Fallos Jurisdiccionales

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F.N.S. C/ O.K.B. S/ CESE DE ALIMENTOS

 

Cipolletti, 23 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.N.S. C/ O.K.B. S/ CESE DE ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que conforme surge del escrito presentado en fecha 29/05/2026 por el Sr. N.S.F., el mismo denuncia su domicilio y el de la adolescente J.A. en calle R.P.N.6. de la ciudad de Plottier, provincia de Neuquén.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 02/06/2026 se le dio vista  a la Defensora de Menores interviniente quien se presenta en fecha 02/06/2026 dictaminando que atento el nuevo domiciliado denunciado de la adolescente en la ciudad de Neuquén, corresponde declinar la competencia toda vez que el nuevo centro de vida de J. se encuentra en la ciudad de Plottier.-
En fecha 03/06/2026 se da vista a la Fiscalía en turno, presentándose en fecha 05/06/2026 la Agente Fiscal adjunta, Dra. MARCHETTI quien dictamina que corresponde que continúe entendiendo en las presentes el Juez de familia del domicilio de la alimentada, conforme lo previsto en el art. 716 del CCyC y la
Ley 26061 art. 3.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que el Sr. N.S.F. reside junto a la adolescente J.A. en calle R.P.N.6. de la ciudad de Plottier, provincia de Neuquén.-
Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente preponderado en protección al menor de edad.-
 Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida."
El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".
Al respecto la Corte Suprema, ha considerado que "corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación y en orden al princ...

SENTENCIA: 414 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

E.A.C. C/ E.O.C., P.B.D. S/ VIOLENCIA

CH-00251-JP-2026

Luis Beltrán, 23 de junio de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y 2: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. E.O.C. y de la joven P.B.D. hacia la Sra. E.A.C., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
2.-) ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO a la joven P.B.D. debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado,  a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones...

SENTENCIA: 595 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BANCO SUPERVIELLE S.A. C/ ESPINOZA, ESTEBAN AGUSTIN S/ EJECUCION PRENDARIA

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "BANCO SUPERVIELLE S.A. C/ ESPINOZA, ESTEBAN AGUSTIN S/ EJECUCION PRENDARIA]" (Expte: VR-00114-C-2026), de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución en base a un título ejecutivo con arreglo a los Arts. 548 y 549 del CPCC.
Que atento la naturaleza de la acción planteada y lo previsto en el rito corresponde dictar sin más sentencia monitoria.
En consecuencia;
 
RESUELVO:
Llevar adelante la ejecución prendaria promovida, hasta tanto la parte ejecutada ESPINOZA, ESTEBAN AGUSTIN haga a la acreedora BANCO SUPERVIELLE S.A. pago íntegro del capital reclamado de $7.158.640,05 con más lo que se presupueste en concepto de intereses, costos y costas de ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC), regulando honorarios del apoderado ENRIQUE C. AMELIO ORTIZ en la suma de $1.073.796,0075.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212). Cúmplase con la Ley 869. Not.-
NOTIFIQUESE a la parte ejecutada, conforme lo previsto en el Art. 121 del CPCC, con transcripción del código único UOSA-XJFI dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del 5° día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 548 del CPCC, haciéndolo en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuar el trámite de cumplimiento de esta sentencia mediante la venta forzosa del bien prendado y demás medidas de ejecución según corresponda (Art. 490 CPCC y Art. 29 Decreto Nº 15.348/46).-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).-
Previo ordenar el secuestro del automotor Dominio AE161CE, Marca VOLKSWAGEN, Tipo SEDAN 4 PUERTAS, Modelo ...

SENTENCIA: 144 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

S.L.E.S/ ART 27BIS (MULTA - OR)

General Roca, 23 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00234-P-2024 S.L.E.S/ ART 27BIS (MULTA - OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. L.E.S. en fecha 30 de mayo de 2024 fue condenado por el Dr. Fernando Sánchez Freytes, Juez del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión en suspenso y al pago de mil pesos de multa ($1.000) en el marco del legajo MPF-R0-04860-2022 por considerarlo autor del delito de ABUSO DE ARMAS, EN CONCURSO REAL CON TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL.
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia; 2) Someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados con presentaciones cada tres meses; 3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; y 4) Prohibición de acercamiento a 100 metros del domicilio de la denunciante -donde ocurrieron los hechos-, calle S.J.n.3. de esta ciudad.
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Que en fecha 17 de junio de 2026 el IAPL local eleva nota 1415 con constancia de pago de la multa impuesta a  L.E.S..
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables, en fecha 18 de junio manifestó "(...) Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de L.E.S., y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P. (...) "
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que L.E.S. ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y ha pagado la multa impuesta y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.
 

SENTENCIA: 134 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

ELOSEGUI MIGUEL C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. SA. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO DE EDUCACION) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, a los 22  días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ELOSEGUI MIGUEL C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. SA. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO DE EDUCACION) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-01557-L-0000), integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente, por encontrarse desintegrado.-
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito presentado en fecha 31/05/2026 y  lo ordenado en fecha 04/06/2026, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas  por  el letrado interviniente Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado del Dr. Luis Ligarribay (intimación ordenada el 08/08/2023 y el día 19/02/2026, y planilla aprobada el 14/05/2026) , las cuales fueron útiles a los fines de que su representado perciba las sumas que le fueran reguladas en los presentes autos, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas, por no haberse dado inicio efectivo a la ejecución, ante la dación en pago de la demandada y petición del perito de pago de honorarios e intereses, según la planilla practicada.-
La Dra. María del Carmen Vicente, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631)
Por lo expresado, se regula honorarios profesional al Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en la suma de $238.184,80 (2 JUS + 40% - valor del jus - $85.066)- conf. art. 6, 7, 8 9,10 y 41 de la Ley 2212).-
Costas a cargo de la demandada la parte ACTORA (50%) y de las demandadas HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y PROVINCIA DE RÍO NEGRO (50% en conjunto).-

SENTENCIA: 147 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

T.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 22/6/2026 siendo las 9:10 horas, se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados T.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, EXPTE. VI-00191-P-0000, ExB-1VI-2044-JE2023, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  A.M.T. D.7., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el r. Hernán Trejo. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Sr. Defensor Penal y, en consecuencia, solicitar al Departamento de Servicio Social Forense de la Segunda Circunscripción Judicial,  realice  un amplio informe socioambiental en el domicilio propuesto  por el interno  A.M.T. D.7.   en el marco del beneficio de Arresto domiciliario en trámite, sito  en calle  D.B.N.9.d.l.l.d.C., a fin de conocer el grupo familiar conviviente, integrantes del círculo íntimo (nietos menores de edad), que puedan concurrir al domicilio indicado; como así también informe  sobre la existencia de  menores en los domicilios vecinos, ello en virtud al modus operandi de los hechos por los cuales fue condenado T., y todo dato de interés que sea relevante  para el trámite  en curso. A tal fin  remítase copia de la sentencia  condenatoria, del Informe del Cif  y  del Consejo Correccional al Departamento de Servicio Social Forense de la Segunda Circunscripción Judicial.

Segundo: Registrar, notificar a las partes y al Departamento de Servicio Social Forense de la Segunda Circunscripción Judicial, para su conocimiento y efectos.-

SENTENCIA: 311 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.L.V. C/ B.F.E., B.A.A., S.T. Y B.R.F. S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 23 días del mes de junio del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado S.L.V. C/ B.F.E., B.A.A., S.T. Y B.R.F. S/ VIOLENCIA(EXPTE Nº AL-00405-JP-2026) puesto para dictar sentencia:


RESULTA: la denuncia radicada por S.L.V. de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciados B.F.E., B.A.A., S.T. Y B.R.F. de esta ciudad.
La mismo relata: "...Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a mi f.a.m.c.q.s.h.i.y.q.s.p.c.y.d.a.. H.t.a.m.s.q.e.v.f.E.D.C.S.L.l.e.s.c.d.o.p.l.q.j.a.m.e.P.F.B.l.í.a.v.y.t.d.c.y.q.l.a.m.n.l.d.i.p.c.v.q.í.t.d.n.c.y.s.p.s.a.i.d.. E.m.1.d.c.m.y.a.a.h.d.l.n.a.m.s.l.t.q.i.e.e.p.m.d.l.c.d.C.y.q.s.c.h.a.a.d.s.l.l.a.m.c.l.i.d.l. a c.c.a.d.p.n.e.l.c.p.q.n.e.l.m.a.y.e.q.q.f.e.s.v.. A.e.d.F.m.p.u.c.y.c.a.f.e.l.d.l.f.n.s.e.i.p.p.d.C.q.s.e.c.t.y.n.r.. E.d.D.2.d.c.m.y.a.a.h.0.a.n.a.q.m.s.h.f.y.p.e.i.q.h.t.n.p.i. con m.e.a.v.y.s.y.q.e.t.l.d.q.h.e.C.n.m.q.d.n.e.n.i.a.p.. C.m.q.m.s.a.q.f.n.d.s.m.m.m.m.b.t.y.t.S.g.p.q.n.n.h.r.d.e.p.n.q.d.a.r.d.l.f.. C.a.t.q.d.c.q.e.c.q.n.o.a.t.a.m.c.a.m.f.l.h.r.a.l.a.m.. Es todo.


CONSIDERANDO: La presentación realizada por L.V.S. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  F.E.B.A.A.B.T.N.S.y.R.F.B. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.


RESUELVO: Atento los términos de la denuncia, no existiendo hechos de violencia que requieran de medidas urgentes para dictar, hágase saber a L.V.S.  que deberá ocurrir por la vía legal que corresponda, con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad.

Notifíquese a la denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.

Elévese a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 297 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.N.G. C/ A.R.M. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 23 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.N.G. C/ A.R.M. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 08/04/2026 se presenta la apoderada de la Sra. M., promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor del hijo de su representada, el adolescente A.M.E. (14 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. A..-
Relata que M. cursa el 1° año en la S.T.E.2. de Neuquén, sitio al que concurre en transporte público todos los días.-
Por otro lado, expone que si bien M. tiene contacto con su progenitor, quien se ocupa de manera principal de su cuidado, al igual que de solventar todos los gastos para cubrir las necesidades del adolescente es la actora.-
En lo referente a las necesidades de M., sostiene que debe considerarse su alimentación, vestimenta, la atención de su salud, la cual la Sra. M. paga de forma privada por no tener obra social. Agrega el pago de psicólogo al que concurría M. por un cuadro de "depresión" con un costo semanal de $ 36.000 que ha debido de suspenderse ya que la madre no puede hacer frente al gasto que demanda. A estos gastos, indica que deben adicionarse los gasto por salidas escolares, útiles, uniforme, etc.-
Respecto a la capacidad económica del Sr. A., refiere que el mismo no tiene trabajo registrado conforme surge de la certificación negativa de ANSES que acompaña, no obstante ello trabaja de manera informal en el Corralón de su padre en Balsa Las Perlas: "C.L.E.". Dada la actividad laboral del alimentante, afirma que sus ingresos se estiman de manera aproximada en la suma mensual de $1.800.000.-
Por último, en cuanto a su situación económica, señala que posee ingresos como empleada de casas particulares percibiendo un haber mensual que oscila en alrededor de $ 560.000.-
En función de todo lo expuesto solicita se fije como cuota definitiva el monto equivalente a 2 SMVM y para el caso que el demandado tenga trabajo registrado, se disponga el 35% de sus ingresos con más las asignaciones ordinarias, extraordinarias, escolaridad y AUH cuando correspondiere.- 
En autos se da curso a la acción y se fija cuota alimentaria provisoria.-

SENTENCIA: 417 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CARDENAS HIDALGO, RAQUE MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO S/ PEDIDO DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA

San Carlos de Bariloche, 23  de junio de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "CARDENAS HIDALGO, RAQUE MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO S/ PEDIDO DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA",  BA-00868-C-2025
CONSIDERANDO:

1°) Que de conformidad a lo resuelto por la Alzada el 18/02/2026, corresponde expedirme respecto de la solicitud de restitución anticipada del inmueble, efectuada por presentación I0001.
2°) Tal como surge de los escritos introductorios de las partes y que obran en la causa principal (Expte. BA-02324-C-2024), la actora reclama al Sr. Strua y/o sublocatarios y/u ocupantes, el desalojo del inmueble que sería de su propiedad.
Sostiene que el demandado ocupa la casa sin causa legítima alguna, toda vez que el contrato que celebró con su hija, se encuentra largamente vencido no sólo por el plazo sino por la falta de pago de los cánones locativos, por lo que aquellos   revisten la calidad de intrusos.
A su vez, el demandado cuestiona la legitimación de la actora Sra. Cárdenas Hidalgo, aseverando que habría celebrado un contrato de alquiler con la hija de la nombrada y que se encuentra en el inmueble como legítimo tenedor con fuente en un contrato de locación que acompaña, el que señala que es ajeno a la actora y que se encontraría vigente según sus dichos.
Que por presentación E0024 se presentó la Sra. Nancy Andolfi, cónyuge del demandado quien adhirió a la contestación efectuada por el accionado.
Asimismo, se presentó Melina Strua (E0039), hija de los demandados, quien señaló que se encuentra habitando el inmueble objeto de autos por causa ajena, lo que la exculpa de toda responsabilidad pues obedece sólo a ser acreedora de la obligación alimentaria de sus padres, por lo que hizo saber que desocupará el inmueble junto a aquellos, en caso de ser ordenado.-
3°) Que el artículo 606 del Código Procesal establece que cuando el desalojo se fundare en las causales de vencimiento de contrato y/o falta de pago, el actor podrá -previa caución real- obtener la desocupación del inmueble en los términos del art. 601 del mismo cuerpo legal, es decir, cuando el derecho invocado fuere verosímil.-
En nuestro ordenamiento procesal, existe una diferencia entre la restitución anticipada prevista para el caso del interdicto de recobrar, en el que se requiere la demostración de la "verosimilitud del derecho" y la existencia de "perjuicio" (art. 562 CPCC), y el desalojo por vencimiento de contrato, en el cual sólo se requiere a los mismos fines, que se justifique el primero de los requisitos.- (arts. 601 y 60...

SENTENCIA: 188 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

G.G.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. del día a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado G.E.G., DNI 3., mantiene domicilio.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.G.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00083-P-2026. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado como continuación de la iniciada el 18/06/2026, por acuerdo de partes. Además se tomarán declaraciones solicitadas por el MPF. El Fiscal hace saber que además se ofreció acta de formulación de cargos, informe de OFAVI y constancias del parte diario de la comisaría 9.

La Defensa informa que en la causa en trámite el Juez de Revisión revocó la formulación de cargo y de la medida de preventiva. Esto sucedió el día de ayer, en Legajo MPF-CA-00653-2026. El Juez fue Baquero Lazcano. La formulación era por desobediencia a una orden judicial, en función de la prohibición de acercamiento establecida en las pautas de conductas de la sentencia en trámite en el presente legajo. 

El Fiscal refiere que no fue notificado pero si ha tenido noticias de la Fiscalía de Catriel de la resolución y que sería impugnada. Quiere aclarar que coincide con el Juzgado que decidió hacer una audiencia de prueba, donde esta en juego la libertad de una persona, no ha existido demora. 

El Juez hace saber que se tratará acá es la existencia o no de incumplimiento a las pautas de conductas, puntualmente la pauta 6. Que no se investigarán nuevos hechos. Esto además se realiza en control conforme art. 27 bis del CP y el orden sancionatorio que establece, por el principio de legalidad ejecutiva. Se aclara al fiscal, quien tiene además el deber de objetividad. Se sujetará a las previsiones del art. 27 bis del CP.-

Siendo las 10.08 horas ingresa la Sra. S.A., víctima en autos. El Juez pregunta desde dónde esta conectada? de su domicilio. El Juez hace saber que es una declaración testimonial, debe estar en fiscalía. El Fiscal hace saber que ella le...

SENTENCIA: 222 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI