R.E.E. Y B.P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
///Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: R.E.E. Y B.P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.-BA-01173-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presentan los Sres. R.E.E. y B.P.M. con el patrocinio letrado del Dr. L.M.G.L., solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Refieren que contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 2011 por ante el Registro Civil de la ciudad de San Carlos de Bariloche y que fruto de esa unión nació una hija en común F.I.B. (5 años). Que habiendo surgido desavenencias que generaron la ruptura del proyecto de vida en común, desde febrero de 2024 dejaron de convivir bajo el mismo techo.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, realizan respecto de la hija que tienen en común acordando sobre el cuidado personal, derecho y deber de comunicación y alimentos. Y la distribución de los bienes, oportunamente procederán a su división, mediante una mediación extrajudicial.-
En fecha 23/06/25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Se cita a las partes para que ratifiquen y/o se pronuncien respecto del acuerdo. Las partes ratifican el mismo en fecha 1/07/25.-
Se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (4/08/25) que tomando conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta y convenio regulador acompañado en fecha 18.6.25, prestan conformidad al mismo en tanto fue acordado entre las partes quienes contaron con debido patrocinio letrado y ratificaron en miras al Interés Superior de F.. En mérito a ello, solicita oportunamente se homologue.-
Lo dispuesto en fecha 6/08/25 quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. R.E.E. D.N.I.N° 2. y B.P.M., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
2) Homologar acuerdo arribado por las partes en fecha 18/06/25, relativo a cuidado personal, derecho y deber de comunicación y alimentos.-
3) Costas por su orden.-
4) Regular los honorarios del Dr. L.M... SENTENCIA: 100 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
RO-31423-C-0000 "ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"General Roca, 08 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados: RO-31423-C-0000 "ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"y CONSIDERANDO: I.- Que se presentan el Dr. Héctor Ariel Gavilán y Dra. Griselda Mariela Martos en carácter de patrocinantes del actor Oscar Eduardo Zapata, a iniciar ejecución de la sentencia recaída en autos. II.- Que por ello se los tiene por presentados parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia. III.- Que conforme surge de las presentes, en fecha 07.03.2025 se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor, el Sr. Oscar Eduardo Zapata, y en su mérito condenar de manera concurrente a Christian Adolfo Villagra y Nelson Javier Villagra, a abonar al actor la suma de $30.479.487,50.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días corridos de notificados. Asimismo, apelada dicha sentencia, en fecha 02.06.2025 Cámara de Apelaciones rechaza los recursos interpuestos, confirmando la sentencia, de primera instancia, quedando firme el día 18.06.2025 en dos primeras, sin que conste en autos el cumplimiento de las mismas. IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma vigente, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto Christian Adolfo Villagra y Nelson Javier Villagra, hagan integro pago al actor Oscar Eduardo Zapata, por el capital adeudado por la suma de $30.479.487,50.- con más sus intereses. II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los art 62, 71, 487 del CPCC. III.- Fijar en $18.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 ult parte CPCC). SENTENCIA: 58 - 11/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MATUS, JESSICA MACARENA C/ ASEO TECNOLOGIO S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)
San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados MATUS, JESSICA MACARENA C/ ASEO TECNOLOGIO S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L), Expte. nro. BA-00896-L-0000; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---Que, la Sentencia Definitiva de fecha 30/08/2024, dispuso diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base para ello, sin embargo los porcentajes a aplicar para regular los honorarios conforme la actuación de los profesionales intervinientes, fueron establecidos del siguientes modo: Dras. Blanca Carballo, Valeria Korman y el Dr. Marcelo Alejandro Galiani, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el en 14% con mas el 40% del monto que se ordena liquidar, correspondiendo el 50 % de los mismos a las letradas y 50% al letrado ello en razón de las etapas procesales cumplidas efectivamente, la extensión de las labores y la carga de proceso soportada por cada uno, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---Que mediante providencia de fecha 11/08/2025, se aprobó la liquidación practicada por actora en su presentación de fecha 23/06/2025 por la suma de $1.952.228,33 .-
---Encontrándose firme la liquidación aprobada y en atención al monto base determinado a los efectos de la regulación de honorarios, y siendo que regular los honorarios en porcentajes no alcanzaría al mínimo establecido por el art. 9 Ley 2212, corresponde regular los honorarios en JUS teniendo en cuenta la labor profesional útil de las letradas y el letrados intervinientes y de conformidad al resultado del pleito.
---Por ello, se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora, Dras. Blanca Carballo, Valeria Korman y el Dr. Marcelo Alejandro Galiani, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $755.532 (pesos setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres) equivalente a 12 JUS. Monto base: $ 1.952.228,33 de conformidad con lo establecido en los arts. 9 Ley 2212.-
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DETERMINAR los honorarios por la etapa de conocimiento de las Dras. Blanca Carballo, Valeria Korman y el Dr. Marcelo Alejandro Galiani, por la parte actora $755.532 (pesos setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres) equivalente a 12 JUS. Mo... SENTENCIA: 199 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MOLINARO, DIEGO MARTIN C/ TECNO ACCIÓN S.A. S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de agosto del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados MOLINARO, DIEGO MARTIN C/ TECNO ACCIÓN S.A. S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00859-L-2024; y
---CONSIDERANDO: ---Que mediante presentación de fecha 07/08/2025, Dr. Fernando Valenzuela, de la parte actora , solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa recursiva.- ---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado. ---Asimismo, corresponde regular los honorarios por la misma etapa de las /los letrados/as de la contraria.
---En sentencia definitiva dictada el 21/02/2025, se regularon los honorarios de la Dra. Florencia Zarate y el Dr. Fernando Valenzuela por la parte actora en la suma de $3.918.908, y de el Dr. Pablo Devoto por la parte demandada, en la suma de $3.079.142,27 , respectivamente.
---De conformidad con ello corresponde regular los honorarios por la etapa recursiva de la Dra. Florencia Zarate y el Dr. Fernando Valenzuela, de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 489.863,50 ( pesos cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta centavos), y los correspondientes a el Dr. Pablo Devoto, de la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 384.892,78 (pesos trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos con setenta y ocho centavos), correspondiente al 25 % - veinticinco por ciento - respectivamente de los regulados en primera instancia dividido 2 en tanto la etapa recursiva sólo procede por la actuado en instancia ordinaria por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada [art. 15. L.A.]. (Monto base de la regulación: 19.994.430,33 ). Ello con mas el IVA correspondiente de quienes acrediten la inscripción en dicho tributo. Los mismos deberán ser abonados por la parte demandada en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente (art. 55, inc. 5 Ley 5.631).
---Por ello, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial RESUELVE:.- ---I) REGULAR los honorarios por la etapa recursiva de la Dra. Florencia Zarate y el Dr. Fernando Valenzuela, de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 489.863,50 ( pesos cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta centavos), y REGULAR... SENTENCIA: 202 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.A. S/ LEY 26.657
San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: R.A. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01793-F-2025
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se informó la internación involuntaria de A.R. DNI 5..
El informe elaborado por las profesionales Licenciada María Belen Mendiburu -Psicóloga Infanto Juvenil- y Dra. Belén Arisnabarreta -Pediatra-, que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C (presentación I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la misma fue dispuesta para valoración del cuadro actual y abordaje familiar, con diagnóstico presuntivo de ideas de muerte, con riesgo cierto e inminente para si. Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Asimismo se presenta la Defensora de Menores e Incapaces (presentación E0001).
En fecha 08 de agosto de 2025 se informa el Alta Hospitalaria con seguimiento ambulatorio.
Por lo expuesto,
RESUELVO: 1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona: A.R. DNI 5., la que fue dispuesta con el objeto de valorar cuadro actual y abordaje familiar con plazo sujeto a evolución, con fecha de alta hospitalaria el día 8 de agosto de 2025. 2) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC. SENTENCIA: 184 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
B.G.S.D.C.F.C.I. S/ CUIDADO PERSONAL(F)
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "B.G.S.D.C.F.C.I. S/ CUIDADO PERSONAL(F)" (Expte. RO-30218-F-0000 - G-2RO-3118-F2022), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 12/Mayo/22, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderada de la Sra. S.D.B.G., quien interpone demanda contra el Sr. C.I.F., solicitando se le otorgue el cuidado personal compartido indistinto de sus hijos L.L.F.B. y B.L.F.B., con residencia principal en su domicilio.
En su escrito informa que en el mes de diciembre del año 2019 acordó con el padre de sus hijos un cuidado compartido alternado, el que fue sufriendo diferentes modificaciones, señalando que no mantiene comunicación con sus hijos desde el mes de diciembre del año 2021, dado que el progenitor le exige que concurra a una plaza para ver a los niños en su presencia, refiriendo que tampoco permite que los niños mantengan contacto con su abuela materna.
Relata que previo a diciembre del 2021, los niños compartían con ella todos los fines de semana desde el viernes a la tarde hasta el día domingo o lunes, señalando que desconoce el motivo por el cual el Sr. F. despliega sus conductas obstruccionistas. Menciona que ambos fueron progenitores siendo muy jovenes, no obstante cumplieron con sus funciones de cuidado y atención. Refiere que sus hijos han manifestado deseos de residir en su domicilio, y que debido a la falta de dialogo con el padre de sus hijos, ha debido iniciar las presentes actuaciones. Indica que es su intención que ambos niños residan en su domicilio y que puedan mantener contacto con su padre de manera amplia, de acuerdo a sus horarios laborales. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 1/Jul/22 se corre traslado de la demanda y se proveen las pruebas ofrecidas por la actora.
En fecha 7/Jul/22 se presenta el Titular de la Defensoría de Pob... SENTENCIA: 93 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.V.H.C.Z.R.B. S/ CUIDADO PERSONAL
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "O.V.H.C.Z.R.B. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. RO-01604-F-2023 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 12/Mayo/23, con la presentación efectuada por el Sr. V.H.O., con patrocinio letrado, quien interpone demanda contra la Sra. R.B.Z., solicitando se le otorgue el cuidado personal compartido, con modalidad alternada, de su hija menor de edad M.L.O., a los fines que la niña permanezca una semana con cada progenitor.
En su presentación manifiesta que de la relación que mantuvo con la Sra. Z. nació su hija M.. Señala que desde la ruptura de la pareja le ha resultado difícil compartir tiempo con su hija, dado que la madre de la niña pone trabas arbitrariamente al contacto, lo cual sucede de forma reiterada. Indica que inicia las presentes actuaciones a los fines de establecer pautas claras y evitar discusiones.
Manifiesta que en un principio la Sra. Z. solo le permitía mantener contacto con M. por las tardes, y cuando ella así lo disponía, dado que la niña era muy pequeña y todavía lactante. Tampoco le permitía participar de cuestiones de salud y educación ni siquiera ir a buscarla a la niña al Jardín. Refiere que debido a su insistencia, y luego de dar inicio a varias mediaciones e interponer una demanda de régimen de comunicación pudo dar solución y restablecer el vinculo con su hija, indicando que hoy en día la niña comparte tiempo con él y con su familia paterna. Menciona que ejerce su rol parental sin dificultades, estando atento y presente en la vida de su hija, tanto en las cuestiones atinentes a su salud, educación, como de todo aquello que le va ocurriendo a la niña en el día a día.
Explica que desde el acuerdo logrado en el expediente de régimen de comunicación y posterior mediación, hubo un cambio sumamente importante en el contacto que mantiene con su hija, dado que M. se queda a dormir en su casa, no extraña, y la pasa bien, entendiendo que las normas de la vivie... SENTENCIA: 90 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.F.G. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " O.F.G. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-02990-F-2024 - ), en los que
RESULTA: En fecha 26/Sep/24 se presenta la Sra. E.D.C.F.C., con patrocinio letrado, solicitando la evaluación de la capacidad de su hija G.S.O.F.. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción, dos certificados expedidos por médicos psiquiatras y otras constancias de evaluaciones médicas.
Del escrito de inicio y de la documentación adjunta, surge que "G.S.O.F., de 18 años, presenta sintomatología correspondiente a Retraso Mental Leve-moderado de origen congénito (Síndrome de Down), irreversible. Es capaz de comprender hasta cierto nivel medio de abstracción (juicio insuficiente) y de comunicarse, aunque sin fluidez del lenguaje, pues carece de sintaxis. Edad mental estimada en 9 a 12 años. No presenta otros síntomas psiquiátricos ni antecedentes; de hecho, su estado psíquico actual es saludable. Ha cursado estudios primarios completos, con acompañante y actualmente concurre a escuela laboral 4 hs/día y realiza prácticas deportivas dos veces a la semana, con buena integración. Recibe tratamiento médico para hipotiroidismo (leve). Fue intervenida quirúrgicamente a los 3 meses por cardiopatía congénita asociada al cuadro de base. Requiere supervisión continua para sus cuidados, con asistencia para todo tipo de práctica de riesgo para su integridad. La familia está compuesta por ella y sus padres, la Sra. E.d.C.F., de 60 años y el Sr. A.C.L., de 71 años (padre adoptivo desde sus 2 años).”
En el escrito de demanda la accionante expresa que su hija G. adquirió la mayoría de edad recientemente, por lo que a fin de poder seguir siendo su apoyo y que no se vulneren determinados derechos de su hija, dio inicio a las presentes actuaciones a los fines que se dispongan las medidas necesarias.
En fecha 30/Sep/24 se da inicio a la acción y se procede ... SENTENCIA: 94 - 11/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.S.D.C.M.C.J. S/ RESTITUCION
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.S.D.C.M.C.J. S/ RESTITUCION" (Expte. RO-01845-F-2025 - ), de los que RESULTA: En fecha 18/Jun/25 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°3, como apoderada del Sr. S.D.L., a los fines de interponer demanda de restitución de sus hijos menores de edad L.V.L. y J.S.L., contra su progenitora la Sra. C.J.M., quien se domicilia en calle G.n.7., esquina pje Necochea, de la ciudad de Lamarque, provincia de Rio Negro. En fecha 3/Jul/25 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Choele Choel, como apoderada de la Sra. C.J.M., contestando demanda. En su presentación manifiesta que el progenitor estaba en pleno conocimiento de su traslado junto a su hijos a la localidad de Lamarque, lo cual obedeció a cuestiones de reorganización familiar. Refiere que sus hijos están escolarizados desde principio de año en la Escuela Primaria n°25 y en el Jardín n°100. Señala que el Juzgado de Familia de Luis Beltrán en razón de ciertos hechos de violencia perpetrados por el Sr. L. ha dispuesto medidas protectivas de resguardo de su persona y la de sus hijos. Menciona que el resguardo no solo lo obtiene desde lo familiar- social si no que además se encuentra acompañada por los organismos de género, salud Mental y SENAF. En fecha 23/Jul/25 en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. e) del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe, y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 24/Jul/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores y la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de <.s.#.s.#.. En fecha 30/Jul/25 pasan las presen... SENTENCIA: 802 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.Y.N.C.B.J.A. S/ ALIMENTOS
cd GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.Y.N.C.B.J.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02199-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de dos salarios mínimos, vital y móvil en favor de sus hijos.
Denuncia que el alimentante reside en la provincia de San Juan, y tiene un taller de mecánica de motos. Que ella no cuenta con trabajo registrado ya que siempre se avoco a la crianza de los tres hijos que tiene con el demandado.
La fijación de los provisorios, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
SENTENCIA: 805 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |