Fallos Jurisdiccionales

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PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, BA-00667-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes:
A.1º) Que la actora al iniciar la demanda ofreció prueba pericial a los efectos de que un Ingeniero en Sonido determine: 1) Si hay personal dedicado a controlar que la puerta de ingreso permanezca cerrada para evitar el escape del sonido; 2) Realice estudio de sonido y determine si, desde el exterior del local, los sonidos provenientes de La Juana puede caracterizarse como ruidos molestos o molestos por las normas Iram 4062-2:2021.
 
Sin embargo, siendo que no hay en el listado oficial auxiliares con tal especialidad, al proveerse la prueba  (I0014) se le solicitó a Pono SRL que proponga un perito y se le dijo que con el resultado de la pericia se meritaría el reconocimiento judicial. A su ves, se citó como testigo de reconocimiento a Mazzei (propietario de Risiko) y Hernández (luego se sustituyó este medio de prueba por oficiatoria). 
 
Así, la actora propuso como testigo al Ing. Brañas, quien luego de designado, no aceptó el cargo. Posteriormente, se designó para el cargo al Lic. en Seguridad e Higiene Daniel Rosales, quien manifestó que no podía aceptar el cargo por no contar con el instrumental. 
 
Frente a ello, se volvió a requerir a la oferente de la prueba que proponga perito y la actora mediante presentación E0041/Consulta externa E0041 propuso a la empresa Risiko SRL por haber agotado la búsqueda. Expresó que la prueba es esencial y por ello ofrece a la empresa referida por encontrarse en condiciones de efectuar la labor pericial y contar con los instrumentos y recursos técnicos necesarios para ello. Destacó su seriedad, idoneidad y capacidad técnica. 
 
El planteo fue sustanciado y, mediante presentación

SENTENCIA: 120 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ FIORITO, LUCIANO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ FIORITO, LUCIANO S/ EJECUTIVO" BA-00627-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Luciano Fiorito con domicilio en Parque Nacional Diamantes 1236, San Carlos de Bariloche hasta que pague el capital reclamado de $10.000.000 más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, ( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $15.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 3...

SENTENCIA: 84 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, BA-00993-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes:
A.1º) Que la actora al iniciar la demanda ofreció prueba pericial a los efectos de que un Ingeniero en Sonidos determine:1) Si hay personal dedicado a controlar que la puerta de ingreso permanezca cerrada para evitar el escape sonoro. 2) Realice estudio de sonido y determine si, desde el exterior del local, los sonidos provenientes de LA JUANA pueden caracterizarse como ruidos molestos o no molestos acorde a la Norma IRAM 4062-2:2021.
 
Sin embargo, siendo que no hay en el listado oficial auxiliares con tal especialidad, al proveerse la prueba  (I0012) se le solicitó a Pono SRL que proponga un perito y se le dijo que con el resultado de la pericia se meritaría el reconocimiento judicial. A su ves, se ordenó librar oficio a Risiko SRL (su respuesta obra en I0016) y Etika Sur.
 
Así, la actora propuso como testigo al Ing. Brañas, quien no acepto el cargo (actora manifestó que no podía aceptar el cargo por no tener instrumentos de medición -E0020). Posteriormente, se sorteo al Ing. Contreras, quien no aceptó el cargo por no tener instrumentos de medición (E0021). Ante ello, se designó al perito Rosales. Mediante presentación E0027/ Consulta externa E0027 la actora manifestó que este perito no podía llevar a cabo la pericia por no tener los instrumentos correspondientes y propuso como perito a Risiko SRL. Sostuvo haber agotado la búsqueda y que la prueba resultaba esencial, ofreciendo a esta empresa por ser la que se encuentra en condiciones de efectuar la labor pericial, contar con los...

SENTENCIA: 119 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

I.F.G.A. C/ P.M.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: I.F.G.A. C/ P.M.A. S/VIOLENCIA
Expte. N° CO-00125-JP-2026 -

Cipolletti, 23 de junio de 2026. vh
Atento los términos de la denuncia efectuada en fecha 10 de Junio de 2026, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. P.M.A. sito en L.P.9. de la ciudad de B.D.M..-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Juez de Paz con Jurisdicción en la ciudad de B.D.M., quien deberá notificar al Sr. P.M.A. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. P.M.A. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr. P.M.A. a la persona y residencia de la Sra. I.F.G.A., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. P.M.A. respecto de persona y residencia de la Sra. I.F.G.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. P.M.A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden a...

SENTENCIA: 415 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CASAS, ADRIANA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos CASAS, ADRIANA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00408-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Adriana Gabriela Casas ocurrida el 13/03/2026 (acreditado en fecha 31/03/2026), cónyuge de Fabian Carlos Medvedev (acreditada en fecha 13/04/2026) y madre de Gonzalo Angaut (acreditado en fecha 13/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 05/06/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 17/04/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 26/05/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 10/06/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de  Adriana Gabriela Casas le heredan su hijo Gonzalo Angaut  y su cónyuge supérstite Fabian Carlos Medvedev éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

SENTENCIA: 222 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

ARTOLA, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026
VISTOS: los autos "ARTOLA, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (BA-07388-C-0000),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente
2°) Que la base asciende a la suma de $13.982.940,91.- de acuerdo a la liquidación aprobada en el dia de la fecha.-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212), corresponde regular los honorarios de las Dras. María Laura Loureyro y Evelin Triviño, letradas patrocinantes de la actora, en conjunto e idénticas proporciones, por la primera etapa del proceso, en la suma de $699.147,04 (15% del monto base por la etapa cumplida: arts. 8 y 39 de la ley G2212).-
4°) Asimismo, corresponde regular los honorarios de la Dra. María Laura Loureyro, letrada patrocinante de la actora, por la segunda y tercera etapa del proceso, en la suma de $1.398.294,09 (15% del monto base por las etapas cumplidas: arts. 8 y 39 de la ley G2212).- 
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. María Laura Loureyro y Evelin Triviño, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $699.147,04, por la primera etapa del proceso ordinario.-  II) Regular los honorarios de la Dra. María Laura Loureyro, en la suma de $1.398.294,09, por la segunda y tercera etapa del proceso ordinario.- .- III) Todos los honorarios deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. IV) Notifíquese.-

 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 187 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

DIAZ, JORGE RAUL C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN)

Viedma, 23 de junio de 2026. 

DÍAZ, JORGE RAÚL C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN) - EXPTE. N° VI-01875-C-2023 

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 15/05/2025 se dicta sentencia definitiva mediante la cual se rechaza la defensa de prescripción interpuesta por Banco Patagonia S.A., se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Jorge Raúl Díaz en fecha 12/10/2023, se declara la nulidad de los contratos de seguro y, en consecuencia, se condena a Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $442.890 en concepto de daño moral y la suma de $600.000 en concepto de daño punitivo. 

En la misma sentencia se dispone que ambas sumas se encuentran cuantificadas a la fecha del pronunciamiento y que devengan intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el STJ. Asimismo, se determina que no existen sumas a reconocer en concepto de daño directo o devolución de dinero. 

También se imponen las costas a Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A., conforme art. 62 del CPCC, se regulan los honorarios profesionales y se deja establecido que, en tanto resulta de aplicación el art. 730 del CCyC, el prorrateo debe efectuarse en el momento de ejecución de sentencia.

SENTENCIA: 179 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

BENITEZ MANIAL, JIMENA SOLEDAD C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 23 de junio de 2026. 
EXPEDIENTE: “BENITEZ MANIAL, JIMENA SOLEDAD C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - VI-00920-C-2025. 
ANTECEDENTES: 
1.- En movimientos E0011 y E0013, las partes presentaron acuerdo conciliatorio mediante el cual pusieron fin al conflicto planteado en autos, acordando el pago de la suma de $1.500.000. 
2.- Mediante sentencia de fecha 14/05/2026 se homologó judicialmente el acuerdo conciliatorio arribado por las partes. En el punto 3 se impusieron las costas conforme lo pactado y, en el punto 4, se ordenó a Mercado Libre S.R.L. generar el Formulario 332 y pagar los gastos causídicos allí determinados, conforme liquidación practicada por la Agencia de Recaudación Tributaria, consistentes en tasa de justicia por $646.272,16, sellado de actuación por $49.750 y aporte al Colegio de Abogados por $8.096,70. 
3.- En fecha 7/6/2026 Mercado Libre S.R.L. interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el punto 4 de la sentencia homologatoria. Sostiene que la tasa de justicia fue calculada sobre una base imponible de $25.850.886,35, correspondiente al monto del reclamo con intereses, cuando —a su entender— debió tomarse como base el monto del acuerdo efectivamente homologado, esto es, la suma de $1.500.000.

SENTENCIA: 180 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.R.N. C/ C.G.F. S/ VIOLENCIA

CORBALAN RAQUEL NOEMIC.CARRASCO GUSTAVO FERNANDOS.V.

CS-00910-JP-2026

Cipolletti, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'CORBALAN RAQUEL NOEMIC.CARRASCO GUSTAVO FERNANDO' S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00910-JP-2026).
RESULTA: Que en fecha 21 de junio de 2026 la Sra. C.R.N. realiza denuncia contra el Sr. C.G.F. la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 22 de junio de 2026, el Juez de Paz de Cinco Saltos dispone EXCLUIR del hogar familiar al Sr. G.F.C., como así también prohibirle acercarse a la Sra. R.N.C..
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, no estando aquí en discusión los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, que exceden al marco de las presentes actuaciones, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el Sr. C.G.F.,  contra la Sra. C.R.N., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir...

SENTENCIA: 510 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ CONTRERAS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ CONTRERAS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL EXPTE. N°VI-01297-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Que compareció la PROVINCIA DE RIO NEGRO por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, CARLOS ALBERTO CONTRERAS, CUIT/CUIL 20200486367, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
RESOLUCIÓN:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CARLOS ALBERTO CONTRERAS, CUIT/CUIL 20200486367, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $417.600,00 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $506.531,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del CPARN bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Martín Miguel Mena, Victoria HECHENLEITNER y...

SENTENCIA: 682 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA