P.I.G.D.C. C/ B.B.J.L. S/ VIOLENCIA"
San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado P.I.G.D.C. C/ B.B.J.L. S/ VIOLENCIA" EXPTE. N° BA-01321-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora G.d.C.P.I. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicitando la exclusión del hogar del denunciado y medidas protectivas. En tal sentido relata que s.e.e.p.c. B. h.2.a.y.t.2.h.e.c.D.h.u.a.e.d.s.t.a.c.e.c.i.a.y.c.a.i.y.d.A.l.s. P.I. p.a.t.d.s.p.l.q.r.e.t.a.f.d.r.A.s.1.s.p.e.l.C.d.l.F.e.d.N. 6., d.c.l.s.d.q.l.d.h.s.v.d.v. v.p.y.e.. Del informe del SAT surge que G. t.e.m.t.a.p.e.i.d.f.p.m.s.r.d.l.c.q.r.p.u.c.s.d.c.q.e.S.n.l.a.e.s.p.y.p.e.c.l.r.e.e.a.e.y.p.d.s.i. B. l.a.q.n.s.v.a.i.d.d.q.e.d.p.e.é.y.n.d.q.v.e.l.c.g.c.A.q.c.s.e.s.e.i.s.a.i.E.v.o.s.h.d.i.p.f.l.a.f.d. B.. G.s.t.d.l.q.p.s.y.p.s.i.f..
Del informe del organismo se desprende que G.s.e.i.d.c.c.i.e.d.a.l.c.d.s.q.a.y.s.c.q.l.c.d.t.a.t.d.l.i.d.s.j. (E0003)
Así, merituando el informe técnico glosado en autos es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO:
1) Ordenar la exclusión del hogar sito en B.E.F.c.S.N.3. de esta ciudad, del demandado J.L.B.B., a cuyos efectos líbrese el mandamiento correspondiente CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES. Confiérase al Oficial de Justicia las mas amplias facultades de ley a los fines de la realización de la diligencia.
2) Prohibir el acercamiento del señor J.L.B.B. a la señora G.d.C.P.I. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.E.F.c.S.N.3. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. SENTENCIA: 180 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.M.M. EN REPRESENTACION DE C. P., C. L. C/C.M.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, a los 11 días del mes de agosto del año 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.M.M. EN REPRESENTACION DE C. P., C. L. C/C.M.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00652-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra. P.M.M.c.d.e.c.C.C.Y.T. EN REPRESENTACION DE C.L.C.P.D.5.c.d.e.c.C.C.Y.T. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.M.M.E.c.C.1.(.B.C.C.D.N.y.T.2.7.L.G.R.. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de d.a.m.e.p.M.c.q.m.e.s.h.0.a.a.t.d.h.e.c.m.h.a.m.y.u.v.d.1.a.d.e.. Tenemos un r.d.c.e.c.c.q.l.f.d.s.s.l.l.e.d.v.l.r.a.h.1.o.1.y.v.l.d.a.l.m.h.. El día de ayer en horas de la tarde me llamaron de la E.N.3.d.v.m.h.l.v.d.q.m.m.q.m.h.s.h.l.a.l.c.l.h.l.l.a.p.s.e.c.d.u.c.. Por lo que me acerque y me comentaron que m.h.c.l.l.l.a.s.l.a.l.d., comenzamos hablar con ella y nos manifestó que su p.l.h.d. sin especificar nada, por lo que le pregunte que le pasaba y nos dijo que su p.l.p.q.l.p.a.d.s.p.l.l.l.c.a.s.c.y.q.e.l.p.p.e.m.. Una vez en la casa le volví a preguntar cuando estaba más calmada si s.p.l.h.a.o.s.l.t.p.l.q.s.l.a.l. pero no me dijo mas nada. El día de la fecha a horas de la mañana le lleve para que la examinen s.t.a.m.o.a.s.d.a.m.e.u.s.p.s.m.d.u.p.t.u.".d.d.q.m.h.p.e.e.u.p.r.e.e.c.n.e.m.l.e.p.. Quiero que intervenga el S.E.N.A.F. para que investigue bien que le pasa a m.h.y.p.m.n.v.a.d.i.m.a.m.h.c.s.p.. Es todo."
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.M.M. EN REPRESENTACION DE C.L.C.P., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la niña en salvaguarda de la integridad psicofísica de la hija de la pareja que se encontraría inmersa en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adulto... SENTENCIA: 405 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
H.H.H. C/ H.E.M. S/ PRESTACION ALIMENTARIA
Viedma, 11 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "H.H.H. C/ H.E.M. S/ PRESTACION ALIMENTARIA", Expte. Nº VI-00587-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 11/04/2025 se presentó H.H.H. (DNI N° 4.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra su progenitor, el Sr. E.M.H. (DNI N° 2.) a efectos de solicitar cuota alimentaria a su favor. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.- 2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 27/05/2025, se presentó el Sr. E.M.H. (DNI N° 2.), por derecho propio, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.- 3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 24/07/2025 se celebró audiencia prevista en el art. 46 del CPF, en donde las partes arribaron al siguiente acuerdo: "El Sr. E.M.H. (DNI N° 2.) se compromete a colaborar con una prestación alimentaria a favor de su hijo H.H.H. (DNI N° 4.), equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, suma que deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial perteneciente a estos autos".- 4.- En mérito del acta de nacimiento 2., de la delegación de R.M., se acreditó que H.H.H. (DNI N° 4.) es hijo del Sr. E.M.H. (DNI N° 2.), con lo que queda debidamente acreditada la legitimación de las partes en este proceso.- 5.- Seguidamente, cabe analizar la pertinencia de homologar el acuerdo al que han arribado las partes. Así, teniendo en cuenta que dicha propuesta fue en ejercicio de su autonomía de la voluntad, siendo personas totalmente capaces para ello y debidamente asesoradas jurídicamente, en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, entiendo pertinente homologarlo.- 7.- Atento que las partes en los escritos de fecha 29/07/2025 y 30/07/2025, han solicitado que las costas se impongan por su orden, entiendo que así corresponde imponerse.- Por lo expuesto, en los términos del art. 25 del CPF; RESUELVO: I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo al que arribaran las partes conforme surge del considerando 3°.- II.- Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada en fecha 25/04/2025.- III.- Imponer las costas por su orden atento lo convenido por las partes (arts. 19 del CPF).- IV.- Advirtiéndose que por aplicación del art. 8 Ley Arancelaria no supera el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley, regúlense los honorarios pro... SENTENCIA: 356 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
S.M.L. C/ A.G.A. Y P.M.V. S/ALIMENTOS
Luis Beltrán, a los 11 días del mes de agosto del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " S.M.L. C/ A.G.A. Y P.M.V. S/ALIMENTOS CAUSA Nº L." de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. M.L.S. DNI N° 3. en representación de su hija P.L.A. DNI N° 5. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Emilce Tello, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. G.A.A. DNI N° 3. (progenitor) y la Sra. M.V.P. DNI N° 2. (abuela paterna).
Reclama se fije una cuota alimentaria equivalente al 2. % de los ingresos de los haberes que tenga a percibir el demandado por su trabajo en relación de dependencia y/o beneficios previsionales con más las asignaciones familiares y ayuda escolar cuando corresponda o suma no inferior a $6., en su defecto monto equivalente a u. salario mínimo vital y móvil, con más las asignaciones familiares, ayuda escolar cuando corresponda e inclusión en obra social. Para el caso de la abuela solicita el 2.% del beneficio (pensión) que percibe, suma no inferior a $2..
Indica que mantuvo una relación de pareja con el G.A.A. y de esa unión nació su hija, el día 2..
Dice que luego de una larga convivencia con el padre de la niña se produjo la disolución del vínculo de hecho en el año 2021. Señala que en un primer momento el progenitor aportó económicamente para los gastos de su hija pero luego dejó de hacerlo.
Relata que en el mes de junio del de 2021 concertó la primera mediación con el objeto de acordar la cuota de alimentos y régimen de comunicación llegando a un acuerdo del 2. de sus ingresos por descuento directo. Indica que cumplió con la obligación hasta el mes de febrero del 2022 cuando fue despedido de la empresa en la que trabajaba. Así en abril del 2022 lo volvió a citar a mediación incluyendo a la abuela paterna M.V.P., sin embargo no lograron acuerdo en cuanto a los alimentos.
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G.R.N. C/ S.I.J.M. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL Y COMPENSACION ECONOMICA
Viedma, 11 de agosto del año 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "G.R.N. C/ S.I.J.M. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL Y COMPENSACION ECONOMICA", Expte. Nº VI-00795-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 19/05/2025 se presentó la Sra. R.N.G. (DNI Nº 3.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra el Sr. J.M.<.s.#.I. (DNI N° 3.). Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.- 2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 17/06/2025, se presentó el Sr. J.M.S.I., por derecho propio, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.- 3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 17/06/2025 se fijó audiencia prevista en el art. 46 del CPF, la que no se realizó en virtud que el día 22/07/2025, las partes presentaron un acuerdo en el que convinieron respecto a las siguiente cuestiones: "Primero: Que sin reconocer los hechos ni el derecho invocado por cada una de partes en sus respectivas presentaciones y, al solo efecto conciliatorio como modo anticipado de finalización del proceso, las partes acuerdan lo siguiente: Segundo: El demandado se obliga: 1) a abonar a favor de la actora la suma de pesos VEINTE MILLONES ($20.000.000) en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, pagadera dentro de los cinco (05) días contados desde la homologación del acuerdo, mediante depósito en la cuenta judicial de autos, la cual desde ya solicitamos se ordene abrir.- Al finalizar dichas cuotas el demandado abonará a favor de la actora cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes a 1 (UN) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de pago mediante depósito en la cuenta judicial de autos que se abrirá.- Tercero: Dentro de los siete días hábiles de acreditarse el depósito de la primera cuota del capital, LA ACTORA se obliga proceder al levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas en autos y las medidas preliminares que se ordenaron en las causas "G.R.N. C/S.I.J.M. S/MEDIDA CAUTELAR", Exp. VI-00542-F-2025 y G.R.N. C/S.I.J.M. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA", Expediente N° VI-00795-F2025 de trámite ante esta Unidad Procesal N°11 de Viedma, debiendo acreditar dicho levantamiento en el expediente principal. Por lo que solicitamos a V.S ordene librar oficio a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ordenándose el levantamiento de la prohibición de innovar sobre dichos inmuebles.- Cuarto: Los honorarios y aportes a Caja Forense serán abonados por el demandado con el pago de la primera ... SENTENCIA: 50 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
FINANPRO S.R.L. C/ VERA, ROCIO AYELEN S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ VERA, ROCIO AYELEN S/ EJECUTIVO" BA-00447-C-2025.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Rocío Ayelen Vera, hasta que pague el capital reclamado de $3.410.400, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder el 100% anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
SENTENCIA: 92 - 11/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
GUILIBRAN, GLADYS ESTHER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "GUILIBRAN, GLADYS ESTHER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00084-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes acompañado en fecha 04/08/2025 y ratificado por la actora en fecha 08/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. GLADYS ESTHER GUILIBRAN, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($4.900.000.-) pagaderos en un sólo pago dentro de los veinticinco (25) días corridos de la presente.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. MAURO EMILIO SANTONI, en la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MIL ($980.000.-), más el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de la demandada, Dra. FABIOLA SILVANA NAIMO HASSANIE, en la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MIL ($980.000.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por la misma -MB: $4.900.000- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
SENTENCIA: 210 - 11/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CAMPO NATALIA MALVINA C/ PREVENCION A.R.T SA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
General Roca, 11 de agosto de 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: CAMPO NATALIA MALVINA C/ PREVENCION A.R.T SA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-00601-L-0000)
CONSIDERANDO:
Que mediante providencia de fecha 19/09/2024 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa.
-Que mediante presentación de fecha 04/12/2024 horas (Movimiento RO-00601-L-0000-I0005) la accionante se presentó con nuevo letrado y manifestó interés, volviéndose a paralizar las actuaciones siendo esa su última presentación.
En virtud de ello y el tiempo nuevamente transcurrido hasta la fecha sin que la actora realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia referida precedentemente -de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley N°5.631, último párrafo- y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC de RN).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, a los Dres. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO y Dr. FLORES MIGUEL ANGEL, en forma conjunta, por la suma de $314.805 (5 JUS - Valor del JUS: $62.961) y a los Dres. HERNAN ARIEL ZUAIN, SANTIAGO PARROU y EZEQUIEL ZUAIN, en forma conjunta, por la suma de $314.805 (5 JUS - Val... SENTENCIA: 333 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LUNA PABLO ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y LAMPERTI HNOS. S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
General Roca, 8 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LUNA PABLO ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y LAMPERTI HNOS. S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-01843-L-0000)", atento no haber formulado petición útil el letrado apoderado del actor. Dr. Edgardo Perez en su presentación: 01843-L-0000-E0003 ESCRITO SIMPLE manifiesta (presentado el 28/07/2025 10:31:44), corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en providencia de fecha RO-01843-L-0000-I0012.
Se tiene en cuenta que en audiencia de fecha 19-08-2022 el actor desistió del proceso, en razón de haber sido desfavorable a su petición el resultado de la pericia médica, sin que luego el actor haya comparecido a ratificar dicho desistimiento en forma personal ante el Tribunal.
Luego de reiterados intentos de notificación a su domicilio real, sin que fuera posible notificación al actor a su domicilio real por no residir en el denunciado en la demanda, el día 24-07-2025 se tuvo por constituido domicilio del mismo en el constituido de su letrado y se intimó a que en el término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631).
Frente a tal intimación, el letrado presenta el escrto que aquí se provee manifestando la imposibilidad de comunicación con el actor, presentación que como se dijo, no constituye petición útil a los fines de instar el proceso.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 24-7-2025, y consecuentemente declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631, arts. 310 y cctes. del C.P.C.C.).
II. Costas a cargo del actor. Regúlese ... SENTENCIA: 300 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.J.N.A. C/ IPROSS S/ AMPARO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de agosto del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "G.J.N.A. C/ IPROSS S/ AMPARO"- Expte. BA-00496-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por Mov. I0001 se presentó la Sra. N.A.G.J., con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Luis Olguin, Julieta Aranzazu Garcia y Horacio Fabián Brucellaria e interpone acción de amparo contra IPROSS a fin de que mantenga su carácter de afiliada y en forma inmediata autorice y provea omalizumab 300mg cada 28 días hasta finalizar su tratamiento.
Afirma que es afiliada de la requerida desde hace aproximadamente 20 años y que desde hace más de un año padece urticaria crónica espontanea, lo que le ocasiona pápulas diarias muy pruriginosas que afectan su sueño y calidad de vida.
Refiere que el 11 de abril de 2025 fue la ultima dosis que IPROSS cubrió y afirma que desde hace dos meses y luego de múltiples reclamos, sigue sin tener respuestas.
Desarrolla los derechos que entiende vulnerados y las normas que halla incumplidas.
Se expide en relación a la procedencia del amparo y solicita se ordene como medida cautelar el cumplimiento de lo requerido, mencionando la configuración de los requisitos a tal efecto.
Ofrece prueba, formula reserva el caso federal y solicita se haga lugar a la acción, con costas.
--- 2) Formulado el pedido de informes, luego de requerirse su manifestación respecto de la continuidad del trámite, por Mov. E0002 la amparista informó que la obra social había dado cumplimiento a su obligación, otorgándole la medicación necesaria a la amparista. Remarca que IPROSS tiene una obligación periódica mensual mientras dure el tratamiento y solicita que, atento el estado de autos, se declare la cuestión de puro derecho y dicte sentencia.
--- 3) En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplido el objeto de autos, corresponde en este estado declarar abstracto el presente trámite, aplicando el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. C... SENTENCIA: 145 - 11/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |