C.R.D.C.M. C/V.A.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00199-JP-2026) ALLEN,22 de junio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “C.R.D.C.M. C/V.A.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00199-JP-2026)” (Expte. AL-00399-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “AL-00199-JP-2026” (Expte. N°AL-00399-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados. Asimismo córrase en vista a la UFT de Allen, a cuyo fin líbrense los oficios de estilo, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 291 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
GONZALEZ, DAMIAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de junio de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "GONZALEZ, DAMIAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01353-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: ---El Dr. Serra Jorge dijo: --- I)ANTENCEDENTES --- I-a) Se presenta el Sr. Damián Martín González, con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda ordinaria contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Reclama la suma de $11.836.075,70.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costas. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, del art. 43 de la Resolución SRT 298/17 y del art. 1 de la Ley 27.348. --- Sostiene que se desempeñó como oficial recolector de residuos, realizando tareas de carga, descarga y traslado de objetos pesados, y que como consecuencia de los esfuerzos físicos desarrollados durante años de trabajo comenzó a padecer afecciones en la zona inguinal que atribuye causalmente a sus tareas laborales, cuya primera manifestación invalidante sitúa el día 28/03/2023, a las 0,40hs. .- En esa oportunidad, al querer destrabar y empujar un contenedor de residuos (cuyo peso supera los 200kgs.), sintió un fuerte dolor en su región inguinal izquierda.- --- Relata que denunció el siniestro ante la ART como accidente de trabajo, habiendo sido dado de alta el 12/4/23.- Al persistir las molestias se le efectuó una intervención quirúrgica y fue informado de que la lesión guardaba relación directa con la labor que realizaba.- Denunció la enfermedad profesional el día 22/9/23, desestimando la ART la cobertura, por considerar que no se encontraba expuesto al agente de riesgo denunciado. Refiere que continuó presentando dolores y limitaciones funcionales, debiendo recurrir a atención médica por fuera de la aseguradora. --- Manifiesta que promovió el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional N.° 352, Delegación Bariloche, que en fecha 06/03/2024 concluyó que no presentaba una enfermedad profesional, ratificando el rechazo efectuado por la ART.- --- Disconforme con dicha decisión, inicia la presente acción judicial a fin de obtener el recon... SENTENCIA: 88 - 22/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
V.M.H. C/ S.M.S. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 22 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.M.H. C/ S.M.S. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 01/11/2023 se presenta la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, en carácter de apoderada de la Sra. V., promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de su nieto, el niño B.J.S. (8 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. S..-
Relata que su representada es la tutora del niño B. en virtud de la sentencia dictada en los autos: “V.M.H.Y.O.C.S.M.S. S/ TUTELA”, Expte CI-40323-F-0000.-
Sostiene que su representada percibe obligación alimentaria de parte de la Sra. S.M. por retención que se deposita en los autos de medida de protección de derechos.-
Por otro lado, expresa que su representada continúa al cuidado de su nieto, sin acompañamiento de su hija, quien jamás se ha ocupado físicamente de sus cuidados.- Solicita se fije cuota alimentaria en el equivalente al el 30 % de la pensión por discapacidad que percibe la demandad ante el ANDIS.- Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, habiéndose practicado información sumaria con resultado infructuoso para dar con el paradero de la Sra. S., en fecha 01/04/2026 se ordenó designar Defensor de Ausentes, presentándose en fecha 08/04/2026 el Defensor Oficial, Dr. VIDOVIC, en representación de la Sra. S. (ausente) y contestando demanda.-
Mediante providencia de fecha 10/04/2026 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Cumplida la misma, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Cabe principiar recordando que el derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental, encontrándose regulado en los arts. 658 a 671 del Código Civil y Comercial.- En el caso de autos se encuentra acreditada la maternidad de la demandada, conforme documental acompañada en autos por la actora al inicio de las actuaciones.- Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuenci... SENTENCIA: 410 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 22 de junio de 2026.- Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal. Que en dicho contexto se impusieron las siguientes pautas de conducta en los términos del art. 27 bis del C.P. 1- MANTENER DOMICILIO o informar su modificación. 2- Cursar y aprobar el CURSO NUEVAS MASCULINIDADES PRESENCIAL O VIRTUAL. 3- Continuar el tratamiento PSICOLÓGICO que viene realizando el imputado en el Hospital Serra por al menos 6 meses a menos que reciba un alta en forma previa. 4- no tomar contacto bajo ningún medio con P.M.D.L.A. ni con A.P., y una prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros de los domicilios de R.M.1.S.(., o de C.1., al T.E.D.A.A.Y.G.o.a.l.E.1.D.Q.E.I.M. todos de San Antonio Oeste, debiendo asimismo evitar todo contacto casual con P.o.A. y retirarse inmediatamente de así ocurrir. 5. Someterse al control de Patronato de presos y liberados. Que la UADME informa, mediante Nota 1814, que en el marco de la activación del protocolo del condenado V., se realizaron las siguientes verificaciones en los domicilios de las victimas, siendo informado por el Sargento Painemal de Cria 10°, que a todos los domicilios se apersonó el movil 2854 sgto1° Chodilef y cabo Avaca: Prohibido 1: P. T.1. , domicilio de la victima la Sra P.A. Se encontraba en el domicilio sin novedad, no habia visto al condenado. Prohibido 2: R.M.1. de San Antonio Oeste. victima Sra. P., no fue habida. Prohibido 3: C.1. vive Norma A., madre de la victima e informa que P. no vive mas en San Antonio Oeste. Prohibido 4: E.1. recorrido por el sector sin novedad. Prohibido 5: T.E.C.A.A.y.G., ya no funciona c... SENTENCIA: 304 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
BARBIERI, ANTONIO ADRIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "BARBIERI, ANTONIO ADRIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00170-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Antonio Adrián Barbieri falleció en El Cóndor, provincia de Río Negro, el día 23/02/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hijo Claudio Federico Barbieri, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/05/1978. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Antonio Adrián Barbieri (DNI N° 7.848.483) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo: Claudio Federico Barbieri (DNI N° 26.509.578).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz Jueza<... SENTENCIA: 177 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
R. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Cipolletti, 22 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 03/06/2026 se decreta el avocamiento de esta Unidad Procesal de Familia para entender en las presentes actuaciones provenientes de la U.P.F. N° 7 de esta ciudad.-
Que mediante Acto Administrativo Nro. 008/2026 emitido por la SENAF delegación Cinco Saltos en fecha 26 de mayo del 2026 se dispuso medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de la niña R.F.N.R. DNI 5., con su referente afectivo, la Sra. R.B.L. D.N.I: 4., en el hogar de esta última, sito en calle C.O.N.6. de la localidad de Centenario, provincia de Neuquén.-
Del informe recibido explica el Organismo que su intervención comenzó el día 20 de enero del corriente año tras una denuncia policial encuadrada en la Ley Provincial N° 3040, radicada por la tía materna de la niña N.R.R., Sra. B.R., contra la progenitora, Sra. R.L.R., por presunta negligencia en el cuidado de la niña derivada de su exposición crónica a episodios de violencia intrafamiliar perpetrados por el conviviente de la madre, Sr. B.G.M..-
El informe expone que el equipo técnico-profesional implementa diversas acciones de intervención, entre ellas entrevistas de admisión con la denunciante y con la niña, articulación con el área de Coordinación Familiar de la Municipalidad de Cinco Saltos para el abordaje de la violencia de género, y verificación de antecedentes previos de intervención del organismo datados en marzo del corriente año, cuyos acuerdos proteccionales no habían sido cumplidos por la progenitora.-
La SENAF delegación Cinco Saltos, da cuenta que en la entrevista del 23 de enero de 2026, la Sra. B.R. precisa que su hermana no ejerce violencia directa sobre la niña, aunque confirma que se encuentra inmersa en un ciclo crónico de violencia de género. Refiere además que la progenitora le había restringido el contacto con su sobrina, c... SENTENCIA: 408 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.G.A. EN REP. DE M.G.E. C/ A.F.E. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.- thi SENTENCIA: 208 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
V.K.N.EN REP. M.E.F. C/M.G.; M.J.A. ; S.V.N.; M.S. Y S.P. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026. S.d.l.p.q.e.p.d.E.f.d.p.a.e.l.l.d.N.E.m.d.p.d.J.l.p.d.a.l.c.d.N.y.s.v.a.v.a.B.c.l.i.d.d./.v.m.a.s.h.y.q.p.c.u.n.e.. H.u.d.e.p.s.p.e.l.i.e.<.s.T.f.1.i.d.e.c.e.D.q.s.c.c.a.d.y.l.r.l.s.S.b.E.n.m.c.c.e.p.s.s.e.c.s.. A.l.s.d.c.s.c.c.e.p.e.A.P.<.s.T.f.1.l.p.d.a.y.l.i.d.l.o.c.c.e.f.d.r.l.i.f.d.s.h.. La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad con las medidas solicitadas (presentación E0008). SENTENCIA: 330 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
WICKHAM ALEJANDRO S- VIOLACION DE DOMICILIO (EXPTES NROS. S4-12-531/3BA-3288-P2102)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "WICKHAM ALEJANDRO S- VIOLACION DE DOMICILIO (EXPTES NROS. S4-12-531/3BA-3288-P2102)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS" BA-11506-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el ejecutado (E0055) contra la resolución interlocutoria del 13/04/2026, que rechazó sus impugnaciones y aprobó planilla, con costas.
La apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo por auto del 21/04/2026.
Presentó memorial E0057, sustanciado y respondido por el ejecutante con escrito E0058.
II. El juez de grado dictó la sentencia apelada, en la cual dice que el impugnante no objetó ni la tasa ni la fecha de mora y que pretende descontar un pago parcial no percibido por el acreedor.
El apelante sostiene que la cuestión ya fue resuelta y tratada por esta alzada, que -según interpreta- resolvió que la liquidación debía hacerse conforme las pautas fijadas por el ejecutado. Reitera que no se computó el pago realizado y que se incurrió en anatocismo.
Concluye que el eje de la apelación es el depósito dado en pago y su actualización, para luego sobreabundar sobre el punto.
Finaliza objetando la corrección de la carga de las costas.
A su turno, el ejecutante, dice que el apelante confunde pago con depósito y que este no cumplió las disposiciones del art. 865 del CCyC, ya que no alcanzaba a cubrir intereses, capital y aporte de Caja Forense.
Cita jurisprudencia del tribunal sobre el particular.
III. Mi voto. Para comenzar, esta alzada ya se pronunció en este asunto. En la resolución del 07/10/2024, concretamente se dispuso "En definitiva, deberá practicarse una nueva liquidación en la instancia de origen donde los gastos de estudio se establezcan en 2 jus y los intereses moratorios se computen entre el 10/04/2020 y la fecha del nuevo cálculo, manteniéndose en lo demás las pautas ya adoptadas por el ejecutado (E0040)".
Dicho ... SENTENCIA: 240 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
C.L.B. (EN REP. DE S.G.) C/ S.A.M. Y OTROS S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01115-F-2026 Viedma, 22 de junio de 2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como jueza de turno he dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. L.B.C. y su hijo G.S., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "1.- HACER SABER a A.M.S., C.O. y S.O. que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra L.B.C. y G.S. (4 años),ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional. Se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la madre de su hijo y/o el niños o gritar delante de el, de terceras personas en su presencia, proferir amenazas o decir cosas denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlos y/o hablar mal o menospreciar a su madre lo que también es violencia contra los hijos/as.- 2.- PROHIBIR a A.M.S. y sus hermanos C.O. y S.O. acercarse a L.B.C. y hacia el niño G.S. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, trabajo, en la vía pública, ni ingresar a su domicilio. En caso de verlos en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.- 3.- Diferir la fijación de un plazo de vigencia de las medidas hasta que se encuentre agregado al expediente el informe de la SENAF ordenado a continuación (art. 150 del CPF), haciéndole saber a A.M.S. y sus hermanos C.O. y S.O. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).- 4.- Se hace saber a las partes que para presentarse en el expediente y hacer valer sus derechos deben solicitar la asistencia de una D... SENTENCIA: 271 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |