AGUILAR NELLI C/ VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24.240 General Roca, 12 de mayo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:"AGUILAR NELLI C/ VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24.240" (RO-03157-C-2023 ), de los que,
RESULTA:
I.- En fecha 24/04/2026 se presentaron las demandadas VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., solicitando que se decrete la caducidad de instancia de las presentes actuaciones con fundamento en lo previsto por el art. 290 CPCC, que dice "... La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso...", y en el art. 284 según el cual " ...Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De tres (3) meses, en primera o única instancia, en segunda o tercera y en cualquiera de las instancias en los juicios ordinarios, sumarísimos, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes…".
Según sostienen, tal circunstancia, es decir el transcurso de más de tres meses sin actividad procesal útil, se encuentra configurada en autos, toda vez que el curso de las presentes actuaciones no fue instado dentro del referido plazo legal.
Refieren, además, que en virtud de haber transcurrido el plazo de tres meses o incluso más, no corresponde sustanciar el planteo, sino directamente despachar la caducidad de oficio.
Por otro lado manifiestan que de la compulsa de autos, se desprende que la última actuación impulsoria se produjo el día 14/10/2025 transcurriendo más de tres meses sin ningún tipo de impulso por parte de la accionante.
También expresan que no consienten ninguna actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal señalado. Cita jurisprudencia.
... SENTENCIA: 46 - 12/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
B.M.R. C/ L.R.D. S/ VIOLENCIA Cipolletti,12 de mayo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.R.B., caratuladas como AUTOS: B.M.R. C/ L.R.D. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01344-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 09/05/2026.-
Que lo manifestado por el Sr. M.R.B. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar contra la Sra. R.D.L. no guardan relación con la aplicación de la ley 3040 en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. M.R.B. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría de Pobres y Ausentes de la Jurisdicción en c... SENTENCIA: 441 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PESCE CAYETANA EMILIA S/ SUCESION INTESTADA RO-00615-C-2026 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 12 de mayo de 2026.- MA.-
Proveyendo la presentación del Dr. La Pusata de fecha 06/05/2026 18:30:55 h. -hora inhábil- se entiende ingresado el día 0/05/2026.-
Téngase por presentado a Nelson Omar Muñoz, parte y con domicilio constituido y por acreditado el vínculo conforme acta de nacimiento adjuntada en fecha 16/03/2026 10:16:39
PROCESO: Este expediente caratulado: "PESCE CAYETANA EMILIA S/ SUCESION INTESTADA RO-00615-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 06/05/2026 18:32:11, y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 16/03/2026 10:16:39, se acredita el fallecimiento de Cayetana Emilia Pesce DNI 1.538.614 ocurrido el día 23 de octubre de 2021 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. Que la causante era de estado civil viuda de Alberto Muñoz fallecido el 07/12/2014, proceso sucesorio RO-08534-C-0000 MUÑOZ ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional, de cuya unión nacieron las siguientes personas: - Viviana Noemí Muñoz.- - Nelson Omar Muñoz.- Que en fecha 18/03/2026 14:16:25 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 12/05/2026 y bajo nro 2DA-50935 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 31/03/2026 11:59:25 obra informe del Registro ... SENTENCIA: 76 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
MONTECINOS, CAMILA DAHIANA C/ MG SAS S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados MONTECINOS, CAMILA DAHIANA C/ MG SAS S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00365-L-2025; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 11/02/2026 (2026-D-12), disponiéndose en el punto 3 de la parte resolutiva "---III) DETERMINAR los honorarios profesionales de la Dra. Florencia Ayelen Fuentes Oertle y Dr. Alejandro Rodrigo Valdés, letrada y letrado apoderados de la parte actora, en la suma equivalente al 14% del monto base que se ordena liquidar más el 40% por procuración, conf. arts. 6,7,8,9, 10 y concs. de la ley 2212." ---Que mediante providencia de fecha 04/05/2026, se aprobó la liquidación practicada por parte actora en su presentación de fecha (E0013) por la suma de $33.131.013,97.- ( pesos treinta y tres millones ciento treinta y un mil trece con 97/100 ctvos.-)
---Encontrándose firme la liquidación aprobada, corresponde determinar los honorarios de los letrados por la parte actora, Dra. Florencia Ayelén Fuentes Oertle y Dr. Alejandro Rodrigo Valdés, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $6.493.678,74.- ( pesos seis millones cuatrocientos noventa y tres mil seiciento9s setenta y ocho con 74/100 ctvos.- ), Monto base: $33.131.013,97.- de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212, -14% +40% y lo dispuesto en el punto 3) de la sentencia definitiva.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los profesionales responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DETERMINAR EL MONTO de los honorarios de los letrados por la parte actora, Dra. Florencia Ayelén Fuentes Oertle y Dr. Alejandro Rodrigo Valdés, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $6.493.678,74.- ( pesos seis millones cuatrocientos noventa y tres mil seiciento9s setenta y ocho con 74/100 ctvos.- ), Monto base: $33.131.013,97.- de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212, -14% +40% y lo dispuesto en el punto 3) de la sentencia definitiva.- ---Todo ello, con más el IVA ... SENTENCIA: 105 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REMONDINO, BRUNO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REMONDINO, BRUNO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00610-C-2026 SENTENCIA: 326 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GONZALEZ, GUADALUPE IRMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GONZALEZ, GUADALUPE IRMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00637-C-2026 SENTENCIA: 312 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ, GRACIELA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ, GRACIELA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00640-C-2026 SENTENCIA: 317 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
OYARZUN, TAMARA AYELEN C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/AMPARO San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026 VISTOS: Los autos caratulados OYARZUN, TAMARA AYELEN C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/AMPARO BA-00560-C-2026 Y CONSIDERANDO: 1) Que con fecha 27.04.26 Tamara Ayelén Oyarzún, sin patrocinio letrado, interpuso la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro para que le provea la medicación prescripta por el médico tratante -Pazopanib 400 mg-. Manifestó que padece del síndrome de Gardner, el cual se presenta con tumores desmoides, esto es, tumores benignos que se comportan como malignos. Denunció que no ha podido dar inicio a su tratamiento porque el ministerio no le proveyó la medicación y su salud se encuentra cada vez más comprometida y avanzó hasta el músculo recto del abdomen y cada vez se siente peor. Agregó que según su médico tratante este es el segundo pedido de medicación que realiza. Acompañó certificado de discapacidad y recetario único oncológico. 2) Dispuesto el traslado de la pretensión (notificado en fecha 27.04.26), para que el ministerio de Salud se expida al respecto, éste guardó silencio. 3) Por las siguientes razones corresponde hacer lugar a la acción de amparo. A) Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia. Específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud. En concreto, nuestra Constitución Provincial dispone que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. "Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control d... SENTENCIA: 162 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
I.G.G. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: I.G.G. S/ LEY 4109, BA-00693-F-2026.
RESULTA: Que en fecha 18/03/2026 mediante la resolución administrativa N° 044/26 la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) ha adoptado una Medida Excepcional de Protección de Derechos conforme lo previsto en el Art. 39 inciso h) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley N° 4109), consistente en alojamiento modalidad integración al PROGRAMA DE FAMILIAS RIONEGRINAS SOLIDARIAS; durante el plazo de 90 días.
Que se dió intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del Art. 103 del CCy C, asumiendo funciones la Dra. Mariana López Haelterman quien en su dictamen consigna "En consecuencia, considerando que la medida adoptada cumple con la proporcionalidad e idoneidad requeridas para las circunstancias del caso, así como con plazo y estrategias determinadas de abordaje y que se encuentran reunidos los recaudos establecidos en el art. 161 CPF, presto conformidad a la convalidación de la medida excepcional dispuesta por el Organismo Proteccional en fecha 18 de marzo de 2026 (DISPOSICIÓN N.º 044/2026SENAF)".
Que del fundamento de la medida excepcional tomada por el Organismo Proteccional surge que "a través de un requerimiento de intervención por parte del Servicio social del HZB; a los fines de garantizar las condiciones de cuidado al momento de que se haga operativa el alta hospitalaria de la niña referenciada; la cual ocurrió en el día de ayer 17.03.26. Cabe destacar que previo a ello, y con motivo de tratarse de una bebé prematura, la misma se encontraba internada en el servicio de neonatología.", "Por otro lado, se pone de resalto la escasa adherencia que la Sra. B.I. mostró a las indicaciones médicas, aún tratándose de un embarazo de riesgo desde su inicio; haciendo caso omiso, se retiró del hospital en dos oportunidades, sin la debida alta médica." y "Como precedente, se puede referir que el progenitor no accedió a participar de entrevistas con el equipo de salud, durante la internación; salvo en una única instancia más reciente, en que acompañó a la progenitora. A su vez, durante una de las internaciones de la misma, se presentó intempestiva y violentamente buscando a Belén; según refirieran agentes sanitarios."
SENTENCIA: 278 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
R.J.S. C/ B.S. S/ DIVORCIO Cipolletti, 11 de mayo de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas <.J.S. C/ B.S. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01002-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. J.S.R. DNI N° 3. , con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. S.B., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.o.d.2. , en la ciudad de General Fernandez Oro, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus hijos A.R., DNI: 5. y A.R., DNI: 5., y que la convivencia cesó el día el 01 de septiembre del año 2024.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. S.B., DNI 3. es notificada 16/04/2026 mediante cédula Nro. 202605030857, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de co... SENTENCIA: 434 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |