R.A.M. C/ A.J.A. S/ VILENCIA
AUTOS: R.A.M. C/ A.J.A. S/ VILENCIA
EXPTE.: CA-00304-JP-2025
Cipolletti, 12 de mayo de 2025. nd
Manténgase la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CONTACTO dispuesta por la Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. J.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CONTACTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CONTACTO del Sr. J.A.A. respecto de persona y residencia de la Sra. R.A.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber al DENUNCIADO que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio de lunes a viernes de 07 a 12 hs.-
Hágase saber a la parte denunciada que acreditado que sea en el exped... SENTENCIA: 302 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.C.N. C/ A.G.H. S/ ABUSO SEXUAL San Carlos de Bariloche, 12 de Mayo de 2025.- SENTENCIA: 258 - 12/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
B. H. A. C/ C. R. S. S/ LESIONES San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2025. SENTENCIA: 256 - 12/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CAUSA Nº LB-00002-F-2024 Luis Beltrán, a los 12 días del mes de mayo del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CAUSA Nº LB-00002-F-2024" de los que: RESULTA: Que en fecha 24/04/25 bajo mov. n° LB-00002-F-2024-E0090, se recepciona Acto Administrativo N° 33/2025 - SeNAF DVM, disponiendo la no permanencia de la adolescente S.L.<.s.1.D.5. y el niño A.R.A.D.5. con su familia de origen y prorrogando por el plazo de NOVENTA (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, determinando que continúen alojados en ORESPA de Villa Regina. Que de ello se confiere vista a la Defensora de Menores e Incapaces para que dictamine sobre la medida adoptada.
Del informe de situación acompañado, surge que la adolescente S. y el niño R. se encuentran alojados en ORESPA desde el 15 de enero del corriente, momento desde el cual se ha mantenido articulación con el Equipo Directivo y Técnico de dicha institución y se han realizado videollamadas familiares a fin de sostener el vínculo fraterno. Continúan relatando que ambos, en el transcurso del proceso, han logrado compartir nuevas experiencias en la convivencia con sus pares.
En relación a S., destacan que ha logrado apropiarse de la dinámica institucional sin inconvenientes, y que asiste al colegio D.B., habiéndose adaptado de forma favorable.
Por otro lado, si bien ambos sienten tristeza por no poder ver a su hermano D. quien se encuentra alojado en C.A.I.N.A. Niños de Viedma, se estima que el alojamiento de S.y.R. ha mejorado la estabilidad paulatinamente, propiciando la construcción de un proyecto de vida desnaturalizando conductas aprendidas y registrando transformaciones en aspectos comunicacionales y relacionales.
Dicho informe da cuenta de objetivos y estrategias como sostenimiento de la articulación con Equipo Directivo y Técnico de ORESPA, continuar con el acompañamiento mediante encuentros virtuales y presenciales, favorecer la adquisición de hábitos y rutinas, propiciar la participación en actividades extra escolares/talleres que sean de interés tanto de S. como de A., fortalecer el vínculo con su prima A.M., plantear espacio psicoterapéutico, entre otros.
En fecha 30/04/2025 se provee dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Mariangel Fernández Bruno, quien entiende que en funció... SENTENCIA: 272 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.L.A. C/ C.H.D. S/ DIVORCIO
Luis Beltrán, 12 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "<.L.A. C/ C.H.D. S/ DIVORCIO", (Expte. N° LB-00536-F-2024) los que; RESULTA: Que se presenta la Sra. L.A.C.D.1., y lo hace con patrocinio letrado del Dr. GUSTAVO E. BAGLI iniciando trámite de divorcio vincular en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr. H.D.C.D.1..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 6.d.e.d.1. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Indica que el último domicilio conyugal fue en la localidad de P., Provincia de Río Negro. En función de la propuesta que debe presentar, dice que durante la vida en común tuvieron seis hijos todos mayores de edad y que no existen bienes gananciales. No obrando por ello acuerdo a homologar. Que, en fecha 10/10/2024 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada. Obra cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 2.. En fecha 22/04/2025, obra presentación de la actora solicitando se dicte sentencia. El día 22/04/2025, en atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver; Y CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial. Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincular, que al no haberse presentado la demandada corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular. Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C. FALLO: 1. Declarando el divorcio vincular de la Sra. <.A.C.D.1. y del Sr. H.D.C.D.1., matrimonio celebrado el día 6.d.e.d.1. en la localidad de P., Provincia de Río Negro inscripto al Folio nro1.A.N.1.T.d.A.1., del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro teniéndose por extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al MES DE O.D.2. (art.480 del C. C .y C.). 2. Las costas se imponen por su orden. 3. SENTENCIA: 49 - 12/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.T.P.D.C.Y.M.T.M.D.C.B.D.S.S.B.U.S.V.
AUTOS: M.T.P.D.C.Y.M.T.M.D.C.B.D.S.S.B.U.S.V. FO-00439-JP-2025 4.- Se informa a las denunciante que podrán asesorase en el CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) de lunes a viernes de 7,30 a13, 30 hs ubicado en calle Roca y Sarmiento primer piso y / o comunicarse vía whatsapp 2996311684 en caso de carecer de recursos o por medio de abogado patrocinante .- SENTENCIA: 94 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
C.R.F. C/ F.W.H. S/ ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 12 de mayo de 2025
Y VISTOS: Los presentes caratulados C.R.F. C/ F.W.H. S/ ALIMENTOS. Expte. SA-00306-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Que en fecha 13/02/25, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, respecto del reclamo de la actora de conceptos alimentarios adeudados, cuya liquidación se acompañó en autos, con planilla respectiva en fecha 26/08/24.-
Que en fecha 05/11/24, la demandada opuso la excepción referida y practicó una nueva liquidación en base a los extremos invocados.-
Que conforme fuera resuelta la cuestión por sentencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, no habiendo otros parámetros atendibles, corresponde aprobar la liquidación efectuada por la actora en cuanto ha lugar, por derecho y por así corresponder, en la suma de $2.971.651,23, en concepto de alimentos adeudados desde el mes de octubre 2012 hasta el mes de enero 2022.-
Firme lo expuesto precedentemente, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 92 del C.P.F., intímase al demandado para que en el plazo de cinco (5) días, abone la suma reclamada correspondiente a la liquidación aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de ejecución.-
SENTENCIA: 347 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
DIAZ, GERMAN SAUL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 12 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "DIAZ, GERMAN SAUL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00320-L-2024, para resolver las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Sr. Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- La demanda. El 08.05.2024 se presenta el Dr. Eric Gabriel Aramendi, en el carácter de apoderado del Sr. Germán Saúl Díaz, mandato que acredita con el poder que en copia digital se agrega, e interpone reclamo laboral contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $10.671.324.57 más los intereses y las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24557. Hacen saber la competencia de esta Cámara para intervenir en el presente proceso y se extienden en consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias en apoyo de su postura. Relata que Díaz es dependiente del Estado Provincial como policía de servicios generales – categoría cabo primero-. Dice que el día 17.11.2023 sufrió un accidente laboral en el techo del establecimiento sito en esquina Alem y Mitre de la ciudad de Viedma, en el que se encontraba para verificar el estado del tanque de agua. Expone que, al bajar a través de unos ladrillos utilizados como escalera, se resbala y cae hacia atrás golpeando la región cervico dorsolumbar contra otro tanque de agua. Expresa que la ART demandada brindó l... SENTENCIA: 127 - 12/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
F.N.N. C/ K.A.M.S/ RESTITUCIÓN
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "F.N.N. C/ K.A.M.S/ RESTITUCIÓN" (Expte. RO-01512-F-2023 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 8/Mayo/24, con la presentación de la Sra. N.N.F., con patrocinio letrado, peticionando la restitución de su hijo menor de edad I.E.K.F. a su hogar familiar en la localidad de G.R., lugar en donde se encuentra su centro de vida instando su demanda contra el progenitor Sr. A.M.K..
Refiere que el día 27/Abr/23 el progenitor retiro al niño sin previo aviso de la clase de natación, no logrando ver a su hijo desde la fecha señalada. Relata que el Sr. K. tampoco envía a su hijo al colegio para evitar que ella lo pueda retirar y que además lo lleva consigo a sus jornadas laborales para que este con él de forma permanente. Señala que no existe prohibición de contacto con su hijo, por lo que se encuentra en una situación desesperante.
Indica que luego de reiterados reclamos el Sr. K. le contesto que la había denunciado penalmente y que hasta tanto no se resuelva la causa penal él no dejaría que vea al niño. Afirma que el progenitor se encuentra reteniendo indebidamente a su hijo, ocasionándole un daño psicológico y moral inconmensurable.
Peticiona se intime al progenitor a cumplir con el régimen de comunicación estipulado y restituya de forma inmediata a su hijo I.. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 12/Mayo/23 se tiene por interpuesta la demanda y se ordena correr traslado al demandado.
En fecha 2/Jun/23 en virtud del informe acompañado por la Fiscalía n°2, en el expediente conexo n° RO-01430-F-2023, se le hace saber a las partes que el presente proceso estará a la resolución de la causa penal "F.N.N. S/ ABUSO SEXUAL (LEGAJO N... SENTENCIA: 48 - 12/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUÑOZ LILIANA ELCIRA Y OTROS C/ HSBC SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO (COBRO DE SEGURO DE VIDA)
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MUÑOZ LILIANA ELCIRA Y OTROS C/ HSBC SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO (COBRO DE SEGURO DE VIDA)" (Expte N° CI-00777-L-2023).- SENTENCIA: 109 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |