MONZON ANGEL GABRIEL Y ACUÑA QUIROGA JOEL ALEXIS S/ DCIAS. RECÍPROCAS Cipolletti, 22 de junio de 2026.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CS-00838-2025, caratulado “MONZON, ÁNGEL GABRIEL Y ACUÑA QUIROGA, JOEL ALEXIS S/ DCIAS. RECÍPROCAS”, seguida contra ÁNGEL GABRIEL MONZÓN, (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 5/11/2025 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido el 14 de mayo de 2025, a las 22.30 horas aproximadamente, cuando el imputado, a bordo de su rodado marca marca Fiat Uno dominio (...), de color rojo, persiguió a Joel Alexis Acuña Quiroga, quién circulaba en una motocicleta marca Motomel 150, dominio (...) por unos 3,5 km., desde la (...), hasta la intersección de (...). Durante la persecución por (...) Monzón zigzagueaba con el rodado intentando embestir a la motocicleta, logrando golpearla en dos oportunidades. Al llegar a la intersección de (...), Monzón golpeó con el auto a la motocicleta desde atrás, provocando la caída de Joel Acuña Quiroga y que éste sufra lesiones de carácter leve, consistentes en traumatismo de miembro superior izquierdo y rodilla izquierda.
II.- En audiencia realizada en la fecha la Fiscalía manifestó la aplicación de criterio de oportunidad en favor del acusado Monzón, por las razones que explicó. En efecto, señaló que se trataba de un conflicto entre vecinos, que no hubo nuevos inconvenientes desde el allí sucedido, que no registran antecedentes y que se procura lograr la convivencia pacífica, por todo lo cual tanto Acuña como Monzón manifestaron estar de acuerdo con la aplicación del instituto conciliatorio. En función de ello, el Fiscal solicitó se declare extinguida la acción penal por aplicación de criterio de oportunidad y se sobresea a Monzón, conforme arts. 96, inc. 5°, 97 y 155, inc. 5° del C.P.P. La defensa avaló el pedido de la acusadora.
III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que el criterio de oportunidad era una herramienta de política criminal del Ministerio Público Fiscal y que éste, como titular de la acción pública, era quien evaluaba -en función de esos criterios de política criminal- qué casos llevaba a juicio y cuáles casos no. En el presente, ha manifestado su voluntad de no a... SENTENCIA: 353 - 22/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
R.M.N. EN REPRESENTACION DE N.R.C.J. C/ N.A. S/ VIOLENCIA (f) LB-06963-F-0000 Luis Beltrán, 22 de junio de 2026.- Proveyendo presentación nro. LB-06963-F-0000-E0017:
Por contestada vista.
Téngase presente lo manifestado respecto de la comunicación telefónica con el Sr. N.A.A..
Oportunamente, ratifique gestión procesal. En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. LB-06963-F-0000-E0016, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado a la Sra. R.M.N. en fecha 10/11/2023, lo manifestado por el Sr. N.A.A., es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. R.M.N. hacia su hijo el niño N.R.C.J. y hacia el Sr. N.A.A. en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF), por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase a la Sra. R.M.N. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar ... SENTENCIA: 580 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
Ñ.V.E. EN REP. DE SU HIJA I.J.L. C/ M.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: Ñ.V.E. EN REP. DE SU HIJA I.J.L. C/ M.M. S/ VIOLENCIA Código para contestar demanda: QIBM-NDFJ VD
Recaratúlese las actuaciones como violencia, debiendo decir Ñ.V.E. EN REP. DE SU HIJA I.J.L. C/ M.M. S/ VIOLENCIA. Póngase en conocimiento a V.E.Ñ. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F. Considerando el tenor de los hechos denunciados y desprendiéndose del relato efectuado que los conflictos acontecidos surgen entre partes no convivientes, ni familiares, ni que hayan ostentado trato familiar, y de conformidad con lo previsto por el art. 136 y ccts del CPF, considero que la presente situación no encuadra en el marco específico de la mencionada ley así como tampoco en lo dispuesto por la ley Nº 26.485, ratifíquese las medidas ordenadas en fecha 17/Jun/26 por el Juzgado de Paz y en función de lo establecido en el art. 138 CPF y los hechos denunciados ante la eventual comisión del delito penal, ratifíquese la intervención al Ministerio Público Fiscal. En virtud de lo establecido por el art. 138 del Código Procesal de Familia "... En caso de resultar de los hechos la comisión de un delito la autoridad que recepte debe dar intervención inmediata al Ministerio Público Fiscal... En los supuestos de delito cometido contra niñas, niños y adolescentes por parte de sus representantes legales,... SENTENCIA: 289 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: "B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N°CO-00129-JP-2026.- CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 22 días del mes de junio del año 2026.- VISTA: La presente causa caratulada traída a despacho.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta denuncia de violencia familiar efectuada por la Srta. D.E.B., en carácter de víctima, contra el Sr. H.H.A., quien fuera su pareja conviviente durante aproximadamente dos (2) años.- Que de las constancias policiales surge que la denunciante manifestó haber decidido finalizar la relación hace aproximadamente tres (3) meses, luego de haber atravesado reiterados episodios de violencia psicológica, verbal, económica y física por parte del denunciado.- Que refiere que el Sr. A. tenía conductas agresivas y reacciones violentas, señalando que en diversas oportunidades ejerció violencia física sobre su persona, relatando episodios en los cuales la mordió en una mano y posteriormente le propinó golpes en la espalda.- Que asimismo expuso que durante la convivencia el denunciado la “zamarreaba”, rompía objetos de la vivienda y tenía conductas agresivas, mencionando incluso que en una ocasión arrojó su colchón al canal ubicado frente al domicilio.- Que la denunciante manifestó que nunca realizó denuncias anteriores por miedo, vergüenza y por creer que iba a cambiar, tal como el denunciado le prometía; luego de cada episodio de violencia, situación que configura un claro ciclo de violencia de género.- Que de igual modo expresó que, a pesar de haber finalizado definitivamente la relación, el Sr. A. continúa hostigándola de manera insistente mediante llamados telefónicos a toda hora, inclusive durante la madrugada, utilizando números privados ya que ella lo bloqueó.- Que además señaló que el denunciado se presenta frecuentemente en su domicilio, que conoce sus horarios laborales y rutinas diarias, circunstancia que le genera temor y angustia, sintiéndose vigilada.- Que la víctima manifestó desempeñarse como preceptora en el C.E.M. N° 125 de Villa Manzano y expresó sentir temor por su integridad física y emocional, refiriendo textualmente: “tengo miedo de que Hernán me haga algo”.- Que en audiencia mantenida con la suscripta ratificó íntegramente ... SENTENCIA: 48 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
S.R.N. C/ B.L.B. S/ VIOLENCIA ALLEN, 22 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.R.N. C/ B.L.B. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00397-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por R.N.S.-.D.1. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.L.B. .1., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: " ... Me hago presente en esta Unidad con el fin de poner en conocimiento que me e.c.c.m.e.h.t.a.y.c.h.s.s.t.b.c.e.l.p.p.h.c.m.n.e.l.m.m.e.y.d.d.. D.e.L.m.h.m.t.m.m.i.h.u.d.m.e.d.l.c.. C.v.d.v.a.l.c.d.s.h.l.p.y.m.t.m.H.c.e.p.p.l.b.p.e.i.. C.n.c.f.p.e.m.p.a.t.s.f.c.l.r.h.M.y.L.q.n.v.c.n.s.d.e.s.p.l.d.a.e.y.n.t.r.c.e.p.e.m.. h.p.e.i.y.d.l.c.p.p.e.m.n.c.c.t.d.y.a.p.q.t.e.m.c.. Y.r.e.e.s.q.é.d.d.e.v.p.q.p.m.u.b.c.y.s.n.e.a.v.a.p.q.l.s.d.l.c.a.p.q.s.d.p.d.s.y.e.m.a.m.. Es todo". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.N.S., denunciando a L.B.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc d) y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado.... SENTENCIA: 286 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
RAMIREZ ELORZA, MARIA CECILIA C/ KATUCHIN, ALEJANDRO ESTEBAN Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026 VISTOS: Los autos caratulados: "RAMIREZ ELORZA, MARIA CECILIA C/ KATUCHIN, ALEJANDRO ESTEBAN Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00407-JP-2024 y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/11/2024 se presentó MARIA CECILIA RAMIREZ ELORZA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo A. Brandi Camejo, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios contra ALEJANDRO ESTEBAN KATUCHIN, ADELA NOEMÍ MUÑOZ MONTIEL y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SAU, en virtud del hecho ocurrido en fecha 16/11/2021. Que acompañó la declaración jurada de apertura de juicio de la que se desprende como base imponible la suma de $105.799.001,47.- Indicó que se desempeña como docente para el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, siendo éste su único ingreso y que es destinado a cubrir el sustento familiar.-Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 11/11/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, fue contestado únicamente por la parte actora (en fecha 07/05/2026).- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir... SENTENCIA: 51 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
G.R.M.B. C/ L.J.A. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN- HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, a los 22 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "G.R.M.B. C/ L.J.A. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN- HOMOLOGACIÓN" Expte. N° LB. y; CONSIDERANDO: Que en fecha 11/05/2023 se presenta la Sra. M.B.d.N.G. DNI N° 4., en representación de su hija M.S.G. DNI N° 5., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, promoviendo formal demanda de régimen de comunicación contra el Sr. J.A.L. DNI N° 3.. En fecha 23/05/2023 se da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose correr traslado de la demanda y se confiere vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene en fecha 29/05/2023. En fecha 23/06/2023 se vinculan a los presentes los autos caratulados: "L.J.A. C/ G.M.B.N. S/ CUIDADO PERSONAL" Expte. N° L.. En fecha 24/07/2023 se presenta el Sr. J.A.L., con el patrocinio letrado de las Dras. María Cecilia Costanzo y Estefanía Mancuso, contestando demanda, formulando las negativas de rigor y efectuando un relato de los hechos. Obran en el expediente análisis de estado y entrevistas efectuadas por el Equipo Técnico Interdisciplinario, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 del CPF. En fecha 17/11/2023 consta acta de audiencia preliminar, en la cual las partes acuerdan suspender el proceso, comprometiéndose los letrados a presentar un convenio de comunicación. En fecha 27/06/2024, existiendo hechos controvertidos y en atención a lo manifestado en la audiencia preliminar, se abre la causa a prueba. Constan en el expediente nuevas entrevistas y evaluaciones del estado efectuadas por el Equipo Técnico Interdisciplinario, pericias socioambiental y psicológica, así como presentaciones realizadas por las partes. En fecha 27/11/2024 obra acta de audiencia celebrada por modalidad remota conforme lo establecido en el art. 12 de la CDN, Ley 4109 y Ley 26.061, con la niña M.S.G. contando con la presencia de la Sra. Defensora de Menores, Dra. Mariángel Fernández Bruno. Que mediante movimiento Puma N° LB-00250-F-2023-E0071, el Sr. J.A.L. propone un régimen de comunicación respecto de la niña. Del mismo se confiere traslado a la contraria. En fecha 02/03/2026, mediante movimiento Puma N° SENTENCIA: 33 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.C.S. C/ A.R. S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-00996-F-2026 CARATULA: P.C.S. C/ A.R. S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Atento el estado de las actuaciones y el resultado de la audiencia celebrada y la documentación acompañada, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO: 1.- EXCLUIR a los Sres. R.A. y a G.R. de la vivienda ubicada en C.1.N.1.B.A.G. de esta ciudad, debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si los nombrados está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlos y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante, ello con la participación de personal del SAT y la Comisaria de la Familia.-
Disponer el reingreso a la vivienda de la persona denunciante con la participación de personal del SAT y la Comisaria de la Familia. Una vez efectuada la exclusión los Sres. R.A. y a G.R. no podrán ingresar a la vivienda, ni tomar contacto con C.S.P. a una distancia de 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo, etc.-
Tampoco podrán ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma directo o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, facebook, whatsapp. otras redes sociales o cualquier medio de comunicación o a través de ter... SENTENCIA: 269 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
"C.C.Y.E.R.D.S.H.G.C.S." AUTOS: “"C.C.Y.E.R.D.S.H.G.C.S."”.- EXPTE. N°: VA-00061-JP-2026 Valcheta,16/6/2026- AUTOS Y VISTOS: AUTOS: “C.C.Y.E.R.D.S.H.G.C.S.” EXPTE. N°: VA-00061-JP-2026 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 4241, el día 26 de Mayo a las 00:02 hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, fs 10. Y CONSIDERANDO: I) En orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Jueza de Paz DENISE GATTONI, se disponen medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241.- II) Que conforme al Art 7 de la Ley 3040 Mod 4241, quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos: a) conyugues, ex conyugues, convivientes, ex convivientes, o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.- III) Que la finalidad de hacer cesar actos de violencia de toda índole, así como erradicar el desarrollo de conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y tomar medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas, por el Juzgado de Paz-Boulevard Castello e/M Belgrano y M. Moreno Tel: 2934 451856- art 27 y Art 31 de la Ley 3040 (mod 4241), cuyo carácter resulta provisorio, cautelar y preventivo y subsidiario, a los fines del resguardar la integridad de las partes. IV) Que las medidas provisorias deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y/o de turno. Todo ello en concordancia con lo denunciado y lo expuesto en audiencia Por todo ello, RESUELVO: 1) PROHIBIR la realización de actos molestos o perturbadores entre las partes, así como también entre ellos y sus familiares en cualquiera de sus formas. Se prohíbe producir incidentes, provocaciones, insultos o agravios -directa o indirectamente- entre ambas partes y/o integrantes del grupo familiar (msj. de textos, menssager, Whatsapp, llamados telefónicos o en redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras) en espacios públicos, de trabajo, estudio o esparcimiento en que se encuentren ellos. Como a demás, de efectuar reclamos personales, por cualquier vía de comunicación. 2) ORDENAR se reintegren pertenencias a sus propietarios debiendo dejar efectos personales ante la comisaria de la Familia de esta localidad o presentando listado de pertenencias a fin de ser solicitadas al contrario dicha entrega. Solicitando el Sr. PERALTA en audiencia la restitución de una camiseta térmica. 3) COMUNIQUESE a las partes qu... SENTENCIA: 19 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ VILLASUSO, DAMIAN EZEQUIEL S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO Allen, de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ VILLASUSO, DAMIAN EZEQUIEL S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO (Expte. Nº AL-00787-JP-2025).-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, encontrándose debidamente notificado VILLASUSO DAMIAN EZEQUIEL conforme cédula N° 202605044032 en fecha 13/05/2026 11:45 sin que en el plazo indicado comparezca personalmente y conforme lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
FALLO:
I. Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DAMIAN EZEQUIEL VILLASUSO, DNI 41358330, haga al acreedor COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 96/100 ($ 355.450,96) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOCE CON 96/100 ($ 950.912,96)
II. Regúlense los honorarios de SEBASTIAN ORLANDO REY Abogado, Tº X, Fº 2020 2020 C.A.V en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 425.330,00) (5 jus) con más el 40% por el apoderamiento, lo que totaliza la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 595.462,00), (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869. Costas a la vencida.
Siguiendo la doctrina obligatoria del STJ en autos D-2RO-8870-C2019 - CREDIL S.R.L. C/ MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO (c) (S / CASACION) Sentencia 81 del 24/11/2021, se limitara la posibilidad de hacerlos efectivo contra el consumidor ejecutado en el 25% CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 50/100 ($ 148.865,50) del monto ejecutado QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 595.462,00) conforme los arts. 730 del CCyC y 77 del CPCyC en su anti... SENTENCIA: 18 - 22/06/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |