R.A. S/ LEY 26.657
San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: R.A. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01793-F-2025
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se informó la internación involuntaria de A.R. DNI 5..
El informe elaborado por las profesionales Licenciada María Belen Mendiburu -Psicóloga Infanto Juvenil- y Dra. Belén Arisnabarreta -Pediatra-, que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C (presentación I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la misma fue dispuesta para valoración del cuadro actual y abordaje familiar, con diagnóstico presuntivo de ideas de muerte, con riesgo cierto e inminente para si. Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Asimismo se presenta la Defensora de Menores e Incapaces (presentación E0001).
En fecha 08 de agosto de 2025 se informa el Alta Hospitalaria con seguimiento ambulatorio.
Por lo expuesto,
RESUELVO: 1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona: A.R. DNI 5., la que fue dispuesta con el objeto de valorar cuadro actual y abordaje familiar con plazo sujeto a evolución, con fecha de alta hospitalaria el día 8 de agosto de 2025. 2) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC. SENTENCIA: 184 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
B.G.S.D.C.F.C.I. S/ CUIDADO PERSONAL(F)
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "B.G.S.D.C.F.C.I. S/ CUIDADO PERSONAL(F)" (Expte. RO-30218-F-0000 - G-2RO-3118-F2022), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 12/Mayo/22, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderada de la Sra. S.D.B.G., quien interpone demanda contra el Sr. C.I.F., solicitando se le otorgue el cuidado personal compartido indistinto de sus hijos L.L.F.B. y B.L.F.B., con residencia principal en su domicilio.
En su escrito informa que en el mes de diciembre del año 2019 acordó con el padre de sus hijos un cuidado compartido alternado, el que fue sufriendo diferentes modificaciones, señalando que no mantiene comunicación con sus hijos desde el mes de diciembre del año 2021, dado que el progenitor le exige que concurra a una plaza para ver a los niños en su presencia, refiriendo que tampoco permite que los niños mantengan contacto con su abuela materna.
Relata que previo a diciembre del 2021, los niños compartían con ella todos los fines de semana desde el viernes a la tarde hasta el día domingo o lunes, señalando que desconoce el motivo por el cual el Sr. F. despliega sus conductas obstruccionistas. Menciona que ambos fueron progenitores siendo muy jovenes, no obstante cumplieron con sus funciones de cuidado y atención. Refiere que sus hijos han manifestado deseos de residir en su domicilio, y que debido a la falta de dialogo con el padre de sus hijos, ha debido iniciar las presentes actuaciones. Indica que es su intención que ambos niños residan en su domicilio y que puedan mantener contacto con su padre de manera amplia, de acuerdo a sus horarios laborales. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 1/Jul/22 se corre traslado de la demanda y se proveen las pruebas ofrecidas por la actora.
En fecha 7/Jul/22 se presenta el Titular de la Defensoría de Pob... SENTENCIA: 93 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.V.H.C.Z.R.B. S/ CUIDADO PERSONAL
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "O.V.H.C.Z.R.B. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. RO-01604-F-2023 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 12/Mayo/23, con la presentación efectuada por el Sr. V.H.O., con patrocinio letrado, quien interpone demanda contra la Sra. R.B.Z., solicitando se le otorgue el cuidado personal compartido, con modalidad alternada, de su hija menor de edad M.L.O., a los fines que la niña permanezca una semana con cada progenitor.
En su presentación manifiesta que de la relación que mantuvo con la Sra. Z. nació su hija M.. Señala que desde la ruptura de la pareja le ha resultado difícil compartir tiempo con su hija, dado que la madre de la niña pone trabas arbitrariamente al contacto, lo cual sucede de forma reiterada. Indica que inicia las presentes actuaciones a los fines de establecer pautas claras y evitar discusiones.
Manifiesta que en un principio la Sra. Z. solo le permitía mantener contacto con M. por las tardes, y cuando ella así lo disponía, dado que la niña era muy pequeña y todavía lactante. Tampoco le permitía participar de cuestiones de salud y educación ni siquiera ir a buscarla a la niña al Jardín. Refiere que debido a su insistencia, y luego de dar inicio a varias mediaciones e interponer una demanda de régimen de comunicación pudo dar solución y restablecer el vinculo con su hija, indicando que hoy en día la niña comparte tiempo con él y con su familia paterna. Menciona que ejerce su rol parental sin dificultades, estando atento y presente en la vida de su hija, tanto en las cuestiones atinentes a su salud, educación, como de todo aquello que le va ocurriendo a la niña en el día a día.
Explica que desde el acuerdo logrado en el expediente de régimen de comunicación y posterior mediación, hubo un cambio sumamente importante en el contacto que mantiene con su hija, dado que M. se queda a dormir en su casa, no extraña, y la pasa bien, entendiendo que las normas de la vivie... SENTENCIA: 90 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.F.G. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " O.F.G. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-02990-F-2024 - ), en los que
RESULTA: En fecha 26/Sep/24 se presenta la Sra. E.D.C.F.C., con patrocinio letrado, solicitando la evaluación de la capacidad de su hija G.S.O.F.. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción, dos certificados expedidos por médicos psiquiatras y otras constancias de evaluaciones médicas.
Del escrito de inicio y de la documentación adjunta, surge que "G.S.O.F., de 18 años, presenta sintomatología correspondiente a Retraso Mental Leve-moderado de origen congénito (Síndrome de Down), irreversible. Es capaz de comprender hasta cierto nivel medio de abstracción (juicio insuficiente) y de comunicarse, aunque sin fluidez del lenguaje, pues carece de sintaxis. Edad mental estimada en 9 a 12 años. No presenta otros síntomas psiquiátricos ni antecedentes; de hecho, su estado psíquico actual es saludable. Ha cursado estudios primarios completos, con acompañante y actualmente concurre a escuela laboral 4 hs/día y realiza prácticas deportivas dos veces a la semana, con buena integración. Recibe tratamiento médico para hipotiroidismo (leve). Fue intervenida quirúrgicamente a los 3 meses por cardiopatía congénita asociada al cuadro de base. Requiere supervisión continua para sus cuidados, con asistencia para todo tipo de práctica de riesgo para su integridad. La familia está compuesta por ella y sus padres, la Sra. E.d.C.F., de 60 años y el Sr. A.C.L., de 71 años (padre adoptivo desde sus 2 años).”
En el escrito de demanda la accionante expresa que su hija G. adquirió la mayoría de edad recientemente, por lo que a fin de poder seguir siendo su apoyo y que no se vulneren determinados derechos de su hija, dio inicio a las presentes actuaciones a los fines que se dispongan las medidas necesarias.
En fecha 30/Sep/24 se da inicio a la acción y se procede ... SENTENCIA: 94 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.S.D.C.M.C.J. S/ RESTITUCION
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.S.D.C.M.C.J. S/ RESTITUCION" (Expte. RO-01845-F-2025 - ), de los que RESULTA: En fecha 18/Jun/25 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°3, como apoderada del Sr. S.D.L., a los fines de interponer demanda de restitución de sus hijos menores de edad L.V.L. y J.S.L., contra su progenitora la Sra. C.J.M., quien se domicilia en calle G.n.7., esquina pje Necochea, de la ciudad de Lamarque, provincia de Rio Negro. En fecha 3/Jul/25 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Choele Choel, como apoderada de la Sra. C.J.M., contestando demanda. En su presentación manifiesta que el progenitor estaba en pleno conocimiento de su traslado junto a su hijos a la localidad de Lamarque, lo cual obedeció a cuestiones de reorganización familiar. Refiere que sus hijos están escolarizados desde principio de año en la Escuela Primaria n°25 y en el Jardín n°100. Señala que el Juzgado de Familia de Luis Beltrán en razón de ciertos hechos de violencia perpetrados por el Sr. L. ha dispuesto medidas protectivas de resguardo de su persona y la de sus hijos. Menciona que el resguardo no solo lo obtiene desde lo familiar- social si no que además se encuentra acompañada por los organismos de género, salud Mental y SENAF. En fecha 23/Jul/25 en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. e) del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe, y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 24/Jul/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores y la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de <.s.#.s.#.. En fecha 30/Jul/25 pasan las presen... SENTENCIA: 802 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.Y.N.C.B.J.A. S/ ALIMENTOS
cd GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.Y.N.C.B.J.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02199-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de dos salarios mínimos, vital y móvil en favor de sus hijos.
Denuncia que el alimentante reside en la provincia de San Juan, y tiene un taller de mecánica de motos. Que ella no cuenta con trabajo registrado ya que siempre se avoco a la crianza de los tres hijos que tiene con el demandado.
La fijación de los provisorios, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
SENTENCIA: 805 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.S.P.L.C.M.A.G. S/ ALIMENTOS
AC GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Por recibido expediente del archivo. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "O.S.P.L.C.M.A.G. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. N° PUMA RO-00605-F-0001, EXPTE. N° SEON 1647-05) se presenta el Sr. A.G.M.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hijo I.A.M.O.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 2. pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. P.L.O.S.(.2. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Regulo los honorarios del Dr. DANIEL CEFERINO ALONSO por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del demandado/alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese. SENTENCIA: 806 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.C.M.C.S.J.R. S/ ACCIONES DE FILIACION
CARATULA: "C.C.M.C.S.J.R. S/ ACCIONES DE FILIACION"
EXPTE. NRO. RO-01625-F-2023 - AC GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Encontrándose agotado el objeto del presente proceso, tal lo ordenado en fecha 23/Jul/25 y restando solo la regulación de honorarios a los letrados, a lo peticionado, regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinantes de la parte actora, en la suma equivalente a 15 JUS y de la Dra. JULIETA AURELI por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante de la parte demandada, en la suma equivalente a 15 JUS.
Respecto las costas que se imponen en el proceso, corresponde imponerlas al accionado, atento que fue la actora quien debió comparecer y peticionar, por ende, de seguirse el criterio general en materia de costas que postula el Código Procesal de Familia en su art. 19, primera parte, se la haría cargar con las generadas en ejercicio de un derecho humano básico como lo es el derecho a la identidad lo que sería contrario al interés superior de la niña. Por eso entiendo que existen fundamentos suficientes para apartarme de dicho principio e imponer las costas al demandado (Art. 19, última parte CPF). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas (1 etapa y media). Cúmplase con la ley 869 respecto la Dra. Aureli. Notifíquese por nota.
Fecho, archívense las presentes actuaciones.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 803 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.M.A. C/ P.E.R. S/ ORDINARIO (F) (C.E.)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "F.M.A. C/ P.E.R. S/ ORDINARIO (F) (C.E.)", (LB-04982-F-0000) (A-2LB-346-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
1. Como surge del acta de audiencia de fecha 11/08/2025, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que pone fin a este proceso, solicitando su homologación.
2. Importando el acuerdo alcanzado una justa composición del conflicto corresponde su homologación.
3. Asimismo, se tiene presente el desistimiento de la apelación arancelaria por parte del letrado del demandado.
4. Por las actuaciones en segunda instancia, propongo regular los honorarios del letrado de la actora, Luis Minieri en el 35% y del letrado del demandado, Pablo Squadroni, en el 35% sobre lo regulado en primera instancia (art. 15 LA). ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes en la audiencia de fecha 11/08/2025.
II) Tener por desistida la apelación arancelaria por parte del letrado del demandado.
III) En atención al acuerdo arribado, imponer las costas por su orden (art. 19 CPF).
IV) Por las actuaciones en segunda instancia, regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Luis Minieri en el 35% y los del letrado patrocinante del demandado, Pablo Squadroni, en el 35% ambos sobre lo regulado en primera instancia (art. 15 LA, teniendo en cuenta el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y en particular la actuación profesional respecto de la pacificación del conflicto, art. 6 LA).
V) Regístre... SENTENCIA: 4 - 11/08/2025 - HOMOLOGADA ALIMENTOS - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - CONCILIACIÓN - HONORARIOS - SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SILVA MARIELA LAURA S/DENUNCIA USURPACION Foro de Jueces SENTENCIA: 341 - 11/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |