Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ALLEMANDI, FERNANDO LUIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ALLEMANDI, FERNANDO LUIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02044-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ALLEMANDI, FERNANDO LUIS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02044-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FERNANDO LUIS ALLEMANDI, CUIT/CUIL 20185298761 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.035.829,18, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.330.107,59 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YLIB-XMHZ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 881 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MORALES, GRACIELA NOEMI S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MORALES, GRACIELA NOEMI S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02040-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MORALES, GRACIELA NOEMI S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02040-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GRACIELA NOEMI MORALES, CUIT/CUIL 27134830420, DNI 13483042 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.035.829,18, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.330.107,59 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WYZP-GCXR.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 878 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ VIOLA, GRISELDA LORENA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ VIOLA, GRISELDA LORENA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02046-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ VIOLA, GRISELDA LORENA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02046-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GRISELDA LORENA VIOLA, CUIT/CUIL 27292353583 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 634.405,32, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 629.395,66 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VNKJ-BPFI.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez
Jueza..

SENTENCIA: 885 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00425-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 

SENTENCIA: 361 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MELLADO, RUBEN LUCIANO C/ MELLADO, PABLO Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "MELLADO, RUBEN LUCIANO C/ MELLADO, PABLO Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00932-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0022 (fecha 31/07/2026), E0023 (fecha 31/07/2026), E0024 (fecha 01/08/2026), E0027 (fecha 03/08/2026) y E0028 (04/08/2026), mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
II. A su vez, en fecha 03/08/2026 (E0025) consta aclaración respecto de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, Dres. NESTOR SOLER y RUBEN OMAR ANTIGUALA y de la citada en garantía, Dres. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ,  dejando constancia que deben considerarse acordados por la suma de $3.600.000, en conjunto.
En acuerdo se ha pactado expresamente:
"RUBEN LUCIANO MELLADO, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. NESTOR SOLER y RUBEN OMAR ANTIGUALA, Abogados, carácter acreditado en autos, por la parte actora; SEBASTIAN CALDIERO y NICOLAS PAREDES, Abogados, en representación de la demandada CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL SAN MARTIN, carácter acreditado en autos; PABLO MELLADO, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. IVAN M. CHELIA, carácter acreditado en autos; y TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ, Abogado, en representación de la citada en garantía SANCOR, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., carácter acreditado en autos y con domicilio legal constituido, por otra parte; a V.S. nos presentamos y decimos:-
I. OBJETO:-Que en el carácter invocado, y siguiendo expresas instrucciones de nuestros representados, venimos por el presente a formular convenio ...

SENTENCIA: 14 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MERCAPIDEZ, MARIA MARCELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 10 de agosto de 2.026. 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MERCAPIDEZ, MARIA MARCELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" ( Expte. N° RO-00857-L-2024). 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por María Marcela Mercapidez contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos) persiguiendo el cobro de diferencias salariales por el adicional "Ubicación C" retroactivo a junio/22 y la correcta liquidación del adicional por "Zona Desfavorable" previa declaración de inconstitucionalidad de normas pertinentes, por la suma de $ 4.839.686,88  con más intereses y aplicación del art. 770 inc. b) del CCyC. Asimismo solicita se condene a la Provincia a realizar las contribuciones a la seguridad social correspondientes, con costas. 
Manifiesta que se dan en el caso circunstancias para asegurar su acceso inmediato a justicia, invocando la doctrina legal sentada en "Avilés" que considera aplicable al caso y la pretendida declaración de inconstitucionalidad de resoluciones que crea los rubros "no remunerativos", calificación que solo puede ser modificada mediante resolución judicial.
Afirma que trabaja bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro y en tal carácter le son abonadas sus remuneraciones, aunque sin apego a las disposiciones legales.
Señala que el 15-06-2.022 alcanzó el cargo de Supervisora de la Modalidad Primaria de Jóvenes y Adultos en la Zona II, con sede en la localidad de Los Menucos, pero nunca se le liquidó el ítem compensación por "ubicación C", siempre le pagaron "ubicación A".
Agrega que en el año 2016 la sede de la supervisión se trasladó desde San Antonio Oeste a Los Menucos a través de la Resolución n° 2295/201...

SENTENCIA: 95 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTORA]' (EN REP. '[HIJODELAACTORA]') C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRÁMITE DR. LAGOMARSINO)

San Carlos de Bariloche,  10  de agosto de 2026.

--- VISTOS: Los autos caratulados '[ACTORA]' (EN REP. '[HIJODELAACTORA]') C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRÁMITE DR. LAGOMARSINO), EXPTE. PUMA NRO. BA-00532-L-2026; y
---CONSIDERANDO:
--- 1) ANTECEDENTES:
--- Que el 5 de junio de 2026 se inician las presentes actuaciones al recibirse en OTIL  el correo electrónico enviado por la Sra. [ACTORA] el día 4 de junio del corriente año, sin patrocinio letrado, en representación de su hijo [HIJODELAACTORA], de [ADOLESCENTE]- quien tiene diagnóstico de [SALUD_ACTOR_2], con discapacidad conforme surge del CUD vigente que acompaña entre otra documentación adjuntada junto con nota manuscrita a efectos de interponer acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial contra IPROSS a efectos de obtener la urgente provisión y entrega de una silla de ruedas motorizada de tipo plegable indispensable para la movilidad y salud integral de su hijo, solicitada al IPROSS en  noviembre de 2025 y que, si bien ha sido autorizada su provisión,  a la fecha no ha sido entregada.
---Entre la documental acompañada a tal fin obran: certificado emitido por la médica fisiatra tratante Dra. Ana Martínez Infante en el que detalla que la salud del paciente se modifica con el transcurso del tiempo y se deben ir readecuando sus requerimientos para acompañar su crecimiento, lo que hace urgente la necesidad de la provisión de silla de ruedas; DNI de la amparista y de su hijo, CUD,  breve resumen de historia clínica emitido por fisiatra el 20/04/2026,  Certificado médico de la misma profesional y de misma fecha solicitando urgente agilización  del trámite de adquisición remarcando la urgencia del caso, constancia de movimientos del expediente N°014633-D-2025 s/Adq. silla de ruedas  caratulado el 19/11/2025 por IPROSS detallando solo tres movimientos entre el inicio y el 23/4/2026; credencial acreditando afiliación.
---Relata que oportunamente presentó ante IPROSS de manera completa la solicitud de silla de ruedas,  la cual fue autorizada por la accionada el 7/11/2025 y que a la fecha de interposición del amparo el material continua sin ser entregado.

SENTENCIA: 126 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO RESIDENCIAL LOS FRESNOS C/ AVILA OLGA ESTHER S/ EJECUTIVO

General Roca, 10 de agosto de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO RESIDENCIAL LOS FRESNOS C/ AVILA OLGA ESTHER S/ EJECUTIVO" (N° de Expte. RO-00613-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 472 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia:
FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada OLGA ESTHER AVILA, haga al acreedor CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO RESIDENCIAL LOS FRESNOS íntegro pago del capital reclamado de $2.737.888,43.-, más sus intereses correspondientes.
II.- Imponiendo las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Regulando los honorarios  de la Dra.  María Cristina Esposito (pat) en la suma de $ 445.990 (5 JUS a un valor de $89.198.-), conf. fallo "A.R.T.R.N. c/ Idoeta Oscar Enrique" (STJRNS1, Se. 57/2019)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 41 ley G 2212 y art. 71 del CPCC).
Hágase saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
IV.- Notifíquese al ejecutado en su domicilio real con adjunción de copias de traslado, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días hábiles podrá deducir oposición, conforme lo previsto en los arts. 490, 492 y concordantes del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 508 y siguientes CPCC). Líbrese cédula o cédula ley según corresponda.
En la noti...

SENTENCIA: 110 - 10/08/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
FO-00385-JP-2026
 
CIPOLLETTI,  10 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA  (Expte N° FO-00385-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 08/08/2026, la Sra. '[VÍCTIMA_1]'    formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , ante la Comisaria de la Familia de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a las presentes actuaciones como documento adjunto.-
En fecha 08/08/2026 la Sra. Jueza de Paz de la ciudad de Gral. Fernandez dispone "telefónicamente la medida de Exclusión del hogar al sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1] pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial, medida ya notificada mediante acta policial del dia 08/08/2026 a las 13, 30 hs al denunciado atento el retiro del mismo del domicilio y PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [VÍCTIMA_1] a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días."
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamer...

SENTENCIA: 634 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SCANDALO, EXEQUIEL FABRIZIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados SCANDALO, EXEQUIEL FABRIZIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00597-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
--- Que se presenta Ezequiel Fabrizio Scandalo, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Lucrecia Micuda Duran, a los fines de interponer demanda contra la Provincia de Rio Negro - Ministerio de Desarrollo Humano-SENAF) a fin que se la condene al pago de $ 25.724.570 con mas costas e intereses en concepto de liquidación final, indemnización por despido, sustitutiva de preaviso y multas. Todo ello  en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---En lo pertinente a resolver mediante la presente resolución en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, refiere que se encuentra exceptuado de agotarla y para sustentar tal afirmación cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia referida a la caducidad de instancia que data del año 2014.
---Luego se refiere a los presupuestos de admisibilidad de la instancia jurisdiccional y resalta lo dispuesto en el art. 6, art. 94 y art. 7 del CPARN y sostiene que la Administración no emitió Acto Administrativo que permitiera agotar la instancia Administrativa, a fin de poder habilitar la instancia judicial pertinente, y sostiene que en consecuencia, de acuerdo a la reglamentación que dice vigente queda expedida por no obrar acto administrativo impugnable la instancia judicial excluyéndola del agotamiento de la vía administrativa requerida, teniendo por presentada la demanda en tiempo y forma, puesto que el plazo de caducidad no opera por no haber Acto para impugnar. Cita jurisprudencia.
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes y la documental acompañada, la parte actora no ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa conforme lo establece el art. 6 del del CPARN, que establece que es preciso haber recorrido las vías previstas en el Título VII de la ley A nº 2938.
---Así, el art. 88 de la ley 2.938 (consolidada mediante Ley 5.569) establece que cuando no existiere acto administrativo impugnable, la vía administrativa se agotará mediante reclamación establecida en el art. 94 de la misma ley.
---En dicho artículo se requiere que en los supuesto...

SENTENCIA: 191 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE