Fallos Jurisdiccionales

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O.A.E. C/L.L.O. S/VIOLENCIA

Balsa las Perlas, Cipolletti,  27 de febrero de 2026.-
 
VISTA: La presente causa caratulada: O.A.E. C/L.L.O. S/VIOLENCIA. EXPTE: BP-00013-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el/la denunciante.-
 
Y CONSIDERANDO: A.E.O., DNI 33.782.723 en fecha 27/02/26 se presentó, en el carácter de víctima, ante autoridades de la Subcomisaría N° 82 de la localidad de Balsa Las Perlas y formalizó una denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial N° 5396- Código Procesal de Familia, -que reformó integralmente a la Ley D.3040- y la Ley N° 4241 en su parte pertinente,  en contra de L.O.L., quien resulta ser su ex pareja.
Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz de Cipolletti, en subrogancia del Juzgado de Paz de Balsa Las Perlas, se procede a su debida intervención y abordaje.
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia psicológica y física, tales como agresiones y arrojar piedras.-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la denunciante A.E.O. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir a L.O.L., acercarse a A.E.O. ya sea a su domicilio del B.C.E.l.2.m.1. de Balsa Las Perlas, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mensajes de texto por telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal pertinente, todo ello modificable a criterio de la Juez o Juez de Familia competente, conforme estudios y evaluaciones a disponer por éste. 
Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CLAVE DE DERECHOS HUMANOS, que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunci...

SENTENCIA: 6 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

R.R.D. C/ C.S.N. S/ ALIMENTOS

AUTOS: R.R.D. C/ C.S.N. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-03542-F-2025
 
Cipolletti, 27 de Febrero de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que por el momento se desconoce el caudal económico de la alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En consecuencia, atento que dicha pauta asciende a la fecha a la suma de $...

SENTENCIA: 90 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - REINCIDENTE

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 27 de febrero de 2026, siendo las 11.04 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00073-P-2024, caratulado "B.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - REINCIDENTE", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.A.B. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 - Casa de Pre-Egreso-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Sofía Ocampo (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 


Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,  RESUELVE:


I.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO dejando constancia de que en el momento en que se logre que el Licenciado Matías Simón cumpla con la orden judicial de presentarse en audiencia se reanudará la presente. Conforme considerandos.

II.- Por Secretaría DEBERÁ CONFECCIONARSE UN ACCESO DRIVE DE LA PRESENTE AUDIENCIA  y ponerla a disposición del Sr. Director del EEP Nro. 3 y del Sr. Director de la DGSPRN haciéndoles saber la grave irregularidad en el cumplimiento de sus funciones por parte del Lic. Matías Simón y dejando constancia de que en lo sucesivo, ante nuevas dilaciones en la resolución de los beneficios en tiempo y forma motivados en la falta de idoneidad de sus informes tomaremos las medidas que correspondan a través de la Fiscalía en turno. 

III.- HACER SABER A LA DEFENSA que desde el Tribunal se gestionará nueva presentación del Lic. Simón y se fijará la reanudación de la presente audiencia con citación del Director del EEP Nro. III, aún con habilitación de días y horas inhábiles, de ser necesario.

IV.- OFICIAR AL EEP NRO. III a fines de que se brinde entrevista a B.J.A. con profesional del Área Social a fines de avanzar en el informe de la propuesta laboral que ha informado en audiencia.

V.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-...

SENTENCIA: 35 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

T.M.L.W. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL


Viedma,27 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: El  llamado  de  autos para Resolver  el cumplimiento  de la pauta de conducta  impuesta  al condenado L.W.T.M., CEDULA EXTRANJERA 4., relacionada  con el tratamiento psicológico, en autos  caratulados T.M.L.W. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expediente VI-00074-P-2024 y, del  registro interno  del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción  Judicial y;

CONSIDERANDO: 

Que el IAPL  remite informe de  fecha 3 de febrero de 2026, adjuntando certificado extendido por el Hospital Zatti de fecha 15/09/2025, por el cual se acredita la finalización del espacio psicoeducativo del CISC y se consigna que “....T.M., pudo dar cuenta de su motivo de consulta, logrando comprender que el espacio ofrecido responde a una solicitud judicial al que deberá asistir como cumplimiento de una pauta de conducta, que en el transcurso de los encuentros, mostró adherencia al espacio psicoeducativo, asistiendo con predisposición y compromiso”, dando cumplimiento a todos los encuentros establecidos en el dispositivo.-

Que  toma  debida  intervención el Ministerio Público Fiscal, quien  dictamina  en  forma  favorable, considerando  que debe darse por cumplida  la obligación de realizar tratamiento psicológico, toda vez que el condenado, cumplió satisfactoriamente con la realización del espacio psicoeducativo CISC ordenado en autos, por lo que  debe  darse por cumplida la presente pauta, debiendo continuar dando estricto cumplimiento a  las restantes pautas de conducta por el término de 3 años impuesto en la sentencia

Que  se encuentran  incorporados  al presente Legajo, informes y certificaciones  suscriptos por el profesional tratante que dan cuenta del alta que recibió el condenado, en fecha 15/09/2025.

Que  se desprende del  presente  Legajo que el condenado  ha ejecutado  la regla de conducta   que nos ocupa  durante el plazo establecido.

Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N...

SENTENCIA: 74 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

O.M.I. C/ Q.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de febrero del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados:  O.M.I. C/ Q.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN , BA-03147-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. O.M.I. con el patrocinio letrado de la Dra. Luz Maria Feldman Rosa y el Sr. Q.J.L. con el patrocino letrado de la Dra. Alexa Dal Bianco: formulando acuerdo de "Alimento" y en fecha 11 de diciembre de 2025 la actora con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que prestó su conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 29 de agosto de 2024 por ante el CIMARC.-
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.
IV) Regístrese. Protocolícese: Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC y al obligado al pago al domicilio real.- Ello de acuerdo al criterio de Alzada, en forma previa a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de apelación y/o otorgarse certificaciones para ejecutar los créditos.-
Asimismo deberán encontrarse notificados por cédula o personalmente todos los letrados que hayan suscripto presentaciones en autos inclusive aquellos que compongan el mismo estudio jurídico.-
 
Cecilia Wiesztort
Jueza (s)

SENTENCIA: 7 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

SENAF - SAO (A.N.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/ INCIDENTE ( ART. 80 INC. B DEL CPF)

Viedma, 26 de febrero de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado por la Sra. F.L.S., mediante su apoderada designada al efecto, en estos autos caratulados: "SENAF - SAO (A.N.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS S/ INCIDENTE ( ART. 80 INC. B DEL CPF)", EXPTE. N° SA-00317-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que quien conforma la parte apelante en este proceso, mediante movimiento E0002 de fecha 06/02/26 declina la vía impugnativa articulada en fecha 12/11/25, contra la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 03/11/25, el que fuera concedido el 13/11/25.
II) Que, corrida vista al Ministerio Pupilar, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 19/02/26 la contesta, manifestando no tener objeciones que formular.
III) Que no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación analógica del art. 259 del CPCyC, quien apela podrá declinar de la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25 del CPF, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la Sra. F.L.S., por desistida de la apelación interpuesta en fecha 12/11/25, sin costas por no mediar actividad útil que valorar (art. 19, 2do párrafo CPF).
II.-Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC, dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Cumplido bajen.
GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE- SECRETARIA.

SENTENCIA: 32 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CALVO, LUISA BEATRIZ C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Cipolletti, 27 de febrero de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CALVO, LUISA BEATRIZ C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (EXPTE. N° CI-00602-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 de fecha 25/05/2025 se presenta la Sra. Luisa Beatriz Calvo, a promover demanda de ejecución de acuerdo contra Banco Hipotecario S.A., por incumplimiento de acuerdo celebrado en mediación, con el objetivo de que la ejecutada cumpla con la obligación de hacer a su cargo. 
Relata que la ejecutada resultó ser parte de un acuerdo de mediación celebrado en la ciudad de Cinco Saltos, en fecha 19/02/2023, bajo la caratula "CALVO LUISA BEATRIZ Y BANCO HIPOTECARIO S.A. S/MEDIACIÓN" (EXPTE. 339-23-CCS). 
Allí, la institución financiera se comprometió a otorgar escritura pública traslativa de dominio de la unidad NC 02-1-F-279-02-FO23. 
Expresa que de común acuerdo se designa una escribanía a cargo del escribano Maximiliano De los Santos, quien intervendría en el procedimiento de levantamiento del gravamen hipotecario y así poder otorgar la escritura referida. 
Manifiesta que de su parte, se le otorgo al escribano todos los elementos requeridos conforme la clausula II del acuerdo. Los honorarios y gastos de dicha gestión estarían a su cargo. Indica que al momento de solicitarle el presupuesto que irradiaría tal accionar, se les informa que el Banco hipotecario debía designar una persona que lo representara en el acto de suscripción de la escritura y que hasta ese momento no lo había hecho. 
Alega que en la clausula primera del acuerdo que se pretende ejecutar, la demandada se comprometió a aportar los elementos necesarios en su poder con la finalidad de resolver el reclamo, sin ningún tipo de actividad ni comunicación a la fecha por parte de la misma. 
II. Que mediante monitoria

SENTENCIA: 23 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

C.G.D.L.A. C/ C.P.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00907-F-2025

 

Villa Regina, 27 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.G.D.L.A. C/ C.P.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00907-F-2025"; de los cuales,
Que en fecha 13/11/2025 se recepciona por ante el Equipo Técnico Interdisciplinario de éste Juzgado denuncia realizada por la Sra. G.d.l.Á.C. por hechos de violencia de parte del Sr. P.N.C..-
Que en fecha 14/11/2025, ante los hechos denunciados mediante sentencia se dispone al Sr. C. medidas de Prohibición de acercamiento y de realizar Actos Molestos por el plazo de 90 días respecto de la persona de la Sra. G.d.l.Á.C.  y/o al d.d.A.N. de la ciudad de V. Regina.
Que en fecha 03/12/2025, atento el dictamen del defensor de Menores y lo concluido por las profesionales que componen al ETI, se resuelve suspender el régimen de comunicación existente entre el Sr. P.N.C. y el niño D.A.C., hasta tanto obren en autos elementos que acrediten que la revinculación del niño con su progenitor pueda resultar positivo para su bienestar y desarrollo, instando a las partes a iniciar el proceso específico vinculado a cuidados personales y sus vinculados.-
En fecha 05/12/2025 el Sr. P.N.C. se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Gomez Piva, a fin de peticionar vinculación y tomar vista de las presentes actuaciones .-
Que en fecha 30/12/2025 la Sra. C. junto a su letrado patrocinante denuncia que  ha mudado su residencia junto a su hijo D. a C.E.M. (calle sin nombres), P.R.V.d.S.C.d.B., por lo que en proveído de fecha 11/02/2026 se procede a conferirse vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y a Fiscalía en Jefe a los efectos de que se expida sobre la competencia de la suscripta para continuar interviniendo en autos.-
En fecha 12/02/2026 obra dictamen del Sr. federico Aravena quien se expide, a saber: " que el juez que debe entender debe ser el del lugar de residencia efectiva del niño, por lo cual entiendo que corresponde que V.S. decline su competencia y se remita en carácter urgente el presente trámite al Juzgado de Familia con competencia en dicha localidad."
Que mediante providencia de fecha 25/02/2026 se procede a vincular al sistema PUMA a la Fiscalia En Jefe.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Encontrándose los presentes en condiciones de pronunciarme respecto la competencia para continuar conociendo en los present...

SENTENCIA: 80 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CHAZARRETA ANGELA ELIZABETH S/ EJECUCION FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CHAZARRETA ANGELA ELIZABETH S/ EJECUCION FISCAL - N°VI-09186-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 07-10-2014 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 25.596,50, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 19243.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 14-10-2014 sentencia monitoria en los siguientes términos: " Viedma, 14 de octubre de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CHAZARRETA ANGELA ELIZABETH S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. 0916/14/J1) y CONSIDERANDO: Que compareció la AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ANGELA ELIZABETH CHAZARRETA, CUIT N° 23-28119873-4 en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 31.112,89 en concepto de capital y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $ 2.815,00 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio... Fdo. Dra. María Gabriela Tamarit - Jueza".
3.- Posteriormente en fecha 19-12-2025, el Representante Fisc...

SENTENCIA: 32 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GRANDON ADAN FRANCISCO C/ MANSILLA RUBEN ABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Choele Choel, 27 de febrero de 2026.

VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "GRANDON ADAN FRANCISCO C/ MANSILLA RUBEN ABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº CH-00456-C-2023).

CONSIDERANDO: Que en fecha 20/02/2026 esta Unidad Jurisdiccional Civil dicta Sentencia Definitiva por la que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por Adán Francisco Grandón contra Rubén Abel Mansilla y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., imponiendo las costas al demandado y a la compañía aseguradora; y regulando los honorarios del Dr. Carlos Ernesto Cuomo en carácter de letrado patrocinante del actor en el 15% del Monto Base.

En fecha 20/02/2026, el Dr. Daniel Ernesto Cuomo, letrado patrocinante de la parte actora, solicita la aclaración de la sentencia, en virtud de haber incurrido en la omisión de la regulación de sus honorarios profesionales.

Analizadas las presentes se advierte que le asiste razón al presentante, por lo que corresponde su inclusión en la regulación de honorarios de fecha 20/02/2026.

En consecuencia, en virtud de las atribuciones otorgadas por el Art. 34 inc. 3º y 148 inc. 2° del CPCYC, 

RESUELVO: Aclarar la regulación de honorarios dictada en fecha 20/02/2026, mediante SENTENCIA DEFINITIVA N°2026-D-18 y regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores Carlos Ernesto Cuomo y Daniel Ernesto Cuomo, en carácter de letrados patrocinantes del actor, en el 15% del Monto Base -3 etapas- MB: $ 12.037.499,98.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 
Dra. Natalia Costanzo
Jueza...

SENTENCIA: 23 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL