Fallos Jurisdiccionales

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R.R.R.C.B.A.E.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:R.R.R.C.B.A.E.S.V.F.LA-00079-JP-2025
//marque, 13 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:R.R.R.C.B.A.E.S.V.F.LA-00079-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 12 de mayo de 2025    se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241del  Sr. R.R.R., de la cual resulta ser denunciado el Sr. A.E.B.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. A.E.B.  acercarse  a la víctima Sr. R.R.R.  e ingresar al domicilio de la  denunciante     sito en calleU.Y.E.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisoria...

SENTENCIA: 55 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

Q.J.A. C/ S.D.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: Q.J.A. C/ S.D.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00046-JP-2025
CHICHINALES, 13 de mayo de 2025


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: Q.J.A. C/ S.D.A. S/ VIOLENCIA: CC-00046-JP-2025, iniciado a partir de una denuncia formulada por Q.J.A. en la Comisaría 40, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de Q.J.A. en sede policial, rectificados en audiencia de fecha 12-05-25, a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los ahora denunciados y de resguardar su seguridad, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO:

                     1°) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de D.A.S., a un radio menor de QUINIENTOS (500) METROS de Q.J.A. en cualquier lugar en que se encuentre y del domicilio G.M.3.V.R., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). Todo ello como medida precautoria, hasta tanto resuelva el Juzgado de Familia, con asiento en el Complejo Judicial sito en Avda. Gral. Paz 664 de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones.

                      2º) Ordenar a D.A.S. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a Q.J.A., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 3040 modificada por Ley 4241 (multa, arresto, trabajos comunitarios) y por el art. 239 del CP. hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, al que se da intervención.

                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de que se notifique a D.A.S. de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia. Notificar a la denunciante por intermedio de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Villa Regina. 

                       4º) Hacer saber a las partes la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        5º) Regístrese. Notifíquese. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina.-

SENTENCIA: 21 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

ALVAREZ ALBERTO JACINTO C/ PRIETO CARDOZO JHIMY JOSE S/

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa, mayo 12 de 2025.- 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: “ A.A.J.c.P.C.J.J.S.”, expte.Nº GC-00082-JP-2025 puestos a despacho para resolver.- 

RESULTA: 
I.- Que en fecha 04/04/2025, se presenta la parte actora ALBERTO JACINTO ALVAREZ, DNI  12.940.780  , sin patrocinio letrado  y promueve acción en el marco del proceso de menor cuantía articulo 700 y ccdates del C.P.C.C contra el  señor JHIMY JOSE PRIETO CARDOZO,  DNI 95.571.421,  con domicilio en Urquiza 875  de esta localidad, en concepto de deuda por honorarios por servicios de gestoría de automotor   .- 
II.- Que este Juzgado de Paz se declaró competente para entender en las presentes actuaciones, la que tramitará conforme lo previsto por el artículo 76, apartado I inciso a) de la Ley 5190 y el 700 ss. y cdtes del CPCC, que regulan los procesos de Menor Cuantía. .-
III.- Que se fijó audiencia para el día 05/06/24 para ambas partes a las 11:00 horas. Que el  mismo día a las 9.00 hs se presentó el actor manifestando que el señor PRIETO CARDOZO concurrió  el día anterior a  su domicilio y le abonó la totalidad de lo reclamado, más los intereses.-  
 
CONSIDERANDO: 
I.- Artículo 279.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo 278 (en cualquier estado anterior a la sentencia)   el actor puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se requiere la conformidad del demandado, debiendo el Juez o Jueza limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

 
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Tener por desistido  al señor ALBERTO JACINTO ALVAREZ DNI  12.940.780  , con domicilio en calle Belgrano 1278  de esta localidad de la acción instada contra el señor  JHIMY JOSE PRIETO CARDOZO, DNI 95.571.421 , con domicilio en calle Urquiza 875  de esta localidad por los fundamentos expuestos.-
II-  Sin costas, teniendo en cuenta la naturaleza del presente proceso.- 
III-Notifíquese y cumplido que sea, archívese.
 
Dra. Natalia Morán 
Jueza de Paz

SENTENCIA: 52 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

DESPRINI JOSE GINO C/ SEGUROS SURA SA Y BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DESPRINI JOSE GINO C/ SEGUROS SURA SA Y BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01168-C-2023)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
1.- Regresan, las presentes actuaciones a esta Cámara,  remitidas por el STJ,  a fin de dictar un nuevo pronunciamiento en virtud de lo resuelto en la sentencia del STJ de fecha 27 de marzo de 2025, que hizo lugar al recurso de casación,  interpuesto por la parte actora,  revocando la Sentencia Nº 2024-D-144 dictada por esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIa. Circunscripción Judicial en fecha 13-08-24 que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por las demandadas y revocó la sentencia de Primera Instancia de fecha 16-04-24. .-
Observó el STJ que la sentencia de Cámara no constituía una aplicación fundada del derecho vigente a los hechos acreditados en la causa, en cuanto al deber de información de la aseguradora, lo que implica un incumplimiento del deber constitucional de fundamentación exigido por el art. 200 de la Constitución Provincial.
Puntualmente resolvió el Superior Tribunal Provincial: "I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, revocar la Sentencia Nº 2024-D-144 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la II...

SENTENCIA: 97 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.G.S. C/ C.S.G. S/ VIOLENCIA

S.G.S. C/ C.S.G. S/ VIOLENCIA
CI-01119-F-2025
 
CIPOLLETTI,  13 de mayo de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.G.S. C/ C.S.G. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01119-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 12/05/2025, la Sra. S.G.S. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.S.G., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una...

SENTENCIA: 398 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

B.Y.B. C/ R.M.N.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00079-JP-2025

Villa Regina, 13 de mayo de 2025

- Por recibida las actuaciones remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo de fecha 12/05/2025.
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. N.R.R.M. por el perímetro de 300 mts de distancia la persona de la denunciante Sra.Y.B.B. y/o al domicilio de S.N.d.l.l.d.I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) por el término de 90 días por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo  con resolución de fecha  de 11 de mayo de 2025.
Hágase saber a la Sra. Y.B.B. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
- Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Servicio de Atención Territorial requiriendo la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.
Póngase en conocimiento del SAT las medidas de prohibición de acercamiento  más arriba dispuestas. Ofíciese por Secretaría.-
Requiérase a la Comisaría N° 16  a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. Nazareno Raul Rodriguez Max debiendo prestar colaboración con la Y.B.B. en el control de cumplimiento a la misma. Asimismo, ratifíquese hasta el día de la fecha el rondín policial ordenado. Oficiése por secretaría.-
- ORDENESE al Sr. N.R.R.M. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir al Hospital publi...

SENTENCIA: 396 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

K.M.K.N.C.K.M.F.J.S.D.L.3.

RESOLUCIÓN

 

General Conesa, 13 de mayo de 2025.-

 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: K.M.K.N.C.K.M.F.J.S.D.L.3. , Expte. N.° GC-00114-JP-2025.-

Que la causa se inicia por denuncia formulada por la Sra. K.K.M.  en sede de la Oficina Tutelar en  el día  sin patrocinio letrado.- Ello en contra de su hermano F.J.K.M. con quien comparten el mismo terreno (la denunciante reside en la parte delantera y el denunciado en la parte trasera) por realizar actos molestos, de control y de vigilancia que considera invasivos a su privacidad.- 

Y CONSIDERANDO: los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040).-

RESUELVO:

I)-PROHIBIR al denunciado, señor  F.J.K.M.  ingresar a la casa de su hermana ubicada en calle Sarmiento N° 632 (parte delantera)  de esta localidad.- 

II)-  HACER SABER al señor F.J.K.M. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra su hermana K.K.M. , ya sea por medio de violencia física, psíquica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, twiter, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
III).- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes por noventa (90) días a partir de la  fecha , haciéndole saber al denunciado F.K.M. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).-
IV).- Disponer el seguimiento de los presentes actuados a cargo del SAT VIEDMA durante el plazo de vige...

SENTENCIA: 53 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

C.F.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 13 de Mayo de 2025 del año 2025, siendo las 10:10 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "C.F.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)", EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado F.G.C. D.2., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz,  Agente Fiscal . Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente la solicitud  de extensión, por el término de 6 meses, del plazo de cumplimiento de las  pautas de conducta  impuestas en la sentencia condenatoria, incoada por el Ministerio Público Fiscal, atento los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo:Tener presente las manifestaciones esgrimidas por la Defensa del condenado, en relación  a que  debe  darse por cumplidas las pautas de conducta, toda vez que la petición  del Ministerio Público resulta  extemporánea y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Rechazar  el planteo efectuado  por la Defensa, atento lo establecido por el Artículo 3° y Artículo 7° inc. D) del Anexo V del Decreto 1634/04 y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Cuarto: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en  consecuencia, EXTENDER el plazo de cumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante Sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, cuya firmeza operó el día 13 de marzo de 2023, por el término de seis (6) meses, hasta el 13 de noviembre de 2025, a fin de que el condenado F.G.C. D.2., dé cabal cumplimiento a las pautas de conducta impuestas, en especial realizar el tratamie...

SENTENCIA: 209 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

R.M.J.B. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
 
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.08 hrs. a los 13 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 
 
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.M.J.B. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-02232-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación a la calificación del tercer periodo 2024. Por Secretaría se CERTIFICA que se mantuvo comunicación con el Director del Penal 5 quien informó que obran calificaciones del cuarto período 2024 y primer período 2025 apeladas con la calificación 9/6 fase confianza. 
 
El Fiscal entiende que deberíamos tratarlos todos en una sola audiencia.- La Defensa informa que entiende necesario contar con todos los períodos.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, DISPONE: no existiendo controversia es conveniente y a los fines de concentración se requerirá al Penal que un plazo no mayor a 5 días remita las calificaciones respecto al cuarto período 2024 y primer período 2025, con sus respectiuvas actas. No encontrándose actualmenten en período de prueba se suspendera provisoriamente el beneficio de salidas transitorias, hasta tante se evalúen, en el marco de los arts. 1 y 3 de la 24660.-

Por ello, RESUELVE: 
 
I.- Requerir al Penal 5 remita en un plazo de cinco días remita las calificaciones del 4to périodo 2024 y 1er período 2025 de R.M.J.B. y, de corresponder, sus respectivas reconsideraciones. Recepcionadas se fijará audiencia correspondiente.-
 
II.- DISPONER la suspensión provisoria del beneficio de salidas transitorias de R.M.J.B. por haber perdido el período de prueba; hasta tanto se m...

SENTENCIA: 139 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

MEDINA CARLOS OSCAR S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 13/5/2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada M.C.O. S/INFRACCION LEY 5592, Expte. N° CS-00768-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano C.O.M.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada por la Comisaría de esta ciudad, a partir de la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano C.O.M. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 INC. A de la Ley Provincial 5592.-
Que personal policial, conforme actuaciones de rigor, da intervención al Hospital Área local Cinco Saltos y de dicha actuación se desprende, conforme reza certificado médico, que el presunto contraventor se encuentra en estado de ebriedad.-
Que estando ante un contraventor donde su accionar no ha podido ser deliberado ya que no comprendía el alcance de sus actos o la comprensión de sus acciones, corresponde sin más decretar la no punibilidad y proceder al archivo de las presentes actuaciones.- 
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de Procedimiento y la prueba aportada, surgen de las actuaciones causales de no punibilidad, por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano C.O.M. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.-
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado Subrogante.-

SENTENCIA: 299 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS