Fallos Jurisdiccionales

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R.O.B. C/ C.J.D. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.

VISTO: El expediente R.O.B. C/ C.J.D. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-01705-F-2025.

RESULTA: Que en el mes de julio de 2025 se presenta el Sr. O.B.R., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Micaela Cano, e interpone demanda de cese de cuota alimentaria contra la Sra. J.D.C..
Relata que en fecha 20/02/2013 nació su hijo L.B.R., fruto de la relación mantenida con la demandada, conforme surge de la partida de nacimiento y DNI que acompaña.
Manifiesta que, con posterioridad a la separación de la pareja, en fecha 27/11/2013, en el marco de actuaciones judiciales tramitadas ante el Juzgado de Familia Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Noreste de Chubut, se fijó a su cargo una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus haberes, con retención directa, la cual -según afirma- fue cumplida en forma regular mediante depósitos efectuados por su empleador en la cuenta judicial correspondiente.
Expone que hasta el mes de diciembre de 2024 el niño residía junto a su progenitora, pero que dicha situación se modificó, fijándose su residencia junto al actor, bajo su cuidado y responsabilidad.
Señala que dicha decisión fue consensuada con la progenitora y con el propio niño, quien cuenta con 12 años de edad, y que manifestó su voluntad de permanecer bajo su cuidado.
Indica que, en razón de ello, inscribió al niño en la Escuela Primaria Nº 1. “C.M.B.”, gestionando el pase desde el establecimiento educativo anterior, con intervención de la demandada. Agrega que realizó todos los controles de salud correspondientes y completó el esquema de vacunación.
Refiere que el niño se encuentra adaptado a su nuevo entorno familiar y escolar, desarrollándose de manera adecuada, manteniendo vínculo con su madre a través de comunicaciones telefónicas y videollamadas.
Manifiesta que, pese al cambio de residencia del niño, la demandada no remitió suma alguna en concepto de alimentos, continuando la retención de su salario. Agrega que no ha sido posible arribar a un acuerdo en instancia de mediación, lo que motiva la promoción ...

SENTENCIA: 230 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

H.M.J. C/ S.J.G. S/ VIOLENCIA

CH-00197-JP-2026

Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.

 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel. 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorías dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. S.J.G. hacia la Sra. H.M.J. y hacia el adolescente V.D.R. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 ) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. S.J.G. hacia la Sra. H.M.J. y hacia el adolescente V.D.R., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se h...

SENTENCIA: 434 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.I.M. C/ G.C.F. S/ VIOLENCIA

CH-00200-JP-2026

Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que; RESUELVO: I.-) DISPONER las medidas protectorias a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. G.C.F. hacia la Sra. P.I.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
...

SENTENCIA: 269 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ROT, MARIANA C/ FUNDACIÓN CREAR S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ROT, MARIANA C/ FUNDACIÓN CREAR S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00196-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 21/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 21/04/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida FUNDACIÓN CREAR abonará por todo concepto reclamado en autos a la requirente Sra. MARIANA ROT, la suma total de PESOS DIECISIETE MILLONES ($17.000.000.-) pagaderos en dos (2) cuotas consecutivas de PESOS  DOCE MILLONES ($12.000.000.-) la primera, y de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) la segunda y última, con vencimiento la primera dentro de los cinco (5) días de la presente, y la segunda y última del 01 al 10 de julio de 2026.-

II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente, Dr. RODOLFO RICARDO PÉREZ MORIENEGA, en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($3.400.000.-), más el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con la primera cuota de capital.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de la requ...

SENTENCIA: 96 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G.D.C. C/ W.M.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: G.D.C. C/ W.M.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01329-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.C.G. y al Sr. <.E.W. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. M.E.W., de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.s.1.C.G.  ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercic...

SENTENCIA: 416 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.L.J. C / S.G. S/ VIOLENCIA

CH-00256-JP-2025

Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en escrito bajo movimiento nro. CH-00256-JP-2025-E0023, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme el informe de riesgo elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. S.G.O. hacía la joven R.L.J., su hija la niña S.R.A.Y.G.F.C.D.L.J.R., en donde estas se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. S.G.O. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside R.L.J. y su hija S.R.A..
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fisc...

SENTENCIA: 437 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.A.A.C.P.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: O.A.A.C.P.J.S.V.
EXPTE. NRO. AL-00470-JP-2023 -

Código para contestar demanda: OESY-QZPC
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a A.A.O. y J.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese.

Por recibida la denuncia efectuada por el Sr. A.A.O., se procede a acumular el expediente ".A.A.E.R.D.O.P.V.C.P.J. S/ VIOLENCIA" (CON CONEXIDAD EXPTE N°
AL-00470-JP-2023 - RO-03161-F-2023) (AL-00287-JP-2026) a las presentes actuaciones.

Sin perjuicio de los hechos relatados, en consideración que el denunciante requiere restringir el régimen de comunicación, deberá realizar las presentaciones en los autos RO-03161-F-2023 "P.J.C.O.A.A. S/ CUIDADO PERSONAL", causa en la cual las partes arribaron a un acuerdo.

Atento ser el progenitor quien realiza la denuncia, antes de dar intervención a SENAF, aclare y/o peticione medidas en las cuales requiera asumir en forma activa sus responsabilidades parentales. 

SENTENCIA: 211 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CAMU ELVIO MAMERTO S/ SUCESION INTESTADA

CAMU ELVIO MAMERTO S/ SUCESION INTESTADA CI-02552-C-2024
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 7 de mayo de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: CAMU ELVIO MAMERTO S/ SUCESION INTESTADA  CI-02552-C-2024 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 30 de abril de 2024 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 12 de noviembre de 2024, se acredita el fallecimiento de ELVIO MAMERTO CAMU DNI 12.262.794 ocurrido el día 7 de marzo de 1978 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro. 
Que el causante era de estado civil soltero. De su vínculo con ROGELIA HUENTEMIL nacieron las siguientes personas:
- MARIA DEL CARMEN CAMU
- JUAN ALEJANDRO CAMU
- ISABEL BEATRIZ HUENTEMIL 
Que en fecha 6 de marzo de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 4 de mayo de 2026 bajo Nro. 2DA-50912 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 13 de abril de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Que en fecha 30 de abril de 2024 manifiestan los presentantes que la Sra. ISABEL BEATRIZ HUENTEMIL nació en fecha 22 de marzo de 1978, con posterioridad al fallecimiento del causante por lo que el vínculo no surge de la partida de nacimiento acompañada, sin perjuicio de ello y con carácter de declaración jurada formulan reconocimiento de la misma como hija legítima del causante. 
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y...

SENTENCIA: 82 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

SUAREZ ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO

SUAREZ ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO RO-10408-C-0000

 
General Roca, 07 de mayo de 2026.-MG
PROCESO: Para dictar ampliación de declaratoria en este expediente caratulado "SUAREZ ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO" RO-10408-C-0000 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil nro 1, proveyendo la presentación del Dr. Patiño de fecha 04/05/2026 13:27:25 h:
CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/05/2018 se dictó declaratoria de herederos en el presente proceso, declarando que por el fallecimiento del Sr. Andrés Suarez D.N.I. 7.385.700, ocurrido el día 18 de julio de 2017 en San Antonio Oeste, provincia de Rio Negro, le sucedería en carácter de heredero de Andrés Alcídez Suárez.
Que a posteriori, en fecha 16/03/2026 13:58:09 se presentan Nelson Alejandro y Patricio Julián ambos de apellido Suárez, en carácter de nietos del causante, por su padre premuerto, Sr. Aldo Nélson Suárez (fallecido en fecha 19/11/2014), a fin de solicitar su inclusión en la Declaratoria de Herederos. Todo lo cual ha sido acreditado vinculo en presentaciones 16/03/2026 13:58:09 y 01/04/2026 10:59:41.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2427 y cs del Código Civil y Comercial y arts. 624,  625 y 626  del CPCC,
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado y ampliar la declaratoria de herederos dictada el día 22/05/2018, declarando que por el fallecimiento de Andrés Suarez D.N.I. 7.385.700, además de la persona declarada en dicha resolución -Sr. Andrés Alcídez Suárez-, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia los Sres. Nelson Alejandro y Patricio Julián ambos de apellido Suárez (en representación de su padre premuerto, Sr. Aldo Nélson Suárez). Notifíquese y regístrese.- 
Póngase nota en el protocolo respectivo por OTICCA.

SENTENCIA: 69 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

ANGELONI ERNESTO S/ SUCESION INTESTADA C/ ANGELONI FERNANDO Y ANGELONI LIDIA S/ INCIDENTE (EJECUCION DE ACUERDO)

General Roca, 7 de mayo de 2026.

Proveyendo la presentación de la Dra. Brunetti del 6-5-2026:
Atento constancias del presente trámite, se modifica carátula.
Hágase saber que los fondos que ingresen deberán ser depositados en la cuenta perteneciente al sucesorio (cta. N° 126753374).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar aclaratoria de la sentencia monitoria de  fecha 6-5-2026, en estos autos caratulados: "ANGELONI ERNESTO S/ SUCESION INTESTADA C/ ANGELONI FERNANDO Y ANGELONI LIDIA S/ INCIDENTE (EJECUCION DE ACUERDO)" RO-01001-C-2026 en el sentido de que:   Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados FERNANDO ANGELONI Y LIDIA ANGELONI hagan al acreedor ANGELONI ERNESTO S/ SUCESION INTESTADA.
 TODO LO QUE ASI RESUELVO.-
Notifíquese y regístrese.-
Romina Merino
Jueza

          
                  

SENTENCIA: 45 - 07/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA