PIZENT, JUAN PABLO C/ COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y DE VIVIENDAS DE RIO NEGRO LTDA S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, a los 7 días del mes de mayo del año 2025.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "PIZENT, JUAN PABLO C/ COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y DE VIVIENDAS DE RIO NEGRO LTDA S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00381-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado en ésta Cámara el día 28/04/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
La requerida COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIALES Y DE VIVIENDA RIO NEGRO LTDA, abonará al Sr. PIZENT JUAN PABLO la suma total, única y definitiva de PESOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL ($15.200.000,00), en 19 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $800.000 cada una, con vencimiento, la primera el día 20 de Mayo de 2025, y las subsiguientes los días 20 de cada mes, siendo la última cuota el 20/11/2026. Costas a cargo de COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIALES Y DE VIVIENDAS DE RIO NEGRO LTDA.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Andrés Amadini por la suma de $3.040.000, más los aportes de ley 869, en el porcentaje de ley. Los mismos serán abonados en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.013.333 venciendo la primera cuota el día 20 de mayo de 2025.
Regúlanse los honorarios del Dr. Oscar Hernández por la suma de $3.040.000 (MB: $15.200.000 x 20% .- Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Asimismo regúlanse los honorarios de la conciliadora, Dra. Silvina del Valle Oviedo, por la suma de $1.520.000 más los aportes de Caja Forense. Los mismos serán abonados en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $506.666 venciendo la primera cuota el día 20 de mayo de 2025.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y cal... SENTENCIA: 108 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
V. A. S. EN REPRESENTACION DE V.C.A. C/ L.A. S/ VIOLENCIA
CH-00280-JP-2024
Luis Beltrán, 14 de Mayo de 2025. Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría Oficial N°2.
Por ratificada gestión procesal, téngase presente.
No obrando medidas protectorias vigentes de prohibición de acercamiento y/o ingreso al domicilio familiar, a lo solicitado bajo movimiento n°CH-00280-JP-2024-E0015 por el momento no ha lugar.
Sin perjuicio, estese a la prorroga dispuesta infra.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación denunciada inicialmente ha sido modificada y lo manifestado por el Sr. V., teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF) PRORRÓGUESE las medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. Leiva Alexis Daniel hacia la joven Vallejos Constanza Abigail en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. Leiva Alexis Daniel EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la adolescente Vallejos Constanza Abigail sito en B° Las Bardas calle Mirtha Amestoy N°435 de la localidad de Choele Choel; Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2). contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 2... SENTENCIA: 285 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.M.N. Y B.J. S/ VIOLENCIA (RECÍPROCAS)
San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de mayo del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.MINGOT, MARIANA NOEMIY.BICHARA, JORGES.V.(., IJ-00052-JP-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 10/05/2025 la Sra. Bichara realiza una denuncia por violencia familiar en contra del Sr. Jorge Bichara.- La denunciante manifiesta que se hizo presente en el domicilio de su exparjea y el mismo le dijo que se retire con empujones y gritos, y que su hijo Naim de 14 de años la amenazo con un chichillo.- Que en fecha 16/04/2025 el Juzgado de Paz de la localidad de Ing. Jacobacci procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias de forma reciprocas. Habiendo encuadrado los hechos denunciados en el Título V del CPF.RN, corresponde conforme al art. 140 del CPF.RN, ratificar las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz actuante. Por ello RESUELVO: I) Tener por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Paz de la localidad de INGENIERO JACOBACCI. II) Hágase saber el Juzgado de radicación y la juez que va a entender. III) Resérvese la causa y exclúyasela de letra (Art. 28 de dicha Ley). IV) Imprímasele el trámite correspondiente a los procesos sumarísimos. V) Ratificar las medidas cautelares dictadas por el juzgado de Paz en fecha 16/04/2025 , las cuales tendrán una vigencia, hasta la fecha 14/08/2025.- VI) Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. En caso de no contar con los recursos económicos suficientes o abogado de confianza, podrá solicitar asesoramiento en forma gratuita, en la sede de los Ministerios Públicos, ubicados en Av 12 de Octubre 741, tel 0294-4430870 ó 0294-4426241, de acuerdo a le ley vigente y a la Resol. 03/14 de la Procuradora General. Caso contrario se mantendrán los autos en casillero por el plazo de 90 días, vencido el cual sin que se produzcan novedades, se procederá al archivo sin más trámite. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA. VII) Por Secretaría, líbrese oficio al Juzgado de Paz interviniente a los fines de hacerle saber la presente Resolución, y que deberá poner en conocimiento de la Policía las medidas ratificadas por este organismo, en especial la fecha de vencimiento de las mismas y que deberá intervenir en caso de incumplimiento de la orden judicial. VIII) Atento lo dispuesto por Acordada 20/2014 del STJ, se procedió a la carga de datos a la registración de los datos que surgen ... SENTENCIA: 235 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
PEÑA, CARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 14 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "PEÑA, CARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA"- Expte. BA-00299-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte actora practica liquidación conforme lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 13/03/2025 .( mov E0036)-
--- La misma es impugnada por la accionada, invocando que al calcular las diferencias por ILT no se han descontado las sumas que abonara oportunamente .-
---Agrega que tampoco determina la actora como liquida los importes correspondientes a los salarios de Noviembre de 2023, y Diciembre de 2023, y los 10 días del 2024. Por ello se deja impugnada la liquidación en un todo y practica la que considera procedente.-
--- Sustanciada la impugnación, la reclamante peticiona su rechazo.-
--- Cabe remitirse a la lectura de las presentación referidas, a los fines de evitar extender en forma innecesaria la presente.-
---2) Que analizadas ambas liquidaciones aportadas, cabe adelantar que no prosperara la impugnación interpuesta por la accionada.-
--- En efecto, de la liquidación practicada por la parte actora se desprende que los pagos realizados por la demandada -los cuales se consignan en ambas liquidaciones - se imputan primero a saldar los intereses y los saldos restantes a capital (art. 907 del C.C. y C.). Todo ello ajustado al punto II-4 segundo párrafo de la sentencia definitiva de fecha 13-03-2025.-
--- Y en lo que se refiere a las sumas devengadas en noviembre y diciembre de 2023 y proporcional de enero 2023, se ajustan a la liquidación practicada en la escrito de demanda y que fuera recepcionada por Tribunal.-
--- Por ello, corresponde desestimar la impugnación formulada y aprobar la liquidación realizada por la parte actora (Mov 0036).-
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) RECHAZAR la impugnación formulada por la demandada.-
--- II)APROBAR la liquidación realizada por la... SENTENCIA: 113 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.R.A. C/ B.M.R. S/ EJECUCIÓN
Unidad Procesal de Familia Nº 5
IV Circ. Judicial Roca 599 Cipolletti Cipolletti, 14 de mayo de 2025. vh VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "G.R.A. C/ B.M.R. S/ EJECUCIÓN" (Expte. Nro. CI-01095-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación aprobada en los autos principales "G.R.A. C/ B.M.R. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-03536-F-0000), se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse la Sra. B.M.R. debidamente notificada, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la Sra. B.M.R., hasta hacer al acreedor Sr. G.R.A. íntegro pago de la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($2.553.020,55) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS ($765.906), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen a la ejecutada (art. 68 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese a la ejecutada MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular a la misma y a su letrada patrocinante a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 505, 506, 508 y ccdtes. del C.P.C.yC.). Ello en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Exma. Cámara de Apelaciones Local en el marco de los autos "SEGOVIA IGNACIO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº 1352-SC) (Sent. Fecha 03/09/2009).
V.- Reg... SENTENCIA: 1 - 14/05/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUÑOZ, ELBIO CESAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 14 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MUÑOZ, ELBIO CESAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00165-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 17.08.2023, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 11.04.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $6.675.910,71 al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $300.876,49.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucia Benatti, por la parte actora, en la suma de $1.181.867,74 (30% de 11% + 40% y 11%+ 40% M.B. $6.976.787,20), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. SENTENCIA: 210 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
GARCIA, JONATHAN CELESTINO C/ SECAR SECURITY ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
///San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de mayo del año 2025 ---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 08/05/2025 la Dra. VARGAS, NORMA MYRIAM solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia.- ---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.- ---Por ello, SE RESUELVE: ---I) Regular los honorarios de la Dra. VARGAS, NORMA MYRIAM por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $ 180.087.-, (3 jus), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud del monto ejecutado y la labor desplegada en las presentaciones efectuadas.- ---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.- ---III) TENER PRESENTE lo manifestado respecto a los honorarios de la Dra. Alejandra Autelitano.-
---IV) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
SENTENCIA: 112 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PONCE JULIO CESAR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
PONCE JULIO CESAR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (Expte. Nº RO-07268-L-0000)
General Roca, 14 de Mayo de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PONCE JULIO CESAR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (Expte. Nº RO-07268-L-0000)" venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte demandada, Municipalidad de General Roca, contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 17/12/2024, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631, por lo que pasamos a analizar cada uno de dichos recursos en forma individual.
I. 1) La accionada dedujo recurso extraordinario, presentado el día 11/02/2025 8:15 hs., que funda en arbitraria valoración de la prueba y en inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Desarrolla el cumplimiento de los recaudos formales, domicilio, término de interposición, importe del litigio, al que adiciona capital, intereses y costas, aduce extensión de la obligación de depósito previo exigido en el art. 287 C.P.C.C., calidad del pronunciamiento, causal habilitante y temporaneidad de la presentación del planteo recursivo.
A continuación formula un resúmen de las actuaciones, a fin de cumplimentar con la autosuficiencia del recurso (acápite III).
En el capítulo IV desarrolla los argumentos sustanciales del planteo. Alega que si bien no resultan revisables las cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba ello tiene como límite si el tribunal ha valorado arbitrariamente los elementos probatorios o ha resultado distorsionada en sus constancias actuadas
Alude que la sentencia atacada no valoró adecuadamente la prueba documental acompañada en la contestación de demanda, que constituye instrumento público y dió cuenta de que el actor renunció al empleo el 31/12/2019 conforme luce a fs. 08 del legajo personal y no prestó servicios en los meses de enero y febrero de 2019, reincororándose a partir del día 01/03/2019,como tampoco lo ... SENTENCIA: 133 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.V.V C/ CH.A.J.O S/ VIOLENCIA (f)
LB-07285-F-0000
Luis Beltrán, 14 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.V.V C/ CH.A.J.O S/ VIOLENCIA (f)", Expte. N°LB-07285-F-0000, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
RESULTA: Que en fecha 16/04/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Río Colorado, la Sra. C.C.V.V., DNI N° 9. realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. J.O.C.A.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a Fs. 07/08 del archivo adjunto al decreto de fecha 29/04/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 21/04/25 dispone las medidas protectorias de: "RESUELVO: 1º). PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre C.C.V.V.D.9. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos. 2º) PROHIBIR a C.A.J.O.D.3. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside C.C.V.V.D.9.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual C.A.J.O.D.3. NO puede acercase a C.C.V.V.D.9., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- (...) 3°)PROHIBIR A C.A.J.O.D.3. LA REALIZACION DE ACTOS MOLESTOS VIOLENTOS O NEGLIGENTES RESPECTO DE SUS HIJAS MENORES T.(.y.E.(., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual, que atenten contra el desarrollo integral (físico, moral, material, espiritual y social), en atención a sus singularidades.-
En fecha 29/04/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, teniéndose por recibida nueva denuncia remitida por el Juzgado de Paz de Río Colorado, Expediente n° RC-00110-JP-2025, caratulado "C.C.V.V. C/ C.A.J.O. S/ VIOLENCIA" ... SENTENCIA: 289 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
OCAMPO FREDEFINDA ESTER Y OTROS C/ CARDENAS PABLO DEMETRIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
CI-25078-C-0000
Cipolletti, 14 de Mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados "OCAMPO FREDEFINDA ESTER Y OTROS C/ CARDENAS PABLO DEMETRIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° 25078) pasados a resolver, y
1) Que en fecha 11/04/2025 se dicta en autos sentencia homologatoria en virtud del acuerdo celebrado entre la parte actora y la citada en garantía, por una suma de $43.000.000 en concepto de capital, con más la suma de $8.600.000 en concepto de honorarios pactados en favor de los letrados de la parte actora, Dres. JOAQUIN ANDRES IMAZ y TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ, con más aportes de ley 869, honorarios de peritos y tributos a cargo de la citada en garantía.
Además, se dejó expresa constancia en relación a que los honorarios de los letrados de los demandados AGUSTIN NICOLAS CARDENAS y PABLO DEMETRIO CARDENAS, eran a su exclusivo cargo.-
2) Que en fecha 28/04/2025, es decir, encontrándose firme la sentencia dictada en autos, se presenta el Dr. Zamataro Amaranto Angelo Raúl como gestor de los demandados y manifiesta que desde el momento en el que se notificó la demanda, se ha puesto en contacto con la Citada en Garantía, a los efectos de que procedan a ejercer su defensa en los presentes, cuestión que nunca se le ofreció ni se le facilitó; por lo que se vió en la obligación de buscar un abogado particular.
Comenta que sin perjuicio del acuerdo homologado en autos, la condenada en costas debe ser la Citada en Garantía y es quien debe afrontar los honorarios profesionales de todos los letrados intervinientes.
Desconoce y rechaza cualquier cláusula... SENTENCIA: 106 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |