Fallos Jurisdiccionales

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C.R.M.S.H.D.C.C.

C.R.M.S.H.D.C.C.

VI-06005-F-0000

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 13 de febrero de 206, sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante notificado automáticamente por sistema PUMA , en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 11 de febrero de 2026, por la suma de PESOS SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTISEIS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 613.126,42)  c.a.l.c.a.a.c.a.l.m.d.m.a.j.l.a.m.d.f.d.2..-
II.- Intimar al Sr. M.D.L. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme  art. 120 CPCC.-
 


MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 174 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

R.P.J.L.A. C/ CH.F.D. S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "R.P.J.L.A. C/ CH.F.D. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. SA-00094-F-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, en fecha 19/04/2026 se presentó el actor Dr. Jorge Luis Alejandro ROA PANOMARENKO, e inició ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (Art. 447 inc. 3 CPCC).- 
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado el demandado Franco David CHAPOR DNI. 33.239.352, en cajas de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $2.105.142,00 en concepto de capital y aporte del 5 % a caja forense, incluidos los honorarios, con más la suma de $161.934,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, así como también sobre todas las cuentas de billeteras virtuales y proveedores de servicios de pago (PSP) autorizados a operar en la República Argentina, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta jud...

SENTENCIA: 26 - 12/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.N.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: este caso "P.N.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00046-F-2026, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 05/03/2026 se presentó la Sra. N.G.P. DNI. N.º 2. con la representación del Defensor Oficial el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI, y solicitó la homologación del acuerdo arribado con L.J.A. DNI. N.º 2., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, dónde el día 24 de junio de 2025 arribaron al siguiente acuerdo: "PRESTACIÓN ALIMENTARIA: A.L.J. DNI. 2. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el equivalente al 80% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de cada pago (equivale hoy a $ 250.720); sumas que serán depositadas en la cuenta judicial cuya apertura se solicita por la presente, a este Centro de Mediación (Art. 43). Hasta tanto se proceda a la apertura de cuenta, el requerido se compromete a abonar la suma acordada a través de Mercado pago depositándolo al alias de la Sra. P.: n.; teléfono: 2.. El primer pago comienza a regir a partir del mes de julio del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Las partes se comprometen a abonar el 50% cada uno de los gastos de salud de ambos hijos, así como los que insuman el inicio escolar de la niña A.G.A. DNI 5.; dicho porcentaje deberá ser restituido a quien haya realizado la erogación integra, contra exhibición de factura, en un plazo que no podrá superar los 7 días".-
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO:
1.-  Homologar en todos sus términos el  acuerdo de fecha 24 de junio de 2025 celebrado en el CEJUME.-
2.-  Imponer las costas al alimentante, Art. 121 del CPF.-
3.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI, en la suma de $ 404.835 (5 JUS), debiendo ser depositada por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.- 
4.- Teniendo en...

SENTENCIA: 29 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

Ñ.R.D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "Ñ.R.D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", Expte. Nº SA-00384-F-2025, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 26/12/2025 se presentó R.D.Ñ. DNI 3. con patrocinio letrado y solicitó la homologación del acuerdo arribado con M.J.M. DNI 3., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, dónde el día 05/10/2022 arribaron al siguiente acuerdo: "I-) PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. Ñ. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 20% con un piso de cuarenta mil pesos ($40.000) de las remuneraciones mensuales que perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, en su carácter de dependiente de la Empresa CN Sapag S.A N° CUIT 30-51999331-3, mail cmendoza@cnsapag.com.ar, sumas que serán descontada por el organismo de mención y depositadas en la cuenta judicial cuya apertura se solicita a este Centro de Mediación (Art. 43). Se solicita también a este Centro el libramiento del correspondiente oficio al empleador, fin de que realice el descuento convenido por las partes. Hasta tanto se proceda al descuento de la prestación alimentaria el Sr. Ñ. se compromete a abonar la suma acordada depositando la misma en la cuenta de propiedad de la requerida, perteneciente al Banco Provincia de Neuquén (CBU 0970028455005702630029). El primer pago comienza a regir a partir del mes de octubre del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. El señor Ñ.R.D. DNI 3. consiente la retención de la suma acordada en concepto de "aporte voluntario de prestación alimentaria" en favor de la hija de ambos R.M. DNI. 5. por parte de su empleador. Asimismo el Sr. Ñ. se compromete a colaborar económicamente con el 50% de los gastos extraordinarios de salud, previo envío de comprobante de gasto. II)CUIDADO PERSONAL: sin sustanciación. III) REGIMEN DE COMUNICACION: las partes acuerdan que el Sr. Ñ. podrá compartir con su hija, un fin de semana al mes, comenzando el fin de semana del 22 y 23 de octubre del corriente, durante una hora cada día aproximadamente, lo que estará sujeto al desarrollo del vínculo. Dicho encuentro se llevará a cabo en el domicilio materno, en presencia de un tercero. Durante estas oportunidades la partes procurarán mantener la arm...

SENTENCIA: 28 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

R.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA R. C/ R.G.M. Y D.W. S/ VIOLENCIA

R.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA R. C/ R.G.M. Y D.W. S/ VIOLENCIA
CI-01363-F-2026
 
 
Cipolletti, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA R. C/ R.G.M. Y D.W. S/ VIOLENCIA (CI-01363-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, y atento que el denunciante solicita la interrupción del régimen de comunicación materno-filial, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hagase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá inicar los trámite principales correspondientes por la vía pertinente.
En mérito a ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. N...

SENTENCIA: 207 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CANALES MIRTA NOVELLIA C/ SAN FORMERIO S.R.L., MUÑOZ MANUEL, MUÑOZ ROSA ELVIRA, MUÑOZ HUGO RAFAEL Y MUÑOZ FERNANDO S/ ORDINARIO (L)

//neral Roca, 12 de Mayo de 2026.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CANALES MIRTA NOVELLIA C/ SAN FORMERIO S.R.L., MUÑOZ MANUEL, MUÑOZ ROSA ELVIRA, MUÑOZ HUGO RAFAEL Y MUÑOZ FERNANDO S/ ORDINARIO (L)" RO-13074-L-0000;
 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I.-RESULTANDO: 1.- Se presenta en fecha 09-11-2018 ( fs. 31/39) la Sra. Canales Mirta Novellia a través de su letrado apoderado, promoviendo demanda contra San Formerio SRL, Manuel Muñoz, Elvira Rosa Muñoz, Hugo Rafael Muñoz y Fernando Muñoz,  reclamando el pago de la suma de $ 937.873,14, en concepto de indemnización por despido, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones no gozadas, diferencias salariales y multas correspondientes más sus intereses y costas. Asimismo solicita la entrega de Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y el Certificado art. 80 LCT.

Relata que la Sra. Canales Mirta Novellia desempeño sus tareas como "Armadora de Cajas a Máquina" conforme Ley 20.744 y CCT 1/76, en la planta de empaque "Ex Jumaro", ubicada en Calle Vintter N° 1201 de Stefenelli.

Manifiesta, que ingresó a trabajar el 01-01-1995, comenzando a trabajar de manera ininterrumpida, todos los meses del año, hasta el 31-12-2012.

Que a partir del 2013 comenzó a laborar desde enero hasta junio los meses completos y el resto de los meses en un promedio de 10 días por mes.

Dice que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 06.00 a 10.00 hs y de 14.00 a 18.00 hs, y los sábados de 08.00 a 12.00 hs. Que en temporada, cumplía horarios rotativos de 10.00 a 14.00 hs. y de 18.00 a 22.00 horas.

Denuncia que, en fraude a la normativa laboral, desde enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2012 se hizo figurar a la actora como "socia" de la Cooperativa Permanz LTDA, y que luego se la registró como empleada de una S.R.L, denominada "Desarrollo Sur S.R.L", afirmando que las autoridades de dicha empresa eran las mismas que los de la cooperativa.

Sostiene que Manuel y Hugo Muñoz, socios de la firma San Formerio S.R.L, fueron quienes le asignaron las nuevas funciones administrativas en Desarrollo Sur S.R.L.

Afirma, que desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción, el control e...

SENTENCIA: 77 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.L.A. C/ M.A.F. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 12 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.L.A. C/ M.A.F. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 03/09/2025 se presenta la Sra. M. con patrocinio letrado, promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de sus hijos: V.M.M. (7 años de edad) y F.M.M. (2 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. M..- 
Relata que desde la separación de la pareja con el actor, este último realizó aportes económicos únicamente durante el mes de mayo, abonando las cuotas del colegio de V. y del maternal de F. por un total de $549.873, más una transferencia bancaria de $300.000. Con posterioridad a la instancia de mediación, solo efectuó un aporte adicional de $587.860, argumentando una disminución en la recaudación del negocio familiar y alegando imposibilidad de contribuir en mayor medida.-
Continua refiriendo que el demandado es Técnico Universitario en Producción Agropecuaria y usufructúa de manera unilateral el negocio familiar denominado "P.C.", dedicado al cultivo y venta de cactus, suculentas y plantas xerofíticas, así como al diseño y ejecución de jardines, con una facturación aproximada de $5.000.000 mensuales. Asimismo, señala que el demandado ocupa en exclusividad el inmueble adquirido en común durante la convivencia, consistente en dos containers unidos por una estructura de madera -con una superficie total de 83,60 m²- que conforman por un lado la vivienda y por otro su estudio de trabajo.-
Agrega que el demandado adquirió recientemente una camioneta tipo furgón P.B.d.C.1., evidenciándose una notable mejora en su situación económica personal.-
Por otro lado, refiere que es arquitecta, se desempeña en relación de dependencia en la Universidad Nacional de Río Negro, percibiendo ingresos de aproximadamente $463.000 mensuales, complementados con ingresos independientes de carácter fluctuante que pueden alcanzar el millón de pesos. Desde la separación, refiere que ha asumido en forma prácticamente exclusiva el cuidado personal de sus hijos y la totalidad de los gastos relativos a sus necesidades, incluyendo vivienda, alimentación, vestimenta, educación, obra social, higiene, esparcimiento, transporte y act...

SENTENCIA: 292 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

T.C.F.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

El Bolsón, 12 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados T.C.F.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00018-F-2026, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de las medidas dictadas por la SENAF.- 
Y CONSIDERANDO:
1- Que a la medidas excepcional ha sido adoptada por el Organismo Proteccional (SENAF) mediante la Disposición 03/2026, publicada al movimiento I0001.-
2- Que de la misma se notificó el traslado a la progenitora.-
3- Que al movimiento E0004 luce agregado informe del organismo proteccional que da cuenta del cese prematuro de la medida en fecha 25-02-2026.-
4- Conforme da cuenta el acta de referencia agregada al movimiento I0013 se ha procedido a escuchar a F.E.  en los términos del artículo 12 de la CDN.-
5- Finalmente dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera quien se expidió al movimiento E0012  en el sentido de confirmar la medida en los términos que fue dictada y por el plazo por el que fue dispuesta entendiendo que el plazo ha sido prudencial para el restablecimiento de derechos del joven
6- Que la excepcionalidad de la medida aquí adoptada nos compele a realizar un minucioso control de legalidad de la misma. Al respecto la CDN en su artículo 9 dispone: "1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad ...

SENTENCIA: 243 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

V.S.S. C/ R.C.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO

El Bolsón, 12 de mayo de 2026.-


VISTO: El expediente caratulado V.S.S. C/ R.C.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO, que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1) Que conforme consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2026 las partes han arribado a un acuerdo relativo a alimentos a favor de su hijo, en presencia de los letrados Dra. María Victoria Malkassian, patrocinante de la actora, y Dr. Mariano Burelli,  patrocinante  del demandado. 
2) Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
3) Respecto de las costas, sin perjuicio de tratarse de una homologación, corresponde aplicar el criterio que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación (art. 121 del Código de Procedimiento de Familia). 
4) Con relación a los honorarios, sin perjuicio que la presente se trata de una homologación, reconozco el esfuerzo de los letrados en arribar a una solución acordada que tiene como norte al hijo menor de edad por lo que se regulará a ambas partes la misma suma.
Los fijaré conforme lo estipulan los arts. 20 y 26 de la LA, tomando como base la cuota alimentaria propuesta de $700.000, que multiplicado por 12 el monto base asciende a $8.400.000, y al aplicar el máximo previsto del art. 8 de la LA (11%), corresponderían $924.000. 
Teniendo en cuenta que el presente proceso ha concluido en la primera etapa (art. 40) se debe reducir a $462.000.
No obstante, de regular en esa suma se perforaría el mínimo previsto en el art. 9 LA, por lo que se regularán en 7 JUS, tanto para la letrada de la parte actora como para el de la parte demandada en base a que se ha cumplido solo una etapa del proceso (art. 40 LA y fallo de Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial ".I.N.I.c.B.B.A. s/ sumarísimo - Alimentos" (Eb -00168-F-2023).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en autos relativo a aliment...

SENTENCIA: 20 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

NORAMBUENA, AMELIA CRISTINA C/ ÑANCO, ROSA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA- EJECUCIÓN

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 


Villa Regina,  12 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados NORAMBUENA, AMELIA CRISTINA C/ ÑANCO, ROSA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA- EJECUCIÓNVR-00098-JP-2026.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 446 sgtes. y cctes. del CPCCm., autos para sentencia  monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada  ROSA DEL CARMEN ÑANCO, DNI 17412616, haga al acreedor  AMELIA CRISTINA NORAMBUENA íntegro pago del capital reclamado de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTE CENTAVOS ( $ 985.228,20.-), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCCm) que se presupuesta provisoriamente en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCO MIL ($505.000).
Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del quinto día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 CPCCm, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 457 CPCCm). Notifíquese con transcripción del código único en los términos del Art. 10 inc.c de la Acordada 09/2022 del STJ Anexo I ( NHEQ-AVFT), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.

La medida deberá ser diligenciada por la oficina de procedimientos judiciales que se encuentra habilitada en el domicilio del demandado.
Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). Notifíquese. Regístrese.

 

Dra. Rocío Isamara Langa
Jueza de Paz Titular

 

Villa Regina, 12 de mayo de 2026
Atento la verosimilitud del derecho que surge del titulo base de la presente acción y en caso que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las sumas consignadas.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCCm, por la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTE CENTAVOS ( $ 985.228,20.-...

SENTENCIA: 7 - 12/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA