M.M.M. C/ P.L.S. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.M.M. C/ P.L.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01426-F-2026 / DFC/SF
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026. Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.M.M. y al Sr. <.S.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485. Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.S.P. a la Sra. M.M.M., en su domicilio sito en calle M.N.3.B.P.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.S.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Códi... SENTENCIA: 423 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Q.T.D.C. C/ Q.A.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: Q.T.D.C. C/ Q.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01397-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.D.C.Q. y al Sr. <.L.Q. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.L.Q. a la Sra. T.D.C.Q., en su domicilio sito en calle S. N° 3. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.L.Q., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtua... SENTENCIA: 422 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.E.N. Y S.D.B. S/ DIVORCIO Viedma, 08 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.E.N. Y S.D.B. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00761-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
1.- En fecha 27/04/2026 se presentaron el Sr. D.B.S. (DNI 2.), y la Sra. E.N.B. (DNI 1.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. y ss del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
Manifestaron que no existen hijos menores de edad y que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán distribuidos de forma privada entre las partes.-
Presentaron prueba documental, fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 27/04/2026 se acompañó el acta de Matrimonio N° 1., donde las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de General Conesa, Provincia de Río Negro, el día 1., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- En el escrito de demanda manifestaron que no presentarán un convenio regulador de los efectos del divorcio, conforme lo ya descripto. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a su presentación.-
3.- En este caso ... SENTENCIA: 193 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
KALASNICOY, PABLO ADRIAN NICOLAS C/ MILLALEO, MARCELA ELIZABETH S/ ALIMENTOS (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA) CARATULA: "KALASNICOY, PABLO ADRIAN NICOLAS C/ n.a GENERAL ROCA, 08 de mayo de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por los Dres. RODRIGUEZ, PAMELA ROSMARI, GIACOPINO LUIS DANIEL, por presentados con nuevo patrocinio constituído y domicilio constituido.
Hágase saber a los letrados que se encuentran vinculados a las presentes actuaciones
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "K.P.A.N. C/ M.M.E. S/ ALIMENTOS (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE. N° PUMA RO-28174-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-7007-F2021) se presenta el Sr. <.P.A.N. DNI 3., con patrocinio letrado de los Dres. Rodriguez Pamela Rosmari y Luis Daniel Giacopino, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
En virtud de lo ordenado precedentemente, déjese sin efecto la retención ordenada en fecha 6 de diciembre de 2022.
Asimismo, líbrese oficio a la empleadora a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención ordenada en fecha 06-12-22 SENTENCIA: 217 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.B.F.C.D.H.R. S/ DIVORCIO CARÁTULA: S.B.F.C.D.H.R. S/ DIVORCIO
EXPTE: RO-00264-F-2026 VD GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026 Proveyendo el escrito presentado por los Dres. Randazzo, Desprini y Diaz: Advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 27/Abr/26, procédase a rectificar el punto 2), debiendo decir: "FALLO: 2- Regulo los honorarios de los Dres. MAYRA SOLEDAD RANDAZZO, MILVA MINELA DESPRINI y NICOLAS OSCAR DIAZ de manera conjunta en la suma de 30 JUS conforme doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia 11-02/03/2023 Expte CI-45874-F-0000 y lo normado en los arts. 6, 7, 8 y 9 L.A.. Los honorarios deberán ser soportados en un 50% por cada una de las partes, sin perjuicio de su presentación en autos, en razón de la naturaleza de la acción y que los efectos que produce esta sentencia son idénticos para cada una de las partes. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), debiendo acreditarse en autos su cumplimiento antes de librar oficio para la inscripción registral.". Not. Déjese constancia.
Protocolizase.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 374 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
B., M. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C P-2RO-98-F11-15) CARÁTULA: B., M. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C P-2RO-98-F11-15) EXPTE: RO-12673-F-0000 VD GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026 Por contestada la vista oportunamente conferida.
Téngase presente el dictamen emitido.
No habiendo merecido objeciones por parte de la Sra. Defensora de Incapaces, apruébase en cuanto ha lugar por derecho la rendición de cuentas presentada el día 24/Abr/26. Lo que así resuelvo. Not. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 215 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
Z.N. C/ F.M.A. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "Z.N. C/ F.M.A. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00328-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 06/11/2024 se presentó la Sra. N.Z. DNI. 3., en representación de sus hijos M.F. DNI. 5. y J.M.F. DNI. 5., con patrocinio letrado y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. M.A.F. DNI. 2. en el 75% de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años.-
A tales efectos, la progenitora relató que mantuvo una relación sentimental con el demandado, Manuel Antonio Fragosa, de la cual nacieron M. y J.M.. Refirió que, tras la ruptura del vínculo, los niños quedaron bajo su cuidado, estableciéndose su residencia en el domicilio materno. Expuso que la separación se produjo en un contexto de desacuerdos y de situaciones de violencia ejercidas por el demandado, las cuales -según indicó- había silenciado durante años, lo que finalmente la llevó a poner fin a la relación. Señaló que, durante la convivencia, el grupo familiar mantuvo un nivel de vida acorde a una clase media, encontrándose cubiertas las necesidades de los hijos en materia de alimentación, vestimenta, educación, vivienda y esparcimiento.-
Indicó que, con posterioridad a la separación, se estableció de hecho un régimen de cuidado personal compartido con modalidad alternada, fijándose la residencia principal de los niños en su domicilio. Manifestó que, hasta un tiempo cercano, los hijos compartían tiempo con su padre durante los fines de semana, respetándose su voluntad pero que, sin embargo, expresó que desde el mes de marzo se mostraron renuentes a concurrir al domicilio paterno.-
Sostuvo que desde tiempo atrás afrontó en forma principal los gastos derivados del cuidado personal de los hijos, incluyendo alimentación, vestimenta, salud, educación y manutención general, en razón de residir los niños principalmente con ella, haciéndose cargo además de la provisión de los bienes y servicios necesarios para su vida cotidiana.-
SENTENCIA: 79 - 08/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
D ALMEYDA ABRAHAM PATRICIA LEONOR Y ABRAHAM ELBA C/ LOS OLMOS INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (*) RO-00397-C-0000 A-2RO-727-C2015
General Roca, 08 de mayo de 2026.- MA/AN
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada D ALMEYDA ABRAHAM PATRICIA LEONOR Y ABRAHAM ELBA C/ LOS OLMOS INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA, RO-00397-C-0000A-2RO-727-C2015, del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta por Patricia Leonor DAlmeyda y Elba Abraham en fecha 03/08/2015 expte. papel a fs. 23/25: Se presentan las actoras, por derecho propio y con patrocinio letrado, a fin de promover demanda de prescripción adquisitiva veinteañal contra Los Olmos Inmobiliaria Sociedad Anónima, titular registral del inmueble ubicado en calle República del Líbano N.º 1769 de la ciudad de General Roca, identificado catastralmente como 05-1-E-403-24.
Relatan las actoras que el inmueble fue adquirido por el Dr. Eduardo D´Almeyda, cónyuge y padre de las presentantes, mediante boleto de compraventa celebrado el día 28 de marzo de 1966 con la demandada, representada en dicho acto por el Sr. Hugo Ramasco.
Expresan que el precio pactado fue íntegramente abonado al momento de la suscripción del boleto, y que desde entonces el adquirente ejerció la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble, comportándose como verdadero dueño hasta su fallecimiento ocurrido en el año 1997. Con posterioridad, ellas continuaron ejerciendo la posesión del bien en idénticas condiciones, residiendo en el inmueble hasta la actualidad.
Describen numerosas mejoras, entre ellas la construcción de la vivienda familiar, la ejecución de medianeras divisorios y tareas de delimitación del lote, habiéndose confeccionado además los planos correspondientes.
Afirman que ninguna persona se presentó jamás a ejercer actos posesorios, de dominio o titularidad sobre el inmueble, ni tampoco a perturbar o interrumpir el goce pacífico y continuo ejercido por la familia D´Almeyda durante más de cincuenta años.
SENTENCIA: 29 - 08/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
G.V.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 8 de Junio del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.V.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22682-F-0000, C-3BA-95-F2019.-
RESULTA: Que en fecha 10.04.25 se ordenó la revisión de la Sentencia dictada en fecha 27.04.2020 a pedido de la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que oficiado el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, en fecha 23.07.25 remitieron las pericias N° CIF-3RA-00519-2025 y CIF-3RA-00520-2025, concluyendo en relación a G.V.D.: "7.- Diagnóstico: Retraso Mental. Psicosis (Esquizofrenia). 8.- Fecha aproximada en que se manifestó la enfermedad: El retraso mental es consecuencia de un hipoxia perinatal. En la última década desarrolló una esquizofrenia. 9.- Pronóstico esperable: Su retraso se trata de un estado, con ello se pretende indicar que se trata de una situación fija, de escaso nivel de evolución y también de mínima posibilidad de reversibilidad. La evolución de la psicosis dependerá de la regularidad y efectividad del tratamiento psiquiátrico y de la contención afectiva y material que reciba. 10.- Capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes: La aptitud para dirigir su persona está muy disminuida pues su patología le impide comprender la realidad que vive y eventualmente resolver. Es nula su capacidad para administrar sus bienes. Entendemos administrar como gobernar, disponer, dirigir, ordenar u organizar una determinada cosa o situación, y esa capacidad es nula. No puede tomar créditos, realizar operaciones de compraventa de bienes y otras operaciones comerciales. La administración y disposición libre de sus bienes lo expondría a la pérdida de su patrimonio. No tiene capacidad para valorar actos jurídicos. 11.- Actividades para las que requiere ser asistido o suplido por un tercero: • Requiere ser asistido en gran parte de las actividades de la vida cotidiana. • Requiere ser suplido en la administración de la medicación • Requiere ser suplido para la administración y disposición de sus bienes. 12.- Recursos del contexto próximo que puedan ser aprovechados en la configuración de las medidas de apoyo: Se propone que continúe en CREARTE, para el desarrollo de habilidades socio laborales y educativas. Está integrado en la dinámica de la institución y reconocido por los referentes. En la entrevista manifestaron que podrían organizarse entre los familiares para poder llevarlo. 13.- Régimen aconsejable de protección y asistencia: • Requiere ayuda, atención y supervisión por parte de persona adulta responsable en el desarrollo de la vida cotidiana. • Es conveniente la continuidad de su inserción con el grupo de pares, favoreciendo la participación en actividades de esparc... SENTENCIA: 275 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
O.S.M. C/ O.G.S. S/ VIOLENCIA O.S.M. C/ O.G.S. S/ VIOLENCIA
CI-00173-JP-2026 CIPOLLETTI, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: O.S.M. C/ O.G.S. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00173-JP-2026, donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 08 de mayo de 2026, la Sra. O.S.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. O.G.S..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: Disponer las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al <... SENTENCIA: 353 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |