Fallos Jurisdiccionales

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K.D.E. C/ A.D.E.V. S/ ALIMENTOS

 
na

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "K.D.E. C/ A.D.E.V. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01747-F-2026), en los que el actor peticiona una cuota provisoria por la suma equivalente a 2 SMVM en favor de su hijo. 

En relación al caudal económico de la demandada, el actor manifiesta que la Sra. A. se desempeña como Jefe del Registro de la Propiedad Automotor de la c.d.C. y que por averiguaciones efectuadas en ANSES estaría registrada como AUTÓNOMA, en la modalidad de Responsable inscripta. Asimismo, no tendría otros hijos a cargo.

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante...

SENTENCIA: 405 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.D.A. C/ C.C.D. S/ DIVORCIO

RO-00442-F-2026 S.M.D.A. C/ C.C.D. S/ DIVORCIO
 
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.M.D.A. C/ C.C.D. S/ DIVORCIO RO-00442-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. <.A.S.M.D.N.2.c.d.e.A.N.d.l.c.d.L.L.P.d.N. con  patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.D.C.D.N.2.c.d.e.M.2.d.e.c.d.G.R..
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.m.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo mayor de edad.  Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.
Que corrido traslado de ley al demandado conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 03/03/2026 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.
En fecha 19 de mayo de 2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 11 de marzo de 2005, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente en función de la falta de presentación del demandado y lo establecido de que el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o d...

SENTENCIA: 538 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MADARIAGA MABEL LILIAN S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 40 ORDEN 0189/19

MADARIAGA MABEL LILIAN S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 40 ORDEN 0189/19 RO-31805-C-0000
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 22 de junio de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: MADARIAGA MABEL LILIAN S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 40 ORDEN 0189/19  RO-31805-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 19 de junio de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fs. 3 del expediente papel, se acredita el fallecimiento de MADARIAGA MABEL LILIAN DNI 10.381.817 ocurrido el día 16 de abril de 2016 en General Roca, provincia de Río Negro.  

Que la causante era de estado civil viuda de OMAR EGIDIO DI TOTO, fallecido el 13 de agosto de 2004 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, conforme surge de partida de defunción agregada a fs. 5 del expediente papel y los autos agregados por cuerda: RO-37258-C-0000 "DI TOTO OMAR EGIDIO S/ SUCESION AB INTESTATO (DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 16 NRO. 0085/19)". Matrimonio celebrado el 24 de septiembre de 1976 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (copia de libreta de familia agregada a fs. 4 del expediente papel), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- LEONARDO LUCIANO DI TOTO
- LUCIANO OMAR DI TOTO
Que en fecha 6 de junio de 2016 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 11 de junio de 2026 bajo el Nro. 2DA-51004 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 29 de abril de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado ...

SENTENCIA: 118 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

E.S.M. C/ N.J.N. S/ LEY 26485

El Bolsón, 22 de junio de 2026

VISTOS: estos autos caratulados: “E.S.M. C/ N.J.N. S/ LEY 26485” (Expte. nº EB-00429-JP-2026).

Y CONSIDERANDO: Que  se presenta en este acto S.M.E., quien confirma la denuncia presentada.
Manifiesta al respecto que ese día sí se cruzaron con N. cerca del puente, cuando venían trayendo una moto cinchándola.
Que todo el problema se origina en una disputa que tuvieron él y su marido, pero en la cual ni ella ni sus hijos tienen nada que ver. Los dos hermanos N. (pues también está involucrado su hermano E., que es menor de edad)  quieren resolver contra ella los problemas que tienen con C. y por eso la agrede permanentemente.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Dejar sin efecto el punto 3º) de la Sentencia 2026-I-271, del 9/6/2026.
II.- Fijar el plazo de vigencia de la medida de restricción de acercamiento en un año desde su dictado, con vencimiento el día 9 de junio de 2027, y posibilidad de renovación en caso de ser necesario.
III.- Dejar constancia de que la redacción ddefinitiva es la que se transcribe a continuación:
"1º) Dictar la prohibición de acercamiento de N.N.h.E.S.M.y.s.h.m.M.T.C.M.C.J.Y.M.K.M.. No podrán acercarse a menos de 300 metros de sus respectivas personas, donde quiera que estén; de sus viviendas y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestarse mediante llamadas telefónicas, mensajes de cualquier tipo y mediante cualquier plataforma, publicaciones en redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dando aviso a este Juzgado.
3º) La presente medida tendrá vigencia de un año desde su dictado, con vencimiento el día 9 de junio de 2027, y posibilidad de renovación en caso de ser necesario.
 
 
Marcelo Muscillo
    Juez de Paz
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SENTENCIA: 291 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

R.N.D.L.M. C/ V.G.E. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: R.N.D.L.M. C/ V.G.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00149-JP-2026
 
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026
Agréguese la documentación acompañada.
Atento lo peticionado, y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de la Sra. R.N.D.L.M.  quien se encuentra cursando se séptimo (7) mes de embarazo una cuota de la suma equivalente al 80 % del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. V.G.E. D.3. por un periodo de DOS (2) MESES en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.N.D.L.M. DNI Nro.39.354.565 , a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 291 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.N. C/ V.D.A. S/ VIOLENCIA

G.M.N. C/ V.D.A. S/ VIOLENCIA VR-00176-F-2026

PUMA:

Villa Regina,  22 de Junio de 2026.-

- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por  el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Federico Aravena con cargo web 19/06/2026 15:10.-
Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, considerando la cuota de alimentos provisorios peticionada por la Sra. D.A.V. y las necesidades que deben cubrir los alimentos para los hijo/s, valorando que no se encuentra acreditado en autos el caudal económico del alimentante; DISPONGO la fijación de alimentos provisorios a cargo del Sr. M.N.G. atento el marco normativo dispuesto por el art. 149 del Código Procesal de Familia en un monto de mensual consistente en un Salario Mínimo Vital y Móvil desde el mes de Julio y por el término de 6 meses, destinada a atender las necesidades urgentes de las hijas en común, con más las asignaciones familiares si las percibiera. Debiendo abonarlas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial del expediente. Notifique el profesional peticionante con los datos de cuenta judicial.-
Notifíquese y ofíciese al Banco Patagonia S.A de Villa Regina para que proceda a la apertura de la Cuenta Judicial y gestione las acciones necesarias a fin que la Sra. D.A.V., DNI 4. perciba las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial perteneciente a éstos Autos en concepto de cuota alimentaria con la sola presentación del DNI. Requiérase a la entidad bancaria informe al Tribunal número de cuenta y remita constancia de CBU. Conforme lo dispuesto por la DISPOSICIÓN N° 02/2023 notifique la parte con adjunción del oficio el que será presentado a control y suscripto por Secretaría. 
Respecto a la determinación de una cuota alimentaria definitiva, concurra por la vía procesal correspondiente.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 268 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

J.M.L. C/ B.M.T.A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados J.M.L. C/ B.M.T.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00314-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.L.J. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor T.A.B.M. por cuanto resulta ser s.n.n.t.h.e.c.L.d.m.q.s.e.e.u.f.y.q.e.d.l.h.h.d.m.v.y.f.q.l.h.t.d.p.y.p.u.c.y.u.p.e.l.c.d.l.i.L.s.JUAREZm.n.q. .d.P.p.e.m..
2.- Que en fecha 8 de junio de 2026 se recibió oficio de la Oficina Judicial de Viedma informando sobre la formulación de cargos efectuadas al señor T.A.B.M. por desobediencia, así como también de medidas cautelares que se le ordenaran.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo informado por la Oficina Judicial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia famil...

SENTENCIA: 273 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

L.A.M.C.R.J.L. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 22 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: L.A.M.C.R.J.L. S/ VIOLENCIAIH-00143-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.J.L. respecto de L.A.M.e.s.d.d.P.B.N.6.d.e.l. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
Asimismo dispongo en el marco del articulo 27 inciso b) Ley 3040/4142 la restitución de la denunciante LAUQUEN ARACELI MARIANELLA y su hijo (9 meses) menores de edad a su domicilio (situado en calle P.B.N.6. de esta ciudad) y del que hubiera sido alejada por motivo de la violencia denunciada.
Las medidas dictadas son provisorias, y ambas partes tienen derecho a pet...

SENTENCIA: 74 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

P. F. S/ DAÑOS LESIONES Y AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 22 de Junio de 2026.-




ESCUCHADO:

El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF-BA-00076-2026

caratulado “P. F. S/ DAÑOS LESIONES Y AMENAZAS”, seguido a F. N. P., DNI XX.XXX.XXX,

argentino, de 38 años de edad, nacido el XX/XX/XX en San Carlos de Bariloche, hijo

de C. I. P., de estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, de ocupación

empleado, con último domicilio en calle XXXXXX N.º XXX de esta ciudad, para dictar sentencia:

LO REQUERIDO:

I. El fiscal Gerardo Miranda informó que, junto al acusado y su defensora oficial Blanca

Alderete, han acordado la aplicación de un acuerdo pleno de juicio abreviado a tenor de los arts. 212 y

concordantes del Código Procesal Penal, para resolver el presente caso. Aclaró que por el segundo hecho

requeriría se tengan por formulados los cargos a los fines de poder incluirlo en el acuerdo integral.

Acusó entonces al nombrado por los siguientes hechos:

Primer hecho: “El ocurrido el día 5 de enero de 2026 entre las 15:00 y las 17:00 horas en

inmediaciones del lago Mascardi, sector frente al puesto de Gendarmería. Tras una discusión, el imputado

F. N. P. le propinó una cachetada y un cabezazo en el rostro a la Sra. M. A. Ñ.

Posteriormente, ese mismo día a las 21:00 horas, en el domicilio de calle XXXXXXXXX, P.

tomó un elemento cortopunzante para amedrentarla y ejercer intimidación, arrinconándola contra la pared

mientras le refería: "Grita ahora, grita" y "Sos una enferma". A raíz de este accionar, M. A. Ñ. sufrió lesiones

contusas con leve inflamación en la región supraciliar derecha, lesión contusa en el pómulo derecho con leve

inflamación, dolor en la mano derecha y hematoma en la falange del dedo mayor derecho.

Este hecho fue ejecutado en un evidente contexto de violencia de género marcados por una relación

de pareja preexistente con asimetría de poder, desprecio hacia la condición de mujer de la víctima y una

escalada progresiva de violencia física y psicológica.”

Segundo hecho: “Ocurrió entre las 22:00 horas del día 24 de mayo de 2026 y las 00:01 horas

del día 25 de mayo de 2026, en el interior de domicilio sito en calle XXXXXXXX de San Carlos de

Bariloche. En tales circunstancias, el imputado F. N. P. abordó por la espalda a M. A. Ñ. tomando su

cuello con ambas manos ejerciendo ahorcamiento con presión continua,  s...

SENTENCIA: 382 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

L P G S/ ABUSO SEXUAL

ACTA DE SENTENCIA, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Junio de 2026, el Sr. Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Dr. Alejandro I. Pellizzon, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “L, P G S/ ABUSO SEXUAL”, Leg. MPF-AL-00235-2024, causa seguida contra; P G L,...
HECHO; Se le reprocha al nombrado el siguiente hecho: “ocurrido en Allen en la madrugada del Sábado 20 de Enero del 2024 entre las 05:00 y 06.00 horas. En dichas circunstancias P G L, quien se conducía en una motocicleta, encontró en la vía pública más precisamente en la placita ubicada en diagonal al monumento a la madre, al menor T E R de 15 años de edad quien se encontraba en compañia de un amigo. P L, quien es pareja de la abuela del menor, aprovechándose de tal condición, le manifestó que era muy tarde y lo condujo hacia su departamento ubicado en calle ... Una vez en el lugar previo darle a fumar marihuana al menor, cuando el menor se fue a acostar, L aprovechó que T se encontraba mareado bajo los efectos de la droga, se acostó a su lado y le efectuó tocamientos libidinosos agarrándole el pene por debajo del boxer que éste vestía. Ante el primer tocamiento el menor alejó a L diciéndole que le iba a decir a la familia, L se apartó, pero pasados unos minutos nuevamente se le acercó pegando su trasero al pene del menor realizando movimientos ascendentes y descendentes con clara connotación sexual, ante lo cual la víctima lo empujó para sacárselo de encima. Minutos después el menor se durmió y se despertó cuando L, una vez más, le tocó el pene por debajo del boxer, por lo que el menor víctima le dijo "aléjate porque ya esta es la segunda vez" advirtiéndole que le iba a decir a su papá, L se asustó y se levantó de la cama. Luego de ello, se duermen ambos y a las 13.00 horas aproximadamente, L lo despertó y lo llevó a la casa de su abuelo. No le contó a nadie lo sucedido por miedo, hasta una semana después de ocurrido el hecho”.-
ENCUADRE TÉCNICO: El hecho descripto fue calificado por el Ministerio Público Fiscal como: ABUSO SEXUAL SIMPLE, siendo P G L responsable a título de autor, de conformidad con los artículos 45 y 119 primer párrafo del Código Penal.-
En la audiencia celebrada en el día de la fecha el imputado y su defensor, Dr. Diego Broggini, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado por el Sr. Fiscal, Dr. Ricardo Rome...

SENTENCIA: 719 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA