Fallos Jurisdiccionales

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LOPEZ, MICAELA BEATRIZ C/ FA.CI.MO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "LOPEZ, MICAELA BEATRIZ C/ FA.CI.MO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Expte. N° VR-67490-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 15/05/2026 12:03:50 (Mov E0011) comparece el Dr. TOMAS ALBERTO RODIGUEZ, representación de SANCOR, COOP. DE SEG. LTDA a los efectos de solicitar atento el estado de autos se decrete la caducidad de las presentes actuaciones.
Que mediante providencia de fecha 22/05/2026 pasan las presentes a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la caducidad interpuesta por la parte accionada.
2) Como primer elemento debo señalar que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia.
El proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución.
3) En el caso de marras se ...

SENTENCIA: 303 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MARTINEZ, JORGE ANTONIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 
EXPEDIENTE: "MARTINEZ, JORGE ANTONIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00407-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorge Antonio Martínez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/01/2026.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Lucía Rolhaiser, acto celebrado en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 02/07/1971.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas: Patricia Alejandra Martínez, el día 02/01/1970; Norma Haide Martínez, el día 10/12/1972 y Ángela Andrea Martínez, el día 10/08/1975, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jorge Antonio Martínez (DNI N° M8.420.609) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Patricia Alejandra Martínez (DNI N° 21.450.944), Norma Haide ...

SENTENCIA: 179 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

F.S.B. C/ R.C. Y C.J. S/ VIOLENCIA

F.S.B. C/ R.C. Y C.J. S/ VIOLENCIA 

FO-00878-JP-2025

 

Cipolletti, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: F.S.B. C/ R.C. Y C.J. S/ VIOLENCIA  ( Expte N° FO-00878-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 09/06/2026, se proceden a acumular los autos caratulados: "C.J.R. C/ F.S.B.S.<. (Expte N° FO-00290-JP-2026)".
Que  previo a  evaluar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, se fija audiencia, llevándose a cabo la misma en 22/06/2026.
Analizados los términos de la denuncia formulada y la audiencia llevada a cabo con las partes,  advierte la suscripta que la situación planteada no amerita  su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones PATRIMONIALES.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Por ello, RESUELVO:
I.- No ratificar la medida de Prohibición de acercamiento de la Sra.  .S.B.F. con relación al Sr. C.J.R., dispuesta por la Jueza de Paz de Gral. Fdez Oro, en fecha 05/06/2026, en los autos caratulados "C.J.R. C/ F.S.B.S.V. (Expte N° FO-00290-JP-2026)"  y acumulados a las presentes actuaciones, en fecha 09/06/2026.
LIBRESE oficio al Juzgado de Paz de Gral. Fdez Oro, a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto supra. Adjúntese copia de la presente resoluci...

SENTENCIA: 285 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.G.J. C/ T.D.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.G.J. C/ T.D.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01972-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. D.G.T. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. G.J.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle A.R.3.B.Q.2.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las partes, Sra. G.J.M. y Sr. D.G.T., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
 
De las medidas solicitadas respecto de los niños dse...

SENTENCIA: 441 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A, C G S/ LESIONES AGRAVADAS EN CONTEXTO VIOLENCIA DE GÉNERO-- COACCIÓN

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, siendo el día 23 de junio del 2026, el SUSCRIPTO, Dr. Agustín María Bianchi, JUEZ DE GARANTÍAS DEL FORO DE JUECES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo N° MPF-VR-01030-2026, caratulado: "A, C G S/ LESIONES AGRAVADAS EN CONTEXTO VIOLENCIA DE GÉNERO-- COACCIÓN".-
1.- Partes intervinientes en la audiencia:
Por la acusación pública intervino el Dr. Rodrigo Vazzana, Fiscal Adjunto, bajo expresas instrucciones de la Fiscal del Caso Dra. Vanesa Cascallares, mientras que por la defensa participó Dr. Hugo Cerda, en su carácter de asistente técnico del acusado C G A designado como abogado particular de su confianza; los cuales no presentaron oposición alguna a mi competencia para la presente intervención como Juez.
2.- Datos del imputado:
La presente causa es seguida contra el ciudadano C G A, … ;
3.- Hecho:

Al nombrado se le reprocha el siguiente hecho:

"Ocurrido en la localidad de Villa Regina, el día 22 de mayo de 2026, a las 21 horas aproximadamente, en el domicilio de calle ..., donde reside la víctima C R T junto a sus dos hijos menores de edad. En dicha oportunidad se hizo presente su ex pareja C G A —quien tenía llave de ingreso al domicilio—, encontrándose la víctima recostada en su habitación y los niños fuera de la vivienda. Seguidamente, A se le tiró encima, tomándola fuertemente del cuello, le propinó un golpe de puño en el pómulo derecho y le manifestó: 'VOS NO ME VAS A DEJAR A MI, VAMOS A SER UNA FAMILIA ESCUCHASTE SI NO ES HOY ES MAÑANA O CUANDO TE ENCUENTRE', ocasionándole temor y coaccionándola a continuar con la relación. Ante tal situación, T logró zafarse y huyó del lugar, resguardándose en el domicilio de la señora F H hasta que pudo presentarse en la Comisaría de la Familia a realizar la denuncia. Como producto del accionar del imputado, la víctima sufrió lesiones de carácter leve consistentes en escoriaciones y hematomas en cuello, tórax y muñeca derecha, certificadas por el médico policial Rubén Daniel Farías"; hecho por el cual se le formularon cargos en fecha 24 de mayo de 2026.

SENTENCIA: 727 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

RIQUELME THIAGO Y RIQUELME DAVID S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA:
Cipolletti, 23 de Junio de 2026.
VISTO:
El presente legajo Número: MPF-CI-02354/2026, caratulado “RIQUELME THIAGO Y RIQUELME DAVID S/ PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO..”, y habiéndose desarrollado la correspondiente audiencia, las partes propugnaron un acuerdo respecto de la situación de los imputados THIAGO ARIEL RIQUELME, (...). Y de DAVID EZEQUIEL RIQUELME, (...).-
La Fiscalía interviniente con representación del Dr. Diego Vazquez, Indicó: Que al presente y respecto de ambos enjuiciados se reprocha el siguiente HECHO: “Ocurrido en Cipolletti, en fecha 10/05/2026 a las 01:30 hs. THIAGO ARIEL RIQUELME y DAVID EZEQUIEL RIQUELME, portando ambos armas de fuego sin la debida autorización legal y en condiciones inmediatas de uso, siendo 01 pistola inscripción en corredera (...), que presenta indicio de limado en corredera lateral derecho y 06 cartuchos en el cargador y 01 pistola inscripción en corredera "Thunder 22-6 Bersa, cal 22 LR, Ramos Mejia - Argentina" presenta indicio de limado en corredera sector inferior, y 01 cargador color negro insc "Bersa cal.22 lr ind. Argentina" con 07 cartuchos.
En esas circunstancias se hicieron presentes en el domicilio sito en (...) e ingresaron al mismo. Seguidamente, se hizo presente personal policial que había sido alertado de la situación, venia en persecución de los mismos y con la autorización de la Sra. M. ingresaron al domicilio y procedieron a la aprehensión de los nombrados, quienes arrojaron las armas en el piso de la habitación. ”. CALIFICACIÓN LEGAL Sostuvo el acusador que el evento debe calificarse como portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional (guerra), y portación ilegal de arma de fuego de uso civil en concurso ideal, siendo ambos imputados responsables como co-autores (conforme artículos 189 bis, inc. 2, tercer y cuarto párrafo, en función del párrafo sexto que remite al quinto de tal norma, art. 45 y 54 todo del CP). Aclaró que si bien oportunamente se formularon cargos por los delitos de violación de domicilio y daño: al presente no existen elementos para sostener esa acusación ni es factible que aparezcan en tal sentido, y siendo ello así corresponde el sobreseimiento de ambos en función de tales figuras por aplicación del arículo 155 inc. Sexto del CPP. Con relación a la EVIDENCIA, (sobre la portación ilegal de armas de fuego) la Fiscalía precisó que existencia del hecho y co-autoría se fundamentan en las declaraciones de: Oficial Ayudante Nicolás Martínez, Sargento Daniel Aldana y Sargento Patricio Beltrán (quienes concurrieron al lugar y procedieron a la detención de ...

SENTENCIA: 357 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

ALBORNOZ MARIO HECTOR C/ SACACA WILFREDO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: "MUÑOZ, PAULINO C/ SACACA WILFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: ALBORNOZ MARIO HECTOR C/ SACACA WILFREDO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: "MUÑOZ, PAULINO C/ SACACA WILFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"), (Expte. N°: VR-00321-C-2025), de los que
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/06/2026 20:50:58 (mov. VR-00321-C-2025-E0030)  el FERNANDO ENRIQUE DETLEFS solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla VR-00321-C-2025-E0024 aprobada en autos (2,312 Jus), corresponde aplicar a la regulación apoderado de la ejecutada los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024. 
Asimismo, habiéndose presentado la parte ejecutada con patrocinio de Noelia Lucero, se regulan los honorarios conforme las tareas llevadas a cabo.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios del Dr. FERNANDO  ENRIQUE DETLEFS, apoderado en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter y los de la patrocinante MARÍA NOELIA LUCERO en la suma de 2 JUS, ambos devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual 
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
 
 
PAOLA SANTARELLI

SENTENCIA: 298 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ SEGUROS GALICIA S.A Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A:VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS )

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ SEGUROS GALICIA S.A Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A:VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS )" (Expte. Nro.: VR-00137-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
1) Mando llevar adelante la ejecución de honorarios de la perito CECILIA MARIELA SHEDDEN contra SEGUROS GALICIAS.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) por el monto reclamado de de $ 13.178.072,40, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC).
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a la ejecutada al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (GMKP-SQFX), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $ 13.178.072,40 en concepto de capital con más la de $ 6.600.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 ...

SENTENCIA: 142 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: "M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N°CO-00130-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 23 días del mes de junio del año 2026.-

VISTAS: 

Las presentes actuaciones iniciadas a partir de la denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. M.C.M., en carácter de víctima, contra el Sr. A.M., quien fuera su pareja; y

CONSIDERANDO:

Que de las constancias obrantes en autos surge que la Sra. M.C.M. denunció que el día domingo, mientras compartía una reunión familiar con motivo del Día del Padre junto al Sr. G.M., se retiró caminando para acompañar a una amiga.-

Manifestó que, momentos después, el denunciado se presentó en una camioneta y le exigió que subiera al vehículo. Ante su negativa y la de su amiga, debido al estado en que se encontraba, que M. reaccionó de manera agresiva, sujetándola del cabello y arrojándola al suelo.-

Refirió asimismo que, mientras insistía para que se subiera el vehículo, continuó agrediéndola físicamente mediante golpes en distintas partes del cuerpo y posteriormente le propinó una patada en una de sus rodillas, lo que le dificultó continuar caminando.-

Agregó que, al hacerse presentes sus padres en el lugar, el reaccionó aún más violento, y le propinó golpes de puño en el rostro. Finalmente, señaló que el Sr. M. se retiró del lugar a bordo de la camioneta e intentó embestirlos.-

Indicó que nunca antes había ocurrido una situación así con el denunciado, que no desea continuar la relación de pareja y que su intención es retirarse definitivamente del domicilio que compartían y vivir junto a sus progenitores.-

Manifestó asimismo que no desea instar acción penal, solicitando únicamente medidas de protección y acompañamiento policial para el retiro de sus pertenencias.- 

Que en la entrevista telefónica mantenida con la suscripta, la denunciante ratificó íntegramente los hechos relatados en sede policial y solicitó expresamente la adopción de una medida de prohibición de acercamiento respecto del denunciado, así como asistencia policial para el retiro de sus pertenencias del domicilio de convivencia.-

Que los hechos denunciados permiten advertir, una situación de violencia física y psicológica ejercida en el marco de una relación de pareja.-

Que corresponde recordar que...

SENTENCIA: 49 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

G.C.C. S/ VIOLENCIA

G.F.R. C/ C.L.A.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00089-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 23 de Junio de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 21 de Junio de 2026 por  G.F.R., domiciliado en c.P.2.d.e.l., contra C.L.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que  G.F.R. y P.F.E. están casados.
Que C.L.A. es hijo de P.F.E.
Que C.L.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha 21/06/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de G.F.R., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del hogar a C.L.A. 
2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  G.F.R. y todo su grupo familiar, que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
3º)PROHIBIR a C.L.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.F.R.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.L.A. NO puede acercase a G.F.R. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente...

SENTENCIA: 42 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY