FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ JARA, DIANA URSULA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026
VISTOS: Los autos "FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ JARA, DIANA URSULA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" BA-01525-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra DIANA URSULA JARA, DNI 18.599.106, hasta que pague el capital reclamado de $1.064.802,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (... SENTENCIA: 92 - 22/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
SUCESORES DE PALACIOS, JORGE EDUARDO C/ IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SUCESORES DE PALACIOS, JORGE EDUARDO C/ IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (RO-70474-C-0000) (C-2RO-87-CC2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Vienen los presentes a los fines de la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia solicitada por los letrados de la parte actora Margot Edith Perez Bambill y Sergio Santiago Espul con fecha 29/05/2026. 2.-Pasan los presentes a resolver con fecha 01/06/2026 practicándose el sorteo de rigor con fecha 12/06/2026. 3.-Ingresando al tratamiento de lo solicitado se verifica que conforme la fecha en que quedó firme la sentencia definitiva dictada la aquí accionada contaba como plazo para el pago el ejercicio del año 2025. De hecho en el correo remitido con fecha 09/04/2025 por la Asesoría Legal y Técnica del Ministerio de Hacienda se solicitaba se remitiera en diciembre de dicho año la liquidación de los importes a pagar. Dicha liquidación recién fue aprobada con fecha 03/02/2026. Aprobada la misma se ordenó nuevo oficio al Ministerio de Hacienda poniendo en su conocimiento de la aprobación de esa liquidación presentándose luego el apoderado de la Fiscalía de Estado (con fecha 10/02/2026) solicitando se proceda a la apertura de la cuenta judicial, cuenta cuya apertura se informa con fecha 12/02/2026. Ordenado un nuevo oficio al Ministerio de Hacienda con fecha... SENTENCIA: 242 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
VIGUERA FEDERICO GASTON C / SANTUCHO MARIA GUADALUPE S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00277-JP-2026: “V.F.G.C./.S.M.G.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. V.F.G.D.3.y.d.e.P.P.L.8.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a S.M.G. , con domicilio en R.R.3. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima V.F.G. , con domicilio en calle P.P.L.8. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 20 de Junio del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por parte de la ciudadana S.M.G. hacia la víctima V.F.G. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241 por el término de 30 días; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENT... SENTENCIA: 126 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
N.V.R. C/ S.V.G. S/ DCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00279-JP-2026: “NUÑEZ VICTOR RICARDOC.SALAMANCA VERONICA GIMENAS.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. V.R.N.D.3.d.l.e.c.2.d.M.y.V.d.l.l.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaría de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado: LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada V.G.S.D.3., con domicilio en c.R.M.N.5.-.B.T.A. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima V.R.N.D.3. , con domicilio laboral en calle 2.d.M.y.V. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 17 de junio de 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la ciudadana V.G.S. hacia el ciudadano V.R.N. y lugar en donde éste se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241 SENTENCIA: 127 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
GAMARRA RUBEN OMAR C / NORIEGA LAURA S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00282-JP-2026: “G.R.O.C./.N.L.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. G.R.O.D.3.y.d.e.S.M.y.R.R.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a N.L. , con domicilio en N.4. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima G.R.O. , con domicilio en calle S.M.y.R.R. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 17 de Junio del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o G.R.O., por parte del/ la ciudadana/o N.L., po... SENTENCIA: 130 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
V.R.R.D.C.P.A.T. S/ CUIDADO PERSONAL GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "V.R.R.D.C.P.A.T. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. RO-01988-F-2024 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 2/7/2024, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 3, como apoderada del Sr. R.D.V.R., quien interpone demanda contra la Sra. A.T.P., solicitando se le otorgue el cuidado personal compartido indistinto de su hija E.L.V.P., con residencia principal en su domicilio. En su presentación manifiesta que mantuvo una relación sentimental con la Sra. P., fruto de la cual nació su hija E. en fecha 8/12/2013. Relata que cuando la pareja culminó, la niña quedó al cuidado de su madre, y que en esa convivencia la niña fue testigo de un intento de suicido de la pareja de su progenitora, quien además consume estupefacientes de manera habitual. Menciona que hace un tiempo inició un trámite a fin de obtener el cuidado de E., pues consideró que estaba en mejores condiciones de brindarle mayores cuidados y estabilidad a la niña. No obstante, señala que con el fin de lograr la paz familiar, arribaron a un acuerdo y el trámite concluyó, todo lo cual consta en los autos caratulados "V.R.R.D.C.P.A.T. S/ CUIDADO PERSONAL(f) (G-2RO-3084-F11-22)"(Expte. n° RO-30118-F-0000). Refiere que actualmente se encuentra preocupado por la situación en que se encuentra su hija, quien padece maltrato constante de parte de su madre, dado que la Sra. P. la insulta, la denigra, le habla a los gritos todo el tiempo y cuando se dirige a ella le reitera que ella "va a dejar de vivir" o comentarios similares. Además de ello menciona, que su hija le ha contado, que su progenitora la envía a vender marihuana ya que tiene una plantación en su casa. Señala que en el domicilio de la progenitora no solo siembra marihuana sino que también coloca en el interior de la vivienda hojas para su secado, lo cual ocasi... SENTENCIA: 432 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.A.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados " H.A.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01760-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 5/6/2026, con relación al niño A.E.H., quien es hijo del Sr. J.O.H. y de la Sra. M.A.F.. RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación al niño A.. En fecha 11/6/2026 fueron escuchados en audiencia los Sres. S.A.C. y L.R.C. (referentes afectivos), juntos a su interpreté G.M. y el niño A.E.H., con la participación del Sr. Defensor de Menores. En tal oportunidad se deja constancia que no comparecen la Sra. M.A.F. ni el Sr. J.O.H., no obstante, se presenta el Dr. Diego Suarez designado por el CADEP como abogado del progenitor y la Dra. Mariana Caffarati como abogada de la progenitora. En fecha 17/6/2026 obra agregado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención. En el acto administrativo enviado el .. SENTENCIA: 433 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.G.M.J. S/ NOMBRE GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.G.M.J. S/ NOMBRE" (Expte. N° RO-03310-F-2024), de los que:
RESULTA: En fecha 24/10/2024 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°10, como apoderada del Sr. M.J.M.G., solicitando la supresión de apellido paterno con el cual figura en la partida de nacimiento, inscripto conforme se acredita con la copia agregada en autos.
En su presentación expresa que sus progenitores se separaron cuando él tenía aproximadamente uno o dos años, y que a partir de dicho momento comenzaron las ausencias de parte de su padre. Relata que visitaba a su progenitor, cada quince días, los fines de semana, concurriendo a la casa de sus abuelos, manifestando que el Sr. M. nunca estaba, por lo que nunca compartió con él, indicando que su ausencia era constante, expresando que siempre tuvo de referencia a sus abuelos paternos cuando iba a visitar a su padre.
Refiere que su padre nunca paso cuota alimentaria suficiente para satisfacer sus necesidades, haciéndose cargo su madre de todos sus gastos. Menciona que con el correr del tiempo y ante las ausencias constantes de su progenitor, se solía quedar al cuidado de un tío, quien en muchas oportunidades consumía drogas en su presencia, tales como cocaína y marihuana.
Afirma que luego de fallecer sus abuelos paternos en el mes de febrero del año 2014, y tras haber tenido una discusión, dejó de mantener todo contacto con su padre, por lo que expresa que han pasado más de 10 años sin verlo. Menciona que actualmente no hay entre ellos una relación que los identifique como padre e hijo, no existiendo ningún vínculo más allá del sanguíneo, por lo que no se identificar en absoluto con el apellido paterno.
Relata que llevar el apellido paterno le causa un malestar y agravio que lo perjudica en su fuero inte... SENTENCIA: 429 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026
SENTENCIA: 536 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.A.P. C/ L.C.O. S/ DIVORCIO RO-02348-F-2024 S.A.P. C/ L.C.O. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.A.P. C/ L.C.O. S/ DIVORCIO RO-02348-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta la Sra. A.P.S.D.4.c.d.e.R.d.S.f.N.3.d.e.c.d.G.R. con apoderado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. C.O.L.D.3.c.d.e.c.C.1.d.l.c.d.P.M.p.d.C.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.m.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo menor de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que atento desconocerse el ultimo domicilio del demandado en fecha 13-4-26 se designa defensor de ausentes, en fecha 24/04/2026 contestando la Defensoría N° 1 . En fecha 08 de mayo de 2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 19 de marzo de 2021, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que ante lo dispuesto por la citada normativa y el pedidor de la actora procede la petición. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a... SENTENCIA: 537 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |