G.K.N. C/ R.B.E. Y M.L.A. S/ ALIMENTOS NV
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.K.N. C/ R.B.E. Y M.L.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01480-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 35% de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo no inferior a la suma equivalente a uno y medio (1.5) del SMVYM en favor de sus dos hijas. La actora manifiesta que desconoce el caudal económico del demandado Sr. R. (obligado principal) y la Sra. M. trabaja como empleada en la empresa QUINPE S.A. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas. Que en mediación con el Sr. R. acordaron en fecha 18/12/2023 que el mencionado abonaría en concepto de cuota alimentaria la suma que represente el 45 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, acuerdo que no se encuentra homologado.
Señala que ante la falta de cumplimiento de la prestación alimentaria por parte del principal obligado, es que la actora peticiono la instancia de mediación con la abuela paterna; en el cual las partes en fecha 19/12/2024 acordaron que la Sra. M. abonaría la suma mensual que represente el 12% de los ingresos, no encontrándose homologado el mismo.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuot... SENTENCIA: 55 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.P.M.C.O.P.O. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.P.M.C.O.P.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00529-F-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.M.P. y al Sr. <.O.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.O.O. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.M.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser... SENTENCIA: 184 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.Y.V. S/ HOMOLOGACION (F) (POR CUERDA AL 13029.-) V.Y.V. S/ HOMOLOGACION (F) (POR CUERDA AL 13029.-)
CI-21378-F-0000
9705/07
Cipolletti, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.Y.V. S/ HOMOLOGACION (F) (CI-21378-F-0000, 9705/07), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-21378-F-0000-E0002, se presenta el Sr. C.C.H. con el patrocinio letrado del Dr. D.P., solicitando el cese de la cuota alimentaria en relación a su hija C.N.G., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 21 años y que cuenta con los medios para su sustento.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
SENTENCIA: 94 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
N.M.V. Y R.R.A. S/ DIVORCIO VINCULAR N.M.V. Y R.R.A. S/ DIVORCIO VINCULAR
CI-03452-F-2025 CIPOLLETTI, 27 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "N.M.V. Y R.R.A. S/ DIVORCIO VINCULAR" (EXPTECI-03452-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03452-F-2025-I0001, se presenta la Sra. M.V.N. y R.A.R., ambos por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Alejandra Roca, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR en forma conjunta.
Manifiestan que contrajeron matrimonio, el día 2.d.J.d.1., en la ciudad G.R., de la provincia de Río Negro.
Indican que fruto de su unión nacieron sus dos hijos, a la fecha mayores de edad J.I. y M.S., ambos de apellido R..-
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que al ser sus hijos mayores de edad no corresponde convenir sobre las cuestiones atinentes a la responsabilidad parental y que realizaron la distribución de bienes gananciales en el momento de la separación personal. Además señalan que ambos renuncian a cualquier compensación económica que pudiera corresponder.
Que mediante presentación CI-03452-F-2025-E0001, las partes manifiestan que la fecha de separación fue el día 15/03/2010.-
Pasando los presente autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición..."
SENTENCIA: 95 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
FERRER, EMILIANO DAVID C/ FERRER, LUCIANO EZEQUIEL Y OTROS S/ MONITORIO - DIVISION DE CONDOMINIO Cipolletti, 27 de febrero de 2026.
Por promovida demanda de división de condominio, la que tramitará con arreglo a lo dispuesto para los procesos de estructura monitoria (arts. 438 y ccdtes. del CPCC); y
VISTAS las presentes actuaciones caratuladas "FERRER, EMILIANO DAVID C/ FERRER, LUCIANO EZEQUIEL Y OTROS S/ MONITORIO - DIVISIÓN DE CONDOMINIO" (Expte. N° CI-00152-C-2026); de las que
RESULTA:
Que en fecha 06/02/2026, se presenta la Sra. EMILIANO DAVID FERRER - DNI 32829758, con patrocinio letrado, e interpone demanda de división de condominio.
Con la documentación adjunta se encuentran acreditados los recaudos del artículo 439 del CPCC.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo que resulta de la instrumental acompañada y lo dispuesto en los arts. 438 inc. 4, y 440 y concordantes del CPCC, corresponde dictar sentencia sin más trámite, toda vez que ha quedado acreditado el supuesto fáctico argumentado por la actora, esto es, el condominio respecto del inmueble cuya nomenclatura catastral es: NC. 03-1-G-005-02A, teniendo el derecho de peticionar su extinción.
Ello sin perjuicio de diferirse todo lo concerniente a la forma y modalidades para instrumentar la división, lo que se efectivizará en la eventual etapa de ejecución de la sentencia.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda de división de condominio que ha sido promovida por EMILIANO DAVID FERRER y, en consecuencia, dispongo declarar DISUELTO EL CONDOMINIO existente entre el y los demandados LUCIANO EZEQUIEL FERRER y MAURICIO NICOLAS FERRER, respecto del inmueble identificado como NC. 03-1-G-005-02A, parcela 02A, chacra 005, de la localidad de Cipolletti; difiriendo la instrumentación de la forma y modalidades de la división para una eventual etapa de ejecución de sentencia.
II.- Hágase saber a la parte demandada que en el plazo de diez (10) días podrá oponerse a esta sentencia, exponie... SENTENCIA: 22 - 27/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
ALVAREZ MIRTA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA ALVAREZ MIRTA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA RO-01870-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 27 de febrero de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: ALVAREZ MIRTA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA RO-01870-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 26 de febrero de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha15 de septiembre de 2025, se acredita el fallecimiento de MIRTA NOEMÍ ÁLVAREZ D.N.I. 5.316.774 ocurrido el día 6 de enero del 2025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil casada con FABIAN JOSE MARTINEZ, por acto celebrado el día 6 de Febrero de 1970 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 18 de septiembre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-PAULA JORGELINA MARTÍNEZ
-SEBASTIÁN JOSÉ MARTÍNEZ
-SANTIAGO NICOLÁS MARTÍNEZ
-MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ
Que en fecha 16 de septiembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 25 de febrero de 2026 y bajo Nro. 2DA-50737 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 19 de diciembre de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de MIRTA NOEMÍ ÁLVAREZ, le suce... SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/ EJECUCION FISCAL (CA) En Viedma, a los 27 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA c/ EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL (CA)”, Expte. N° VI-32273-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada -EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A., en adelante “EDASA”- en fecha 06/06/2025 (E0012). Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- ANTECEDENTE
Mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2025 (I0026), el señor Juez de Primera Instancia de la Unidad Jurisdiccional N° 13 de la primera Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, se declaró incompetente para continuar entendiendo en la presente ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de Viedma contra Embotelladora del Atlántico S.A., dispuso el archivo de las actuaciones una vez firme el pronunciamiento, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios profesionales y periciales.
Para así decidir, el Magistrado fundó su pronunciamiento en la existencia de un hecho que calificó como sobreviniente, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Viedma en una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad promovida por la ejecutada, en autos caratulados “Embotelladora del Atlántico S.A. C/Municipalidad de Viedma S/Acción meramente declarativa de Inconstitucionalidad”, expte. N° 17884/2019, del registro del tribunal Federal aludido, y en la que se declaró la inconstituciona... SENTENCIA: 34 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA Cipolletti, 27 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.A.T., caratuladas como "T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00186-JP-2026);y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/02/2026.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 24/02/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
I.- Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
II.- INTÍMESE al Sr. A.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
III.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.S. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distanc... SENTENCIA: 180 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
F.A.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 27 de febrero de 2026 Tercero: Registrar y noti... SENTENCIA: 14 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
CIRER CRISTIAN NICOLAS Y GALLARDO FABRICIO S/ INF. ART. 42 LEY S 5592 Cipolletti, 27/2/2026.-
CONSIDERANDO: Que la imputación preliminar efectuada por la autoridad policial, se realizó sobre la base de lo dispuesto por el art. 40 de la norma antes citada, cuyo texto reza: "Agresiones en la vía pública. Es punible (...) A) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias". Que atento a los términos de la relación sumaria del hecho contenida en el acta adjunta, advirtiendo la suscripta la ausencia de una agresión directa dirigida hacia otra persona, como así también de una incitación a pelear, se procede a modificar la imputación sobre la base de lo dispuesto por el art. 42 del mismo cuerpo normativo según el cual "Es punible la persona que exhibiera armas en forma riesgosa para terceros". Ahora bien, analizando el art. 42 de la ley 5592, resulta que para su configuración se requiere la concurrencia conjunta de los siguientes elementos: 1.-una conducta positiva de exhibición de un arma; 2.- que dicha conducta sea atribuible claramente al contraventor imputado, y 3.- que la exhibición del arma genere un riesgo cierto para terceros. Partiendo de esta base, y considerando los términos del relato de los hechos contenido en el acta policial adjunta, resulta que el mismo deviene a todas luces ambiguo, por cuanto describe que el personal interviniente, en ocasión de encontrarse de recorrida a bordo del móvil interno 2836, observó a "dos masculinos", consignándose que "uno de ellos esgrime un arma blanca con miras hostiles", sin individualizar -de manera concreta- cual de los sujetos habría desplegado dicha conducta.. Seguidamente agrega que uno de los masculinos emprende la huida y que, al ser reducido "se le cae de entre sus prendas un cuchillo" circunstancia que describe únicamente la portación del arma, pero no su exhibición en los términos exigidos por el art. 42 del Código Contravencional. Asimismo, se advierte que el acta no contiene una descripci.. SENTENCIA: 7 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |