[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF) En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de agosto de 2026, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados “[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF)”, en trámite por Expte. N° SA-00289-F-2025, por lo que, luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora el 08/10/2025 (conf. E0023 del expediente principal)? Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez dijo:
I. PROVIDENCIA ATACADA
En el marco del inicio del expediente -principal- por reclamo de aumento de cuota alimentaria (SA-00292-F-2024) el 01/10/2025 (I0016 del aludido trámite), la Sra. Juez Subrogante del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9 de la localidad de San Antonio Oeste, dispuso “En virtud de lo dispuesto por el Art. 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos considero razonable fijar una cuota provisoria en el 15% de los haberes brutos mensuales que perciba [DEMANDADO_1] (...), en caso de que tenga trabajo en relación de dependencia suma que no podrá ser inferior al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC. Dichas sumas serán descontadas y depositadas por la empleadora del 1 al 10 de cada mes, en el Banco Patagonia sucursal San Antonio Oeste, a nombre de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, haciéndole saber a la entidad empleadora que no será necesario acompañar las constancias de depósitos en el expediente. A tal fin, ofíciese, con transcripción y bajo apercibimiento del Art. 98 del CPF./ Asimismo y para el caso de que el demandado no tenga trabajo en relación de dependencia, estimo prudente y razonable fijar como cuota alimentaria provisoria para la niña [FAMILIAR_1] en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) a cargo del demand... SENTENCIA: 219 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
SACCO BAUTISTA S/ SUCESION AB INTESTATO Viedma, 26 de agosto de 2026. VISTO: el recurso de casación presentado por los herederos, María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits, en autos: “SACCO BAUTISTA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”. Expte. PUMA N° VI-31600-C-0000, puestos para resolver, y CONSIDERANDO: I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2025, de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por los herederos Ana María Schmidt, Pablo Gustavo Sacco y María Gabriela Sacco el 30 de octubre de 2024, revocando la sentencia interlocutoria N° 2024-I-285, dictada el 21 de octubre de 2024, y ordenando dar cumplimiento a la solicitud de transferencia de los fondos embargados en el marco de los autos “Ullua, Ismael Marcelo c/ Sacco, Pablo Gustavo s/ Ordinario”, Expte. N° VI-04056-L-0000 de la Cámara Laboral de Viedma, conforme al oficio agregado como movimiento I0051; como así también de ratificar la imposición de costas por su orden y mantener la regulación de honorarios dispuestas mediante sentencia interlocutoria N° 2025-I-231, de fecha 24 de junio de 2025, los herederos María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits interpusieron recurso de casación en fecha 18 de agosto de 2025. II. Que, los herederos María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits sostienen que la sentencia recurrida resulta arbitraria, no constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias acreditadas en la causa y afecta sus garantías de debido proceso y propiedad. Fundan el recurso en la violación del principio de congruencia, la errónea interpretación de lo resuelto en sede laboral y la afectación indebida del patrimonio hereditario. Como primer agravio, denuncian un pronunciamiento extra petita, con violación del art. 200º de la Constitución Provincial y de los arts. 32º inc. 4 y 145º incs. 1, 5 y 6 del CPCC. Sostienen que los herederos “Sacco-Schmidt” solicitaron disponer de fondos con cargo a su propia cuota hereditaria, mientras que la Cámara autorizó la transferencia considerándola un pasivo de la universalidad, cuestión que -afirman- no había sido sometida a decisión. Entienden que ello vulnera la congr... SENTENCIA: 217 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESPINOSA, MARTIN EULOGIO JONATAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESPINOSA, MARTIN EULOGIO JONATAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02264-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 26 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESPINOSA, MARTIN EULOGIO JONATAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02264-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARTIN EULOGIO JONATAN ESPINOSA, CUIT/CUIL 20334856764 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.246.241,79, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MARTINA CLARA POSSE en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.435.313,90 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JCEK-DUVT. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1016 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GORDO, ANDREA MARISOL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GORDO, ANDREA MARISOL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02255-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 26 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GORDO, ANDREA MARISOL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02255-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDREA MARISOL GORDO, CUIT/CUIL 27238561774 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.938.176,96, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON APCARIAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.281.281,48 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FCZU-NPLI. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez Jueza SENTENCIA: 1029 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LASFILLE, DIEGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LASFILLE, DIEGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02253-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 26 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LASFILLE, DIEGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02253-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO NICOLAS LASFILLE, CUIT/CUIL 20275142531 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.466.281,61, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GASTON APCARIAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.545.333,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UAEB-YRPO. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez Jueza SENTENCIA: 1019 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
GOMEZ, ILDEFONSO Y CASTAÑOS GRAZIOLI MARIA AURORA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "GOMEZ, ILDEFONSO Y CASTAÑOS GRAZIOLI MARIA AURORA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00098-C-2022;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, con las actas de defunción obrantes en autos se acredita que el causante Ildefonso GOMEZ falleció en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, el día 01 de agosto de 1983, y la causante María Aurora CASTAÑOS GRAZIOLI, falleció en General Roca Provincia de Río Negro, el 08 de junio de 2010.-
II.- Que, con el acta de matrimonio obrante en autos se acredita que los causantes se encontraban unidos en legÍtimo matrimonio, acto celebrado el día 18 de septiembre de 1946 en Viedma Provincia de Río Negro, y con las actas obrantes se acredita el nacimiento de los hijos de los causantes, Carlos Ildefonso GOMEZ, ocurrido el día 10 de febrero de 1945, en Carmen de Patagones Provincia de Buenos Aires; Maria Mercedes GOMEZ, ocurrido el día 24 de septiembre de 1946, en Viedma Provincia de Río Negro; Nilda Mirta GOMEZ, ocurrido el dia 07 de marzo de 1948, en Viedma Provincia de Río Negro; Irma GOMEZ, ocurrido el dia 10 de septiembre de 1949, en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro; Norma Noemi GOMEZ, ocurrido el dia 12 de agosto de 1952, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, y Beatriz Florentina GOMEZ, ocurrido el día 03 de julio de 1954, en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con el acta defunción obrante se acredita el fallecimiento de la hija de los causantes Norma Noemí Gomez, ocurrido el día 30 de mayo de 2013, en San Antonio Oeste Rio Negro, y con las actas obrantes se acredita el nacimiento de Lorena Carol CANAY, ocurrido el dia 9 de febrero de 1974, en San Antonio Oeste Rio Negro, Marcela Alejandra CANAY, ocurrido el dia 29 de agosto de 1975, en San Antonio Oeste Rio Negro, Natalia Marisil RUSINEK, ocurrida el dia 01 de noviembre de 1981, en San Antonio Oeste Rio Negro, nietas de los causantes.-
IV- Que, con el acta de defunción obrante se acredita el fallecimiento de la hija de los causantes Irma Gomez, ocurrido el día 06 de abril de 2016, en San An... SENTENCIA: 709 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] (EN REPRESENTACION DE SU HIJA [NOMBRE_1]) C/ [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS Viedma, 26 de agosto de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1](EN REPRESENTACION DE SU HIJA [NOMBRE_1]) C/ [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS'" en trámite por Expte. PUMA nº SA-00253-F-2025, y CONSIDERANDO: I) Que, en el marco de la audiencia celebrada el día 25/08/2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria), fue tramitado el recurso de apelación articulado por el demandado acorde a lo prescripto por art. 85° CPF, oportunidad en que ilustrara al Tribunal en orden a las críticas formuladas en ocasión de su interposición.
II) Que, recibidas las observaciones realizadas por el impugnante y su respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, y por aplicación del principio de pacificación contenido en el art. 7° CPF, se habilitó un espacio de diálogo de carácter conciliatorio, en el cual las partes arribaron a un acuerdo definitivo de la totalidad de las pretensiones perseguidas en juicio, consistente en que el Sr. [DEMANDADO_1] abonará a partir del dictado de la presente, a la Sra. [ACTOR_1], la suma equivalente al 17% del total los haberes que perciba el alimentante, por todo concepto, deducidos únicamente los descuentos de ley, manteniéndose en todo lo restante, lo resuelto por el grado. En razón del acuerdo arribado, las partes peticionan su homologación. III) Que, corrida vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, manifiesta no tener objeción alguna que formular, conformando así los términos del acuerdo arribado. IV) Que, en consecuencia, atento al acuerdo celebrado, y atendiendo sus términos, las costas de la presente instancia se imponen por su orden (art. 19° CPF y 248° del CPCyC) haciendo mérito de la alternativa de excepción que prevé el art. 121° del CPF.
V) Que, en lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales relativos a la presente instancia, determinase en la suma equivalente al 25% de lo que fuera fijado por el grado, para cada una de las representaciones letradas de las partes.
Por lo expu... SENTENCIA: 98 - 26/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
BAZAR AVENIDA S.A. C/ LONCOPAN, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 26 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ LONCOPAN, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-01254-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JUAN CARLOS LONCOPAN, DNI 40100830, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 24/100 ($1.626.628,24), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE Abogado, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 624.386,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $89.198). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para ef... SENTENCIA: 124 - 26/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
LAZARTE, SEGUNDO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 26 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "LAZARTE, SEGUNDO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01617-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 09/06/2026 se acredita el fallecimiento de SEGUNDO ANTONIO LAZARTE - DNI 13.584.748, ocurrido el día 17 de abril de 2026, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con ORFELIA LILIANA ZELARAYAN - DNI 18.498.386, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 09/06/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos: DAMIAN ANTONIO LAZARTE - DNI 32.971.500; GABRIEL ESTEBAN LAZARTE - DNI 31.713.873; y DAIANA ELIZABETH LAZARTE - DNI 32.354.142, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas.
En fecha 19/06/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 23/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 25/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 02/07/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial 3545 y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de SEGUNDO ANTONIO LAZARTE, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: DAMIAN ANTONIO, GABRIEL ESTEBAN, y DAIANA ELIZABETH, todos de apellido LAZARTE; y la cónyuge supérstite ORFELIA LILIANA ZELARAYAN, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin ... SENTENCIA: 153 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
PIGUELA, PAOLA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 26 de agosto de 2.026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PIGUELA, PAOLA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00728-L-2025), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el cuestionamiento recursivo que efectúa tanto la accionada en su presentación de fecha 10/08/26 y posteriores como los letrados de la parte actora Dres. Arregui y Utrero mediante Recurso de Revocatoria de fecha 03.08.2026 como del Recurso Extraordinario de fecha 12.08.2026, el cual anticipo que en ambos casos habrá de resolverse como recurso de aclaratoria, de forma favorable al peticionante en razón del yerro material aritmético detectado, en el cual se ha incurrido de forma involuntaria en la sentencia de autos (nro: 2026-D-86) asi como el erroneo calculo de la base para fijar los honorarios de los letrados de la parte actora.
Ello así, el recurso de aclaratoria persigue la finalidad de que el mismo órgano que dictó la resolución, subsane deficiencias de orden material o conceptual, o bien la integre supliendo omisiones respecto de las cuestiones objeto de debate. Son errores materiales, no existiendo reemplazo de una decisión judicial por otra, sino que la misma es subsanada o integrada, tratándose de errores de expresión y no errores en la formación de la idea expuesta.
Puntualmente la demandada recurrente plantea que no resulta jurídicamente admisible para determinar el IBM, incorporar como remuneración lo abonado por enfermedad y, simultáneamente, eliminar del divisor la cantidad de días liquidados por tal concepto; sostienen que no sumarle la cantidad de días por tal concepto eleva artificialmente el valor diario y, por consiguiente, el ingreso base mensual de forma indebidamente.
SENTENCIA: 222 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |