L., D. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, Y COACCIÓN SIMPLE TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “L. D. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, Y COACCIÓN SIMPLE” legajo MPF- RO-04934-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Verónica Villarruel, y por la Defensa el doctor Federico Diorio, en representación de D. A. L. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente al recurso- declarar culpable a D. A. L., como Autor responsable de los delitos de Homicidio Agravado por el Vínculo y por ser cometido por un hombre contra una mujer mediando Violencia de Género en grado de Tentativa, en Concurso Real con Desobediencia (arts. 45, 80 incs. 1° y 11°, 42, 55 y 239 CP), y condenarlo a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP).
Consta en la sentencia que se acusó al imputado por el siguiente hecho:
“Ocurrido en Gral. Roca el día 23 de Agosto de 2023 a las 13:30 horas aproximadamente en la vía pública, en calle ................. En la oportunidad D. A. L., quien se movilizaba a bordo de una motocicleta, interceptó a su ex pareja N. A. D. quien circulaba caminando junto a sus hijos L. L. (08 años de edad) y A. L. (02 años de edad)... SENTENCIA: 80 - 12/05/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
D.M.S.M. Y S.A.E. S/ DIVORCIO
Luis Beltrán, 12 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "<.M.S.M. Y S.A.E. S/ DIVORCIO", Expte. N° LB-00054-F-2025 los que, RESULTA: En fecha 14/02/2025 se presentan el Sr. D.M.S.M., DNI 9. y la Sra. S.A.E., DNI 2., ambos con el patrocinio letrado Dr. Jelen Patricio Luis Héctor solicitando se decrete divorcio vincular en los términos de los arts. 435 inc.c, 437 y siguientes y concordantes del C.C.yC.
Manifiestan que el matrimonio se celebró el día 2.d.j.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompañan y que por razones que se reservan se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Respecto del Convenio Regulador manifiestan que el progenitor abonará como prestación alimentaria a favor de su hija menor de edad D.M.S.M.V. DNI 4., la suma de $150.000 mensuales. Respecto de los bienes de la comunidad, dicen que no existen bienes para distribuir entre ellos.
Ofrecen prueba y fundan en Derecho.
En fecha 18/03/2025 se provee el trámite y se corre vista a la Defensoría de Menores para su dictamen.
En fecha 23/03/2025 toma intervención y contesta vista la Dra. Fernández Bruno Mariángel en el carácter de Defensora de Menores e Incapaces dictaminando que no tiene objeciones que formular.
El día 22/04/2025, pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Teniendo en cuenta que las partes han manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincular, que al haber arribado a acuerdo de alimentos para su hija, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular y sobre lo convenido.
Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C.yC. FALLO: 1. Declarando el divorcio vincular de D.M.S.M., DNI 9. y S.A.E., DNI 2. matrimonio celebrado el día 2.d.... SENTENCIA: 48 - 12/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
V.B.J.M. C/ D.M.K.E. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 12 de mayo del año 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.B.J.M. C/ D.M.K.E. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00672-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. J.M.V.B. con mismo patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. K.E.D.M..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 03 de Julio de 2001, en la ciudad de Neuquén Capital, conforme acredita con la documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 22 de Febrero de 2023.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nacieron 2 hijos, a la fecha todos mayores de edad.-
Refiere que acordaran en forma privada lo atinente a la atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".- Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes...
No se obliga a los cónyuges a incorporar todas... SENTENCIA: 114 - 12/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ARAMENDI, ERIC GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)
VIEDMA,12 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ARAMENDI, ERIC GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00736-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA por la labor cumplida en las presentes actuaciones.
II.- Que, a tenor de lo resuelto, corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 34 y cctes. de la Ley G N° 2212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Santiago Nahuel Güenumil, por la parte demandada, en la suma de $252.121,80 (3 jus + 40%), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder y que deberán ser abonados a los diez días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva, Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 198 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
IBERRA, RUBEN FABIAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "IBERRA, RUBEN FABIAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA"- Expte. BA-01082-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por Mov. E0016, la parte actora impugnó la designación del Dr. Buchuk, propuesto por la ART. Señala que en autos BA-00600-L-2024 "MILLAÑANCO, VALERIA CATALINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA", que tramita por ante este Tribunal, la demandada reconoció que: “Sin embargo, el Dr. Buchuk no la operó en ese momento porque no tenía la orden de la Aseguradora cosa que cambió a partir del dictado de la sentencia”. Afirma que genera una gran desconfianza a su parte conocer que la prestación médica la decide la ART y no el criterio médico de dicho profesional.
--- 2) Corrido traslado del planteo, la demandada lo contesta por Mov. E0017. Señala que el expediente citado no tiene vinculación alguna con las presentes actuaciones, que no coinciden las partes, tratándose de otro trabajador y otra ART, por lo que no tiene asidero la manifestación formulada.
Solicita por otro lado que, atento que la parte actora pretende sustituir al profesional ofrecido fuera del término establecido en el acta de fecha 17.03.25, se deje sin efecto la sustitución del especialista propuesto. En razón de ello, atento no contar la parte actora con especialista para realizar con interconsulta necesaria, pide que se deje sin efecto el sorteo y se proceda a la designación del Dr. Buchuk para la labor. --- 3) Ingresando en el análisis de las posiciones esgrimidas por las partes, resulta que las oposiciones de cada una respecto de los profesionales ofrecidos por la otra, no resultan atendibles.
En cuanto a la impugnación formulada por la actora, corresponde enfatizar que se trata de un expediente ajeno al presente, así como insuficiente para determinar la exclusión del Dr. Buchuk, la interpretación de los términos señalados. Lo allí afirmado resultaría eventualmente oponible sólo en el marco del expediente y las partes de que se trata, revistiendo su intervención en dicho contexto, un carácter diferente al que aquí se plantea.
--- Más aun, resulta una p... SENTENCIA: 107 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
NEMI, JORGE DAVID C/ SUPERCANAL S.A. S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551
VIEDMA, 12 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "NEMI, JORGE DAVID C/ SUPERCANAL S.A. S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551", Expte. VI-00026-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la providencia del 24.04.25 que, en lo que aquí interesa, dejó sin efecto el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 14.03.25 -un Jus diario a favor del trabajador-.
En sustento de su pretensión, el accionante arguye que este Tribunal resolvió levantar las multas diarias sin requerirle a la demandada una prueba que acredite la circunstancia de hecho denunciada, esto es, que el actor no se presentó a trabajar en la empresa.
En este sentido, refiere que el 28.03.25 se presentó en la sede laboral de la demandada sita en Alvaro Barros 1148 de Viedma con el fin de reincorporarse al trabajo, pero la gerente local de la empresa demandada, Sra. María Ofelia Gomez, le manifestó que no podía quedarse ya que no tenía órdenes de cumplir con la reinstalación ordenada en autos. Agrega además que, cuando denunció la imposibilidad de ingresar a su puesto de tareas en estas actuaciones, la accionada no se opuso, por lo que no hay dudas sobre su existencia.
Seguidamente, manifiesta que la providencia puesta en entredicho infringe los principios de buena fe, de primacía de la realidad, de interpretación a favor del trabajador, de coninuidad de la relación laboral y de la norma más favorable al obrero.
II.- Que, corrido traslado a la contraria, su letrado apoderado ratifica que no tiene información ni constancia de ninguna presentación del actor en la sede de la empresa.
SENTENCIA: 200 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
NOMI MIRTA SUSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS 360, 357, 401, Y 388/2015)
General Roca, 6 de Mayo de 2025.- 1) Llevar adelante la ejecución de honorarios regulados en fecha 18/10/2023 a los a los letrados de la parte actora contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30-67284630-3, para que haga pago a los ejecutantes Dres. Nicolás Suárez Colman y Yanina Graciela Krieger de la suma íntegra de $ 85.705 en concepto de honorarios con más la suma de $500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. SENTENCIA: 46 - 12/05/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FREIRE, CAROLA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FREIRE, CAROLA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00358-L-2023).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. LEONEL HERRRERA MONTOVIO y MARIA LAURA QUADRINI.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 2.251.424,76) más aportes previsionales ($ 103.481,58), se aplicará el mínimo legal. En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- II.- Prac... SENTENCIA: 96 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
ALVEAR LORENA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALVEAR LORENA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00605-L-2022).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los letrados de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dr. Leonel Herrera Montovio.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados-, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 81/100 ($ 805.414,81), (MB: $ 4.737.734,20 x 17%) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.- III.- Regístrese en (I).- La presente se notificará de conformidad con lo dispuest... SENTENCIA: 97 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
LESCANO, SANDRA ELISABET C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
//neral Roca, 9 de mayo de 2025.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "LESCANO, SANDRA ELISABET C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01282-L-2024)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 29/04/25.- CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. Costas a cargo de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios en favor del Dr. ENRIQUE ALFREDO COSTANTE, en la suma de $460.000 más IVA y Caja Forense por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. LUIS ALBERTO LONGO y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en forma conjunta en la suma de $460.400 por la demandada.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
Vista a la AFIP y al Sindicato correspondiente.-
Hágase saber a las partes, letrados y peritos que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de transferencia mediante Sistema de pagos Patagonia e-Bank, debiendo a tales fines denunciar los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia.
Se hace saber a las partes q... SENTENCIA: 104 - 12/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |