AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTOYA, CELINA NELIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01704-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTOYA, CELINA NELIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 171N737A10 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CELINA NELIDA MONTOYA, CUIT/CUIL 27061921422 hasta cubrir las sumas de $ 4.500.976,17 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CELINA NELIDA MONTOYA, CUIT/CUIL 27061921422, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.376.264,78 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.500.325,39 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro ... SENTENCIA: 926 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
ONOFRI, ALVARO SANTINO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS Cipolletti, 26 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ONOFRI, ALVARO SANTINO Y OTROS S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-02056-C-2026);
CONSIDERANDO:
1.- Que la sentencia dictada en los autos caratulados "PETRLICH ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE" (EXPTE. CI-00340-C-2025) que sirve de base para la presente ejecución se encuentra firme.-
2. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución contra JORGE LUIS ONOFRI hasta tanto haga íntegro pago a ALVARO SANTINO ONOFRI, y RENATA LUCILA ONOFRI, el capital reclamado que asciende a la suma de $30.118.744 (en conjunto y partes iguales), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago; dejándose constancia que el capital se corresponde a los períodos de rendición de cuentas indicados en la sentencia dictada en el trámite principal y calculados sobre los porcentajes testamentarios determinados en el tramite sucesorio a favor de los aquí ejecutantes.
III. Imponer las costas al ejecutado.- (arts. . 62 y 478 CPCC).
SENTENCIA: 110 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
ICASATE, FEDERICO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ICASATE, FEDERICO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01115-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Federico Icasate falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/06/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Matilde Ponce, acto celebrado en la localidad de Ingeniero Jacobacci, provincia de Río Negro, el día 28/05/1969.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de su hijos: Héctor Fabián Icasate, el día 17/01/1968 en la localidad de Ingeniero Jacobacci, provincia de Río Negro; Luzmira Beatriz Icasate, el día 11/05/1969 en la localidad de Ingeniero Jacobacci, provincia de Río Negro; y Sandra Noemi Icasate, el día 19/11/1973 en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fall... SENTENCIA: 244 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CURIPE, JOSE FLORENCIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 25 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CURIPE, JOSE FLORENCIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-01064-L-2025), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 08-06-2026.
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Daniela A.C Perramón dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-06-2026 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "SACAMATA SAUL EDUARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N°RO-00881-L-2023).
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto.
Las partes en este reclamo son las mismas que en el anterior proceso, donde también se reclamaron diferencias salariales, pero del rubro “zona desfavorable”. En ese caso se analizó si el adicional creado por el Decreto 68... SENTENCIA: 191 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
F.M.N. C/ A.L.I. Y OTRA S/ VIOLENCIA RC-00242-JP-2026 Luis Beltrán, 26 de agosto de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia la Sra. [VÍ... SENTENCIA: 857 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RIMOLDI, PATRICIA SUSANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RIMOLDI, PATRICIA SUSANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02335-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RIMOLDI, PATRICIA SUSANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02335-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PATRICIA SUSANA MARIA RIMOLDI, CUIT/CUIL 27180471044 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.433.697,71, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.029.041,86 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YSRF-GBZE. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1382 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
[G.M.G.] Y [L.V.D.] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado [G.M.G.] Y [L.V.D.] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-02129-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que se presentaron '[M.G.G.] y [V.D.L.]' con el patrocinio letrado de MAURO DARIO LEZCANO y solicitaron su divorcio vincular. La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.). Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, [M.G.G.] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] y [V.D.L.] DNI Nº [DNI_ACTOR_2], quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Líbrese oficio ley 22.172 para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas. 3) Imponer las costas por su orden (art. 19 del Código Procesal de Familia). 4) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del C. P. C. C.
5) Efectuada la inscripción de divorcio, archívense los presentes sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort
Jueza
SENTENCIA: 456 - 26/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GRILLO, JUDITH BELEN C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA El Bolsón, 26 de agosto de 2026.
VISTO: Estos autos caratulados "GRILLO, JUDITH BELEN C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA" (EXPTE. Nº EB-00130-C-2026). Y CONSIDERANDO: I) Que corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal indicado. II) Que en virtud de lo solicitado imprimiré en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (artículos 438 -inciso 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). En consecuencia, RESUELVO: I) TENER al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. II) IMPRIMIR en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC). III) MANDAR llevar adelante la ejecución (artículo 449 del CPCC) hasta que la parte ejecutante Judith Belén Grillo perciba del Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro la suma de $1,515,206.- monto presupuestado para la compra de la medicación Pentasa 4 g sobres x 30 (granules retard, libre de lactosa) requerimiento de 60 unidades, equivalentes a dos (2) cajas; y Pentasa 1 g supositorios x 28 requerimiento de 56 unidades, equivalentes a dos (2) cajas (conforme lo ordenado en los autos principales "GRILLO, JUDITH BELEN C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO" (Expte. N° EB-00019-C-2025)) más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por ... SENTENCIA: 25 - 26/08/2026 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIADH-00014-JP-2026
Y RESULTA: Que se presenta el denunciado '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y solicita la modificación de medidas ello en virtud que vive en la localidad de Dina Huapi y comparten espacios de estudio y diversas actividades deportivas con la denunciante. Lo que le significa una vulneración de derechos. Corrido el traslado pertinente la denunciante presta conformidad y asimismo solicita se modifiquen las medidas dictadas el 26 de junio de 2026, en su lugar se disponga solo la prohibición de prohibición de contacto, dejando reserva de solicitar nuevamente prohibición de acercamiento ante el menor incumplimiento. Que la Defensoría de Menores presta conformidad y en virtud de los derechos esenciales del joven, como el derecho a la actividad deportiva, formación y educación. Asimismo requiere se disponga la modificación de la medida de forma mutua.
Y CONSIDERANDO: De las constancias de la causa, surge que tanto la denunciante y el denunciado resultan ser víctimas directas de violencia. Que las características violentas y la conducta desplegada entre ambos tienen un impacto negativo por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de edad atrapados en este tipo de situaciones en la causa ya citada ut supra. Allí se dijo que el derecho a ser oído de todo niño, niña o adolescente en los asuntos que involucren sus derechos no es otra cosa que el ejercicio del derecho a comparecer ante la jurisdicción para que se lo oiga y si es procedente para el caso, se tenga en cuenta su opinión. Pero, sostiene la votante Dra. Liliana Piccinini, esto no habilita al juzgador a colocar sus dichos u opiniones como modo probatorio dirimente. Por su parte, el voto rector de la Dra. Zaratiegui en el mismo temperamento, considera que no pueden valorarse los dichos de los hijos en términos probatorios, toda vez que quienes están inmersos en una relación vincular disfuncional son sus propios padres respecto de quienes difícil sería pedirles una opinión. Que el STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto ... SENTENCIA: 215 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ RUIZ, IRIS VANESA VIVIANA S/EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026. VISTOS: Los autos "FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ RUIZ, IRIS VANESA VIVIANA S/EJECUCIÓN BA-01542-C-2026" SENTENCIA: 110 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |