Recursos del contexto próximo que puedan ser aprovechados en la configuración de las medidas de apoyo: En la actualidad se encuentra contenida y tiene organizadas sus rutinas en torno a las actividades que le demanda la vida diaria. No cuenta con la motivación para integrarse a otras actividades. 13.- Régimen aconsejable de protección y asistencia: • Requiere de administrador de sus bienes. • Requiere de control médico periódico. • Mantener la figura de apoyo designada oportunamente que es su hermana, C.A.E.M. DNI: 1., quien tiene su domicilio en el B.O.c.5. en la presente Ciudad" (sic).-
Que en fecha 19.08.25 tomaron intervención los Dres. Gustavo Suárez y Germán Corbella en representación de la Sra. E., en los términos del art. 35 y 36 CCyC.-
Corrido que fuera el traslado de la pericia, la Sra. E. realizó las siguientes aclaraciones: "...

SENTENCIA: 267 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.C.P.  S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD

S.C.P. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD
 CI-02864-F-2025

 

Cipolletti, 7 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.C.P. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD" (EXPTE CI-02864-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que en el movimiento N° CI-02864-F-2025-I0001, de fecha 31/10/2025, obra certificación que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (f) (REVISIÓN DE SENTENCIA) (Expte N° CI-24180-F-0000)" en los que se ha dictado sentencia definitiva en fecha 20/03/2020, por la cual se restringió la capacidad de la Sra. S.C.P., y se designó como figura de apoyo a la Sra. R.S.M. y al Sr. F.R.F.
En la misma fecha, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal a la Sra. S., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 17/11/2025, se notifica a la requerida mediante cédula Nro. 2..
Que mediante movimiento CI-02864-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, Dra. Débora Fidel.
Que mediante N° CI-02864-F-2025-E0002, se presenta la Sra. S.C.P. con el patrocinio letrado del Dr. Federico Alarcon Rascovich.
Que en fecha 20/11/2025,  se abre la causa a prueba y se ordena al CIF  la realización de un dictamen Interdisciplinario previsto en el art 37 del CCyC y art.191 del CPF.
Que mediante movimiento CI-02864-F-2025-I0007, se agrega informe del CIF, suscripto por Euler Culbecco, Psiquiatra Forense, Daniel Ocampo Trabajador Social Forense y Sergio Blanes Cáceres, Psicólogo Forense
Que en fecha 11/03/2026, se notifica del mismo, a la Sra. S. mediante cédula de notificación N° 2.
Que en fecha 27/04/2026, obra acta audiencia celebrada con la Sra. . S.C., quien comparece con su letrado patrocinante.
Posteriormente se toma contacto con la progenitora de C.,  la Sra. S.M.R. y con la...

SENTENCIA: 351 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

B.E.N. C/ B.M.A. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

Cipolletti, 07 de mayo de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “B.É.N. c/ B.M.A. s/ EJECUCIÓN de CONVENIO” (Expte. N° CI-00509-F-2026), elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 11 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y la señora Jueza doctora Soledad Peruzzi dijeron:

1).- El 24 de febrero pasado É.N.B. inició este trámite tendiente a obtener el cumplimiento, por parte de M.A.B., de obligaciones contenidas en un acuerdo arribado por ante el CIMARC, referido a la división de bienes de la sociedad conyugal, y más particularmente en lo concerniente a una “compensación económica” prevista en el apartado 4 de dicho convenio.-

Mediante el despacho del día 27 del mismo mes (publicado el 02/03/2026) la Jueza de Familia le requirió que, previo a todo, abonase los tributos correspondientes, por lo cual el 03 de marzo pasado agregó la declaración jurada y el formulario de pago de las tasas y tributos. Siendo dicho pago solo parcial, conforme la certificación de la Actuaria, en esa misma fecha se le instó a satisfacer el saldo remanente; a la par que se le pedían aclaraciones sobre la composición del monto de la pretensión.-

La actora aclaró que había percibido una parte de lo reclamado -como “compensación” que estaba pactada en el mentado convenio, y asimismo informó haber iniciado el 09 de marzo de 2026, ante el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, el trámite para obtener el “beneficio de litigar sin gastos”.-

SENTENCIA: 53 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

FRANCO VALERIA Y OTRO C/ VALLEJOS RUBEN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MALA PRAXIS) - ETAPA DE EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "FRANCO VALERIA Y OTRO C/ VALLEJOS RUBEN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MALA PRAXIS) - ETAPA DE EJECUCION - EXPTE. N° VI-31844-C-0000 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
1. El 07/04/2026 se presenta la Dra. Vanesa Ruiz, apoderada de la parte actora, a los fines de solicitar el tratamiento de los planteos de extemporaneidad de aplicación del artículo 730 CCyC, y subsidiariamente, la inconstitucionalidad del mismo artículo, formulados en fecha 25/07/2025.
Sostiene que el planteo de las condenadas en costas, Provincia de Río Negro y Horizonte Seguros, para aplicar el límite del art. 730 CCCN es extemporáneo, ya que fue formulado tras el rechazo de sus recursos y no al momento del acuerdo transaccional, donde asumieron íntegramente las costas sin reservas. Subsidiariamente, solicita que cualquier prorrateo afecte solo a las condenadas en costas. Defiende la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad y argumenta que el art. 730 CCCN invade competencias provinciales en materia procesal y de honorarios. Asimismo, señala que su aplicación en el caso generaría un resultado injusto y desproporcionado.
2. El 09/04/2026 el apoderado de la Provincia de Río Negro solicita, en esta etapa, la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece el límite del 25% del monto de condena para la responsabilidad del condenado en costas, invocando su carácter de orden público. Cita doctrina del Superior Tribunal de Justicia (precedente “Credil”, Se. 81/21) y su aplicación en casos análogos, destacando que dicho tope no afecta la regulación de honorarios sino la extensión de la obligación de pago.
Expone que los honorarios de los letrados de la actora y peritos fueron confirmados por el Tribunal de Alzada en un total de $123.300.000. Señala que dicho monto excede el 25% del capital de condena ($450.000.000), equivalente a $112.500.000, por lo que solicita que la responsabilidad de su representada se limite a este último importe, proponiendo su prorrateo entre los profesionales intervinientes.
Asimismo, peticiona que, una vez determinado el prorrateo, se ordene el ...

SENTENCIA: 115 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MONTENEGRO, OSCAR ALFREDO Y OTROS C/ MOLINA, RAUL ARIEL Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 7 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MONTENEGRO, OSCAR ALFREDO Y OTROS C/ MOLINA, RAUL ARIEL Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00553-C-2024); de los cuales,

RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 28/02/2026 12:40:03 (Mov E0014) comparecen M.O.A., por derecho propio y en representación de <.s.#.A. y M.Y.; y M.R.E., con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Fracasso Moreno con el fin de solicitar aclaratoria respecto del alcance subjetivo y temporal de la nulidad allí decretada, en particular si la misma se extiende a la totalidad de lo actuado con relación a todos los demandados o si, por el contrario, se circunscribe a la situación procesal de la citada en garantía que promoviera el incidente.
Para el supuesto de que la nulidad declarada se entienda comprensiva de actos procesales válidamente cumplidos respecto de otros demandados, solicitar su reconsideración y para el caso de no hacerse lugar a lo solicitado, interpone recurso de apelación en subsidio.
En cuanto a la aclaratoria refiere que: “la sentencia dictada declaró la nulidad de lo actuado a partir del 25/08/2025 inclusive al 05/11/2025, sin efectuar precisión alguna acerca de su alcance subjetivo ni respecto de la situación procesal de los restantes demandados. Tal omisión genera una incertidumbre objetiva acerca de si la invalidez decretada se limita a la posición de la citada en garantía —única promotora del incidente— o si se proyecta sobre actos procesales autónomos relativos a sujetos que no han cuestionado su emplazamiento ni han invocado vicio alguno”.
En cuanto a la reconsideración sostiene que la incorporación del asegurador al proceso no genera comunidad obligatoria de defensa ni indivisibilidad del contradictorio, sino una pluralidad de partes con posiciones procesales independientes, lo cual impone analizar separadamente la val...

SENTENCIA: 215 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA