AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORRITI, IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02009-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORRITI, IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, IGNACIO GORRITI, CUIT/CUIL 20310568547, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de IGNACIO GORRITI, CUIT/CUIL 20310568547, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 4.719.680,02 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $ 2.632.401,53 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA VALERIA CORONEL, JOSÉ LUIS MA... SENTENCIA: 659 - 29/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DIMAGO S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02003-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DIMAGO S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DIMAGO S.A.S., CUIT/CUIL 33716339969, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO MACRO S.A., BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 10.413.107,61 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de DIMAGO S.A.S., CUIT/CUIL 33716339969, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 6.223.282,60 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 3.471.035,87 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (ar... SENTENCIA: 660 - 29/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
B.A. S/INTERNACION B.A. S/INTERNACION
RO-03860-F-2025 General Roca, 29 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "B.A. S/INTERNACION" Expte. N° RO-03860-F-2025 respecto de la internación involuntaria de A.B. de los que,
RESULTA: Que con fecha 19/12/2025 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de ésta ciudad remite correo electrónico informando que se ha procedido a la internación involuntaria de A.B. de 51 años de edad nacido el día 07/11/74 adjuntando consentimiento informado. Relatan que ingresa por el Servicio de Guardia del hospital el dia 18/12/2025 por presentar conductas heteroagresivas. Discurso de contenido delirante, megalómano. No acepta el tratamiento y presenta riesgo para si y para terceros. Refieren como Diagnóstico presuntivo: F-21
En fecha 19/12/2025, obra constancia de intervención de la Defensoría N° 11 a los fines prescriptos por el art. 22 de la ley 26.657. El día 26/12/2025 la Defensora de Menores e Incapaces emite dictamen y en fecha 29 de diciembre de 2025 pasan los autos para resolver. Por lo que pasan las actuaciones para resolver en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver la internación involuntaria realizada prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de <.C.B., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional, restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. En las presentes actuaciones al inicio el equipo de Salu... SENTENCIA: 384 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.B.S.C.B.O.F.S.V. CARÁTULA: C.B.S.C.B.O.F.S.V.
EXPTE: RO-03736-F-2025
GENERAL RIOCA, 29 de diciembre de 2025
Téngase presente el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Atento lo peticionado, las constancias obrantes en autos y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor del niño V.B.A.B.C. una cuota de la suma equivalente al 80% del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.O.B.D.2. por un periodo de seis meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE por sistema Puma.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. B.S.C. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 1365 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PEREZ VIERTEL, AGUSTIN C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 255736/25 CASTRO) ///San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025.-
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
SENTENCIA: 371 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
VENCHI ALEJANDRA ELISABET, VENCHI ROSANA ANDREA Y VENCHI HECTOR JOSE C/ GARCIA FRANCISCO ALBERTO Y METALLO MARCELA INES S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES General Roca, 29 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VENCHI ALEJANDRA ELISABET, VENCHI ROSANA ANDREA Y VENCHI HECTOR JOSE C/ GARCIA FRANCISCO ALBERTO Y METALLO MARCELA INES S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES" (Expte. RO-02306-C-2025).
Atento la incomparecencia del demandado Sr. Francisco Alberto García, en carácter de locatario y Marcela Inés Metallo en carácter de garante a efectuar el reconocimiento personal de firma del documento objeto del presente proceso, vencido el plazo que para hacerlo tenía, conforme cédula diligenciadas en fecha 28.11.2025 y 03.12.2025, respectivamente, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en el art 474 y de lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468 y 478 del CPCC (ley N°5777), díctese sentencia monitoria.
En consecuencia, FALLO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Francisco Alberto García y Marcela Inés Metallo hagan los acreedores Alejandra Elisabet Venchi, Rosana Andrea Venchi y Héctor José Venchi, íntegro pago del capital reclamado de $3.000 USD (dólar estadounidense), más la suma de $735.958,36.- (impuestos reclamados), con más sus intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $4.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Regulo los honorarios de la Dra. Silvia María Ceci (pat.) en la suma de $355.490.- (5 IUS - a valor actual 1 ius $71.089.-) .- (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 41 y ccs. LA).
V.- Notifíquese la presente al Sr. Francisco Alberto García y Sra. Marcela Inés Metallo al domicilio real, haciéndosele saber que dentro de CINCO (5) DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 542 CPCC).
SENTENCIA: 133 - 29/12/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
V.L.A. C/M.D.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 29 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.L.A. C/M.D.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-01029-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por V.L.A. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.D.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago p.a.e.U.c.e.f.d.d.a.m.e.p.c.q.t.u.r.d.u.a.y.m.p.u.t.e.d.y.r.l.r.e.m.b.a.t.d.m.p.c.e.v.m.p.q.y.v.c.e.E.b.h.e.2.d.d.a.d.s.l.v.e.m.c.o.p.q.d.e.m.n.q.n.e.n.. E.m.a.l.n.y.l.l.p.h.p.q.d.m.d.l.c.d.f.c.p.a.a.e.e.c.e.p.y.m.d.D.q.m.v.a.p.f.l.c.c.m.m.a.y.l.o.p.t.m.d.l.m.q.e.s.d.y.v.A.l.m.h.l.e.a.D.e.e.p.l.y.l.l.c.d.m.c.o.s.d.e.. L.a.q.p.m.n.e.A.d.s.l.d.e.s.c.s.l.h.u.l.p.s.c.e.y.d.n.t.m.c.c.e.L.p.c.q.y.l.e.e.c.q.m.e.Q.d.a.m.d.l.y.q.D.s.d.t.y.p.i.d.d.q.l.n.E.t.
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.A.V., denunciando a D.A.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia pe... SENTENCIA: 673 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
E.J.R. EN REPRESENTACION DE C.M.DEL C, S.Y. Y E.J.B. C/ E..C.M.O. S/VIOLENCIA
LB-00190-F-2023 Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025. Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes, es que; RESUELVO:
I.-) TRANSCRIBASE las medidas protectorias dispuestas oportunamente mediante vía telefónica a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. E.C.J.M.O. hacia el Sr. E.J.R. y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) INTIMASE A CUMPLIR CON LA PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. E.C.J.M.O., hacia el Sr. E.J.R. y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunci... SENTENCIA: 302 - 29/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.Z.M.C.B.G.A.S.V. AUTOS: A.Z.M. C/ B.G.A. S/ VIOLENCIA EXPTE Nº FO-01090-JP-2025
GRAL. FERNANDEZ ORO, 29 de diciembre de 2025 VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. Z.M.A. denunciado s.d.v.f.y.v. de parte de su pareja el sr B.G.A. ocurridas e.d.d.l.d.y.q.a.m. que e.y.o.h.u.a.q.e.a.e.c.d.s.p. por lo cual requiere de medidas de protección a su persona disponiendo las medidas solicitadas vía telefónica para su notificación. Informando al personal policial la denunciante que el denunciado se retiro del domicilio desconociendo su actual paradero. Ante lo expuesto es conveniente limitar el contacto del denunciado a la denunciante a fin de garantizar una vida libre de violencia en el marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar al sr. G.A.B. del domicilio de calle L.G.4. pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial.- 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. G.A.B. a la Sra. Z.M.A. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir G.A.B. al sr provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a la sra Z.M.A. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF) 4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acre... SENTENCIA: 241 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
SERCHIA, ALICIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SERCHIA, ALICIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00357-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 09/10/2025 (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Alicia Cristina Serchia ocurrido el día 25 de septiembre de 2017 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. Que la causante era de estado civil viuda de Ricardo Antonio De Carli, conforme celebrado el 29 de enero de 1977 y defunción acaecida el 5 de agosto de 2011 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, Argentina, según documental de fecha 09/10/2025 (Mov. I0001) y 17/10/2025 12:04:44 (Mov. E0001) De dicha unión nacieron los siguientes hijos: -Matías Andrés De Carli, nacido el 1 de julio de 1980 en la localidad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/10/2025 (Mov. I0001). -Jorge Sacha De Carli, nacido el 29 de noviembre de 1990 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/10/2025 (Mov. I0001). Que en fecha 27 de octubre de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 30 de octubre de 2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 11/12/2025 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 29 de octubre de 2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 11/12/2025 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Fanjul. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los arts. 2426 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Alicia Cristina Serchia le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijos Matías Andrés De Carli y Jorge Sacha De Carli. 2) Desígnase administrador judicial definitivo Matías Andrés De Carli, CUIT 20-28387873-3, quien deberá aceptar el cargo med... SENTENCIA: 449 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |