V.J.M. Y G.C.C. S/ ADOPCION PLENA ///Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.- Y VISTOS: Los autos caratulados <.J.M. Y G.C.C. S/ ADOPCION PLENA.- BA-02767-F-2025.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presentan los Sres. V.J.M. y G.C.C. con el patrocinio del Dr. F.B.M. a fin de promover demanda por adopción plena en conformidad con lo dispuesto por los arts. 594, 595, 619, 620 y concordantes del CCyCN, respecto de los hermanos E.B.Z. y A.G.F.. Solicitando que se emplace a los niños como sus hijos y se disponga la modificación de sus apellidos por el de V.G., ordenándose el correspondiente oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.- Refieren que los niños E. y A. fueron declarados en estado de adoptabilidad por el Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de El Bolsón, en el marco del expediente Z.E.B. Y F.Z.G.A. S/ ESTADO DE ADOPTABILIDAD (F), Expte. N° EB-03469-F-0000. Tras un proceso de evaluación y selección a través del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGFA), han sido considerados como la familia más idónea para acoger a los hermanos. Es así que, con fecha 15 de mayo de 2025, el mencionado Juzgado de El Bolsón, en autos Z.E.B. Y F.G.A. S/ GUARDA PREADOPTIVA, Expte. N° EB-00306-F2024, resolvió otorgarles la guarda con fines de adopción de los niños.- Sostienen que desde el inicio del proceso de vinculación y durante los más de seis meses de guarda legalmente establecidos, se forjó un sólido vínculo afectivo entre los niños y los actores, quienes han ejercido el rol parental con amor, dedicación y responsabilidad.- Durante el período de convivencia, los niños se integraron plenamente al grupo familiar, reconociendo a los guardadores como sus figuras parentales y manifestando su deseo de permanecer junto a ellos. Asimismo, los pretensos adoptantes ratificaron su voluntad de asumir de manera definitiva las responsabilidades inherentes a la maternidad y paternidad, consolidándose un proyecto familiar estable y afianzado.- En fecha 14.11.25 se tiene por promovida demanda de adopción plena, que tramitará según los arts. 615 y sgtes. del CCCN y arts. 178 y sgtes del CPF. Y se dispuso librar al Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nro. 11 de El Bolsón a los fines de la remisión o vinculación digital del expediente de guarda preadoptiva de los niños, a efectos de contar con sus antecedentes en las presentes actuaciones.- Se corre vista a las Defensorías de Menores e Incapaces Nro. 4 y 2 y a la Fiscalía Jefe Coordinadora de Bariloche (11.12.25), quienes toman conocimiento del estado y constancias de los presentes, sin objeciones que formular a la fijación de audiencia de estilo.- Se fija audiencia con los Sres. V. y G. (16.02.26) y entrevista... SENTENCIA: 217 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
FUNDACION SARA MARIA FURMAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO
San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos FUNDACION SARA MARIA FURMAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑO, BA-00006-C-2025.
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) La actora al interponer la demanda ofreció como prueba la designación de un perito en mediciones para que determine ciertos puntos de pericia, encontrándose entre ellos cuestiones atinentes al área de aterrizaje y posibilidades fácticas.
La co-demandada ALAS al momento de contestar la demanda ofreció prueba pericial a cargo de FAVL para que esta realice el peritaje sobre el área de aterrizaje evaluando su viabilidad, condiciones del lugar, distancia a obstáculos y posibilidad de vuelo sin sobrevolar predios privados.
Frente a ello, mediante proveído de fecha 18-08-2025 se dispuso correr traslado del ofrecimiento de la prueba, sin que la actora se haya opuesto al respecto.
Luego de celebrada la audiencia preliminar y al proveer la prueba (30-04-2025), por tratarse de una prueba común a las partes, el Tribunal solicitó que se ofrezca un perito por cuanto no existían peritos de oficio, lo cual fue objeto de revocatoria y bajo un nuevo análisis de la cuestión se sustanció al perito propuesto por la co-demandada.
A.2°) Por su parte, mediante presentación E0033/ Consulta externa E0033 la actora propuso como perito a Sebastián Saraceni, afirmando que se trataba de un perito en la materia en el Juzgado Federal y que de tal modo tenía experticia. Asimismo, se opuso a la designación de la FAVL por considerar que se trataba de una entidad directamente ligada con la demandada y no se proponía el nombre de nadie sino un dictamen o resolución de la entidad.
<... SENTENCIA: 122 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BARRIENTOS VILLANUEVA, ALFREDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BARRIENTOS VILLANUEVA, ALFREDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01406-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BARRIENTOS VILLANUEVA, ALFREDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01406-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALFREDO HERNAN BARRIENTOS VILLANUEVA, CUIT/CUIL 20922814598, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.511.240,52, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, BLANCA MARIA PASSARELLI y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.553.351,26 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RJEK-PCUF Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposici.. SENTENCIA: 1035 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ VICENCIO, JONATAN JAVIER S/ MONITORIO - EJECUTIVO Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ VICENCIO, JONATAN JAVIER S/ MONITORIO - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00299-C-2026) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VICENCIO JONATAN JAVIER haga al acreedor Banco de La Pampa SA íntegro pago del capital reclamado de $3.199.071,05, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de ARIAS Luis Gustavo ,SAGGINA Adrián Gustavo y GARCIA Juan Manuel en la suma equivalente a 5 jus más el 40%por su doble carácter al momento del efectivo pago en forma conjunta. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (CTJL-QMDZ), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $3.199.071,05 en concepto de capital con más la de $1.700.000,00 que se presupuestan en concepto de... SENTENCIA: 147 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
T.P.R.B. C/ L.G.M.I.M. S/ VIOLENCIA CY-00074-JP-2026 Luis Beltrán, 23 de junio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR Y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. L.G.M.I.M. hacia la Sra. T.P.R.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. L.G.M.I.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. T.P.R.B.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. L.G.M.I.M. hacia la Sra. T.P.R.B., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y... SENTENCIA: 596 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.C.N. C/ C.I.D. S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01129-F-2026 CARATULA: C.C.N. C/ C.I.D. S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. C.N.C., en contra de su hijo, el Sr. I.D.C.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. I.D.C. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO contra la Sra. C.N.C., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- EXCLUIR al Sr. I.D.C. de la vivienda ubicada en C.d.S.N.8.B.S.M. de esta ciudad, debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante.
SENTENCIA: 273 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.A.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.05 hrs. a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.A.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00310-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: tiene un planteo de nulidad, pide un acuerdo, en función a lo planteado y lo que advierte. Respecto a conducta le asiste razón, podrían llegar a sugerir cómo podría el condenado con su propio esfuerzo mejorar. Sin perjuicio de ello, el 6 se condice. En concepto, en trabajo no asiste, le sugieren que regularice, y solo con psicología le mantienen la nota. Lee las observaciones del informe psicología. Pide que se readecúe la calificación. Que las áreas sin calificar lo haga. Pide una recalificación total.- Por último, la Defensa dictamina: que no se entiende el planteo, no se avalara que le bajen las calificaciones. Que el recurso del interno no lo puede perjudicar. En psicología lo calificaron, en trabajo le hicieron advertencia. No corresponde la readecuación.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: sobre las calificaciones hay arbitrariedad, hay un... SENTENCIA: 219 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
F.M.A.N. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 23 de junio de 2026, siendo las 11.59 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00252-P-2025, caratulado "F.M.A.N. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.A.N.F. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrada Defensora Dra. Lucrecia Micuda Duran (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Nieves Papa Tello (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR el acuerdo al que han arribado las partes y modificar la pauta de conducta impuesta en sentencia de condena como punto 3) que ha dispuesto la prohibición de acercamiento y contacto de F.M.A. respecto de la víctima, Sra. S., V. a una distancia de seiscientos (600) metros, REDUCIÉNDOLA A DOSCIENTOS METROS (200 mts.). Conforme considerandos. Rige Art. 6 CPP. Ofíciese. II.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO HASTA EL DÍA 25/08/26, fecha en que fenece la Medida Cautelar dictada en el Juzgado de Familia Nro. 7 en autos: S.A.V. C/ F.M.A.N. S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01486-F-2025, para dar tratamiento a la determinación de la situación procesal del causante. Se oficiará a la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 haciendo saber lo aquí resuelto y requiriendo tengan a bien informar al JEP Nro. 12 de la vigencia de la medida que han dispuesto y nos han hecho saber. Conforme considerandos. III.- DISPONER que la Fiscalía informe a la Sra. V.S. lo aquí resuelto, en los términos del art. 11 bis de la ley 24.660 en su texto ordenado. IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
... SENTENCIA: 165 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
A, L V; A, J S/ USURPACION SENTENCIA Nº /2.026. En la Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Junio de 2026, este Tribunal de Juicio Unipersonal a cargo del suscripto, dicta Sentencia en Legajo Número: MPF-AL-00712-2024, caratulado: “A, L V, A J S/ USURPACION”, en relación a la audiencia de juicio realizada los días 16 y 17 de Junio del corriente año, en la que no intervino la Acusación Pública, sí la privada, actuando como Querellante Particular el Sr. D H P B, y como apoderados los Dres. Gregorio Sarti y Leonel Herrera Montovio, y por la defensa de la imputada, el Dr. Daniel Cuomo; causa seguida contra L V A; … a quien se le atribuye el siguiente hecho, conforme fuera admitido en el control de acusación; “Ocurrido el 8 de mayo del año 2024 a las 17.00 horas aproximadamente en la chacra N° ... identificada con nomenclatura catastral 40-1-5-0006-01 inscripto en el T°399 F°237 F°83645, de propiedad y en posesión del Sr. B D H P, ... ubicada en Contraalmirante Guerrico perteneciente a la municipalidad de la ciudad de Allen. La Sra. L V A, de forma violenta, destruyó dos candados que estaban colocados en las tranqueras de la chacra, e ingreso de forma clandestina, atento a que la toma de la chacra fue hecha en ausencia de la víctima y sin autorización expresa o presunta del Sr. B, invadiendo el inmueble, despojando así de forma total la posesión del Sr. B, y manteniéndose, puesto que aún están permaneciendo en él, ocupándolo. El Sr. B D H P, mantuvo la posesión del inmueble de forma continua hasta el día indicado, en el cual fue despojado”. Tipificado como USURPACION, en calidad de autora en los términos de los arts 45 y 181 del C.P..
Concluida la audiencia pública, y tras arribar a la decisión, en el día de la fecha se procede a dar lectura integral de la sentencia.-
I.- ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES
Al momento de la apertura del presente caso, la Querella Particular, conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho por el cual sostendrá la acusación expresando que va a demostrar durante el juicio que A usurpó la chacra ... de propiedad de la familia B. A los fines de ilustrar al Tribunal, lee el hecho y expresa que con la prueba a producir, que enumera y explica brevemente, especialmente en lo relativo a la propiedad del inmueble y sus transferencias, estado y explotación comercial, se va a demostrar el delito cometido por la imputada. Refiere que la denuncia en esta causa fue presentada el 9/5/2024, se inició el legajo el 20/5/2024 y recién tres meses más... SENTENCIA: 729 - 23/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ARCEO FACUNDO HORACIO DANIEL S/ EJECUTIVO CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ARCEO FACUNDO HORACIO DANIEL S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 23 de junio de 2026.- MA.-
AUTOS y VISTOS: CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ARCEO FACUNDO HORACIO DANIEL S/ EJECUTIVOnRO-02865-C-2024 y:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Facundo Arceo DNI 22.258.614 haga a la acreedora CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30707305262, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.683.100,11.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 841.550,05.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de las Dras. María Yolanda Ibarra y Jimena María Gallisá en conjunto en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 1.683.100,11.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CC... SENTENCIA: 99 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |