Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-01716-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. La demandada  interpone revocatoria contra el proveído de fecha 12/08/2026 que declara extemporánea la reserva de ofrecimiento de prueba en segunda instancia.
Indica que el 06/08/2026 el expediente se radicó en Cámara de Apelaciones y ese mismo día salió el orden del sorteo y la providencia que fija la audiencia, en tanto el ofrecimiento de prueba se realizó el día 11/08.
II. Corresponde rechazar la revocatoria interpuesta por cuanto expresamente dispone el artículo 75 del CPC que quien apela debe, al interponer el recurso, realizar un detalle sucinto de los puntos de crítica. Como puede observarse, ninguna mención realizó la apelante sobre reserva para producir prueba. 
Huelga decir que la apelación, como instancia de revisión, debe ceñirse a los puntos de crítica indicados al interponer el recurso, siendo esa la oportunidad procesal prevista para hacer reserva de producir prueba que menciona el artículo 83 del CPFam. 

SENTENCIA: 342 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

LATORREZ OJEDA, FERNANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos LATORREZ OJEDA, FERNANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00397-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Fernando Latorrez Ojeda  ocurrida el 27/11/2020 (acreditado en fecha 28/03/2026), cónyuge de Gladys Yolanda Barria Flores (acreditada en fecha 04/08/2026) y padre de Cesar Fernando Latorrez, (acreditado en fecha 28/03/202) y Pamela Maris Latorrez; (acreditado en fecha 28/03/202), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 14/08/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 06/04/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 15/06/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 18/08/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Fernando Latorrez Ojeda le heredan sus hijos Pamela Maris Latorrez, Cesar Fernando Latorrez y  su cónyuge supérstite Gladys Yolanda Barria Flores,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 288 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

'[F.C.E.]' C/ '[G.F.E.]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026.

VISTO: El expediente '[F.C.E.]' C/ '[G.F.E.]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-01158-F-2025.

RESULTA: Se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, letradas de la Defensa Pública, y promueve demanda de modificación de cuota alimentaria en favor de sus hijos [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1], F/N [FECHA_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2], F/N [FECHA_FAMILIAR_2]), contra el Sr. [DEMANDADO_1].

Solicita que se modifique la cuota oportunamente fijada en las actuaciones caratuladas “[F.C.E.] C/ [G.F.E.] S/ HOMOLOGACIÓN” (Expte. BA-01275-F-2023) y se establezca en la suma de $800.000, con un incremento semestral del 15 %, más las asignaciones familiares y el 50 % de los gastos extraordinarios.

Relata que mantuvo una relación de pareja con el demandado durante nueve años, signada por episodios de violencia vinculados —según refiere— a su consumo de estupefacientes y alcohol, y que radicó numerosas denuncias por violencia familiar hasta separarse definitivamente hace dos años y medio.

Señala que en abril de 2023 las partes celebraron un acuerdo alimentario, posteriormente homologado, por el cual se fijó una cuota equivalente al 30 % de los haberes del demandado, con un mínimo de $40.000. Afirma que el acuerdo no fue cumplido regularmente y que la deuda generada se encuentra en trámite de cobro en aquellas actuaciones. Indica que recién en mayo de 2025 comenzó a percibir el porcentaje acordado y que en esa oportunidad recibió $380.000, suma que considera insuficiente para atender las necesidades de sus hijos.

Agrega que promovió una instancia de mediación para reclamar el aumento de la cuota y la deuda acumulada, a la que el demandado no compareció.

Manifiesta que el [DEMANDADO_1] trabajaba en la Municipalidad y estima sus ingresos en [MONTO_DEMANDADO_1] mensuales. Afirma, además, que una parte de su remuneración sería a...

SENTENCIA: 453 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MUÑOZ MORALES, MACARENA DENISE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MUÑOZ MORALES, MACARENA DENISE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02244-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 25 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MUÑOZ MORALES, MACARENA DENISE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02244-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MACARENA DENISE MUÑOZ MORALES, CUIT/CUIL 27394037406 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.591.185,14, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y FLORENCIA OTERO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.607.785,57 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PQIH-SOED.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 1008 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SU 'ALUMNA [VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA

Proceso: "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SU 'ALUMNA [VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA" - EXPTE. CS-01208-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 26/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SU 'ALUMNA [VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01208-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad del procedimiento iniciado a partir de la Denuncia efetuada por la Docente '[DENUNCIANTE_1]'.-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos resulta ser  la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de dicha Secretaría (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento de la  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' (Progenitores) y la niña '[VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])', evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en ...

SENTENCIA: 484 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

VORTICE S.R.L C/ NACH O&G S.R.L S/ MENOR CUANTÍA

Allen, 26 de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado VORTICE S.R.L C/ NACHT O&G S.R.L S/ MENOR CUANTÍA (Expte. Nº AL-00133-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
 
RESULTA: A AL-00133-JP-2026-I0001, se presenta el apoderado de VORTICE S.R.L, con patrocinio Letrado con el objeto de iniciar formal demanda de menor cuantía persiguiendo el cobro de la factura 00000116 por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON 55/100 ($ 1.953.917,55).  Adjunta prueba documental consistente en la propia factura, constancias del agotamiento de la instancia de mediación y la  liquidación efectuada.  A AL-00133-JP-2026-E0002 endereza demanda.
 
A AL-00133-JP-2026-E0008 contesta demanda NACHT O&G S.R.L. mediante apoderado, y niega puntualmente todos y cada uno de los hechos narrados por la actora y ofrece prueba testimonial. Sí aclara que existió una relación comercial, que se abonaron distintas facturas, incluso de fechas posteriores, pero observa la traída a juicio por carecer de las formalidades de entrega, remito, entrega o retiro, de los servicios y/o bienes objeto de la misma.  Puntualiza la imprecisión de los servicios -fecha de prestación- prestados, así como la entrega de los bienes descriptos.
 
A AL-00133-JP-2026-E0010,  se realiza la audiencia de práctica sin que las partes arriben a acuerdo alguno, y la demandada desiste de su testigo.  Puestos los autos para sentencia y firma esta se dicta la presente.
 

SENTENCIA: 9 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

"'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA'"


Valcheta, 13 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA'", EXPTE. Nº  VA-00083-JP-2026 para resolver.

RESULTA:
1.- Que la señora  '[DENUNCIANTE_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] [EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [NACIONALIDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [ESTADO_CIVIL_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], jubilado con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] TELÉFONO:[TELEFONO_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'
2.- Que la parte denunciante RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial
3.- Que se tramito denuncia por violencia en el mes de enero de 2026 ante el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste, en la cual se dictaron medidas cautelares por un termino de 90 dias (caducaron a la fecha), dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
4.- Las partes no tienen hijos en común, a la fecha se encuentran separadas fijando domicilio la denunciante en Valcheta y el denunciado en las Grutas. Con un proceso de Divorcio en tramite.

CONSIDERANDO:

1.- Los hechos denunciados en sede policial y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Denise GATTONI  Jueza de Paz, quien dispuso las medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241.  2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género  3.- Que conforme el artículo 7º de a Ley 3040 quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente; Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de...

SENTENCIA: 26 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

[VÍCTIMA_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

LB-00158-F-2025

Luis Beltrán, 26 de agosto de 2026.

Proveyendo presentación LB-00158-F-2025-E0046.
Agréguese informe y téngase presente.
Del mismo, dese vista urgente a la Defensoría de Menores.
 
Proveyendo presentación LB-00158-F-2025-E0047.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto I y II: Estése al informe glosado supra.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
 
En virtud del informe remitido por el Organismo Proteccional y el dictamen efectuado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, a los fines de proteger la integridad física y psicológica de las niñas [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia las niñas [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
 
Hágase saber que las medidas protectorias dispuestas en los presentes autos se fijan SIN PLAZO, y que las mismas serán ...

SENTENCIA: 461 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

QUINTEROS CARLOS ALBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 26 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "QUINTEROS CARLOS ALBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-04829-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento encontrarse desintegrado conforme Resolución N° 1200/2025.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 19/02/2018 sin que hasta la fecha se haya trabado la litis. 
En proveído de fecha 27/07/26 el Tribunal intimó al actor a que en el término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631).
Que tal intimación fue notificada mediante cédula de notificación al domicilio real del actor en fecha 04/08/26 (Cédula Nro. 202602012648), no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.
Que vencido el plazo para realizar petición idónea, atento la inactividad procesal de las actuaciones durante más de 8 años, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 28/07/26 y declarar producida la caducidad de la instancia de autos.
La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir su voto (conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631).
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 28/07/26 y consecuentemente declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631, arts. 284 y cctes. del C.P.C.C.).
II.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las...

SENTENCIA: 223 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ESPINAZO ESTHER Y VILICICH PEDRO MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,    26  de agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ESPINAZO ESTHER Y VILICICH PEDRO MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00268-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ESTHER ESPINAZO, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 21/08/2010 y PEDRO MIGUEL VILICICH, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 09/07/2012.
Los causantes eran de estado civil casados conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos:
- PEDRO ARIEL VILICICH, DNI 18.095.407, nacido el día 21/02/1967, en Río Colorado (R.N.) - conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.
- DANIEL OSVALDO VILICICH, DNI 22.385.676, nacido el día 30/09/1971, en Río Colorado (R.N.) - conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 29/07/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 29/07/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha

SENTENCIA: 224 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL