CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN EXPTE. RO-10461-C-0000 "SANCHEZ AIXA DAIHANA C/ FCA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" C/ AUTO ZERO S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-01800-C-2026
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 23 de junio del 2026.-MG
Atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en la causa caratulada "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-00024-L-0000) S/COMPETENCIA (Expte. N° RO-00048- C-2026) se procede a hacer lugar a lo peticionado.
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AUTO ZERO S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTESRO-01800-C-2026 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 16/06/2026 14:26:03 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 17/06/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso RO-10461-C-0000 "SANCHEZ AIXA DAIHANA C/ FCA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO", en fecha 10/02/2026, acuerdo arribado por las partes y determinación de fecha 24/04/2026; se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada AUTO ZERO S.A. haga íntegro pago a la acreedora CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de $211.697,54.- SENTENCIA: 97 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
C.E.S. C/ S.L.A. S/ SUMARISIMO - INTERDICTOS General Roca, 23 de junio de 2026.-ev. PROCESO: vista la presente caratulada: "C.E.S. C/ S.L.A. S/ SUMARISIMO - INTERDICTOS " Expte. Nro. RO-01405-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Conforme surge del acta de audiencia preliminar de fecha 22/06/26 (mov. I0021) las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio para poner fin al presente litigio, remitiendo a la lectura del mismo por razones de brevedad. En cuanto a las costas las partes ha acordado que sean por su orden. Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde homologar el mencionado acuerdo conciliatorio (art. 283 del C.P.C.C.).- Por ello, RESUELVO: 1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las litigantes en la audiencia preliminar de fecha 22/06/26 (mov. I0021) teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por su orden (arts. 283, 62,71 del C.P.C.C.). 2.- Atento los términos del acuerdo formulado la base regulatoria en este proceso resulta ser de monto indeterminado. Ante ello entiendo que corresponde regular los honorarios de l Dr. N.A.S.C. (patrocinante de demandado) regulo la suma de $ 425.330,00.- ( 1/2 de 10 Jus). Arribo a tales importes aplicando el criterio exp... SENTENCIA: 13 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS LB-00385-F-2025 Luis Beltrán, 23 de junio de 2026.
Proveyendo presentación LB-00385-F-2025-E0049.
Por presentada Lucía Macarena Anahy Rivera con patrocinio letrado de la Dra. Ana Elisa Gómez Piva.
Téngase presente lo manifestado.
Al punto I: En atención a la solicitud realizada, conforme lo establecido por el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396 y teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar), fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo de los progenitores Sres. CARDOZO ROCIO MACARENA - DNI 39403307 y RIVERA CESAR GABRIEL - DNI 35600846, en una suma equivalente al 50% del SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil), a cada uno, la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese haciéndole saber a los Sres. CARDOZO ROCIO MACARENA - DNI 39403307 y RIVERA CESAR GABRIEL - DNI 35600846 que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, que por su hija Lucía Macarena Anahy Rivera deben depositar si las percibiesen. Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará (Art. 149 del Código Procesal de Familia - Ley 5396), debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económico del alimentante. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de Cuenta Judicial en caso de no existir cuenta abierta a nombre de estos autos y como perteneciente a este Tribunal, para que en lo sucesivo le sean abonados los importes por alimentos que se depositen en la cuenta de autos directamente por ventanilla a la adolescente RIVERA LUCIA MACARENA ANAHY - DNI 50588752. Cúmplase por Secretaría.
Hágase saber que una vez habilitada la cuenta deberá ponerlo en conocimiento al alimentante, a cuyo efecto se librará cédula. Hágase saber que la notificación de la cuota provisoria dispuesta será a cargo de la parte interesada (... SENTENCIA: 598 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
Q.S.M. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "Q.S.M. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01958-F-2026 - na INFORMO: que en el día de la fecha me comunico con Fiscalía N° 7 a los fines de conocer la situación del Sr. R., me informan que el denunciado esta detenido en la C.2. de esta ciudad y que se encuentra tramitando el legajo N° MPF-RO-04142-2026 R.M.A. S/ LESIONES.
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026.
N.A., Jefa de Despacho Subrogante
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026. Téngase presente el informe que antecede.
Vinculese al presente trámite, el expediente RO-01959-F-2026 "P.A.G. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. M.A.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. S.M.Q. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle E.C.1.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíque... SENTENCIA: 437 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.Y.A. C/ V.C.D. S/ VIOLENCIA PUMA: EG-00054-JP-2026 Villa Regina, 23 de junio de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy el día 18/06/26.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy con resolución de fecha 18/06/26. A saber, la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. C.D.V. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. Y.A.V. y/o a la persona de sus hija N.V. y/o al domicilio de M.N.1.D.1.d.G.E.G., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- Hágase saber a la Sra. Y.A.V. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo requiérase a la Subcomisaría N°65 de Gral E. Godoy a fin de que tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar provisoriamente impuesta al Sr. C.D.V. debiendo prestar colaboración con la Sra. Y.A.V. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.- Atento la denuncia penal realizada por la Sra. V., dese vista a la Unidad Fiscal Descentralizada a los fines de poner en su conocimiento las medidas dispuestas en autos. Requiérase que informen respecto del inicio de las actuaciones penales.
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 17/06/26.- Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma d... SENTENCIA: 270 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.M.N.L. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) General Roca, 23 de junio de 2026. II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento arbitrario en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. I- RECHAZAR la acción intentada por N.L.S.M., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso "c" del Código Procesal Constitucional).
II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.
III- NOTIFICAR a la defensa para que en caso de corresponder encause técnicamente el trámite necesario.
Dr. Fernando Romera Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a DEFENSORÍA PENAL NRO 7 - ROCA, MARIANA SERRA, BRUNO SCALA, DEFENSORÍA GENERAL - VIEDMA y ANTONIO ARIEL ALICE BARILARI; se notificó digitalmente al ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 de VIEDMA. SENTENCIA: 135 - 23/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
L.P.M. C/ G.F.U. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) CARATULA: L.P.M. C/ G.F.U. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE. NRO. RO-35585-F-0000
EXPTE. SEON NRO. D-2RO-7223-F2021
SF
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026.
Por presentado en tiempo útil el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la proviencia de fecha 12/6/26.
Atento que el agravio esgrimido se refiere a cuestiones de organización interna de Defensoría y CADEP, que el objeto del presente se encuentra agotado con la sentencia que lo homologó el acuerdo anterior y tratándose ahora de un nuevo acuerdo, es que corresponde el rechazo de la vía recursiva instada.
En efecto, ordenar a la parte inste una nueva homologación, responde no solo a que este proceso esta culminado, sino a la necesidad de mantener el debido control de las actuaciones, e incluso ante una evenutal instancia de ejecución.
Por lo expuesto: resuelvo rechazar el recurso de revocatoria.
De igual forma rechazo la apelación en subsidio, toda vez que no causa lo ordenado un gravamen irreparable en los términos requeridos por el código de forma.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo
Jueza de Familia Subrogante.
SENTENCIA: 280 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PARRA JESICA NOEMI Y NN S/ HURTO San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas PARRA JESICA NOEMI Y NN S/ HURTO LEGAJO N°: MPF-BA-06025-2025, puesto a resolver la situación procesal de PARRA JESICA NOEMÍ, DNI Nro. XXXXXXXX y CONSIDERANDO: 1.- Que la Fiscalía requiere se dicte el sobreseimiento de la imputada por haberse aplicado un criterio de oportunidad. Conforme informa la Fiscalía en el presente se le atribuyó el hecho ocurrido en fecha 25/09/2025 a las 19:45 hs. aproximadamente, en calle XXXXXX XX, Barrio XXXXXXX, de San Carlos de Bariloche, ocasión en que se apoderó ilegítimamente de 01 caja negra que contenía en su interior, 01 roto martillo marca "Daewoo" de color gris con manopla y cincel, propiedad de F. H. F. CALIFICACION LEGAL: El hecho enunciado constituye el delito de HURTO, siendo PARRA JESICA NOEMI responsable a título de AUTORA, de conformidad con los arts. 162 y 45 del Código Penal. Agrega Fiscalía que “..se ha aplicado un criterio de oportunidad en los términos del del Código Procesal Penal de Rio Negro lo que ha permitido resolver el conflicto primario sin necesidad de continuar con la tramitación del proceso penal. ” En base a ello requirió se declare extinguida la acción penal y se dicte el consecuente sobreseimiento. III.- Analizado el planteo de la parte Acusadora, se concluye del trámite que de esta manera corresponde el sobreseimiento de las personas imputadas por las razones que brinda, a las que me remito en honor a la brevedad y las políticas de persecución penal son propias del Ministerio Público y da razones de porqué así la aplica en este caso en concreto. Advierte la Fiscalía esta salida alternativa al conflicto, y tengo para mí que evaluó las circunstancias que amerita el caso de manera concreta. Por otro lado, la petición forma parte de la autonomía del Ministerio Público y de acuerdo al principio de buena fe procesal que nos rige y con el que debe analizarse la información suministrada por las intervinientes, es pertinente hacer lugar a lo requerido. Entonces, encontrándose el Dictamen Fiscal ajustado a derecho y debidamente motivado (conf. art. 59 del C.P.P.), considero que le asiste razón a la vindicta pública y corresponde dictar la extinción de la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad y sobreseer a PARRA JESICA NOEMÍ, DNI Nro. XXXXXXXX (conforme arts. 96 inc. 5º, 97 y 155 inc. 5º del Código Procesal Penal) en virtud de las razones expuestas. Por todo ello, IV.- RESUELV... SENTENCIA: 384 - 23/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
N.I.A.C/P.M.E. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados N.I.A.C/P.M.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00321-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora I.A.N. radicó denuncia en este Juzgado de Paz en el marco de la D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.E.P.q.r.s.s.e.p.y.t.u.h.e.c.N.d.u.a.y.m.. Q.l.h.d.v.c.e.d.o.d.e.a.2.Q.h.r.d.a.y.s.h.c.l.m.c.o..
2.- Que la denunciante c.o.a.I.r.d.p.a.c.d.a.j.i.d.l.O.y.A.t.a.h.r.e.0.. Q.l.O.s.l.i.d.a.m.c.e.p.d.l.d.e.e.l.i.d.u.d.B.A..
3.- D.i.s.l.h.o.d.p.q.l.m.o.c.f.a.b.a.s.h.a.d.d.d.q.l.a.e.l.v.p.y.l.r.q.n.l.e.a.s.h.Q.c.c.l.l.p.. Q.e.d.h.r.a.s.h.d.d.d.l.a.d.l.d.m.l.n.p.a.s.c.y.l.d.s.e.e.e.c..
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en este Juzgado, la denuncia penal acompañada, el informe de la OFAVI, la testimonial agregada y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en l... SENTENCIA: 277 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ VILLARROEL, CLAUDIA LORENA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A: VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ SEGUROS GALICIA S.A Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A:VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS )" (Expte. Nro.: VR-00137-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, SENTENCIO: 1) Mando llevar adelante la ejecución de honorarios de la perito CECILIA MARIELA SHEDDEN contra VILLARROEL CLAUDIA LORENA por el pago del capital reclamado de $13.178.072,40, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212. Notifíquese la presente a la ejecutada al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC,, con transcripción del código único de demanda: (WRUO-JKCG), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $ 13.178.072,40 en concepto de capital con más la de $ 6.600.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garan... SENTENCIA: 143 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |