PEREZ, JOVEL ALBERTO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PEREZ, JOVEL ALBERTO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00316-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fechas 03/03/2026, 04/03/2026 y 05/03/2026, no habiendo comparecido el actor a la citación ordenada el día 06/03/2026, que le fuera notificada en fecha 12/03/2026 importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ASOCIART S.A. ART abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. JOVEL ALBERTO PEREZ, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($4.400.000.-) pagaderos en un sólo pago con vencimiento a los veinte (20) días hábiles de la presente.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. MAURO EMILIO SANTONI y JUAN PABLO MANCUSO, en la suma de PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.090.250.-) -en su doble carácter y en conjunto-, más IVA en caso de corresponder, pagaderos conjuntamente con el capital; y los de los letrados de la demandada, Dres. ALEJANDRO DIEZ y GUILLERMO EDUARDO AZCONA, en la suma de PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.090.250.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensi... SENTENCIA: 42 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
L.E.F.C.M.A.D. S/ HOMOLOGACIÓN (ALIMENTOS) CARÁTULA: L.E.F.C.M.A.D. S/ HOMOLOGACIÓN (ALIMENTOS)
EXPTE: RO-02966-F-2025 MS GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en audiencia de fecha 20/02/2026. En virtud de la entrada en vigencia del sistema PUMA las partes quedan notificadas por ministerio ley.
Recaratúlase el presente como: L.E.F.C.M.A.D. S/ HOMOLOGACIÓN (ALIMENTOS )
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de 3 JUS y de la Dra. Ana Maria Streidenberger (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
Nota: de haberse recaratulado. Conste.
SENTENCIA: 20 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ACOSTA CELESTINO TOMAS S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00443-C-2025 Choele Choel, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ACOSTA CELESTINO TOMAS S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00443-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 06/03/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 5.900.000 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor PABLO ALBERTO SQUADRONI en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $315.000(1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 3.150.000 y en la suma de $137.500 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $1.375.000 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 33 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
M.I.B.C.N.P.G. S/ VIOLENCIA CARATULA: "M.I.B.C.N.P.G. S/ VIOLENCIA" MS
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la Defensora de Menores.
Respecto al pedido de morigeración de medidas efectuado en autos y en audiencia de fecha 12/03/2026 en los autos vinculados: RO-03497-F-2025 "M.I.B.C.N.P.G. S/ ALIMENTOS, siendo que ambas partes cuentan con el debido asesoramiento letrado y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales, corresponde MORIGERAR LAS MEDIDAS de prohibición de acercamiento del Sr. P.G.N. hacia la persona de la Sra. I.B.M., AL SOLO EFECTO DE RETIRO Y REGRESO DE LOS HIJOS EN COMUN PUDIENDO CONCURRIR SOLO HASTA LA PUERTA DEL DOMICILIO DE LA Sra. Molina, sin necesidad ingresar al domicilio, todo a los fines del cumplimiento del acuerdo de régimen de comunicación homologado. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Notifíquese conforme los dispuesto por los art 38 y 120 CPC.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 138 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
FRANCO, VICENTE HUGO C/ PROFRU SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados FRANCO, VICENTE HUGO C/ PROFRU SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. N° VR-00037-C-2026; de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 20/02/2026 16:23:39 (Mov I0001) comparece la Dra. ARIANA ZULIANI, en representación de VICENTE HUGO FRANCO a los efectos de promover formal demanda por incumplimiento contractual, repetición de sumas dinerarias, daños y perjuicios y daño punitivo contra PROFU SEGUROS, por la suma de $57.190.054,80.
Asimismo, atento a la verosimilitud del derecho (acreditada con la sentencia firme y ejecución de sentencia) y el peligro en la demora (bienes de su cliente actualmente embargados), solicita se ordene a la demandada a que, en el plazo de 5 días, proceda a sustituir las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de su mandante, mediante el depósito judicial o aval suficiente, bajo apercibimiento de astreintes.
Mediante providencia de fecha 02/03/2026 pasan las presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento al pedido de sustitución de las medidas cautelares que realizara la parte actora.
2) Que para resolver las presentes considero oportuno hacer una breve mención de lo ocurrido en el marco de las actuaciones caratuladas "ESCOBAR LAGOS, RUPERTO ANTONIO C/ FRANCO, VICENTE HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VR-62837-C-0000)".
SENTENCIA: 101 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MINISINI, DANIEL HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MINISINI, DANIEL HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N°VR-00011-C-2025), de los que; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 20/02/2026 MOVIMIENTOVR-00011-C-2025-E0025 la letrada Natalia Gargini solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos. Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $11.298.600 para los herederos, y la suma de $5.649.300 para la cónyuge supérstite (conforme certificación de Secretaría).- Que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión. A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional. En consecuencia, RESUELVO: 1.-Regular los honorarios de la letrada Natalia Gargini por la tercera etapa cumplida en la suma de $1.129.860, a cargo de los herederos. 2.-Regular los honorarios de la letrada Natalia Gargini por la tercera etapa cumplida en la suma de $564.930, a cargo de la cónyuge supérstite.- 3.- Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 99 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
M.E.R. C/ F.M.F. S/ VIOLENCIA MOYANO EDERLINDA ROSAC.FLORES MIGUEL FEDERICOS.V. CI-00816-F-2026 Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'MOYANO EDERLINDA ROSAC.FLORES MIGUEL FEDERICO' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00816-F-2026)
RESULTA: Que la Sra. M.E.R. en fecha 25 de marzo de 2026, formulan denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. F.M.F..
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, no estando aquí en discusión los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, que exceden al marco de las presentes actuaciones, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el F.M.F. contra la Sra. M.E.R., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobed... SENTENCIA: 165 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.F.A. C/ C.A.R. S/ VIOLENCIA ALLEN, 25 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.F.A. C/ C.A.R. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00182-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por F.A.M.-.D.4. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.A.R. .4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...M.h.p.c.e.f.d.d.a.y.d.a.m.e.p.c.q.m.e.e.u.r.d.h.0.m.a.p.q.y.e.c.e.c.m.y.t.p.d.c.y.d.t.p.c.t.e.b.t.d.c.p.A. es u.p.m.c.q.s.a.e.n.l.s.l.c.c.q.o.c.q.s.e.o.b.q.a.l.r.e.m.o.m.l.e.h.d.l.m.p.s.h.s.q.y.l.e.y.e.b.p.g.e.h.d.l.m.d.t.q.c.p.e.f.d.s.l.p.m.q.e.n.r.m.c.m.d.p. las a.a.l.d.e.p.a.m.q.s.p.p.c.p.q.p.s.p.m.p.s.e.m.y.m.o.a.y.d.c.e.n.e.a.o.d.c.m.t.e.l. a m.q.s.e.y.s.l.h.r.c.y.m.o.l.f.i.s.e.y.c.a.i.o.c.n.t.l.c.q.e.q.s.e.. A.p.d.e.m.d.M.u.a.d.m.p.c.q.e.s.d.c.h.y.l.d.q.s.q.e.c.c.l.c.q.n.a.a.p.e.a.p.l.d.u.s.l.c.s.f.y.t.q.p.1.p.p.a.m.s.p.p.t.d.p.e.a.d.l.c.t.n.s. lo p.d.p.l.q.f.u.p.p.A.s.e.y.s.e.e.t.c.m.s.a.t.e.l.p.q.m.h.m.e.p.p.h.c.u.n.r.y.m.c.p.b.. A.r.d.t.e.s.s.t.u.r.y.e.e.d.d.l.f.a.h.1.a.A.s.e.d.m.s.e.c.l.p.q.l.d.a.m.s.m.p.u.c.y.l.c.u.o.c.m.p.j. en e.c.i.s.a.q.p.n.c.m.p.m.f.a.l.c.d.m.a.y.l.a.h.p.v.e.c.. C.m.q.A.s.b.e.l.t.d.a.d.v.s.y.e.g.y.e.q.p.t.e.a.E. todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por F.A.M., denunciando a A.R.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cump... SENTENCIA: 119 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
A.M.E. C/ P.G.D. Y P.M. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00086-F-2024
Villa Regina, 25 de marzo de 2026 Hágase saber a la Sra. M.E.A. que la denuncia efectuada el día 23/03/26 se ha agregado a estos autos.- Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.- Atento a los hechos denunciados y la certificación que antecede, DISPONGO por el plazo de 90 días; 1) PROHIBIR al Sr. D.G.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. M.E.A. ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - 2) ORDENAR al Sr. D.G.P. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital .. SENTENCIA: 200 - 25/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.P.J. C/ V.M.A. S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.P.J. C/ V.M.A. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N° L. y; RESULTA: Que se presenta la Sra. P.J.P. DNI N° 3. y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr. M.Á.V. DNI N° 3..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 1.d.a.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Indica que el último domicilio conyugal fue en A.P.B.N.1.d.l.l.C.B., Provincia de Río Negro. En función de la propuesta que debe presentar dice que durante la vida en común tuvieron hijos tres hijos: A.M.Á.V.P. (Nac. 0.), A.M.Á.V.P. (Nac. 1.) y P.S.V.P. (Nac. 0.). Que las cuestiones relativas a éstos, así como los efectos derivados del divorcio, fueron abordadas en la etapa de mediación, sin que se arribara a resultados positivos. En consecuencia, no existe acuerdo para homologar. Que en fecha 27/10/2025 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental.
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 03/11/2025.
Que obra presentación de la parte actora solicitando se dicte sentencia atento el tiempo transcurrido desde la notificación de la demanda oportunamente cursada. En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 18/03/2026; CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio, habiendo sido notificado el demandado sin que se presente en autos, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular. Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C. SENTENCIA: 156 - 25/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |