GUTIERREZ ELCARAS SANTIAGO C/ C.L.A. S/ MEDIDA CAUTELAR Viedma, 07 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.E.S. C/ C.L.A. S/ MEDIDA CAUTELAR, Expte. Nº VI-00050-F-2026, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 7/1/2026 se presentó el Sr. S.G.E. (DNI N° 3.), con patrocinio letrado, en representación su hijo S.H.E.C. (DNI N° 5.) y peticionó como medida cautelar que se prohíba la salida del país del niño H.; se decrete una medida de no innovar respecto de su centro de vida en la ciudad de Viedma hasta tanto se resuelva la cuestión en el proceso principal; y se disponga un régimen de comunicación diario de H. con su progenitora, no pudiendo viajar más de 50 kilómetros de esta ciudad, y que en caso de incumplimiento el régimen sea supervisado por la Senaf.-
Relató que, tal como surge de autos VI-00487-F-2024 "C.L.A. C/ G.E.S. Y OTROS S/ ALIMENTOS" desde junio de 2024 ejerce el cuidado unilateral de su hijo H., inicialmente en Brasil y desde noviembre del mismo año, en la ciudad de Viedma.-
Relató que en diciembre de 2016 inició una relación afectiva con la Sra. C., quien residía en Maracaipe (Brasil). El actor decidió mudarse junto a L. en el año 2017 y posteriormente, quedó embarazada.-
Expresó que tuvieron diferencias de pensamientos y creencias en cuanto al desarrollo del bebé y luego del parto. Mencionó que el niño nació con sindactilia, debiendo ser operado a sus 13 meses de vida y permaneciendo en desacuerdo las partes respecto a la segunda operación que -según dijo- debía realizarse al niño.-
Contó que a los 9 meses de H. decidió separarse y radicarse en otro barrio de la misma ciudad, en la cual creó su escuela de surf. Mencionó vaivenes en su vínculo con la demandada hasta que decidió separarse definitivamente.-
Refirió diversas mediaciones celebradas entre las partes en Brasil, logrando un acuerdo de cuidado compartido respecto del niño.-
SENTENCIA: 109 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
C.D.A. C/ O.A.B. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG M-2RO-1730-C3-22) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.D.A. C/ O.A.B. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG M-2RO-1730-C3-22)", (RO-20214-C-0000) (A-2RO-2508-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor el 11/12/2025 y por el demandado y la citada en garantía el 19/12/2025, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 10/12/2025, los que han sido concedidos con fechas 16/12/2025 y 23/12/2025, respectivamente. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La misma es receptada en los términos que surgen de la SENTENCIA: 89 - 07/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
ALVAREZ, JOSE OSCAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 7 de mayo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALVAREZ, JOSE OSCAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00387-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- La demanda. El 2.10.2025 se presentan los doctores Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón, e Iván Alejandro Streitenberger, en el carácter de apoderados del Sr. José Oscar Álvarez, mandato que acreditan con el poder que en copia digital se agrega, e interponen reclamo laboral contra Prevención ART S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 17.072.987,49 más las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Relatan que el Sr. Álvarez es dependiente de la empresa Agrofiore S.A. y que presta tareas propias de empleado de comercio en el marco de una jornada laboral de ocho (8) horas diarias. Explican que el día 9.9.2024 en circunstancias en que el trabajador se encontraba llevando a cabo sus tareas habituales (específicamente tareas de descarga de mercadería ubicada en un estante estructural de altura) recibió un fuerte golpe de un paquete de varillas de madera que se cayó sobre él, e impactó directamente contra su cabeza, lo que le ocasionó una lesión en la zona parietal izquierda. Destacan que producto del infortunio y la violencia del golpe sufrió una herida cortante en su cabeza, afectación de la zona cervical y lesión de piezas dentarias. Hacen saber que informó el hecho al empleador quien efectuó la denuncia ante la ART involucrada. SENTENCIA: 48 - 07/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CACERES, ESTEBAN JAVIER Y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 7 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CACERES, ESTEBAN JAVIER Y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-01525-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado del actor.
II.- Mediante sentencia definitiva del 20.08.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 17.04.2026 se aprobó la liquidación practicada por la accionada en la suma de $10.421.446,35 al 30.06.26 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $314.725,17.
III.- A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212 y, la doctrina del STJRN in re: "Colinamon" Sent. 81 del 28.07.25.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Martín Igoldi, por la parte actora, en la suma de... SENTENCIA: 125 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ARISTA, PABLO ALBERTO C/ POZZO ARDIZZI S.A. S/ ORDINARIO VIEDMA, 7 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ARISTA, PABLO ALBERTO C/ POZZO ARDIZZI S.A. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00700-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitan dijeron:
I.- Que, contra la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones, el actor -por apoderado- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que el recurrente alega violación de la doctrina legal sentada en el precedente “Machín”, en tanto considera que debe revocarse la aplicación al caso de autos del límite dispuesto en el art. 276 de la LCT.
Por tanto, considera que debe respetarse la doctrina referida y, en consecuencia, revertir el decisorio que impuso un límite a la indemnización reconocida al obrero.
III.- Que, corrido traslado a la contraria, esta contesta y solicita el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley con expresa imposición de costas.
IV.- Que, examinando previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que el recurso extraordinario ha sido interpuesto en tiempo procesal oportuno y se dirige contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
Sentado ello, corresponde ingresar liminarmente en el estudio y la evaluación de la verosimilitud de los fundamentos que sustentan la pretensión recursiva de la parte demandada, atento a ... SENTENCIA: 126 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ARAMAYO, RAUL CARLOS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 7 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ARAMAYO, RAUL CARLOS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00398-L-2025, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes. Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable. La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”. Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”. El d... SENTENCIA: 46 - 07/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
RODRIGUEZ, CLAUDIA GRACIELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO //neral Roca, 6 de mayo de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "RODRIGUEZ, CLAUDIA GRACIELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00165-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes por el cual se abonará al actor la suma de $4.000.000 en un único pago.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
La falta de pago en término viabilizará, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Enrique Costante y Ailin Tappata en forma conjunta en la suma de $800.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. Luis Longo y Sebastián Tronelli Cosentino en forma conjunta en la suma de $800.000 por la demandada.
SENTENCIA: 119 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.T.C. C/ M.M.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: "P.T.C. C/ M.M.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE.: CA-00261-JP-2026
Cipolletti, 7 de mayo de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares de prohibición de contacto, prohibición de acercamiento y cese de hostigamiento del Sr. M.E.M. a la persona y residencia de la Sra. T.C.P. dispuestas por el Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentre y/o transite sean públicos o privados. Asimismo el Sr. M. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto- por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONALCON HABILITACION DE DIAS Y HORAS
INTÍMESE al Sr. M.E.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por el plazo de 90 días y por una distancia de 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo intímese al Sr. M. a dar estricto cumplimiento con las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO respecto de la Sra. P. dispuestas en autos por el término de 90 días, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado pa... SENTENCIA: 278 - 07/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUÑOZ, TERESITA DE JESUS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, a los 5 días del mes de mayo del año 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUÑOZ, TERESITA DE JESUS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00108-L-2025)" venidos al acuerdo a los fines de que sea homologado el desistimiento del proceso presentado por las partes el día 09/04/2026. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal. Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron: CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes, que no vulnera el orden publico laboral, teniendo en cuanta el informe pericial médico presentado por la Dra. María Celeste DIP, en fecha 08/05/2025 agregado en autos, que determinó que el actor no presenta incapacidad derivada de la contingencia denunciada en autos, por lo que corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia. Costas en la forma pactada (a cargo de la actora con excepción de los honorarios del perito médico oficial y los honorarios de los letrados de la demandada los que estarán a cargo de la ART). Regúlense los honorarios de los Dres. Ezequiel Zuain, Hernán Zuain y Santiago Parrou en forma conjunta en la suma de $566.769 (MB: 10 JUS +40%/2- Arts.6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212). Regúlense los honorarios de los Dres. Roberto Aldo Barresi, Luis Alberto Longo y Sebastián Tronelli Cosentino, en la suma de $566.769 (MB: 10 JUS +40%/2- Arts.6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212).
Los honorarios de los letrados han sido regulados aplicando el mínimo arancelario previsto en la Ley 2212, atento lo dispuesto por la doctrina legal obligatoria emanada del S.T.J. en autos "Idoeta", "Iglesias" I y II, dado que el importe a regular considerando el monto base y las pautas estrictas sentadas en la norma resultan inferiores a dicho importe (M.B. $2... SENTENCIA: 120 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.V. C/ F.A.F. S/ ALIMENTOS AUTOS S.V. C/ F.A.F. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-01300-F-2026
Cipolletti, 07 de mayo de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. F.A.F. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de la firma que gira bajo el nombre comercial "N.S.", importe que deberá ser retenido mensual... SENTENCIA: 235 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |