O.S.P.L.C.M.A.G. S/ ALIMENTOS
AC GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Por recibido expediente del archivo. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "O.S.P.L.C.M.A.G. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. N° PUMA RO-00605-F-0001, EXPTE. N° SEON 1647-05) se presenta el Sr. A.G.M.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hijo I.A.M.O.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 2. pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. P.L.O.S.(.2. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Regulo los honorarios del Dr. DANIEL CEFERINO ALONSO por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del demandado/alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese. SENTENCIA: 806 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.C.M.C.S.J.R. S/ ACCIONES DE FILIACION
CARATULA: "C.C.M.C.S.J.R. S/ ACCIONES DE FILIACION"
EXPTE. NRO. RO-01625-F-2023 - AC GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Encontrándose agotado el objeto del presente proceso, tal lo ordenado en fecha 23/Jul/25 y restando solo la regulación de honorarios a los letrados, a lo peticionado, regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinantes de la parte actora, en la suma equivalente a 15 JUS y de la Dra. JULIETA AURELI por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante de la parte demandada, en la suma equivalente a 15 JUS.
Respecto las costas que se imponen en el proceso, corresponde imponerlas al accionado, atento que fue la actora quien debió comparecer y peticionar, por ende, de seguirse el criterio general en materia de costas que postula el Código Procesal de Familia en su art. 19, primera parte, se la haría cargar con las generadas en ejercicio de un derecho humano básico como lo es el derecho a la identidad lo que sería contrario al interés superior de la niña. Por eso entiendo que existen fundamentos suficientes para apartarme de dicho principio e imponer las costas al demandado (Art. 19, última parte CPF). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas (1 etapa y media). Cúmplase con la ley 869 respecto la Dra. Aureli. Notifíquese por nota.
Fecho, archívense las presentes actuaciones.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 803 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.M.A. C/ P.E.R. S/ ORDINARIO (F) (C.E.)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "F.M.A. C/ P.E.R. S/ ORDINARIO (F) (C.E.)", (LB-04982-F-0000) (A-2LB-346-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
1. Como surge del acta de audiencia de fecha 11/08/2025, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que pone fin a este proceso, solicitando su homologación.
2. Importando el acuerdo alcanzado una justa composición del conflicto corresponde su homologación.
3. Asimismo, se tiene presente el desistimiento de la apelación arancelaria por parte del letrado del demandado.
4. Por las actuaciones en segunda instancia, propongo regular los honorarios del letrado de la actora, Luis Minieri en el 35% y del letrado del demandado, Pablo Squadroni, en el 35% sobre lo regulado en primera instancia (art. 15 LA). ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes en la audiencia de fecha 11/08/2025.
II) Tener por desistida la apelación arancelaria por parte del letrado del demandado.
III) En atención al acuerdo arribado, imponer las costas por su orden (art. 19 CPF).
IV) Por las actuaciones en segunda instancia, regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Luis Minieri en el 35% y los del letrado patrocinante del demandado, Pablo Squadroni, en el 35% ambos sobre lo regulado en primera instancia (art. 15 LA, teniendo en cuenta el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y en particular la actuación profesional respecto de la pacificación del conflicto, art. 6 LA).
V) Regístre... SENTENCIA: 4 - 11/08/2025 - HOMOLOGADA ALIMENTOS - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - CONCILIACIÓN - HONORARIOS - SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SILVA MARIELA LAURA S/DENUNCIA USURPACION Foro de Jueces SENTENCIA: 341 - 11/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
G. A. C. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL Foro de Juezas y Jueces SENTENCIA: 339 - 11/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
RIAL MARIO ANGEL S/ ENCUBRIMIENTO.- ACTA DE SENTENCIA, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Agosto del año 2025, el Sr. Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Dr. Alejandro I. Pellizzon, procede a dictar sentencia en los siguientes legajos: N° MPF-CH-00002- 2025, MPF-CH-01226-2024, MPF-CH-01114-2024, MPF-CH-00899-2024, MPF-CH- 00026-2025, MPFCH-00335-2025, y MPF-CH-00694-2025, acumulados, conforme autoriza el art. 22 del CPP, bajo el registro del identificado en primer lugar (MPF-CH- 00002-2025) caratulado “RIAL MARIO ANGEL S/ ENCUBRIMIENTO”, causas seguidas contra; MARIO ANGEL RIAL, ...
HECHOS; Se le reprochan al nombrado los siguientes hechos, discriminados por legajo conforme acusación Fiscal; MPF-CH-00899-2024: Ocurrido en fecha 01/06/2024, siendo las 18:45 horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle ... de Luis Beltrán; momento en que el imputado MARIO ANGEL "CEPILLO" RIAL, aprovecho la ausencia de personas en la vivienda e ingreso sin ejercer violencia por la puerta trasera de la misma y sustrajo una (01) computadora tipo Notebook, color gris, marca HP, modelo ENVI, la que tenía sticker de estrellitas, y que se encontraba apoyada sobre una mesa. MPF-CH-01114-2024: Ocurrido en fecha 21/07/24 en horas de la tarde, con anterioridad a las 19,44 hs. en el domicilio sito en calle ... de Luis Beltrán propiedad de M B, circunstancias en que MIGUEL ANGEL RIAL se hizo presente en el lugar ingresando a la vivienda por la puerta de chapa que se encontraba violentada, sustrayendo del interior prendas de vestir varias, un reloj, una play station 2 con dos joysticks los cuales estaban adentro de una bolsa, la que fuera abandonada en el patio de la vivienda junto a una bomba centrífuga, no logrando consumar el hecho por razones ajenas a su voluntad atento la llegada de personal policial. Al advertir la presencia policial, RIAL se dio a la fuga por los paredones y patios lindantes siendo perseguido por el personal policial logrando ser aprehendido en el patio del domicilio de M Z, resistiéndose el imputado al procedimiento policial mediante codazos y patadas lográndose reducirlo y trasladarlo a la Unidad Policial. MPF-CH-01226-2024: Ocurrido en la localidad de Luis Beltrán, en fecha y horas no determinadas con precisión ubicable entre el 20/09/23 y el 21/07/24, circunstancias en que MARIO ANGEL RIAL adquirió y/o recibió a sabiendas de su origen ilícito una bicicleta tipo playera rodado 26 color amarilla respecto de la cual existía denuncia penal radicada en fecha 20/09/23 por O S ante la Comisaría 19º de Luis Beltrán dando cuenta de su sustracción en mismo día en horas tarde/noche por autores ignorados sin ejercer violencia de... SENTENCIA: 836 - 11/08/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-00841-C-2022 "CASTRO ALBERTO GASTON MATIAS C/ ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S A Y GONZALEZ ORLANDO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" C/ ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S A Y GONZALEZ ORLANDO JOSE S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-00841-C-2022 "CASTRO ALBERTO GASTON MATIAS C/ ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S A Y GONZALEZ ORLANDO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" C/ ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S A Y GONZALEZ ORLANDO JOSE S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES", (RO-00928-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO :
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la actora en fecha 21/05/2025 10:39:37 hs. contra el decreto de fecha 20/05/2025.- En proveído del 02/06/2025 no se hace lugar a la revocatoria deducida. Se concede la apelación interpuesta en forma subsidiaria. - 1.- Que ante el inicio de la ejecución de aportes adeudados a la Caja Forense, por el Sr. Orlando José González y “ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S A”, la sentenciante rechazó la misma, diciendo en lo sustancial que “... Atento la Resol. nro. 179/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), teniendo la liquidación voluntaria los mismos efectos legales que los concursos y quiebras de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 Ley 20091, a la ejecución peticionada, oportunamente. Estese al plazo otorgado en el art. 2 de la Resol. mencionada y a sus resultas. En su caso, readecúe la presentación efectuada” Agustina Naffa Jueza.- 2.- El recurso planteado, en lo esencial decía “... 1.Vengo p r medio del presente a interponer revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que deniega la ejecución promovida. Solicitando revoque lo ordenado en en función de los fundamentos que se expondrán, y se disponga la traba de embargo conforme lo solicitado por esta parte. Para el caso de que no haga lugar a la revocatoria, se deja planteada la apelación subsidiaria, por causar gravamen irreparable, solicitando se eleve a la Cámara de Apelaciones. 2. La Sra jueza funda la negativa de la cautelar en lo dispuesto en el articulo 52 de la ... SENTENCIA: 338 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
D.R.I.E. C/ V.J.R. Y OTRO S/ VIOLENCIA
RIOJA IRIS ELDAC.VIDAL JAVIER RODRIGOY.O.S.V. CI-01980-F-2025
Cipolletti, 11 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: DE RIOJA IRIS ELDAC.VIDAL JAVIER RODRIGOY.O.S.V. (Expte N° CI-01980-F-2025)
RESULTA: Que la Sra. R.I.E. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. V.J.R. y del Sr. V.E.F., conforme denuncia que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el Sr. V.J.R. y el Sr. V.E.F., contra la Sra. D.R.I.E., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que jus... SENTENCIA: 625 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.J.B. C/ C.M.A. S/VIOLENCIA
PUMA: VR-00589-F-2025 Villa Regina,11 de agosto de 2025 Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. M.A.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. J.B.B. y/o al domicilio de de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 2) PROHIBIR al Sr. M.A.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. M.A.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo presentar constancia de haber dado inicio, evolución y seguimien... SENTENCIA: 632 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
RIQUELME BRAND, ANA MARIA Y OTRO C/ HUENCHUL, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RIQUELME BRAND, ANA MARIA Y OTRO C/ HUENCHUL, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-18180-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los actores (E0037) contra la resolución del 07/04/2025 (I0033) que desestimó el reajuste de la suma asegurada y la aplicación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia sobre el punto, sobreviniente a la sentencia dictada en autos. La apelación fue concedida en relación (I0034), fundada por los apelantes (E0038) y contestada por la aseguradora citada en garantía (E0039). II. Que los agravios de la apelante son suficientes para revocar lo apelado y aplicar la doctrina en cuestión (STJRN-S1, "Levian c/ Sepúlveda", 07/02/2025 y 12/03/2025, 002/25 y 014/25 respectivamente; STJRN-S1, "Ilu c/ Bernardino Rivadavia", 13/03/2025, 016/25; y STJRN-S1, "Martínez c/ González", 27/06/2025, 082/25).
La resolución en crisis ha desestimado la aplicación de esa doctrina porque implicaría modificar la sentencia firme dictada en autos, amén de que los actores carecen de legitimación para instar un cambio en la medida del seguro por ser ajenos al contrato. Sin embargo, esos argumentos no son plausibles. La sentencia definitiva dictada en autos no ha determinado a cuánto asciende la medida del seguro. Simplemente ha dispuesto que la condena se cumpliera en esa medida sin precisarla. Es que se trata de una cuestión concerniente a la etapa de cumplimiento, ya que cuantificar la medida del seguro en cada caso es propio de la ejecución, de acuerdo con la norma legal respectiva en virtud de la cual la sentenci... SENTENCIA: 248 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |