B S G Y A C N J S/ ROBO General Roca, 09 de Mayo de 2025.-
VISTOS: La solicitud de sobreseimiento por aplicación de un criterio de oportunidad en Legajo N° MPF-RO-02251-2025, caratulado "B S G Y A C N J S/ ROBO" en
relación al imputado: S G B, ...
CONSIDERANDO: que se imputa al nombrado el siguiente HECHO: Ocurrido en la calle ... de General Roca, en fecha 01 de Abril de 2025, aproximadamente a las 04.20 horas. En circunstancias en que S G B y N J A C se apoderaron ilegítimamente, previo ejercer fuerza sobre el capot y dañando la puerta del conductor, de una batería con la inscripción PLACORD 75 EXTREME PF75- 01HE9229; a través de cortes en los cables de los bornes, desde el automóvil marca ALFA ROMEO MODELO 146 TD 2.0, dominio ..., propiedad de I R; que se encontraba estacionado frente al domicilio antes mencionado. Se califica el hecho como ROBO SIMPLE (art.164 CP).-
Que la Fiscalía interviniente informa que luego de haberse iniciado la etapa preparatoria con la formulación de cargos del imputado se procuró -dadas las características del hecho- una salida alternativa. Entrevistado el damnificado quien fue informado del grado de incapacidad mental del imputado y de la posibilidad de una salida alternativa a la sanción penal, estuvo de acuerdo con la aplicación de un criterio de oportunidad en relación a B. Ante ello, entiende la Fiscalía que se produjo una conciliación en los términos del art. 96 inc. 5 del CPP y resolvió aplicar un criterio de oportunidad, argumentando en tal sentido.
Que como consecuencia de haber aplicado un criterio de oportunidad la Fiscalia solicita EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y que consecuentemente se dicte el SOBRESEIMIENTO de S G B, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154, 155 inc. 5, 96 inc. 5, 97 y ccdtes. del CPP.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo normado en los arts. 96, 97 del CPP, corresponde admitir el criterio sustentado por el Ministerio Público Fiscal atento la fundamentación expuesta.
Por ello, y oído que fue el agente fiscal,
RESUELVO: 1) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación al hecho por el cual fuera imputado S G B, filiados“ut supra” (arts 96 inc. 5° y 97 CPP), en la investigación MPFRO- 02251-2025 y consecuentemente DICTAR EL SOBRESEIMIENTO del nombrado por aplicación del art. 155 inc. 5 del CPP.-
2) Registrar, comunicar y archivar.-
Firmado digitalmente ... SENTENCIA: 402 - 09/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
YAÑEZ NORMA DEL CARMEN C/ MALDONADO EDUARDO S/ --DIVORCIO VINCULAR
YAÑEZ NORMA DEL CARMEN C/ MALDONADO EDUARDO S/ --DIVORCIO VINCULARCI-11155-F-000013746 cargar partes
Cipolletti, 9 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: YAÑEZ NORMA DEL CARMEN C/ MALDONADO EDUARDO S/ DIVORCIO VINCULAR( Expte N° CI-11155-F-000013746) puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
Atento lo informado por la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento desde el 12 de junio de 2018 de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Se hace saber que no se regulan honorarios atento no haber realizado actividad procesal útil alguna.
Notifíquese a la parte actora, conforme Ac. 36/22 STJ.
Firme que se encuentre la presente, Archívese.
Marissa Lucia Palacios
JUEZA UPF 7
SENTENCIA: 392 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MALDONADO MICAELA BEATRIZ C/POBLETE JOSE MANUEL S/VIOLENCIA
En adjuntos se agregan Resoluciones de Medidas Cautelares Provisorias, firmada por los dos involucrados. SENTENCIA: 1 - 09/05/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO |
MORA, RAÚL GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
RO-00467-L-2024 "MORA, RAÚL GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS"General Roca, a los 8 días del mes de mayo del año 2025.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MORA, RAÚL GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS - RO-00467-L-2024" venidos al acuerdo a fin de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte demandada actora, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631. I.- Contra la sentencia definitiva dictada el 27 de Diciembre de 2024, la letrada apoderada de la actora, articuló recurso extraordinario de casación e inaplicabilidad de la ley a través de escrito presentado en Sistema de Gestión Puma Laboral de fecha 18/02/2025 a las 08:56 horas.
Se explaya en primer término respecto de los requisitos formales de admisibilidad del recurso intentado del art. 61 inc. b de la LPL 5631, haciendo referencia asimismo a la Acordada 09/2023 del SRTRN.
Constituye domicilio en la Alzada, interpuesto contra una sentencia definitiva que resuelve el fondo de la cuestión, dictada por el mismo organismo en el que se interpone el recurso, añade que no hay obligatoriedad de efectuar depósito previo atento estar exento el trabajador de dicho requisito bastando la mera caución juratoria.
Expresa que la sentencia fue dictada en fecha 27/12/2024, operando su notificación conforme art. 25 LPL el 04/02/2025, venciendo el plazo para el planteo recursivo el día 19/02/2025 a las 09:30 hs.
Añade que se introduce en este libelo recursivo las arbitrariedad de la sentencia, así como también la errónea aplicación y/o interpretación de la ley, en tanto la solución dada a la cuestión no constituye una derivación razonada del derecho aplicable.
En segundo término procede a cuestionar el pronunciamiento dictado en autos.
SENTENCIA: 130 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
T.L.E. C/ G.M.F. S/ HOMOLOGACION
Cipolletti, 09 de mayo de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: T.L.E. C/ G.M.F. S/ HOMOLOGACION Expte. N°CI-00804, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Angela Hernández en carácter de apoderada de la Sra. L.E.T., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 28 de Mayo de 2021 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. M.F.G., sobre alimentos, respecto de M.L.G.T..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRESTACIÓN ALIMENTARIA: Las partes acuerdan lo siguiente: El requerido Sr. G., pagará mensualmente el alquiler total de la vivienda que ocupa la requirente con su hija en el Barrio 400 viviendas (identificada en el encabezamiento del acuerdo como domicilio de la requirente) hasta el mes de febrero/22 inclusive, fecha en que vence el contrato de locación vigente y del cual el requerido es garante.
En el caso que se encontrare percibiendo asignaciones familiares correspondientes a su hija, las mismas se entregarán cada mes a la madre bajo recibo. A partir del mes de marzo/22, quedará totalmente desvinculado de la locación de la vivienda detallada, comprometiéndose la requirente a arbitrar los medios necesarios para que ello ocurra en tiempo y forma. Desvinculado debidamente en tiempo y forma de la locación referida, el requerido aportará mensualmente en concepto de prestación alimentaria en favor de M. el 20% de los haberes ordinarios y extraordinarios, incluidos SAC menos descuentos de Ley, más asignaciones familiares (en el caso que las percibiera el padre) que cobra como empleado del h.d.C., dependiente del Ministerio de Salud Pública de Rio Negro. El requerido autoriza expresamente a su empleador a la retención mensual del porcentaje acordado, a partir del mes de Marzo de 2022, debiendo ser depositado por el empleador del 1 al 10 de cada mes en la cuenta Judicial del Banco Patagonia, sucursal Cipolletti, que a cuyo efecto se abra, una vez homologado judicialmente por la requirente el presente acuerdo. Hasta tanto ello ocurriere el monto resultante en concepto de prestación alimentaria de acuerdo a lo pactado (a partir del mes de marzo/22), deberá ser entregado a la requirente en mano bajo firma de recibo. ".
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO... SENTENCIA: 30 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.L.M. C/ C.F.A. S/VIOLENCIA
AUTOS: C.L.M. C/ C.F.A. S/VIOLENCIA EXPTE Nº FO-00432-JP-2025
GRAL. FERNANDEZ ORO, 9 de mayo de 2025
VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. L.M.C. manifiesta que su hermana M.D.L.A.C. quien vive en BS AS que hace como tres meses trajo a mi sobrina a C.F. a m.c.q.d.q.l.t.p.y.q.e.c.y.v.d. , q.l.m.s.p.v.e.c.c.s.e.l.c.q.s.d.c.v.m.s.q.e.h.c.q.n.s.d.e.l.r.m.a.a.m.y.a.m.s.q.e.l.t.q.t.m.m.d.q.m.v.d.p.i.q.a.m.h.y.q.l.m.d.q.l.p.t.e.l.c. y n.t.n...Q.e.l.c.d.e.a.c.p.q.t.r.s.e.q.á.d.l.c.. Q.m.q.e.e.t.p.e.f.r.e.e.h.l.q.n.p.e.p.p.e.s.q.e.t.m.m.d.c. y m.m.p.l.c.l.c.c.l.p.d.H.q.m.a.r.l.d.y.q.e.s.v.d.l.c.y.q.m.h.q.l.t.d.P.s.h.c.y.q.l.d.a.y.y.s.p.d.s.m.y.n.p.c.d.e..Ademas se agrego informe del Servicio de Salud Mental de HOSPITAL de esta ciudad que informa que e.d.e.p.d.s.i.q.e.m.s.p.m.m.p.y.m.p.l.a.v. , a.y.a.q.r.u.s.q.s.e.v.e.s.d.... I.t.q.e.u.p.c.a.a.a.t.l.p.e.l.y.o.y.l.u.v.m.o. .... Q.a.i.q. LUIS v.e.u.l.p.d.s.s.b.p.e.e.ú.l.q.t.p.v.y.c.u.d.s.e.q.e.f.a.s.d.y.g.s.i.f.y.e.e.y.n.c.c.r.p.s.a.e.s..- De acuerdo a lo relatado y al informe agregado el denunciante en el presente caso es un apersona que se debe proteger por su condición de acuerdo al informe es paciente de salud mental , que presenta una discapacidad por el informada y que se le tiene que garantizar una vida sin violencia y que no puede estar expuesto a estas situaciones como la denunciada por lo cual es conveniente disponer y la exclusión de hogar de la sobrina y limitar su contacto para el cese de las situaciones de violencia denunciada en el marco de la ley 3040.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar a la sr. F.A.C. del domicilio de calle pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial.- 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. F.A.C. a la Sra. L.M.C. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir a la sra C.A.F. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) hacia el sr L.M.C. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /... SENTENCIA: 92 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
"O., C. S/ INTERNACIÓN"
Villa Regina, 9 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: ""O., C. S/ INTERNACIÓN"-VR-00308-F-2025-" de los que;
RESULTA y CONSIDERANDO: Que en fecha 5 de mayo de 2025, obra certificación actuarial respecto de llamada telefónica de la Lic. Marina Ferrarino del servicio de Salud Mental de Hospital Área programa de Villa Regina a fin comunicar que se había dispuesto la internación involuntaria de la adolescente C.O. quien informa la internación de la adolescente C.A., "estado de excitación psicomotriz e ideas de autolesión, por lo que se decidió en tal contexto de riesgo su internación"
Que en providencia de fecha 05/05/2025, se da inicio a las presentes actuaciones, obra informe del Hospital de Villa Regina vía mail cumplimentando los recaudos establecidos por ley. Sin perjuicio de ello, se ordena oficiar al Área de Salud Mental del Hospital local debiendo cumplir con la comunicación inmediata al Órgano de Revisión conforme lo dispuesto por el Art. 21 de la Ley Nacional 26.657.
Acto seguido se ordena la intervención y vista de las actuaciones a las Defensorías de Menores e Incapaces en turno como de poner en conocimiento a la Defensorías oficiales de Pobres y Ausentes.
Que en fecha 06/05/2025 obra Oficio N°927 -JF-2025, remitido al Hospital Área Programa.-
Que en el dia de la fecha 07/05/2025, se agrega informe del nosocomio local en respuesta a lo requerido cumplimentando la manda judicial. Se deja asentada la participación en representación de la adolescente de la defensora de menores subrogante Dra. Ana Victoria Ganuza. Que en el mismo acto se les confiere vista del informe agregado.
Que en providencia de fecha 08/05/2025, toma intervención la Defensoría Oficial N°2, sin objeciones que formular. Conjuntamente se agrega informe de alta de la adolescente O..
En la fecha pasan los presentes a resolver.
En este sentido valoro que la internación de la adolescente C.O. fue necesaria atento surge del informe del Área de Salud Mental del Hospital y de la reseña social adjunta en autos que ingresa al Servicio de Guardia "presentando cuadro excitación psicomotriz, e ideas de auto y heteroagresividad."
Del informe del... SENTENCIA: 388 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
NOVAS RICARDO JOSE Y MARTINEZ BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)
ALLEN, 6 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "NOVAS RICARDO JOSE Y MARTINEZ BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)" (Expte. Nº AL-03184-JP-0000); y,
Que se presenta NOVAS RICARDO JOSE D.N.I. Nº 17.944.994 Y MARTINEZ BEATRIZ D.N.I. N° 13.176.774 con patrocinio letrado de los Dres. Sergio Claudio SCHRÖEDER y Mariano A. FRACASSO MORENO, e inicia trámite para obtener el beneficio para litigar sin gastos a su favor con la finalidad de interponer formal demanda por Daños y Perjuicios contra COCHE JONATHAN, EMPRESA KO-KO- S.R.L. y SUCESORES DE MERCADO RENZO SEBASTIAN. Que en movimiento PUMA (AL-03184-JP-0000-E0017) constan cédulas de Notificación, debidamente diligenciadas a la contraria y no se ha opuesto. De de la prueba informativa producida surge la carencia de recursos suficientes de la peticionaria.
Que en movimiento PUMA (AL-03184-JP-0000-E0020) Agencia de Recaudación Tributaria presta conformidad con el otorgamiento del beneficio solicitado.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costa "...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...”(Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pag. 262/3). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit.pag.267). Que debe tenerse en cuenta que el fundamento, reposa en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, considerado un derecho humano básico reconocido en diversos instrumentos internacionales incorporados en la Constitución Nacional, a través del art. 75 inc. 22, y que dichos instrumentos imponen el deber de los Estados de no interponer obstáculos para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de protección de sus derechos. Se preserva de esta manera, principios y garantías de orden constitucional como lo son la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (art. 16 y 18 CN). SENTENCIA: 241 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
D.C.A. C/ B.D.O. S/ HOMOLOGACIÓN
Villa Regina, 9 de mayo de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "D.C.A. C/ B.D.O. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00115-F-2025";
Que en fecha 17/02/2025 se presenta la Sra. C.A.D. con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Marcelo Orazi solicitando la homologación del acuerdo celebrado con D.O.B. ante la CIMARC de fecha 19/12/2022 respecto de atribución de vivienda, Cuota Alimentaria y Cuidado Personal en relación a los niños C. y B. ambos de apellido B.. Asimismo, solicita la homologación del acuerdo celebrado por las partes ante la CIMARC en fecha 21/04/2023 , respecto del Régimen de Comunicación en relación de los hijos en común.-
Que en fecha 24/04/2025 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de los niños y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia los acuerdos a los que han arribado los Sres. C.A.D.D.2. y D.O.B.D.2. con fecha 19/12/2022 y en fecha 21/04/2023.- II- Hágase saber a la parte actora que deberá informar al Tribunal los datos de la cuenta bancaria cuya apertura se requirió en instancia prejudicial a los fines de la posterior consulta de los movimientos de cuenta por parte de esta judicatura.-
III- Costas al alimentante.- IV- Regulo los honorarios del Dr. Roberto Marcelo Orazi por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. D.O.B..- Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA.-
SENTENCIA: 390 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.A. C/ T.C.E. S/ VIOLENCIA
AUTOS:S.A. C/ T.C.E. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines de establecer un régimen de comunicación entre el progenitor y los niños podrá en caso de considerarlo instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 298 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |