F.C.I. C/ F.C.D. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "F.C.I. C/ F.C.D. S/ VIOLENCIA"- BA-00202-F-2026 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. F.C.D. con el patrocinio letrado de la Dra. M.O.M. y solicita ampliación de medidas protectivas dictadas en autos oportunamente, para su familia en relación a la Sra. F., específicamente a la madre de sus hijos, Sra. C.A.. A esos fines tengo en cuenta lo manifestado por el denunciante quien indica que la Sra. F. se ha puesto en contacto con la Sra. C. he insiste en tener contacto luego de haber perjudicado a su familia con posteos falsos en redes sociales y a los fines de proteger el entorno familiar solicita que se haga extensiva la medida de protección.-
A esos efectos tengo en cuenta, los hechos denunciados. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas
involucradas; RESUELVO: 1.- Téngase presente la notificación efectuada por el Sr. F., en relación a la sentencia dictada en fecha 12.02.2025.-
2.- Ampliar la medida dictada en autos en fecha 12.02.2026 disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. F.C.I. a la Sra. A.C.; a su domicilio familiar sito en calle I.Q. Nro. 4241 -Barrio N.H. de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 3.- Hágase saber a la denunciada que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de las denunciantes.- 4.- Hágase saber, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 5.- Líbrense nuevos oficios a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judici... SENTENCIA: 59 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
A.S.D.C.A.A.S. S/VIOLENCIA CARÁTULA: "A.S.D.C.A.A.S. S/VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00494-F-2026, cd GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. Por recibido.
Considerando que de la denuncia realizada no se configura una situación típica de las previstas dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, hágase saber al Sr. S.D.A. que en virtud de lo peticionado respecto de la suspensión del régimen de comunicación y solicitud de cuidado personal de la hija en común, deberá iniciar el trámite de fondo correspondiente, debiendo asesorarse con un abogado particular o concurrir a la Defensoría Oficial sita en San Luis 853, 1° piso. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.
Dese vista al Defensor de Menores.
Fdo.: Dra. ANGELA SOSA- Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 130 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.C.A.S.C.P.D.L. S/ ALIMENTOS ac GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.C.A.S.C.P.D.L. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00416-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria equivalente al 100 % del S.M.V.M. en favor de su hija.
La progenitora manifiesta que el progenitor hasta hace poco estuvo trabajando en relación de dependencia, que actualmente trabaja como feriante en fiestas populares y tiene otro hijo de 9 años. Manifiesta que sus hija comenzara a asistir a un CECI y que se encuentra asistiendo a una fonoaudióloga. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
SENTENCIA: 84 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.G.N. C/ F.C.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de febrero del año 2026 .
VISTOS: Los autos caratulados: J.G.N. C/ F.C.A. S/ VIOLENCIA, BA-01612-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. J.G.N. con el patrocinio letrado de las Dras. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustari, solicitando la renovación de las medias oportunamente dictadas en autos.- Manifiesta que siente temor a que ante el vencimiento de las medias el denunciado vuelva a querer contactarse con ella o presentarse en su domicilio, asimismo sostiene que aún se encuentra trabajando en su fortalecimiento yoico por lo que contar con las medidas peticionadas le aportaría un gran valor y tranquilidad en el proceso. Que este tribunal en reiteradas ocasiones prorrogo las medidas dictadas a fin de procurar resguardar la integridad física y emocional de la denunciante . Por su parte del seguimiento y acompañamiento realizado por el Ministerio de Desarrollo Humano, y especialmente de los últimos informes acompañados surge que la denunciante se encuentra en proceso de empoderamiento, y esta judicatura considera que no hubiese ello sido posible sino con el dictado de medidas preventivas que dieron a la denunciante un marco de seguridad. Que sin perjuicio de entender que corresponde una vez mas renovar las medidas dictadas oportunamente para que la denunciante pueda finalmente culminar ese proceso de empoderamiento, es preciso aclarar también que la presente causa, la ley 3040 y las normas aplicables al proceso no tienen como fin que las medidas autosatisfactivas perpetuen en el tiempo, ya que las partes deben solucionar su conflicto de base por la vía adecuada que el sistema pone a disposición para tal fin. Sobre la base de todo lo desarrollado y a tenor de las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás normas del Código de Rito, con calidad de medida autosatisfactiva, RESUELVO: I) Renovar las medidas otorgadas en fecha 15/07/25 (renovadas en fecha 20/08/25 y 06/11/25) solamente respecto de la denunciante, ello atento lo manifestado en la presentación a despacho.- A los fines pertinentes se hace saber que las medidas renovadas importan: "disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.A.F. a la Sra. G.N.J., al domicilio de B.V.A.C.C.L.F.M.1.L.3. y a los lugares donde la misma se encuentre, y realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 500 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, consisten... SENTENCIA: 99 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
INCIDENTE - R.M.E. C/ S.M.L. Y OTRO S/ PRESTACION ALIMENTARIA (APELACION) Viedma, 26 de febrero de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "I.-.ROBLEDO MARIA EUGENIAC.SPALLA MIRTA LIDIAY.O.S.P.A.(.", en trámite por Expte. PUMA nro. VI-01919-F-2025, y CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día de la fecha, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de igual data), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por la incidentada (conf. art. 85 CPF), con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por la nombrada y la respectiva contestación, oídas que fueran quienes se encuentran enmarcadas en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103 del CCCN, se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que luego del pertinente debate y conforme argumentos allí expuestos, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal, adelantamos que el recurso de apelación bajo tratamiento no será receptado, al amparo de los fundamentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, se advierte que el art. 50° inc. c) del CPF, solo habilita como excepción de previo y especial pronunciamiento para este tipo procesos (sumarísimos), la de incompetencia, la que ya fuera resuelta en autos. De tal suerte, nos parece apropiado advertir que este no era el momento procesal oportuno para resolver la falta de legitimación pasiva ya que debía ser tratada juntamente con la sentencia definitiva.
Formulada esta necesaria observación, e ingresando en la crítica enarbolada por la recurrente, concluimos que aquella no ha logrado demostrar el yerro del grado para justificar su revocación.
Si bien es cierto que la sra. M.E.R. demandó en favor de su hija por nacer, no menos cierto es que la demanda fue encuadrada en los términos del art. 537° CCC -obligación alimentari... SENTENCIA: 33 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
A.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 27 de febrero de 2026, siendo las 8:46 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "A.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", EXPTE. PUMA N° VI-00127-P-2025, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado T.A. DNI D.4., su Defensa, Dr. , y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. , Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia. SENTENCIA: 76 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
VIA BARILOCHE S.A. C/ FRANCO, VALERIA VERONICA S/ CONSIGNACION JUDICIAL ///San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de febrero del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “VIA BARILOCHE S.A. C/ FRANCO, VALERIA VERONICA S/ CONSIGNACION JUDICIAL” Expte. N° BA-01373-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación E0042, la Dra. Jerez Leal María Gisella solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en autos. ---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) Regular los honorarios de los letrados de la actora, Dres. María Gisella Jerez Leal, Fernando Juan Manuel Valenzuela y Hernán Gandur, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma equivalente a 10 JUS de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.. Asimismo, regular los honorarios de los Defensores intervinientes por la demandada, Dres. Corbella German y Suarez Gustavo, en idéntica suma, equivalente a 10 JUS (en ambos casos se deberá tomar el valor Jus al momento de su pago). Dichas sumas deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- --- II) IMPONER las costas por su orden, --- III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- SENTENCIA: 40 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GEREZ, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GEREZ, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00229-C-2026
SENTENCIA: 229 - 27/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) VIEDMA, 27 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00494-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Gonzalo Ezequiel Gutiérrez, inició un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el alta médica dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 20.11.25.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía confirmar, o no, el alta médica ordenada por la ART.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos es... SENTENCIA: 34 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.R.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 27 de febrero de 2026 SENTENCIA: 72 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |