Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO (DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES) EN AUTOS: ARBORELO MICAELA S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f) - Expte. Nro. 0749/16/J7 S/ EJECUCION DE HONORARIOS (CA)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES) EN AUTOS: ARBORELO MICAELA S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f) - Expte. Nro. 0749/16/J7 S/ EJECUCION DE HONORARIOS (CA) - N° VI-31863-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 21/04/2022 se presenta la Provincia de Río Negro,  por medio de apoderado, constituyó domicilio, acompañó documental e inició ejecución de honorarios correspondientes a la Dra. Cabello Cecilia.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 26/04/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES) EN AUTOS: ARBORELO MICAELA S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f) - Expte. Nro. 0749/16/J7 S/ EJECUCION DE HONORARIOS (CA)" Receptoría Nº D-1VI-65-CA2022 y CONSIDERANDO: I.- Que compareció la PROVINCIA DE RIO NEGRO (DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES) EN AUTOS: ARBORELO MICAELA S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f) - Expte. Nro. 0749/16/J7, por medio de apoderado, inició ejecución fiscal, constituyó domicilio y acompañó documental.- II.- Que surge de la documental agregada que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por los arts. 520, 523 y cdts. del CPCC como así también que el título que se agrega es ejecutivo conforme las previsiones del art. 604 CPCC, razón por la que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.- III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada WALTER MATIAS DAVID HUIRCAPAN BAHAMONDE (DNI 35.058.776), en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir las sumas de $ 53.959,50 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con más la de $ 10.791,90 que se presupuesta provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.- En consecuencia, a los fines de la toma de razón, líbrense oficios a dichos bancos con los recaudos referidos precedentemente y con mención de las personas autorizadas para el diligenciamiento, haciendo saber además que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -sucursal Viedma- ...

SENTENCIA: 114 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

S.E.N.A.F. C/ O. A. DEL J. S/ VIOLENCIA

LB-00798-F-0000

Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1 y 2: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de menores en presentación nro. LB-00798-F-0000-E0086, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. <.L.P.O. y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. P.L.P.O. hacia sus hijos, los niños P.O.A.R. y P.O.S.S. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia, por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. P.L.P.O. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de...

SENTENCIA: 439 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.P.B. C/ A. M. Y R.L. S/ VIOLENCIA

RC-00059-JP-2026

Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. RC-00059-JP-2026-E0007:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y atento al estado de autos en Expte. conexo: LB-00112-F-2026, "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. de la Sra. C.B.P. hacia su hija, la adolescente V.A.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 9...

SENTENCIA: 438 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.L.J.. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)

CARATULA: "R.L.J.. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)"
EXPTE. NRO. RO-12012-F-0000 - M-2RO-247-F2020
ac
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.
 
Téngase presente el dictamen efectuado por el Defensor de Menores.
Teniendo en cuenta el informe agregado en fecha 9/3/26, a lo peticionado por  los Sres. D.E.A.y.P.G.S., guardadores del niño L.J.R.L., quienes instaron el expediente de tutela (RO-01286-F-2026) y el dictamen emitido por el Defensor de Menores, autorícese a viajar dentro del territorio nacional, en especial entre Maquinchao у General Roca, al niño L.J.R.L.(.5. (hijo del Sr. F.J.<.s.#.y.d.l.S.E.B.L.), en compañía de los Sres. D.E.A.(.3.y.P.G.S.(.3. guardadores del niño.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Notifíquese a las partes y a la Defensoría de Menores, de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCyC.
 
 
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
 

SENTENCIA: 282 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Q.A.X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "Q.A.X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00614-F-2023 -

GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.

Téngase presente el dictamen efectuado por el Sr. Defensor de Menores.

En virtud del estado procesal del expediente RO-00255-F-2026 "Q.M.D.Y.N.S.A.C.Q.R.A. S/ TUTELA", a los fines de no vulnerar los derechos de la niña A.X.Q., corresponde y así lo RESUELVO decretar de manera excepcional la prórroga del plazo de la guarda que oportunamente fuera otorgada a la Sra. M.D.<.s.T.f.1.(.3., por el término de SEIS (6) MESES, contados retroactivamente desde el vencimiento de la resolución de fecha 27/10/25, haciéndose extensivo todos los derechos otorgados en la resolución anterior y con efectos retroactivos a la fecha de vencimiento del plazo antes otorgado. Se deja constancia que el plazo de vencimiento de esta guarda opera automáticamente el día 26/10/2026. Esta resolución permite a la Sra. M.D.Q., percibir las asignaciones universales o familiares que le correspondan e incorporarla a su obra social a la la niña A.X.Q.(.5., hija de la Sra. R.A.Q.(.4., sin filiación paterna. Líbrese testimonio.

Notifíquese conforme lo dispuesto por los arts. 38 y 120 CPCYC.

 

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 283 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

QUEREJETA, HECTOR ANTONIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
  
EXPEDIENTE: "QUEREJETA, HECTOR ANTONIO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01913-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Héctor Antonio Querejeta falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 10/12/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente el nacimiento de la hija del causante, Gimena Estefanía Querejeta Rial, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/09/1990.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Héctor Antonio Querejeta (DNI N° M7.396.516) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Gimena Estefanía Querejeta Rial (DNI N° 35.058.715).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 119 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MARIQUEO, FLABIA ELISABETH C/ METALÚRGICA S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados MARIQUEO, FLABIA ELISABETH C/ METALÚRGICA S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00429-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv


                                                                 

      AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  |

SENTENCIA: 92 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

EDIFICIO RIVERA C/ BORDINO RICO, CARLOS LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

EDIFICIO RIVERA C/ BORDINO RICO, CARLOS LUIS S/ EJECUCIÓN -
EJECUTIVO - EXPTE. Nº VI-00349-C-2026

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

Se advierte en este estado que las presentes actuaciones se han caratulado:" EDIFICIO RIVERA C/ BORDINO RICO, CARLOS LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. Nº VI-00349-C-2026" debiendo ser las mismas caratuladas. " CONSORCIO EDIFICIO RIVIERA C/ HEREDEROS DE RICO MAGDALENA LIDIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. Nº VI-00349-C-2026", en consecuencia, recaratúlense las presentes.

En atención a las constancias de autos, los hechos relatados y toda vez que tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 el proceso sucesorio, bajo los autos caratulados: "RICO MAGDALENA LIDIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. N° VI-15956-C-0000), de donde resulta que el bien inmueble cuya deuda generada se reclama sin que haya sido adjudicado resulta aplicable al presente proceso el fuero de atracción.
En consecuencia, en los términos del art. 5 del CPCC y 2336 del CCCN, me declaro incompetente para entender en los presentes obrados.
En virtud de lo expresado, firme que se encuentre la presente, radíquese el presente expediente por medio de la OTICCA en la Unidad Jurisdiccional N° 1.
Notifíquese por el ministerio de ley de conformidad a los arts. 120 y 138 del CPCC. 

 
Leandro Javier Oyola
Juez

 

SENTENCIA: 115 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

S.F.A. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD"

"S.F.A. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD"
CI-03175-F-2025
 

Cipolletti, 7 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.F.A. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD" " (EXPTE CI-03175-F-2025 ), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03175-F-2025-I0001,  fecha 28/11/2025,  obra certificación dando cuenta en fecha 22/11/22, en los autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA. VINC 13038) (EXPTE Nº CI-24680- F-0000)", se dicto Sentencia definitiva restringiendo la capacidad del Sr. F.A.S. y se designó como figura de apoyo a su progenitora, la Sra. A.T.
En la misma fecha, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal al Sr. S.F.A., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 04/12/2025, se notifica al requerido del inicio de los presentes mediante cédula de notificación N° 2..
Que mediante movimiento CI-03175-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-03175-F-2025-E0002, se presenta el Sr. S.F.A. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Medina, Defensora Adjunta de Pobres y Ausentes.
Que en fecha  09/12/2025, se abre la causa a prueba y se ordena al CIF  la realización de un  dictamen Interdisciplinario previsto en el...

SENTENCIA: 350 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS EN AUTOS: "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01131-C-2023 C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA RO-00357-C-2026

General Roca, 07 de mayo de 2026.
I.-Proceso: Para resolver en esta causa "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS EN AUTOS: "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01131-C-2023 C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA RO-00357-C-2026" ( RO-00357-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes y solución del caso: 1) Llegan las actuaciones a despacho para resolver las defensas de inhabilidad de título y nulidad de la sentencia monitoria -27/02/2026-, planteadas por el Progreso Seguros S.A (presentación de 11/02/2025). 
Argumenta que no existe a la fecha una liquidación aprobada y firme en el proceso principal dado que en la sentencia principal se difirió la cuantificación del rubro "incapacidad sobreviniente", con las pautas para ello, debiéndose contar en forma previa con el informe de la Policía de Río Negro.
Que el actor realiza una liquidación unilateral al  interponer la demanda ejecutiva,  que no fue sustanciada, no fue aprobada judicialmente y no se encuentra firme. Por ello afirma que el título base de esta ejecución es inhábil.
Luego refiere que ya iniciada ésta causa, consintió la planilla de liquidación practicada en el expediente principal y  dió en pago las sumas. Concluye que lo correcto era la sustanciación a aprobación dela planilla de liquidación era el proceso principal. 

SENTENCIA: 72 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA