Fallos Jurisdiccionales

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P.N.P.J. C/ L.L.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente  caratulados: P.N.P.J. C/ L.L.A. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-00984-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. 
Y CONSIDERANDO: Se presentan la Sra. L.L.A. con el patrocinio letrado de la Dra. S.G. y el Sr. P.N.P.J. con el patrocinio letrado de la Dra. K.L.U., a fin de solicitar se decrete divorcio vincular.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio en el año 2007. De dicha unión nacieron sus dos hijos que son mayores de edad según partidas de nacimiento acompañadas en autos.-
Respecto al convenio regulador las partes hicieron saber que los bienes que integran la sociedad conyugal serán tratados en la instancia de mediación.-
En fecha 12.05.2025 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramita conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss. y cc. del CPF. Con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. L.A.L. -DNI Nro. 3.- y P.J.P.N. -D.N.I. Nro. 2..; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
2.- Costas por su orden.-
3.- Regular los honorarios de la Dra. S.G., en la suma equivalente a 30 JUS y los de la Dra. K.L.U., en la misma suma; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D. C/ G.D.M.L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones".-
4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
5.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
6.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada 36/22.-
 
 

SENTENCIA: 51 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

OROZCO VON KAVEN EZEQUIEL NORBERTO EMMANUEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARISIMO ( DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240)

General Roca, 13 de mayo de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "OROZCO VON KAVEN EZEQUIEL NORBERTO EMMANUEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARISIMO ( DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240) " (Expte.RO-00726-C-2025),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados a favor de la letrada de la parte actora, Dra. Ailén Roca, patrocinante, en la suma de $ 500.000 más IVA y 5% aporte a Caja Forense (MB $ 2.500.000 capital convenido)
Regular los honorarios de los Dres. María Carolina Gastaldi Ferla apoderada de Sudamericana Seguros Galicia S.A.,  Fernando G.Chironi y Fernanda Rodrigo, apoderados del Banco Patagonia S.A., en conjunto, en $490.000. Se deja constancia que se regula 70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento, tomando una etapa cumplida del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6,7,8,9,10,11,12, 38 y 39 Ley G 2212). 
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Agustina Naffa
Jueza subrogante

SENTENCIA: 172 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

MARTINEZ SUAREZ, MARIA ALEJANDRA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: Los autos "MARTINEZ SUAREZ, MARIA ALEJANDRA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-02360-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de María Alejandra Martínez Suárez ocurrida el 12/03/2024) (acreditado en fecha 28/10/2024), madre de Mariano Andrés Muzio (conforme presentación de fecha 28/10/2024) y de Martín Alejandro Muzio (conforme presentación de 13/03/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (07/04/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788, documento digital conforme presentación de fecha 06/02/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (art. 6 de la ley 133, conforme presentación de fecha 03/04/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (conforme presentación de fecha 12/05/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Alejandra Martínez Suárez le heredan sus hijos Mariano Andrés Muzio y Martín Alejandro Muzio. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 133 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

O.S.N. C/ L.M. S/ DIVORCIO

                                                                                                                                          San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de mayo del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: O.S.N. C/ L.M. S/ DIVORCIO, BA-00327-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. S.N.O. con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno y solicito su divorcio del Sr. M.L., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que se presenta a contestar demanda el Sr. M.L., con el patrocinio letrado de la Dra. Erica Alday allanándose al pedido de divorcio y acompañado convenio arribado en el CIMARC.-
Que la actora solicita no se homologue el convenio acompañado por el demandado. 
Que sin perjuicio de ello, ambas partes han sido debidamente patrocinadas al momento de arribar el mismo, por lo que corresponde su homologación.- 
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. S.N.O.  DNI Nº  1. y el Sr. M.L. DNI Nº 1.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) HOMOLOGAR el convenio de fecha 05/12/2024 suscripto por las partes  de estos actuados.
IV) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.-
V) Protocolícese. Notifíquese
 

 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 82 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.C.A. C/ B.W. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.C.A. C/ B.W. S/ VIOLENCIA", (VR-00753-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/12/2024 contra la sentencia interlocutoria del 18/12/2024, concedido en relación y con efecto devolutivo.
II.- La resolución de fecha 18/12/2024, en lo que aquí interesa, modificó la resolución de fecha 11/11/2024, y prohibió al denunciado acercarse a la persona de la denunciante a sus espacios personales y de uso habitacional en el domicilio de C.N.2.d.l.c.d.V.R., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Prohibió también al denunciado ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar; episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento..."
III.- Contra esta forma de resolver, se alza el denunciado fundando sus agravios.
Cuestiona la procedencia de la medida de prohibición de acercamiento afirmando que la denuncia efectuada es falaz, por cuanto afirma que en ningún momento agredió ni insultó a la denunciante ni a su pareja. Que la actora miente al efectuar la denuncia del 02.11.2024. Niega los hechos denunciados dando su versión.
Manifiesta que la vivienda en la cual reside la denunciante es de su titularidad, que ha iniciado juicio de desalojo en contra de la actora. Que pese a no vivir allí y por razones de seguridad debe guardar su vehículo particular, su motocicleta, así como sus herramientas de trabajo, que tiene un pe...

SENTENCIA: 175 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

FLORES, ROXANA GRISELDA C/ ROMANO, JUAN CRUZ Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 13 de mayo de 2025

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo Gutiérrez y la doctora E. Emilce Álvarez con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “FLORES ROXANA GRISELDA C/ ROMANO JUAN CRUZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. CI-00114-C-2022) elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia , dijo:

I.- Inicia la actora las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra Juan Cruz Romano y Esteban Germán Romano (conductor y titular registral del rodado, respectivamente), y contra La Mercantil Andina S.A.. Refiere la actora, que circulando en su bicicleta por calle Río Negro de esta ciudad, en sentido norte- sur, fue embestida por un automóvil en la intersección con c...

SENTENCIA: 58 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

GAMBINO ANDRES FERNANDO C/ ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00075-C-2022

 

Choele Choel, 13  de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GAMBINO ANDRES FERNANDO C/ ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00075-C-2022, de los que,

RESULTA: Que en fecha 10/08/2022 adjunta documental y se presenta el Señor Andrés Fernando Gambino, por su propio derecho y en representación de su hija Delfina Gambino Gerber, con el Patrocinio Letrado del Doctor José Luis Darriba, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra la empresa de medicina prepaga AVALIAN -Cooperativa de Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada- por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

En tal sentido, solicita se condene a la demandada a reparar los daños ocasionados debiendo pagar una indemnización que asciende a la suma de $2.160.000 y/o lo que en más o menos surja conforme a la prueba que resulte de autos, más los intereses calculados hasta el efectivo pago, con costas a su cargo.

Manifiesta que con la demandada de autos lo vincula una relación de consumo, en los términos del Art. 3 LDC, en virtud de ser titular junto a su hija Delfina de la cobertura de salud que aquella brinda, ubicándose así en el carácter de consumidores de acuerdo surge del Art 1 LDC y la prepaga como prestadora de un servicio de salud se ubica en el Art. 2 LDC.

Dice que en fecha 23/08/2021 envió a su obra social una solicitud de internación y presupuesto para una cirugía en el oído derecho (para el día 31/08/2021) a la que debía someterse su hija, a fin de que le brinde la cobertura correspondiente.

Continua diciendo que frente a ello, AVALIAN le informa que el presupuesto está mal ya que figura la colocación de una prótesis; por lo que puso en conocimiento al médico tratante a fin de que lo modifique. Cumplido ello, presentó nuevamente el presupuesto a su obra social junto con el informe de la tomografía realizada a Delfina.

SENTENCIA: 53 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

CATALAN CID, PATRICIA GLADYS C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025

---Y VISTOS: Los autos caratulados: CATALAN CID, PATRICIA GLADYS C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00759-L-2023,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación presentación E0101.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante depósito en la cuenta judicial abierta a nombre de las presentes actuaciones.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) De conformidad con lo establecido en el art. 62 de la Ley 5.631 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar u...

SENTENCIA: 106 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRUNO FABIAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRUNO FABIAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00510-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 13 de mayo de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRUNO FABIAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00510-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FABIAN ALBERTO BRUNO, DNI 18.574.910, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $284.100,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS $420.203 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $352.151,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimie...

SENTENCIA: 54 - 13/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

HERNANDEZ HÉCTOR EDUARDO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 13 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "HERNANDEZ HÉCTOR EDUARDO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00155-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "GOMEZ NESTOR JAVIER C/ ROMERO MARIO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N°CH-56653-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.-LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados MARIO RICARDO ROMERO (DNI 18539453), EL PROGRESO SEGUROS S.A. (CUIT/CUIL 30701829723), hasta que hagan íntegro pago a la acreedora HÉCTOR EDUARDO HERNANDEZ, del capital reclamado de $ 1.946.590,00 en concepto de honorarios complementarios, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $ 900.000,00.

 Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 452 y 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

SENTENCIA: 62 - 13/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL