AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VIDAL GUTIERREZ, ROLANDO ARCANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VIDAL GUTIERREZ, ROLANDO ARCANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-00767-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 15/05/2026 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $4.560.056,47, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N°108279.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 20/05/2026 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00767-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VIDAL GUTIERREZ, ROLANDO ARCANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 182G776 15 y el automotore denunciado, dominio AH109UB siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, ROLANDO ARCANGEL VIDAL GUTIERREZ, CUIT/CUIL 20246567841 hasta cubrir las sumas de $ 7.690.238,20 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. (...). FDO: Leandro Javie... SENTENCIA: 206 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MORALES ANIBAL EN AUTOS "ACOSTA, EMILCE MACARENA C/ TEOREMA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 26 de Agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MORALES ANIBAL EN AUTOS "ACOSTA, EMILCE MACARENA C/ TEOREMA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00724-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Acuerdo Homologatorio de fecha 28/05/2026 en autos principales "ACOSTA, EMILCE MACARENA C/ TEOREMA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00274-L-2026)", contra TEOREMA SRL (CUIT 30-55574370-6); para que haga pago de la suma íntegra de $1.161.860.- al Dr. Anibal Morales (por honorarios) todo ello en concepto de CAPITAL con más la suma de $1.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
... SENTENCIA: 112 - 26/08/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CONTRERAS, NOELIA LILIANA Y CARRIQUEO, FERMIN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONTRERAS, NOELIA LILIANA Y CARRIQUEO, FERMIN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00869-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que la causante, Noelia Liliana Contreras, falleció el día 12/02/2023 y Fermín Carriqueo falleció el día 31/08/2024, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de los causantes mediante acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 20/12/1996. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Dalma Dalila Carriqueo, el día [FECHA_1]; Santiago Fermín Armando Carriqueo, el día [FECHA_2] y '[FAMILIAR_3]', el día [FECHA_FAMILIAR_3], todos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que los causantes no dejaron disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Noelia Liliana Contreras (DNI N° [DNI_1]) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Dalma Dalila ... SENTENCIA: 245 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
M.R. Y C.R.J.E. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital
Y VISTOS: Los presentes autos M.Y.C.S.D., Expte. SA-00151-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que, se presentaron R.M. DNI. 1. y J.E.C.R. DNI. 1., ambos por por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Adrián PAZ y María pía MAGNANELLI y promovieron juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañaron prueba documental y manifestaron no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).- II.- Que, con el certificado las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de S.G. de esta Provincia, el día 0.d.j.d.1., acreditando así su respectiva legitimación.- III.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.- Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: 1.- Decretar el divorcio vincular entre R.M. DNI. 1. y J.E.C.R. DNI. 1. de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.- 2.- Declarar disuelta la sociedad conyugal, en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cuerpo legal.- 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adrián PAZ y María pía MAGNANELLI, de manera conjunta en la suma de $ 2.675.940 (30 JUS), según sentencia de Cámara "S.F.F. C/ A.J. S/ DIVORCIO(f)" Expte. 8789/2020 en trámite ante este Juzgado, Arts. 6, 7, 9, 48 y 50 ley G 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- 4.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el Acta N° 2., Folio Nº 2., del Libro de Matrimonios de la Delegación de S.G. del Registro Civil de esta Provincia, correspondiente al año ... SENTENCIA: 189 - 26/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[L.A.A.]' S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[L.A.A.]' S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-02005-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha [FECHA_1] se informó la internación involuntaria de [A.L.A.], DNI [DNI_1].
El informe elaborado por las profesionales Lucía Calvano, Psicóloga y Sofía Pulenta, Médica Psiquiatra; da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001). La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación hospitalaria fue dispuesta para estabilización del cuadro con plazo sujeto a evolución y tratamiento. Presenta riesgo para sí y para terceros. Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública (presentación E0001).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de [A.L.A.], DNI [DNI_1], la que fue dispuesta con el objeto de estabilización del cuadro con plazo sujeto a evolución. 2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. 3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. Cecilia M. Wiesztort
Jueza
SENTENCIA: 454 - 26/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
OLIVA, AGUSTINA MICAELA C/ CANALE SILVIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO OLIVA, AGUSTINA MICAELA C/ CANALE SILVIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00036-L-2025 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 25 de agosto de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Gerometta Victorio Nicolás ante la excusación de la Dra. María del Carmen Vicente de fecha 10/02/2025, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, la Dra. Vicente Elisa Elena en el carácter de apoderada de la actora Sra. OIiva Agustina Micaela presente en el acto, y el Dr. Alberdi Juan Francisco en el carácter de patrocinante de la demandada Sra. Canale Silvia presente en el acto.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: CANALE SILVIA abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $1.300.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en DOS (2) cuotas consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota de $1.000.000, y la restante de $300.000; con vencimiento la 1era. a los 10 días de homologado el acuerdo y la segunda a los 30 días del pago de la primera cuota y/o día siguiente hábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Vicente Elisa Elena, en la suma de $891.980 (10 jus), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma ... SENTENCIA: 197 - 26/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[H.M.C.]' C/ '[H.C.M.A.]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado ''[H.M.C.]' C/ '[H.C.M.A.]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA' BA-01653-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: La parte actora, al promover demanda de modificación de cuota alimentaria solicita se fije cuota provisoria durante la tramitación del presente.
Dando intervención inmediata a la Defensoría de Menores, ésta se pronunció favorablemente en dictamen que obra agregado en movimiento E0002.
En tal sentido merituando edad de la alimentada, necesidades descriptas en demanda, ingresos denunciados del alimentante demandado en la suma de [MONTO_DEMANDADO_1], es que considero pertinente establecer el monto de la cuota en la suma equivalente al 80 % de una canasta de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años.
En consecuencia, conforme lo normado por el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria, a favor de la adolescente '[FAMILIAR_1]' en el monto equivalente al 80% de una canasta de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años, que al presente equivale al monto de $ 542.646 (80% de $ 678.308). Dicha cuota deberá actualizarse de acuerdo a las publicaciones que efectúe el INDEC. La vigencia se extenderá hasta el dictado de la sentencia definitiva, estará a cargo del demandado y a favor de la hija. La cuota deberá depositarse en la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta. Asimismo, se podrá efectuar el depósi... SENTENCIA: 182 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CREDIL S.R.L. C/ VERA, AXEL ANDRES S/ EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ VERA, AXEL ANDRES S/ EJECUCIÓN BA-02324-C-2026" Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). 2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Axel Andrés Vera hasta que pague el capital reclamado de $2.514.600,00, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el STJ, hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la... SENTENCIA: 150 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]'(EN REP. R.A.B.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01478-F-2026/ Viedma, 26 de agosto de 2026.-
I.- Por presentada en los términos del art. 44 del C. Pr. (Art. 269 CPF). Hágase saber a la Dra. Gabriela Sanchez que deberá acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de cinco (5) días hábiles presentando el correspondiente escrito, de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas N° 13 y 14, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.-
II.- Por formulada denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento el riesgo subyacente y la gravedad del delito al que se hace referencia en el escrito a despacho y la falta de conocimiento de esta judicatura respecto de las actuaciones del fuero penal, conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y su hija - '[VÍCTIMA_1]' -, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones q... SENTENCIA: 354 - 26/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
CAÑUMIR, JONATAN EDUARDO C/ ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ S.A. Y LAINO HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 25 de agosto de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CAÑUMIR, JONATAN EDUARDO C/ ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ S.A. Y LAINO HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00349-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 19/08/26.
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de las demandadas ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ S.A., CUIT 30708178442 y LAINO HERMANOS S.A., CUIT 30710346050.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes pendientes de vencimiento, viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Néstor Abel PALACIOS y Aníbal Guillermo MORALES en la suma de $ 1.248.772 en forma conjunta por la representación asumida por la parte actora (10 JUS $89.198+ 40%); y regúlanse los de la Dra. María Laura GARRIDO en la suma de $ 891.980 por la representación de las demandadas (Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212 - 10 JUS $ 89.198).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta ... SENTENCIA: 250 - 26/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |