Fallos Jurisdiccionales

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ROJAS, LILIANA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  14 de mayo de 2025.

VISTOS: Los autos ROJAS, LILIANA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02040-C-2023
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Liliana Rosa Rojas, ocurrida el 10/08/2021 (acreditada en fecha 05/10/2023), cónyuge de Pablo Chamatropulos (acreditado en fecha 05/10/2023) y  madre  de Pablo Lucas (acreditado en fecha 30/04/2025), de Abril (acreditado en fecha 05/10/2023), de Nicolás (acreditado en fecha 05/10/2023) y de Macarena, todos de apellido Chamatropulos (acreditado en fecha 05/10/2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 21/03/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 21/03/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 20/12/2024).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 09/05/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Liliana Rosa Rojas le heredan sus hijos Pablo Lucas, Abril, Nicolás y Macarena todos de apellido Chamatropulos y su cónyuge supérstite Pablo Chamatropulos,  éste en cuanto a los bienes propios, si los hubiere, y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Morán
Juez

 

SENTENCIA: 134 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CUEVAS, LUIS ANTONIO C/ ALVAREZ SAAVEDRA, MATIAS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: "CUEVAS, LUIS ANTONIO C/ ALVAREZ SAAVEDRA, MATIAS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", BA-03199-JP-0000
CONSIDERANDO: Que a fecha 10/05/2022 se presenta LUIS ANTONIO CUEVAS, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Dr. GUSTAVO
LUIS BISOGNI solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por cobro de pesos contra Matías Alvarez Saavedra, Rodrigo Alvarez Saavedra, María Constanza Alvarez Saavedra, Lilia Graciela Alvarez Saavedra, Alberto César Alvarez Saavedra, Patricia Susana Alvarez Saavedra, y Tomás Nicolás Alvarez Saavedra..-
Que en fecha 29/06/2022 obran declaraciones de los testigos propuestos, ratificadas a 28/11/2023 , no consta ratificación del Sr. Salimon.-
Que en fecha 28/02/2024 se ordena correr vista a la A.R.T., la que no fue contestada.-
Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, no es contestado.-
La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.-
Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 72, 4to. párr del CPCC).
La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es decir la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita.
En orden a los principios antes enunciados corresponde evaluar la prueba aportada en autos.-
Que a en fecha 29/06/2022 obran las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos, quienes son contestes en afirmar que carece de recursos y los que obtiene solo alcanzan para mantenerse y que sólo posee un inmueble donde habita con su grupo familiar.-
Que en fecha 10/03/2025 se acompaña informe del Registro de la Propiedad Inmueble donde se hace saber...

SENTENCIA: 143 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

S.G.A. C/ R.M.S.F. S/ CUIDADO PERSONAL

Cipolletti, 14 de mayo de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.G.A. C/ R.M.S.F. S/ CUIDADO PERSONAL Expte. N° CI-00491-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. G.A.S. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de cuidado personal por su hijo menor de edad L.B.R.S., contra la progenitora del mismo, conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Encontrándose debidamente notificada, se presenta la demandada, contestando el traslado conferido, manifestando no tener objeciones al cuidado personal COMPARTIDO bajo modalidad indistinto en el domicilio paterno solicitado por el Sr. S., indicándose "siempre y cuando se respeten las normas establecidas en el artículo 650 del CCyCN".- 
Que asimismo PROPONE REGIMEN DE COMUNICACIÓN, consistente en: "...Que en consideración a que L. continuará viviendo con su padre, la suscripta propone el siguiente régimen de comunicación: Cada 15 días poder compartir con L.. Se aclara que se solita cada quince días teniendo presente la distancia que existe entre Añelo y Catriel (170 km). Un sábado cada quince días pueda pasar el día con el allá en Catriel, podamos almorzar juntos y compartir hasta la tardecita, donde ya regresaría con su padre. Se solicita que ese sábado lo pueda retirar de su domicilio a las 12 hs del medio día para retornar a las 18 hs aproximadamente. Que en este primer momento solicito sea de esta forma y después en vacaciones pueda venirse una semana a casa a compartir, con pernocte. Fiestas de fin de año: Solicito pueda compartir una fiesta con L., comenzando este año por la navidad y año nuevo que comparta con papá. El año próximo alternar. Cumpleaños de L.: Realizare video llamada tal día y festejaremos juntos el sábado en que tengamos programado nuestro día juntos. Día de la madre: Se solicita que este día podamos compartir juntos.".-
Sustanciada la misma, es aceptada por el actor.-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 33 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.J.H. C/ T.A.F. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 14 días del mes de mayo del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.J.H. C/ T.A.F. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00329-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. J.H.C., DNI N° 3.,por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra el Sr. A.F.T., DNI N° 3., en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad en común, razón por la que no acompañó propuesta reguladora.-
Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).-

SENTENCIA: 28 - 14/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

F.G.M. C/ M.S.O.L. S/ LEY 26485

PUMA: VR-00317-F-2025

Villa Regina, 14 de mayo de 2025.

- Proveyendo Informe ETI de fecha 12/05/25;
En razón a la evaluación realizada por las licenciadas intervinientes del Equipo Técnico Interdisciplinario que se provee y a los hechos denunciados en fecha 09/05/25, DISPONGO PROHIBIR al Sr. O.L.M.S. ejercer actos y episodios molestos, perturbadores que atenten contra la integridad de la Sra. G.M.F. ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales.
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-

Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.
En caso de ocurrir nuevos episodios, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado.


Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de prohibición de actos de turbación o molestia provisoriamente impuesta al Sr. O.L.M.S.. Ofíciese por Secretaría.-

Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogad...

SENTENCIA: 401 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.M.C.O.P.E.S.V.

AUTOS: S.M.C.O.P.E.S.V. EXPTE FO-00457-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 14 de mayo de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:    la denuncia  de la Sra. S.M.  quien manifiesta  que s.e.p. .i.e.d.o.p.l.c.d.l.a.l.p.y.q.r.q.s.a.m.  por lo  cual solicita de la  prohibición de acercamiento del sr O.P.E.. De la  lectura  de  la denuncia  es conveniente  limitar el contacto para el cese de la  violencia  por  lo cual se dispone  de la medida solicitada  en el marco de la LEY 3040 .-  
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  O.P.E.
a la Sra  S.M. a su persona, a 200 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir  O.P.E. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  a la sra   S.M.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 4996037 -2994298391) .- Oficies...

SENTENCIA: 101 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

RODRIGUEZ ROMERO, JOHANA DE LOS ANGELES C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ ORDINARIO

RODRIGUEZ ROMERO, JOHANA DE LOS ANGELES C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ ORDINARIO , Nro. de Expte. BA-00110-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  14 de mayo de 2025
 
---VISTOS: los autos caratulados RODRIGUEZ ROMERO, JOHANA DE LOS ANGELES C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ ORDINARIO , Expte. PUMA nro. BA-00110-L-2025 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia conf. art. 41 celebrada en fecha 14/05/2025.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes y los letrados conforme surge de las constancias de autos (I0012), (E0009), (E0011) y (E0012).- 
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- 
---II) TENER PRESENTE los honorarios profesionales de los Dres. Marcos De Luca Bourras, Pablo Guerrero y Matías Ricardo Heppner, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 1.600.000 (pesos un millón seiscientos mil), y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Leonardo Brandi Camejo y Mauro Trovato, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y en proporción de ley,  idéntica suma suma de $ 1.600.000 (pesos un millón seiscientos mil),  conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, ...

SENTENCIA: 78 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.S.B. C/ G.I.I. S/ VIOLENCIA

AUTOS: G.S.B. C/ G.I.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00047-JP-2025
CHICHINALES, 14 de mayo de 2025


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: G.S.B. C/ G.I.I. S/ VIOLENCIA: CC-00047-JP-2025, iniciado a partir de una denuncia formulada por G.S.B. en la Comisaría local, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de G.S.B. en sede policial, a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los denunciados y de resguardar su seguridad, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO:

                     1°) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de I.I.G., a un radio menor de QUINIENTOS (500) METROS de G.S.B. en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio S.M.8.B.V.d.P.C.,  sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento y los que suela frecuentar, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). Todo ello como medida precautoria, hasta tanto resuelva el Juzgado de Familia, con asiento en el Complejo Judicial sito en Avda. Gral. Paz 664 de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones.

                      2º) Ordenar a I.I.G. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a G.S.B., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 3040 modificada por Ley 4241 (multa, arresto, trabajos comunitarios) y por el art. 239 del CP. hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, al que se da intervención.

                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a la denunciante y a la Subcomisaría 58 de Valle Azul para que notifique al denunciado, de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia. Ordenar se realicen rondines periódicos en el domicilio S.M.8.B.V.d.P. por el término de cinco (5) días. 

                       4º) Notificar a las partes la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        5º) Regístrese. Notifíquese a las partes. Elévese a...

SENTENCIA: 22 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ GUTIERREZ, CRISTAL DEL MONTE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025.
VISTOS: Los autos "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ GUTIERREZ, CRISTAL DEL MONTE Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL" BA-00680-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "GUTIERREZ, JOEL ANTU S/ SUCESION AB INTESTATO" N°BA-08120-C-0000 (DNI Nº27.884.508) en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº1, que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir interviniendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "M.S.C.B.C/LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
II) En consecuencia, remítanse a dicho organismo, previo pase por MEU OTICCA.
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº1 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "Gutiérrez Joel Antú s/Sucesión Ab Intestato" N°BA-08120-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional Civil N°1. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 C.P.C.C. Ley 5777 y 5780).

Iván Sosa Lukman
Juez

SENTENCIA: 54 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

M.A.S. C/ C.F.R. S/ VIOLENCIA

"MENDOZA, ANALI SOLEDAD C/ CHAVEZ, FABIAN RIGOBERTO S/
VIOLENCIA"
PUMA: VR-00333-F-2025

 

Villa Regina, 14 de mayo de 2025

Proveyendo informe del ETI de fecha 13/05/25.-
Agréguese y téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario. Del mismo surge que se contactaron telefónicamente con la Sra. M. quien les manifestó que el denunciado Sr. C. se retiro del hogar que compartían por lo que entiende que disponer medidas no la ayudarían en este momento, asimismo  tampoco se observa una situación de riesgo entre ellos. 
Que del relato de los hechos de fecha 11/05/25 por ante la autoridad policial la Sra. A. solicita la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento del Sr. C. pero luego en la entrevista telefónica con el Equipo manifiesta que luego de pedirle varias veces que se retire de la vivienda finalmente se fue. 
En este sentido, si bien es evidente la tensión en la relación de la denunciante con su ex pareja se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad y si bien se observan elementos compatibles con violencia de tipo psicológica/emocional a raíz de las posibles infidelidades y humillaciones por parte del Sr. F.C.,  no existe  una posible situación de riesgo entre las partes.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia de disponer medidas cautelares de restricción. Archivese.
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-
a.a

SENTENCIA: 403 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA