Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERRADA, ESTHER ALICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERRADA, ESTHER ALICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01757-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERRADA, ESTHER ALICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01757-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ESTHER ALICIA FERRADA, CUIT/CUIL 27235581405 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.230.342,13, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.412.902,06 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BUSR-LFNK.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Mauro Marinucci
Jue...

SENTENCIA: 832 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

S.B.B.F. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca,  24 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S. B., B. F. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00053-F-2026) y
CONSIDERANDO: Que, luego de legalizada la medida de protección respectiva en relación al niño B. en fecha 16/6/2026 el Organismo Proteccional eleva nuevo acto administrativo jurídicamente fundado, del que surge que se ha dispuesto la modificación de aquélla, adoptando la medida de protección excepcional de derechos prevista en el art. 39, inc. h de la ley 4.109 disponiendo que el niño permanezca bajo el cuidado de la familia solidaria de datos reservados que obran en el expediente por el plazo de 90 días.
En fecha 18/6/2026 se celebra audiencia.
En fecha 22/6/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 23/6/2026 pasan los autos a resolver. 
Estando en esas condiciones, informe técnico y del acto administrativo se desprende que el niño B. es incorporado al Programa Familias Solidarias Rionegrinas en fecha 27/1/2026, encuadrado en una Medida de Protección Excepcional de Derechos (MPED). En este sentido, la MPED se adoptó frente a la presencia de indicadores graves de vulneración de derechos expresamente relacionados a la incapacidad parental para garantizar cuidados básicos del niño, manifestadas en situaciones de consumo problemático por parte de la progenitora, ausencia de condiciones adecuadas para el ejercicio de las funciones parentales, como también escasa red familiar (extensa) para asumir los cuidados del niño. Que el período comprendido durante la fecha 27/1/2026 en el que se dio el acogimiento familiar con el niño B. fue desarrollado de manera muy favorable. Que la familia solidaria mantuvo un fuerte compromiso frente a las necesidades del niño, mostrándose disponible, flexible y con una comunicación fluida con el equipo técnico. Que durante el proceso respondieron adecuadamente a las indicaciones y requerimientos institucionales, favoreciendo el acceso del niño a todo lo vinculado a la salud. Que asimismo, se evidenció una responsable capacidad de cuidado cotidiano, promoviendo un entorno de estabilidad y contención material y afectiva traducido en los controles, seguimiento pediátrico, infectológico, de estimulación temprana y/o alimentación adecuada, favoreciendo en su evolución clínica y desarrollo, es decir, evidenciándose indicadores positivos en su estado de salud general. Que por otra parte, la Sra. J. A.  (hija de la Sra. V) se constituyó en un soporte fundamental en el acompañamiento y proceso de acogimiento, colaborando activamente en las tareas de cuidado y responsabilidades cotidianas relacionada...

SENTENCIA: 284 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESETACION DE SU HIJO [FAMILIAR_1] (04) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 3040'


//marque, 24 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] EN REPRESETACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 3040'
RESULTA : que en fecha 23  de julio de 2026 se presenta la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'  ante la Comisaria de la familia de Choele choel  y radica   una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241  en representación de su  hijo  [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])  la cual resulta ser denunciado  su progenitor ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Ante lo expuesto,  se procede en un primer momento  la comunicación  telefónica  con personal de guardia de Se.n.a.f;  se busca una estrategia de intervención, y se dispone  medidas cautelares  provisorias y  comunicarle a los progenitores  que a primera hora del día siguiente inmediato  se  acerquen a  la  oficina de Se. n.a.f de Lamarque, para  mantener entrevista  y permitir la escucha del niño en cuestión , garantizando así  los derechos del niño y evaluar la dinámica familiar ,  Seguidamente se informa las medidas provisorias y telefónicas  al personal policial de la Unidad 17 ma de Lamarque ,  quienes notifican  de las medidas cautelares al progenitor,  Sr. ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]',  posteriormente desde la Unidad  17 ma a través de mensaje whastsApp    refieren ¨..  siendo las 22:30  se hacen presente  Unidad Personal de Senaf Sonda Julia y Huebra Soraya , quienes  dialogaron  con el ciudadano [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  acordando que en fecha 24/06/2026 en horas de la mañana se acercarían  Con su hijo [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])  a la   oficina de Senaf  para resolver la  situación,    siendo notificado  el Sr' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] 'de las Medidas cautelares provisorias.

Que  en día fecha 24/06/2026 se comunica telefónicamente  personal de Senaf  Virginia, quien manifiesta que en hora de la noche  el  personal de Guardia  mantuvo entrevista con el  Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1],  y la  abuela  paterna del niño Sra. '[FAMILIAR_1]', quienes dieron un relato distinto de lo relatado por la  Sra. '[DENUNCIANTE_1]' , refiriendo primeramente  que el niño se encontraría descansado  y que no era un horario prudente, refieren  que [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])  hace un año y medio  aproximadamente que convive  con su  progenitor y su abuela paterna    planteando  que otra seria  la problemática , el  equipo evaluó, y peticiono a esta judicatura que el niño mantenga la convivencia con el progenitor  Sr.' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y su abuelos Sra. '[FAMILIAR_1] y  Sr. [FAMILIAR_2], ' que la restitución dispuesta  del niño a la progenitor Sra.' [DENUNCIANTE_1]',  no es   considera oportuno ya que no  seria el  centro del vida del ni...

SENTENCIA: 73 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA

''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA'

CI-01836-F-2026

Cipolletti,  24 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01836-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 23 de junio de 2026, el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' formula denuncia contra el Sr. '[DENUNCIANTE_1]', la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' respecto del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  prohibición de acercamiento dispuesta en autos al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto d...

SENTENCIA: 513 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.V.E. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA:  S, V. E. C/  G.,  E. A S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-01951-F-2026
cd
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026.
 
Por recibida la denuncia realizada ante la Comisaría de la Familia. Hagase saber la UP N° 11 que recibio la denuncia. 
 
Atento que del relato no se evidencian hechos que deban encuadrarse en el marco de actuación del presente trámite, que dentro del ejercicio de responsabilidad parental que detenta, deberá iniciar la acción de fondo a los efectos de realizar  acuerdos respecto al régimen de comunicación o cuidado personal respecto de sus hijos menores de edad, y que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, hágase saber que no corresponde encuadrar los hechos en el marco de de los art. 136 y ccs del CPF. Notifíquese por Secretaría de OTIF a la denunciante. Cumplido Archivese. 
 
Notifíquese al denunciante que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
 
Dese vista al Sr. Defensor de Menores.
 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 
 

SENTENCIA: 443 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

"[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjuntan Medidas cautelares adoptadas en autos.-

SENTENCIA: 14 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC E-586-21)

Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
Proveyendo escrito: ACLARA (presentado el 18/06/2026 12:07:48)
Téngase presente la aclaración efectuada. Asistiendo razón, rectifícase el traslado conferido en fecha 06/02/2026 14:04:44, correspondiendo a gastos del mes de noviembre de 2024.-
En consecuencia, atento al estado de autos, estese a lo que abajo se dispone.-
 
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC E-586-21)" '(Expte. Nro.CI-18521-F-0000)', y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte '[ACTOR_1]' en concepto de gastos de Flow y Niñera por el mes de noviembre de 2024, la misma no merece responde, pese a encontrarse '[ALIMENTANTE]' notificado ministerio ley.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por '[ACTOR_1]', en la suma de [MONTO], en concepto de FLOW por el período NOVIEMBRE 2024 y en la suma de [MONTO]', en concepto de NIÑERA por el período NOVIEMBRE 2024.-
II.- Intímase a '[ALIMENTANTE]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese conforme ART. 120 CPCYC.-
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 178 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PESADO, LUCAS C/ ALMUNDO.COM S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de Junio de 2026, se reúnen en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados "PESADO, LUCAS C/ ALMUNDO. COM S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO-DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)", en trámite por Expte. n° VI-02081-C-2023 y luego de debatir la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por las co-demandadas, Air Europa líneas Aéreas S.A. (E0065) y Almundo.com S.R.L. (E0066)? Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA. FUNDAMENTOS
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas accionadas contra la sentencia definitiva N° 2025-D-55, dictada el 29 de agosto de 2025 (I0061) por el titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de Viedma, mediante la cual resolviera: “I.- Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta tanto por Almundo.com SRL como por Air Europa Líneas Aéreas SA como así también la excepción en razón del territorio solo fue interpuesta por la última de las firmas nombradas, conforme a fundamentos dados en Punto VI.1.- II.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Almundo.com conforme fundamentos dados en Punto VI.2.- III.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 23/11/2023 por Lucas Pesado y conforme al fundamentos dados en el Punto VI.1, VI.2 y VI.3, condenar a Almundo.com SRL y Air Europa Líneas Aéreas SA a abonar al actor de manera solidaria en el plazo de 10 días por Daño Moral la suma de $ 4.251.900 y por Daño Punitivo la suma de $ 7.744.358, todo ello conforme a fundamentos dados en los Puntos VII.2 y VII.3 respectivamente, sumas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago confo...

SENTENCIA: 78 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

RAMOS, BRISTELA C/ AYELEF, NANCY ELIZABETH Y OTROR S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

El Bolsón, 24 de junio de 2026.
 
 
VISTOS: Los autos caratulados "RAMOS, BRISTELA C/ AYELEF, NANCY ELIZABETH Y OTROR S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO (Expte. nº EB-00063-C-2026) de los que:
RESULTA: 
1) Que con fecha 20/05/26, los demandados, patrocinados por la Defensora Oficial Dra. Teresa Hube, en oportunidad de contestar la demanda, solicitan citación de tercero de conformidad con lo dispuesto por el art. 89 del CPCC.
Manifiesta que instalada en la vivienda, por contrato suscripto con la actora señora Ramos en mayo de 2024,  su vecina, señora Millañanco, le informó que el predio era de ella y que por tanto se lo estaba usurpando.
Relata que concurrió con la señora Millañanco a la Municipalidad  y que se habría esclarecido que el bien era de Millañanco porque exhibió Escritura Pública de venta por parte de quien fuera la titular, señora Rosa Azócar. La demandada sostiene que , como consecuencia de ello, la señora Millañanco les dijo que siguieran en la ocupación del bien, en comodato, por autorización de ella, que Bristela Ramos no tenía derechos sobre el inmueble, por lo que entendieron finiquitada la relación contractual con la actora.  
Es por lo expuesto que la parte demandada, en el punto IV de su escrito de contestación de demanda, solicita, que atento resultar la Sra. LIDIA MILLAÑANCO dueña y poseedora del bien inmueble cuya restitución se pretende , se la cite a estos actuados como tercera interesada.
2) Mediante providencia de fecha 27/05/26 se dispone correr traslado a la contraparte de la citación de tercero solicitada.
3) Con fecha 05/06/26, mediante presentación obrante en el movimiento E0006, la parte actora contesta el traslado.
Entiende que la citación de tercero debe ser rechazada por cuanto la parte demandada pretende desnaturalizar el presente proceso sumarísimo de desalojo argumentando que supuestamente la señora Lidia Millañanco sería dueña y poseedora del inmueble y que les habría otorgado un posterior contrato de comodato.
Sostiene que el juicio de desalojo no es una acción real ni petitoria; es una acción de carácter estrictamente personal cuyo único objeto es la recuperación de la tenencia de la cosa frente a quien tiene la obligac...

SENTENCIA: 311 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

TRIGO, TITO LUCIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 23 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "TRIGO, TITO LUCIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00982-L-2024), venidos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26-05-2026.
Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Mediante escrito de fecha 29/05/2026 la actora advierte que en la sentencia definitiva se sostiene que los recibos de haberes acompañados resultan insuficientes para practicar la liquidación por restar los correspondientes al periodo de abril a agosto de 2024, difiriendo por tal motivo la liquidación para una etapa posterior.
Considera que existe una contradicción u omisión involuntaria en la valoración de la prueba documental por cuanto tal como surge de las actuaciones, su parte incorporó como prueba documental 18 recibos de sueldo que abarcan el periodo comprendido entre marzo de 2023 y marzo de 2024 más SAC.
Que la determinación del IBM (Ingreso Base Mensual) conforme a la Ley 24.557 y sus modificatorias (Ley 27.348) se basa en el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes de los 12 meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante o del accidente.
Que el accidente de trabajo ocurrió el día 15 de marzo de 2024, hecho que el tribunal ha tenido por plenamente acreditado y por ello el cálculo legal del IBM debe realizarse sobre los 12 meses previos al 15/03/2024; que los recibos de haberes de abril a agosto de 2024 —requeridos en la sentencia— resultan innecesarios y ajenos a la fórmula de cálculo prevista por la normativa para determinar la indemnización por incapacidad parcial y permanente.
Por lo tanto, contando el Tribunal con los recibos desde marzo 2023 a marzo 2024, considera que se encuentran reunidos todos los elementos necesarios para determinar el valor mensual del ingr...

SENTENCIA: 111 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA