Fallos Jurisdiccionales

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LICANQUEO, LUCIANA MICAELA C/ FERREYRA, GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Antonio Oeste,  emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: este caso "LICANQUEO, LUCIANA MICAELA C/ FERREYRA, GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte.  SA-00193-C-2023, para dictar sentencia:
RESULTA:
1.- Interposición de la demanda – pretensión:
La Sra. Luciana Micaela Licanqueo DNI. 30.093.367, el día 22/09/2023 y por derecho propio, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Guillermo FERREYRA, citando en garantía a PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, por la suma de PESOS $1.786.200, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con mas sus intereses.-
Relató que el 21/10/2022, en circunstancias en que su vehículo Peugeot 207 CPMPACT XS 1.4 Patente JEB076, estaba estacionado en la acera de calle Pellegrini 380 de la ciudad de San Antonio Oeste, sin ocupantes,aproximadamente siendo las 22:21hs fue colisionado por el rodado del demandado, quien en una maniobra temeraria y sin cuidado al dar marcha atrás, chocó la parte delantera derecha de su rodado.-
Manifestó que efectuada la denuncia del siniestro ante la Aseguradora PROVIDENCIA SEGUROS del demandado con el número N° 134433, el día 15 de junio de 2023 se llevó a cabo una mediación que tramitó bajo el legajo "LICANQUEO, MICAELA LUCIANA Y ESPINDOLA, GABRIEL DAVID / FERREYRA, GUILLERMO S/MEDIACION" N° 0212-23-CSAO", cuyo resultado fue negativo al no llegar las partes a un acuerdo componedor.-
De la misma manera, inició la mediación contra la Aseguradora, la que tramitó bajo el legajo "LICANQUEO, LUCIANA MICAELA Y PROVIDENCIA COMP. DE ARG. DE SEGUROS S.A / TAXI DIBU S/ MEDIACION" N° 0038-23- CSAO", dónde tampoco se arribó a acuerdo.-
De esta manera, atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado en los términos de del Código Civil y Comercial de la Nación, en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en la Ley de Seguros N° 17.418, doctrina y jurisprudencia citadas y aplicables al caso.-
Así, solicitó la valuación de los daños que reclama a saber:
a) Daño Patrimonial, en el rubro la suma de pesos $ 286.200.-
b) Daño Moral, en el rubro la suma de pesos $ 1.500.000.-
c) Daño Punitivo en una suma a estimar.-
Finalmente ofreció prueba, fundó en derecho, mencionó la reserva del caso federal y concretó su petitorio.-
2.- Contestación de demanda y procedimiento:
Que, promovida la demanda, se resolvió como primer medida que la misma se encuadraría en un proceso ordinario común, toda vez que entre las partes no rige la ley de defensa al consumidor, en atención al hecho acaecido - accidente de tránsito-, y porque la citada en garantía no responde por un seguro co...

SENTENCIA: 77 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

NAVARRO, ALEJANDRA ELIZABETH C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - ACCIDENTE DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de mayo de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. María de los Angeles Pérez Pysny, Alejandra M. Paolino y Jorge A Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "NAVARRO, ALEJANDRA ELIZABETH C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - ACCIDENTE DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00217-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Paolino Alejandra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:

---I-a) Por mov. I001 se presenta la Sra. NAVARRO ALEJANDRA ELIZABETH, por derecho propio, con intervención de sus apoderados Dres. Matías Ricardo Heppner y Juan Pablo Frattini, promoviendo demanda contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo de su empleadora ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS - "CENTRO DON FELIPE RINALDI", la que fuera posteriormente enderezada mediante presentación de fecha17/04/2024 (mov. E0001), integrando ambas un único planteo.
--- Persigue mediante la presente acción el reconocimiento de la enfermedad profesional que denuncia y la condena de la demandada al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, con más intereses, costas y costos.
--- Relata que se desempeñó en relación de dependencia para su empleadora durante un extenso período, que estima en aproximadamente dieciocho años, desarrollando tareas como docente en el taller de chocolatería, las cuales, según afirma, implicaban la realización de movimientos repetitivos, esfuerzos manuales y utilización intensiva de miembros superiores.
--- Refiere que, en el marco de dichas tareas, comenzó a padecer dolencias en sus miembros superiores, las que atribuye a la actividad laboral desarrollada, señalando que le fueron diagnosticadas afecciones tales como síndrome del túnel carpiano, invocando antecedentes médicos y periciales producidos en actuaciones previas vinculadas a una contingencia anterior.
--- En tal sentido, reconoce la existencia de un proceso judicial previo caratulado "NAVARRO ALEJANDRA ELIZABETH C/ GALENO ART S.A. S/ APELACIÓN LEY 24.557", sosteniendo, no obstante, que el reclamo aquí promovido no resulta idéntico al allí ventilado, por cuanto, según afirma, en aquellas actuaciones no habrían sido consideradas determinadas dolencias que actualmente invoca.
--- Expone que, con posterioridad a dicho proceso, se habrían verificado nuevos hechos vinculados a su estado de salud, entre los cuales menciona estudios médicos e intervenc...

SENTENCIA: 59 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.M.A.C/ F.R.G. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti, 07 de mayo de 2026

 

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver en autos "P.M.A.C/ F.R.G. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. Nº CI-01687-F-2025) elevados por la Unidad Procesal 7 de esta Circunscripción, luego de discutir la temática del fallo emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación:

 

CUESTIONES

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primra cuestión, la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijo:

Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista <...

SENTENCIA: 36 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

TOLEDO, HECTOR HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 7 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "TOLEDO, HECTOR HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00024-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 09/02/2026 19:33:43 hrs. (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Héctor Hugo Toledo, ocurrido el día 15 de abril de 2025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Emilia Montes, por acto celebrado el 15 de septiembre de 1967, según partida acompañada en presentación de fecha 09/02/2026 19:33:43 hrs. (Mov. I0001).
De dicha unión nació el siguiente hijo:
- Hugo Ricardo Toledo, nacido el 2 de agosto de 1968 en la localidad de Ingeniero Jacobacci, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/02/2026 19:33:43 hrs. (Mov. I0001).
Que en fecha 11 de marzo de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 13 de marzo de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 14/04/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 16 de marzo de 2026 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 27/04/2026 obra ejemplar de la publicación de edicto en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Eliana Noelia Aguilar.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Héctor Hugo Toledo le suceden en el carácter de heredero universal, su hijo Hugo Ricardo Toledo y a la cónyuge supérstite Emilia Montes, respecto de los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que ...

SENTENCIA: 220 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

R.A.G. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

CARATULA: R.A.G. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
EXPTE. Nº SA-00073-F-2026

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental Comunitaria del Hospital Dr. Anibal Serra respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria de A.G.R. DNI. 3., y encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 207 del Código Procesal de Familia y por los Arts. 14 y 20 de la Ley de Salud Mental (N° 26.557), sumado a que la internación se modificó a carácter voluntaria desde el día 19/04/2026, corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.R.N.;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación involuntaria de A.G.R. DNI. 3. informada a el 14/04/2026 por el Servicio de Salud Mental Comunitaria del Hospital Dr. Anibal Serra de San Antonio Oeste, desde el día 14/04/2026 y hasta el día 19/04/2026.-
II.- Al escrito presentado el día 06/05/2026 por el Dr. Perez Pieroni, ordenese el cese de su intervención. Desvincúlese-
III.- Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada. Atento que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, hágase saber que no se remitirá al Archivo General del Poder Judicial, debiendo pasarse a la solapa "Archivo Digital" (Acordada N° 14/2022 STJ).-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 76 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

RIQUELME SEBASTIAN FELICINDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de mayo de 2026, siendo las  09. 28 horas , y en el marco del expediente R.S.F.S.D.E.U.C.(.RO-04514-P-0000(2RO-3923-JE2023), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno S.F.R., asistido por su defensor/a Darío Sujonitzky con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 02/02/2033).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que requirió la presente audiencia atento que su asistido reitera el muy bueno en conducta, que lo viene repitiendo desde hace varios períodos,  en concepto: trabajo no registra actividad por lo cual no se lo ha podido evaluar, está en la misma situación que Cortes -la audiencia anterior-, trabaja, pero el mismo problema que el Penal no entrega las planillas, social no califica por falta de recursos humanos, educación acredita 28 módulos, se sugiere mejorar pero participa, psicológica evidencia un compromiso en el proceso. Que esto no puede escapar a su conocimiento, el año pasado falleció el segundo hermano de S. de forma violenta, que esto por supuesto ha impactado en su ánimo, que está encerrado justamente por ajusticiar a uno de sus hermanos, a pesar de eso, cumple con todo, y desde el Penal no lo incentivan en nada, solicita conducta nueve concepto ocho, para que el Penal sea el que lo promueva a confianza. Solicita se le de la palabra a su asistido. 

La Sra. Fiscal dijo que como mencionó la defensa, el señor tiene todo muy bueno en conducta, que lo ha mantenido en trimestres anteriores, más allá de la situación compleja familiar, hay que evaluar si hay arbitrariedad manifiesta, comenzó con un siete en conducta, en el segundo le colocaron ocho, es la nota numérica que corresponde a muy bueno. En cuanto a concepto, el siete también es muy bueno, debemos regirnos por la planilla, dice que no registra trabajo, se sugiere regularizar.  En educación comenzó en el 2022 y estamos en el 2026, se sugiere avanzar para que tenga un aliciente para subirle, en psicología está muy bien, Con el tema de trabajo y educación que le sugieren mejorar, entiende que el siete no es arbitrario.  El señor agota en el 2033 y recién tiene salidas para el 2028, est...

SENTENCIA: 240 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

PEREA PABLO MANUEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 09:46 horas y en el marco del expediente RO-04394-P-0000 - PEREA PABLO MANUEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno PABLO MANUEL PEREA (C.E.P. 1 de Viedma), asistido por su Defensor Dr. BRUNO SCALA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN.

El interno agota Pena en fecha 19/04/2031.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que acompaña la voluntad recursiva de su asistido porque si bien éste interpuso recuso de reconsideración logrando así que se le suba un punto en concepto, considera que es arbitrario que se lo mantenga en fase de consolidación desde el 1er periodo del año 2025, pese a que PEREA no tenga sanciones y reúna los demás requisitos del art. 21 del dcrto. 1634 IV. Solicita se lo promueva a fase de afianzamiento

La Sra. Fiscal dijo que si bien la defensa solo solicitó promoción de fase, es necesario tratar el concepto porque van de la mano. PEREA tiene bueno en trabajo y en educación pero en psicología no hay avance. Las salidas transitorias están programadas para el año que viene, además la fase debe ser propuesta por el órgano criminológico. No hay argumentos para acompañar la defensa. Deben mantenerse las notas y la fase dadas por el Penal.

El interno manifiesta que quiere hacer todo lo menor posible. Trabaja, no tiene sanciones y quiere mantener esa línea. Tiene una carilla con constancias de asistencia al área de psicología. Le llama la atención que desde el tiempo que está en el Penal tiene que apelar todo. En cambio ante un error la nota se la reducen de inmediato. Tiene mayor libertad de traslado dentro del Penal, cumple todo al pie de la letra y por eso le cuesta entender el sistema de calificaciones.

El Sr. Juez observa que nunca le bajaron la nota. Debe siempre hablar ...

SENTENCIA: 242 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

F.G.J.R. C/ C.M. Y S.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA (F)

LB-06787-F-0000
C-2LB-1721-F2019

 

Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. LB-06787-F-0000-E0041:
Al punto I: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y  en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF Nota N° 350/26 - SeNAF - DVM.-, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. P.D.L.J.E., sito en calle C.1.N.3.B.B.P. de la localidad de R.C..  ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. P.D.L.J.E. hacia la niña F.S.A.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma...

SENTENCIA: 433 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.E.B. C/O.D.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

Cipolletti,7 de mayo de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara E.B.P., caratuladas como AUTOS: P.E.B. C/O.D.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CO-00002-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha  06/05/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. D.A.O. respecto de persona y residencia de la Sra. E.B.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., excepto en el momento en que se encuentren en sus respectivos domicilios (momento en el cual se reduce a una distancia prudencial atento la proximidad de los mismos), por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. D.A.O. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, excepto en el momento en que se encuentren en sus respectivos domicilios (momento en el cual se reduce a una distancia prudencial atento la proximidad de los mismos) la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ...

SENTENCIA: 425 - 07/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ LESCANO, MARIANELA EMILSE S/ MENOR CUANTÍA - EJECUCIÓN

SENTENCIA MONITORIA


Catriel, 07 de Mayo de 2026.-

A la demanda interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.-
Agréguese y téngase presente la documental acompañada.-
Téngase por cumplido con el bono ley 2897.-
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ LESCANO, MARIANELA EMILSE S/ MENOR CUANTÍA - EJECUCIÓN", expediente N.º RO-02040-JP-2025, la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,

RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada LESCANO EMILSE DNI 39040493, haga íntegro pago a la parte actora CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE 24/100 ($743.787,24), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC).-
II- Fijar en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHECIENTOS NOVENTA Y TRES 62/100 ($371.893,62) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Jimena María GALLISÁ y María Yolanda IBARRA, en conjunto, en la suma de $397.940.- -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.-
IV.- Notifíquese la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es ROQV-LCTY y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-
En el mismo plazo deberá consti...

SENTENCIA: 1 - 07/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL