FERRER, EMILIANO DAVID C/ FERRER, LUCIANO EZEQUIEL Y OTROS S/ MONITORIO - DIVISION DE CONDOMINIO Cipolletti, 27 de febrero de 2026.
Por promovida demanda de división de condominio, la que tramitará con arreglo a lo dispuesto para los procesos de estructura monitoria (arts. 438 y ccdtes. del CPCC); y
VISTAS las presentes actuaciones caratuladas "FERRER, EMILIANO DAVID C/ FERRER, LUCIANO EZEQUIEL Y OTROS S/ MONITORIO - DIVISIÓN DE CONDOMINIO" (Expte. N° CI-00152-C-2026); de las que
RESULTA:
Que en fecha 06/02/2026, se presenta la Sra. EMILIANO DAVID FERRER - DNI 32829758, con patrocinio letrado, e interpone demanda de división de condominio.
Con la documentación adjunta se encuentran acreditados los recaudos del artículo 439 del CPCC.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo que resulta de la instrumental acompañada y lo dispuesto en los arts. 438 inc. 4, y 440 y concordantes del CPCC, corresponde dictar sentencia sin más trámite, toda vez que ha quedado acreditado el supuesto fáctico argumentado por la actora, esto es, el condominio respecto del inmueble cuya nomenclatura catastral es: NC. 03-1-G-005-02A, teniendo el derecho de peticionar su extinción.
Ello sin perjuicio de diferirse todo lo concerniente a la forma y modalidades para instrumentar la división, lo que se efectivizará en la eventual etapa de ejecución de la sentencia.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda de división de condominio que ha sido promovida por EMILIANO DAVID FERRER y, en consecuencia, dispongo declarar DISUELTO EL CONDOMINIO existente entre el y los demandados LUCIANO EZEQUIEL FERRER y MAURICIO NICOLAS FERRER, respecto del inmueble identificado como NC. 03-1-G-005-02A, parcela 02A, chacra 005, de la localidad de Cipolletti; difiriendo la instrumentación de la forma y modalidades de la división para una eventual etapa de ejecución de sentencia.
II.- Hágase saber a la parte demandada que en el plazo de diez (10) días podrá oponerse a esta sentencia, exponie... SENTENCIA: 22 - 27/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
ALVAREZ MIRTA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA ALVAREZ MIRTA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA RO-01870-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 27 de febrero de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: ALVAREZ MIRTA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA RO-01870-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 26 de febrero de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha15 de septiembre de 2025, se acredita el fallecimiento de MIRTA NOEMÍ ÁLVAREZ D.N.I. 5.316.774 ocurrido el día 6 de enero del 2025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil casada con FABIAN JOSE MARTINEZ, por acto celebrado el día 6 de Febrero de 1970 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 18 de septiembre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-PAULA JORGELINA MARTÍNEZ
-SEBASTIÁN JOSÉ MARTÍNEZ
-SANTIAGO NICOLÁS MARTÍNEZ
-MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ
Que en fecha 16 de septiembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 25 de febrero de 2026 y bajo Nro. 2DA-50737 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 19 de diciembre de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de MIRTA NOEMÍ ÁLVAREZ, le suce... SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/ EJECUCION FISCAL (CA) En Viedma, a los 27 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA c/ EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL (CA)”, Expte. N° VI-32273-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada -EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A., en adelante “EDASA”- en fecha 06/06/2025 (E0012). Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- ANTECEDENTE
Mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2025 (I0026), el señor Juez de Primera Instancia de la Unidad Jurisdiccional N° 13 de la primera Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, se declaró incompetente para continuar entendiendo en la presente ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de Viedma contra Embotelladora del Atlántico S.A., dispuso el archivo de las actuaciones una vez firme el pronunciamiento, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios profesionales y periciales.
Para así decidir, el Magistrado fundó su pronunciamiento en la existencia de un hecho que calificó como sobreviniente, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Viedma en una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad promovida por la ejecutada, en autos caratulados “Embotelladora del Atlántico S.A. C/Municipalidad de Viedma S/Acción meramente declarativa de Inconstitucionalidad”, expte. N° 17884/2019, del registro del tribunal Federal aludido, y en la que se declaró la inconstituciona... SENTENCIA: 34 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA Cipolletti, 27 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.A.T., caratuladas como "T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00186-JP-2026);y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/02/2026.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 24/02/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
I.- Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
II.- INTÍMESE al Sr. A.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
III.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.S. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distanc... SENTENCIA: 180 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
F.A.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 27 de febrero de 2026 Tercero: Registrar y noti... SENTENCIA: 14 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
CIRER CRISTIAN NICOLAS Y GALLARDO FABRICIO S/ INF. ART. 42 LEY S 5592 Cipolletti, 27/2/2026.-
CONSIDERANDO: Que la imputación preliminar efectuada por la autoridad policial, se realizó sobre la base de lo dispuesto por el art. 40 de la norma antes citada, cuyo texto reza: "Agresiones en la vía pública. Es punible (...) A) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias". Que atento a los términos de la relación sumaria del hecho contenida en el acta adjunta, advirtiendo la suscripta la ausencia de una agresión directa dirigida hacia otra persona, como así también de una incitación a pelear, se procede a modificar la imputación sobre la base de lo dispuesto por el art. 42 del mismo cuerpo normativo según el cual "Es punible la persona que exhibiera armas en forma riesgosa para terceros". Ahora bien, analizando el art. 42 de la ley 5592, resulta que para su configuración se requiere la concurrencia conjunta de los siguientes elementos: 1.-una conducta positiva de exhibición de un arma; 2.- que dicha conducta sea atribuible claramente al contraventor imputado, y 3.- que la exhibición del arma genere un riesgo cierto para terceros. Partiendo de esta base, y considerando los términos del relato de los hechos contenido en el acta policial adjunta, resulta que el mismo deviene a todas luces ambiguo, por cuanto describe que el personal interviniente, en ocasión de encontrarse de recorrida a bordo del móvil interno 2836, observó a "dos masculinos", consignándose que "uno de ellos esgrime un arma blanca con miras hostiles", sin individualizar -de manera concreta- cual de los sujetos habría desplegado dicha conducta.. Seguidamente agrega que uno de los masculinos emprende la huida y que, al ser reducido "se le cae de entre sus prendas un cuchillo" circunstancia que describe únicamente la portación del arma, pero no su exhibición en los términos exigidos por el art. 42 del Código Contravencional. Asimismo, se advierte que el acta no contiene una descripci.. SENTENCIA: 7 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
FAVALE, DANIEL GUSTAVO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados FAVALE, DANIEL GUSTAVO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ MEDIDA CAUTELAR, Expediente Nro. BA-01374-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Que en fecha 18/02/2025 por Movimiento I0006 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la Dra. Lorena Barrios en favor de su apoderado DANIEL GUSTAVO FAVALE y se ordena el embargo preventivo, contra ASOCIART SA ART (CUIT 30-68627333-0) hasta cubrir la suma de $8.630.721, en concepto de prestaciones dinerarias (período mayo hasta noviembre de 2024), con mas la provisional de $4.315.360,50 presupuestados para intereses y costas; todo ello con la expresa previsión, en el apartado 4to., que la resolución se adopta sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida.(I0006). ---Que una vez efectivizada la medida cautelar (Movimiento I0009) se dispuso la correspondiente notificación de la parte demandada, en los términos del art 180 del CPCC (I0010).
---Asociart ART SA se presenta (Movimientos E0012 y E0016 ) y solicita el levantamiento de la medida cautelar, por entender que la misma carece de objeto, pues no subsiste el peligro en la demora, ni riesgo de insolvencia que justifique su mantenimiento, todo ello con costas por su orden.
---Que, convocadas que fueran las partes a la audiencia prevista en el art. 18 de la ley 5631, la parte actora incidentista presta conformidad al levantamiento de embargo y liberación de fondos solicitada por la parte demandada incidentada. Asimismo solicita se resuelva la imposición de costas y regulación de honorarios. (I0028)
---Corresponde entonces disponer el levantamiento del embargo, atento la expresa conformidad brindada por la parte actora incidentista.
SENTENCIA: 29 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.M.A.C.S.M.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: "R.M.A.C.S.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00864-F-2025 - lf
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. Por recibido el expediente RO-00475-F-2026 "S.M.M.C.R.M.A. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas se procede a acumular en las presentes actuaciones.
En virtud de la denuncia de fecha 23/2/26, respecto de la medida de exclusión de hogar peticionada, siendo que no surgen elementos para ordenar una medida extrema en el marco de esta causa, hágase saber al Sr. M.M.S. que en relación a los derechos de la vivienda deberá iniciar las actuaciones correspondientes con patrocinio letrado de un abogado particular o Defensor oficial. A tal efecto, líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a al denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Sin perjuicio, hágase saber a los Sres. M.M.S. y M.A.R. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en estos autos en fecha 25/3/25 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. Not.
Observándose que de las constancias de autos surge que el Sr. M.M.S. no se encuentra notificado de las medidas dispuestas en fecha 25/3/25 notifíquese al Sr. S. de la presente providencia y de la resolución de fecha 25/3/25. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Advirtiéndose de la denuncia efectuada, ... SENTENCIA: 131 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.D.B. C/G.L.D. S/VIOLENCIA AUTOS:T.D.B. C/G.L.D. S/VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. -
III.- Asimismo, atento a los términos de la denuncia formulada resulta que el objetivo de la pretensión radica en una cuestión patrimonial que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
SENTENCIA: 92 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.C.Y.C.R.S.E. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: G.C.Y.C.R.S.E. S/ VIOLENCIA En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. La confección se encuentra a cargo de la peticionante.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 138 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |