Fallos Jurisdiccionales

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M.M.M.R. S/ HOMOLOGACION (F)

Cipolletti, 27 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.M.R. S/ HOMOLOGACION (F)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la joven B.M. con patrocinio letrado, interponiendo revocatoria contra la providencia de fecha 30/01/2026, mediante la cual se rechaza el pedido efectuado por B.M. у В.M. consistente en que sea la primera quien perciba la cuota alimentaria toda vez que M. reside en su domicilio y no junto a su progenitora, la Sra. M.M..- 
Expone que la providencia atacada entiende que lo solicitado implicaría una modificación del acuerdo homologado en autos, razón por la cual ordena la tramitación por expediente separado. Sin embargo, señala que no se ha requerido de modo alguno la modificación de la cuota alimentaria fijada, ni en cuanto a su monto, ni respecto del sujeto obligado, ni de la obligación alimentaria en si misma.-
Manifiesta que lo solicitado se limita exclusivamente a adecuar el destino de la cuota alimentaria a la realidad fáctica actual, toda vez que la adolescente M., de 16 años de edad, no  convive ni se encuentra bajo el cuidado de la progenitora quien actualmente percibe la cuota alimentaria, sino que reside de manera permanente bajo su cuidado efectivo, cotidiano y exclusivo.-
Agrega que provee la alimentación, vivienda,  y atención cotidiana de su hermana M. sin percibir suma alguna en concepto de alimentos,
Por otro lado, sostiene que exigir el inicio de un nuevo proceso judicial implica una dilación innecesaria, contraria a los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva y celeridad, especialmente tratándose de materia alimentaria y además encontrándose involucrados derechos de una adolescente, cuya protección debe ser prioritaria.-
Por último, expresa que su solicitud no importa alterar ni modificar la sentencia homologada, sino garantizar su correcta ejecución, evitando que los alimentos continúen siendo percibidos por quien no ejerce el cuidado personal de la adolescente y asegurando que los mismos cumplan su finalidad protectoria.-
En fecha 19/02/2026 se celebró audiencia de escucha con la adolescente en presencia de la Sra. Defensora de Menores.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-

SENTENCIA: 91 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.R.T.M.X. C/ E.E.M. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 27 de febrero de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: D.R.T.M.X. C/ E.E.M. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-00431-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.X.D.R.T. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 07 de Abril de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. E.M.E., sobre alimentos.-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"a) El Sr E.M.E., DNI 3. ofrece como cuota alimentaria para su hijo hasta el mes de octubre del 2025 la suma equivalente al 135% del Salario Mínimo Vital y Móvil, estas sumas serán abonadas del 1 al 10 de cada mes en una Cuenta Judicial que las partes solicitas su apertura a Cimarc y cuya titularidad será de la Sra. M.X.D.R.T. DNI 3..
Asimismo, las partes dejan planteado que la Cuota alimentaria ofrecida y aceptada por la requerida hasta el mes de octubre 2025 se abonará mensualmente del 1 al 10 de cada mes...
El Sr E. ofrece desde el mes de Octubre 2025 una cuota alimentaria mensual equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, los mismos se cada mes abonarán del 1 al 10 de en la Cuenta Judicial abierta a estos efectos.
Se solicita a la Dirección del CIMARC la apertura de una cuenta M.X.D.R.T. judicial a nombre de DNI N°3....
Las partes acuerdan que los gastos extraordinarios que surjan de E.M.E serán afrontados en partes iguales y de común acuerdo ej: gastos de niñera, gastos médicos, etc."-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma toma debida intervención y manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos, cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-         
2.- Requiérase al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que en el plazo de 48 hs. proceda a REASIGNAR la cuenta judicial N°388003031 a nombre de estos autos y como perteneciente a esta Unidad Procesal de Familia. NOTIFÍQUESE y OFICIESE.-
3.- Atento el incumplimiento denunciado, intímese al alimentante para que en el término de CINCO (5) días de notificado, acredite haber dado ...

SENTENCIA: 9 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.L.N. C/ M.J.A. S/ EJECUCION

M.L.N. C/ M.J.A. S/ EJECUCION, BA-00447-F-2026, .-

San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026.-
Y CONSIDERANDO:  El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 
RESUELVO:
I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. Montiel Jose Alejandro  DNI 24.743.387 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
Se hace saber que se le da tramite a la presente causa promocionada por el alimentante en función de lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en autos BA-02527-F-0000 C. C/ S. S/ ALIMENTOS.-
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. Montiel Jose Alejandro  DNI 24.743.387 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $$ 8.492.820,76 más los intereses moratorios a calcularse al momento del efectivo pago de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $2.000.000 (peso dos millones) para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV) Trábese inhibición general de ...

SENTENCIA: 6 - 27/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

TORRES, CESAR EMMANUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

TORRES, CESAR EMMANUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00165-L-2025)

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 26 de febrero de 2026, a las 11:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Gerometta ante la excusación del Dr. Juan Huenumilla, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, la Dra. LUCÍA ROMINA BENATTI en el carácter de apoderada del actor -Sr. César Emmanuel Torres- presente en el acto, y el Dr. FEDERICO JOSÉ EMANUEL ALARCÓN RASCOVICH en el carácter de apoderado de la demandada -Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $10.200.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, el día 18/03/2026. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dra. Lucía Benatti, en la suma de $2.040.000 (MB x 20%), los que serán abonados conjuntamente con el capital; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad bancaria y CUIL, los que se considerarán como Declaración Ju...

SENTENCIA: 29 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.C.G.B.Y.B.C.J.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "B.C.G.B.Y.B.C.J.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-02529-F-2024, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme actos administrativos n°10/2026 y n°10 bis/2026, de fecha 15/1/2026, recepcionados en esta Unidad Procesal n°11 en fecha 19/1/2026, y conforme acto administrativo n° 33/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal en fecha 12/2/2026, en relación a los niños GONZALO BENJAMIN BRIONES CASCO (DNI 54.547.715) y J.G.B.C.(.5., quienes son hijos del Sr. J.P.B. y de la Sra. E.G.C.

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada y solicita se dicte una medida de no innovar sobre la situación de alojamiento de los niños en la institución ORESPA en función de haber dictado dictamen de adoptabilidad en los términos del art. 607 inc. C del CC y C.

El día 13/2/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis y se haga lugar a la medida de no innovar peticionada por Senaf. En este estado, pasan las actuaciones a resolver

En este estado, pasan las actuaciones a resolver. 

CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para resolver la prórroga de la Medida de Protección Excepcional de derechos, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. g) de la ley 4109.

En el acto administrativo enviado el Organo Proteccional señala que ha agotado todas las estrategias de intervención con la progenitora dado que la misma no ha logrado revertir las causas que dieron origen a la adopción de la medida excepcional, motivo por el cual han emitido el correspondiente dictamen de adoptabilidad, el cual tramita bajo autos "B. C, G. B Y B. C, J. G S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" (RO-00764-F-2025).

En el acto n° 10bis/2026 Senaf afirma que G. y J. viven juntos en el Hogar Niño Jesus, de la ciudad de Villa Regina y que ambos desde el mes de noviembre del año 2025 no han tenido contacto con familiares de origen, habiendo expresado (según menciona el Organo Proteccional) no tener deseos de regresar a la localidad de General Roca y tampoco ...

SENTENCIA: 85 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.O. S/INFRACCION ART. 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°17/2026)

 
Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
Villa Regina, 27 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.M.O. S/INFRACCION ART. 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°17/2026)" VR-00004-JP-2026 y
 
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 05/01/2026 siendo denunciado el ciudadano M.M.O.  quien fue trasladado a asientos de la Comisaria 5ta.  de Villa Regina, en virtud de haberse configurado, a priori, una infracción Articulo 47 de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.)
 
CONSIDERANDO:
I- Que el tipo normativo previsto por el articulo 47 del Código Contravencional denominado “Molestias a terceros” y que se ubica dentro del capitulo denominado “Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas” requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
a- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión. El mi...

SENTENCIA: 9 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

E.M.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA

LB-00561-F-0000

Luis Beltrán, 27 de febrero de 2026.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su hijo es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100  mts. del Sr. E.M.S. hacia la Sra. M.A.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. E.M.S. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.A.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. E.M.S. hacia la Sra. M.A.A. y su hijo el niño M.E.M.D., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derech...

SENTENCIA: 102 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

LAGORIA, JUAN GABRIEL C/ ROVATTI, GUILLERMO FABIAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de febrero de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "LAGORIA, JUAN GABRIEL C/ ROVATTI, GUILLERMO FABIAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00115-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ROVATTI, GUILLERMO FABIAN a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 137500.00; Sellado de actuación: $ 34375.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 22000.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega a...

SENTENCIA: 16 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.F.L. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 27 de febrero de 2026, siendo las 12.55 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00024-P-2025, caratulado "C.F.L. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado F.L.C. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Rosario Carballo (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,  RESUELVE:

 

I.-  TENER PRESENTE EL DESISTIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL PEDIDO DE DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y ORDEN DE CAPTURA DE C.F.L. que ha solicitado en el día de ayer, conforme lo fundado.

II.- DISPONER LA REALIZACIÓN DE NUEVO CÓMPUTO a partir del día 28 de octubre de 2025. Conforme considerandos. Rige art. 27 bis, último párrafo, primer supuesto del CP.

III.- TENER PRESENTE que se ha intimado en audiencia a C.F.L. al cumplimiento de pautas de conducta.

IV.- OFICIAR A LA COMISARÍA 2DA. HACIENDO SABER que en el marco del Expte.: Nro. BA-00024-2025 el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 12 carece de interés en la permanencia de C.F.L. detenido en dicha unidad de orden público, por lo que, previo consultar al organismo que haya dispuesto su detención, deberá disponerse su libertad.

V.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Carballo y la Dra. Biglieri consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 13.11 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 36 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ HERNANDEZ, SERGIO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 27/2/2026

AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ HERNANDEZ, SERGIO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EXPTE N°: CI-00056-JP-2026.

RESULTA: Que el día 26/02/26 fue presentado en la mesa de entradas virtual del Juzgado de Paz de Cipolletti un escrito de inicio mediante el cual se promueve la ejecución de honorarios regulados en el marco del proceso caratulado: "NAVARRETE, LILIAN CARMEN C/ HERNANDEZ, SERGIO ANDRES S/ ALIMENTOS” (EXPTE CI-01212-F-2024) que tramitó por ante la Unidad Procesal N° 5 de la IV Circunscripción Judicial Poder Judicial de la Provincia de Rio Negro.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 6 inc. 1 del CPCyC las ejecuciones de honorarios regulados por las Unidades Procesales de Familia deben tramitar ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Que como corolario de ello el Juzgado de Paz de Cipolletti no resulta competente para entender en el conocimiento de la presente causa.
Que el plexo normativo correspondiente al asunto en análisis se completa con las disposiciones del art. 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley N° 5190-, norma que establece los límites y alcances de la competencia de la Justicia de Paz en los inc I y II.
Que tal criterio fue sostenido en autos: "COLETTI DIANA MARÍA C/ CASTELLINO ARIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS"(Expte. Puma N° CI-02407-C-2023), sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la ciudad de Cipolletti de fecha 02/09/24.
Conforme lo expuesto,
 
RESUELVO: Declararme INCOMPETENTE para entender en este proceso judicial.
Oportunamente remítanse las actuaciones a la OTICCA a los fines de su radicación definitiva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial correspondiente.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
 
GABRIELA S. MONTORFANO
JUEZA DE PAZ

SENTENCIA: 8 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI