SILVA REYES, JUANA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 11 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SILVA REYES, JUANA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00671-C-2025); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 05/06/2025) se acredita el fallecimiento de JUANA DEL CARMEN SILVA REYES - DNI 186124439, ocurrido el día 22/11/2020, en Cipolletti, provincia de Río Negro. La causante era de estado civil casada con HECTOR OSVALDO VELOSO REBOLLEDO, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 05/06/2025). Sus hijos AMALIA ISABEL - DNI 25216123, JESUS OSVALDO - DNI 32544646 y SARA DEL CARMEN - DNI 22692190, todos de apellido VELOSO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 05/06/2025). En fecha 13/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 23/07/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 19/06/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 19/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 26/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JUANA DEL CARMEN SILVA REYES,... SENTENCIA: 75 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
E., M. D. L. M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "E., M. D. L. M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-13106-F-0000 - A-2RO-1117-F2019), en los que:
RESULTA: En fecha 1/Oct/24, se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación de la Sra. M.D.L.M.E. a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 25/Feb/22, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 6/Dic/24 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 18/Jun/25 se celebra audiencia mantenida personalmente con la Sra. M.d.l.M.E. (persona en beneficio del proceso) y los Sres. A.E. y S.E.C. (figuras de apoyo), con patrocinio letrado, con la participación del Sr. Defensor de Incapaces.
En fecha 4/Jul/25 se encuentra agregado dictamen presentado por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que: "La Sra. E., si bien logra conectarse con las personas de su confianza, según cuenta su familia, considero y ello ha quedado demostrado, que no puede manejarse de manera completamente autónoma en la vida cotidiana. Entiendo que, de lo que se pudo advertir en la audiencia, y ante la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas l... SENTENCIA: 92 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.A.C.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de agosto del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: GARCES ALMONACID, CRISTIAN RODRIGOS.P.S.C., BA-22903-F-0000, C-3BA-56-F2013.-
RESULTAA Que en fecha 18 de abril de 2022 se ordeno la revisión de la SENTENCIA dictada en fecha 22 de agosto de 2018 la cual habia restringido la capacidad de G.A.C.R..-
Atento al tiempo transcurrido desde la mencionada resolución se ordenaron la
producción de nuevos informes periciales respecto de C..- Así entonces oficiado que fuera el Cuerpo Médico Forense y el Servicio Social del Poder Judicial, en fecha 11 de abril de 2025 se agregaron las pericias Nº C-3BA-19-CIF2025 y Pericia Nº C-3BA-044-CIFTSF-2025 respectivamente. Los profesionales indicaron que el diagnostico de C. resulta ser retraso mental.
Indicaron que de acuerdo con la documentación obrante, habría presentado problemas de salud poco tiempo después de su nacimiento, lo que demandó internaciones, y a sus cuatro años habría sufrido de meningitis, a partir de lo cual su desarrollo presentó alteraciones. Aclaran que se trata de un cuadro de naturaleza crónica, que puede presentar mejoras parciales, con abordajes adecuados, en algunas áreas o aspectos de su funcionamiento, pero que no resulta susceptible de remisión plena o significativa. hacen saber que C. posee una limitada capacidad para la dirección de sus actos, y carece de capacidad para administrar sus bienes. Requiere apoyos para la realización de las tareas cotidianas de sostén vital y personal. No puede vivir solo. Requiere supleción para toda acción administrativa, ya que desconoce el valor del dinero, aunque puede opinar sobre qué cosas comprarse. De las pericias se corrió traslado a todas las partes intervinientes sin que se efectuara ningún tipo de oposición a los resultados de las mismas.- Sin embargo mediante escrito Nro. E011 se presento Cristian realizo algunas aclaraciones y junto a sus letrados sostuvo que no hay cuestiones patrimoniales que deban ser atendidas en forma urgente por lo que la judicialización no resulta necesario, dejando solicitada en consecuencia la rehabilitación con designación de figuras de apoyo formal de sus referentes afectivos.-
El día 13 de junio de 2025 tuve el placer de conocer y entrevistar a C. quien se presento acompañado por su progenitora de nombre S..- Asimismo se encontraba presente la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Mariana Lopez Haelterman y el Dr. Gustavo Suarez ab... SENTENCIA: 136 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
MONZON, OSCAR DANIEL C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTO
San Antonio Oeste, 11 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "MONZON, OSCAR DANIEL C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTO. Expte. SA-00159-C-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
I.- Que, el día 20/05/2025 el perito de autos el médico Dr. Rujana solicitó al Letrado de la actora (en atención a la impugnación que le realizara por la pericia presentada esa parte), el acompañamiento de un Informe odontológico y por profesional de la especialidad; y el Baremo Médico Covello Keklikian.-
Que, el día 28/05/2025, el requerido Dr. Gómez, acompañó en autos los requerimientos solicitados.-
Que, el día 05/06/2025, se agregaron dichos requerimientos y se hizo saber al perito y a las partes.-
II.- Que, contra esa providencia el Dr. Cáccamo interpuso revocatoria por entender que la misma dispone indebidamente sobre documental médica, lo cual exorbita las facultades delegadas por el exhorto.-
Que, realiza un exhaustivo análisis y luego peticiona que se deje sin efecto el agregado en crisis y se advierta al perito de autos que solo podrá valerse de aquello que fuera así debidamente autorizado por el juez exhortante, competente en el principal o en su caso se consulte previamente al exhortante sobre la documental médica obrante en los autos principales y respecto de la cual se hubiera superado la comprobación de autenticidad y oponibilidad, conforme la aplicación de las reglas
procesales.- III.- Que, corrido el pertinente traslado, la actora contestó en fecha 18/06/2025, solicitando el rechazo de la revocatoria interpuesta.-
Que, considera que la actuación del Juzgado exhortado se encuentra dentro del marco fijado por el exhorto, en el cual se ha delegado la producción de la pericia médica, lo que conlleva la realización de todas las diligencias necesarias para asegurar una valoración pericial completa y eficaz.-
Que, entiende en consecuencia que la documental médica remitida no constituye un nuevo ofrecimiento probatorio, y que el pedido de revocatoria se apoya en una interpretación excesivamente formalista del procedimiento.-
Finalmente manifiesta que la oposición a que el perito médico tenga acceso a la documenta... SENTENCIA: 652 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
HOSPITAL ANIBAL SERRA (EN REP. D.M.V.) C/ S.N.J. S/ VIOLENCIA
San Antonio Oeste, 11 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "HOSPITAL ANIBAL SERRA (EN REP. D.M.V.) C/ S.N.J. S/ VIOLENCIA", EXPTE. Nº SA-00299-JP-2025, traídos a despacho para resolver; de los que:
RESULTA:
I.- Que, el día 26/05/2025 el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste dio inicio a las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia de violencia radicada por el Hospital Dr. Aníbal Serra de esta localidad, contra el Sr. N.J.S., guardador del adolescente M.V.D. DNI. 5., de 14 años de edad.-
Que, en dicho marco el día 04/06/2025, el Juzgado de Paz implementó medidas cautelares en protección del adolescente, las que fueron ratificadas por esta Judicatura el día 18/06/2025.-
Que, sin perjuicio de lo anterior, toda vez de la internación vinculada a estos autos (a saber: "D.M.V. S/ INTERNACION" Expte. Nº SA-00117-F-2025), se desprendía que el adolescente estaría en la localidad de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces, a los efectos de que se expidan acerca de la competencia de la suscripta.-
Que dichas vistas fueron contestadas en fechas 04/07/2025 y 07/08/2025, dictaminando que la suscripta debe declararse incompetente para continuar interviniendo en estos autos.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que nuestro Código Procesal de Familia en su Art. 10 inc. e, establece que: “Es juzgado competente en las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar”.-
Dicha norma guarda plena congruencia con lo dispuesto por el Art. 716 CCyC, en cuanto indica que SENTENCIA: 653 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
BAIVERO, MARCELA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados BAIVERO, MARCELA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. nro. BA-01024-L-2023; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---1) Que en las presentes actuaciones se dictó sentencia definitiva con fecha 25 de abril de 2025, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se contara con un monto base determinado a tal efecto. ---Que mediante providencia de fecha 03-07-25, se aprobó la liquidación practicada por actora en su presentación de fecha 06-06-25 por la suma de $ 9.322.598,35.
---2) Encontrándose firme la liquidación aprobada y conforme lo resuelto en la sentencia definitiva (Apartado IV), corresponde regular los honorarios de los letrados de la actora, Dres. Julio E. Biglieri, Carolina Biglieri y Cintia R. Gómez, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.957.745,65 (15 % + 40 %), y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh por la demandada, en la suma de $1.435680.15 (11 % + 40 %), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente. (monto base de la regulación $ 9.322.598,35).
--- 3) Que en las presentes actuaciones han intervenido la perito Lic. Sofía Sergiani y por el CIF, lo hizo la Dra. Andrea Álvarez.- Por ello y teniendo en consideración la naturaleza de la labor desplegada y la incidencia de su labor en la fijación del resarcimiento, corresponde regular los honorarios de la Lic. Sergiani en la suma de $279.677,95 (3 % monto base: $ 9.322.598,35) y los de la Dra. Alvarez en la suma de $ 372.903,934 (4 % monto base: $ 9.322.598,35), conforme a lo establecido en arts. 4, 5, 18, ccs. y ss. Ley 5069.
--- Respecto de los honorarios del perito Dr. Juan Pablo Rendo, habiendo sido regulados de forma provisoria con fecha 11/12/2024, no corresponde en esta instancia efectuar una nueva regulación, por cuanto la misma resultaría inferior a la ya oportunamente establecida.
--- Asimismo, corresponde regular los honorarios de la consultora externa Giselle Judith Koziol, por su intervención en autos, en la suma de $139.838,98.-, equivalente al 1,5 % de la base de $9.322.598,35.
---3) Que la parte demandada en su escrito 30-06-25 solicitó se aplique el tope del 25% sobre las costas conforme a lo establecido en el art. 25 de la Ley 15... SENTENCIA: 205 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G. F. J. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS Foro de Jueces SENTENCIA: 340 - 11/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
L.D.C.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
Viedma, 10 de Agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el pedido de salida excepcional del interno D.C.I.L. D.2., en los términos del Art. 166 de la Ley 24660, en los autos caratulados L.D.C.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expediente V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y; CONSIDERANDO: Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional, en cumplimiento de sus deberes morales, para asistir a la cremación de su progenitora, quién ha fallecido fecha 09/08/2025. Que el Complejo Penal remite informes al respecto, comunicando que la cremación será en el Cementerio Parque de Paz de Patagones, en el día de la fecha, a las 11:00 horas.
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660. Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, por cuanto la solicitud debe prosperar. Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello; LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE
Primero: Autorizar el egreso del interno D.C.I.L. D.2. del Complejo Penal para asistir a la cremación de su madre, por el término que determine la autoridad penitenciaria, con la debida y permanente custodia policial, toda vez que lo pretendido encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el art. 166 de la ley 24660, el art. 114 del Decreto Nro. 1136/97 y el art. 68 del Anexo II del Decreto 1634, por las razones expuestas en el marco de la presente..- Segundo: Hacer saber a la Sra. Directora, y por su intermedio a quien corresponda, que deberá verificar la no presencia de la víctima en el lugar, como condición para su usufructo. Tercero: Registrar y notificar .- SENTENCIA: 370 - 10/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.P.L. C/ R.C.J. S/ VECINAL
El Bolsón, 9 de agosto de 2025.- VISTOS: Los autos: "R.P.L. C/ R.C.J. S/ VECINAL" (Expte. n° EB-00477-JP-2025) para resolver. Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 31/julio/2025 el Sr. C.R. presentó una nota en la cual da cuenta de situaciones que considera irregulares, exigiendo que se modifiquen por parte de su hermana P.R.. Que buena parte de los planteos vertidos en dicho escrito fueron constatados por el suscripto en ocasión de la visita al sector propiedad del Sr. C.. Que sin embargo, el planteo en la mencionada presentación constituye una encerrona imposible de superar, en tanto exige e intima acciones para las cuales es necesario indefectiblemente ejecutarlas desde su parte de la propiedad, pero a la vez veda en forma absoluta el ingreso para poder cumplirlas. Que ante esta contradicción, se lo citó a audiencia para el día de ayer, a la cual el Sr. R. no se presentó. Ello, como corolario de la imposibilidad de continuar trabajando en un acuerdo que destrabe el conflicto, como había prosperado inicialmente con el aquí demandado, pero luego interrumpió. Que por tal motivo -y ante la imposibilidad de poder organizar tanto las acciones por él reclamadas, como aquellas que pretende la Sra. P., como por ejemplo la ejecución de un cerco- resulta necesario dictar una medida de no innovar hasta que se pueda disponer la fecha, modalidad y condiciones de ejecución de todas aquellas modificaciones que resulten legalmente admisible y que las partes se reclaman mutuamente. Por todo ello, RESUELVO: 1) Dictar la prohibición de innovar en los inmuebles ubicados con frentes a Av. San Martín y a calle Onelli, entre Roca y Padre Feliciano, nomenclaturas catastrales: 20-1-G-183-04; 20-1-G-183-12; 20-1-G-183-14. La medida comprende las obligaciones: a) Ninguna de las partes podrá ingresar a los predios que le corresponden a la otra según la partición acordada en la Sucesión de sus progenitores ni afectar ninguno de sus bienes construidos o simplemente apoyados en el lugar. Tampoco podrá afectar cercos o paredes medianeras, aún cuando fueran compartidos, sin permiso de la otra parte. b) No podrá afectarse ningún tipo de instalación en el terreno de la otra parte, ya sea cortando, removiendo, desplazando caños cables o cualquier otro tipo de conductos, ni obstaculizar de ninguna manera el fluido que por ellos transcurra. c) No podrá removerse del lugar ningún elemento propiedad de la otra parte sin permiso escrito por su propietaria/o, aún cuando dicho bien se encuentras circunstancialmente dentro de la propiedad ajena. 2º) Estas cláusulas deberán cumplirse bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal), así como las... SENTENCIA: 306 - 10/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
L.D.C.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
Viedma, 9 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el pedido de salida excepcional del interno D.C.I.L. D.2., en los términos del Art. 166 de la Ley 24660, en los autos caratulados L.D.C.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y; CONSIDERANDO: Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional, en cumplimiento de sus deberes morales, para asistir al velorio de su progenitora, quién ha fallecido en el día de hoy . Acompaña a tal fin Certificado de Defunción y DNI de su madre, Sra. D.C. Que en este contexto solicita se lo traslade a la Empresa Casella. Que el Complejo Penal remite informe al respecto, comunicando que la madre del interno será velada en la Empresa Casella de 17:00 horas a 22:00 hs en el día de la fecha. Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitam cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660. Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, por cuanto la solicitud debe prosperar. Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello; LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE
Primero: Autorizar el egreso del interno D.C.I.L. D.2. del Complejo Penal para asistir al Velorio de su madre, por el término mínimo de una hora, con la debida y permanente custodia policial, toda vez que lo pretendido encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el art. 166 de la ley 24660, el art. 114 del Decreto Nro. 1136/97 y el art. 68 del Anexo II del Decreto 1634, por las razones expuestas en el marco de la presente..- Segundo: Hacer saber a la Sra. Directora, y por su intermedio a quien corresponda, que deberá verificar la no presencia de la víctima en el lugar, como condición para su usufructo. Tercero: Registrar y notificar .- SENTENCIA: 369 - 09/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |