Fallos Jurisdiccionales

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C.S.M. C/ R.H.C. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 11 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.S.M.C.R.H.C. S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-01019-F-2023), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 05/04/2023 se presenta la Sra. S.M.C. DNI N° 2. con patrocinio letrado,  iniciando acción de alimentos en representación de sus hijos E.J.R. DNI N° 4. y A.Y.R. DNI N° 4. contra el progenitor de los mismos, Sr. H.C.R., DNI 2..
Refiere que con el demandado tenían una relación de pareja, hasta el año 2015, momento que el Sr. R. abandona el hogar donde residían.
Enuncia que si bien ha comenzado a trabajar de manera ocasional, sus ingresos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades de sus hijos,  por lo que solicitan que se fijen en concepto de alimentos  el equivalente al 30% de los ingresos que perciba.
Denuncia que el demandado posee ingresos como monotributista, superiores a $100.000.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Pese a estar debidamente notificado del traslado de la acción mediante la cédula N° 202305024325. en fecha 14/04/2023 el Sr. H.C.R., DNI 2. no contesta demanda. Se  decreta la rebeldía del mismo en fecha 11 de mayo de 2023.  En la misma fecha, consecuentemente se dispone la apertura a prueba.
En fecha 23/05/2023 se presente el demandado con el patrocinio letrado de la Dra. Angela Hernández, constituye domicilio real, legal y electrónico,  y solicita que se vincule a su abogada. 
Manifie...

SENTENCIA: 218 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

DIMITROFF, MATIAS GABRIEL C/ GALPONES DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025
 
---VISTOS: Los autos caratulados DIMITROFF, MATIAS GABRIEL C/ GALPONES DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00872-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que en lo aquí pertinente en fecha 31/03/2025 este Tribunal dictó sentencia definitiva, Habiendo lugar a la demanda y condenando a Galpones del Sur SRL a abonar al actor en el plazo de diez (10) días la suma que resultare de la liquidación que debía practicar y depositar la parte demandada conforme lo establecido en los considerandos y en concepto de preaviso, sueldo anual complementario sobre preaviso, salario del mes de julio de 2022, días trabajados de agosto 2022 e integración del mes de despido, sueldo anual complementario sobre la integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, diferencias salariales, incremento art 1 y 2 ley 25323 con más los intereses devengados desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago aplicando las tasas dispuestas por el STJ conforme doctrina “Fleitas” y “Machin”.
---2) En fecha 08/04/2025 la parte actora procedió a practicar liquidación a fecha 31/03/2025 (BA-00872-L-2024-E0049) que no fuera en esa instancia sustanciada, atento encontrarse en curso el plazo otorgado a la demandada a presentar la que le fuera indicada.
---3) En fecha 15/04/2025 por Movimiento BA-00872-L-2024-E0053, la parte demandada interpuso recurso de casación, presentando como adjunto el formulario de “detalle de cálculo de intereses del monto de la demanda $ 4.688.321,16 desde el 30708/2024 al 10/04/2025 – Tasa Doctrina legal Precedente Fleitas.
---4) Atento el incumplimiento de la parte demanda en practicar la liquidación conforme los términos de la sentencia, que estaba a su cargo; por providencia del 21/05/2025 el Tribunal dispuso, correr traslado de la liquidación presentada por la parte actora (detallada en el apartado 2 de estos considerandos).
---5) La parte demandada, en ocasión de responder el traslado conferido, planteó su impugnación a la liquidación practicada por la parte actora, limitando sus argumentos a los expuestos en ocasión de su recurso de casación, a la determinación de lo que su parte entendió como monto base (consistente en el importe de demanda con intereses), al detalle del cálc...

SENTENCIA: 200 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

OSER, MARIA ELENA C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto  de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “OSER, MARIA ELENA C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte N° CI-00172-L-2025).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de citación de tercero formulado por la demandada.-
Que en fecha 26/06/2025 se presenta la letrada apoderada de LA SEGUNDA ART S.A., contestando demanda y solicitando se cite a RASYS SERVICIOS S.A.S., en carácter de tercero obligado, a fin de que haga valer sus derechos en los términos del art. 89 del C.P.C. y C..  Fundamenta su pretensión en la eventual acción de regreso que pudiera tener que ejercer contra la misma, evitando se vean vulnerados los derechos de su representada.-
Corrido el pertinente traslado, el mismo es evacuado por la parte actora quien en su presentación del día 27/06/2025, solicita el rechazo de la citación de terceros peticionada en virtud de considerar que la misma resulta absolutamente improcedente, extemporánea y dilatoria.-
Al respecto, señala que ya existe demanda promovida contra la empleadora y su socio administrador, encontrándose dicho proceso en etapa de audiencia de vista de causa, próximo a dictarse sentencia, lo que demuestra que la intervención de la empleadora ya ha sido promovida oportunamente por su parte. En consecuencia, manifiesta que la intervención de dicha firma se encuentra asegurada en un proceso conexo, donde se debatirá la existencia del vínculo laboral y se acreditará la efectiva prestación de servicios.-
Por otro lado, alega que la citación pretendida no tiene otra finalidad que introducir una dilación innecesaria, dispersando la litis y demorando artificialmente la obtención de tutela judicial efectiva por la actora, contrariando los principios de economía procesal, celeridad y buena fe, no configurándose en el caso ninguna hipótesis de litisconsorcio necesario ni obligación solidaria de reembolso o garantía que justifique la intervención procesal del tercero propuesto.-
Por último, aduce que la ART puede ejercer acción de regreso en proceso independiente, sin necesidad de alterar la economía del presente trámite.-
En fecha 03/07/2025 pasan los autos al acuerdo para resolver.-

SENTENCIA: 343 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L. C/ PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A. S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 11 de agosto de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L. C/ PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A. S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (EXPTE. N° CI-01014-C-2025), de las que
RESULTA:
Que en fecha 04/08/2025 se presenta el Sr. Carlos Jacinto Martinez, en su carácter de gerente de EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L., con patrocinio letrado, a efectos de incoar acción ejecutiva en contra de PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A., por el cobro de facturas adeudadas.
Denuncia que  la suma reclamada de $59.454.098,56.- corresponde a la falta de pago de tres facturas Nro. 65, 67 y 71 por servicios de emergencias médicas prestadas en yacimientos operados por la demandada, y que sobre la factura 65 se realizó un pago parcial.
Señala que la falta de pago de las facturas es expresamente reconocida por la demandada, lo que entiende acreditado con documental adjunta.
Manifiesta que en un primer momento la demandada ofreció abonar la suma adeudada en tres cuotas, y que más tarde informó que no abonaría suma alguna a los proveedores hasta el año siguiente.
Fundamenta su pretensión en el art. 473 del CPCC, y solicita se tenga por iniciada la preparación de vía ejecutiva, y se cite al demandado bajo apercibimientos y formalidades de ley.
Y CONSIDERANDO:
I. Conforme lo dispone el art. 478 del CPCC-Ley 5777, el Juez tiene la carga de "examinar cuidadosamente" el instrumento con que se deduce la ejecución, y sólo corresponderá darle curso a la vía ejecutiva, si el título se halla comprendido en los art. 470 y 471, o en otra disposición legal, sin perjuicio de los demás presupuestos procesales. En caso de que del examen liminar no se advie...

SENTENCIA: 198 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

P.Y.Y. C/ P.D.J. S/ CUIDADO PERSONAL

 


Luis Beltrán, a los 11 días del mes de agosto del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.Y.Y. C/ P.D.J. S/ CUIDADO PERSONAL Expte. Nº <." de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. Y.Y.P. DNI N° 3. y lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Rosa Magyar, iniciando formal demanda de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal de su hijo N.A.P. DNI N°5. en su hogar y contra el Sr. D.J.P. DNI N°3. de conformidad con el Art. 651 CCyC respetando un amplio régimen de comunicación.
Dice que fruto de la relación de pareja que mantuvo con el demandado nació N.. Señala que la pareja se disolvió hace ocho años, que en un principio el niño vivió con su progenitor en la ciudad de V..
Así indica que en función del bienestar de su niño arribaron a un acuerdo verbal con el Sr. P., estableciendo el Cuidado Personal Compartido con residencia principal en el domicilio materno - en la localidad de R.C. - y un amplio Régimen de Comunicación en favor del progenitor a fin de mantener el vínculo.
Sostiene que a los efectos de plasmar ello decide iniciar la presente acción. Adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho.
En fecha 18/03/2025 se da inicio al trámite, se imprime el carácter de sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado al demandado y se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien toma intervención .
Según compulsa en el SNE obra cédula electrónica Nro. 202505018947 debidamente diligenciada en fecha 25/03/25 dirigida a la parte demandada.

SENTENCIA: 144 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.M.S. C/ Q.A.A. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 11 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "P.M.S. C/ Q.A.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. N°CI-01041-F-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación CI-01041-F-2025-E0021 la Sra. P.M.S. solicita el aumento de la prestación alimentaria provisoria, entendiendo que los ingresos del accionado ascienden a la suma aproximada de $10.000.000.-
Para ello, indica que el Sr. Q.O. forma parte y/o es socio de la  franquicia D., y que por ello percibe réditos mensuales que le permiten
afrontar holgadamente una cuota mayor a la dispuesta en la causa, y que la provisoria dispuesta en la causa habrá devenido abstracta y con ello insuficiente para que la solicitante pueda cumplir con todos los compromisos y satisfacer todas las necesidades que sus dos hijos.
Añade que el Sr. Q. se ha desentendido de los menores de edad, y que a la fecha solo los ve pocas horas los días sábado.
Sustanciado el planteo, es respondido en presentación CI-01041-F-2025-E0025 por el accionado, oponiéndose a la misma.
Expone que la prestación establecida arriba prácticamente al 25% de sus ingresos, considerando como especulaciones las manifestaciones vertidas por la actora sobre sus ingresos.
Previa vista a la Defensora de Menores e Incapaces pasan las actuaciones a resolver.
Así las cosas, cabe principiar señalando que de las constancias arrimadas por el Sr. Q. mediante escrito de contestación de demanda, surge una certificación contable por los períodos junio de 2024 a mayo del año en curso, realizada en base a la manifestación de ingresos efectuada por el nombrado. Allí surge una facturación de $ 64.763.149,57, implicando ello un aproximado mensual de $ 5.396.929.-
En el acto de audiencia preliminar el alimentante hizo mención a que actualmente se encuentra registrado en relación de dependencia en la sociedad en la que reconoce su participación, como manera de obtener ingresos mensuales fijos. Esto, sin perjuicio de los beneficios que pueda obtener al momento de percibir las ganancias del giro societario. Es de advertirse sobre este punto que al m...

SENTENCIA: 597 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.V.B. C/ T.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti, 11 de agosto de 2025.-

VISTO y CONSIDERANDO: Los presentes autos caratulados "C.V.B. C/ T.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. N°CI-01665-F-2024) en los cuales mediante presentación de fecha 05/08/2025 14:26:31 la Sra. C. solicita la aprobación de la planilla de liquidación practicada en concepto de alimentos adeudados por el Sr. T.L.D., así como también, la inscripción del nombrado en el Registro de Deudores Alimentarios bajo los alcances de una medida razonable.

Que sustanciada que fuera tanto la planilla de liquidación, como la inscripción solicitada, no merece responde por parte del accionado, lo que denota la falta de interés en dar cumplimiento a la manda legal impuesta, considero que corresponde hacer lugar a la inscripción solicitada, en los términos de la Ley 3475 (arts. 3 y 4) y lo normado por el art. 553 CCyC.

En base a ello, firme que se encuentre la aprobación de la planilla de liquidación dispuesta en fecha 05/08/2025 14:26:35, en caso que el alimentante no acredite en la causa el pago de la misma dentro del plazo previsto al efecto en la mentada resolución, DISPONGO: inscribir al Sr. T.L.D., DNI Nro. 2.. A tal fin, firme la aprobación de la liquidación, ofíciese a la Secretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, con los requisitos dispuestos por el Decreto Nro. 508/2009 (Reglamentario de la Ley 3475).

LO QUE ASI DECIDO.

 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 598 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CEPEDA, CELESTINA NELIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00888-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CEPEDA, CELESTINA NELIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CELESTINA NELIDA CEPEDA, CUIT/CUIL 27109955855, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACIÓN DE VIEDMA, BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 982.659,08 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la eje...

SENTENCIA: 263 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SANTANA, PAOLA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00088-L-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SANTANA, PAOLA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada PAOLA ALEJANDRA SANTANA, DNI 28577352 por su trabajo como empleada de la persona jurídica de Gobierno de la Provincia de Río Negro (CUIT 30-67284630-3) hasta cubrir las sumas de $ 1.058.440,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio a dicha empresa a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de PAOLA ALEJANDRA SANTANA, DNI 28577352, condenándolo a pagar a la parte act...

SENTENCIA: 264 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

L.S.D.V. C/ H.G.N.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: L.S.D.V. C/ H.G.N.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00633-JP-2025
 
 
NV
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.D.V.L. y al Sr. <.A.H.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485 , ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense POR EL PLAZO DE 90 DÍAS las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: : "ALLEN, 4 de agosto de 2025... RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO: a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de N.A.H.G. hacia S.D.V.L., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o ale...

SENTENCIA: 849 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA