Fallos Jurisdiccionales

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GARNICA, JOHANA FABIANA C/ ERREA, FERNANDO LIONEL RICARDO S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de mayo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "GARNICA, JOHANA FABIANA C/ ERREA, FERNANDO LIONEL RICARDO S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-01120-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 04/05/2026, ratificado por la parte actora en el mismo acto y por el Dr. Jorge Olguín mediante presentación E0012.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Jorge Olguín, Alexis Arturo Patricio Gutiérrez Barrios y Julieta Aránzazu García, en la suma de $ 2.400.000,00.-, en forma conjunta y en proporción de ley ; y REGULAR los del Dr. Pablo Sigüenza, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 2.268.000,00.- (13,5% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta  Aránzazu.-
---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ERREA, FERNANDO LIONEL RICARDO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa...

SENTENCIA: 93 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.R.F. C/ O.S.M. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente O.R.F. C/ O.S.M. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-00605-F-2026,
Y CONSIDERANDO: El acuerdo arribado en audiencia el día 22 de abril de 2026.
La conformidad prestada por la Defensora de Menores e Incapaces en fecha 24 de abril de 2026 -presentación E0009-.
Conforme lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde homologar, regular honorarios e imponer las costas.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 22 de abril de 2026, mediante audiencia de conciliación con las partes, relativo a: gastos extraordinarios relativos a cuestiones de salud, educación y viajes de egresados de C.M.O.D.4. y S.O.D.5. en el 50% cada uno.
El resto de los gastos extraordinarios serán consensuados entre los progenitores respecto de rubro y monto. Cada progenitor se hará cargo de los gastos y necesidades de sus hijas mientras permanezcan con cada uno de ellos. Asimismo el demandado abonará en concepto de cuota alimentaria la cuota del colegio D.B.. En relación a la deuda denunciada del Colegio, el progenitor se compromete a abonarla, y refiere que lo implementará en el plazo de una semana.
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).
4) Regular los honorarios de las doctoras Aurelia Schepis -letrada patrocinante parte actora- y Marisa D´Aquila - letrada ...

SENTENCIA: 42 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.E.N. (EN REP. DE A.S.A.) C/ A.J.D. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° VI-00836-F-2026
CARÁTULA: "A.E.N. (EN REP. DE A.S.A.) C/ A.J.D. S/ VIOLENCIA"

 

Viedma, 07 de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.E.N. (EN REP. DE A.S.A.) C/ A.J.D. S/ VIOLENCIA, Expte. Nº VI-00836-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que por error involuntario en la sentencia dictada en fecha 06/05/2026, se omitió la orden de poner en conocimiento a la Comisaría de la Familia que deberá proceder, por intermedio de la Comisaría que por radio corresponda, a la exclusión del Sr. J.D.A. de la vivienda ubicada en c.1.-.c.5.-.B.L. de esta ciudad, debiendo constatarse previamente por intermedio del personal policial de la Provincia de Río Negro si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante y sus hijos, ello con la participación de personal de la Subsecretaría de Adultos Mayores. Una vez cumplida la exclusión deberán realizarse rondas policiales periódicas en dicho domicilio por el plazo de 5 días. Asimismo y efectivizada la exclusión, se hace saber que el Sr. J.D.A. no podrá ingresar a la vivienda, ni tomar contacto con la Sra. A.A.S., ni acercarse a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar que ella se encuentre, conforme lo ordenado. También se hace saber al personal policial de la Comisaría que corresponda que en caso que en el momento de la exclusión el Sr. J.D.A. no retirase sus efectos personales (documentos, ropas, medicamentos, artículos de higiene, etc.), siempre que no se encuentre discutida su propiedad, deberá acompañarlo posteriormente a hacerlo, debiendo coordinar con la Sra. A.A.S. el día y el horario para hacer efectivo el retiro.-
2.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Que teniendo en cuenta que la aclaración realizada no altera lo sustancial de la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 d...

SENTENCIA: 191 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

A.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0042/JE8/18)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. del día a los 7 días del mes de mayo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado A.B.E..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0042/JE8/18), Expte. N ° CI-00546-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que el 18/3/2026 se le concedió el beneficio de salidas transitorias pero adquirió firmeza el día 30/03/2026 y se notificó ese día. En definitiva en ese mes no usufructuó el beneficio de salida por una cuestión operativa de falta de móvil para traslado. Siendo un derecho adquirido en marzo, solicita se otorgue el permiso para el mes de mayo o junio. 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: no tiene objeción, no son acumulables pero se puede recuperar en función de los recursos del penal.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no habiendo controversia a dirimir hará lugar al pedido de la Defensa. Surge de la documentación que esta pendiente la salida de marzo. Por una cuestión ordenatorias se haga efectiva en mayo.- 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:

I.- DISPONER que la salida transitoria correspondiente al mes de marzo se haga efectiva en el mes de mayo en curso. Aclarando que no se debe acumular, sino en el marco de lo dispuesto por Resolución del 18/05/2026.-

II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.-

Las partes no objetan. Se dispone ejecutar. No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución Penal N°8

Dr. FRANCISCO D. JARA

SENTENCIA: 152 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

BUCCI ADRIANA ELBA EN AUTOS: BUCCI ADRIANA ELBA C/ RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10;ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.) ; HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE S/ APELACIÓN LEY 24557 (L) (RÍO NEGRO) C/ RADIO Y TELEVISIÓN RÍO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10; S/ EJECUCION DE ASTREINTES

General Roca, 07 de  Mayo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: BUCCI ADRIANA ELBA EN AUTOS: BUCCI ADRIANA ELBA C/ RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10; ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.) ; HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE S/ APELACIÓN LEY 24557 (L) (RÍO NEGRO) C/ RADIO Y TELEVISIÓN RÍO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10; S/ EJECUCION DE ASTREINTES (Expte. N° RO-00370-L-2024),  venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la etapa de ejecución de Sentencia a la Dra. María Julieta BERDUC, en su carácter de letrada apoderada de la actora, Sra. Adriana Elba BUCCI.-
     Ante ello, atento las tareas realizadas, corresponde  REGULAR los honorarios profesionales por acrecidos de la  Dra. MARIA JULIETA BERDUC en la suma de $1.058.400.- (MB: $16.200.000) - [continuación de ejecución ordenada en providencia de fecha 19/12/2025, conf. Sentencia Monitoria de fecha 11/04/2024  x 14% + 40% div. 3],  todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo).-
     Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos realizados.-
     Costas a cargo de la demandada: RADIO TELEVISION RIO NEGRO SOCIEDAD DEL ESTADO - LU 92 CANAL 10 E.E. (CUIT 30-62496162-1).- 
     TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.-
     Publíquese, notifíquese conforme Art. 25 Ley 5631 y cúmplase con la Ley 869.-
 
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
 
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
JUEZA DE CÁMARA
 
...

SENTENCIA: 88 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ROMERO, JUAN CARLOS Y CAREDIO, ANGELITA MARTA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 7 de mayo de 2026.-
 
 
VISTOS: Los autos "ROMERO, JUAN CARLOS Y CAREDIO, ANGELITA MARTA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00163-C-2025),
Y CONSIDERANDO:
Que se ha acreditado el vínculo para suceder a los causantes Juan Carlos ROMERO, fallecido el 12/03/2024 y  Angelita Marta CAREDIO, fallecida el día 26/01/2025 en Alicante, España (cf. presentación de fecha 16/12/2025), con las constancias de autos (certificados de nacimiento presentados en fecha 02/12/2025), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).-
Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 06/04/2026), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 01/04/2026), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (08/01/2026) y en el sitio web del Poder Judicial (30/12/2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (13/04/2026), corresponde dictar declaratoria de herederos.-
Obran asimismo las conformidades del Agente Fiscal (15/04/2026).-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de JUAN CARLOS ROMERO le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos  Paula Alejandra ROMERO, DNI 21.756.070 y Maximiliano Ernesto ROMERO, DNI 22.843.97; y su cónyuge Angelita Marta CAREDIO, en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales y, que por fallecimiento de ANGELITA MARTA CAREDIO, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos  Paula Alejandra ROMERO, DNI 21.756.070 y Maximiliano Ernesto ROMERO, DNI 22.843.97.-
II) CESE la intervención del Sr. Agente fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.-
 

                                      Paola Bernardini
                                                Jueza
                     

SENTENCIA: 82 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

C.M.A. C/ R.E.A. S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.A. C/ R.E.A. S/ ALIMENTOS", (VR-01150-F-2023)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 05/02/2026, concedido en fecha 24/02/2026.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. M.A.C., en representación de su hija contra el Sr. E.A.R., por ende, condenar a éste último a abonar una cuota alimentaria a favor de la adolescente equivalente al 25% de los ingresos totales que tenga a percibir el demandado de autos, cuota alimentaria que no podrá ser nunca inferior a 1 (un) salario ...

SENTENCIA: 90 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CARDENAS EDUARDO JOSE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 7 días del mes de mayo del año 2026.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "CARDENAS EDUARDO JOSE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RO-00423-L-2022" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora Eduardo José Cárdenas mediante presentación en el sistema de gestión Puma de su letrado Dr. Omar Jurgeit, pasamos a expedirnos.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: 
I.- Contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 30/09/2025, se alza la parte actora a fin de interponer y fundar recurso de Casación detallando los requisitos de admisibilidad formal en primer término y sustancial en segundo lugar. 
Expresa respecto del monto mínimo exigido por la normativa vigente que el monto de la demanda de $744.120,00 incluyendo la actualización de los intereses, supera los mínimos legales exigidos para la instancia de revisión. 
Que siendo el actor el que intenta la vía recursiva, se encuentra exento de realizar el depósito previo por aplicación del art. 22 ley 5.631. 
Refiere luego a los antecedentes que avalan la autosuficiencia del recurso. 
Relata así los hechos expuestos en la demanda y todo el proceso seguido por el actor hasta concluir con el dictamen de la Comisión Médica N° 35 que rechazó el infortunio de fecha 03/03/2022, lo que originó el presente trámite judicial. 
Añade que la demandada La Segunda S.A.ART niega los hechos denunciados por el actor así como la existencia de relación causal entre las dolencias y el trabajo desempeñado. 
Explica que la controversia se centraba en determinar las dolencias físicas y psíquicas del actor cuyo origen laboral determi...

SENTENCIA: 100 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cinco Saltos, a los 07 días del mes de mayo del año 2026.-

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº CS-00138-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que son traídas las actuaciones a despacho para resolver y para ello corresponde realizar un análisis pormenorizado de lo acontecido. La contienda suscitada tiene origen a tenor del planteo formulada por la oficiada, TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., al solicitar se decrete la nulidad de la notificación ordenada en fecha 20/03/2026 y de la cédula diligenciada en fecha 08/04/2026, como así también, se deje sin efecto las astreintes dispuestas contra su mandante. Que en su defensa, el Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa, en su carácter de apoderado de TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., además de dar respuesta en debida forma al oficio de informe diligenciado, esgrime que la notificación se cursó a un domicilio distinto de la sede social de su mandante, por lo que el acto carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad y que su representada tomó conocimiento de la existencia del proceso y del acto viciado, en fecha 08/04/2026 mediante comunicación realizada por un agente oficial donde uno de sus empleados recibió una cédula de notificación que aplica astreintes en las presentes actuaciones. Asimismo, agrega que no se ha tenido presente la contestación de oficio realizada por su mandante en fecha 04/07/2025 a las 12.19 hs a la casilla juzpazcincosal@jusrionegro.gov.ar y que conlleva la posibilidad de que su mandante sea sancionada por dicha falta de respuesta, mediante astreintes.-
II.- Que del planteo formulado por TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., se dispone correr traslado a las partes y en tiempo y forma ejerce el mencionado derecho, la actora, la cual al contestar el traslado conferido manifiesta que no se ha adjuntado por parte de la accionada, constancia de remisión, acuse de recibo, ni registro alguno que permita tener por acreditado el cumplimiento oportuno del oficio, por lo que no se ha demostrado el perjuicio invocado, requisito esencial para la procedencia de la nulidad procesal, razón por la cual corresponde rechazar la pretensión de liberación de las astreintes oportunamente dispuestas. A mayor abundamiento, agrega que la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada fue precisamente la que motivó la reiteración de cédulas y el posterior apercibimiento, todos ellos recibidos por dependientes de la accionada. En lo atinente a la validez del domicilio de la sucursal agrega que conforme Art. N° 152 del C.C.y.C., el mismo establece que el domicilio de la persona jurídi...

SENTENCIA: 263 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.S.A. C/ V.S.A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.S.A. C/ V.S.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00220-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.A.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor S.A.V.d.1.a.d.e.q.r.s.s.e.p.. Q.a.m.d.r.l.d.s.e.v.m.c.r.d.e.l.S.I.2.d.f.2.. Q.d.r.d.l.h.s.q.d.e.m.d.f.h.e.3.d.m.d.2.l.d.s.h.e.v.c.e.d.p.c.h.i.e.e.d.d.d.j.p.l.q.r.l.a.s.p.a.s.r.a.l.F.D..- 
2.- Que la señora C.d.h.r.p.p.d.V.a.f.p.l.c.a.c.e.p.m.p.d.c.s.q.l.d.h.s.l.l..-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.-Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta ju...

SENTENCIA: 214 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE