P.N. S/ SITUACIÓN Cipolletti, 7 de mayo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada y lo que surge del informe remitido por el Área Adulto Mayor y Personas con Discapacidad de la localidad de C.G., se advierte que la causa planteada no versa sobre una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía y que la Sra. P.N. se encuentra resguardada en una Residencia para adultos mayores y contenida por su grupo familiar.-
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
En base a ello, corresponde ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza SENTENCIA: 104 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.M.V. C/ R.E.J. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.
San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente P.M.V. C/ R.E.J. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-02230-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: En el mes de septiembre de 2025 se presenta la Sra. M.V.P., en representación de su hijo menor de edad,U.Y.R. —DNI5.F.0.—, con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Lah Ukman, promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. E.J.R. Solicita que se condene al demandado al pago de una cuota alimentaria equivalente al 40% de sus ingresos, suma que no podrá ser inferior a pesos ochocientos mil ($800.000), más asignaciones familiares, adicionales y proporcionales del SAC, con cobertura de obra social derivada de su vínculo laboral y contribución del 50% de los gastos extraordinarios que demande la crianza del adolescente, con costas. Asimismo, para el supuesto de que el demandado denuncie desempeñarse en media jornada —lo que califica como una conducta maliciosa— solicita que la cuota se fije en el equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles y medio, con una actualización semestral del 20%, más cobertura de obra social y contribución del 50% de los gastos extraordinarios, con costas. Relata que las partes mantuvieron una relación de la cual nacieron dos hijos: A., actualmente de 21 años de edad, y U., de 13 años de edad. Refiere que la separación de la pareja ocurrió hace aproximadamente seis años. Expone que, desde entonces, el demandado no mantiene diálogo con ella ni ejerce adecuadamente su rol parental. Señala que el vínculo conU. es escaso, sin pernoctes ni participación en actividades relevantes de su vida cotidiana. Manifiesta que el demandado no ha cumplido con su obligación alimentaria en forma regular ni suficiente, por lo que es ella quien afronta de manera exclusiva la totalidad de los gastos de manutención, educación, salud y espar... SENTENCIA: 229 - 07/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
U.C.A. C/ B.Y.R.A. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados U.C.A. C/ B.Y.R.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00234-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.A.U. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor Y.R.A.B.q.r.s.s.e.p.. Q.m.u.r.d.d.a.y.s.e.s.h.s.m.y.t.d.h.e.c.B.d.7.a.y.B.d.4.a.E.f.2.v.a.V.c.s.h.y.a.r.e.d.e.e.l.v.Q.l.p.q.l.l.a.s.c.. Q.c.i.p.j.s.p.c.a.i.y.a.f.e.r.o.t.d.d.s.h.q.f.a.e.s.a.s.l.d.y.é.s.a.l.m.p.p.e.l.c.. Q.l.r.p.d.r.y.l.a.c.u.c.. A.l.e.m.i.e.r.a.e.y.a.s.h.y.l.d.q.n.l.m.m.. Q.n.r.d.p.y.a.c.d.p.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes, ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran... SENTENCIA: 215 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
A.Z.J.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 7 de Mayo del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.Z.J.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-23061-F-0000, 01950-072.-
RESULTA: Que en fecha 09.04.25 se dispuso la revisión de la sentencia dictada respecto de la Sra. A.Z. en fecha 05.06.2019.-
Oficiado el Cuerpo Médico Forense, en fecha 24.06.25 remitieron las pericias Nº C-3BA-100-CIF2025 y Nº C-3BA-176-CIFTSF-2025 concluyendo en relación a la Sra. A.Z.J.L.: 7.- Diagnóstico: Trastorno intelectual del desarrollo, causado por Síndrome de Down. 8.- Fecha aproximada en que se manifestó la enfermedad: La afección es congénita, resulta evidenciable tras el nacimiento. 9.- Pronóstico esperable: Por tratarse de un estado no es posible albergar expectativas de cambio en el sentido de curación o mejoría. 10.- Capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes: Carece de capacidad para administración de sus bienes. Su capacidad para dirigir sus actos está muy restringida requiriendo en asistencia o supervisión permanente. 11.- Actividades para las que requiere ser asistido o suplido por un tercero: - Requiere supervisión y o asistencia en casi la totalidad de las actividades del diario vivir. - Requiere ser suplida en la administración de sus bienes. - Requiere ser suplida en las decisiones vinculadas con su salud. 12.- Recursos del contexto próximo que puedan ser aprovechados en la configuración de las medidas de apoyo: Se oriento para que retomen con actividades socio recreativas fuera del hogar. Tienen conocimiento de los recursos barriales. 13.- Régimen aconsejable de protección y asistencia: - Actualmente no realiza ningún tipo de actividad fuera de su hogar, estimándose muy pertinente que lo hiciera, para facilitar su socialización. - Consideramos atinado se integren sus hermanos como personas de apoyo, dada la edad de la madre y el agotamiento que ha manifestado. - Requiere controles médicos periódicos. - Estimamos que seria pertinente evaluar los motivos que han ocasionado el cese del beneficio de la Asignación como hija con Discapacidad, o se determinen las medidas pertinentes para que cuente con aporte económico por parte de su progenitor.- Que en fecha 24.07.25 toman intervención los Dres. Gustavo Suárez y Germán Corbella, en representación de la Sra. A.Z. en ... SENTENCIA: 266 - 07/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.F.I. C/ S.P.F.J. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: C.F.I. C/ S.P.F.J. S/ ALIMENTOS BA-01074-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de F.A.S.C., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que la niña cuenta con ocho años, surge en el relato que es la progenitora quien afronta de manera cotidiana y principal las tareas de cuidado, alimentación, escolaridad, salud, vestimenta, organización diaria y contención integral de la niña. El progenitor demandado no cumple en forma regular, suficiente y sostenida con su obligación alimentaria, razón por la cual se torna imprescindible la promoción de esta acción a fin de obtener una fijación judicial cierta, adecuada y ejecutable. Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de la niña, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fija... SENTENCIA: 105 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
HUINCHAQUEO, GABRIELA MARISA C/ MATAMALA, CLAUDIO HECTOR S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de mayo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "HUINCHAQUEO, GABRIELA MARISA C/ MATAMALA, CLAUDIO HECTOR S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00430-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por los Sres. Conciliadores, Dres. Carlos Eduardo Perlinger y César Alfredo Medrano, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a MATAMALA, CLAUDIO HECTOR a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 100.000,00.-; Sellado de actuación: $ 25.000,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 16.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense)... SENTENCIA: 90 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL Y SILENZI, MARÍA FABIOLA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos "ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL Y SILENZI, MARÍA FABIOLA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-17185-C-0000"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de María Fabiola Silenzi ocurrida el 22/06/2025, madre de Silvia Beatriz Bague, Jorge Alberto Bague y Daniel Roberto Bague , abuela de Diego Maximiliano Bague y bisabuela de Genesis Amancay Calfuquir y Luana Ailín Calfuquir quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (07/04/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 13/10/2025 ). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 17/02/2026). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (30/04/2026). 6°) Y que la Defensoría de Menores a Incapaces nro. 1, debidamente vinculada a las actuaciones, no presentó objeciones.
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Fabiola Silenzi le heredan sus hijos Silvia Beatriz Bague, Jorge Alberto Bague y Daniel Roberto Bague, su nieto Diego Maximiliano Bague (en representación de su padre Oscar Alfredo Bague -hijo pre fallecido de la causante) y sus bisnietas Genesis Amancay Calfuquir y Luana Ailín Calfuquir (en ejercicio del derecho de representación por el fallecimiento de su madre Florencia Roxana Bague y su abuelo Oscar Alfredo Bague, nieta e hijo premuertos de la causante respectivamente).-
II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago Morán
Juez
SENTENCIA: 26 - 07/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
PAREDES, JUAN Y OTROS C/ SUCESORES DE BEVERAGGI,NAPOLEON JORGE S/ USUCAPIÓN San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026
VISTOS: los autos "PAREDES, JUAN Y OTROS C/ SUCESORES DE BEVERAGGI, NAPOLEON JORGE S/ USUCAPIÓN, BA-00818-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2°) Que en virtud del desistimiento formulado por la actora (presentación E0011), decretado ante el silencio de la contraria; la base arancelaria ascendería a la suma de $32.937.377,74 de acuerdo a la valuación fiscal del inmueble objeto de autos.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. Laura Irene Lorenzo, letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de $966.163 que resulta de aplicar el 11% a la base, conforme art. 8 de la ley G2212 y cumplida la primer etapa del proceso por la letrada en un 80% (art. 39 de la ley citada).-
4°) Asimismo, que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. María Mailen Brega, letrada patrocinante de la parte actora en la suma de $241.540 que resulta de aplicar el 11% a la base, conforme art. 8 de la ley G2212 y cumplida la primer etapa del proceso por la letrada en un 20% (art. 39 de la ley citada).-
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de la Dra. La... SENTENCIA: 149 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
RICCIARDI, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ ELIDORO, CONSTANCIO Y OTROS S/ ORDINARIO (MENSURA, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y SUBDIVISION DE INMUEBLE)
El Bolsón, 07 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: En los autos caratulados "RICCIARDI, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ ELIDORO, CONSTANCIO Y OTROS S/ ORDINARIO (MENSURA, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y SUBDIVISION DE INMUEBLE)" (Exp. nº EB-00562-C-0000) se ha dictado sentencia interlocutoria en fecha 09/03/2026 resolviendo hacer lugar a la anotación de litis sobre el inmueble ubicado en el Paraje Mallín Ahogado PARCELA 281570 (20-1-281570). Que en tención a lo solicitado por los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella en la presentación E0047 y la documental acompañada de la que surge que la parcela sobre la que debe recaer la medida es la N.C 20-1-*-281-572-0
RESUELVO: Aclarar el punto I del Resuelvo de la sentencia mencionada, el cual quedara redactada de la siguiente manera: "(...) I. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la señora Lidia Águila debiendo procederse a la ANOTACIÓN DE LITIS sobre el inmueble ubicado en el Paraje Mallín Ahogado PARCELA N.C 20-1-*-281-572-0.
Para su cumplimiento, LIBRESE OFICIO al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que se sirva tomar razón de la presente medida. (...)".- Paola Bernardini SENTENCIA: 221 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
M.E.J.P. C/ S.F.E. C/ VIOLENCIA AUTOS: M.E.J.P. C/ S.F.E. C/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01304-F-2026 - Cipolletti, 07 de mayo de 2026. vh Toda vez que del acta de denuncia no surgen hechos de violencia familiar que ameriten su tratamiento por la presente vía, y teniendo en consideración a su vez que el vínculo que existe entre denunciante y denunciada es el de ex suegra - ex nuera, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente disponer medidas.
Por ello RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia y ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
II.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 237 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |