Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,491-5,500 de 286,407 elementos.

H.R.E. C/ A.M. S/ VIOLENCIA

H.R.E. C/ A.M. S/ VIOLENCIA
CI-01984-F-2025
 
 
CIPOLLETTI,  11 de agosto de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: H.R.E. C/ A.M. S/ VIOLENCIA (CI-01984-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. A.M., respecto de la Sra. H.R.E., debiendo m...

SENTENCIA: 624 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GUENTELAF, FACUNDO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 8 de agosto de 2025.-

VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GUENTELAF, FACUNDO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00101-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 30.07.25 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge.

II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:

Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.


Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y la Sra. Jueza María Luján Ignazi,  y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 420 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

KOCET CALFUPAN, DIEGO NICOLAS C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de agosto de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. María de los Angeles Pérez Pysny, Alejandra M. Paolino y Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "KOCET CALFUPAN, DIEGO NICOLAS C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00741-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- 
--- A la cuestión planteada la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
---I- a) Mediante movimiento I0001 se presenta el Dr. Díaz Adolfo Mendizábal en carácter de letrado apoderado del Sr. Diego Nicolás Kocet Calfupan, con el patrocinio letrado de la Dra. Rodríguez Bartkow Florencia, e inicia formal demanda laboral contra ASOCIART S.A. ART, reclamando que se condene a la accionada al pago de la suma de $3.360.534,74 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos; más intereses y costas.
--- Plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes de Riesgo del Trabajo conforme fundamentos que largamente expone.
--- Afirma que el trabajador se desempeñaba para Hostería del Cerro SA desde 19/12/2004 en la categoría Jefe de Mantenimiento, y que el día 02/01/24, durante su jornada laboral, cuando se encontraba bajando material de trabajo por las escaleras externas del complejo con cajas en la mano, pisó mal el borde de la escalera generando una torsión en la rodilla derecha la cual le hace caer al suelo.
--- Afirma que luego de recibir atención médica y realizada la denuncia ante la ART, ésta es rechazada por la demandada en dos oportunidades. Señala que es intervenido quirúrgicamente, a cargo de la obra social.
--- Expresa que realizó el pertinente reclamo ante la Comisión Médica, donde confirman el rechazo de la contingencia y determinan el carácter no laboral del accidente y que ante ello, acudió al Dr. Alonso, quien realizó el informe médico que acompaña, en el que determinó su incapacidad laboral en un 6, 46 %.
--- Formula precisiones sobre el cálculo indemnizatorio, practica liquidación, presta juramento de ley, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

SENTENCIA: 146 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.A.A. C/ L.M.N. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 11 de agosto de 2025.-
 
VISTO: El expediente caratulado "R.A.A. C/ L.M.N. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EXPTE. EB-00109-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el día 7 de mayo del año 2025 se presenta la Sra. A.A.R.,  en representación de su hijo menor de edad S.B.L.R., con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena M. Álvarez, a fin de interponer demanda de alimentos en contra del Sr. M.N.L., en su carácter de progenitor.
Solicita que se establezca una cuota de alimentos de 40% del total de ingresos del progenitor demandado, mediante retención directa de haberes contemplando adicionales, con base mínima de $ 500.000. Y ordenar el pago de gastos extraordinarios en un 50%, cuando eventualmente se denuncien y se notifiquen.
Expresa que se encuentra asumiendo el cuidado exclusivo de su hijo, de 5 años de edad, sin aporte ni colaboración alguna por parte del progenitor, quien posee empleo estable como agente de la Policía de Río Negro.
Estima que los gastos del niño rondan la suma de $ 1.300.000 mensuales. Que además de sus requerimientos diarios, debe cubrir gastos específicos, tales como los controles de salud que debe realizar cada dos meses, sesiones de psicoterapia una vez por semana, plantillas ortopédicas, cuidado de una niñera.
Pide que se tengan presentes los antecedentes de violencia entre las partes y la dedicación exclusiva de ella en las tareas de cuidado y crianza del hijo en común.
Acompaña partida de nacimiento para acreditar el vínculo y certificación expedida por el Centro Judicial de Mediación que da cuenta que se ha agotado la instancia de mediación.
Ofrece prueba y funda en derecho.
2) Que impreso el trámite, se fijó cuota provisoria por la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil hasta el dictado de la sentencia.
3) El 2 de junio se declaró la rebeldía del demandado por no haberse presentado, pese a encontrarse debidamente notificado.
4) En fecha 2 de julio el Defensor de Menores e Incapaces emitió su dictamen favorable al progreso de la pretensión.
5) El 4 de julio se llamó autos para sentencia, mediante providencia que, firme y consentida, motiva el dictado de la presente de conformidad a lo establecido por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Ne...

SENTENCIA: 135 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

B.M.A. C/ B.M.D.C. S/ DIVORCIO

Viedma, de agosto de 2025.-

Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: B.M.A. C/ B.M.D.C. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00974-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 1. se presenta el Sr. M.A.B. .N.1.,  por intermedio de su apoderada peticionando el divorcio contra la Sra. M.D.C.B.(.N.1. (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y manifiesta que no poseen bienes inmuebles, ni muebles registrables en común, ni descendencia menor de edad.-
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que o matrimonio el día 0., en la ciudad de G.C. de la Provincia de Rio Negro.
III) Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificada, según constancia de la cédula ley, la demandada no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. M.D.C.B. DNI Nº 1. y el Sr. M.A.B. DNI N° 1. de conformidad con lo dispuesto por los arts. 435, 437 y 438 del Código Civil y Comercial, con los efectos temporales del art. 480 del CCyC Y 126 CPF.
...

SENTENCIA: 124 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LOPEZ OMAR ARIEL, VERA ABRAHAM VIRGILIO, CARRIZO VICTOR HUGO, SIFUENTES JOSE ALBERTO Y PINTOS EDGARDO MARCELO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 11 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados  LOPEZ OMAR ARIEL, VERA ABRAHAM VIRGILIO, CARRIZO VICTOR HUGO, SIFUENTES JOSE ALBERTO Y PINTOS EDGARDO MARCELO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00878-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 24/04/2024.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $19.848.922,10, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $19.021.234,29, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $827.687,81 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA  en la suma de $3.890.388,73 (MB $19.848.922,10 x 14% + 40% ) conf. arts. 6, 8, 10, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-

SENTENCIA: 332 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.E.E. Y B.P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: R.E.E. Y B.P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.-BA-01173-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presentan los Sres. R.E.E. y B.P.M. con el patrocinio letrado del Dr. L.M.G.L., solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Refieren que contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 2011 por ante el Registro Civil de la ciudad de San Carlos de Bariloche y que fruto de esa unión nació una hija en común F.I.B. (5 años). Que habiendo surgido desavenencias que generaron la ruptura del proyecto de vida en común, desde febrero de 2024 dejaron de convivir bajo el mismo techo.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, realizan respecto de la hija que tienen en común acordando sobre el cuidado personal, derecho y deber de comunicación y alimentos. Y la distribución de los bienes, oportunamente procederán a su división, mediante una mediación extrajudicial.-
En fecha 23/06/25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Se cita a las partes para que ratifiquen y/o se pronuncien respecto del acuerdo. Las partes ratifican el mismo en fecha 1/07/25.-
Se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (4/08/25) que tomando conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta y convenio regulador acompañado en fecha 18.6.25, prestan conformidad al mismo en tanto fue acordado entre las partes quienes contaron con debido patrocinio letrado y ratificaron en miras al Interés Superior de F.. En mérito a ello, solicita oportunamente se homologue.-
Lo dispuesto en fecha 6/08/25 quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. R.E.E.   D.N.I.N° 2.   y  B.P.M., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
2) Homologar acuerdo arribado por las partes en fecha 18/06/25, relativo a cuidado personal, derecho y deber de comunicación y alimentos.-
3) Costas por su orden.- 
4) Regular los honorarios del Dr. L.M...

SENTENCIA: 100 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

RO-31423-C-0000 "ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"

General Roca, 08 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados: RO-31423-C-0000 "ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"y

CONSIDERANDO:

I.- Que se presentan el Dr. Héctor Ariel Gavilán y Dra. Griselda Mariela Martos en carácter de patrocinantes del actor Oscar Eduardo Zapata, a iniciar ejecución de la sentencia recaída en autos.

II.- Que por ello se los tiene por presentados parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia.

III.- Que conforme surge de las presentes, en fecha 07.03.2025 se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor, el Sr. Oscar Eduardo Zapata, y en su mérito condenar de manera concurrente a Christian Adolfo Villagra y Nelson Javier Villagra, a abonar al actor la suma de $30.479.487,50.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días corridos de notificados. Asimismo, apelada dicha sentencia, en fecha 02.06.2025 Cámara de Apelaciones rechaza los recursos interpuestos, confirmando la sentencia, de primera instancia, quedando firme el día 18.06.2025 en dos primeras, sin que conste en autos el cumplimiento de las mismas.

IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma vigente, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.

En consecuencia, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto Christian Adolfo Villagra y Nelson Javier Villagra, hagan integro pago al actor Oscar Eduardo Zapata, por el capital adeudado por la suma de $30.479.487,50.- con más sus intereses.

II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los art 62, 71, 487 del CPCC.

III.- Fijar en $18.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 ult parte CPCC). 

SENTENCIA: 58 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

MATUS, JESSICA MACARENA C/ ASEO TECNOLOGIO S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025

---VISTOS: Los autos caratulados MATUS, JESSICA MACARENA C/ ASEO TECNOLOGIO S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L), Expte. nro. BA-00896-L-0000; para resolver y.-
--- CONSIDERANDO:
---Que, la Sentencia Definitiva de fecha 30/08/2024, dispuso diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base para ello, sin embargo los porcentajes a aplicar para regular los honorarios conforme la actuación de los profesionales intervinientes, fueron establecidos del siguientes modo: Dras. Blanca Carballo, Valeria Korman y el Dr. Marcelo Alejandro Galiani, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el en 14% con mas el 40% del monto que se ordena liquidar, correspondiendo el 50 % de los mismos a las letradas y 50% al letrado ello en razón de las etapas procesales cumplidas efectivamente, la extensión de las labores y la carga de proceso soportada por cada uno, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que  el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---Que mediante providencia de fecha 11/08/2025, se aprobó la liquidación practicada por actora en su presentación de fecha 23/06/2025 por la suma de $1.952.228,33 .-
---Encontrándose firme la liquidación aprobada y en atención al monto base determinado a los efectos de la regulación de honorarios, y siendo que regular los honorarios en porcentajes no alcanzaría al mínimo establecido por el art. 9 Ley 2212, corresponde regular los honorarios en JUS teniendo en cuenta la labor profesional útil de las letradas y el  letrados intervinientes y de conformidad al resultado del pleito.
 ---Por ello, se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora, Dras. Blanca Carballo, Valeria Korman y el Dr. Marcelo Alejandro Galiani, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $755.532 (pesos setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres) equivalente a 12 JUS. Monto base: $ 1.952.228,33 de conformidad con lo establecido en los arts. 9 Ley 2212.-
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DETERMINAR los honorarios por la etapa de conocimiento de las Dras. Blanca Carballo, Valeria Korman y el Dr. Marcelo Alejandro Galiani, por la parte actora $755.532 (pesos setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres) equivalente a 12 JUS. Mo...

SENTENCIA: 199 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MOLINARO, DIEGO MARTIN C/ TECNO ACCIÓN S.A. S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de agosto del año 2025
 
---VISTOS: Los autos caratulados MOLINARO, DIEGO MARTIN C/ TECNO ACCIÓN S.A. S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00859-L-2024; y
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 07/08/2025, Dr. Fernando Valenzuela, de la parte actora , solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa recursiva.-
---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.
---Asimismo, corresponde regular los honorarios por la misma etapa de las /los letrados/as de la contraria.
---En sentencia definitiva dictada el 21/02/2025, se regularon los honorarios de la Dra. Florencia Zarate y el Dr. Fernando Valenzuela por la parte actora en la suma de $3.918.908, y de el Dr. Pablo Devoto por la parte demandada, en la suma de $3.079.142,27 , respectivamente.
---De conformidad con ello corresponde regular los honorarios por la etapa recursiva de la Dra. Florencia Zarate y el Dr. Fernando Valenzuela, de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 489.863,50 ( pesos cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta centavos), y los correspondientes a el Dr. Pablo Devoto, de la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 384.892,78 (pesos trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos con setenta y ocho centavos), correspondiente al 25 % - veinticinco por ciento - respectivamente de los regulados en primera instancia dividido 2 en tanto la etapa recursiva sólo procede por la actuado en instancia ordinaria por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada [art. 15. L.A.]. (Monto base de la regulación: 19.994.430,33 ). Ello con mas el IVA correspondiente de quienes acrediten la inscripción en dicho tributo. Los mismos deberán ser abonados por la parte demandada en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente (art. 55, inc. 5 Ley 5.631).
---Por ello, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial RESUELVE:.-
---I) REGULAR los honorarios  por la etapa recursiva de la Dra. Florencia Zarate y el Dr. Fernando Valenzuela, de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 489.863,50 ( pesos cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta centavos), y REGULAR...

SENTENCIA: 202 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE