REYES MEDINA JOSE SANTOS C/ SUCESORES DE VAZQUEZ JOSE CARLOS Y OTRO S/ USUCAPION General Roca, 07 de mayo de 2.026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "REYES MEDINA JOSE SANTOS C/ SUCESORES DE VAZQUEZ JOSE CARLOS Y OTRO S/ USUCAPION" (Expte. RO-29764-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que: RESULTA: I.- Que a fs. 58/60, se presenta el Sr. José Santos Reyes Medina e inicia demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en calle San Martin n° 2450 de esta ciudad, individualizado como NC 05-1-D-710-07, inscripto en el RPI como Tomo 682, Folio 97, con una superficie de 550 m2., contra las siguientes personas: a) Alfredo Salazar Catricheo; b) José Carlos Vázquez; y c) Iglesia Mensajeros de Cristo, en calidad de titulares registrales del inmueble. Relata que comenzó la posesión a finales del año 1979, que fue realizando el cercado del terreno en su frente, la conexión de la vivienda a las cloacas, abonó los servicios de agua, municipalidad y rentas, construyó una vivienda precaria, e incluso, autorizó a su hermana a que construya su vivienda en el mismo terreno. Agrega que vive allí desde aquel entonces y que junto a su esposa criaron a sus cuatro hijos, que siempre han residido en mismo inmueble con ánimo de dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda. II.- A fs. 64 se ordena libramiento de oficio a los fines de ubicar domicilio de los demandados. Respecto a la demandada "Iglesia Mensajeros de Cristo", no se acredita titularidad. A fs. 70 obra certificación del demandado fallecido, Sr. Jose Carlos Vázquez y declaratoria de herederos a favor de María Magdalena, Bernabe Luis, Carlos Segundo, Juan Pablo, Silas Enoc, David Onesimo, Marta Lidia y Herminda Rivera Care (quien falleciera en fecha 20/18/2004 conf. certificación de fs.177) A fs. 96 se tiene presente el desistimiento de la acción contra "Iglesia Mensajeros de Cristo"; a fs. 115 se ordena el traslado de demanda a los sucesores del demandado Vázquez; a fs. 179 obra anotación de litis; en fecha 13/04/2022 se ordena citar a Alfredo Salazar Catricheo y/o quienes se crean con derecho sobre el inmueble individualizado como Designación Catastral: 05-1-D-710-07 i... SENTENCIA: 44 - 07/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
JOOS, MARTIN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 424214/24 BAYER) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 7 de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JOOS, MARTIN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 424214/24 BAYER) ", nro. expte. BA-00161-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante, Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante, Dr. Juan Pablo Frattini. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I. Antecedentes:
---I. 1). Que se encuentran los presentes autos en condiciones de dictar sentencia, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia, el 02/03/2026 en tanto ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, para que con la misma integración proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de dicha sentencia .
---I.2) En tal sentido, por sentencia dictada el 28 de julio de 2025 este Tribunal en el apartado III.4 -Costas -dispuso “Sin perjuicio de la imposición de costas a la demandada, en relación a los honorarios por el presente proceso, no corresponde su regulación. Es criterio de este Tribunal que lo regulado es comprensivo e incluye los honorarios por su actuación ante SRT así como también por las labores en este incidente tendiente a obtener la determinación de los mismos, por ser éste, un proceso complementario de aquél. Para así decidir se tiene especialmente en consideración, el criterio de este Tribunal con anterior integración en precedentes entre otros "FRATTINI, JUAN PABLO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GEN... SENTENCIA: 64 - 07/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P. J. M. EN REPRESENTACION DE NIÑOS I.C . Y I.S.A C/ I. S. S/ VIOLENCIA LA-00028-JP-2026 Luis Beltrán, 7 de Mayo de 2026.- Proveyendo presentación nro.LA-00028-JP-2026-E0010:
Téngase presente lo manifestado respecto de la comunicación telefónica con la Sra. P.J.M..
Oportunamente, ratifique gestión procesal.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención al estado de los autos "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" LB-00032-F-2026, es que se comparte el criterio del Defensor Oficial, Dr. Bagli de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. I.S.A. hacia la Sra. P.J.M., grupo familiar conviviente y hacia los niños I.C.B. e I.A.S. en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judic... SENTENCIA: 440 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.N.N.M C/ A.J.N S/ VIOLENCIA
LB-00174-F-2026 Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.
Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que
RESUELVO:
I.-) TRANSCRIBASE las medidas protectorias dispuestas oportunamente mediante vía telefónica a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.J.N. hacia la Sra. R.N.N.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.J.N. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.N.N.M.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. A.J.N. hacia la Sra. R.N.N.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violenci... Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. SENTENCIA: 271 - 07/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
DE GIACOMI , CLAUDIA VIVIANA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA El Bolsón, 7 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "DE GIACOMI, CLAUDIA VIVIANA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", EB-00056-C-2026, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 16 de abril de 2026 se presenta la Sra. Claudia Viviana De Giacomi, patrocinada por el Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera, y promueve medida autosatisfactiva contra el Banco Patagonia S.A. con el objeto de que se ordene a la entidad bancaria que limite los débitos por cobro de tarjeta de crédito sobre su cuenta bancaria, al porcentaje máximo del veinte por ciento (20%) de su haber jubilatorio y que reintegre las sumas retenidas que superaron dicho límite legal. Manifiesta que se encuentra en una situación de hipervulnerabilidad interseccional, en razón de su edad, su condición de jubilada y la enfermedad que padece (carcinoma avanzado de mama con metástasis ósea en el raquis lumbosacro y ambos huesos ilíacos). Relata que el Banco Patagonia S.A. procedió a debitar la totalidad de sus haberes jubilatorios (100%) en concepto de pago de tarjeta de crédito. Denuncia que esta retención resulta abusiva y confiscatoria, y le genera un perjuicio irreparable, dejándola sin recursos mínimos para subsistir. Sostiene que la conducta de la entidad financiera infringe el deber de "préstamo responsable" y vulnera los límites de embargabilidad dispuestos por el Decreto 484/87, configurando una práctica abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor. Finalmente, dada la gravedad de su cuadro oncológico y la urgencia alimentaria, solicita la habilitación de días y horas inhábiles para la tramitación de la demanda, alegando que someter el reclamo a un proceso ordinario tornaría ilusoria la tutela judicial. Acompaña prueba documental y ofrece la restante. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso. 2) El 17 de abril de 2026 se llama autos para sentencia, providencia que, firme y consentida, motiva el dictado de la presente. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I. Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas y despachables mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. En realidad, importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y... SENTENCIA: 83 - 07/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OTERO, MARIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00489-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OTERO, MARIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARIANA OTERO, CUIT/CUIL 27283669357, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $3.812.201,46 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARIANA OTERO, CUIT/CUIL 27283669357, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $1.974.698,64 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.270.733,82 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la part... SENTENCIA: 123 - 07/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
DENUNCIA ANONIMA EN REPRESENTACION DE R.L.M. C/ R.C.G. S/ VIOLENCIA LB-00559-F-2025
Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.- Proveyendo presentación nro. LB-00559-F-2025-E0008:
Al punto 1: Atento a lo peticionado, líbrese oficio a la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel que por turno corresponda, a fin de que se investigue conforme las acreditaciones de autos, la posible comisión de un hecho delictivo. A tal fín, procédase a vincular como interviniente al Sr. Agente Fiscal y a todo el Organismo a través de PUMA. Hágase saber que se encuentran vinculados a las actuaciones para su toma de razón. Cúmplase por Defensoría de Menores.
Al punto 2 y 4: A lo solicitado, dése vista al Equipo Técnico Interdisciplinario, conforme a lo dispuesto en el art. 151 y 153 inc. a) del CPF.
Al punto 3: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención al estado de los autos conexos LB-00385-F-2025 SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. del Sr. R.C.G. hacia su hija la joven R.L.M.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. R.C.G. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la joven R.L.M.A. (Art. 148, inc. c) CPF) Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. SENTENCIA: 441 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CANEO, FABRICIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CANEO, FABRICIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente nro.BA-00782-L-2025
San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.- ---VISTOS: los autos caratulados CANEO, FABRICIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expte. PUMA BA-00782-L-2025 y, ---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados por las partes en fechas 24/04/2026 (E0027) y 27/04/2026 (E0028).-
---Que del mismo surge el desistimiento de la parte actora a la presente acción y que las partes acordaron la imposición de costas por su orden, excepto en relación a los honorarios de la médica laboral y los honorarios de los letrados de la parte demandada, los que acordaron, sean a cargo de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.-
---Que el desistimiento y las condiciones acordadas fueron ratificados por Fabricio Caneo ante la actuaria conf. Acta de fecha 05/05/2026 (I0031).-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Aldana Moreno y del Dr. Martín Grebenar, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS + 40% por la procuración y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Néstor Hugo Reali y Gonzalo Gatti, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y proporción de Ley, en idéntica suma equivalente a 10 (diez) JUS + 40% por la procuración.- Ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente; y atento la labor profesional desarrollada, en razón de las etapas procesales cumplidas y de conformidad con lo establecido en los conforme arts. 6,7,8,9, 10, 11 y 40 de la Ley de Aranceles (L.221... SENTENCIA: 93 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CONTRERAS, DANIELA DEL CARMEN C/ PACHECO, KAREN MARISOL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "CONTRERAS, DANIELA DEL CARMEN C/ PACHECO, KAREN MARISOL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR" Expte. SA-00119-C-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, en fecha 08/08/2025 la demandada contestó la demanda incoada en su contra y en el punto 5.3 de su responde solicitó la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la actora por los motivos que expuso.- Que, en fecha 22/09/2025, la judicatura, a nuevo requerimiento de parte intimó a la parte actora en los términos del Art. 381 inc 1 del CPCC, a que en el plazo de 5 días se expida sobre la prueba testimonial ofrecida en autos, bajo apercibimiento de ley.-
Que, el 25/09/2025 en cumplimiento a la intimación cursada la parte actora se manifestó respecto a los extremos que pretende acreditar con cada una de las declaraciones de los testigos propuestos.-
Que el día 09/10/2025, se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado.-
II.- Que, en fecha 03/12/2025, la actora solicitó la fijación de audiencia preliminar y la Jueza subrogante, lo tuvo presente para su oportunidad, llamando de manera previa autos para resolver.-
III.- Que, analizado lo expuesto encuentro que la cuestión en debate, respecto del requerimiento efectuado por la demandada, ha sido suficientemente saneada por la respuesta de la actora en fecha 22/09/2025, por lo que debe ratificarse la providencia del día 09/12/2025 en cuanto tuvo por cumplido el requerimiento y continuar las acciones según su estado, lo que así RESUELVO.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
SENTENCIA: 373 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS C/ LI, CHIU SIANG Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR S/ PROHIBICION DE INNOVAR S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS C/ LI, CHIU SIANG Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR S/ PROHIBICION DE INNOVAR S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00393-C-2025.
Tras el estudio y análisis del caso y cumplida la deliberación sobre el fallo a dictar,
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos para resolver sobre la admisibilidad de la casación interpuesta por los Dres. VILA y DE BARBA (E0006), contra la sentencia de este cuerpo del 02-02-2026 (I0026) cuya sustanciación fue ordenada (I0027), y respondida por las incidentistas (E0007).
La parte recurrente sostiene que la sentencia de Cámara ha incurrido en una errónea aplicación de la ley (art. 185 del CPCyC, art. 200 de la Constitución Provincial, art. 52 de la Ley 5.631. y art. 32 del CPCyC) y la doctrina legal del STJ relativa a la arbitrariedad de sentencia.
Afirman que se ha conculcado gravemente su derecho de propiedad, el debido proceso legal y la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), con pérdida a obtener una sentencia fundada (art. 200 de la CP) y violándose la tutela judicial efectiva.
Sostienen que en el fallo recurrido existe una errónea aplicación de la ley, sentenciándose con arbitrariedad y absurdidad, llegando en consecuencia a un resultando ilógico al tiempo de dar el fallo.
Resulta ilógica una sentencia que revoca la cautelar que diera el Juez de origen, cuando comienza la sentencia indicando que se observan que se cumplen los presupuestos para la aplicación de la norma que autoriza la cautelar peticionada, por tanto deviene en un fallo contradictorio y absurdo frente a dicha valoración previa.
Que aunque esta alzada haya entendido que la prohibición de innovar otorgada pueda entenderse como excesiva y desprorcionada, la vía que se elige, o sea la revocación de la misma no resulta el mecanismo específic... SENTENCIA: 153 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |