Fallos Jurisdiccionales

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FIGUEROA RICARDO FERNANDO C/ BELTRAN DARIO ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 11 de agosto de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia; y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “FIGUEROA, Ricardo Fernando c/ BELTRAN, Darío Andrés s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Puma N° CI-24491-C-0000), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3, y:

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces y la señora Jueza doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez dijeron:

1).- La sentencia de primera instancia pronunciada el 19 de mayo del corriente año rechazó íntegramente la demanda entablada en la causa, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en los alcances consignados en ese pronunciamiento. Para lo que aquí interesa y en esa materia, al perito accidentólogo Boris Darío Buchiniz Zaniuk le fue fijada una retribución de $180.087, que era representativa de tres (3) “Jus” al momento del fallo, expresando la “a quo” que los emolumentos estaban “…reducidos en orden a lo desarrollado en los considerandos por la imprecisión en el dictamen presentado…” (sic.).-

Contra lo así resuelto se alzó el mencionado profesional, a través de su representación letrada, mediante el recurso de apelación arancelario que interpuso el 20 de mayo del año en curso, expresando que los estipendios fijados resultaban “bajos”; aunque sin hacer uso de la posibilidad de fundar su recurso, ni explicar los pormenores que justificarían la impugnación.-

 

2).- Si bien la regulación consignada en el fallo apelado pudiera parecer “baja”, y en una aparente infracción del mínimo legal del art. 19 de la Ley 5069 (honorarios de peritos), lo cierto es que la retribución real establecida en primera instancia, íntegramente considerada, satisface las previsiones normativas vigentes, sin que -en estricto rigor- se observe un agravio o gravamen real y manifiesto en la retribución de las labores profesionales.-

Obsérvese que la demanda fue rechazada -hoy con firmeza- y, en virtud de la impronta de la doctrina legal del STJ in re: “Rebattini” ...

SENTENCIA: 102 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

D.G.E.C.B.E.H. S/ EJECUCION

ac
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "D.G.E.C.B.E.H. S/ EJECUCION" (Expte RO-02307-F-2025).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos "<.i.s.Times New Roman;.f.1.G.E.C.B.E.H. S/ HOMOLOGACIÓN"  (Expte RO-02275-F-2024).  que en fecha 27/Ago/24 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma en concepto de las cuotas de alimentos adeudados del mes de Ago/24 y los gastos extraordinarios de salud y farmacia del mes de Jun/24 por el monto de $466.449,44.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. E.H.B.(.3. hagan a la parte actora Sra. G.E.D.(.3. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 9/Jun/25 por la suma de $466.449,44 presupuestadose la suma de $ 240.000 para costas e intereses . Con costas a la ejecutada.
II.- Hágase saber al ejecutado Sr. E.H.B.(.3. que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C...

SENTENCIA: 13 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COLLOMILLA FABIO LINO S/ EJECUCION FISCAL (JP) (DIGITAL)

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-03943-JP-0000 "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COLLOMILLA FABIO LINO S/ EJECUCION FISCAL (JP) (DIGITAL)"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada FABIO LINO COLLOMILLA, DNI 25270109 por su trabajo como empleado de la Policia de la Provincia de Río Negro hasta cubrir las sumas de $722.982,66 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio a dicha empresa a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de FABIO LINO COLLOMILLA, DNI 25270109, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $41.261,44 des...

SENTENCIA: 262 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.G.M.C.C.H.A.Y.C.M.N. S/ ALIMENTOS

cd/

GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.G.M.C.C.H.A.Y.C.M.N. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01687-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria a su favor del 25% de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo de un salario mínimo, vital y móvil. 
Manifiesta que la progenitora es pensionada, cobra la asignación madres de 7 hijos y el progenitor tiene dos empleos sin registrar. Es sereno de la empresa Global y también como peón de chacra.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de la beneficiaria, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto el caudal económico de los alimentantes, valorando que presentó una constancia de ser alumna regular, es que hare lugar una cuota alimentaria provisoria a cargo del co-demandado el Sr. H.A.C.. Respecto la progenitora demandada, siendo titular de un beneficio social por ser madre de de siete hijos, considero respecto a ella que es necesario contar con mayores elementos antes de disponer una suma a su cargo. 

SENTENCIA: 804 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ULLUA, CELINA S/ SUCESION INTESTADA

Viedma, 8  de agosto de 2025.
VISTO: El estado de autos, y en particular el recurso de queja articulado por la Municipalidad de San Antonio Oeste, mediante apoderado designado al efecto, en los presentes autos caratulados: "ULLUA, CELINA S/ SUCESION INTESTADA" en trámite por Expte PUMA n° SA-00023-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que, contra la decisión de la Sra. Magistrada titular del Juzgado n° 9, adoptada el 16/04/2025 (18:17 hs), de rechazar el recurso de apelación articulado por el referido ente municipal, al considerarlo improcedente, se alza el citado y formula recurso de queja en fecha 29/04/2025.
II) Que, no obstante surgir de las actuaciones, la existencia de una decisión jurisdiccional de índole cautelar comunicada por oficio al citado municipio, el planteo de apelación y la denegación de su concesión, lo que dio motivo a la queja deducida, también se advierte que, a continuación, el Juzgado nro 9 hizo saber expresamente a la Municipalidad de San Antonio Oeste, mediante cédula informada como diligenciada el 23/05/2025 a las 11:00:00, los términos de la providencia de fecha 14 de marzo de 2025.
Por su parte, esto último provocó un nuevo intento revisor por parte del órgano estadual afectado el 28/05/2025, el cual, en esta ocasión, fue concedido por el grado en relación y con efecto suspensivo el 5 de junio de 2025, sin mención alguna a la previa denegación recursiva.
De ahí que, a poco de advertirse que ambas herramientas de impugnación giran en torno a la misma cuestión, el actuar contradictorio del a quo en el asunto, es prueba suficiente de la sinrazón del despacho objeto de revisión a través de la queja en curso, principalmente frente a las disposiciones del art. 180 del CPCyC.
Ahora bien, y aun cuando debería hacerse lugar a la queja, ante el cauce que han tomado las actuaciones, corresponderá estar a la posterior concesión y al trámite en su marco dispuesto.
Por ello, en los términos del art. 143 y 249 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de queja formulado por el Municipio de San Antonio Oeste y est...

SENTENCIA: 278 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

ZAHER, OSCAR ENRIQUE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 11 de agosto de 2025.

EXPEDIENTE: "ZAHER, OSCAR ENRIQUE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00116-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Oscar Enrique Zaher falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/09/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Vilma Viviana Antipán, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 12/10/2023.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Mauricio René Zaher Llanquitru, el día 14/10/1985 en la localidad de Los Menucos, provincia de Río Negro; Nicolás Oscar Zaher Antipán, el día 03/09/1992 y Araceli Rocío Zaher Antipán, el día 31/10/1997, éstos últimos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Oscar Enrique Zaher (DNI N° 13.599.398) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Mauricio René Zaher Llanquitru (DNI Nº 31.795.859), Nicolás Oscar Zaher Antipán (DNI Nº 36.850.118) y Araceli Rocío Zaher Antipán (DNI Nº 40.324.585) y su cónyuge supérstite, Vilma Viviana Antipán (DNI N° 17.594.988), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de ...

SENTENCIA: 165 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

SEGOVIA MONICA REINA S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, 11 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: "SEGOVIA MONICA REINA S/ SUCESION AB INTESTATO" - Lex Doctor N° 0697/2014 - Receptoría N° F-1VI-432-C2014 - Puma N° VI-19828-C-0000.
ANTECEDENTES:
En fecha 29/05/2025 se presenta Juan Manuel Colazo, por derecho propio, a los fines de hacer valer sus derechos en la presente causa.
Mediante la partida de nacimiento acompañada, se acredita el nacimiento del hijo de la causante: Juan Manuel Colazo, ocurrido en la ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires, el día 06/02/1976.
En fecha 27/06/2025 certifica la Coordinadora de la OTICCA sobre la ampliación de la certificación.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 3565 y cc del CC.
RESOLUCIÓN:
1.- Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 30/07/2015, registrada bajo Auto Interlocutorio n° 112, y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Mónica Reina Segovia (DNI N° F6.229.076) le sucede en el carácter de universal heredero su hijo: Juan Manuel Colazo (DNI N° 25.182.058).
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
3.- Notifíquese conforme conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 161 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.M.E.C.R.C.E. S/ CUIDADO PERSONAL

CARATULA: "C.M.E.C.R.C.E. S/ CUIDADO PERSONAL"
EXPTE. NRO. RO-01668-F-2025 -

 AC
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 6/Ago/25. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 

A los fines de llevar adelante el acuerdo, dispongo morigerar la medida de prohibición de acercamiento ordenada en fecha 10/Ago/24 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos y ratificada por esta Unidad Procesal de Familia en fecha 12/Set/24 en el expte LM-00055-JP-2024 "R.C.E.C.C.M.E. S/ VIOLENCIA" al solo efecto que sea posible integrar y reintegrar al niño en conformidad con el acuerdo arribado respecto al cuidado personal. Líbrese testimonio y déjese constancia por Secretaría en los autos mencionados.

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 67 - 11/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MORENO, LAURA ABRIL DEL ROSARIO C/ MORENO, SEBASTIAN ALBERTO S/DESALOJO (SUMARISIMO)

Cipolletti, 11 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "MORENO, LAURA ABRIL DEL ROSARIO C/ MORENO, SEBASTIAN ALBERTO S/DESALOJO (SUMARISIMO)" (Expte. CI-01093-C-2023), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 31/05/2023 (I0001) se presentó el Dr. José Luis Dávila en carácter de apoderado y patrocinante de Laura Abril del Rosario Moreno y promovió demanda de desalojo contra Sebastián Alberto Moreno a fin de que se ordene la restitución del inmueble ubicado en calle Independencia 476 identificado con la nomenclatura catastral 3-1- H-635-11 de la ciudad de Cipolletti.

Sobre los hechos, mencionó que su mandante es titular del inmueble mencionado por la sentencia de prescripción adquisitiva dictada en los autos caratulados “MORENO LAURA ABRIL DEL ROSARIO C/PIROLI DIMAS Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (Expte. Nº A-1323-C-3-18), que tramitaron ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la Ciudad de Cipolletti.

Afirmó que, durante el trámite de dicho expediente, Sebastián A. Moreno se contactó con Laura A. del R. Moreno y le solicitó en préstamo la vivienda en cuestión, mientras resolvía su problema habitacional, a lo que la actora accedió.

Remarcó que el demandado era un numerario policial de la provincia de Río Negro por lo que entendió que la casa estaría bien cuidada y a resguardo de potenciales intrusos o cualquier tipo de vandalismo, sin imaginar que la persona en quien confiaba sería quien ahora intenta apropiarse de un inmueble que sabe que no le pertenece.

SENTENCIA: 42 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

M.J.A. C/ P.S. S/ VIOLENCIA

LB-01127-F-0000
 
Luis Beltrán, 11 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.J.A. C/ P.S. S/ VIOLENCIA", Expte. N°LB-01127-F-0000, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel. 
 
RESULTA: Que en fecha 30/07/25  se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel la Sra. M.Y.A., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. P.S.E.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 01/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 31/07/25 dispone las medidas protectorias de: "1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana M.Y.A., por parte del ciudadano P.S.E., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241.
 
En fecha 01/08/25  se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán  y tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, se acumula al presente trámite, dejándose debida constancia en el Sistema Puma y pasan las presentes con carácter de URGENTE al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo, conforme a lo dispuesto por el art. 143 del CPF, con el fin de establecer las medidas protectorias adecuadas al caso. Asimismo, se da vista a la Sra. Defensora de Menores. Obra constancia de dictamen de las vistas conferidas y pasan despacho a fin de dictar sentencia.
 
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SENTENCIA: 536 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN