Fallos Jurisdiccionales

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GIL MAYRA BELEN, IBARRA JUAN PABLO Y ANCAN JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

//neral Roca, 08 de Mayo de 2025.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GIL MAYRA BELEN, IBARRA JUAN PABLO Y ANCAN JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" ( Expte. N° RO-00923-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por los actores Mayra Belén Gil, Juan Carlos Ancan y Juan Pablo Ibarra, contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro), persiguiendo el correcto pago del Decreto 681/17, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva, todo con expresa imposición de intereses desde el mes que cada diferencia es adeudada, costos y costas a la demandada.
Afirman que comparten el mismo escalafón, razón por la cual se unifican en una sola presentación. Denuncian que proceden de distintas ciudades de la provincia de Río Negro, iniciando demanda en el domicilio de la empleadora a tenor de lo previsto en el Art. 11° inc b) de la Ley 5631.
Manifiestan que son dependientes activos del Servicio Penitenciario de Río Negro, es decir, con una relación laboral en curso, por lo que les resulta aplicable la Ley 5185 que establece los rubros salariales que debe percibir el personal penitenciario.
Reclaman en la presente acción el correcto pago del rubro remunerativo "Zona desfavorable" previsto en la norma penitenciaria y su Decreto reglamentario 597/17, lo que genera una diferencia de haberes en su favor, según lo estableció la Doctrina Legal del STJ en autos “Avilés”. Invoca la Doctrina Legal.
De tal modo, dicho Decreto 597/17, al reglamentar el art. 146 de la ley 5185, regula los suplementos generales, estableciendo en particular el pago de "Zona", el que se fija en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remunerac...

SENTENCIA: 64 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.A.L. S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD

Cipolletti,09 de mayo de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "CAMPOS ANAHI LILIANA S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD S/INCIDENTE Expte. N°CI-03433-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: En fecha 21 de noviembre de 2024 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (f) (REVISION PROCESO DE CAPACIDAD)" (Expte. Nro. CI-23953-F-0000), 27 de octubre de 2020, el entonces Juzgado de Familia N° 5 de ésta Ciudad, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de A.L.C., DNI 3..

Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial.

En fecha 22 de noviembre de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces Dra. María Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria de A.L.C. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN

En fecha 06 de diciembre de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic y la Dra. Andrea Medina asumen la representación como patrocinante de la Sra. C..  Propone como sistema de apoyo a la Sra. L.M.A. DNI 3.. Se abre la causa a prueba

En fecha 21 de marzo del 2025 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.

En fecha 29 de abril de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con A.L.C., en presencia de su abogada y la Defensora de Menores e Incapaces..

En fecha30/04/2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces

En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine.

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se ...

SENTENCIA: 132 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MELIN, NESTOR C/ AQUAREL S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

MELIN, NESTOR C/ AQUAREL S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00542-L-2022
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 6 de mayo de 2025, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo -con la integración dispuesta el 7/7/22-, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. CARLOS JAVIER REZUC en el carácter de patrocinante del actor -Sr. MELIN NESTOR presente en el acto-, y la Dra. ANA EUGENIA ZINKGRAF en el carácter de patrocinante de la demandada -AQUAREL S.R.L., encontrándose presente en el acto el socio gerente González Marcelo Sebastián. 
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito.
A continuación prestan declaración testimonial los Sres. Darío Peralta y Guillermo Mauro Comba propuestos por la parte actora y Alberto Nicanor Tripaelao y Norma Beatriz Rojas, quienes exhiben sus respectivos D.N.I.
Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: AQUAREL S.R.L abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 1.000.000, los que serán abonados mediante depósito en la cuenta personal del actor en 3 cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota de $ 350.000, la segunda cuota de $ 350.000 y la tercera de $ 300.000; con vencimiento la 1era. el 12/05/25 y las restantes los días 12 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. ELISA ELENA VICENTE y CARLOS JAVIER REZUC, en la suma conjunta de $ 200.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.
4) ...

SENTENCIA: 111 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.N.A.S/ INCIDENTE DE EJECUCION CONDICIONAL (JE) (DIGITAL)

///ma, 9 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado N.A.A. documentado con DNI 3. en autos caratulados A.N.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION CONDICIONAL (JE) (DIGITAL) Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado N.A.A., documentado con D.3. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 27 DE ABRIL DE 2022, recaída en LEGAJO M.-. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez de la víctima, inducción a la fuga y ocultamiento de un menor fugado, en concurso real entre si (art.arts. 5, 26, 45, 55, 120, 148 y 149 del CP).-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de tres (3) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha  30/04/2025 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento las constancias obrantes en autos, el tiempo transcurrido desde la sentencia, el informe final del Patronato de Liberados de la Provincia de Neuquén de fecha 28/04/2025, que da cuenta que A.N.A. ha cumplido con las pautas impuestas por el Foro de Jueces y el  Informe nominal del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del cual surge que  el condenado no ha cometido un nuevo delito. 
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la ...

SENTENCIA: 201 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

R.P.R. C/ K.V.B. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 9 días del mes de mayo del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.P.R. C/ K.V.B. S/ DIVORCIO, Expte. VI-00553-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. R.P.R., por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra su esposa, Sra. K.V.B., en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, manifestó que los efectos del divorcio serían acordados en forma privada por lo que no acompañó propuesta y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, se presentó la Sra. K.V.B., por derecho propio y se allanó a la demanda interpuesta por la contraparte manifestando que no se formulaba propuesta reguladora de los efectos del divorcio; por cuanto las partes se encuentran transitando un proceso de mediación a tales fines.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 1., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 1.d.d.d.a.2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- Ambos coincidieron que los efectos del divorcio no serían acordados en este proceso. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a la presentación de un convenio regulador.-
3.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
4.- Atento el objeto, las características propias del presente trámite y lo peticionado por ambas partes, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales tomando en cuenta principalmente los parámetros fijados por el art. 6 de la ley G 2212, esto es medidos por su extensión, calidad y eficacia.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;

SENTENCIA: 209 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

CUEVAS RICARDO ARIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240

CUEVAS RICARDO ARIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240
RO-00723-C-2025
 
General Roca,  a los 09 días del mes de mayo del año 2025.- egc
 
Proveyendo las presentaciones  de la Dra. RODRIGO de fecha 07/05/2025 13:07:21 hs, del Dr. CHIRONI de fecha 07/05/2025 13:19:44; de la Dra. ROCA  de fechas 07/05/2025 14:23:43 hs., 07/05/2025 14:24:46 hs. y 07/05/2025 14:25:24 hs.   -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 08/05/2025 y de la Dra. GASTALDI FERLA de fecha 08/05/2025 13:02:39 hs.
 
Por presentado, parte y con domicilio BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A.- 
Vincúlese al/as letrado/as al expediente.-
Intímese a los/as profesionales intervinientes por BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A a dar cumplimiento con el Bono  -Art. 8 de la Ley 4132 -. A sus efectos, vincúlese a Colegio de Abogados.-
 
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes conforme escritos referidos precedentemente  en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor de la letrada de la parte actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios del/as Dr/as.  RODRIGO MARÍA FERNANDA, CHIRONI FERNANDO  y  GASTALDI MARIA CAROLINA en conjunto en la suma de $ 490.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)-  Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios de la letrada de la actora, más el 40% como apoderado/as).-
 
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-

SENTENCIA: 9 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

PEREYRA, ARIEL EDUARDO C/ PROA SP S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "PEREYRA, ARIEL EDUARDO C/ PROA SP S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. Nº CI-00156-L-2025).-
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la aclaratoria peticionada por los letrados de la requerida mediante escrito de fecha 09/05/2025.-
Fundan su petición en el error en que se ha incurrido en la Sentencia Homologatoria de fecha 07/05/2025, al regular sus honorarios profesionales en el mínimo legal, debiendo regularse dichos emolumentos en el mismo porcentaje del letrado de la contraparte.-
II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en la sentencia definitiva o interlocutoria, sin alterar lo sustancial de la decisión.-
Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).-
El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error  en el que se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia referida, el que consiste en haber regulado los honorarios de los letrados de la requerida en el mínimo legal a causa de la incorrecta interpretación de lo pactado con relación a los mismos en virtud de existir un error de pluma en el acuerdo oportunamente acompañado.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y regular los honorarios profesionales de los letrados de la requerida, Dres. ALEJO ZAPOC y JORGE SEBASTIÁN DISTEL, en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000.-) -en conjunto- (MB: $8.000.000.-), la cual sustituye a la efectuada en fecha 07/05/2025 con relación a dichos profesionales, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de l...

SENTENCIA: 105 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CASTILLO ACEPCION Y BRAVO ANGEL MAXIMILIANO S/ SUCESION INTESTADA


General Roca, 9 de mayo de 2025.- JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "CASTILLO ACEPCION Y BRAVO ANGEL MAXIMILIANO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03591-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por los fallecimientos de CASTILLO ACEPCIÓN y BRAVO ANGEL MAXIMILIANO ocurridos en fechas 19 de marzo de 2015 y 03 de agosto de 2023 ambos en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro-, conforme certificados de defunción acompañadas.
Quienes fallecieran se encontraban unidos en matrimonio celebrado en fecha 24 de julio de 1965 de la ciudad de General Roca (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron:
GRACIELA IRIS, el día 04 de enero del año 1967 en la ciudad de General Roca, cf. certificado de nacimiento,
ANGEL HORACIO, el día 11 de mayo del año 1968 en la ciudad de General Roca, cf. certificado de nacimiento,
En fecha 06/12/24 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En fechas 04/04/25 y 11/03/25 obran oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamento -respectivamente-, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por el fallecimiento de BRAVO ANGEL MAXIMILIANO y CASTILLO ACEPCIÓN  le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes GRACIELA IRIS y ANGEL HORACIO ambos de apellido BRAVO. REGISTRAR.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza

SENTENCIA: 103 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO- Expte. BA-00387-L-2022

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de mayo de 2025

---A la presentación E0109:

---I) Encontrándose vencido el término conferido y resultando ajustada a las constancias de la causa, téngase por aprobada en cuánto ha lugar y por derecho la liquidación practicada por la parte actora en fecha 16/04/2025 (mov. E0108).-
---II) Atento a lo solicitado y al saldo de la cuenta judicial de autos ($325.569,91), firme la presente o mediando la expresa conformidad de la contraria (por no encontrarse dadas en pago), TRANSFIERASE por OTIL e-Bank, desde la cuenta de autos a la cuenta de la Sra. OSORIO, MARÍA LUCIANA (DDJJ reservada por OTIL), la suma de $ 325.569,91 conforme liquidación aprobada precedentemente.-
---III) Asimismo, REGULENSE los honorarios del letrado Dr. MARTIN JOOS por las tareas ejecutorias cumplidas, en la suma de $ 180.087.- (3 jus - VALOR 1 JUS= $ 60.029.-) (arts. 6, 9 y ccdtes. de la L.A.). Ello en virtud del monto ejecutado y la labor desplegada. Asimismo se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.-
---IV) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago en el plazo de diez días, con más el IVA en caso de corresponder.-
---V) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---VI) En los términos de la ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
 

SENTENCIA: 105 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RIVERA, CRISTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº620201/24 RIVERA)

SAN CARLOS DE BARILOCHE9 de mayo de 2025
---VISTOS: Estos autos caratulados RIVERA, CRISTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº620201/24 RIVERA)- BA-00335-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Cristian Rivera promoviendo ejecución de honorarios contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.-
---2) Téngase presente lo manifestado respecto a notificación de la homologación del acuerdo y las constancias acompañadas.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 498.813,66.-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier con...

SENTENCIA: 47 - 09/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE