Fallos Jurisdiccionales

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CANOVAS, MARCELO GABRIEL C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CANOVAS, MARCELO GABRIEL C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00290-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 08/05/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. MARCELO GABRIEL CANOVAS, la suma total de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000.-), pagaderos en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de  PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 16 de mayo de 2025 y las cinco (5) restantes los días 16, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dra. AILIN BRITO DEL PINO y Dr. CARLOS CORNELIO CAROSELLI, en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dras. MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL y MARÍA CAROLINA MARSÓ y Dr. WALTER ARIEL MAXWELL

SENTENCIA: 108 - 12/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MEDELES, MACARENA GEORGINA C/ FLYN S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MEDELES, MACARENA GEORGINA C/ FLYN S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00160-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 29/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 29/04/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida FLYN S.R.L. abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente Sra. MACARENA GEORGINA MEDELES, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000.-) pagaderos en un solo pago dentro de las 48 hs. hábiles de la presente.-

II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente, Dr. WALTER EFRAÍN MONTEVIDONE PAREDES, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-), pagaderos en un solo pago dentro de los cinco (5) días hábiles de la presente.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la requerida, Dr. JAVIER LARRION, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-), pagaderos en un solo pago dentro de los cinco (5) días hábiles de la presente, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las...

SENTENCIA: 109 - 12/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G.S.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

G.S.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
RO-01295-F-2025

GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos "G.S.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", (RO-01295-F-2025), respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 29/Abr/25, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 17 en idéntico día en relación al niño S.E.G.(.5. hijo de la Sra. E.M.M.(.4. y el Sr. C.A.G.(.4.. 
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación al niño S.E.G.. 
En fecha 8/Mayo/25 fueron escuchados en audiencia el niño, la progenitora Sra. E.M.M.(.N.4. con patrocinio letrado, el progenitor Sr. C.A.G.(.N.4., con patrocinio letrado, las técnicos de SENAF Gisell YERMANO y Dario CONCHA, y la Sra. C.L.(.N.1. quien resulta ser actual abuela paterna y guardadora del niño. A todas las audiencias compareció la Defensora de Menores.
En dicha oportunidad dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. 
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SENTENCIA: 523 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SAEZ, MARTIN NICOLAS C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "SAEZ, MARTIN NICOLAS C/ POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00052-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 08/05/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada POLICLINICO MODELO DE CIPOLLETTI S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. MARTÍN NICOLÁS SÁEZ, la suma total de PESOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($15.500.000.-) pagaderos en cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES CIEN MIL ($3.100.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 14 de mayo de 2025 y las cuatro (4) restantes los días 14, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. MARIO MARTÍN HAAG, en la suma de PESOS TRES MILLONES CIEN MIL ($3.100.000.-), más IVA y el aporte de 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos el día 14 de mayo de 2025.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada, Dr. ROBERTO FEDERICO RAPPAZZO, en la suma de PESOS TRES MILLONES CIEN MIL ($3.100.000.-), teniendo en cuenta la natu...

SENTENCIA: 107 - 12/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G.M.J.M. C/ R.C.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: G.M.J.M. C/ R.C.A. S/ VIOLENCIA
CI-01104-F-2025
 
Cipolletti, 12 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas G.M.J.M. C/ R.C.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01104-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 10/05/2025 formulada por el Sr. G.M.J.M. contra la Sra. R.C.A. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática que se ocasiona en relación al cuidado personal y el reclamo patrimonial del inmueble en el que habita el progenitor no conviviente de los niños, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá inicar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener cuidado personal y/o atribución del uso de la vivienda.- 
Asimismo, hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación ...

SENTENCIA: 393 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

T.A.D. C/ D.C.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti,  12 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas T.A.D. C/ D.C.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION CI-00700-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. A.D.T. DNI N° 3. con patrocinio letrado, iniciando acción contra la Sra. C.M.D., DNI 3., tendiente a obtener  RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN en favor de su hijo A.M.T. DNI N° 5..
Realiza propuesta de régimen de comunicación.
Corrido el correspondiente traslado se presenta la Sra. C.M.D., con patrocinio letrado, contestando demanda  aceptando la propuesta de REGIMEN DE COMUNICACIÓN efectuada por el actor, debiendo establecerse en favor del progenitor, respecto de su  hijo, T.A.M.(.Ν.5.), un Régimen de Comunicación AMPLIO durante los días de semana y fin de semana por medio desde la salida escolar de M. hasta el domingo a las 22hs, reintegrando al menor al domicilio materno.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN,  consistente en lo siguiente: 
El Sr. A.D.T. DNI N° 3. tenga un Régimen de Comunicación AMPLIO respecto de su hijo A.M.T. DNI N° 5. durante los días de semana.
Fin de semana por medio el niño permanecerá con su progenitor  desde el día viernes, finalizadasu jornada escolar, hasta el día domingo a las 22 hs. que será reintegrado al domicilio materno.
Se propone como  persona intermediaria  a L.M.P.D.2., a los fines de retire al niño del establecimiento escolar.
II.- Costas por su orden (art. 19 Ley 5396).
III.- Regúlense los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, la Dra.

SENTENCIA: 47 - 12/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MANQUELEF CAROLINA NORMA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - LEY 24240 - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 12 de mayo de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "MANQUELEF CAROLINA NORMA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - LEY 24240 - DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte.RO-00743-C-2025),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados a favor de la letrada de la parte actora, Dra. Ailén Roca, patrocinante, en la suma de $ 500.000 más IVA en caso de corresponder y 5% aporte a Caja Forense. .(M.B.: $ 2.500.000 capital convenido).
Regular los honorarios de los Dres. María Carolina Gastaldi Ferla apoderada de Sudamericana Seguros Galicia S.A.,  Fernando G.Chironi y Fernanda Rodrigo, apoderados del Banco Patagonia S.A., en conjunto, la suma equivalente a $490.000. Se deja constancia que se regula 70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento, tomando una etapa cumplida del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6,7,8,9,10,11,12, 38 y 39 Ley G 2212). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
 
Agustina Naffa
Jueza subrogante

SENTENCIA: 170 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

VILA ATENAS C/ MARDONES FACUNDO NICOLAS Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS)

General Roca, 12 de mayo de 2025.- osm
VISTO Y CONSIDERANDO: Para regular honorarios en estos autos caratulados: "VILA ATENAS C/ MARDONES FACUNDO NICOLAS Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS)" RO-00042-C-2025
RESUELVO: Regular los honorarios de los Dres. Francisco Manuel Moreno del Hierro y Pablo Francisco Napolitano por la presente ejecución y de manera conjunta, en la suma de 5 IUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y el criterio establecido por el STJ en autos "Rezzo, Maria Amalia C/ Tempus SRL s/ Ejecución de Multa" (Sent. del 13/12/2022. .(Arts.6, 7, 9 y 10 Ley 2212 R.N.). Notifíquese conforme art. 138 CPCC y cúmplase con la Ley 869.

Agustina Naffa
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 169 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

L., D. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, Y COACCIÓN SIMPLE

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “L. D. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, Y COACCIÓN SIMPLE” legajo MPF- RO-04934-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Verónica Villarruel, y por la Defensa el doctor Federico Diorio, en representación de D. A. L. -quien participó en la audiencia-. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente al recurso- declarar culpable a D. A. L., como Autor responsable de los delitos de Homicidio Agravado por el Vínculo y por ser cometido por un hombre contra una mujer mediando Violencia de Género en grado de Tentativa, en Concurso Real con Desobediencia (arts. 45, 80 incs. 1° y 11°, 42, 55 y 239 CP), y condenarlo a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP).
Consta en la sentencia que se acusó al imputado por el siguiente hecho:
“Ocurrido en Gral. Roca el día 23 de Agosto de 2023 a las 13:30 horas aproximadamente en la vía pública, en calle ................. En la oportunidad D. A. L., quien se movilizaba a bordo de una motocicleta, interceptó a su ex pareja N. A. D. quien circulaba caminando junto a sus hijos L. L. (08 años de edad) y A. L. (02 años de edad)...

SENTENCIA: 80 - 12/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

D.M.S.M. Y S.A.E. S/ DIVORCIO

 
 
Luis Beltrán, 12 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "<.M.S.M. Y S.A.E. S/ DIVORCIO", Expte. N° LB-00054-F-2025  los que,
RESULTA:
En fecha 14/02/2025 se presentan el Sr. D.M.S.M., DNI 9. y la Sra. S.A.E., DNI 2., ambos con el patrocinio letrado Dr. Jelen Patricio Luis Héctor solicitando se decrete divorcio vincular en los términos de los arts. 435 inc.c, 437 y siguientes y concordantes del C.C.yC.
Manifiestan que el matrimonio se celebró el día 2.d.j.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompañan y que por razones que se reservan se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Respecto del Convenio Regulador manifiestan que el progenitor abonará como prestación alimentaria a favor de su hija menor de edad D.M.S.M.V. DNI 4., la suma de $150.000 mensuales. Respecto de los bienes de la comunidad, dicen que no existen bienes para distribuir entre ellos.
Ofrecen prueba y fundan en Derecho.
En fecha 18/03/2025 se provee el trámite y se corre vista a la Defensoría de Menores para su dictamen.
En fecha 23/03/2025 toma intervención y contesta vista la Dra. Fernández Bruno Mariángel en el carácter de Defensora de Menores e Incapaces dictaminando que no tiene objeciones que formular.
El día 22/04/2025, pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).
Teniendo en cuenta que las partes han manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincular, que al haber arribado a acuerdo de alimentos para su hija, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular y sobre lo convenido.
Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C.yC.
FALLO:
1. Declarando el divorcio vincular de D.M.S.M., DNI 9. y S.A.E., DNI 2.  matrimonio celebrado el día 2.d....

SENTENCIA: 48 - 12/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN