Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE PINCHEIRA ROA, JOSE BERLIN S/ EJECUCION

Villa Regina, 12 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE PINCHEIRA ROA, JOSE BERLIN S/ EJECUCION (Expte. N° RO-01155-C-2024).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que conforme resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPA y Art. 101 del Código Fiscal, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,

SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los sucesores de José Berlín Pincheira Roa, JOSE HECTOR, BENJAMIN AROLDO, MANUEL JESUS, PEDRO ERNESTO, NEFTALI NAZARENO, JUAN HERALDO de apellidos PINCHEIRA ROA y ALCIRA ROA, hagan a la acreedora MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $2.055.930,74, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios de las Dras. Maria Carolina CAILLY y Fernanda Jazmín CORTÉS, en la suma de $308.389,61.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados, con transcripción del código único (ZUCD-GRKE), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, por la suma de $2.055.930,74, en concepto de capital con más la de $1.027.965,37 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nomb...

SENTENCIA: 85 - 12/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

BALOIRA, DANIEL ALFREDO C/ MUÑOZ SOTO, VICTOR MANUEL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BALOIRA, DANIEL ALFREDO C/ MUÑOZ SOTO, VICTOR MANUEL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" BA-30180-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver la aclaratoria planteada por el actor (E0091) respecto de la sentencia dictada por esta Cámara el 18/03/2025 (I0074).
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Que, tal como pretende el peticionario y a efectos de evitar cualquier equívoco, conviene aclarar expresamente que la tasa de la doctrina legal sobreviniente (STJRN-S3, "Machín", 24/06/2024, 104/24) debe aplicarse también a valor del inmueble ($ 300.282.052) y a los gastos de adquisición o escrituración ($ 18.016.923), en el período respectivo.
Si bien ello está implícito en lo resuelto y se infiere de la misma doctrina citada, se justifica hacerlo explícito para mayor certeza.
IV. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Aclarar la sentencia del 18/03/2025 (I0074) en el sentido de que la tasa de la doctrina legal sobreviniente a la primera instancia (STJRN-S3, "Machín", 24/06/2024, 104/24) debe aplicarse también a los rubros correspondientes al valor del inmueble ($ 300.282.052) y a los gastos de adquisición o escrituración ($ 18.016.923), en el per...

SENTENCIA: 131 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, siendo las 10:01 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V. EX , en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa de la condenada C.R.C. D.4., Dra. María Paz Álvarez, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ricardo Pridebailo, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones de la Defensa en relación a que su asistida no ha podido conectarse a la presente audiencia por falta de servicio a internet en su domicilio, solicitando su reprogramación una vez que se solucione el mismo. 
Segundo: Dejar constancia de la conformidad manifestada por las partes para que se trate en el día de la fecha el pedido de cambio de domicilio en trámite y se programe nueva audiencia a los fines de evaluar el cumplimiento de pautas impuestas a la nombrada. 
Tercero: Hacer lugar al pedido de cambio de domicilio incoado por la condenada y su Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, el que se fija en calle 3.N.1.B.3.d.M.d.V. atento el Informe socioambiental confeccionado por el IAPL y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Cuarto: Mantener la vigencia de la totalidad de las pautas de conducta impuestas a la condenada al momento de su incorporación al régimen de Prisión Domiciliaria, mediante Sentencia de fecha 08/11/2024, a las que deberá dar estricto cumplimiento bajo apercibimiento de revocar el presente beneficio (Art. 34° Ley 24.660). 
 Quinto:...

SENTENCIA: 205 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

LB-00657-F-2023

Luis Beltrán,12 de Mayo del 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte nro. LB-00657-F-2023) de los que:
RESULTA
Que en fecha 22/04/25 se recepciona Nota N° 371/25 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN N° 36/2025 - SeNAF DVM.- de fecha 10/04/25 en el que se solicita cautelarmente MEDIDA DE NO INNOVAR, respecto de la permanencia de la adolescente L.M.G. (1.a.) DNI nº 4. en la institución C.A.I.N.A. Adolescentes Mujeres de Gral. Roca, prorrogando subsidiariamente por el plazo de 90 días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional.
En el informe anexado suscriptos por la técnicos intervinientes, aportan datos personales de la adolescente, haciendo mención del grupo familiar no conviviente. Detallan las intervenciones efectuadas.
Realizan una descripción de la situación manifestando que en fecha 06/03/2025 mantuvieron comunicación con la joven quien se encontraba preocupada por su diagnóstico psicológico debido a los episodios de angustia e impulsividad y situaciones de violencia ocurrido en ORESPA, lo que llevó a una indicación de medicación por parte del psiquiatra. Que expresó su temor a parecerse a su madre,  por lo que fue necesario dicen explicarle que no posee un diagnóstico psicológico determinante, y que su estado emocional es fluctuante, lo cual la tranquilizó. Mencionan que no ha sostenido el tratamiento terapéutico ni aceptado la medicación en el último período. Manifiestan que en virtud del pedido de M. en comunicarse con su hermana abordaron dicha demanda en forma conjunta en el ET de Caina, pero no fue posible dada la negativa de C. quien expresó no tener interés en hablar con ella.
Expresan que M. solicita de forma reiterada mantener contacto telefónico con su madre, expresando preocupación por su estado, aunque reconoce que no puede vivir con ella. Esta situación es abordada con la adolescente, recordando que el EIT ha decidido restringir dicha comunicación debido a que el vínculo con su progenitora no responde a sus necesidades afectivas, generándole angustia y desbordes emocionales, haciendo mención que estas reacciones ya se han presentado en ocasiones anteriores, sin resultados favorables para su bienestar emocional.
Agregan que la adolescente cuenta con un referente P.A.E. como proyección a su autonomía prog...

SENTENCIA: 274 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.A.A. C/ B.A.S. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, 12 de mayo de 2025.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "C.A.A. C/ B.A.S. S/ VIOLENCIA LEY D3040" (Expte. N° CS-00803-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. A.A.C. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 12/05/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. A.A.C., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. A.S.B..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.A.A.C.B.A.S.Y.B.L.O.(.S.L.3." Expte. Nro. CI-32313-F-0000. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 31/03/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes...

SENTENCIA: 297 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

COMISARIA NRO. 28 SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MONTIEL TELLES JONATHAN LUIS INALEF ANGELO ANDRES INALEF DENIS ELIAN S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “COMISARIA NRO. 28 SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MONTIEL TELLES JONATHAN LUIS INALEF ANGELO ANDRES INALEF DENIS ELIAN S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA”, legajo MPF-BA-02653-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Fiscalía, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la Doctora Silvia Paolini y el Doctor Facundo D´apice, por la Defensa las Doctoras Paola del Río y Yamile Saidt en representación de los señores Emanuel Alejandro García y Jonathan Montiel Telles.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 26/11/2024 el Sr. Juez del Foro de Jueces de la IIIra Circunscripción Judicial del Poder Judicial de Río Negro, Dr. Sergio Damián Pichetto resolvió -en lo aquí pertinente- absolver a Jonathan Luis Montiel Telles y Emanuel Alejandro García respecto del hecho materia de acusación que se les reprochó en carácter de coautores y encuadró en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 45 y 189 bis inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal y arts. 8, 188, 189, 190, 191, 266 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro).
En dicha sentencia también se sobreseyó a Ángelo Andrés Inalef por haber acaecido su fallecimiento (art. 155 del C.P.P.). 
En fecha 21/03/2025 el a quo resolvió hacer lugar a la petición de declaración de rebeldía y captura de Denis Elian Inalef.
Consta que se acusó por el siguiente hecho:
“Los Sres. Denis Elian Inalef; Emanuel Alejandro García y Jonathan Luis Montiel Telles, fueron acusados por el hecho ocurrido en fecha 14 de mayo de 2021a las 20.00 hs. aproximadamente, en Barrio Vivero calle 18 de Mayo casi a la altura del lote 61 de esta ciudad, ocasión en que junto a Emanuel Al...

SENTENCIA: 82 - 12/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

M. G. A. S/ LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




SENTENCIA LEGAJO MPF-VI-02799-2022


En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de Mayo de 2025 para resolver en
definitiva en el marco de la audiencia celebrada a partir del Legajo MPF-VI-02799-
2022 del Ministerio Público Fiscal respecto de la situación de G. A.
M., argentino, D.N.I. (...), empleado, nacido en 15/6/85 en Gral. Conesa
(RN) Calle (...) de Gral. Conesa (RN) del que;
RESULTA:
Que el 9/5/25 se celebró audiencia en los términos de los Artículos 212, 213 y
cctes del C.P.P. de la que participaron la Sra. Representante del Ministerio Público
Fiscal, Doctora Yanina Estela Passarelli, la Sra. Defensora Doctora Marta Ghianni y el
acusado M..
La Fiscalía explicó los alcances de la acusación que pesaba sobre el traído a
juicio, proporcionó los fundamentos y analizó la prueba.
Calificó el hecho imputado como “Lesiones graves agravadas por el vínculo y
por mediar violencia de género”, de conformidad con los arts. 45, 90 y 92 en función
del art. 80, inc. 1° y 11° del Código Penal y solicitó en concreto la pena de tres años de
prisión en suspenso, con costas, con más las pautas de los incisos 1ro. y 2do del artículo
27 bis del mismo código por el término de tres años a saber: a) fijar residencia y
someterse al cuidado de del IAPL y b) Realización del dispositivo grupal para varones
que ejercen o han ejercido violencia por razones de género del programa provincial
Masculinidades y Violencia a cargo de la Subsecretaria de Articulación de Políticas del
Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro.
Seguidamente, la Dra. Ghianni conformó la acusación, el análisis del hecho y la
prueba, y el ofrecimiento de juicio abreviado efectuado.
En la continuidad, se interrogó a G. A.M. sobre sus datos y
circunstancias personales, y luego se lo impuso de sus derechos, explicándole los
alcances del acuerdo, como así también de su facultad de aceptar o no la propuesta
formulada, ante lo cual el imputado reconoció haber sido el autor del hecho que se le
reprochara, aceptó la calificación legal del mismo, como así la pena de tres años prisión
en suspenso, con costas, más las pautas de conducta anteriormente referidas.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




A continuación, se hizo saber a las partes que se receptaba el acuerdo y se daba
por finalizada la audiencia, informando que la sente...

SENTENCIA: 178 - 12/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

RASINI AGUSTIN Y CARCAMO JONATHAN S/ HOMICIDIO AGRAVADO

San Carlos de Bariloche, 08 de mayo de 2025.-


ESCUCHADOS:

Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N.º MPF-BA-05851-2024

caratulado “RASINI AGUSTÍN y CÁRCAMO JONATHAN S/ HOMICIDIO AGRAVADO”, legajo N.º

MPF-BA-00985-2025 caratulado “CÁRCAMO JONATHAN MARIO S/ ROBO AGRAVADO POR

USO DE ARMAS DE FUEGO” y legajo N.º MPF-BA-01001-2025 caratulado “NN S/ ROBO

CALIFICADO”, seguidos a Jonathan Mario Cárcamo, DNI xxxx, argentino, de 32 años de edad,

nacido el xxxx en la localidad de General Roca, provincia de Río Negro, hijo de R. C., con

instrucción primaria completa, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, con

últimos domicilios en xxxx de General Roca, o calle xxxx, actualmente detenido en el

Establecimiento de Ejecución Penal N.º 3 de esta ciudad, para dictar sentencia:

LO REQUERIDO:

I. La fiscal jefe Betiana Cendón, informó que junto a la querellante Claudia Curache,

sus representantes legales Estanislao Cazaux y Mauro Lezcano, el acusado Jonathan Mario

Cárcamo y sus defensores oficiales Natalia Araya y Marcos Miguel, arribaron a un acuerdo parcial

de responsabilidad a tenor del art. 216 C.P.P. para resolver el presente caso, que comprende los

legajos MPF-BA-05851-2024, MPF-BA-00985-2025 y MPF-BA-01001-2025.

La Dra. Cendón acusó entonces al nombrado por los siguientes hechos:

Legajo N.º MPF-BA-05851-2024: “Se acusa JONATHAN CÁRCAMO de la

comisión del hecho ocurrido el 5 de octubre de 2024, aproximadamente a la hora 21.30, en la vía

pública, en el exterior de la despensa “xxxx”, sita en cercanías de la intersección de las calles

xxxx de esta ciudad. En dicha ocasión, se suscitó una discusión en el interior del

referido comercio entre Agustíni Rasini y Lucas Ariel Gatica, la cual continuó en el exterior

cuando ambos se retiraron del local, momento en el cual se sumó al pleito Jonathan Cárcamo. En

ese momento, luego de un intercambio de palabras con ambos imputados, Gatica les lanzó sendos

golpes de puño, respectivamente, a Rasini y a Cárcamo, sin lograr impactarlos. Tras ello, en

circunstancias en que Gatica ya había dado por disuelto el conflicto y se encontraba abordando un

vehículo Renault 12 del lado del acompañante, Cárcamo se aproximó al vehículo, se posicionó por

delante de Gatica y se dirigió a él vociferando, con el ...

SENTENCIA: 259 - 12/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

B.Y.B.C.R.M.N.R. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 11 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: B.Y.B.C.R.M.N.R. S/ VIOLENCIAIH-00079-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.M.N.R.  respecto de B.Y.B. en su domicilio de S.2.d.H. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a R.M.N.R. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia ...

SENTENCIA: 59 - 11/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

R.C.M. C/ M.M.V. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 10 de mayo de 2025.-
VISTO: La presente causa caratulada: R.C.M. C/ M.M.V. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00069-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por R.C.M. en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia dependiente de la Comisaria 16° de la ciudad de Ingeniero Huergo y recibida en este organismo en fecha 10/05/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano M.M.V. de las siguientes medidas protectorias: a).- EXCLUSIÓN DEL HOGAR de la vivienda sita en CALLE 25 DE MAYO N° 682 (AL LADO DEL HOSPITAL CERVANTES) de la localidad de Cervantes, lugar de residencia de la Sra. R.C.M. y de sus hijos menores de edad.- b).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 300 mts. de la Sra. R.C.M., como así también al domicilio de la misma sito en CALLE 25 DE MAYO N° 682 (AL LADO DEL HOSPITAL CERVANTES) de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- c).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. R.C.M. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- d).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. R.C.M..- e).- ORDENAR la asistencia del Sr. M.M.V. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- AUTORIZAR al Sr. M.M.V. a retirar de la vivienda sito en CALLE 25 DE MAYO N° 682 (AL LADO DEL HOSPITAL CERVANTES) de la localidad de Cervantes, únicamente sus efectos personales, debiendo cumplirse dicha diligencia con la presencia de efectivos policiales.- 3.- Hacer saber al ciudadano M.M.V. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 4.- ORDENAR a la Policía de la Provincia de Río Negro la realización de RONDINES DIARIOS DE VIGILANCIA por el termino de TREINTA (30) días en ...

SENTENCIA: 32 - 10/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES