Fallos Jurisdiccionales

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URRA NATALIA SOLEDAD C/ VEGA MARCELO HERNAN S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (VINC. N-267-21)

U.N.S.C.V.M.H.S.M.D.C.A.(.N.
CI-36699-F-0000
 
Cipolletti, 09 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas U.N.S.C.V.M.H.S.M.D.C.A.(.N. (Expte N° CI-36699-F-0000) puestas a resolver y de las que,
Atento lo informado por la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento desde el 22 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Se hace saber que no se regulan honorarios atento no haber realizado actividad procesal útil alguna.
Notifíquese a las partes , conforme Ac. 36/22 STJ.
Firme que se encuentre la presente, Archívese.
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA

SENTENCIA: 45 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ISAAC, JOSE CLAUDIO Y OTROS C/ ARGÜELLO, CRISTIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “ISAAC, JOSE CLAUDIO Y OTROS C/ARGÜELLO, CRISTIAN S/ ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. VI-00766-C-2025, en los que, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por el demandado? y, en su caso ¿qué solución corresponde disponer?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El día 15 de septiembre de 2025, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3 de esta localidad, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por el señor Cristian Marcelo Argüello (v. punto I), e impuso las costas vinculadas a la incidencia resuelta al excepcionante vencido, dejando para la decisión definitiva la regulación de los honorarios en su marco devengados (punto III, ambos de la sentencia n° 2025-I-200).
II. Frente a esa disposición se alzó el nombrado y, por derecho propio y con debido patrocinio letrado, el 23 de septiembre de 2025, dedujo recurso de apelación, aunque efectuó su presentación en contravención a lo normado por el art. 223, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
No obstante ello, conforme lo autoriza dicha preceptiva, ese mismo día, el referido instrumento, destinado al control de las decisiones judiciales, fue concedido en relación y con efecto suspensivo, disponiéndose simultáneamente el desglose del escrito presentado a tal fin y dejándose constancia de la existencia de oposición, sin precisarse la fecha en que aquel fue opuesto, pese a lo expresamente requerido en tal sentido por la norma invocada.

SENTENCIA: 14 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE CATRIEL C/ FLORES ENRIQUE MANUEL S/ CONSIGNACION (Ordinario) (vinculado a A-4CI-1310-C2018)

Cipolletti, 09 de febrero de 2026.
 
VISTAS: Las actuaciones caratuladas "SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017)" (EXPTE. N° CI-34308-C-0000) Y "MUNICIPALIDAD DE CATRIEL C/ FLORES ENRIQUE MANUEL S/ CONSIGNACION (Ordinario) (vinculado a A-4CI-1310-C2018)" (EXPTE. N° CI-34746-C-0000) de las que;
RESULTA:
I.- A fs. 37/43 obra demanda interpuesta por José Abelino Lobos con patrocinio letrado contra Enrique Manuel Flores en su calidad de titular registral del inmueble matrícula 01-6998 NC DC 01 C3 SH MZH70 P04 y contra A.Carod e Hijos SRL, Noemí Stepañenco y Edgardo Alfredo Roco titulares del inmueble matrícula 01-8565 ambos de la ciudad de Catriel..
El objeto del juicio es la prescripción adquisitiva de dominio de dichos inmuebles.
Aclara que respecto al inmueble identificado con Matrícula 01-8565, cuando su padre en el año 1979 inició un juicio ordinario de usucapión, el inmueble se encontraba a nombre exclusivo del codemandado Carod e Hijos SRL, pero en virtud de una venta proporcional indivisa que le realizó a los Sres. Stepañenco y Roco (quienes ocupaban desde hacía 50 años otra fracción del inmueble), les otorgó la escritura traslativa de dominio en un proporcional de 167/62500 avas partes, porción que ocupan actualmente, quedando el remanente en cabeza de Carod, aclarando que por tal razón la presente acción es contra ambos titulares dominiales, no existiendo superposición de las fracciones del inmueble.
Afirma que los inmuebles objeto de la presente acción se encuentran deslindados y medidos en el plano de posesión y construcción confeccionado por el agrimensor Jorge Torres realizado a su solicitud, cumpliendo así con el requisito exigido en el código de forma.
Respecto a los antecedentes y hechos que acreditarían la posesión con ánimo de dueño, refiere que reviste el carácter de legítimo heredero de Don Hipólito Lobos conforme la sentencia declarativa de...

SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

CAO CHAGA, MARIA BELEN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 9 de febrero de 2026. 
EXPEDIENTE: CAO CHAGA, MARIA BELEN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N° VI-02844-C-2024. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 18/11/2024 se presenta la Sra. María Belén Cao Chaga, con patrocinio letrado y promueve demanda de daños y perjuicios contra FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados por la suma de $6.759.150 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y con expresa imposición de costas.  
Explica que la relación con la demandada tiene como fundamento la naturaleza del contrato que las vincula el cual, sostiene, es de carácter consumeril por lo que peticiona que se imprima esa condición en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. 
Fundamenta su petición en el incumplimiento del derecho a la información relativa a la liquidación final de un plan de ahorro automotor como así también el cobro abusivo y sin información de respaldo de recuperos por la medida cautelar en autos “Díaz, Federico Gustavo y otro s/ Ampar...

SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

ACUÑA GASPAR IVAN C/ LUNA ZULMA MABEL S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

Cipolletti, 09 de febrero de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería, Familia y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Luis Lavedan, la doctora María Marta Gejo y el doctor Raúl Fernando Santos -todos por subrogancia legal-, para el tratamiento de los autos caratulados “A.G.I.C.L.Z.M. S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) (Expte. N° CI-23873-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 (ex Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3) de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

 

CUESTIONES:


1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:


A la primera cuestión el señor Juez, doctor Luis Lavedan, dijo:

I.- Fallo de S.T.J.R.N de fecha 06/05/2025:

SENTENCIA: 1 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

P.M.A.C.S.S.J. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "P.M.A.C.S.S.J. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-03404-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 31/10/2024, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº1, como apoderada de la Sra. M.A.P., quien en representación de su hijo menor de edad J.L.S., interpone formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. S.J.S., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 80% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. S. nació su hijo J.. Refiere que cuando el niño tenia dos años ocurrió la separación de la pareja y luego de ello el progenitor se fue a vivir a Buenos Aires, y no regreso más a la localidad de General Roca, dejando de preguntar por su hijo.
Menciona que el demandado reside en Buenos Aires junto a su madre y sus hermanos, relatando que desconoce si cuenta con empleo. No obstante explica que desde el momento que estaban separados el Sr. S. le mandaba plata por transferencia, pero le daba muy poco dinero, lo cual ha dejado de hacer a la fecha.  
Indica que su hijo asiste al Jardín n° 48, y que no realiza ninguna actividad extraescolar. Señala que no abona alquiler dado que tiene casa propia, no obstante debe afrontar el costo de los impuestos y servicios. Afirma que percibe el salario familiar del niño, ya que el Sr. S. se encuentra cobrando un seguro de desempleo. 
Relata que el demandado no paga alquiler ni impuesto ya que vive con sus padres, que contaba con un empleo del cual fue despedido por lo que percibe un seguro de desempleo, y que no tiene otros hijos a su cargo. Menciona que se dedica a la construcción...

SENTENCIA: 96 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ SANTILLAN, MATIAS MANUEL ALBERTO S/ EJECUCION-EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ SANTILLAN, MATIAS MANUEL ALBERTO S/ EJECUCION-EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-02011-C-2025 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, he de declarar la nulidad de la Cláusula Séptima (interés moratorio) del contrato de mutuo. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Matías Manuel Alberto Santillán, DNI 35.599.571, como empleado de la Legislatura de Río Negro, hasta cubrir la suma de $2.042.263,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.021.131,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia s.a., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judici...

SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ ACOSTA PLAQUIN, DAVID SEBASTIAN S/ EJECUCION-EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ ACOSTA PLAQUIN, DAVID SEBASTIAN S/ EJECUCION-EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-02010-C-2025 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, he de declarar la nulidad de la Cláusula Séptima (interés moratorio) del contrato de mutuo. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada David Sebastián Acosta Plaquin, DNI 27.511.387, como empleado de la Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma de $2.272.263,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.136.131,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia s.a., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta u...

SENTENCIA: 1 - 09/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GRUPO SP SRL C/ TUBULAR NDT SERVICE SRL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 9 de febrero de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GRUPO SP SRL C/ TUBULAR NDT SERVICE SRL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01538-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la Ley de Cheques N.º 24.452, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto TUBULAR NDT SERVICE S.R.L., CUIT 30-71067212-8, haga íntegro pago a GRUPO SP S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 80/100 ($17.492.740,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($6.388.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de la Dra. CAROLINA RITA CRISTIANI, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 67/100 ($1.574.346,67) (MBx9%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB $17.492.740,80). Quedará firme en caso que n...

SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MOVIMIENTOS SAO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
VISTOS: los presentes autos "MOVIMIENTOS SAO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Expte.  SA-00100-C-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que, en fecha 17/12/2019 compareció la sociedad MOVIMIENTOS SAO S.R.L., por intermedio de apoderados y solicitó la apertura del concurso preventivo habiendo acreditados los recaudos pertinentes, por lo que se decretó en los términos de la resolución interlocutoria dictada el día 15/07/2020.-
2.- Que, con fecha 21/02/2022 se dictó la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ.-
3.- Que, con fecha 03/07/2023, se homologó el acuerdo preventivo presentado y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.-
4.- Que, en fecha 01/10/2025, la concursada solicitó la declaración de finalización del presente concurso, en los términos del art. 59 LCQ. En consecuencia, atento las constancias de autos y toda vez que se encuentra cumplido el acuerdo antes aludido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 de la LCQ corresponde declarar finalizado el presente concurso preventivo.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Declarar finalizado el concurso preventivo de la sociedad MOVIMIENTOS SAO S.R.L. CUIT 30-70886930-5, con domicilio legal y social en Sarmiento 43 de esta localidad, con los efectos del art. 59 y sgtes. de la LCQ.-
II.- Ordenar se haga conocer el presente mediante la publicación de edictos por el término de un día en el Boletín Oficial, en la pagina web del poder judicial y en el diario "Río Negro".-
III.- Dar por concluída la actuación de la Sra. Síndico.-
IV.- Firme que se encuentre la presente, procédase al levantamiento de la totalidad de las interdicciones decretadas en autos, a cuyo fin líbrense los oficios del caso.-
V.- Ordenar la anotación de la presente resolución en el Registro de Juicios Universales a cuyo fin deberá oficiarse por Secretaría al Superior Tribunal de Justicia.-
VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese por sistema PUMA.-

SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9