Fallos Jurisdiccionales

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ALVAREZ SANDRO DANIEL C/ Q.R. Y Q.J. HEREDEROS DE QUEVEDO CONTE RAUL RODRIGO (REBELDES) Y KARINA LURDES PATIÑO AMAYA S/ ORDINARIO (L)

ALVAREZ SANDRO DANIEL C/ Q.R. Y Q.J. HEREDEROS DE QUEVEDO CONTE RAUL RODRIGO (REBELDES) Y KARINA LURDES PATIÑO AMAYA S/ ORDINARIO (L) (EXPTE. N° RO-11402-L-0000)
 
En la ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro a los 18 días del mes de Junio de 2026 siendo las 13:00 horas comparece ante el Tribunal y Secretaria autorizante, Dra Lucia Meheuech, la Dra. Julieta MARTINEZ en calidad de apoderada del actor el Sr. Sandro Daniel ALVAREZ, presente en el acto, mientras que por la parte demandada lo hacen los Sres. Karina Lurdes PATIÑO AMAYA, Romina QUEVEDO y Jesús QUEVEDO con el patrocinio letrado de los Dres. Daniel Alberto MORIONES y Fabio Ever PRADO MUÑOZ, todos ellos presente en el acto, a fin de tomar parte de la audiencia de vista de causa reglada en el art. 53 de la Ley 5.631 fijada para el día de la fecha. Se deja constancia que se integra el Tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente atento encontrarse el mismo desintegrado. Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) Los demandados, en forma conjunta y solidaria, abonaran al actor al actor a los fines conciliatorios por la totalidad de los conceptos reclamados en autos, la suma de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (5.500.000), importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta que denunciará la letrada del actor en el expediente en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras cuatro cuotas de $1.250.000 cada una y una última cuota de $500.000, con vencimiento la primera de ellas en fecha 12.07.2026 y así sucesivamente cada treinta días. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la parte demandada, en forma conjunta y solidaria, pactándose los honorarios de la letrada de la parte actora en la suma de $1.100.000 debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes de la demandada, ello con mas el porcentaje de CF. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria/ billetera virtual del actor. A tales fines deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la c...

SENTENCIA: 199 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

N.N.M.N. C/ U.D.A.C.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti, 22 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: N.N.M.N. C/ U.D.A.C.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Expte. N°CI-03335-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Angela Hernández en carácter de apoderada del Sr. M.N.N.N. interponiendo demanda de modificación de cuota de alimentos por su hija menor de edad M.V.N.U. para cuando se encuentre sin trabajo registrado, contra la progenitora de la misma, Sra. C.M.U.D.A., conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, y encontrándose debidamente notificado, NO comparece la demandada.-
Que la parte actora acompaña para su homologación acuerdo celebrado entre las partes el día 30 de Marzo de 2026 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti sobre alimentos y régimen de comunicación.-
 Las partes arriban al siguiente acuerdo:
"1.-ALIMENTOS: El Sr. N.N.M.N. DNI N°9.... se obliga a realizar “Un aporte voluntario de prestación alimentaria”, a favor de su hija N.U.M.V., DNI N°5.. El monto del aporte será equivalente al 60% del salario mínimo, vital y móvil, el cual se abonará entre los días 1 al 10 de cada mes mediante depósito en una cuenta judicial del Banco Patagonia a nombre de la Sra. U.D.A.C.M., DNI N°4., CUIT: 2.4., CBU:0..
El presente acuerdo comienza a regir a partir del mes de abril de 2026.
2.- RÉGIMEN DE COMUNICACIONES: Se acuerda un régimen de comunicaciones entre el Sr. N.N.M.N. y su hija N.U.M.V. que consiste en: fin de semana de por medio del día sábado a las 14:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, el progenitor pasará a retirar a la niña por un punto en común fijado entre calle N.U.y.V., de la ciudad de C. y la regresará al mismo lugar. Durante la semana el “Régimen de Comunicaciones” será abierto, lo irán acordando las partes de acuerdo a la disponibilidad de cada uno. Asimismo, las partes acuerdan que los cumpleaños de los familiares de cada uno, la menor lo pasará con el progenitor del pariente agasajado.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-

SENTENCIA: 59 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SOTO, LILIA INES S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (EL BOLSON)

El Bolsón,  22 de junio de 2026.-
 
VISTOS: los autos caratulados "SOTO, LILIA INES S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (EL BOLSON) (Exp. nº EB-03814-F-0000)";
Y CONSIDERANDO: 
1.- Atento al tiempo transcurrido desde la realización de la perica interdisciplinaria, lo dispuesto por el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación  y teniendo en cuenta la fecha del dictado de sentencia en los presentes, corresponde ordenar nuevamente la realización de la pericia y revisar la declaración de restricción de capacidad de la Sra. Liliana Inés Soto prevista en la sentencia de fecha 10/06/2004. En base a ello y sin perjuicio de que a partir de la vigencia del nuevo código civil y comercial, se revisará el carácter en que actuará el Sra. Ismanora Ñancupil, corresponde mantener el cargo para el que fuera designada hasta el dictado de sentencia. Notifíquese por cédula.
2.- Que en fecha 06/03/2023 el Dr. Alejandro Morera asumió el cargo de Defensor Técnico  y no contando a la fecha con sentencia definitiva de revisión corresponde que continúe con la designación (artículo 196 del CPF).
3.- Que cumplida la notificación ordenada en el punto 1.-, se requerirá al Cuerpo de Investigación Forense, la producción de un nuevo informe interdisciplinario, debiendo expedirse con la mayor precisión posible sobre los siguientes puntos: En relación a sus facultades mentales: 1) Estado 2) diagnóstico y pronóstico; 3) fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó; 4) aptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes; 5) recursos personales, familiares y sociales existentes, 6) régimen aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible y 7) todo otro dato de interés. Asimismo, deberá realizarse un amplio informe socioambiental en el domicilio del Sr./Sra. (beneficiario) y su entorno, que informe sobre: 1) Composición del grupo familiar, 2) Recursos personales, familiares y sociales existentes, 3) régimen para la protección  asistencia y promoción de la mayor autonomía posible, 4) especificar la extensión y alcance de las funciones u actos para los cuales presenta dificultad 5) cualquier otro ...

SENTENCIA: 305 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

C.Y.S. C/ M.C.H. S/ HOMOLOGACION (F)

///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.Y.S. C/ M.C.H. S/ HOMOLOGACION (F).-BA-12154-F-0000
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 17.10.23 relativo alimentos y compromiso de retirarse del hogar realizado entre la Sra. C.Y.S. con su letrado patrocinante Dra. M.J.J., y el Sr. M.C.H. con el patrocinio de la Dra. C.A.C..-
Se presenta la Sra. C.Y.S. con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.J. a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, en razón del incumplimiento de la cuota alimentaria, como así también a los fines de reclamar que el demandado cumpla con lo acordado en mediación y se retire en forma inmediata de la vivienda en común a fin de evitar mayor conflictividad en el contexto intrafamiliar. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las cita a ratificar el mismo y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó que que no tiene objeciones para que se homologue el acuerdo firmado por las partes ante el CIMARC en fecha 17.10.2023 sobre reducción de la cuota de alimentos en favor de mi representado; el retiro de la vivienda familiar del Sr. M.C. y la notificación a la empleadora de este último. Y hace saber que ante la grave situación de violencia que estaría padeciendo la progenitora del joven F., solicitará medidas en los autos C.Y.S. C/ M.C.H. S/ LEY 3040, BA-16928- F-0000 que tramitan ante esta Unidad Procesal.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 17.10.23, relativo a alimentos y compromiso de retirarse del hogar.-
II) Costas al alimentante Sr. M.C.H..-
III) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. M.J.J. en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Intímese al Sr. M.C.H. a que dé estricto cumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes, bajo apercibimiento de ley.-
VI) De la liquidación practicada, y sujeta a aprobación judicial, traslado a la contraria. En el mismo acto intímese al demandado para que en el plazo de 5 (cinco) días acr...

SENTENCIA: 54 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

I.B.N. C/ M.G.E. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: I.B.N. C/ M.G.E. S/ DIVORCIO.-BA-01041-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. I.B.N. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. como Subrogante de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia n° 1, a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. M.G.E..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 17 de julio del año 2009 en la localidad de San Carlos de Bariloche. La separación se produjo desde el año 2014.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que no procede la presentación del mismo, ya que no existen hijos ni bienes en común, ni tampoco causas que ameriten las compensaciones económicas previstas. Sin perjuicio de ello, si alguna cuestión no mencionada quedara pendiente, considera que pueden tratar la misma de manera privada o bien someter la cuestión a mediación o por la vía legal correspondiente.-
En fecha 24.04.26 tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado no se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones. En consecuencia, encontrándose vencido el plazo para contestar la demanda, conforme surge de la notificación Nro. 202605048092 de fecha 22-05-26, y lo dispuesto por el art. 328 último párrafo del CPCC, se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro.- 
Asimismo, se dispone que en atención al tenor del trámite BA-13979-F-0000 M.G.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (F) (EXPTE. 47.445/92- JUZGADO NACIONAL CIVIL NRO. 83), y a los fines de evitar futuros y/o eventuales planteos, se corra vista a la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 3.-
La Defensoría de Menores e Incapaces, dictamina que tomó intervención en autos en representación complementaria (art. 103 CCyC) del Sr. M. y que atento el carácter personalísimo del mismo y la falta de presentación del demandado, no tiene peticiones para realizar.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 18.06.26.-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges...

SENTENCIA: 214 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

IDENTIDAD RESERVADA C/ B.L. C/ G.M., S/DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241

Sierra Colorada, 19 de Junio de 2026


EXPTE. CARATULADO I.R., C/ B.J.L. C/G.O.M. S/DCIA. LEY TENOR LEY D 3040 Y SU MOD 4241
EXPTE. Nº SC-00055-JP-2026

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas I.R., C/ B.J.L. C/G.O.M. S/DCIA LEY TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241.
CONSIDERANDO:
Los hechos expuestos en Denuncia Ley Nº D 3040 y Su Mod. 4241 realizada en O.M.N y Flia. de Sierra Colorada con fecha 18/06/2026,
La Audiencia de escucha a Sra. B.J.L. mediante Acta Nº 130/26 de manera presencial en relación a los hechos denunciados,
La presentación de la persona DENUNCIADA exponiendo con respeto a los hechos relatados en Dcia., Acta Nº 131/26,
Que en el Expte. se involucran como personas que presencian situaciones conflictivas a Niños/as y Adolescentes,
Que en el Expte. en cuestión se solicita se determinen medidas de protección, las que por solicitud de la Sra. B.J.L. requiere la no implementación de las mismas, no obstante lo planteado en Audiencia resultando conveniente dar intervención a Organismo Proteccional de Niños/as y Adolescentes y ponerlas a consideración de la Unidad Procesal Interviniente y elevar Expte. a la Unidad Procesal en Turno de la II Circunscripción Judicial a través de OTIF a los efectos de su CONOCIMIENTO, RATIFICACION y/o RECTIFICACION,
RESUELVO A CONSIDERACION DE LA UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA INTERVINIENTE
1º) CORRASE VISTA a SE.NA.F. Sierra Colorada, con envió copia de Expte., a los efectos de que evalué su intervención para con los Niños/as y Adolescentes.
2º) DETERMINAR URGENTE Terapia Psicológica para el grupo familiar conviviente por intermedio de Salud Pública y/o Sector Privado.
3º) CORRASE VISTA con envió de Expte. al Servicio de Abordaje Territorial de Ingeniero Jacobacci para su consideración y demás intervención.
4º) Hágase saber a los involucrados que Copia del Expediente será enviado a la Unidad Procesal en Turno de la II Circunscripción Judicial con asiento en San Luis 853 de la ciudad de General Roca, donde podrán presentarse con patrocinio letrado particular o de la Defensa Pública para realizar los cambios y/o modificaciones que consideren necesarias.
5º) Estas medidas se disponen hasta tanto intervenga la Unidad Procesal rectificando y/o ratificando las mismas.
NOTIFIQUESE a las partes, O.M.N. y Flia. de Sierra Colorada, Com...

SENTENCIA: 9 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. SIERRA COLORADA

RAPOPORT, EDUARDO HUGO S/ SUCESION AB INTESTATO

 
San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos RAPOPORT, EDUARDO HUGO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00760-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Eduardo Hugo Rapoport ocurrida el 15/05/2017 (acreditado en fecha 15/05/2024), cónyuge de Bárbara Sofía Drausal,  (acreditada en fecha 15/05/2024),) y padre de Manuel Rapoport; Luz Rapoport, Guillermo Rapoport; Gabriel Rapoport; Andrés Rapoport, Osvaldo Oscar Rapoport; (acreditado en fecha 15/05/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 29 de mayo de 2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788 fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales  19/08/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133 15/04/2026 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (18/06/2026).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de  Eduardo Hugo Rapoport   le heredan sus hijos: Manuel Rapoport; Luz Rapoport, Guillermo Rapoport; Gabriel Rapoport; Andrés Rapoport, Osvaldo Oscar Rapoport; y su cónyuge supérstite Bárbara Sofía Drausal, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago V. Moran
 Juez

 

 

 

SENTENCIA: 208 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

NORAMBUENA NORMA CRISTINA C/MILANESI SERGIO JULIÁN Y PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (GENERALI ARG. CIA. DE SEGUROS S.A.) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 22 de junio de 2.026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "NORAMBUENA NORMA CRISTINA C/MILANESI SERGIO JULIÁN Y PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (GENERALI ARG. CIA. DE SEGUROS S.A.) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-03767-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, del que

RESULTA:

I.- Que se presenta la Sra. Norma Cristina Normabuena Vallejos (en adelante también la parte actora y/o la actora) promoviendo demanda contra el Sr. Sergio Julián Milanesi y citando en garantía a Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., reclamando el pago de $ 7.308.157,10 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas.  

Relata que el día 09/11/2023 a las 17:15 hs. aproximadamente, cuando su vehículo marca Toyota, modelo Etios, dominio AB936LA, se encontraba estacionado sobre calle Santa Cruz, escuchó un fuerte ruido que provenía de la calle y, de manera inmediata, comenzó a sonar la alarma de su vehículo; dice que salió a ver qué había pasado y observó su rodado chocado y que, al mismo tiempo, un joven conduciendo un vehículo marca y modelo Volkswagen Gol, dominio JXW078, intentó darse a la fuga pero el automóvil se detuvo a mitad de cuadra. 

Ante esa situación, señala la actora, el joven conductor del Volkswagen Gol expresó que fue su culpa y le brindó sus datos personales y de la compañía aseguradora.

Agrega que indagó sobre la mecánica del accidente y pudo saber que el Sr. Julián Sergio Milanesi, al llegar a la intersección de calle Villegas y Santa Cruz, dirigiéndose de sur a norte, no respetó la prioridad de paso de otro vehículo (una camioneta Jeep) y fue embestido por la misma. Por el desplazamiento consecuencia de la colisión, posteriormente impactó al vehículo propiedad de la actora, provocando importantes daños en la parte trasera del mismo.

Señala que formuló reclamo extrajudicial ante la aseguradora, pero que obtuvo una respuesta insuficiente por cuanto el monto ofrecido no cubría la reparación.

...

SENTENCIA: 65 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

G.M.A.C.L.M.E. S/ ALIMENTOS

 

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.M.A.C.L.M.E. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02464-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 15/8/2024, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada de la Sra. M.A.G., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad S.D.L. y E.L.L., interponiendo formal demanda de alimentos contra la abuela paterna Sra. M.E.L., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe la demandada, con un mínimo que sea equivalente al 50% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. J.D.L., nacieron sus hijos S. y E., quienes cuentan con 13 y 9 años de edad, y conviven con ella desde que ocurrió la separación de pareja en el mes de noviembre del año 2016. Señala que ejerce la totalidad de las tareas de cuidado de sus hijos, debiendo atender a todas sus necesidades. Menciona que ha realizado numerosas gestiones y reclamos por cuota alimentaria contra el progenitor, mediante mediaciones y posterior juicio de alimentos, no obstante afirma que nunca logro que el padre cumpliera en forma íntegra y satisfactoria con su obligación alimentaria. 
Afirma que en fecha 17/5/2018 suscribió un acuerdo de alimentos con el progenitor de sus hijos, mediante el cual establecieron una cuota alimentaria a su cargo equivalente al 30% de sus ingresos por retención directa de su empleador (Edersa), con un piso minimo por la suma de $3.600. Refiere que lo acordado fue cumplido por el progenitor mientras mantuvo su empleo, no obstante luego de ser despedido a causa de sus adicciones, no registro nuevo empleo no cumpliendo con la prestación alimentaria fijada.
Asimismo señala que atento que el piso minimo acordado quedo desactualizado dio inicio a los autos caratulados "G.M.A.C.L.J.D. S/ ALIMENTOS" (...

SENTENCIA: 427 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.A.A. C/ P.J.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "P.A.A. C/ P.J.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01879-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.
 
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.G.P. respecto del Sr. A.A.P. prohibición de efectuar actos torpes o molestos, así como reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que eldenunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.G.P. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las partes, Sr. A.A.P. y Sr. J.G.P., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº11, sito en calle San Luis Nº853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
 
LO QUE ASI RESUELVO.

SENTENCIA: 430 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA