VALDEBENITO BERMEDO LORENZO GASTON S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA (EN AUTOS: "VILICICH HERMANOS S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" CH-48502-C-0000 )
CAUSA N° CH-00369-C-2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VALDEBENITO BERMEDO LORENZO GASTON S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA (EN AUTOS: "VILICICH HERMANOS S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" CH-48502-C-0000 )", EXPTE. PUMA Nº CH-00369-C-2024, de los que, Como fundamento de su pretensión explica que trabajó para la demandada Vilicich Hnos. S.C.A., desde el año 2002, detentando la categoría de peón rural permanente y continuo y que fue despedido en el año 2006, por lo que inició un reclamo laboral por la suma de $28.377,60 en concepto de indemnización por antigüedad (art.76, incs. a y b de la ley 22.248); 2° SAC de 2005; 1º SAC 2006; vacaciones no gozadas; salarios familiares por dos hijos; indemnización por falta de cumplimiento del mandato y un año de salarios caídos, esto último en los términos de la ley 23.551. Refiere que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de agosto del año 2002, prestando servicios bajo la categoría de peón rural permanente y continuo, hasta que en fecha 25/04/2004 fue electo integrante de la Comisión de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), en carácter de Tesorero de la seccional local, desempeñando desde entonces la función bajo la tutela que prevé la Ley 23.551 de Asociaciones Gremiales. Afirma que la designación fue notificada a la empleadora mediante Carta Documento de fecha 02/11/2004, y que pese a ello un mes más tarde mediante el envío de una misiva la accionada intimó a la asociación sindical a notificar en forma fehaciente la fecha de finalización del mandato, argumentando desconocer la elección por no haber sido comunicada a la empresa. SENTENCIA: 86 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
GUINGUIN, GUSTAVO DANIEL C/ MUTUAL SERVIDORES PÚBLICOS DE RIO NEGRO (A.M.S.E.R.) Y OTROS S/ ORDINARIO - REVISION DE CONTRATO
El Bolsón, 14 de mayo de 2025. VISTOS: Los autos caratulados "GUINGUIN, GUSTAVO DANIEL C/ MUTUAL SERVIDORES PÚBLICOS DE RIO NEGRO (A.M.S.E.R.) Y OTROS S/ ORDINARIO - REVISION DE CONTRATO (Exp. nº EB-00101-C-2023) de los que;
RESULTA:
1°) Que llegan estas actuaciones a despacho a fin de resolver el planteo articulado por la Dra. Andrea Morón, letrada apoderada de la co-demandada, Asociación Mutual Valle Inferior –AMVI-, en escrito presentado con fecha 12/05/25, en el que solicita se decrete la caducidad de instancia conforme los términos del art. 290 del CPCC.
2°) Señala que desde el día 20/10/2023, no se observa en las presentes actuaciones la realización de ningún acto impulsorio por la parte actora, encontrándose ampliamente superado el doble del plazo señalado en el art.284 del CPCC para que se decrete oficiosamente la caducidad de la instancia. Cita jurisprudencia aplicable y solicita se declare la caducidad de instancia sin sustanciación ni trámite previo. Y CONSIDERANDO:
1°) Que si bien la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquel y por tanto debe interpretarse con carácter restrictivo, en fallos recientes y en relación a la aplicación del hoy art. 290 del C.P.C.yC. ha sostenido el Superior Tribunal que: "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad de instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. (...) Cuando el juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo -dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente". (...) Así se ha señalado que para el supuesto de comprobars... SENTENCIA: 190 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
G.A.A.K.Y.G.H.L.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos G.A.A.K.Y.G.H.L.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, (RO-01148-F-2025), respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 14/Abr/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha en relación a los niños L.D.G.H.(.7., hija de la Sra. G.A.G. y del Sr. J.M.H. en relación al niño A.A.K.G.(.5., hijo de la Sra. G.A.G. y del Sr. L.E.G..
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación a los niños L.D.G.H. y A.A.K.G..
En fecha 25/Abr/25 fue escuchado en audiencia el niño A.A.K.G. y conocí a la niña L.D.G.H., de un año de edad, junto al Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante.
En fecha 6/Mayo/25 fueron escuchados en audiencia la progenitora de ambos niños Sra. G.A.G., con patrocinio letrado, el progenitor del niño A. Sr. L.E.G., con patrocinio letrado, el progenitor de la niña L. Sr. J.M.H., con patrocinio letrado, los técnicos de SENAF Dario Concha y Gisell Yérmanos y el Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante.
En fecha 9/Mayo/25 dictamina el Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, se observa que el Organismo Proteccion... SENTENCIA: 503 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ARISMENDI RAUL MANUEL C/ PERALTA JORGE DANIEL S/ EJECUCION
Viedma, 14 de mayo de 2025.-
Y VISTO: el expediente: "ARISMENDI RAUL MANUEL C/ PERALTA JORGE DANIEL S/ EJECUCION", Puma: VI-00062-JP-2025, y; CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó RAUL MANUEL ARISMENDI, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original.-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, JORGE DANIEL PERALTA - DNI 23.638.902, como dependiente de la Legislatura de la provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 30/100 ($ 811.282,30) en concepto de monto de sentencia incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 ($ 330.000,00) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-
Por ello,
RESUELVO:
Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de JORGE DANIEL PERALTA - DNI 23.638.902, a quien se condenaa pagar a RAUL MANUEL ARISMENDI, la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 450.000,00) en concepto de capital reclamado y la suma de pesos SESENTA Y UNO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 30/100 ($ 61.137,30) en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 ($ 330.000,00) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).- Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, ... SENTENCIA: 9 - 14/05/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
A.V. C/ A.G.J. S/ SUMARÍSIMO - MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA POR AUMENTO
El Bolsón, 14 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados A.V. C/ A.G.J. S/ SUMARÍSIMO - MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA POR AUMENTO, Expte. EB-00176-F-2023; Y CONSIDERANDO:
Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0045, publicado el 10/03/2025 por la suma de $ 6.111.641.
De la misma se corrió traslado a la contraria en los términos del 95 del CPF, conforme lo normado por el art. 120 del CPCCRN.
Al movimiento E0046 publicado el 19/03/2025, contesta traslado el alimentante conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Burelli, sin realizar objeciones respecto a la liquidación efectuada, ofreciendo como propuesta de pago el 5% de su ingreso como asalariado.
Recabada la información necesaria, dicha propuesta ha sido rechazada por la alimentada por lo abultado de la deuda y lo extenso del plazo en el que se produciría el pago de los mismos.
Así las cosas, no existiendo controversia respecto a la base, queda pendiente la fijación de la cuota alimentaria suplementaria solicitada.
A tal fin, debe tenerse en cuenta tanto el quantum de la deuda acumulada, así como también las necesidades de la alimentada y la capacidad económica del alimentante.
Ello teniendo en cuenta que la fijación de cuotas suplementarias podrán ser establecidas por el juez adecuando su monto al de la cuota ordinaria y a la capacidad económica del alimentante, pero además no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentado, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (Areán en Elena I. Highton- Beatríz A. Areán, dir., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 12, Ed. Hammurabi, p. 529 y sigtes; CNCiv., esta Sala, 16/3/92, R. 104.111, entre numerosos otros precedentes). SENTENCIA: 189 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
C.R.A. C/ A.L.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA C.R.A. C/ A.L.E. S/ VIOLENCIA
NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 08/05/2025 de las medidas ordenadas en fecha 07/05/2025.
AL GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2025 Póngase en conocimiento a R.A.C. y L.E.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.E. hacia R.A.C., su domicilio sito en calle P.S.N.5. de la ciudad de Allen y a 200 mts. del lugar donde se encuentre. 2) DECRETASE LA ABSTENCIÓN de L.E.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de R.A.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Proce... SENTENCIA: 530 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
RISCHMANN, MICHEL JOSE C/ RODRIGUEZ ARANEDA, GONZALO NICOLAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
CERTIFICO: Que en el mes de marzo del año 2025 el valor del JUS ascendía a la suma de $57.585,00.- conforme Resolución conjunta 108/25 STJ y 38/25 PG. El monto equivalente a 40 JUS regulado en autos principales, a la fecha mencionada, es de $2.303.400.- Conste.
Secretaría, 14 de mayo de 2025.
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
Cipolletti, 14 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RISCHMANN, MICHEL JOSE C/ RODRIGUEZ ARANEDA, GONZALO NICOLAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00511-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto GONZALO NICOLAS RODRIGUEZ ARANEDA, DNI 31.244.762, haga íntegro pago a MICHEL JOSE RISCHMANN del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($2.303.400,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de ... SENTENCIA: 57 - 14/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
S.G.P. C/ C.C.A. S/ ALIMENTOS
Viedma, a los 14 días del mes de mayo del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.G.P. C/ C.C.A. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01358-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 15/08/2023 se presentó la Sra. G.P.S. (DNI N° 3.), mediante apoderada, en representación de sus hijos S.E.M. (DNI N° 5.), L.A. (DNI N° 5.) y L.J. (DNI N° 4.), todos de apellido C.S., e inició demanda de prestación alimentaria contra el Sr. C.A.C. (DNI N° 3.).-
Comenzó manifestando que mantuvo una relación de 9 años con el Sr. C., fruto de la cual nacieron sus 3 hijos en común. Indicó que distintas situaciones de adicción y violencia de parte del Sr. C., tornaron imposible la convivencia, por lo que en el año 2019 decidió separarse del demandado.-
Expresó que el progenitor también se separó de sus hijos tanto afectiva como económicamente y que es ella quien asume el sustento y la crianza de sus hijos, se ocupa de cubrir todas sus necesidades y de brindar el tiempo de cuidado que requieren. Afirmó que el Sr. C. nunca participó activamente en la vida de sus hijos, en sus actividades diarias, atención médica ni obligación alguna referida a su rutina cotidiana.-
Respecto de la situación económica del demandado, indicó que trabaja como repartidor en la Panadería S.F., si bien desconoce los ingresos que percibe.-
Por todo lo expuesto, solicitó que se fije una cuota alimentaria a favor de sus hijos S.E.M., L.J. y L.A. consistente en la suma mensual mínima de $50.000, con una actualización semestral del 35%. En caso de que el demandado cuente con empleo registrado, solicitó se fije una cuota equivalente al 40% de los ingresos que perciba, deducidos los descuentos de ley, más igual porcentaje sobre el SAC, con un piso mínimo de $35.000. Asimismo, ... SENTENCIA: 29 - 14/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
PEREIRA, MARCELO ARIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
PEREIRA, MARCELO ARIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-00120-L-2023)
General Roca, 14 de mayo de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREIRA, MARCELO ARIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-00120-L-2023)" venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 07/11/2024 (I1034), en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.
I. 1) Mediante escrito de fecha 22/11/2024 (E0036) la accionada se agravió invocando la causal de arbitrariedad de sentencia.
Refiere que ataca el pronunciamiento por no aplicar la Ley, ni la doctrina legal ni Jurisprudencia al respecto, apartándose de forma absolutamente arbitraria de la pericia presentada por el perito médico oficial, ponderando un 20% más de incapacidad y cambiando de patología.
Aduce que la pericia médica constituye un elemento probatorio esencial, y su apartamiento por parte del juzgador requiere que se encuentre debidamente fundado.
Se agravia de la sentencia en cuanto se aparta de la pericia mpedica que no encuadró la patologia de hernia discal del actor, afirmando que: "la inoperabilidad mencionada en el baremo no exige la presencia de un criterio médico de riesgo que descarte la intervención como criterio de exclusión", y señala que este planteamiento es completamente erróneo.
Explica el recurrente que la inoperabilidad de una patología, en el contexto del baremo, no se refiere únicamente a la ausencia de riesgo evidente, sino a la posibilidad de que la intervención quirúrgica pueda generar un daño mayor que la propia condición que presenta el paciente.
SENTENCIA: 136 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ALLEGRINI, MARINA VANESSA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ALLEGRINI, MARINA VANESSA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01136-L-2023, y
CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 12.05.25 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge. II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Ariel Gallinger, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 208 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |