AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL OREJANO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01758-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL OREJANO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada EL OREJANO S.A., CUIT/CUIL 30709933759, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO DE LA PAMPA S.A, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 5.880.396,26 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de EL OREJANO S.A., CUIT/CUIL 30709933759, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.422.641,17 en concepto de capital reclamado. Con más ... SENTENCIA: 644 - 26/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIGUEROA, OSCAR RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01784-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIGUEROA, OSCAR RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OSCAR RUBEN FIGUEROA, CUIT/CUIL 20271944455, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO MACRO S.A., NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 38.723.767,72 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 649 - 26/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, Expediente número SA-00050-C-2022; Y CONSIDERANDO: I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Lucio LLANQUELEO DNI.1.595.717, falleció el día 29 de julio de 2001 en Valcheta Provincia de Rio Negro y que la causante Luisa TORRES DNI.9.961.452, falleció el día 12 de junio de 1987 en Cipolletti Provincia de Rio Negro.- II.- Que con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio entre los causantes mediante acto celebrado el día 07 de octubre de 1948 en Valcheta Provincia de Rio Negro.- III.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos de los causantes: Yolanda Velia LLANQUELEO DNI.12.379.131, nacida el día 10 de agosto de 1956 en Valcheta Provincia de Rio Negro, Rubén Orlando LLANQUELEO DNI.10.673.964, nacido el día 26 de septiembre de 1943 en Valcheta Provincia de Rio Negro, Marta Ydalia TORRES LLANQUELEO DNI.6.490.701, nacida el día 14 de agosto de 1941 en Valcheta Provincia de Rio Negro, Marcos Arsenio LLANQUELEO DNI.8.210.564, nacido el día 12 de diciembre de 1946 en Valcheta Provincia de Rio Negro, Luis Efren LLANQUELEO DNI.13.718.962, nacido el día 31 de marzo de 1970 en Valcheta Provincia de Rio Negro, Héctor Lucio LLANQUELEO L.E.7.398.406, nacido el día 03 de junio de 1943 en Valcheta Provincia de Rio Negro, Jacinto Norberto TORRES L.E.7.391.722, nacido el día 12 de enero de 1937 en Aguada Cecilio Provincia de Rio Negro y Dora Nely LLANQUELEO LC.3.941.762, nacida el día 03 de enero de 1940 en Valcheta Provincia de Rio Negro.- IV.- Que se encuentra agregada la partida de defunción de Dora Nely LLANQUELEO LC.3.941.762, acaecida el día 02 de febrero de 1977 en Valcheta Provincia de Rio Negro y a su vez se adjuntan, las partidas de nacimiento de Héctor Gerardo VAN DER SANDT DNI.14.899.853, nacido el día 01 de febrero del año 1962 en Valcheta Provincia de Rio Negro y Gabriel Ángel VAN DER SANDT DNI.13.311.876, nacido el día 17 de enero de 1970 en Valcheta Provincia de Rio Negro.-
Que se encuentra agregada la partida de defunción de Jacinto Norberto TORRES L.E.7.391.722, acaecida el día 27 de mayo del año 1970 en Choele Choel Provincia de Río Negro y a su vez, se adjuntan las partidas de nacim... SENTENCIA: 1111 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
RODAS LONDOÑO LEINER ESTIVEN C/ QUINTANA NESTOR LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RODAS LONDOÑO LEINER ESTIVEN C/ QUINTANA NESTOR LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RO-01903-C-2022
General Roca, 26 de diciembre de 2025.- egc
Proveyendo las presentaciones del Dr. CHIALVO de fechas 22/12/2025 12:36:33 hs. y 22/12/2025 12:38:32 hs. y del Dr. ECHEVERRIA del 22/12/2025 13:18:44 hs. y 22/12/2025 13:19:44 hs.
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes en las presentaciones referidas precedentemente en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Téngase presente el acuerdo respecto a los honorarios de los Dr EZEQUIEL ADRIAN ECHEVERRÍA, FERNANDO DANIEL RAMOA y MATIAS JULIAN RUBIO (letrados del actor), dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios del Dr. VEUTHEY, LUIS HERNAN (en el carácter de apoderado del actor, por sus actuaciones hasta el 12/12/2024 y en el expte RO-00205-C-2022 "RODAS LONDOÑO ESTIVEN LEINER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS") en la suma de $ 1.176.000 ( 4%mas 40% del MB 21.000.000). Notifiquese al letrado conf art 138 CPCyC
Regulo los honorarios de los Dres. EPIFANIO, JUSTO EMILIO y CHIALVO, SANTIAGO JOSE en conjunto en la suma de $ 4.116.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios correspondientes a letrados de la actora más el 40% por apoderados).-
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-
Fecho, vuelvan a despacho a fin de emitir por OTICCA el formulario de cargas fiscales (Ac 17 y 18 STJ), que estará disponible en el expediente para que la condenada en costas lo retire y proceda a abonar el mismo a través de los medios habilitados para tal fin, haciéndole saber que el formulario que se genere tendrá determinado el vencimiento a 30 días corridos desde la confección del mismo, bajo apercibimiento de lo previsto por la Ley Fiscal.-
En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de... SENTENCIA: 52 - 26/12/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
F L M A S/ DESOBEDIENCIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Marcelo Chironi e Ignacio Gandolfi, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “F. L. M. A. S/ DESOBEDIENCIA”, legajo MPF-RO-08999-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Fiscalía se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Verónica Belén Villarruel y por la Defensa el doctor Miguel Salomón en representación del señor L. M. Á. F., también presente en audiencia.
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 01/07/2025 la Jueza de juicio Dra. Verónica Rodriguez de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió: I.) Condenar a L. M. Á. F., como autor penalmente responsable del delito Desobediencia a una Orden Judicial ( arts. 45 y 239 del C.P.).- II.) Imponer al nombrado la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, imponiéndole además la pena única, (comprensiva de la aquí discernida y la dos años de prisión de ejecución condicional, impuesta en fecha 27 de diciembre de 2024, en los legajos MPF-RO-06011-2024 y MPF-RO- 8668-2024) de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, revocando la condicionalidad de la pena que aquí se unifica, y costas (arts. 27 y 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP.).
Deducida impugnación por la Defensa, este Tribunal de Impugnación -con distinta integración y por mayoría-, dictó la sentencia n° 220 de fecha 26/09/2025 en la que resolvió hacer lugar a la impugnación presentada por la Defensa de L. M. Á. F. y en consecuencia revocar la sentencia de condena dictada en su contra y absolverlo por el hecho que fue traído a juicio en este caso.
Contra esta última decisión, la parte acusadora deduce la impugnación que aquí se analiza.
PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y RESPUESTAS.
Defensa: Plantea que la fiscalía no tiene legitimación para impugnar.
Esgrime que el art. 235 del CPP prescribe en cuanto a ... SENTENCIA: 309 - 26/12/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
H.Z.V. C/ A.E.I. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 26 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados H.Z.V. C/ A.E.I. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00731-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora Z.V.H. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.I.A., quien resulta ser s.e.p.q.t.d.h.e.c.A.d.0.a.d.e.y.A.d.0.a.d.e.q.e.d.h.i.a.s.d.q.l.h.p.q.l.l.l.r.q.a.s.n.s.h.m.y.l.h.a.q.e.a.. La señora H. manifiesta que el denunciado ingresaría a su domicilio sin su consentimiento.
2.- Que el día 22/12/25 la señora H. s.h.p.a.l.C.d.l.F.a.l.f.d.s.l.p.d.a.d.s.ARAMBURUh.s.h.p.c.t.t.d.v.y.q.h.i. l.m.c.d.h.r.d.p.E.A.d.C.f.a.a.l.p.o.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que inte... SENTENCIA: 622 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
E.A.A. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 26 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados E.A.A. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00732-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.A.E. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.E.C., por cuanto el denunciado es su ex pareja, de la cual se encuentra separada hace un año y medio. Q.t.u.h.e.c.C.Q.e.f.1.d.e.n.d.d.h.r.u.f.d.f.d.s.c.c.e.s.y.e.a.d.l.p.q.l.v.a.b.. Q.l.f.l.h.s.d.l.c.d.l.v.d.e.Q.r.v.v.y.p.p.p.d.d.Q.e.r.a.l.h.q.t.e.c.t.u.i.d.m.p.n.a.a.u.a.e.i.a.j.Q.n.s.l.p.v.q.l.s..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
3.- Que se reclamó la notificación de las medidas cautelares a la Comisaria de la Familia via mail y teléfónica en dos oportunindades, no habiendo recibido dicha notificación hasta el día de la fecha.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o... SENTENCIA: 623 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
A.C.N. C/ B.J.E. S/ VIOLENCIA AMADO CAMILA NAHIRC.BLUMETTI JOSE ENRIQUES.V. CI-03510-F-2025
Cipolletti, 26 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'AMADO CAMILA NAHIRC.BLUMETTI JOSE ENRIQUE' S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-03510-F-2025).
RESULTA: Que la Sra. A.C.N., en fecha 25 de diciembre de 2025, formula denuncia en el marco de la Ley 3040, en la Comisaría de la Familia de Cipolletti, solicitando la Exclusión del Hogar y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. B.J.E., conforme denuncia que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el Sr. B.J.E. contra la Sra. A.C.N., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente... SENTENCIA: 1115 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.J.L. C/C.J. S/ VIOLENCIA
RC-00428-JP-2025 Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025. Proveyendo presentación nro. RC-00428-JP-2025-E0002:
Por presentada la Sra. Centeno Jesica, por derecho propio, con Patrocinio Letrado Particular de la Dra. Argento Ana.
Téngase por constituído domicilio de correo electrónico. Vincúlese al Sistema PUMA, por así corresponder. Intímese al letrado para que acompañe bono ley conforme a lo dispuesto por Ley 4132, modificatoria del art. 8º de la Ley 2897, dentro del tercer día de notificado por Ministerio de ley, bajo apercibimiento de comunicar al Colegio de Abogados. Téngase presente lo manifestado por la Sra. Centeno.
En atención a lo solicitado, estese a la ratificación de las medidas protectorias en el presente.
Proveyendo presentación nro. RC-00428-JP-2025-E0003:
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, estese al dictamen proveído infra.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. Al punto 2: Hágase saber a los letrados de las partes que lo referente al cuidado y el Régimen de Comunicación, deberán ocurrir por la vía correspon... SENTENCIA: 1043 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.R.E. C/ G.J.S. S/ VIOLENCIA RC-00414-JP-2025 Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1, 2 y 3: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante e hija es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. G.J.S. hacia la Sra. C.R.E. y su hija G.C.M.J. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.J.S. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.R.E. y su hija G.C.M.J.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. G.J.S. hacia la Sra. C.R.E. y su hija G.C.M.J., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo ... SENTENCIA: 299 - 26/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |