Fallos Jurisdiccionales

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C.M.J. S/INTERNACION INVOLUNTARIA

El Bolsón, 12 de Mayo de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados: C.M.J. S/INTERNACION INVOLUNTARIA, Expte. EB-00083-F-2025, los cuales se encuentran en estado de resolver, y;
CONSIDERANDO:
Que en los presentes se ha informado la internación  involuntaria de la joven J.M., quien ingresara al hospital local el día 9 de abril del año en curso.
Que  se  publica en PUMA  informe elaborado por los profesionales Testa y Duarte (Mov. I0001) el cual da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.
Que al movimiento E0001 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa a través del Dr. Alejandro Morera, quien  se presentó a estar a derecho.
Asimismo, tratándose de una internación de una persona menor de edad se ha dado intervención al Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera quien se expidió a los movimientos E0002 y E0005.
Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26657 lo fue hasta el 11 de abril de 2025, produciéndose la externación compensada psiquiátricamente y con una estrategia de seguimiento, así como también con una evaluación por parte de SENAF de la situación de la joven.
En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local po...

SENTENCIA: 179 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

B.V. C/ E.W.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

Viedma, de mayo de 2025.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.V. C/ E.W.A.L S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), Expte Nº V., para dictar sentencia de los que;

CONSIDERANDO:

I) Conforme lo manifestado por el alimentante y, por error involuntario, se ha consignado mal las costas del juicio, de conformidad con en el art. 31 del C.P.F. inc. a); en atención a la naturaleza de los derechos debatidos y por resultar evidente que se ha incurrido en un error material en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2025 al consignar erróneamente las costas al alimentante, habiendo acordado las partes efectuarlas por su orden.

II) En consecuencia, corresponde modificar la sentencia de fecha 05 de mayo de 2025 en la forma que se detallara, teniendo en cuenta que la modificación aquí expuesta no altera lo sustancial de la decisión.

Por lo expuesto y normas legales citadas;

RESUELVO:

-.I. Modificar la sentencia registrada de fecha 05 de mayo de 2025 punto II e imponer las costas por su orden de conformidad con lo convenido por las partes y lo establecido en el art. 19 del CPF.-

-.II. Rectificar el punto III y disponer que los honorarios regulados de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. M.P. y C.G., en forma conjunta la suma equivalente a 14 jus, deberán ser abonados por su representada, en caso que se produzca el cese del beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor, en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 48, 49 y 50 Ley G 2212).

-.III. Regístrese, protocolícese, notifíquese en legal forma.-


MARÍA LAURA DUMPÉ
              JUEZA

SENTENCIA: 227 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SANDOVAL, NORMA ERNESTINA Y QUINTRIQUEO, EMILIANO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2025.
VISTOS: Los autos "SANDOVAL, NORMA ERNESTINA Y QUINTRIQUEO, EMILIANO S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-17150-C-0000).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3°) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de la Dra. Norma Beatriz Vidal, por las dos primeras etapas en la suma de $360.174 a cargo de la sucesión, los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 del CPCC.

Santiago Moran
Juez 

SENTENCIA: 131 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MARISCAL, MARIA ANGELICA DENISA C/ MANSILLA, RAUL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados: MARISCAL, MARIA ANGELICA DENISA C/ MANSILLA, RAUL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, BA-01419-C-2023
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose omitido consignar en el punto 2 de la providencia dictada en fecha 14/04/2025 el monto adicional por tareas de procuración, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto 2 de la sentencia dictada en fecha 14/04/2025, adicionando la suma $117.704.- a favor del Dr. Daniel A. Baloira, en concepto de tareas de procuración, Art. 10 de la Ley 2212. II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 14/04/2025.- 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 141 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

P.P.E. C/ M.V.E. S/ VIOLENCIA

RC-00102-JP-2025
 
Luis Beltrán, 12 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.P.E. C/ M.V.E. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°RC-00102-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
 
RESULTA: Que en fecha 13/05/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Río Colorado, la Sra. P.P.E., DNI 4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. M.V.E.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a Fs. 03/04  del archivo adjunto al decreto de fecha 14/04/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 14/04/25 dispone las medidas protectorias de: "1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre P.P.E. Y S.H.M. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a M.V.E.D.3. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside P.P.E. . Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual M.V.E.D.3. NO puede acercase a P.P.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- (...) 3°)PROHIBIR A M.V.E.D.3. LA REALIZACION DE ACTOS MOLESTOS VIOLENTOS O NEGLIGENTES RESPECTO DE SUS H.M., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual, que atenten contra el desarrollo integral (físico, moral, material, espiritual y social) , en atención a sus singularidades.- Deberá asimismo dispensar los cuidados y responsabilidades derivadas de la responsabilidad parental, preservando de esta manera la salud e integridad psicofísica de los mencionados, teniendo en cuenta de manera primordial y prioritaria su interés superior y las leyes que protegen los derechos de la niñez y ado...

SENTENCIA: 277 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BONIFACIO, MARIO ALBERTO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 09 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BONIFACIO, MARIO ALBERTO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00206-L-2024) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución  Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Proveer en este acto el escrito presentado por el Dr. ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN el 06/05/2025 a las 12:11 horas; téngase presente lo manifestado y estese a lo que se provee a continuación.
2) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 03/04/2025, contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CUIT 30685228501); para que haga pago de la suma íntegra de $18.513.323,80 a BONIFACIO, MARIO ALBERTO todo en concepto de capital con más la suma de $ 7.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
3) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        4) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia intervinien...

SENTENCIA: 47 - 12/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.R.L EN REPRESENTACIÓN DE P.M. C/ B.M.M. S/ VIOLENCIA

RC-00105-JP-2025
 
Luis Beltrán, 12 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.R.L EN REPRESENTACIÓN DE P.M. C/ B.M.M. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°RC-00105-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
RESULTA: Que en fecha 14/04/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia de Río Colorado, la Sra. R.R.L., DNI N°3. en representación de su nieta B.P.M., DNI N°5., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. B.M.M., DNI N°4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 01 del archivo adjunto al decreto de fecha 15/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 15/04/2025 dispone las medidas protectorias de: "...1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre P.M. (07) y sobre R.R.L. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos. 2º)PROHIBIR a B.M.M., LA REALIZACIÓN DE ACTOS MOLESTOS VIOLENTOS O NEGLIGENTES RESPECTO DE SU HIJAP.M. (07), ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual, que atenten contra el desarrollo integral (físico, moral, material, espiritual y social) , en atención a sus singularidades.- Deberá asimismo dispensar los cuidados y responsabilidades derivadas de la responsabilidad parental, preservando de esta manera la salud e integridad psicofísica de los mencionados, teniendo en cuenta de manera primordial y prioritaria su interés superior y las leyes que protegen los derechos de la niñez y adolescencia...".
En fecha 23/04/2025 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que realice un informe de riesgo.
En fecha 06/05/2025 obra dictamen ...

SENTENCIA: 276 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.M.B. C/ P.E.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti, 12 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.M.B. C/ P.E.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA CI-00528-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.B.C. DNI N° 3. con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. E.A.P., DNI 3., tendiente a obtener una MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA en favor de sus hijos S.N.P.C., J.E.P.C. y C.A.P.C..
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. E.A.P. con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora.. 
En dicho estadio procesal en fecha 30/04/2025  las partes y manifiestan que han arribado a un acuerdo.
Solicitan que se disponga su homologación; se ordene la apertura de una cuenta judicial a nombre de autos;  y que se ordene librar oficio de retención a la empleadora del Sr. P. a fin de que tome nota de la retención ordenada en autos, haciéndole saber que la misma deberá consignarse como aporte voluntario de alimentos.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
" a.- el progenitor, Sr. E.P., abonará el 35% de los haberes que percibe como dependiente de O.S.. por quincena, debiendo retenerse las sumas de forma directa por la empleadora, quien deberá depositar las mismas en cuenta judicial, la primera cuota del día 6 al 12 y la segunda del 20 al 27 de cada mes, la retención deberá consignarse como aporte voluntario;
b.- el progenitor abonará asimismo el 50% de las matrículas anuales y de las cuotas mensuales correspondientes al C.D.B. correspondientes a los 3 niños. Esta suma será transferida mensualmente del 6 al 12 de cada mes- por el Sr. P. a la Sra. C. quien deberá enviarle copia de la factura correspondiente dentro del mismo plazo. El dinero se transferirá a la cuenta personal de la Sra. C. correspondiente al banco Nación CA $ nro. 1.;

SENTENCIA: 46 - 12/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.M.F. C/ B.J.L. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, 9 de mayo de 2025.
VISTO: los autos caratulados "M.M.F. C/ B.J.L. S/ SUMARISIMO (MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. VI-00233-F-2022, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1) Que en el marco de la celebración de audiencia de expresión de agravios (conf. art. 76° CPF) celebrada el día 8 de mayo del corriente año, luego de cumplido el cometido del acto procesal y puestos a escuchar a las partes, estas han logrado arribar a un acuerdo conciliatorio que pone fin a la presente acción. Al respecto las partes han acordado a favor de D. un aporte mensual por gastos ordinarios, a cargo del progenitor, equivalente al 55% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Y, en relación al jóven S., quien se encuentra radicado y cursando estudios universitarios en la ciudad de Bahía Blanca, las partes manifiestan que cada una ha concretado sendos acuerdos particulares destinados a cubrir las necesidades de aquel, aportando la progenitora el % 32,5 de su salario y el progenitor el 50% de los gastos ordinarios mensuales que el sostenimiento demande. Así, puesto en conocimiento de este Tribunal, lo cual ha sido debidamente informado mediante Acta de Secretaría, solicitando en definitiva su homologación.
2) Que conferida que fuera la pertinente vista a la Sra. Representante del Ministerio Pupilar, la misma manifiesta no formular objeciones al convenio global alcanzado.
En atención a ello, a que lo acordado se ajusta al interés superior de los hijos de los litigantes, que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces actuante ha expuesto su conformidad y, en la advertencia que es deber de los órganos jurisdiccionales de todas las instancias de actuación pacificar los conflictos de esta naturaleza (art. 706° del CCyC y art. 7° del CPF); corresponde proceder a la homologación en los términos y con los alcances pretendidos.
Por consiguiente y en el marco del art. 26° del CPF, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Homologar el a...

SENTENCIA: 36 - 12/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

BRITOS, JAIRO NOLBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557 (L)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12  días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "BRITOS, JAIRO NOLBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557 (L)"- Expte. BA-00546-L-0000 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1)  Que en fecha 10-04-2025 la parte actora interpone revocatoria contra la resolución de fecha 07-04-2025, conforme las consideraciones que expone y a las cuales cabe remitirse a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---2) Que en fecha 16/09/2024 se aprobó liquidación al sólo efecto del cumplimiento del depósito establecido en el art. 65 de la ley 5631, no implicando el cómputo del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia.-
--- En efecto, en el punto c) de la referida resolución, expresamente se dispuso "Que los montos aprobados, no pueden ser objeto de capitalización ulterior en los términos del art. 770, inc. "c", en tanto no se manda pagar suma alguna en esta instancia; advirtiendo que la misma se ajusta a los términos del pronunciamiento, corresponde aprobarla a los efectos del recurso interpuesto."
---  Dicho criterio fue establecido por el Tribunal, entre otros,  en autos "TOLOSA LEANDRO SEBASTIAN C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y DERIMED SA S/ ORDINARIO (L)"- Expte. Nro. BA-06166-L-0000 y "PEREYRA, NICOLAS ADRIAN C/ M&E SA S/ ORDINARIO (L)" BA-05839-L-0000, a los fines de evitar planteos ulteriores a la tramitación del recurso extraordinario, como el que aquí nos ocupa.-
--- Y siendo la providencia que aquí se impugna es consecuencia directa de la Resolución citada en el 2do. párrafo, no cabe su revisión en esta instancia procesal,  ya que ello implicaría volver sobre etapas que se encuentras precluidas.- A todo evento, la parte actora debió cuestionar dicha Resolución en tiempo y forma.-
--- Finalmente, lo aquí expuesto no implica una contradicción con lo dicho en la sentencia definitiva.-
Ello así, en tanto en el Apartado IV de la parte resolutiva se dispuesto expresamente que las sumas debía ser abonadas en el plazo de diez días "de aprobada la planilla de liquidación definitiva" y sólo en caso de incumplimiento resultaría de aplicación en lo sucesivo la capitalización de intereses.- 
---En consecuencia corresponde el planteo formulad...

SENTENCIA: 108 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE