Fallos Jurisdiccionales

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S.R.C.C.M.P.M.A.S.A.

CARATULA: S.R.C.C.M.P.M.A.S.A.
EXPTE SEON: 0558/12
EXPTE PUMA: VI-01525-F-0000

Viedma,   08  de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: S.R.C.C.M.P.M.A.S.A., Expte: VI-01525-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 18/03/26 se presentó la Sra. M.A.M.P.  (DNI N° 2.) por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven N.G.S. (DNI N° 4.), atento que posee 21 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
No obstante lo solicitado, considerando que la joven podría encontrarse en la circunstancia prevista por el art. 663 del CCyC, la alimentante solicitó que previo a resolver conforme requiere se le corriera traslado a su hija, denunciando en ese acto su domicilio actualizado.-
2.- En fecha 16/04/26, se presentó la joven N.G.S., por medio de apoderada, a efectos de contestar el traslado conferido y manifestó  que se encuentra cursando el segundo año del secundario en el Centro de Educación Media N° 91, con lo cual manifestó entender por acreditados los extremos establecidos en los arts. 658 y 663 del CCyC.-
3.- Corrido el traslado de la contestación, en fecha 28/04/26 se presentó la Sra. M.A.M.P. y manifestó que la documental presentada por la alimentada carece de idoneidad suficiente para acreditar el efectivo cumplimiento del presupuesto exigido por el art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, la real dedicación al estudio que impida autosustentarse.-
4.- Conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 03, la joven  N.G.S. DNI N° 4., nació el día 0. y cuenta a la fecha con 21 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. art. 658 del CCyC).

SENTENCIA: 192 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

PRONSATO GIOVANA PAZ C / SILVA IÑAQUI S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00194-JP-2026: “P.G.P.C./.S.I.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. P.G.P.D.4.y.d.e.U.1.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a S.I. , con domicilio en I.M.1.D.G.R. , donde resulta víctima P.G.P. , con domicilio en calle U.1.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 19 de Abril  del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano S.I. hacia la ciudadana P.G.P.; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o P.G.P., por parte del/ la ciudadana/o S.I., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber...

SENTENCIA: 94 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

BATTAGLINI, MARIANA C/ FUNDACION CRUZADA PATAGONICA S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de mayo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "BATTAGLINI, MARIANA C/ FUNDACION CRUZADA PATAGONICA S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-01289-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación E0004 , ratificado conforme acta de fecha 04/05/26.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del  letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Florencia Zarate y Fernando Juan Manuel Valenzuela, en la suma de $ 4.000.000 (Pesos cuatro millones), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los del Dr. Andres Slemenson, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.960.000 (7% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta  Aránzazu.-
---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, se deja constancia que la FUNDACION CRUZADA PATAGONICA se encuentra exenta de abonar las sumas en concepto de impuestos y contribuciones de ley .
---VI) Regístrese y protocolícese por sis...

SENTENCIA: 95 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

OTERO, MARIA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN PRESTACIONES

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de mayo de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados: "OTERO, MARIA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN PRESTACIONES", Expte. Nro. BA-00053-L-2026 y ---CONSIDERANDO:
---1.- Que la parte actora interpone recurso de aclaratoria respecto de la sentencia monitoria de fecha 12/02/2026 (Mov. E0001), invocando que el Tribunal ha omitido pronunciarse sobre el pedido expreso de mandamiento de cumplimiento dirigido a la ART, a los fines de que proceda a la provisión inmediata y efectiva de las prestaciones médicas detalladas en el dictamen homologado, ampliadas por los certificados médicos e historia clínica.
---2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión.
--- Y la pretensión de la accionante referida a prestaciones futura requeriría un análisis de los alcances de lo actuado ante la Comisión Médica y de la procedencia de las prestaciones futuras reclamadas, que excede el marco cognoscitivo de estas actuaciones
--- En consecuencia, no se evidencia la existencia de un error u omisión subsanable en los términos del art. 58 de la Ley 5631.-
--- 3.- A todo evento, deberá la parte actora ocurrir por la vía idónea a los fines de ejercitar sus pretensos derechos.- 
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Rechazar el pedido de aclaratoria interpuesto por la parte actora. Sin costas por no haber mediado sustanciación.-
---II) Registrese y protocolícese por sistema.
---III) Hágase saber que la presente quedará notificada en los términos del art. 25 de la ley 5631.- 
 

SENTENCIA: 116 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.G.M. Y E.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo   de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.G.M. Y E.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA EXPTE. N° BA-00409-F-2026,  
Y CONSIDERANDO: Que mediante presentación (E0002). el doctor Martin Govetto peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2026. Solicita se establezca que el divorcio tiene efecto retroactivo a la fecha de la separación de hecho, esto es, en noviembre de 2025 conforme fuera manifestado por ambas partes en demanda.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
Asiste razón a los presentantes, habida cuenta que en la demanda por presentación conjunta, manifestaron que la separación de hecho ocurrió en el mes de noviembre de 2025 y fue omitido en sentencia (I0001).
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1) Ampliar el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2026 vinculada a la presente y donde dice: "1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. G.M.A. DNI Nº 2. y Sr. J.E. DNI Nº 2., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.)", deberá leerse: "1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. G.M.A. DNI Nº 2. y Sr.J.E. DNI Nº 2., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.), con efecto retroactivo a la separación de hecho ocurrida en el mes de noviembre de 2025".
2) Por acompañado comprobante de transferencia. Acompañe boleta de Caja Forense a fin de correr vista de la misma.
3)  Notifíquese conforme art. 120 del CPCC.

Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 

SENTENCIA: 235 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ROUMEC ANTONELLA LILEN S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

Cipolletti, 8 de mayo de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "R.A.L. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-02703-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte actora, A.L.R., en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse J.H.<.s.1.s.1. notificado en fecha 03/04/2026, conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por A.L.<.s.1.s.1., en la suma de PESOS C.T.M.T.C.Y.D.C.8.(.8., en concepto de alimentos adeudados por los períodos diciembre 2025 a marzo 2026.
II.- Intímase a J.H.<.s.1. a abonar la misma en el plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese.-
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 108 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

"F.I. ERP DE SU HIJA F.O.E. C/ LOPEZ FEDERICO LEOPOLDO S/ VIOLENCIA"

AUTOS: "F.I. ERP DE SU HIJA F.O.E. C/ L.F.L. S/ VIOLENCIA"

EXPEDIENTE N.º CA-00276-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. F.I. en representación de su hija la Sra. F.O.E., en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 02/05/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, la ratificación de la Sra. F.O.E. y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 02/05/2026 Y EN CONSECUENCIA:

1º) Prohibir al Sr. L.L.F. la producción de actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF) respecto a la Sra. F.O.E..-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. F.L.L. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 08 de mayo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 

SENTENCIA: 137 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

"BENEGAS ERICK JULIAN, SOTO FERNANDO PLÁCIDO Y BENEGAS SANTIAGO LIONEL S/ INFRACCIÓN LEY 5592"

General Roca, 8 de mayo de 2026.

 

VISTO: Los autos caratulados "B.E.J., S.F.P. Y B.S.L. S/ INFRACCIÓN LEY 5592", Expte. N° RO-00582-JP-2026, el acta contravencional y la declaración indagatoria de S.F.P..

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual S.F.P., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a S.F.P., por la infracción al art. 40 inc. a de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a S.F.P., a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

 

Nota: En la misma fecha se notifica a S.F.P., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

SENTENCIA: 32 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

C.M.S.C.

AUTOS : C.M.S.C.FO-00179-JP-2026

 

GRAL FERNANDEZ ORO , a los 8 de   Mayo de  2026
Y VISTA:
  La denuncia radicada   en la  Unidad 26    y actas realizadas 
Y CONSIDERANDO:
Que atento que el denunciante manifiesta  que  no  arribo a  un acuerdo   en  mediación extrajudicial  y que el mismo  informa que se va  retirar del domicilio que alquila por su seguridad   y que  requiere que  la  denunciada evite molestarlo se disponen de las  siguientes medidas de  urgencia de las medidas preventivas ante el conflicto  relatado  que no se  resolvió por la  vía alternativa de resolución de conflictos.- 
RESUELVO:
I) Disponer como MEDIDA CAUTELAR  la  PROHIBICION DE EJERCER ACTOS  MOLESTOS  Y AGRAVIANTE  DE LA  SRA  SRA CARRASCO MARCELA   a la persona y/o residencia del Sr  PROSPITTI  JOSE MAXIMILINO     extensivos a  lugares públicos o privados-. Se hace saber a la Sra  CARRASCO MARCELA  que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal correspondiente.  de  Todo ello bajo apercibimiento de estar incurso en desobediencia a una orden judicial, ante lo cual se dará vista al Ministerio Público Fiscal.-Que la presente medida es  por el plazo de  60 dias a partir de la fecha.-
II) NOTIFÍQUESE  por medio de la policia local.- 
Fdo.Dra  Gabriela  Rodriguez , Jueza de Paz. 

SENTENCIA: 82 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PEÑA, JUAN ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE PEÑA, JUAN ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N°RO-00322-C-2026).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada CINTHIA MALEN PEÑA en carácter de sucesora de PEÑA, JUAN ANTONIO haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $815.074,29, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los apoderados Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN G. SAGGINA en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento de efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art....

SENTENCIA: 98 - 08/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA