U.D.F. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO Proceso. U.D.F. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO, Expte. RO-00002-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 27/2/2026.-RG
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Delucchi del día 27/02/2026 10:02hs.:
Téngase presente lo manifestado.
Estese a lo que a continuación de provee.
I. VISTO
Este proceso caratulado U.D.F. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO, Expte. RO-00002-C-2026" del registro de la Unidad Jurisdiccional Nro. 15 a mi cargo, de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
1. En fecha 07/01/2026 se presenta FLORENCIA DAVINA URIBE, DNI 44.325.992.
Inicia acción de amparo contra el HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA de General Roca, peticionando el suministro de materiales para la realización de cirugía a saber: tornillos tipo Herbert, instrumental para osteosíntesis de mini fragmentos de mano, motor a préstamo, asistencia técnica debido a fractura de su mano.-
2. Se da inicio al proceso constitucional, cargándose el expediente en el sistema digital Puma.
SENTENCIA: 8 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
SANCHEZ CLAUDIA ROSSANA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) Cipolletti, 27 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SANCHEZ CLAUDIA ROSSANA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. CI-11156-C-0000); y
CONSIDERANDO:
A instancias del pedido de aclaratoria deducido por la parte codemandada Banco Patagonia S.A., se advierte que, tal como lo señala su letrado, en la sentencia definitiva de fecha 13/2/2026 (I0032), en el punto 11 titulado “Monto total de condena” se consignó, en concepto de Daño Directo, la suma de $218.394,01, en contraposición con el monto —válido y correcto— resultante del considerando 10.1, de $156.773,18.-
Esa inexactitud incidió en la sumatoria total de los rubros, consignándose erróneamente la suma de $5.218.394,01, cuando en su lugar debió consignarse $5.156.773,18, error que asimismo se trasladó a la parte dispositiva de la sentencia (monto de condena).
Se trata claramente de un error material y aritmético susceptible de ser subsanado por la vía prevista en el art. 148, ap. 2, del CPCC, sin alterar lo sustancial de la decisión.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la aclaratoria solicitada y, en consecuencia, rectificar lo dispuesto en el punto 11 de los considerandos y en ... SENTENCIA: 18 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MIRANDA ESTER ELIDA Y/O MIRANDA ESTHER ELIDA S/SUCESION INTESTADA MIRANDA ESTER ELIDA Y/O MIRANDA ESTHER ELIDA S/SUCESION INTESTADA RO-02551-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 25 de febrero de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: MIRANDA ESTER ELIDA Y/O MIRANDA ESTHER ELIDA S/SUCESION INTESTADA RO-02551-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 20 de febrero de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 14 de noviembre de 2025, se acredita el fallecimiento de ESTER ELIDA MIRANDA y/o ESTHER ELIDA MIRANDA DNI 4.848.323 ocurrido el día 14 de junio de 2015 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. Que la causante era de estado civil viuda de ESTEBAN PEREZ fallecido el 15 de octubre de 1990 en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro. Matrimonio celebrado el 6 de mayo de 1966 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 14 de noviembre de 2025). Encontrándose vinculados los autos: RO-41664-C-0000 "PEREZ ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 41 ORDEN 0176 REMESA 2016"
De esta unión nacieron las siguientes personas:
- JORGE ROLANDO PEREZ
- JULIO ARGENTINO PEREZ
- ESTEBAN TEÓFILO PEREZ
Que en fecha 17 de noviembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 24 de febrero de 2026 y bajo nro. 2DA-50735 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 18 de diciembre de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Co... SENTENCIA: 20 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
INCIDENTE RENDICION DE CUENTAS 2024 - MARTINEZ MARIA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO INCIDENTE RENDICION DE CUENTAS 2024 - MARTINEZ MARIA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N° VI-00674-C-2025.
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 1.- Mediante providencia del movimiento I0008 se intimó a la administradora Susana Giovanini a presentar la rendición de cuentas ajustada a lo ordenado en la sentencia de fecha 22/09/2025, concretamente en el punto III, bajo apercibimiento de remoción conforme art. 639 del CPCC. 2.- Sin perjuicio de advertir que en dicha providencia se consignó erróneamente el movimiento al que se remitía -aludiéndose al punto III del resolutorio del mov. I0006 cuando, con meridiana claridad, debió referirse al mov. I0007- corresponde ponderar que tal divergencia formal en la individualización del antecedente resolutorio pudo razonablemente generar confusión en cuanto al exacto alcance de la intimación cursada. 3.- En ese contexto, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa, estimo que no resulta prudente hacer efectivo sin más el apercibimiento dispuesto, en tanto la intimación previa no se ajustó con la debida precisión a las constancias del expediente, circunstancia que obsta a tener por configurado, en esta etapa, un incumplimiento susceptible de subsumirse sin hesitación en el supuesto previsto por el art. 639 del CPCC. 4.- En consecuencia, corresponde disponer una nueva intimación, esta vez correctamente referenciada al punto III de la sentencia obrante en el movimiento I0007, a fin de que la administradora presente la rendición de cuentas en los términos allí ordenados, bajo apercibimiento de remoción en caso de incumplimiento. RESOLUCIÓN: I.- Dejar sin efecto, por el momento, la efectivización del apercibimiento dispuesto en el movimiento I0008, en atención a la divergencia advertida en la individualización del antecedente resolutorio. II.- Intimar nuevamente a la administradora Susana Giovanini para que, dentro del plazo de cinco (5) días, presente la rendición de cuentas ajustada estrictamente a lo ordenado en el punto III de la sentencia de fecha 22/09/2025 (mov. I0007), bajo apercibimiento de remoción conforme art. 639 del CPCC. III.- Notificar conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 26 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MONTERO DIANELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO //neral Roca, 27 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MONTERO DIANELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" ( Expte. N° RO-00674-L-2025).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Daniela Rosana Montero contra la Provincia de Río Negro reclamando diferencias salariales por el adicional Zona Desfavorable por la suma total de $ 995.455,61.
Manifiesta que se desempeña como empleada de la Policía de Río Negro, con jerarquía de "CABO" de la Agrupación Seguridad Escalafón General, con legajo 418084/4.
Dice que cumple servicio actualmente en la localidad de Los Menucos.
Considera que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa de carácter previo con fundamento en el artículo 7 de la Ley n° 5106 que establece que no será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Reclama el adecuado pago del adicional por zona desfavorable previsto en el artículo 138 de la Ley nº 679, en cuanto la norma establece expresamente que el adicional resulta ser el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
Afirma que de los recibos de haberes surge que el adicional por zona se liquidó en la suma de $ 72.672,17 en diciembre de 2.023, considerando únicamente los rubros asignación al cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y retroactivo remunerativo.
Que si se considera el total de las remuneraciones (menos asignaciones familiares e indumentaria), se arriba a un monto base de $ 400.002,8 los que nos lleva a calcular el 40% del r... SENTENCIA: 26 - 27/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MSTURISMO SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MSTURISMO SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00200-C-2026 SENTENCIA: 231 - 27/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CORDOBA SILVINA FABIANA C/ MENDEZ LUCIANA MACARENA Y CHAPARRO JOSE NAZARENO S/ EJECUTIVO General Roca, 27 de febrero de 2026.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "CORDOBA SILVINA FABIANA C/ MENDEZ LUCIANA MACARENA Y CHAPARRO JOSE NAZARENO S/ EJECUTIVO", Expediente N° RO-00614-C-2025, puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: I. Que la parte ejecutante, presenta en fecha 29/12/2025, planilla de liquidación de intereses moratorios por la suma de $5.052.223,46. II. En fecha 30/12/2025, se ordena traslado de dicha presentación. III. En fecha 24/02/2026, la ejecutante solicita atento la falta de impugnación, se apruebe la planilla de liquidación de interés. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE ESTE CASO: Estando en condiciones de resolver, debo señalar que, en primer lugar, la ejecutante presenta una planilla de liquidación por la suma total de Cinco Millones Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veintitrés con Cuarenta y Seis Centavos ($5.052.223,46). Surge de su análisis y adelanto que la misma no es procedente por apartarse de las pautas de la sentencia monitoria firme y de la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. En esencia, debo remarcar que la sentencia monitoria dictada en fecha SENTENCIA: 4 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
C.T.G. C/ A.V.L.A. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "C.T.G. C/ A.V.L.A. S/ VIOLENCIA " - BA-00456-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el día 26-02-26 la Sra. C.T.G. ante la Comisaría de la Familia, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante, que manifiesta que el Sr. A.V. que la agredió fisicamente y la amenazó con un chiquillo y con quemarla.- Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Por recibido. Désele ingreso a los registros correspondientes conforme Código Obligatorio de Buenas Prácticas para la Gestión, Estadística y Perspectiva de Género (Acordada N° 20/2014). Resérvense las presentes actuaciones, excluyéndose de la letra diaria.-
2) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.V.L.A. a la denunciante Sra. <.s.1.T.G.; a su domicilio familiar sito en calle E.y.L.P.S.d.e.c. , a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
3) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o p... SENTENCIA: 58 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
DURAN, CARLOS MANUEL C/ SUCESION DE MENDOZA MANUEL (CUIT 20034349828) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DURAN, CARLOS MANUEL C/ SUCESION DE MENDOZA MANUEL (CUIT 20034349828) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00375-L-2025
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 25 días del mes de febrero del año 2026 siendo las 8.00 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Santiago Perramón en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Carlos Manuel Durán (presente en el acto) y el Dr. Maicol Daniel Patelli en calidad de letrado patrocinante de la demandada (Sr. Manuel Mendoza, presente en el acto).
Integrado el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni. Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $32.000.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta del actor en 11 (once) cuotas, mensuales y consecutivas de $3.000.000 cada una de la 1ra. a la 10ma. y de $2.000.000 la 11va. cuota, con vencimiento la primera el día 15 de marzo de 2026 y las restantes el día 15 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $6.400.000 pagaderos en 3 (tres) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.133.333,33 cada una de ellas con vencimiento la primera el día 30 de marzo de 2026 y las restantes el día 30 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en ... SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CARO, BETIANA PATRICIA C/ MARTINI, IDA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS Villa Regina, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "CARO, BETIANA PATRICIA C/ MARTINI, IDA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro.: VR-00446-C-2025); RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la letrada Betiana Patricia CARO contra MARTINI IDA por el monto reclamado de $134.965,55 con más la suma equivalente a 8 JUS al momento de su efectivo pago, más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (DYHC-GQVF), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $738.533,55 en concepto de capital con más la de $370.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPCC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. OFICIAL DE JUSTICIA. Téngase presen... SENTENCIA: 20 - 27/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |