Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 ALLEN, 26 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'  (AL-00565-JP-2026) puesto para dictar sentencia:, de los que, habiéndose tomado conocimiento del nombre correcto del  denunciado , aclárese la  sentencia  N° 2026-I-454  del día 25/08/2026 en la parte pertinente, debiendo estarse a lo dispuesto infra:
RESUELVO: "... A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]': PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de [VÍCTIMA_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se
encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. En este acto no se hace lugar a la medida de exclusión solicitada debido a que según surge de la notificación de I0003 y la nota de I0004, no se ha podido contactar con la víctima, ni llevar a cabo la audiencia de rigor a tal efecto.
Hágase saber a las partes que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. - NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-..."
NOTIFÍQUESE y LÍBRESE NUEVA CÉDULA DE  NOTIFICACIÓN al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denun...

SENTENCIA: 459 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

CAÑUMIR, JONATAN EDUARDO C/ ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ S.A. Y LAINO HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

CAÑUMIR, JONATAN EDUARDO C/ ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ S.A. Y LAINO HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00349-L-2026
 
General Roca,  25 de agosto del 2026
En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, y encontrándose vencida la vista a ARTRN de fecha 17/06/2026, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 144 del C.P.C. y C.).
 
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera de Trabajo
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
Cámara Primera de Trabajo
 
Dr. Juan Huenumilla 
Juez subrogante
Cámara Primera de Trabajo
 
Dra. Marcela López
Secretaria
UPL nro. 1

SENTENCIA: 249 - 26/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SOTELO ESCOBAR, LUNA EVANGELINA C/ JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados SOTELO ESCOBAR, LUNA EVANGELINA C/ JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01107-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
--- Que se presenta Luna Evangelina Sotelo Escobar, por propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Silvio Raul Barriga, a los fines de interponer demanda contra la Provincia de Rio Negro a fin que se la condene a reincorporarla, se le abonen haberes adeudados y se la indemnice por daño moral y psicológico. Todo ello  en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos parcialmente los recaudos consignados en el Capítulo II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar parcialmente habilitada la instancia contencioso judicial.
---Ello, en virtud que la parte actora ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa en relación a la impugnación del acto administrativo Resolución Nro. 11955 de 30 de diciembre de 2024 de la Jefatura de Policía mediante la culminación de la vía recursiva y la resolución del Recurso Jerárquico interpuesto ante el Señor Gobernador de la Provincia de Río Negro, el que fué resuelto por Decreto Nro. DECRETO-2025-831-E-GDE3RNE-RNE de fecha 23 de septiembre de 2025 que fuera notificado a la actora el 3 de marzo de 2026 conforme constancias de respuesta de la oficiatoria en movimiento I0016.En dicho decreto se rechazó el pedido de reincorporación de la agente.
---De conformidad con lo prescrito en el art 14 del CPARN (t.o. Ley 5.773) en relación a los requisitos que debe contener la demanda, ha de señalarse:
---Que este Tribunal resulta competente por la materia (art. 4, segundo párrafo) por tratarse de un conflicto en materia laboral comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 1 del CPARN, de conformidad con lo prescripto en el art. 209 de la Constitución Provincial.
---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conf. art. 3 del mismo cuerpo legal.
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse:
---Que la parte actora detenta legitimación activa para deducir la pretensión de conformidad al reclamo que sirve de causa al inicio de la acción de conformidad con lo previsto en el art. 5 del CPARN.-...

SENTENCIA: 214 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DESARROLLOS TRAMA SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01625-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DESARROLLOS TRAMA SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DESARROLLOS TRAMA SA, CUIT/CUIL 30709881368, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO SUPERVIELLE S.A., BANCO MACRO S.A., BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 8.422.605,92 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contr...

SENTENCIA: 922 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02636-F-2026 /
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole s...

SENTENCIA: 714 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DAYAN, SERGIO OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01750-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DAYAN, SERGIO OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 181B476_07 y los automotores denunciados, dominios AC760DQ, JLC287 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, SERGIO OSVALDO DAYAN, CUIT/CUIL 20103631301 hasta cubrir las sumas de $ 5.819.157,70 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de SERGIO OSVALDO DAYAN, CUIT/CUIL 20103631301, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.255.052,47 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.939.719,23 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y d...

SENTENCIA: 919 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NSG S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01745-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NSG S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 041S002 01A, 041N008 02B, 041G005 01A, 041N008 02A, 041N091 01B, 051P008 09, 041P009B04, 041G005 03, 041P009C10 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, NSG S.A., CUIT/CUIL 30714481890 hasta cubrir las sumas de $ 5.882.003,15 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NSG S.A., CUIT/CUIL 30714481890, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.296.949,43 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.960.667,72 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.

SENTENCIA: 924 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TUNDIDOR, YANINA LUCIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01703-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TUNDIDOR, YANINA LUCIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio PDT669 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, YANINA LUCIANA TUNDIDOR, CUIT/CUIL 23262502104 hasta cubrir las sumas de $ 4.735.058,01 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de YANINA LUCIANA TUNDIDOR, CUIT/CUIL 23262502104, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.532.319,34 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.578.352,67 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
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SENTENCIA: 916 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02594-F-2026
 
 
NV
GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2026.
Por presentada, parte y con domicilio constituido.
Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula.  Notifíquese.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y  a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento d...

SENTENCIA: 705 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO(F)

GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO(F)" (RO-23624-F-0000) (G-2RO-1452-F2017) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. [DEMANDADO_1] en fecha 26/11/2015, que de dicha unión nacieron tres hijos y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Formula propuesta respecto de los efectos derivados del divorcio en relación a la cuota alimentaria y al cuidado personal. Sostiene que no tienen bienes en común y que no se reclama compensación económica. 
Corrido el traslado respectivo, es contestado por el [DEMANDADO_1] con patrocinio letrado. Rechaza la propuesta efectuada por la actora en relación a la cuota alimentaria y al cuidado personal.
En fecha 6/3/2018 se requiere a la [ACTOR_1] que acompaña partida de matrimonio debidamente rectificada atento encontrarse una discrepancia en el nombre de la misma, por lo que en fecha 29/7/2026 acompaña la partida de matrimonio rectificada en debida forma. 
En fecha 10/8/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la [ACTOR_1] y la contestación del traslado respectivo por parte del [DEMANDADO_1], corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], y del Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 26/11/2015 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 213, Folio 228, Año 2015, con su respectiva rectificación en Acta 67 del año 2026, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 30 JUS y los del Dr. Diego Suarez en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y ...

SENTENCIA: 709 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA