Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SIFUENTES CARDENAS, DAIRA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SIFUENTES CARDENAS, DAIRA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01440-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 22 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SIFUENTES CARDENAS, DAIRA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01440-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DAIRA SUSANA SIFUENTES CARDENAS, CUIT/CUIL 23407781864, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 4.889.061,24, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA,  en la suma de PESOS $752.915,44 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.820.988,34, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de ...

SENTENCIA: 826 - 22/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

M.G.E.C.S.S.J.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

CARÁTULA: "M.G.E.C.S.S.J.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA"
EXPTE. NRO. RO-03022-F-2025 -

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 2/6/2026 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. G.E.M., peticionando la atribución de forma cautelar de la vivienda ubicada en calle E.C.n.B.N., de la localidad de General Roca. 
Funda tal pedido expresando que denuncia al Sr. S.S. por violencia en el mes de marzo del año 2024, oportunidad en la que se dispone como medida protectiva la exclusión del denunciado del domicilio sito calle E.C., y la prohibición de acercamiento del mismo hacia su persona. Menciona que al momento de efectuarse el mandamiento de exclusión el denunciado se opone a retirarse de la vivienda, por lo que ella desiste en ese momento de regresar a la vivienda por miedo. En ese sentido indica que: "Nótese que el S.S., es policía, circunstancia que utilizó muchas veces para amedrentar y asustar a la S.M.. Por ello la misma ha quedado en una situación de vulnerabilidad extrema, con ataques de pánico, entre otras afecciones a su salud. Es por esto que al momento de efectuar el mandamiento de exclusión, el SR. S. se opone a retirarse, argumentando frente al OFICIAL NOTIFICADOR, cuestiones que no correspondían en ese momento. Por ejemplo que la casa era suya, que solo habían sido "novios", que no tenían hijos en común, etc. Todas cuestiones que hacen dudar al oficial notificador, y entonces llama en ese momento a la SRA. M., la cual frente a tanta presión, por supuesto que manifiesta no querer volver. En ese momento, y aún hoy, la SRA. M., vuelve a ser victimizada por su situación. No correspondía que la orden de al jueza haya sido puesta en duda, por supuesto que eso hizo también declinar la intención de la SRA. M. de volver al hogar. Por otro lado, reitero, ella continuaba en ese momento con serios ataques de pánico, que le impedían ejercer de manera adecuada y oportuna sus derechos. Otra vez, el SR. S.S., se sale con la suya, haciendo uso de sus conocimientos de policía, frente a la orden de exclusión"....

SENTENCIA: 403 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

F.J.P. (EN REP. DE F.M.L. Y F.F.B.) C/ B.B. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01111-F-2026

CARATULA: F.J.P. (EN REP. DE F.M.L. Y F.F.B.) C/ B.B. S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-


     Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de J.P.F., en contra de B.B..-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante y sus hijos y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- Hacer saber a B.B. que NO PUEDE, por encontrarse legalmente prohibido, ejercer NINGÚN acto de violencia contra sus hijos M.L.F. y F.B.F. , haciéndole saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres. Asimismo, que echarlos del hogar o dejarlos afuera sin poder ingresar, menospreciar sus gustos y decisiones personales y amenazarlos con ejercer violencia en su contra, ya sea en forma personal o permitir que otros lo realicen en su presencia, implica maltrato y violencia psicológica y emocional. DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LAS CONDUCTAS VIOLENTAS DESPLEGADAS CONTRA SUS HIJOS.-
Hacer saber a B.B. que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de su hijo) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos son violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).
2.- Atento los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en esta Unidad Procesal, líbrese oficio por OTIF a la SENAF a fin que informe sobre la presente conflictiva y la situación en la que se encuentran los niños M.L.F. y F.B.F. debiendo remitir a está Unidad Procesal dic...

SENTENCIA: 271 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.P.P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "L.P.P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-13360-F-0000, de los que
           RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 23/05/2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad del Sr. P.P.L. para la realización de actos de disposición ( enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables), administración complejas, como la percepción, cobro y administración de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites. Toma de decisiones de complejidad y cuestiones referentes a su salud, en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. 
Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 07/04/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.
Con fecha 24/07/2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 09/02/2022.
Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.
Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera presencial el día 12/05/2026.
Que el día 13/05/2026  emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces
El día 19/05/2026 pasan los presentes autos a dictar sentencia.
       CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público.
Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela.
El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que continua con un enlentecimiento global del proceso cognitivo, que se caracteriza por un déficit de las capacidades mentales generales, como el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto y el juicio. Sin presentar modificaciones de su cuadro de base ni con respecto a la evaluación anterior.
Continuando con el cuadro de base sin grandes modificaciones de  su cuadro de base de Discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual) de grado leve/moderado.
En oport...

SENTENCIA: 528 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GARCIA, JORGE GUSTAVO C/ BUSTOS VAZQUEZ, FRANCISCO JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES

Cipolletti, 20 de junio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en las actuaciones caratuladas: GARCIA, JORGE GUSTAVO C/ BUSTOS VAZQUEZ, FRANCISCO JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES" (Expte. CI-00320-C-2026), la documental acompañada y que se ha tenido por reconocida (cfr. art. 474 y 475 CPCC); lo establecido en los arts. 471, 478 y ccds. del CPCC y que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por Ley.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto FRANCISCO JOSÉ BUSTOS VAZQUEZ, DNI 94.026.623, y EDUARDO SAMUEL ADORNO, DNI 33.871.724, hagan íntegro pago a JORGE GUSTAVO GARCIA del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 20/100 ($10.115.729,20), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($4.046.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. ALEJO ZAPOCJORGE SEBASTIAN DISTEL, en conjunto, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 63/100 ($910.415,63) (MB x 9%). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $10.115.729,20). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.
Notifíquese en su oportu...

SENTENCIA: 85 - 22/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.R.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA:C.R.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-01675-F-2026
 
CIPOLLETTI, 22 de junio de 2026
Por recibido informe del ETI.-
Atento lo que surge del mismo, DISPONGO la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Cipolletti en la situación familiar de los niños hijos de la S.B.K. con domicilio sito en L.R.1. de C., debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia de la denuncia que obra en movimiento CI-01675-F-2026-I0002 y del informe realizado por el ETI.-
Despachos por OTIF.-
 Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 176 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

SALAZAR CRISTINA EMA TERESA C/ F.C.A. SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "SALAZAR CRISTINA EMA TERESA C/ F.C.A. SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte.  VI-32292-C-0000, traído para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, este caso sobre la cuestión de fondo a resolver, guarda similitud a lo postulado en los autos "ROLANDO HECTOR FABIAN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. SA-01235-C-0000, "LOPEZ HUGO ORLANDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" SA-01232-C-0000, “HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-01231-C-0000, entre tantos otros donde esta Judicatura ha resuelto dictando sentencia definitiva.-
II.- Pretensión:
Que, aquí la parte actora Cristina Ema Teresa SALAZAR CUIL N° 23-26347598-4, pretende que se readecúe el contrato celebrado en atención al aumento desmedido que sufrieron las cuotas del plan que suscribió con la demandada a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, mediante SOLICITUD DE ADHESION N° 2633771 para la adquisición de un vehículo cero Km Marca FIAT, Modelo PALIO (326) ATTRACTIVE 5p 1.4, comercializado por FCA. AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., con un valor básico de $ 279.790,00, y por el cual quedara dentro del Grupo 13881, Orden 164, Plan H de 84 cuotas.-
Asimismo solicitó, que se determine el valor de las cuotas ya abonadas desde el inicio del plan, que se le reintegren todas las sumas cobradas de mas condenando a la demandada a ello, con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación, como así también solicitó se condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan, y se condene a la demandada a abonar daños punitivos.-
Ofreció prueba y fundó en derecho.-
III.- Medida cautelar:
Que, previo al inicio de la presente y en atención a lo solicitado por la actora, el día 20/10/2021 se dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual se ordenó a FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - CUIT N° 30-69223905-5, que a partir de la notificación de la presente y por el plazo de un año, modifique el índice de actualización de las cuotas por vencer de Cristina Ema Teresa SALAZAR CUIL 23-26347598-4, perteneciente al GRUPO 13881 y Orden 164, y se dispuso como parámetro máximo de actualización el Índice de Precios del Consumidor (IPC), publicado por el INDEC en la región de la Patagonia al año 2021.-
Que, la demandada el día 28/12/2021 inte...

SENTENCIA: 131 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

VILLA IGNACIO JAVIER C/ MERCADO LIBRE S.R.L., NEWSAN S.A. Y PILISAR S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240

General Roca, 23 de junio de 2.026

AUTOS Y VISTOS: en estos autos caratulados: "VILLA IGNACIO JAVIER C/ MERCADO LIBRE S.R.L., NEWSAN S.A. Y PILISAR S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240" (RO-00824-C-2026);

RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo transaccional formulado por las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.

Téngase presente el monto del acuerdo como base regulatoria para la determinación de los honorarios de los letrados y peritos actuantes, y costas.

Téngase presente asimismo, los honorarios pactados del letrado de la parte actora Dr Ignacio Villa, de los mismos, traslado a caja forense, a cuyo fin se vincula a su  representante legal. 

Regulo los honorarios del letrado interviniente por la parte demandada Dr. Martín Saldico (ap) en la suma de $ 1.190.042,40 (10 JUS a un valor de $ 85.066 + 40% por apoderado), y del Dr. Néstor Reali en la suma de $ 1.190.042,40 (10 JUS a un valor de $ 85.066 + 40% por apoderado) en calidad de apoderado de los codemandados.

La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente  realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.). MB: $1.000.000.

Cúmplase con la ley 869.

Se procede a liquidar las cargas fiscales. Dichos pagos deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente y por Declaración Jurada F.332.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05).

MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.000.000.-

TASA DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . . . . $  25.000.-

SELLADO DE ACTUACION . . . . . . . . . . $ 12.493.-

COLEGIO DE ABOGADOS . . . . . . . . . . . $ 2.000.-

Hágase saber que los tributos de Agencia de Recaudación Tributaria se deben pagar a través los medios habilitados para tal fin y que obran detallados en los formularios respectivos (a saber: Pago on line con N° de comprobante, mercado pago, rapipago o pagofácil) (Ac. 33/20 STJ).

...

SENTENCIA: 11 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

S.C.V. S/ HOMOLOGACION (F)

S.C.V. S/ HOMOLOGACION (F)
CI-21098-F-0000
14333
 
 
 
Cipolletti,  22 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.C.V. S/ HOMOLOGACION (CI-21098-F-0000; 14333),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-21098-F-0000-E0003, se presenta el Sr. T.J.C. DNI 2., con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.C.,  a solicitar el cese de cuota alimentaria, con relación a su hija T.V.A. DNI 4., quién ha alcanzado la mayoría de edad.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 25 años.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).

SENTENCIA: 498 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS- EXPTE. N° VI-01237-C-2026
ANTECEDENTES:
I. Control de admisibilidad de la acción. Marco jurídico aplicable. 
Conforme las previsiones del artículo 14 del CPA, corresponde en esta instancia preliminar resolver si es admisible la instancia contencioso-administrativa, sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la demandada (artículo 17, inciso "c" y "d", del CPA). 
Para resolver tengo presente que la admisibilidad de esa instancia jurisdiccional requiere lo siguiente:
a) La conclusión previa de la instancia administrativa (artículo 6 del CPA), que exige: 1. En caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas (artículo 6 citado); o 2. En caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (artículo 94 de la Ley A 2938, analógicamente aplicable al caso).
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos: repetición de lo pagado al Estado provincial; desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial; declaración de inconstitucionalidad de una norma; daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o bien se promueva la ejecución de una deuda reconocida o documentada en un título cambiario o instrumento público (conf. artículo 7 del CPA).
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso, dentro de los treinta días hábiles contados desde la notificación personal o por cédula de la resolución que agota la instancia administrativa, ya sea la que rechaza el último recurso administrativo disponible en caso de existir un acto impugnable, o la que rechaza la reclamación administrativa si tal acto no existe (artículo 11, primera parte, del CPA; o bien, dentro del plazo de prescripción cuando la instancia administrativa se agota por silencio de la Administración (art...

SENTENCIA: 167 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA