ROJAS, LILIANA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025. VISTOS: Los autos ROJAS, LILIANA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02040-C-2023
Santiago Morán
Juez
SENTENCIA: 134 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CUEVAS, LUIS ANTONIO C/ ALVAREZ SAAVEDRA, MATIAS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)
San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: "CUEVAS, LUIS ANTONIO C/ ALVAREZ SAAVEDRA, MATIAS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", BA-03199-JP-0000 CONSIDERANDO: Que a fecha 10/05/2022 se presenta LUIS ANTONIO CUEVAS, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Dr. GUSTAVO LUIS BISOGNI solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por cobro de pesos contra Matías Alvarez Saavedra, Rodrigo Alvarez Saavedra, María Constanza Alvarez Saavedra, Lilia Graciela Alvarez Saavedra, Alberto César Alvarez Saavedra, Patricia Susana Alvarez Saavedra, y Tomás Nicolás Alvarez Saavedra..- Que en fecha 29/06/2022 obran declaraciones de los testigos propuestos, ratificadas a 28/11/2023 , no consta ratificación del Sr. Salimon.- Que en fecha 28/02/2024 se ordena correr vista a la A.R.T., la que no fue contestada.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, no es contestado.- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 72, 4to. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es decir la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita. En orden a los principios antes enunciados corresponde evaluar la prueba aportada en autos.- Que a en fecha 29/06/2022 obran las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos, quienes son contestes en afirmar que carece de recursos y los que obtiene solo alcanzan para mantenerse y que sólo posee un inmueble donde habita con su grupo familiar.- Que en fecha 10/03/2025 se acompaña informe del Registro de la Propiedad Inmueble donde se hace saber... SENTENCIA: 143 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
S.G.A. C/ R.M.S.F. S/ CUIDADO PERSONAL
Cipolletti, 14 de mayo de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.G.A. C/ R.M.S.F. S/ CUIDADO PERSONAL Expte. N° CI-00491-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. G.A.S. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de cuidado personal por su hijo menor de edad L.B.R.S., contra la progenitora del mismo, conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Encontrándose debidamente notificada, se presenta la demandada, contestando el traslado conferido, manifestando no tener objeciones al cuidado personal COMPARTIDO bajo modalidad indistinto en el domicilio paterno solicitado por el Sr. S., indicándose "siempre y cuando se respeten las normas establecidas en el artículo 650 del CCyCN".-
Que asimismo PROPONE REGIMEN DE COMUNICACIÓN, consistente en: "...Que en consideración a que L. continuará viviendo con su padre, la suscripta propone el siguiente régimen de comunicación: Cada 15 días poder compartir con L.. Se aclara que se solita cada quince días teniendo presente la distancia que existe entre Añelo y Catriel (170 km). Un sábado cada quince días pueda pasar el día con el allá en Catriel, podamos almorzar juntos y compartir hasta la tardecita, donde ya regresaría con su padre. Se solicita que ese sábado lo pueda retirar de su domicilio a las 12 hs del medio día para retornar a las 18 hs aproximadamente. Que en este primer momento solicito sea de esta forma y después en vacaciones pueda venirse una semana a casa a compartir, con pernocte. Fiestas de fin de año: Solicito pueda compartir una fiesta con L., comenzando este año por la navidad y año nuevo que comparta con papá. El año próximo alternar. Cumpleaños de L.: Realizare video llamada tal día y festejaremos juntos el sábado en que tengamos programado nuestro día juntos. Día de la madre: Se solicita que este día podamos compartir juntos.".-
Sustanciada la misma, es aceptada por el actor.-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 33 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.J.H. C/ T.A.F. S/ DIVORCIO
Viedma, a los 14 días del mes de mayo del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.J.H. C/ T.A.F. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00329-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: I.- Que se presentó la Sra. J.H.C., DNI N° 3.,por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra el Sr. A.F.T., DNI N° 3., en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad en común, razón por la que no acompañó propuesta reguladora.- Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.- 2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.- 3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).- SENTENCIA: 28 - 14/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
F.G.M. C/ M.S.O.L. S/ LEY 26485
PUMA: VR-00317-F-2025 - Proveyendo Informe ETI de fecha 12/05/25;
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogad... SENTENCIA: 401 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.M.C.O.P.E.S.V.
AUTOS: S.M.C.O.P.E.S.V. EXPTE FO-00457-JP-2025 SENTENCIA: 101 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
RODRIGUEZ ROMERO, JOHANA DE LOS ANGELES C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ ORDINARIO
RODRIGUEZ ROMERO, JOHANA DE LOS ANGELES C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ ORDINARIO , Nro. de Expte. BA-00110-L-2025
San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025
---VISTOS: los autos caratulados RODRIGUEZ ROMERO, JOHANA DE LOS ANGELES C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ ORDINARIO , Expte. PUMA nro. BA-00110-L-2025 y,
---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia conf. art. 41 celebrada en fecha 14/05/2025.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes y los letrados conforme surge de las constancias de autos (I0012), (E0009), (E0011) y (E0012).- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios profesionales de los Dres. Marcos De Luca Bourras, Pablo Guerrero y Matías Ricardo Heppner, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 1.600.000 (pesos un millón seiscientos mil), y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Leonardo Brandi Camejo y Mauro Trovato, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y en proporción de ley, idéntica suma suma de $ 1.600.000 (pesos un millón seiscientos mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, ... SENTENCIA: 78 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.S.B. C/ G.I.I. S/ VIOLENCIA
AUTOS: G.S.B. C/ G.I.I. S/ VIOLENCIA SENTENCIA: 22 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ GUTIERREZ, CRISTAL DEL MONTE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir interviniendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "M.S.C.B.C/LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023. Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 54 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
M.A.S. C/ C.F.R. S/ VIOLENCIA
"MENDOZA, ANALI SOLEDAD C/ CHAVEZ, FABIAN RIGOBERTO S/
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