MAGAGNINI, MARIA SOL Y OTROS C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Esta causa "MAGAGNINI, MARIA SOL Y OTROS C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00348-C-2025). I) Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 28 Ley P Nro.5450 y art.468 sgts. del Código Procesal Civil y Comercial CPCC).- SENTENCIA: 2 - 09/05/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
D.M.N.M. C/V.J.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.-
VISTO EL EXPEDIENTE: D.M.N.M. C/ V.J.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS EXPTE. N° BA-02859-F-2024
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.). Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en el punto nro. 1 de la presente, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C.P.C.C.).
En consecuencia, RESUELVO: 1) Por no haber merecido objeciones, apruébese en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en fecha 25/02/25 por el monto de $306.819,66.-
2)Tener por promovida ejecución de sentencia contra J.M.V.J., que tramitará conforme lo dispuesto en el art.446 a 467 y 508 al 541 del C.P.C.C.
3) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C. contra J.M.V.J. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $306.819,66.- con más la suma de $138.070.- presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.).
4) Por denunciados haberes a embargo, líbrese oficio al empleador denunciado, en los términos de la ley 22.172, si correspondiere, en el que deberán consignarse numero de cuenta judicial y CBU de la misma, a efectos que proceda a trabar embargo ejecutorio sobre los haberes que tenga a percibir el demandado en las proporciones del decreto 484/87, por las sumas indicadas precedentemente. Asimismo deberá informar en caso de existir embargos anteriores -dentro del plazo de cinco días- la caratula y nro. de expediente en el que fuera ordenada la medida, monto del embargo y fecha aproximada de finalización del embargo.
El importe retenido deberá ser depositado en la cuenta judicial abierta en estos autos del 1 al 5 de cada mes, debiendo informar dicha circunstancia al tribunal.- En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP. Asimismo, transcríbase en el oficio el artículo 369 y 370 del C.P.C.C. y háganse constar el DNI del deudor u otros datos que permitan al empleador identificarlo suficientemente. 5) Diferir la regulación de honorarios para la ... SENTENCIA: 4 - 09/05/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS" (RO-00872-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Considerando que esta Cámara de Apelaciones no resulta ser el Tribunal local de igual instancia y competencia que la oficiante, corresponde la remisión del oficio para su tramitación ante la Unidad Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo Nro. 15 con sede en esta ciudad.
Ello por cuanto es la UJCA Nro. 15 quien tiene competencia específica del fuero en lo Contencioso Administrativo, resultando además el Tribunal de igual instancia al del oficiante, considerando que la Cámara de Viedma actúa en el trámite como Juzgado de primera Instancia y no en grado de apelación.
Añado asimismo, que la competencia propia de esta Cámara de Apelaciones en la materia contencioso administrativa es en instancia de apelación, manteniendo la competencia como Tribunal de primera Instancia exclusivamente para los expedientes remanentes anteriores a la creación de la UJCA 15 radicados en esta sede, conforme a lo dispuesto por la Acordada 07-2022 STJ artículos 1, 2 y 4.
Por lo expuesto, no resultando competente este organismo, corresponde la remisión del oficio para su tramitación ante la Unidad Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo Nro. 15 con sede en esta ciudad. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DI... SENTENCIA: 174 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
KLOBERTANZ, SCIOLI ARMANDO C/ CEMENTOS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO
VIEDMA, 9 de mayo de 2025.
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "KLOBERTANZ, SCIOLI ARMANDO C/ CEMENTOS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00226-L-2024, y; CONSIDERANDO: I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y el Dr. José Calfueque en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). III.- Que el día 7 de mayo de 2025 comparece ante el Actuario de esta Cámara del Trabajo el Sr. Scioli Armando Klobertanz manifestando que ratifica el pacto de cuota litis anexado en fecha 30.04.25 por su letrado apoderado José Calfueque solicitando la homologación judicial. Por ello, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y su letrado apoderado, debidamente ratificado. Segundo: Hacer s... SENTENCIA: 57 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
NUÑEZ ARELLANO, ORLANDO DEL CARMEN Y MUÑOZ ANDRADES, MIRTA DE LAS MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos "NUÑEZ ARELLANO, ORLANDO DEL CARMEN Y MUÑOZ ANDRADES, MIRTA DE LAS MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-01264-C-2024). Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Orlando del Carmen Nuñez Arellano ocurrida el 12-01-2010 (acreditado en fecha 23-08-2024), cónyuge de Mirta de las Mercedes Muñoz Andrades (acreditado en fecha 23-08-2024) y padre de Orlando Antonio Nuñez Muñoz y Carlos Alberto Nuñez Muñoz, (acreditado en fecha 23-08-2024 y 04-10-2024 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se acreditó la defunción de Mirta de las Mercedes Muñoz Andrades ocurrida el 04-07-2024 (acreditado en fecha 23-08-2024), y madre de Orlando Antonio Nuñez Muñoz y Carlos Alberto Nuñez Muñoz, (acreditado en fecha 23-08-2024 y 04-10-2024 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos artículos 2424, 2431 y 2434 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3º)Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 23-04-2025).
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción: 13-09-2024). 5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: informe de fecha : 02-12-2024). Y 6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha: 25-04-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Orlando del Carmen Nuñez Arellano le heredan sus hijos Orlando Antonio Nuñez Muñoz y Carlos Alberto Nuñez Muñoz, y su cónyuge supérstite Mirta de las Mercedes Muñoz Andrades, en cuanto a los bienes propios -si los hubiera- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Mirta de las Mercedes Muñoz Andrades le heredan sus hijos Orlando Antonio Nuñez Muñoz y Carlos Alberto Nuñez Muñoz III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. IV) Protocolizar y registrar lo resuelto. Santiago Moran
... Juez SENTENCIA: 129 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
B.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - REINCIDENTE
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 9 de mayo de 2025, siendo las 12.12 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00073-P-2024, caratulado "B.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - REINCIDENTE", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.A.B. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dr. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Marcos Sosa Lukman (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 144 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
FERNANDEZ, MARINA ETEL S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos "FERNANDEZ, MARINA ETEL S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00753-C-2024".-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a $ 23.974.945.35, valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de LAURA INES ZANNONI, en la suma de $ 1.917.995 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano Castro
Juez SENTENCIA: 139 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
P.A.R. S/ INSCRIPCION DE DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR
San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: PASQUARIELLO, ALEJANDRO ROBERTOS.I.D.D.D.E.E.E. BA-00375-F-2025.
RESULTA: Que se presenta el Sr. A.R.P. con el patrocinio letrado de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y el Dr. Julián Alberto Pacheco y solicita se inscriba ante el Registro Civil de nuestra ciudad el divorcio decretado por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 17 en y por el Condado de Broward, Florida, en el marco del caso FMCE 17-001319 División 35, a cargo de Brenda D. Forman Secretaria del Tribunal con fecha 5/12/2017. Acompaña documentación acreditando el matrimonio celebrado en nuestra ciudad, la sentencia de divorcio, la apostilla y la traducción efectuada por el Colegio Público de Traductores.
Que el Agente Fiscal Jefe no teniendo objeción que formular al presente trámite, presta conformidad. Asimismo lo hace la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas, dictaminando que no se presenta razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.
Y CONSIDERANDO: Que el matrimonio es un acto jurídico formal, solemne, otorgado por dos personas voluntariamente frente a la autoridad designada por la Ley con competencia para recibirlo, mediante el cual sus integrantes contraen derechos y obligaciones derivados y destinados al desarrollo de un proyecto de vida en común. Que interrumpido ese proyecto común, las partes solicitaron su divorcio, que es una de las tres formas que prevé nuestro Código Civil y Comercial en su art. 435 de disolución del vínculo matrimonial válidamente constituido. Que en el caso que nos ocupa, esa disolución de vínculo se llevó a cabo en un país extranjero, pero que, ante la celebración del matrimonio en nuestro país, corresponde inscribir la sentencia de divorcio dictada en Estados Unidos de Norte América ante nuestro Registro civil, por los efectos jurídicos que trae aparejada, tanto como requisito de publicidad de dicho acto, y sobre todo ante la posibilidad de las partes de contraer nuevo matrimonio. Que habiéndose dado cumplimiento a los trámites previstos en la ley 26413, se encuentran estos actuados en condiciones de dictar sentencia
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda. II) Ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio dictada en el país extranjero debiendo especificar los nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. A tal fin, y con la respectiva conformidad de Caja F... SENTENCIA: 80 - 09/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
PEREZ, MARTINA SOFIA C/ PORRAS, HECTOR EDUARDO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 9 días del mes de mayo de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "PEREZ, MARTINA SOFIA C/ PORRAS, HECTOR EDUARDO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00362-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a PORRAS, HECTOR EDUARDO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 25.000,00.-; Sellado de actuación: $ 6.250,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.002,90.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.002,90.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si... SENTENCIA: 81 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.G.G. C/M.M.S.M. S/VIOLENCIA
M.G.G. C/ M.M.S.M. S/ VIOLENCIA
CS-00796-JP-2025
Cipolletti, 09 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: M.G.G. C/ M.M.S.M. S/VIOLENCIA (CS-00796-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada se refiere a cuestiones de salud mental, debiendo circunscribirse a lo que dispone la Ley 26.657, corresponde DESESTIMAR la misma.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal pertinente. LO QUE ASI DECIDO.
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular al a la Defensoría Gen... SENTENCIA: 390 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |