ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL C/ BORTOLAS, MARIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL C/ BORTOLAS, MARIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00198-L-2026 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 5 de mayo de 2026, a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante la Sra. Jueza de ésta Cámara Segunda del Trabajo, Dra. Daniela A.C Perramón y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Palacios Néstor Abel en el carácter de apoderado del actor Sr. Zambrano Miguel Ángel presente en el acto, y el Dr. Van Cauwenberghe Rosana María en el carácter de apoderada de la demandada Bortolas María. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto, la Magistrada interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito.- Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.
Acto seguido, el actor Sr. Zambrano Miguel Angel, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Ello así, la Magistrada interviniente RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado y pasen los presentes autos a Secretaría a fin de proveer la apertura a prueba. Luego, se constituye el Tribunal en pleno para resolver en torno al pacto de cuota litis presentado: En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 según texto Ley 27802, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo.
SENTENCIA: 90 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.F.E. C/ F.J.C. S/ VIOLENCIA AUTOS: S.F.E. C/ F.J.C. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01074-F-2026 Cipolletti, 08 de mayo de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, en caso de considerar solicitar el cuidado personal de sus hijos, y/o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE Ministerio Legis.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 241 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
AGUERO, ROSA SANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 8/5/2026
AUTOS y VISTOS los autos caratulados: AGUERO, ROSA SANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00172-JP-2026. FDO. GABRIELA S. MONTORFANO.
JUEZA DE PAZ.
SENTENCIA: 21 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
CARI UNICAHUIN, MARIA GLADYS C/ PANATEL SOCIEDAD ANONIMA S/ MEDIDA CAUTELAR (JUEZA DE AMPARO DRA. AUTELITANO) San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados C.U.M.G. C/ PANATEL SOCIEDAD ANONIMA S/ AMPARO (JUEZA DE AMPARO DRA. AUTELITANO) , Expediente Nro. BA-00420-L-2026; para resolver y ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---El 05 de mayo 2026 comparece M.G.C.U., DNI N°9., por propio derecho, con patrocinio letrado del Dr. Cristian Rivera, mediante presentación obrante en Movimiento I0001, interpone acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial con el objeto de que se autorice de manera urgente y excepcional, provisoria y mientras subsista la imposibilidad de operar normalmente sus cuentas bancarias sueldo, en función de su relación laboral con Panatel SA CUIT 30-58719721-5, a percibir sus haberes laborales mediante una modalidad distinta a la acreditación en cuenta sueldo
---Requiere la solicitud hasta tanto se esclarezcan los hechos por ella denunciados penalmente vinculados a la sustracción y vaciamiento fraudulento de sus cuentas sueldo.
---Funda su petición en la gravedad y urgencia de la situación, toda vez que desde diciembre de 2025 se encuentra privada de percibir su salario, único sustento alimentario y ser paciente oncológica.
---Explica que se desempeña como empleada de Panatel SA desde el año 1991; que hasta el mes de diciembre de 2025 percibió normalmente su haberes mediante acreditación en cuenta sueldo del Banco Galicia; pero sin embargo, al acreditársele el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2025, advirtió que su aplicación bancaria y su cuenta habían sido bloqueadas y no pudo acceder a los fondos.
---Agrega que, al concurrir personalmente a la sucursal bancaria, se le informó que la cuenta no registraba saldo disponible. Que idéntica situación ocurrió con el medio aguinaldo y posteriormente con el sueldo del mes de enero.
---Refiere que, ante ello, procedió a solicitar el cambio de cuenta sueldo al Banco Nación, esperando resolver el inconveniente, pero, no obstante, una vez acreditados los haberes en dicha entidad, volvió a producirse el bloqueo de acceso y desaparición de fondos.
---Manifiesta que luego de múltiples reclamos y averiguaciones, ambas entidades bancarias le manifestaron la posible existencia de una duplicación o suplantación de identidad, mediante la cual terceros estarían extrayendo y/o transfiriendo indebidamente sus sa... SENTENCIA: 99 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
V.D.Y. C/ M.A. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados V.D.Y. C/ M.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00238-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora Y.D.V. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora A.S.M., q.r.s.l.p.a.d.s.e.p.Q.e.f.1.l.d.h.r.p.e.l.r.s.d.F.d.l.t.d.d.r.e.i.. Q.a.c.h.d.c.l.e.Q.s.q.s.a.d.p.c.e.s.c.y.l.p.d.a..-
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
3.- Que solicitó se ordenen medidas cautelares.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunc... SENTENCIA: 217 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
T.E.M. Y V.Y.E. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL 219/26) Juzgado de Paz
VILLA REGINA, 08 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "T.E.M. Y V.Y.E. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL 219/26)" VR-00034-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y; RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 08/02/2026 siendo denunciados T.E.M. y V.Y.E. en los términos del artículo 47 del CCRN.
CONSIDERANDO: Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, e... SENTENCIA: 49 - 08/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 8 días del mes de mayo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº LB-00407-F-2023 de los que: RESULTA: Que en fecha 27/04/2026 se recepciona Nota Nº 913/26 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo- DISPOSICIÓN 53/2026- SeNAF DVM.- de fecha 27/04/2026 en el que se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de los niños D.M.F. DNI Nº 5., T.J.F. DNI Nº 5. y K.S.F. DNI Nº 5., permaneciendo al cuidado de su abuelo paterno Sr. A.F. DNI Nº 2.. No se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora dando razones para ello.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones realizadas, efectúa una descripción de la situación actual y los objetivos y estrategias a abordar durante la continuidad de la medida.
Del referido informe surge que M., T. y S. iniciaron el ciclo lectivo en tiempo y forma. La dinámica familiar y convivencia continúa desarrollándose de manera favorable. A su vez, los niños siguen asistiendo al coro de la Iglesia y los fines de semana participan de la Escuelita Bíblica.
Por otro lado, se consigna que a fines del mes de marzo la niña S. fue traslada a la ciudad de G.R., donde recibió la intervención médica correspondiente debido a una apendicitis aguda, quedando internada por una semana aproximadamente. Que en esta instancia fue acompañada por su abuelo, mientras que sus hermanos quedaron al cuidado de su tía paterna, la Sra. M.F.. En cuento a las visitas llevadas a cabo en el domicilio, se observa que el Sr. A. se encuentra organizado en la cotidianeidad con sus nietos, llevando adelante rutinas y hábitos que hacen a una crianza plena. Que en estas visitas se mantuvieron espacios de escucha con los niños, quienes se muestran de buen ánimo y con apertura al diálogo. Relatan con naturalidad situaciones de la diaria, el inicio escolar, sobre sus actividades extraescolares y las salidas y juegos con sus amigos del barrio. Desde el aspecto técnico concluyen que el Sr. A. continúa asumiendo con responsabilidad los cuidados de sus tres nietos, garantizando sus derechos y brindándoles la atención y contención necesaria que por su edad requieren.
Fi... SENTENCIA: 445 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.R.S.C. C/ O.A.E. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) R.R.S.C. C/ O.A.E. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)
CA-00264-JP-2026
Cipolletti, 08 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: R.R.S.C. C/ O.A.E. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) (CA-00264-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA dispuesta por el Juez de Paz entre la Sra. R.R.S.C. y el Sr. O.A.E., debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de la otra persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentren sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
SENTENCIA: 352 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.F.M.E. C/ C.E.E. S/HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 8 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.F.M.E.C.C.E.E. S/HOMOLOGACIÓN " Expte nro. LB-00071-F-2026 y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.E.F.F. DNI N° 3., con el patrocinio letrado de la Dra. Emilce Tello, acompañando acuerdo celebrado bajo Legajo N° C. con el Sr. E.E.C. DNI N° 3. respecto de la prestación alimentaria y gastos por viaje de egresados a favor de su hijo T.E.F. DNI N° 4., solicitando la homologación del mismo. Que en fecha 27/03/2026 se da inicio al trámite y se concede la vista respectiva.
Que en fecha 08/04/2026, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "... no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes...".- Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 04/05/2026 y; RESUELVO: I.-) HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante Legajo N° C. "<.F.M.E. Y/ C.E.E. Y F.L.A. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - PRESTACIÓN ALIMENTARIA Y GASTOS EXTRAORDINARIOS"S/ MEDIACIÓN", conforme surge de los considerandos. II.-) Advirtiendo que en el acuerdo arribado en instancia de mediación Legajo N° C., la Sra. L.A.F. DNI 2. (abuela paterna) no asumió obligación alguna, procédase a recaratular los presentes como: "F.F.M.E. C/ C.E.E. S/ HOMOLOGACIÓN" y no como se consignó. III.-) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a afectar... SENTENCIA: 26 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 8 días del mes de mayo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº LB-00069-F-2026 de los que: RESULTA: Que en fecha 28/04/2026 se recepciona Nota Nº 914/26-SeNAF-DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN N° 46/2026- SeNAF DVM.- de fecha 28/04/2026 en el que se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional en favor de las niñas M.E.M.C. DNI N° 5. y G.G.C. DNI N°5., quienes continuarán al cuidado de su abuela materna, la Sra. M.Z.D. DNI N° 1. y su abuelo afín, el Sr. F.C. DNI N° 5., domiciliados ambos en B.N.4.R.C., Provincia de Río Negro. Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora, al progenitor de M.E. y a la guardadora. Además se advierte informes escolares de las niñas y oficio librado al área programa de salud mental de nosocomio de Choele Choel.
En el informe agregado el Equipo Técnico interviniente, brinda datos de las niñas, detalla el grupo familiar conviviente y no conviviente, indica las actuaciones institucionales e interinstitucionales y las intervenciones realizadas hasta el momento, además detalla los objetivos y estrategias de intervención durante la continuidad de la medida.
En dicho informe el Equipo de Intervención Técnica refiere que se brinda acompañamiento al grupo familiar compuesto por la Sra. M.Z.D. y el Sr. F.C., guardadores de las niñas. Se destaca la articulación con el ETAP para el inicio del ciclo lectivo en la Escuela N° 3.. Asimismo, se informa que se completó el esquema de vacunación de G. en el Centro de Salud del barrio D.R. y se tramitó la renovación del DNI de M.E.. Respecto a la progenitora, el EIT informa su traslado a Choele Choel para realizar tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico tras su internación en febrero. Se menciona que si bien la Sra. C. comenzó a trabajar cuidando a un adulto mayor, aún no ha iniciado el espacio terapéutico por dificultades con los turnos. Sobre el vínculo, se advierte que las videollamadas generan angustia en las niñas, habiendo manifestado la madre que no pudo sostener la restricción de esta modalidad ante el pedido de M.E.. Por otra parte, se recabaron antecedentes del Servicio Social y el ETAP que dan cuenta de inasistencias escolares reiteradas en años anteriores y negligencia en los controles de salud, sumado ... SENTENCIA: 444 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |