Fallos Jurisdiccionales

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BAZAR AVENIDA S.A. C/ MANQUEPI, JULIO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 26 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ MANQUEPI, JULIO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-01315-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JULIO ERNESTO MANQUEPI, CUIL 23293697329, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 90/100 ($ 401.269,90), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 624.386,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $89.198). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por...

SENTENCIA: 125 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

BON, DAVID CESAR Y LAHURCADA ELSA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 26 de agosto de 2026.
  
EXPEDIENTE: "BON, DAVID CESAR Y LAHURCADA ELSA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00887-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que el causante David César Bon falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 26/12/2008 y Elsa María Lahurcada falleció en la localidad de Chimpay, provincia de Río Negro, en fecha 09/02/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de los causantes, acto celebrado en la localidad de Chimpay, provincia de Río Negro, en fecha 17/01/1957.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Daniel Víctor Bon, ocurrido en fecha 13/08/1958 en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro, Néstor Alcides Bon, ocurrido en en fecha 28/09/1959, en al localidad de Chimpay, provincia de Río Negro, y Norberto Elbio Bon, ocurrido en fecha 10/03/1961, en la localidad de Chimpay, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentran agregados los oficios librados al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante los cuales se informa que los causantes no dejaron disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC y lo dispuesto por los arts 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:

SENTENCIA: 237 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

AREVALO BUSTAMANTE FLOR MARIA Y TORRES JARA LUIS ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO (SE ACUMULA EXPTE "TORRES JARA LUIS ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO" (EXPTE. F-4CI-487-C2021))

Cipolletti, 26 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "AREVALO BUSTAMANTE FLOR MARIA Y TORRES JARA LUIS ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO (SE ACUMULA EXPTE "TORRES JARA LUIS ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO" (EXPTE. F-4CI-487-C2021))", Expte. N° CI-10683-C-0000 y,
CONSIDERANDO:
En fecha 08/05/2026, se presenta LUIS ADRIAN TORRES, DNI 17.194.902, por derecho propio, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 11/04/2026, invocando su carácter de hijo de la Sra. FLOR MARÌA AREVALO BUSTAMANTE y del Sr. LUIS ALFREDO TORRES JARA.
Que si bien el peticionante presenta una inconsistencia material en su acta de nacimiento acompañada en fecha 11/04/2026, los restantes herederos ya declarados en autos, se presentaron de manera unánime en fecha 12/08/2026 y prestaron su consentimiento expreso para admitir procesalmente como coheredero al Sr. TORRES, en los términos y con el alcance previsto por por el artículo 626 del CPCyC.
or lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los art. 626 y 628 del CPCC, RESUELVO:
I.- Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 11/04/2025 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de la Sra. FLOR MARÌA AREVALO BUSTAMANTE y LUIS ALFREDO TORRES JARA, le sucede también, en carácter de universal heredero su hijo: LUIS ADRIAN TORRES.
II.- Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL
III.- NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.
Diego De Vergilio
Juez

SENTENCIA: 154 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

P.J.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 26 de agosto  de 2026.
 
VISTO: El expediente P.J.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-22629-F-0000.

RESULTA:  Se dio inicio al proceso de revisión de la sentencia de restricción a la capacidad de J.C.P., en los términos del art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).I0001

En el marco de estas actuaciones se produjo una nueva evaluación interdisciplinaria, de la cual se dio traslado a J. y a la Defensoría de Menores e Incapaces .

Al contestar el traslado, la persona con discapacidad con su patrocinio letrado solicitó el restablecimiento de su capacidad.E0011

Se llevó adelante audiencia personal con J.C.P., con participación de la Defensora de Menores e Incapaces, su letrado y su cuñado H.J.M.. En audiencia dictaminó la Defensoría de Menores e Incapaces, acompañando la solicitud de cese a la restricción a la capacidad. 

En tales términos, pasa el expediente al dictado de sentencia.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:  Luego de analizar las constancias de este proceso, la evaluación interdisciplinaria, la presentación efectuada por J. con asistencia letrada y la audiencia personal mantenida con él, entiendo que corresponde acceder al pedido de cese de las restricciones a su capacidad.

Durante la audiencia J. participó con escasas palabras. Su cuñado explicó que logra comunicarse con él y que J. puede transmitirle sus necesidades básicas. Asimismo, informó que se encuentra bajo atención médica, que no posee bienes y que su único ingreso proviene de una pensión.

En esa oportunidad se manifestó expresamente que J. no presenta actualmente riesgos para su persona o sus bienes. Su letrado reiteró el pedido de cese de las restricciones a la capacidad, petición que fue acompañada por la Defensora de Menores e Incapaces.

Tengo especialmente en consideración su realidad actual y la forma concreta en que se desenvuelve en su vida cotidiana.

J. cuenta con el acompañamiento permanente de su hermana y de ...

SENTENCIA: 457 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

HEREDIA SONIA PAOLA C/ CRISOL JORGE GUSTAVO Y SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS GRALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 26 de agosto de 2026
AUTOS y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados HEREDIA SONIA PAOLA C/ CRISOL JORGE GUSTAVO Y SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS GRALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS   (RO-31359-C-0000) de los que
RESULTA:
1.- Que se presenta la Sra. Sonia Paola Heredia y practica liquidación por intereses, por el período que abarca desde el día 31/03/2026 hasta el día 08/07/2026, cuyo saldo asciende a la suma de $ 6.653.376,68.
Para ello parte de un monto base de $ 25.054.137,24, en concepto de capital e intereses, conforme liquidación que practicara con anterioridad, publicada en Puma en fecha 26/03/2026, y aprobada en fecha 26/05/2026 con la modificación que generara la observación efectuada por la demandada.
Y, al monto en cuestión le aplica intereses a la tasa fijada por doctrina legal.
2.- Corrido traslado de la liquidación, se presenta San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, e impugna la misma.
Sostiene que es errónea la planilla practicada por la actora, debido a que omite considerar el pago efectuado en el expediente.
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SENTENCIA: 172 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

ENCER, FATIMA SOL C/ SCAGLIOTTI, NELSON; MENDEZ, SILVIA; SCAGLIOTTI, ROMINA; SCAGLIOTTI, MARCOS S/ VIOLENCIA

CARATULA ENCER, FATIMA SOL C/ SCAGLIOTTI, NELSON; MENDEZ, SILVIA; SCAGLIOTTI, ROMINA; SCAGLIOTTI, MARCOS S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02592-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a FATIMA SOL ENCER, NELSON SCAGLIOTTI, SILVIA MENDEZ, ROMINA SCAGLIOTTI y MARCOS SCAGLIOTTI, SILVANA DUFAY, FATIMA SOL ENCER que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Existiendo medidas cautelares decretadas en los autos SCAGLIOTTI, ROMINA DANIELA C/ ENSER, FATIMA Y DUFAI, IRIS SILVANA BIANCA S/ VIOLENCIA EXPTE. NRO. RO-02583-F-2026 entre las Sras. FATIMA SOL ENCER y ROMINA SCAGLIOTTI, las mismas deben ser cumplidas por ambas. 

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de NELSON SCAGLIOTTI, SILVIA MENDEZ y MARCOS SCAGLIOTTI, de realizar actos molestos o perturbadores respecto de FATIMA SOL ENCER, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que per...

SENTENCIA: 781 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
CI-01849-F-2026

CIPOLLETTI,  26 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01849-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01849-F-2026-I0001, se presenta la Sra. '[ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1],' con el patrocinio letrado del Dr. Emiliano Martín Gatti, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado, el día 7 de agosto de 2015, conforme surge del Acta de Matrimonio N° 69, Tomo I, Folio 78, del Registro Civil de la ciudad de Cipolletti  y que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cipolletti.-
Denuncia que su fecha de separación, fue el 31 de marzo de 2020.-
Indica que fruto de su unión nació  '[DEMANDADO_1]', quien actualmente es menor de edad.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta: "...Que deja constancia de que las cuestiones relativas a la responsabilidad parental del hijo menor de las partes fueron íntegramente abordadas y acordadas en la instancia de mediación prejudicial y formula  propuesta reguladora sobre bienes patrimoniale"s.-
Que en fecha 05/08/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación 'Nro 2[TELEFONO]', sin que haya comparecido a estar a derecho y se hace saber a las partes que respecto a la propuesta de conv...

SENTENCIA: 682 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02614-F-2026

VD
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de realizar actos molestos o perturbadores respecto de [DENUNCIANTE_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.


La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efec...

SENTENCIA: 783 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02564-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2026.
 
Por recibida denuncia efectuada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]'.
Asimismo, atento haberse recepcionado también denuncia de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en EXPTE. N° RO-02567-F-2026, se procede a su acumulación a los presentes.
Vincúlese electrónicamente el expediente RO-02556-F-2023 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA"
En virtud de las denuncias presentadas por las partes en fecha 20/8/26, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 días la prohibición de acercamiento RECÍPROCA entre la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' de la vivienda que ocupan  -sita en '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'-; y sita en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]', respectivamente, a un radio de 200 mts. del lugar en el que se encuentren, debiendo AMBOS ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

SENTENCIA: 631 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02622-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2026.
 
Por recibido.
Vincúlese electrónicamente el expediente RO-02600-F-2026 "[FAMILIAR_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA".
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,  DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.<...

SENTENCIA: 635 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA