Fallos Jurisdiccionales

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O.M.C. C/ D.S.Y. S/ ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de diciembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "O.M.C. C/ D.S.Y. S/ ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA", (LB-00695-F-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21/10/2025, concedido el 31/10/2025.

II.- Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, rechazó la demanda promovida por el actor en lo referente a la atribución del hogar conyugal, reguló honorarios e impuso las costas por su orden.

En la audiencia celebrada el 10/12/2025, luego de un amplio diálogo, no fue posible conciliar las pretensiones, por lo que la parte apelante fundó sus agravios. Corrido traslado, contestó la parte demandada y seguidamente dictaminó la DEMEI, todo lo que se encuentra registrado en el sistema audiovisual.

En atención a que el Sr. Juez Victor Dario Soto se encontraba en uso de licencia por enfermedad, no resultó posible dictar sentencia en ese acto conforme lo prevé el art. 85 CPF, atento lo cual se hizo saber a las partes que se dictaría sentencia con ajuste a los plazos del art. 32 CPF.

III.- Los agravios.

El actor sostuvo sus agravios remitiendo en lo sustancial a los puntos esgrimidos al momento de interponer el recurso que fueron: Errónea valoración de la prueba y apartamiento de los hechos acreditados. Desconocimiento del principio de igualdad y no discriminación por discapacidad. Omisión de considerar alternativas de solución razonables. Falta de congruencia y motivación insuficiente. Vulneración de derechos convencionales.

IV.- Contestación de agravios.

A su turno, la parte demandada contestó ...

SENTENCIA: 297 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

P.M.A. C/ F.G.K.M. S/ IMPUGNACION DE FILIACION

San Carlos de Bariloche, a los 26 de Diciembre del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.M.A. C/ F.G.K.M. S/ IMPUGNACION DE FILIACION, BA-01202-F-2024,.- 
RESULTA: Que en el mes de Mayo del año 2024 se presenta el Sr. P.M.A. con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lopez, a fin de interponer demanda de impugnación de estado contra la Sra. F.G.K.M. con el objeto de dejar sin efecto el reconocimiento efectuado respecto de la niña P.Z.N..-
Refiere que hace 9 años nació Z., reconociéndola oportunamente. Posteriormente la progenitora lo puso en conocimiento de que la niña no era su hija, razón por la cual se realizó un examen de ADN el cual concluyó que la niña no resulta su hija biológica.-
Hace saber que al momento del reconocimiento estaba convencido que la niña era su hija biológica. Por lo expuesto, solicita la impugnación y nulidad de la paternidad.-
Acompaña prueba documental, entre ella la pericia genética de ADN, ofrece prueba en subsidio y funda en derecho.-
En fecha 10.06.24 se lo tuvo por presentado y se dispuso el traslado de la demanda.-
Que en fecha 03.07.25, el actor se presenta con el patrocinio letrado de las Dras. Milena Rios Faverio y Susana Bobeli.-
Que al no haberse presentado la demandada en legal tiempo y forma, en fecha 03.02.25 se tuvo por incontestada la misma.-
Que tomó intervención en representación de Z., la Dra. De Rosa, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 3. Luego intervino la Dra. Barberis, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 4.-
Contestada la vista por la Fiscal Jefe, Dra. Betiana Cendon, la misma manifestó no tener objeciones que formular a las presentes actuaciones.-
Tampoco formuló objeciones legales la representante del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro.-
En fecha 24.06.25 se presenta la Sra. F.G.K.M. con el patrocinio letrado de la Dra. Garcia Oviedo y Paola Ustaris, manifestando que la niña no solo desconoce la existencia del presente proceso, sino también su realidad biológica, solicitando la suspensión de la audiencia a fin de poder abordar el tema con su hija de la manera menos perjudicial para ella.-
Ante tal escenario, se suspendió la audiencia fijada en autos, sin embargo, siendo que las partes no lograron acordar un en...

SENTENCIA: 357 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

TAPIA RAMON OMAR, SAEZ ELIZABETH LORENA, TAPIA BRISA DANIELA, TAPIA ROCIO BELEN Y TAPIA ALISON MARIBEL C/ SANATORIO JUAN XXIII, WINDERHOLLER MARTIN GONZALO, MARTINEZ DIEGO EMILIO, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U., NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.Y SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENORES-OCHO CUERPOS-P/C M-2RO-1181-19)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I  de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TAPIA RAMON OMAR, SAEZ ELIZABETH LORENA, TAPIA BRISA DANIELA, TAPIA ROCIO BELEN Y TAPIA ALISON MARIBEL C/ SANATORIO JUAN XXIII, WINDERHOLLER MARTIN GONZALO, MARTINEZ DIEGO EMILIO, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U., NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.Y SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENORES-OCHO CUERPOS-P/C M-2RO-1181-19)", (RO-45321-C-0000) (A-2RO-1693-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:  

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el  recurso de revocatoria con apelación interpuesto por el Dr. Balladini  en fecha 5/9/2025 el que en su parte pertinente se transcribe: "...II.- DEDUCE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO Vengo a solicitar se revoque la providencia de fecha 03.09.25 en la cual solamente se reserva el porcentual del 20%, toda vez que se ha omitido el tratamiento de lo requerido por el suscripto, esto es que también se reserve de lo que les corresponde a los actores el 21% del IVA sobre dichos honorarios atento la condición de responsable inscripto del suscripto ante tal impuesto. Asimismo, se ha omitido disponer la reserva de fondos de los actores que estime como razonable V.S. para atender las costas que genere esta incidencia, en atención a que no resultará un hecho imprevisto atento la severa inconducta evidenciada que además pretendan sustraerse al pago de las costas en caso de resultar perdidosos, principalmente respecto de los honorarios que se regulen al perito calígrafo, en cuyo caso deberían ser afrontados por el suscripto. De la misma manera, también se ha omitido la reserva de fondos de los actores en cantidad que estime como razonable V.S. para atender los intereses que se devenguen por la...

SENTENCIA: 623 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

K.F.I. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA , después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "K.F.I. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-02388-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el progenitor de la niña de autos (E0011 del principal BA-02130-F-2025) contra la resolución del 23/09/2025 (I0010 del principal) que convalidó la medida de protección especial de derechos adoptada el 05/09/2025 por la Disposición 134/25 de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), consistente en la integración transitoria de aquélla en el núcleo familiar alternativo de su abuela materna.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0011 del principal), fundada (E0002 de los presentes) y contestada por la SENAF (E0003), con dictamen final de la Defensora de Menores que propició la confirmación de lo resuelto (E0004).
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado, por lo siguiente.
a) El recurrente aduce que la resolución en crisis carece de fundamentos y omite un análisis concreto del caso.
No obstante, pese a ser concisa, la convalidación dispuesta tiene expresamente en consideración los antecedentes que justifican la decisión, como el cumplimiento de los recaudos que la judicatura debe verificar (articulo 164 del CPF), la escucha de la niña y del progenitor, la actitud omisiva de la madre y el dictamen de la Defensora de Menores. Para ello, no es preciso reiterar redundantemente los fundamentos ya expresados por la autoridad administrativa.

SENTENCIA: 511 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.J.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 26 de diciembre de 2025, siendo las 11:11 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00091-P-2024, caratulado "G.J.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.E.G. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° III-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I) CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a J.E.G., la que se hará efectiva a partir del día de la fecha, bajo acta de estilo, previa verificación por parte del Servicio Penitenciario de que no existan causas abiertas en la que interese la detención del condenado o algún otro impedimento legal que obstaculice la soltura (artículos 13 del C.P.; 28 de la Ley 24.660), bajo tutoría de su hermano el Sr. Garrido Moisés Luis, DNI 40.778.853  y con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.-

II) HACER SABER AL CAUSANTE, A SU DEFENSA Y A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS que el beneficio SÓLO PODRÁ HACERSE EFECTIVO SI EL TUTOR SE PRESENTA A RETIRAR A SU TUTELADO DEL ESTABLECIMIENTO como se ha ordenado con un sentido que no es meramente procesal. Se trata de una persona elegida libremente por el interno, aceptada como viable por su Defensa, que recientemente ha aceptado el cargo, a quien se le ha explicado que debe retirar a la persona ante la concesión del beneficio y que no ha manifestado oportunamente su imposibilidad de cumplir con el requisito.

III) HACER SABER a J.E.G. que durante el usufructo del beneficio concedido y hasta el agotamiento de la pena impuesta, deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en Av. Los Cipreses Nº 282, Barrio Primavera, El Bolsón, debiendo comunicar a éste juzgado cualquier cambio en el mismo antes de...

SENTENCIA: 380 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

C.K.L.R. C/ B.N.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 26 de diciembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.K.L.R. C/ B.N.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-01024-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por K.L.R.C.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.N.E., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me h.p.e.e.U.f.d.d.a.m.e.p.N.c.q.m.e.s.h.3.o.4.d.a.p.m.q.d.m.y.e.v.e.e.m.d.l.s.m.a.d.q.m.i.a.m.y.q.n.s.e.y.q.n.m.e.. M.u.r.d.p.d.4.m.n.t.h.e.c.. E.d.d.l.f.a.h.d.l.m.0.c.r.a.m.d.e.e.c.m.b.d.1.m.s.h.p.N.q.m.c.a.p.q.m.t.h.l.c.p.l.q.l.c.q.f.u.t.y.m.d.q.n.e.u.t.q.e.h.e.q.e.a.m.c.s.e.a.l. de m.c.c.q.e.c.m.h.y.q.e.s.a.s.e.y.m.d.q.p.y.e.e.m.c.v.a.l.a.m.b.m.p.c.u.p.e.l.c.p.l.q.c.a.l.a.m.m.q.t.v.c.m.h.e.e.m.e.s.f.. L.q.s.r.l.a.p.d.m.h.q.m.t.h.l.c.3.q.m.t.a.h.l.d.m.a.y.e.u.c.m.p.l.l.. L.m.h.p.p.r.e.e.c.t.E.t.

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por K.L.R.C., denunciando  a su E.P., N.E.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la...

SENTENCIA: 669 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

I.N.B. C/ T.H.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 26 de diciembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados I.N.B. C/ T.H.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-01025-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por N.B.I.-.D.3.-.P.C.C.1.D.B.E.c.T.2.5.L.A.P.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado T.H.R., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que en f.2.d.c.m.y.a.h.0.a.m.e.e.m.d.e.m.c.a.l.b.a.H.e.e.d.e.m.m.q.e.e.m.c.o.p.p.e.s.y.c.u.c.c.a.r.l.c.l.m.q.s.c.y.m.p.a.p.c.e.l.c.e.e.m.e.m.h.I.M.d.1.a.d.e.y.l.p.a.H.q.s.r.e.m.a.. A.l.h.a.l.e.m.p.q.m.m.M.h.l.l.m.m.m.q.m.a.a.l.g.d.h.p.s.a.p.e.m.y.q.m.a.h.e.c.a.r.e.e.h.e.m.n.q.s.a.p.u.m.c.s.o.l.h.E.t...." 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.B.I., denunciando  a su , H.R.T., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.  
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, ...

SENTENCIA: 670 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

HERRERA DE LA ROSA ROSA YESTEFANI C / TORRES AARON GABRIEL S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00479-JP-2025: “H.D.L.R.R.Y.C./.T.A.G.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. H.D.L.R.R.Y.D.9.y.d.e.V.1.B.V.U.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a T.A.G. , con domicilio en V.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima H.D.L.R.R.Y. , con domicilio en calle V.1.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 236 de Diciembre  del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana H.D.L.R.R.Y.  , por parte del ciudadano T.A.G. , asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbad...

SENTENCIA: 226 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.L.B. C/ R.R.N. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 26 de diciembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.L.B. C/ R.R.N. S/ VIOLENCIA" - BA-03117-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.L.B. con el patrocinio del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la sugerencia del SAT y el Equipo Técnico Interdisciplinario, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. R.R.N. a la denunciante Sra. C.L.B.; al domicilio familiar sito en "B.N.H.-.M.S.3." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al Sr. R. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisi...

SENTENCIA: 590 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SENAF C / T.M. A. S / VIOLENCIA

CH-00289-JP-2023

Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00478-JP-2025.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. T.M.A. hacia la Sra. L.M.N.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. T.M.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. L.M.N.S. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de ...

SENTENCIA: 1046 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN