Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE RENDICION DE CUENTAS 2024 - MARTINEZ MARIA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO

 
 
INCIDENTE RENDICION DE CUENTAS 2024 - MARTINEZ MARIA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N° VI-00674-C-2025.
 

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

1.- Mediante providencia del movimiento I0008 se intimó a la administradora Susana Giovanini a presentar la rendición de cuentas ajustada a lo ordenado en la sentencia de fecha 22/09/2025, concretamente en el punto III, bajo apercibimiento de remoción conforme art. 639 del CPCC.

2.- Sin perjuicio de advertir que en dicha providencia se consignó erróneamente el movimiento al que se remitía -aludiéndose al punto III del resolutorio del mov. I0006 cuando, con meridiana claridad, debió referirse al mov. I0007- corresponde ponderar que tal divergencia formal en la individualización del antecedente resolutorio pudo razonablemente generar confusión en cuanto al exacto alcance de la intimación cursada.

3.- En ese contexto, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa, estimo que no resulta prudente hacer efectivo sin más el apercibimiento dispuesto, en tanto la intimación previa no se ajustó con la debida precisión a las constancias del expediente, circunstancia que obsta a tener por configurado, en esta etapa, un incumplimiento susceptible de subsumirse sin hesitación en el supuesto previsto por el art. 639 del CPCC.

4.- En consecuencia, corresponde disponer una nueva intimación, esta vez correctamente referenciada al punto III de la sentencia obrante en el movimiento I0007, a fin de que la administradora presente la rendición de cuentas en los términos allí ordenados, bajo apercibimiento de remoción en caso de incumplimiento.

RESOLUCIÓN:

I.- Dejar sin efecto, por el momento, la efectivización del apercibimiento dispuesto en el movimiento I0008, en atención a la divergencia advertida en la individualización del antecedente resolutorio.

II.- Intimar nuevamente a la administradora Susana Giovanini para que, dentro del plazo de cinco (5) días, presente la rendición de cuentas ajustada estrictamente a lo ordenado en el punto III de la sentencia de fecha 22/09/2025 (mov. I0007), bajo apercibimiento de remoción conforme art. 639 del CPCC.

III.- Notificar conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

SENTENCIA: 26 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MONTERO DIANELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

//neral Roca, 27 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MONTERO DIANELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" ( Expte. N° RO-00674-L-2025).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Daniela Rosana Montero contra la Provincia de Río Negro reclamando diferencias salariales por el adicional Zona Desfavorable por la suma total de $ 995.455,61.
Manifiesta que se desempeña como empleada de la Policía de Río Negro, con jerarquía de "CABO" de la Agrupación Seguridad Escalafón General, con legajo 418084/4.
Dice que cumple servicio actualmente en la localidad de Los Menucos. 
Considera que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa de carácter previo con fundamento en el artículo 7 de la Ley n° 5106 que establece que no será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Reclama el adecuado pago del adicional por zona desfavorable previsto en el artículo 138 de la Ley nº 679, en cuanto la norma establece expresamente que el adicional resulta ser el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
Afirma que de los recibos de haberes surge que el adicional por zona se liquidó en la suma de $ 72.672,17 en diciembre de 2.023, considerando únicamente los rubros asignación al cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y retroactivo remunerativo.
Que si se considera el total de las remuneraciones (menos asignaciones familiares e indumentaria), se arriba a un monto base de $ 400.002,8 los que nos lleva a calcular el 40% del r...

SENTENCIA: 26 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MSTURISMO SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MSTURISMO SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00200-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de febrero de 2026.
VISTO:
   El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MSTURISMO SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", BA-00200-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
 RESUELVO:
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MSTURISMO SRL, CUIT/CUIL 30716096617 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $233.125,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $380.623,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
  En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DXYN-EBQO.
    Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 231 - 27/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CORDOBA SILVINA FABIANA C/ MENDEZ LUCIANA MACARENA Y CHAPARRO JOSE NAZARENO S/ EJECUTIVO

General Roca, 27 de febrero de 2026.

 

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "CORDOBA SILVINA FABIANA C/ MENDEZ LUCIANA MACARENA Y CHAPARRO JOSE NAZARENO S/ EJECUTIVO", Expediente N° RO-00614-C-2025, puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

I. Que la parte ejecutante, presenta en fecha 29/12/2025, planilla de liquidación de intereses moratorios por la suma de $5.052.223,46.

II. En fecha 30/12/2025, se ordena traslado de dicha presentación.

III. En fecha 24/02/2026, la ejecutante solicita atento la falta de impugnación, se apruebe la planilla de liquidación de interés.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE ESTE CASO:

Estando en condiciones de resolver, debo señalar que, en primer lugar, la ejecutante presenta una planilla de liquidación por la suma total de Cinco Millones Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veintitrés con Cuarenta y Seis Centavos ($5.052.223,46). Surge de su análisis y adelanto que la misma no es procedente por apartarse de las pautas de la sentencia monitoria firme y de la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.

En esencia, debo remarcar que la sentencia monitoria dictada en fecha

SENTENCIA: 4 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

C.T.G. C/ A.V.L.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "C.T.G. C/ A.V.L.A. S/ VIOLENCIA " - BA-00456-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el día 26-02-26 la Sra. C.T.G. ante la Comisaría de la Familia, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante, que manifiesta que el Sr. A.V. que la agredió fisicamente y la amenazó con un chiquillo y con quemarla.-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibido. Désele ingreso a los registros correspondientes conforme Código Obligatorio de Buenas Prácticas para la Gestión, Estadística y Perspectiva de Género (Acordada N° 20/2014). Resérvense las presentes actuaciones, excluyéndose de la letra diaria.-
2) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.V.L.A. a la denunciante Sra. <.s.1.T.G.; a su domicilio familiar sito en calle E.y.L.P.S.d.e.c. , a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
3) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o p...

SENTENCIA: 58 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

DURAN, CARLOS MANUEL C/ SUCESION DE MENDOZA MANUEL (CUIT 20034349828) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
DURAN, CARLOS MANUEL C/ SUCESION DE MENDOZA MANUEL (CUIT 20034349828) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00375-L-2025
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 25 días del mes de febrero del año 2026 siendo las 8.00 horas  comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Santiago Perramón en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Carlos Manuel Durán (presente en el acto) y el Dr. Maicol Daniel Patelli en calidad de letrado patrocinante de la demandada (Sr. Manuel Mendoza, presente en el acto).
Integrado el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $32.000.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta del actor en 11 (once) cuotas, mensuales y consecutivas de $3.000.000 cada una de la 1ra. a la 10ma. y de $2.000.000 la 11va. cuota, con vencimiento la primera el día 15 de marzo de 2026 y las restantes el día 15 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $6.400.000 pagaderos en 3 (tres) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.133.333,33 cada una de ellas con vencimiento la primera el día 30 de marzo de 2026 y las restantes el día 30 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en ...

SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CARO, BETIANA PATRICIA C/ MARTINI, IDA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "CARO, BETIANA PATRICIA C/ MARTINI, IDA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro.: VR-00446-C-2025);

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la letrada Betiana Patricia CARO contra MARTINI IDA por el monto reclamado de $134.965,55 con más la suma equivalente a 8 JUS al momento de su efectivo pago, más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (DYHC-GQVF), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $738.533,55 en concepto de capital con más la de $370.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPCC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. OFICIAL DE JUSTICIA. Téngase presen...

SENTENCIA: 20 - 27/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

S.S.E. EN REP. DE B.G. C/ S.R.O. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "S.S.E. EN REP. DE B.G. C/ S.R.O. S/ VIOLENCIA " - BA-01879-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presentan las Sras. S.S.E. y B.G., con sus respectivos patrocinios, solicitando la prórroga de las medidas cautelares vigentes.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados a despacho, donde las denunciantes manifiestan que el Sr. S.R.O., los dias 22-02-26 y 23-02-26 ha ingresado a la propiedad familiar y la Comisaria N° 36 lo detuvo por dicho incumplimiento.- 
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a la ampliación de medidas solicitada por lasdenunciantes.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Ampliar la medida dictada en autos en fecha 10-12-25 hasta el día 14-09-26,  prorrogando las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi en su resolución de fecha 26-11-25 y disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. S.R.O. a las denunciantes Sras. S.S.E. y B.G.; a su domicilio familiar sito en P.N.c.".H.L.a.f.,  a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de las denunciantes.-
3) Hágase saber a las denunciantes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4) Líbrense nuevos oficios a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento y a Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, a fin de hacer saber lo aquí ordenado y con las pautas oportunamente dispuestas en fecha 10-12-25.- 
5)

SENTENCIA: 57 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.L.Y. C/ L.P.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS

AUTOS: R.L.Y. C/ L.P.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-00480-F-2026
 
Cipolletti, 27 de febrero de 2026. nd
Al pedido de cuota provisoria, en atención a la nueva situación laboral denunciada del demandado y sin perjuicio de la cuota alimentaria fijada en los autos CI-01593, estése a lo que seguidamente se dispone.-
Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que el alimentante no cuenta con empleo registrado y que por el momento se desconoce el...

SENTENCIA: 89 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

I.U.A.A. S/ INCIDENTE (GUARDA PREADOPTIVA)

San Carlos de Bariloche, 27 de febrero año 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ISPIERTO URIBE, ALMA ARELIS.I.(.P., BA-02972-F-2024.
RESULTA: Que E.P.S. y el Sr. I.G.T. con el patrocinio letrado de los Dres. Corbella y Suarez peticionan la renovación de la autorización de viaje al exterior otorgada en la sentencia del 25 de agosto de 2025, ello respecto de A. con destino vacacional y recreacional , sin permiso de radicación.
Que  la Defensoría de Menores e Incapaces, presta conformidad a la autorización de viaje, sin permiso de radicación de A.: "En tal carácter, tomo conocimiento de la presentación realizada por los señores Scarnichia y Tazelaar, de la cual surge no solo su intención de dar inicio al respectivo trámite de adopción, sino también la solicitud de una autorización de viaje al exterior. Al respecto, y a fin de no dilatar innecesariamente el proceso, esta Defensoría presta su conformidad a la autorización requerida, siempre que la misma se entienda sin permiso de radicación. Esta postura se fundamenta en la necesidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la niña al descanso, el esparcimiento y la recreación, elementos que resultan esenciales para el desarrollo integral de su personalidad y el afianzamiento de sus lazos familiares. La autorización solicitada se alinea estrictamente con el bienestar de Alma, entendiendo que la finalidad del viaje es el intercambio cultural y el disfrute de la vida familiar, derechos consagrados en los artículos 3 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño."
Y CONSIDERANDO: Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos. Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional.
Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos o la falta de acuerdo, no puede tener preminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de sus derechos. Por ello, habré de hacer lugar a la demanda interpuesta y en En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Autorizar a la niña A.A.I.U. DNI N° 5. a viajar dentro y fuera del territorio de la República Argentina en co...

SENTENCIA: 29 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)