Fallos Jurisdiccionales

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DINIELLO MARA PAULA C/ JAUREGUI JORGE OSVALDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "GOYA AGUSTIN C/ JAUREGUI JORGE OSVALDO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA" en fecha 25/06/2025, se dictó sentencia interlocutoria, regulándose los honorarios de la perita calígrafa MARA PAULA DINIELLO en la suma de $310.155, a cargo exclusivo de Jorge Osvaldo Jáuregui, citado como deudor. La sentencia quedó notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC). Mediante providencia del 19/03/2026, se intimó a las partes para que dentro del término de CINCO (5) días acreditasen el pago de los honorarios regulados a la perita calígrafa, bajo apercibimiento de ejecución, quedando notificados en los términos de los arts. 38 y 138 del CPCC. Mediante providencia de fecha 30/03/2026 se suspendió el plazo para el pago de honorarios hasta tanto se informaran los datos de la cuenta judicial de autos, momento en el cual el plazo se reanudaría automáticamente; y que, mediante providencia de fecha 21/04/2026, se informaron dichos datos. A la fecha, no obra en los autos principales constancia de su cumplimiento.
Secretaría, 7 de mayo de 2026.
 
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
 
Cipolletti, 7 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DINIELLO MARA PAULA C/ JAUREGUI JORGE OSVALDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00643-C-2026);
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de MARA PAULA DINIELLO.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

SENTENCIA: 54 - 07/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

A.O. S/SITUACION

CARATULA: "A.O. S/SITUACION"
EXPTE. NRO. RO-03729-F-2025 -
na
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.
 
 
Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores.
En virtud de lo solicitado por SENAF y el dictamen del Sr. Defensor de Menores y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de 90 DÍAS  a la Sra. L.M.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la niña O.A. y del grupo familiar paterno que asumen su cuidados parentales y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle I.N.2.H.V.B.P.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
 
Atento lo dispuesto por el art. 148 inc. m) del CPF, comuníquese la existencia del presente proceso y la medida decretada al Superior Jerárquico del funcionario policial involucrado Sra. L.M.A.  a cuyo efecto líbrese oficio a la Unidad Regional Segunda de esta ciudad y a los fines que estime corresponder, debiéndose transcribir en el oficio presente providencia con adjunción de la denuncia. Cúmplase por Secretaria de OTIF.
 

SENTENCIA: 308 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

JUNGBLUT, GUILLERMO JORGE Y/O YUNGBLUT, GUILLERMO JORGE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "JUNGBLUT, GUILLERMO JORGE Y/O YUNGBLUT, GUILLERMO JORGE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01124-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Guillermo Jorge Jungblut y/o Guillermo Jorge Yungblut falleció en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, el día 03/03/2023.
2. Se acredita con los certificados correspondientes los nacimientos de sus hijos: Paola Andrea Yungblut, el día 08/06/1975; Daniel Guillermo Yungblut, el día 12/05/1980 y Bruno Sebastián Yungblut, el día 23/05/1986, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Teniendo en cuenta las constancias de autos, en fechas 15/12/2025 y 26/12/2025 se presentan los testigos a ratificar la información sumaria ofrecida.
Así, en fecha 29/12/2025 se aprobó la misma, teniendo por acreditado al solo efecto de este trámite que Guillermo Jorge Jungblut y/o Guillermo Jorge Yungblut, es una misma y única persona.

4. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
5. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
6. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Secretario de la Unidad Jurisdiccional sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:

SENTENCIA: 120 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PARADA, SILVINA LIDIA C/ ULLOA, DANIEL OSVALDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 7 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PARADA, SILVINA LIDIA C/ ULLOA, DANIEL OSVALDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00636-C-2026)
Por presentada letrada en causa propia y con domicilio constituído y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC); 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto DANIEL OSVALDO ULLOA, DNI N° 21.975.138, haga íntegro pago a  SILVINA LIDIA PARADA, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 588.910,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).

SENTENCIA: 56 - 07/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MARTINEZ, HECTOR EDGARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
  
EXPEDIENTE: "MARTINEZ, HECTOR EDGARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00085-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Héctor Edgardo Martínez falleció en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, el día 29/01/2026.
2. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hermanas: Alicia Elba Watzon ocurrido el día 10/06/1955 en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro; y Norma Graciela Martínez, ocurrido el día 29/04/1967 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Secretario de la Unidad Jurisdiccional sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2438 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Héctor Edgardo Martínez (DNI N° 20.903.716) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hermanas: Alicia Elba Watzon (DNI N° 11.841.659) y Norma Graciela Martínez (DNI N° 18.398.704).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.

SENTENCIA: 123 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

RODRIGUEZ, VIVIANA NOEMI C/ SUCESORES DE ALCAINO FRANCISCO ORLANDO S/FILIACIÓN

Cipolletti, 7 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "R.V.N.C.S.D.A.F.O.S.F." (Expte. CI-00304-F-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 24/11/2022 (I0001) compareció V.N.R., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Lucía Ciman, y promovió demanda de filiación contra O.J.A., en su carácter de heredero de F.O.A.. 
En cuanto a los hechos, relató que su nacimiento se produjo el 24 de mayo de 1993 como resultado de la relación de pareja que su progenitora E.N.R. mantuvo con el nombrado (F.O.A.); y que al momento de su inscripción se realizó sin mención del padre atento a la negatividad del mismo.
Afirmó que, no obstante ello, el S.A. al momento de su nacimiento dio por finalizada la relación sentimental con la S.R., se retomó la relación a los quince años de edad de la S.V.R..
Relató que desde ese momento la relación fue bastante estrecha y con suficiente tiempo en contacto. Asimismo el S.A. conoció desde el nacimiento de sus nietos con quienes mantuvo una relación de abuelo-nietos, compartiendo incluso fiestas de cumpleaños hasta que aquél falleció, el 28 de septiembre de 2022, quedando pendiente el reconocimiento.
Explicó que dejó pasar el tiempo sin iniciar la presente acción judicial por no contar con la fuerza y entereza psicológica necesaria.  
Fundó su pretensión en derecho; acompañó y ofreció prueba, e instó el oportuno acogimiento de la demanda.

SENTENCIA: 48 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ PAILLALEF JAVIER EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ PAILLALEF JAVIER EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 07 de mayo de 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ PAILLALEF JAVIER EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO  RO-00624-C-2026 y proveyendo la presentación  de la Dra. SAITTA  de fecha 05/05/2026 10:34:40 hs.:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PAILLALEF JAVIER EDUARDO haga a la acreedora EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L.  íntegro pago del capital reclamado de $ 478.814.- , con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 570.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 478.814.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación de...

SENTENCIA: 77 - 07/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

DENUNCIA ANONIMA C /GROSSENBACHER ARIEL ALEJANDRO Y FORMIGA FRESSER MARIA JULIA S / DENUNCIA LEY 4241

VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00181-JP-2026: “ DENUNCIA ANONIMA C /GROSSENBACHER ARIEL ALEJANDRO Y FORMIGA FRESSER MARIA JULIA S /DENUNCIA LEY 4241 ” ;

En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;

CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta una persona en forma anónima a manifestar los motivos que llevan a realizar la presente y en las mismas actuaciones, obra informe de situacion que motivan la siguierte resolucion; solicitar de manera URGENTE LA INTERVENCION de la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) a fin que realice los informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en la que se encuentra la niña con la idea de que, teniendo en cuenta lo manifestado, se garantice la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones mas gravosas y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En cumplimiento de lo aquí manifestado :

                               LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL

                                    R E S U E L V E:

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con los denunciados ¨"GROSSENBACHER ARIEL ALEJANDRO Y FORMIGA FRESSER MARIA JULIA ", ambos con domicilio en Pasaje 11 B N° 1370 de esta localidad, donde resulta víctima JOSEFINA G (08) , hasta que intervenga SENAF o la Jueza de Familia estime corresponder, que en su parte pertinente dice: “....JUZGADO DE PAZ DE CHOELECHOEL, 06 de Mayo del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS NEGLIGENTES, v VIOLENTOS (FISICOS, EMOCIONALES O PSICOLOGICOS) Y PERTURBADORES hacia la menor D.G (08) POR PARTE DE LOS CIUDADANOS GROSSENBACHER ARIELALEJANDRO Y FORMIGA FRESSER MARIA JULIA . Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones e...

SENTENCIA: 93 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

T.M.Y.T.L.S. S/ SITUACION

CARATULA: T.M.Y.T.L.S. S/ SITUACION
EXPTE. NRO. RO-00077-F-2025
 
NV
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.
Téngase presente lo manifestado.
Atento los hechos denunciados y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos de la Sra. <.A.F. respecto a la adolescente <.T. y a la niña <.S.T., en su domicilio sito en calle B. Nº 8., Barrio M. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE a la Sra. <.s.1.A.<.s.1. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Expídase  testimonio.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Asimismo, líbrese oficio a la Escuela correspondiente a los fines de informarle que se ha decretado LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de...

SENTENCIA: 419 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.L.J. C/ F.J.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.L.J. C/ F.J.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01385-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.J.R. y al Sr. <.A.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 45 DÍAS de la Sra. <.A.F. al Sr. L.J.R., en su domicilio sito en calle G. N° 5., Barrio M. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación,...

SENTENCIA: 417 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA