L.G.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "L.G.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03780-F-2025) VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 11/6/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más. SENTENCIA: 281 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.D.M. C/ M.G.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01125-F-2026
CARATULA: R.D.M. C/ M.G.G. S/ VIOLENCIA Viedma, 23 de junio de 2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. D.M.R., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 22 de junio de 2026.- (...) RESUELVO: 1.- Exhortar al Sr. M.G.G. a abstenerse de realizar actos de violencia contra la Sra. R.D.M. como así también la realización de actos molestos y/o perturbadores en cualquier modo que ello fuera posible (personalmente, por mail, por celular, por redes sociales etc.).- 2.- PROHIBIR al Sr. M.G.G. acercarse a la Sra. R.D.M. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual SITO EN H.5. DEL B° 1016 DE VIEDMA, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. 3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 22 DE AGOSTO DE 2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber al Sr. M.G.G. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).- 4.- Se hace saber a las partes que para presentarse en el expediente y hacer valer sus derechos deben solicitar la asistencia de una Defensora de Pobres y Ausentes perteneciente al Ministerio Público al teléfono 02920-15244798 o un abogado particular de su confianza (art. 139 del CPF).- 5.- SAT: Teniendo en cuenta los hechos denunciados y/o la repetición de los hechos de violencia, entiendo pertinente disponer el acompañamiento del SAT, bajo los programas y/o estrategias que el Organismo disponga con la finalidad de promover la problematización y reflexión sobre la situación que atraviesa la Sra. R.D.M., lo que le permitirá adquirir mayores recursos frente a la violencia a la que está expuesta, reducir el nivel de riesgo y sostener las medidas cau... SENTENCIA: 274 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
L.B.L.A. C/ S.A.E. S/ PLAN DE PARENTALIDAD Viedma, 23 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.B.L.A. C/ S.A.E. S/ PLAN DE PARENTALIDAD, Expte. Nº VI-00431-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 22 de mayo de 2026 se presentó el Sr. L.A.L.B. (DNI N° 3.), por derecho propio y practicó liquidación por alimentos atrasados por la progenitora Sra. A.E.S. (DNI N° 3.) correspondientes al periodo noviembre/2024 - marzo/2026, conforme el Considerando 7) y Punto VI de la parte resolutiva de la Sentencia dictada en autos en fecha 13/03/2026.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificada al domicilio constituido mediante sistema Puma y habiendo vencido el plazo conferido, la demandada no contestó ni efectuó impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por la alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).- 4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por el actor, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 22 de mayo de 2026 practicada por el Sr. L.A.L.B. (DNI N° 3.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $10.975.942,53 en concepto de alimentos atrasados por la Sra. A.E.S. (DNI N° 3.), correspondientes al periodo comprendido entre noviembre/2024 - marzo/2026.- SENTENCIA: 145 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS AUTOS: SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS EXPTE N CI-00222-JP-2026
Cipolletti, 23/6/2026 RESULTA: En fecha 05/06/2026 (mov. I0002) se inician las presentes actuaciones atento a que en los autos principales, caratulados SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS- N° CI-00023- JP-2026, en fecha 27/03/2026 (mov. I0009), se dictó Sentencia Homologatoria del acuerdo arribado entre las partes, donde se regularon honorarios a favor del Dr. Matías Alan SCHROH por la suma total de pesos un millón ciento catorce mil doscientos treinta y dos ($1.114.232), los cuales, pese a encontrarse firme y consentida dicha resolución, no fueron abonados por la demandada. En fecha 08/06/2026, previa certificación extendida por Secretaría, se dicta sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA haga íntegro pago a MATÍAS ALAN SCHROH de los honorarios regulados en los autos principales cuyo monto asciende a la suma de PESOS UN MILLON CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($1.114.232), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, con costas a la ejecutada.
En fecha 18/06/2026 (mov. I0007) se agrega cédula de notificación Ley 22172, dirigida a la demandada, diligenciada en fecha 16/06/2026 con resultado positivo.
En fecha 22/06/2026 el actor denuncia que ha llegado a un acuerdo con el Dr. German Escagües, apoderado de la accionada, y acompaña copia digitalizada del Poder General para Juicios y acuerdo debidamente suscripto por ambas partes, solicitando su homologación.
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC. RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes -el cual es parte integrante de la presente resolución- por el que NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA se compromete a abonar a MATIAS ALAN SCHROH la suma única, total y definitiva de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO CON 34/100 ($2.051.038,34), según el siguiente detalle: Honorarios (capital): $1.114.232,00; Intereses sobre capital de honorarios: $243.675,85; Honorarios ejecución $595.462,00; Aportes Caja... SENTENCIA: 15 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
F.E.A.C.N.J.A. S/ ALIMENTOS CARATULA: ".E.A.C.N.J.A. S/ ALIMENTOS" Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Evangelista: Líbrese oficio a la empleadora a los efectos de que: 1) Cese la retención del 100% del SMVM oportunamente trabado sobre los haberes Sr. J.A.N.(.3., 2) Proceda a retener en forma mensual y consecutiva el 20% de todos los de los haberes netos que perciba el alimentante, Sr. J.A.N.(.3., el que se calculará excluyendo los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio y obra social), suma que no podrá ser inferior al 120% del SMVM, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la en la cuenta judicial N° 1. de la sucursal Gral. Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Hágase saber que deberá agregar número de cuenta y el CBU en el respectivo oficio.
DRA. ANGELA SOSA Jueza de Familia SENTENCIA: 292 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GONZALEZ, JUAN HECTOR C/ SASO, ANDRES S/ USUCAPIÓN Cipolletti, 23 de Junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "GONZALEZ JUAN HECTOR C/ SASO ANDRES S/ USUCAPION" (Expte. N° CI-01061-C-2024), puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia, de los que;
RESULTA:
1. En movimiento (I0001) de fecha 25/06/2024 se presentó el Sr. JUAN HÉCTOR GONZÁLEZ, DNI 13.665.335, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el Sr. ANDRÉS SASSO —también identificado como SASO - respecto de una fracción de 9 hectáreas 50 áreas identificada como Lote 01B, desmembrada de un inmueble de mayor extensión de 40 hectáreas 01 área 46 centiáreas, inscripto bajo Matrícula 02-8907, Nomenclatura Catastral 02-2-G-G90-01, sito en la localidad de Barda del Medio, Contralmirante Cordero.
Relató que ejerce la posesión del inmueble como continuación de la ejercida por su antecesor, el Sr. JORGE ORLANDO GHEZZI, quien adquirió la fracción mediante boleto de compraventa suscripto con el titular registral ANDRÉS SASSO el 17 de mayo de 2004. Posteriormente, el 15 de mayo de 2017, el Sr. Ghezzi le cedió todos sus derechos y acciones posesorias mediante instrumento privado con certificación notarial. Fundó su pretensión en los arts. 1897, 1899, 1901 y concordantes del CCyC, ofreció prueba y solicitó se declare adquirido el dominio a su favor.
2. Informado el posible fallecimiento del demandado ANDRÉS SASSO por el Oficial Notificador, se procedió a la citación por edictos. Ante la incomparecencia de herederos o terc... SENTENCIA: 23 - 23/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
S.L.D. C/ S.J.A. S/ SUPRESION DE APELLIDO S.L.D. C/ S.J.A. S/ SUPRESION DE APELLIDO
CI-00661-F-2026
Cipolletti, 23 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.L.s.#.D. C/ S.J.A. S/ SUPRESION DE APELLIDO" (EXPTE CI-00661-F-2026), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00661-F-2026-I0001, presenta el Sr. L.D.S., por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Gabriel Bancalá, promoviendo demanda de supresión de apellido contra su progenitor el Sr. S.J.A..
Relata que sus padres se separaron cuando tenía aproximadamente dos años de edad y que desde ese momento, el Sr. S. desvinculó por completo de su vida, dejando de ejercer su rol paterno, tanto en el plano afectivo como en el económico. Agrega que el mismo no participó activamente de su crianza, no acompañó su desarrollo personal ni educativo y tampoco brindó contención emocional ni económica de manera regular.
Menciona que desde su infancia fue criado por mi madre, quien asumió de manera exclusiva las responsabilidades materiales, afectivas y formativas necesarias para su desarrollo, ocupando plenamente el lugar parental que el demandado decidió no ejercer.
Refiere que a medida que fue creciendo, el uso del apellido paterno comenzó a generarle un profundo malestar personal y que durante su niñez y adolescencia, especialmente en el ámbito escolar y social, cada vez que era nombrado por dicho apellido experimentaba sentimientos de incomodidad y angustia, ya que ese nombre lo vinculaba formalmente con una persona que en los hechos estuvo ausen... SENTENCIA: 509 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. SA-00139-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, se presentó el actor Luis Maria LIGARRIBAY AKINCI e inició ejecución de honorarios.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. - CUIT30500052089, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: Banco de la Nación Argentina, Banco Patagonia, Banco de La Pampa, Banco Macro S.A. Banco Provincia de Neuquén, Banco Santander S.A., Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., B.B.V.A. S.A., Banco GGAL S.A. (Galicia Más), Banco Credicoop Coop. Ltdo., Banco del Sol, Banco Supervielle S.A. domicilio electrónico; Banco Industrial S.A.; IUDU Compañía Financiera S.A., Brubank S.A.U., INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U. y Banco Hipotecario S.A., ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $620.017,00, en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $19.468,00, que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Asimismo, trábese embargo sobre los fondos que tuviera depositados y/o apercibir en Cuenta Virtual Uniforme (CVU) y/o billetera virtual y/o fondo de inversión y/o por cualquier concepto y/o cualquier otro tipo de activo de los que resulte titular el demandado en MERCADOLIBRE S.R.L. (mercadopago) CUIT: 30703088534; ALAU TECNOLOGÍA S.A.U. (Ualá) - CUIT 30715421700 -; Ualá Bank S.A.U. (“Uilo”); ADMINISTRADORA SAN JUAN S.A. (Plus Pagos) CUIT: 30707743987; PRISMA MEDIOS DE PAGO S.... SENTENCIA: 36 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00689-JP-2024 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026.
Por recibido. Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA" Expte. AL-00403-JP-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Procédase a recaratular las presentes actuaciones, donde dice: "P.J.A. C/ S.G.A. S/ VIOLENCIA", deberá decir: "P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA". Cúmplase por Secretaria.
Hágase saber a la Sra. G.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deber... SENTENCIA: 555 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
KALBITZKY, ROSSANA ELIZABETH C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ REPETICION San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: KALBITZKY, ROSSANA ELIZABETH C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ REPETICION.-
Expte. SA-00285-C-2025.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, la actora el día 04/11/2025 inició acción de repetición contra la ASEGURADORA “PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A” (C.U.I.T. N° 30- 68436191-7) con domicilio en la calle Avenida Roca N° 1104, de la Ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, sosteniendo que la competencia resulta el fuero laboral, sin narrar el hecho acaecido, lo que dificulta la interpretación de la pretensión incoada.- II.- Que, teniendo en cuenta el tipo de acción interpuesta y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó que la suscripta es competente para intervenir en la presente causa.- III.- Que, para determinar la competencia corresponde estarse a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que entiendo que existiendo entre la Aseguradora y la empleadora un contrato se seguro suscripto, debo declararme competente sin perjuicio que la actora no relata acabadamente como ocurrió el accidente de trabajo de su empleador.- Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M. dijo: "Si bien la acción que posibilita a la aseguradora de riesgos del trabajo repetir del causante del daño las sumas que hubiere abonado a su asegurado es de origen laboral, es competente la Justicia Civil si lo reclamado versa sobre la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito". (Auto: LIBERTY ART S.A. c/ BENEDEJCIC, Ariel s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO. - Mag.: Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray. - Tipo de Sentencia: Relación - Fecha: 30/10/2000 - Nro. Exp. : R.306825; Jur lex-doctor).-
La Corte Suprema de Justicia de Nación ha dicho, en casos de acciones de repetición entre la Aseguradora de Riesgo de Trabajo y la empleadora, que: "...Que esta Corte, en casos sustancialmente análogos al presente, ha declarado la competencia de la justicia comercial (competencias CSJ 280/2007 (43-C)/CS1 "Empresa de Transp... SENTENCIA: 517 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |