R.U.M.I. C/ F.C.M.I. S/ VIOLENCIA R.U.M.I. C/ F.C.M.I. S/ VIOLENCIA
CI-01645-F-2026 CIPOLLETTI, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R.U.M.I. C/ F.C.M.I. S/ VIOLENCIA (CI-01645-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que en fecha 05/06/26, se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de cipolletti.
Se da intervención al ETI y a la Fiscalía en turno, y se fija audiencia con ambas partes para el día 17/06/26.
En fecha 12/06/26 se recibe informe del ETI, que en su parte pertinente dice: "De la lectura del expediente y la entrevista realizada, se desprende una relación vincular disfuncional de larga data, que habría comprendido malos tratos físicos y verbales. Se infiere que la separación se habría concretado por un breve espacio de tiempo, y habrían retomado el contacto, sin interrogarse con respecto a las consecuencias escasamente saludables para ella vivir situaciones como las denunciadas, minimizando los hechos. Se evalúa que resultaría sumamente dañoso el contacto directo de las partes, por lo que se sugiere que se adopten las medidas de protección necesarias y la realización de tratamiento psicológico para ambos. La señora comprometió su asistencia a la audiencia el día 17 de junio de 2026 a las 13:00 hs., ambos se encuentran notificados."
En fecha 19/06/26 obra acta de incomparecencia de ambas partes a la audiencia oportunamente fijada en autos.
Pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a t... SENTENCIA: 505 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.R.P. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA M.R.P. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA
CI-01811-F-2026 CIPOLLETTI, 23 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.R.P. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01811-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 22/06/2026, la Sra. M.R.P. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.M.D., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 506 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BUSTAMANTE, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BUSTAMANTE, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01736-C-2026 Mauro Alejandro Marinucci SENTENCIA: 828 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
C.G.N. C/ G.C.A.M. S/ VIOLENCIA LB-00289-F-2026 Luis Beltrán, 23 de junio de 2026.
Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER, las siguientes medidas protectorias, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del joven G.C.A.M. hacia la joven C.G.N. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del joven G.C.A.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la joven C.G.N.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del joven G.C.A.M. hacia la joven C.G.N., entendiéndose como tales aquellos... SENTENCIA: 375 - 23/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
N.D. Y V.C. C/ V.V.H. S/ VIOLENCIA NAHUEL DELIAY.VAZQUEZ CECILIAC.VAZQUEZ VICTOR HUGOS.V.<.s.j.<.s.j.<.s.j.<.s.j.s.T.f.1. .2.d.j.d.2.<.s.4.t.j.s.T.f.1.Y.V.P.r.e.l.a.c.<.NAHUEL DELIAC.VAZQUEZ VICTOR HUGO' S/ VIOLENCIA (EXPTE NºFO-00319-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 23/06/2026, se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de General Fernandez Oro, atento denuncia efectuada por la Sra. NAHUEL DELIA' contra su hijo el Sr. V.V.H..-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de la ciudad de General Fernandez Oro de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. V.V.H., respecto de la Sra. N.D. (p.) y de la Sra. V.C. (h.), debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las ob... SENTENCIA: 508 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.R.D.C.M. C/ V.S.A. S/VIOLENCIA CARATULA: C.R.D.C.M. C/ V.S.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00199-JP-2026 NV
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026. Por recibido. Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "C.R.D.C.M. C/ V.A.S. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. AL-00399-JP-2026) a estas actuaciones.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la Sra. <.D.C.M.C. y al Sr. <.S.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género física, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.S.V. respecto de la Sra. <.D.C.M.C., en su domicilio sito en calle P.T., casa N° 0., Barrio V. de Allen, y a ... SENTENCIA: 279 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Z.B.N.M.D. C/ B.V.S. S/ VIOLENCIA CARATULA Z.B.N.M.D. C/ B.V.S. S/ VIOLENCIA Informo: que de la consulta en sistema se constata que la notificación de las medidas dispuestas en fecha 15/05/2026 de prohibición de acercamiento de V.S.B. hacia N.M.D.Z.B., por el plazo de 30 días, tiene como resultado: Entregada al Interesado en fecha 21/05/2026 08:10. Conste.- MS
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Sánchez Vanacloig: Téngase presente el nuevo domicilio denunciado de la Sra. Z.B..
Atento lo expresamente peticionado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, PRORRÓGUESE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de V.S.B. hacia N.M.D.Z.B., y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, por el plazo de 60 días, haciéndole saber a V.S.B., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por ambas partes. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). SENTENCIA: 546 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 23 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: " CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00046-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO D.N.I. Nº93.739.021, ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 27/06/2025.
El causante era de estado civil viudo de LUCRECIA MUÑOZ CORONADO, conforme se acredita con la declaratoria de herederos publicada en fecha 20/09/2023 en los autos caratulados "MUÑOZ CORONADO LUCRECIA S/ SUCESION AB INTESTATO" Expediente N°CH-57378-C-0000, de trámite por ante este mismo Tribunal.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijas:
CEBALLO, SUSANA DEL CARMEN D.N.I. Nº12.234.124, nacida en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 24/09/1958, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos. CEBALLO, PATRICIA ANDREA D.N.I. Nº23.063.237, nacida en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 05/11/1972, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
CEBALLO, ANGELA HAYDEE D.N.I. Nº18.361.906, nacida en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 26/10/1966, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos. CEBALLO, ZUNILDA D.N.I. Nº13.888.992, nacida en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 05/04/1960, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
CEBALLO ANA D.N.I Nº16.041.098, nacida en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 08/02/1963, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos. SENTENCIA: 155 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
CAMPO LORETO TORCUATO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, a los 23 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CAMPO LORETO TORCUATO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-11903-L-0000).-
Atento el estado de autos, lo solicitado por la Rep. Legal de Caja Forense en escrito de fecha 19/05/2025 y lo ordenado en providencia de fecha 06/06/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado interviniente DR. DANIEL FERNANDO MAYOR, en su carácter de patrocinante del Dr. Santiago Ibarrolaza (apoderado del actor Sr. Torcuato Campo Loreto).-
Atento que la actuación llevada a cabo por el letrado fue útil a los fines de que su representado perciba las sumas que le fueran reguladas en concepto de honorarios en los presentes autos, en concordancia con lo expresado por este Tribunal en la causa "CHAAR FELIPE C/ BLANGINO JUAN B.N. S/ RECLAMO" (EXPTE N° 2CT-21296-09 / O-2RO-2164-L2012), corresponde regular los honorarios profesionales del DR. DANIEL FERNANDO MAYOR en la suma de $119.092,40 [$85.066 -valor de JUS x 1- + 40%] (Arts. 6, 7, 9, 10 y 20, 38 y 40 de la Ley 2212).-
Los presentes se han regulado teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, su calidad y extensión y las etapas cumplidas, con prescindencia de los mínimos arancelarios vigentes (cfr. Art. 13 de la Ley 24.432).-
Costas a cargo de la demandada: PROVINCIA ART S.A.-
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 Ley 5631 y cúmplase con la Ley 869.-
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
SENTENCIA: 134 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.M.B. C/ S.D.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA G.M.B. C/ S.D.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
CI-01217-F-2026
Cipolletti, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas G.M.B. C/ S.D.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CI-01217-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que en fecha 12/06/2026 el Dr. GUZMAN ZAMBRANO, JUAN JOSE, a interponer recurso de aclaratoria, manifestando que en la sentencia de fecha 11/06/2026 ya que se ha omitido pronunciarse sobre las costas del proceso y la consecuente regulación de honorarios profesionales del requiriente, solicitando se subsane dicha omisión.-
En fecha 12/06/2026, pasan las presentes A RESOLVER.-
CONSIDERANDO:
Que corresponde proceder a regular los honorarios del Dr. GUZMAN ZAMBRANO, JUAN JOSE, por ello,
RESUELVO:
REGULAR, los honorarios profesionales del Dr. GUZMAN ZAMBRANO, JUAN JOSE, en su carácter de letrado patrocinante de la Sra. GONZALEZ, MONICA BEATRIZ, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ($ 255.198) (3IUS) (ARTS.6,8, 9, 31 y ccs. L.A.), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada.- Cúmplase con la Ley 869-
COSTAS por su orden (art. 19 CPF).
Notifíquese a la parte actora, Defensora de Menores e Incapaces y a Caja Forense de conformidad con lo dispuesto Ac. 36/22-STJ.-
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.-
Marissa Lucía Palacios JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 286 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |