Fallos Jurisdiccionales

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C.A.G. C/ P.M.A. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.A.G. C/ P.M.A. S/ DIVORCIO.- BA-01260-F-2026
CONSIDERANDO: Se presenta el Sr. C.A.G. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra la Sra. P.M.A..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 27 de diciembre del año 2024 en la localidad de San Carlos de Bariloche.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que no procede la presentación del mismo, ya que no existen hijos ni bienes en común, ni tampoco causas que ameriten las compensaciones económicas previstas. Sin perjuicio de ello, si alguna cuestión no mencionada quedara pendiente, considera que pueden tratar la misma de manera privada o bien someter la cuestión a mediación o por la vía legal correspondiente.-
En fecha 18.05.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificada no se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones. En consecuencia, encontrándose vencido el plazo para contestar la demanda, conforme surge de la notificación n° 202605047808 , y lo dispuesto por el art. 328 último párrafo del CPCC, se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 18.06.26.-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. C.A.G., D.N.I.N° 4. y P.M.A., D.N.I.N° 4.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios a la Dra. P.G.O., en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore ...

SENTENCIA: 213 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MORALES ANA LAURA C/ SAN FORMERIO S.R.L., DESARROLLO SUR S.R.L (REBELDE), ELADIO MUÑOZ, MANUEL MUÑOZ, FERNANDO MUÑOZ, HUGO RAFAEL MUÑOZ Y ELVIRA ROSA MUÑOZ S/ ORDINARIO (L)

General Roca, a los 18 días del mes de junio del año 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos MORALES ANA LAURA C/ SAN FORMERIO S.R.L., DESARROLLO SUR S.R.L ( REBELDE)., ELADIO MUÑOZ, MANUEL MUÑOZ, FERNANDO MUÑOZ, HUGO RAFAEL MUÑOZ Y ELVIRA ROSA MUÑOZ S/ ORDINARIO (L) (EXPEDIENTE N° RO-03622-L-0000), integrándose el Tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente, por el retiro de la Dra. Paula Bisogni quien se ha acogido al beneficio jubilatorio.-
Sobre la cuestión, los Dres. Victorio Gerometta y Walter Peña, dijeron:
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada condenada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en la Sentencia Definitiva dictada el 14 de mayo de 2024, esto es: hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios).
     Por ello, ante el pedido formulado por la parte actora y  la intimación ordenada, todo ello mediante providencia publicada el 22/08/2024 y encontrándose debidamente notificada la demandada  conforme art. 25 primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en providencia del 05/06/2025 e IMPONER a  SAN FORMERIO S.R.L. (CUIT/CUIL 30572598442) una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el cálculo al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-).
Atento la coincidencia de los votos, la Dra. Maria del Carmen Vicente vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6, Ley 5631.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
 
Dr. Victorio N. Gerometta
Presidente

SENTENCIA: 143 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PINO, ESTELA MARI C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"PINO, ESTELA MARI C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00657-L-2025)

General Roca, 17 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:"PINO, ESTELA MARI C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00657-L-2025) venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver la aclaratoria interpuesta por los letrados de la parte actora. 
Asimismo se hace saber que se integra el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron: Siendo exacto lo expresado por los presentantes mediante escrito de fecha 29/12/2025, advirtiéndose un error numérico en la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, hágase lugar a la aclaratoria haciéndole saber a las partes que donde dice "(...) Regúlense honorarios en favor de los Dres. Mauro Andres Necchi y Verónica Almendra en forma conjunta en la suma de $1.200.000 y los de la Dra. Betiana Caro en la suma de $1.800.000 por la representación asumida por la parte actora" debe leerse: "(...) Regúlense honorarios en favor de los Dres. Mauro Andres Necchi y Verónica Almendra en forma conjunta en la suma de $1.500.000 y los de la Dra. Betiana Caro en la suma de $1.500.000 por la representación asumida por la parte actora".
El Dr. Juan A. Huenumilla, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631).
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y cúmplase con Ley 869.

Dra. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal
Cámara Primera de Trabajo 

Dr. Juan Huenumilla
Juez subrogante
Cámara Primera de Trabajo
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12...

SENTENCIA: 144 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

T.C.A.A. C/ Q.D.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: T.C.A.A. C/ Q.D.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.- BA-01093-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 17.06.26 relativo a autorización para viajar realizado en audiencia llevada a cabo mediante la plataforma ZOOM entre la Sra. T.C.A.A. con su letrado patrocinante Dra. E.A., y el Sr. Q.D.G. con el patrocinio del Dr. C.A..-
En el mismo acto la Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad con el acuerdo arribado.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 17.06.26, relativo a autorización para viajar.-
II) Las costas se difieren al cumplimiento del punto 3) del acuerdo arribado.-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. F.B.M. en la suma de 5 JUS. Y los del Dr. C.A. en la misma suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC.-

SENTENCIA: 55 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M M J C/ P F S/ LESIONES GRAVES

General Roca, 22 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-00980-2022 caratulado “M M J C/ P F S/ LESIONES GRAVES ” puesta a despacho para resolver la situación procesal de I F P, … ,
Y CONSIDERANDO:

I.- Al nombrado se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...Ocurrido en Maquinchao, el 20 de Febrero de 2022, entre las 04:30 horas y las 05:30 horas aproximadamente, en calle … , frente al local bailable "..." de esa localidad. En esa oportunidad I F P invitó a M J M a salir del local bailable y una vez en el exterior, sin mediar palabras le dió un puntazo con un objeto corto-punzante en región abdominal, a la altura del hipocondrio izquierdo, provocándole lesiones de caracter graves...”.

El hecho imputado al mencionado configura el delito de lesiones graves, en carácter de autor (arts. 90 y 45 del C. Penal).
II.- El Sr. Fiscal, Dr. Gastón Britos Rubiolo expresó que seen fecha 04/10/2023, se le concedió a I F P el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de UN AÑO. De las constancias del presente, surge que el nombrado ha cumplido con las pautas de conducta impuestas: 1) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcholicas; 2) Fijasr y mantener domicilio; 3) Presentarse ante Oficina Judicial de forma trimestral; Prohibición de actos molestos y de acercamiento a una distancia no menor a 50 metros de la victima M M J; 4) Cumplir con la reparación económica por el monto de $20.000. Todas estas pautas impuestas por el tiempo fijado, cumpliendo además con la principal finalidad de este instituto, la cual es la no comisión de nuevos delitos, como surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 09/10/2024, por lo que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y su Sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.; conforme criterio in re "Suárez..",Se. 81/09 STJRN
III.- Habiendo analizado el planteo de la Fiscal, encontrándose ajustado a derecho, en razón de que el imputado I F P cumplió con las reglas de conducta impuestas en el plazo estipulado y no registra nuevos antecedentes penales corresponde extinguir la acción penal conforme lo previsto en el párrafo cuarto del art. 76 ter del Código Penal respecto del nombrado en orden al delito de lesiones graves y, en consecuencia, co...

SENTENCIA: 716 - 22/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

VAZQUEZ, LUIS HÉCTOR C/ VENTUALA, LORENA RUTH Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "VAZQUEZ, LUIS HÉCTOR C/ VENTUALA, LORENA RUTH Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-01367-JP-2023 y CONSIDERANDO: Que en fecha 21/12/2023 se presentó LUIS HECTOR VAZQUEZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Raúl SANTIAGO, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios por la suma de pesos $3.782.786 con más intereses y costas contra LORENA RUTH VENTUALA y MAURICIO AIN PALMA, reclamo fundado en el hecho ocurrido en fecha 22/01/2022 siendo la hora 07:20. Señaló que se desempeña con la categoría de escribiente en el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, siendo éste su único ingreso. Que su patrimonio se integra por el inmueble en el que reside (afectado a hipoteca) y el vehículo automotor dominio HZF341.- Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 22/12/2023 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio...

SENTENCIA: 52 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

G.C.N. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA LEY 26485

Allen, 22 de junio de 2026

 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.C.N. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA LEY 26485, AL-00392-JP-2026, de los que, RESULTA: Que de la denuncia radicada por la Señora C.N.G., dentro del marco de ley 26.485, resultando denunciado el Señor R.E.M.. Que en la misma dice lo siguiente: " ... Me hago presente fines de denunciar que pertenezco a la c.d.C.d.N.u.e.l.c.d.G.R.d.l.c.c.f.e.e.i.d.l.c.o.e.l.v.. P.l.q.h.d.a.a.l.p.a.m.c.v.q.i.a.c.c.c.i.h.l.h.y.p.p.e.u.o.y.m.e.e.´.i.j.p.p.y.l.M.a.c.u.c.y.l.p.l.l.d.. A.r.d.e.e.C.d.h.u.d.d.a.y.q.v.t.p.y.d.q.n.l.d.i.c.v.h.u.c.e.e.e.a.q.n.v.a.m.y.q.n.l.v.h.n.p.e.s.h.q.e.d.. L.v.q.e.p.s.s.d.e.y.a.p.d.q.n.l.d.i.c.m.v.s.e.l.c.u.e.o.c.m.a.v.e.o.m.e.c.m.h.s.a.y.m.i.. E.e.2.d.m.d.c.a.m.e.e.e.d.j.m.h.m.l.c.e.l.c.c.a.i.t.".h.a.h.d.p.y.t.d.q.d.y.e.t.n.t.q.v.t.v.a.m.t.d.c.y.m.r.. C.m.q.a.é.s.e.m.d.s.c.p.y.h.t.v.p.e.e.c.p.e.p.. Es todo ... ".


CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la misma es de orden público, el cual comprende en consecuencia, al conjunto de normas positivas obligatorias, donde no cabe tolerancia por afectar a los principios generales de una sociedad; que su Artículo 2, establece que tiene por objeto promover y garantizar las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia.
Que conforme recepta la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, a la que Argentina adhirió por LEY 24,632, la violencia contra la mujer refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La misma Convención distingue que los diferentes tipos de violencia pueden tener lugar en el ámbito doméstico, en el ámbito comunitario o ser perpetrada o tolerada por el Estado. También explicita que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos”, y reafirma que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Que conforme el Art. 5 de la Ley 26.485 distingue los diferentes tipos de violencia, detallando en el inc. 2.- "Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisione...

SENTENCIA: 290 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

P.A.E. S/ ART 27 BIS (AC)

General Roca, 22 de junio de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS
El Legajo RO-00264-P-2024 caratulado P.A.E. S/ ART 27 BIS puesto a despacho para resolver sobre el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 14 de junio de 2024.
 
CONSIDERANDO
I. El <.A.E.P. en fecha 14 de junio de 2024 fue condenado por la Dra. Laura Edith Perez, Jueza del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo MPF-RO-05876-2023 caratulado: "P.A.E. S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES DOBLEMENTE CALIFICADAS (POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO y POR HABER SIDO PAREJA) Y AMENAZAS TODO ELLO EN CONCURSO REAL ” por considerarlo autor de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES LEVES DOBLEMENTE CALIFICADAS (POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO y POR HABER SIDO SU PAREJA) y AMENAZAS TODO ELLO EN CONCURSO REAL en los términos de los artículos 45, 55, 150, 89, 92 EN FUNCIÓN DE LOS ART. 80 INC. 1 y 11 Y 149 bis segundo supuesto del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION de ejecución condicional.
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta:1. Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución, se tiene fijado el informado al inicio de la audiencia, 2. Realizar presentaciones trimestrales ante el IAPL de su domicilio y/o el que establezca el Juzgado de Ejecución, 3. Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas en lugar público y abstenerse del uso de estupefacientes, 4. Decretar la PROHIBICIÓN de acercamiento a un radio inferior a los 200 mts de la v.R.L.M., debiendo retirarse si se produce algún encuentro casual con la nombrada. Queda prohibido mantener cualquier tipo de contacto con la misma, sea gestual, telefónico a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, Wh...

SENTENCIA: 129 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

MIRANDA JESSICA TAMARA EN REPRESENTACIÓN DE D.M.D.D. (15) C / GUERREREO FRANCISCO S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00276-JP-2026: “M.J.T.E.R.D.D.(.C./.G.F.S./.D.L.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. M.J.T.D.3.y.d.e.A.3.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a G.F. , con domicilio en M.1. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima M.J.T. , con domicilio en calle A.3.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 17 de Junio del 2026...1°) PROHIBICION DE EJERCER ACTOS MOLESTOS Y DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la a.D.M.D.D.(., por parte del/ la ciudadana/o G...

SENTENCIA: 125 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

D.S.I. EN REP. DE SU HIJA V. C/ V.E.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: D.S.I. EN REP. DE SU HIJA V. C/ V.E.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00376-JP-2026
 
Cipolletti, 22 de junio de 2026. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Catriel, consistentes en PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
Asimismo, atento lo que surge del acta de denuncia, toda vez que víctima y denunciado concurren al mismo Establecimiento Educativo, en distintos cursos y turnos, dispóngase REDUCIR en el ámbito escolar, atento la cercanía a la cual pudieren encontrarse, a una DISTANCIA PRUDENCIAL la medida de prohibición de acercamiento dispuesta oportunamente, haciéndose saber a las partes que continúa VIGENTE la medida de prohibición de 500 mts para cuando se encuentren fuera del horario escolar, debiendo el Sr. V.E.E. dar estricto cumplimiento con lo dispuesto bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia) NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
INTÍMESE al Sr. V.E.E. a dar estricto cumplimiento a las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. D.S.I. y a la Srta. V.R.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrán solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la  PROHIBICION DE CONTACTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENT...

SENTENCIA: 404 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI