Fallos Jurisdiccionales

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ANTOUN JOSÉ JAVIER C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 13 de mayo de 2025.-
 
VISTOS los autos caratulados: "ANTOUN JOSÉ JAVIER C/ IPROSS S/ AMPARO" ( N° DE EXPTE RO-00857-C-2025) de los que,
RESULTA: En fecha 05/05/2025 se presenta el Sr. Antoun José Javier a interponer acción de amparo contra el IPROSS a los efectos de obtener la inmediata entrega del material descartable para llevar adelante la cirugía ordenada por el Dr. Bonfiglio a los fines de extraer un tumor situado en el peritoneo. (Tumor retroperitoneal).
Previo a resolver, se ordena el libramiento de oficios a IPROSS y al Dr. Bonfiglio Juan a los fines de requerir informes sobre la cuestión planteada. Asimismo, se ordena el libramiento de cédula a Fiscalía de Estado y al Gobernador de la Provincia.
Se libran cuatro cédulas en fecha 06/05/2024 a IPROSS, Fiscalía de Estado, Gobierno de Río Negro y Dr. Bonfiglio. Surge de las constancias del expediente digital que han sido recibidas.
En fecha 08/05/2025 se presenta la asesora legal de IPROSS, la Dra. Rothlin Guillermina y acompaña informe el cual es agregado en autos. De igual modo se agrega informe recibido vía correo electrónico del Dr. Juan Carlos Bonfiglio.
En fecha 09/05/2025 se deja constancia de la comunicación entablada con la Sra. Bahamondes Soledad (responsable del área de Suministros de IPROSS) a los efectos de solicitar mayor información respecto al estado del trámite de compra de materiales descartables, como así también tiempos estipulados para la entrega. Se le informa telefónicamente al amparista.
En igual fecha se presenta la Defensora Oficial, Dra. Delucchi como apoderada del amparista. Se vincula al sistema.

SENTENCIA: 96 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.S.A. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: Los autos <.S.A. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-0.-F-2023 en los que se ha informado la internación involuntaria de la usuaria S.A.C., DNI 2., quien ingresara al Hospital de la localidad de Comallo el día 23 de abril de 2025.
En la fecha mencionada luce el informe con los firma de un profesional y en fecha 07 de mayo de 2025 se recibe informe debidamente confeccionado elaborado por los profesionales Maria Victoria Tognole Contreras- Licenciada en Psicología- y de Nelson Acuña- médico- que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C.
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que  l.p.e.e.p.p.d.a.2.s.r.l.h.c.c.i.d.t.f.A.d.d.a.d.c.v.p.s.y.p.t.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Asimismo se le da intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces atento encontrarse en trámite el proceso <.s.1.<.i.s.1.S.A.(.2.S.P.S.C.. 
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital  Zonal de la localidad de Comallo de la usuaria S.A.C., DNI 2., la que fue dispuesta con el objeto de evaluación, contención y construcción de estrategias terapéuticas por plazo sujeto a evolución.
2) Se protocoliza digitalmente. NOTIFIQUESE. 
Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.

SENTENCIA: 103 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.N.M.C.B.C.D.S.V.(.3.

F.N.M.C.B.C.D.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por el Sr. F.N.M. . en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 09 de mayo de 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 09 de mayo de 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y  CONTACTO  de la  Sra.B.C.D. respecto del Sr.F.N.M. con domicilio sito en B.N.1. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 144 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

B N P A Y M J R S/ HURTO

SENTENCIA. En General Roca, provincia de Río Negro, el día trece (13) de mayo del año 2025, el Dr. Emilio Stadler, como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia en el legajo individualizado como MPF-CH-01990-2023, caratulado: “B N P A Y M J R S/HURTO”, y los legajos acumulados todos MPF-CH-725/2024, 1624/2024; 156/2025 y 615/2025; con relación a la audiencia de juicio abreviado llevada a cabo en el día de la fecha, con la presencia del imputado P A B N, ...
El mismo se encuentra técnicamente asistido por la Sra. Defensora Penal Pública, Dra. Josefina Santos. Interviene por el Ministerio Público Fiscal el Dr. Germán Balditarra y la Dra. Marisa Morandi.-
Abierta la audiencia, la Fiscalía hizo saber al suscripto que habiendo arribado a un acuerdo pleno realizarían un juicio abreviado con relación a estos cuatro legajos que ha mencionado. Por tal razón comienza narrando los hechos imputados en cada uno de ellos, así como la calificación legal asignada, a saber:
Legajo MPF-CH-01990-2023: Ocurrido en fecha 28/12/2023 siendo aproximadamente las 17:30 hs., circunstancias en que S A S se había dirigido hacia el ... de la Localidad de Lamarque sito en calle ..., es cuando al llegar y bajar de la camioneta la cual había dejado abierta sin cierre centralizado, momento en que estaba por entrar al cementerio escucho que la ciudadana N G le gritaba que “P B, SU NOVIA Y DOS PERSONAS MAS LE ESTABAN ABRIENDO LA CAMIONETA”, por lo que A miró hacia atrás y vio a P B, A S y otra persona más de sexo masculino corriendo, por lo que A les gritó sin obtener respuesta. Que la denunciante revisó el interior del vehículo, advirtiendo el faltante de una (01) billetera color azul conteniendo en su interior tarjetas de crédito y débito de Banco Patagonia a nombre suyo y de su marido M A B, como así también carnet de conducir y documentos de sus hijos; y una (01) billetera de color negro perteneciente a B conteniendo en su interior documentación a su nombre, tarjetas y DNI. Asimismo la Sra. S constató el faltante de dos perfumes de nenes marcas PASION uno de River y otro de Argentina ambos en sus cajas, un (01) perfume Paco color verde en su respectiva caja y una (01) campera color negra de nylon liviano con detalles en el frente. Que atento a ello y presumiendo que las personas mencionadas serían quienes habían sustraído los elementos descriptos, sin ejercer fuerza en el vehículo, es que la Sra. S llamó a la policía conformándose dos comisiones policiales, una que se dirigió hacia el lugar del hecho - ... - y otra hacia el domicilio de P A B N sito en...

SENTENCIA: 414 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

V.G.M.J. S/ GUARDA

LB-00088-F-2023

Luis Beltrán, 13 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V.G.M.J. S/ GUARDA"(Expte. N° PUMA LB-00088-F-2023), de los que;
RESULTA:
Que en fecha  02/03/2023 se presenta la Sra. M.J.V.G.-.D.9. con patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. E.M.B.T., solicitando formalmente la guarda judicial de sus nietas V.O.P.V.-.D.5.(.0.y.C.P.V.-.D.5.(.3.h.d.J.L.P.-.D.2.y.M.B.V.-.D.3..
Señala que desde que se implementó una medida excepcional de derechos por el Organismo Proteccional en diciembre de 2022 (Expte. <.s.1.".S.D.P.D.D."), ha vivido con sus nietas.
Manifiesta que más allá de la medida indicada, desde corta edad ha ejercido el cuidado y crianza de las niñas, a fin de que tengan un óptimo desarrollo y crecimiento. Dice que es la única responsable en el acompañamiento a sus clases, actividades extraescolares y tratamiento médicos, las cuales desarrollan con normalidad, transitando una niñez tranquila y sana.
En relación a los padres biológicos, refiere que la madre se encuentra bajo tratamiento y abordaje terapéutico, y el progenitor se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Carcelario N° 2 de General Roca, desconociendo el tiempo de pena que le toca cumplir.
Explica que se hace cargo de sus nietas por su propio deseo ya que su mamá resultó sumamente toxica, y con graves problemas de salud. Que se ocupa de brindarles todo el amor y cariño, como así también lo necesario para su crianza (alimentos, vestimenta, educación, etc.).
Expone que es su voluntad ejercer la guarda de sus nietas para favorecer su desarrollo integral, es por ello que decide iniciar la presente acción. 
Finalmente, adjunta documental, funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 22/03/2023, se provee el trámite, se agrega la documental ofrecida, se da traslado a los Sres. V.M.B.-.D.3.y.P.J.L.-.D.2., por el término de CINCO (5) DIAS. Además, se requiere acompañar certificado de antecedentes de la peticionante expedido por la Policía de la Provincia de Río Negro y s...

SENTENCIA: 53 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G., O. L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 13 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: G., O. L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00323-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 09/05/25 se recepciona vía MAIL informe de la SENAF mediante nota 298/25 de fecha 08/09/25 y acto administrativo de N° 025/25 de fecha 08/09/25  consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de treinta días (30) a partir del 07 de Mayo del 2025 hasta el 05 de Junio de 2025 inclusive, respecto de la niña O.L.G. D.N.I: 5., en el domicilio de la abuela paterna señora M.G.V. DNI 22.292.162, sito en Calle I.3., B.A.B.d.C., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el articulo 39 Inc. H, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de derechos del niño y art. 607 de Código Civil, por lo que se dispone dar de alta al presente expediente.-
Que en providencia de fecha 09/05/25 se da inicio a los presentes actuaciones, ordenándose las audiencias dispuestas por el Art 40 de la Ley Nacional N° 26.061, así como intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 12/05/25 se lleva a cabo audiencia celebrada de forma presencial  en el Juzgado de Familia de Villa Regina, con la presencia de la progenitora de la niña Sra. C.L.H., con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbovsky, por la SENAF AVE la Lic. Alejandra Bizama, Lic. Daniel Maidana de Operadora Fany Nuñez, comparece asimismo la abuela guardadora Sra. M.G.V. quien lo hace en este acto acompañada por su hijo J.G. y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Marcos Urra. 
Seguidamente se sostiene una audiencia  donde se toma contacto directo con la niña O., a los fines de escuchar sus inquietudes y sus deseos, ello en presencia del Dr. Urra, defensor de menores.-
Que el Sr. Defensor de Menores emite dictamen en audiencia, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida prestando además conformidad con la medida de prohibición de acercamiento  solicitada en el acto administrativo por la SENAF, conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley nº 26061 y Ley D nº 4109.- Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 08/09/25.-

SENTENCIA: 398 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.M.S. C/ D.A.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.M.S. C/ D.A.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. MQ-00020-JP-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. M.S.C. y al Sr. <.M.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por  EL SR. JUEZ DE PAZ SUBROGANTE DE MAQUINCHAO, que en su parte pertinente dice: "Maquinchao, 31 de marzo de 2025 ... RESUELVO: DICTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN: 1- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 300 mts. de D.A.M. hacia C.M.S. y su hija D.C.K.A. de 7 años de edad. Prohibiendo el acceso de D.A.M.  al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de C.M.S. y D.C.K.A.. Asimismo, se le prohíbe acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otra persona del grupo familiar que pudiera verse afectada. En caso de que esto ocurriese, la persona obligada debe
retirarse o alejarse del lugar. 2- PROHIBIR a D.A.M. a realizar actos que perturben o intimiden a C.M.S. y D.C.K.A., o algún o alguna integrante del grupo familiar que pudiera verse afectado. Esta prohibición abarca todos los medios de comunicación, ya sean escritos, verbales, visuales o digitales, incluyendo teléfonos móviles, aplicaciones de m...

SENTENCIA: 512 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.V.M. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, 13/5/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "M.V.M. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA LEY D3040", Expte. N° CS-00830-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. V.M.M. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. V.M.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.A.T., quien resulta ser su cuñado.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040 dado que los supuestos hechos referidos por el denunciante no se encuentran incluidos en los Actos de Violencia que define el Art. 7° de la mencionada norma legal. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia famili...

SENTENCIA: 302 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

PICCIONI AIMAR, GUSTAVO NICOLAS Y OTROS C/ CORBO, LUCAS GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cinco Saltos, a los 13 días del mes de mayo del año 2025.-

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "PICCIONI AIMAR, GUSTAVO NICOLAS Y OTROS C/ CORBO, LUCAS GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" Expte. Nº CS-00824-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 08/05/2025 se presenta la Dra. Rosana Lorena Bustos, Mat. N° 5539 Tomo XII y el Dr. Gustavo Nicolás Piccioni Aimar, Mat. N° 6005 Tomo XIII y promueven proceso de ejecución de honorarios en contra del Sr. Lucas Germán Corbo.- 
Que de la lectura de los hechos vertidos en el escrito presentado se desprende que la pretendida ejecución tiene como origen en los honorarios regulados a los letrados intervinientes por la Unidad Procesal N° 5 de la Ciudad de Cipolletti, en los autos caratulados "D.E.R. C / C.L.G. S/ A.", bajo EXPTE. N° CI-04999-F-0000.-
Que a partir de lo expuesto precedentemente corresponde realizar un detallado análisis acerca de la competencia atribuible a la Justicia de Paz. A priori, en razón al monto que se pretende ejecutar, resultaría de competencia el Juzgado de Paz, todo ello en consideración del Art. N° 696 del C.P.C.yC. y la Acordada N° 08/2024 S.T.J.R.N., pero ello sería no menos que una lectura parcial y no adecuada de un debido dialogo de las fuentes del derecho, por lo que resulta pertinente advertir que la pretendida ejecución de honorarios se da en el marco de una causa vinculada a derecho de familia y que los respectivos honorarios han sido regulados por una Unidad Procesal de Familia, por lo que trayendo a consideración la previsión normativa dispuesta por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, en lo que respecta al Art. N° 6 INC. 1, en cuanto a las reglas especiales de la competencia, resulta menester adelantar mi fallo, al declararme incompetente para el entendimiento de la presente contienda, toda vez que conforme reza el artículo en mención " …salvo las ejecuciones de honorarios y costas regulados e impuestas respectivamente, por las Unidades Procesales de Familia, las que deben tramitar ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.".-
Que asimismo, a mayor abundamiento, tomando en consideración la Ley N°5731 (Orgánica del Poder Judicial) en su Art. N° 55 distribuye las competencias por materia y grado de los Organismos Jurisdiccionales, disponiendo que los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería entenderán en "… 1. Todas las causas civiles, comerciales y de minería, según las reglas procesales pertinentes y cuyo conocimiento no esté especialmente atribuido e...

SENTENCIA: 305 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.P.A. C/ M.G.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00329-F-2025

 

Villa Regina, 13 de mayo de 2025

- Proveyendo informe de ETI de fecha 13/05/2025
Tengase presente informe elaborado por el Equipo Técnico del Tribunal en virtud de la entrevista sostenida con el denunciante de autos el Sr. Pablo Andrés Monsalve, procédase a su publicación.
Que del análisis efectuado se infiere " que la situación denunciada no sería compatible con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho. Se observa un conflicto familiar que respondería a desacuerdos en el subsistema fraterno respecto de los cuidados del progenitor el Sr. Monsalve Alberto, quien es una persona mayor con una discapacidad motora y otras afecciones de salud".-
Aunado a ello, que del relato de los hechos de fecha 11/05/2025 realizada por el Sr. Pablo Andrés Monsalve por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada se presenta como la exteriorización de dificultades personales y familiares en el marco de lo necesario o deseable en la organización de la asistencia o cuidados para una persona adulta mayor. 
Bajo este panorama, no se observan elementos subjetivos compatibles con el fenómeno de violencia familiar en lo expuesto por la denunciante que ameriten medidas en este marco legal.
Frente a los indicadores de posible discapacidad y/o enfermedad que estaría atravesando el progenitor el Sr. Monsalve Alberto, deberán familiares afrontar en el marco de las obligaciones y deberes legales, el cuidado y asistencia que los integrantes de una familia se deben entre sí, esto es; proporcionarse apoyo y cuidado mutuo, principalmente en términos, económicos emocionales, de salud y sociales, y que en principio son ajenas a la actividad jurisdiccional.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica. Esto es que frente a la defensa y protección de los derechos  de  la persona adulta mayor y sus bienes, deberá solicitar asesoramiento jurídico e iniciar, en caso de ser necesarios, los procesos judiciales previstos por la ley, con asistencia letrada.
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la intervención de e...

SENTENCIA: 397 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA