Fallos Jurisdiccionales

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A.M.Y. C/ G.S.R. S/ MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD

 
A.M.Y. C/ G.S.R. S/ MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD
VI-01853-F-2025
 
Viedma, 08 de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.M.Y. C/ G.S.R. S/ MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD , VI-01853-F-2025traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 17/04/2026 se presentó la Sra. Y.A.M., por derecho propio y presentó una liquidación por cuotas alimentarias provisorias -dispuesta en fecha 26/12/2025- impagas por el Sr. R.G.S., correspondientes al período comprendido entre los meses de enero a abril de 2026 y por la suma total de $.0..-
2.- En fecha 30/04/2026, el Sr. G.S. por derecho propio, contestó el traslado conferido y reconoció la deuda. Asimismo, informa su situación actual y su voluntad de pago cuando ésta mejore.-
3.- Entonces, habiendo el demandado consentido la deuda, corresponde aprobar la liquidación de fecha 17/04/2026 practicada por la Sra. A.M., en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $.0., correspondiente a las cuota alimentarias provisorias impagas, por el período desde enero a abril 2026.-
4.- Atento la liquidación que aquí se aprueba, se intima al Sr. R.G.S., para que en el plazo de cinco (5) días, abone la suma de $.0.,  atento las necesidades impostergable de los niños, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución de la deuda y de aplicar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean razonables (Art. 98 ...

SENTENCIA: 118 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

GOMEZ LILLO, PAMELA DE LOURDES C/ ZANOTTI, MARIA GABRIELA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de mayo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "GOMEZ LILLO, PAMELA DE LOURDES C/ ZANOTTI, MARIA GABRIELA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00437-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Paola Lirio del Valle Villaverde, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ZANOTTI, MARIA GABRIELA, a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 150.000,00.-; Sellado de actuación: $ 37.500,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 24.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).-

SENTENCIA: 96 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VALENZUELA POZO ILMA REJINA O VALENZUELA POZO IRMA REGINA Y BARRIA SOTO ELIAN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos "VALENZUELA POZO ILMA REJINA O VALENZUELA POZO IRMA REGINA Y BARRIA SOTO ELIAN S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-01949-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos etapas del sucesorio correspondiente tanto del causante Ilma Rejina Valenzuela Pozo como así respecto del sucesorio de Elian Barria Soto.-
2°) Que en el primer caso  respecto de la causante Ilma Rejina Valenzuela Pozo), la  base para regular asciende a $30.413.174,60 de acuerdo con el valor de la mitad de los gananciales (valuación fiscal 2026 -$60.826.349,21- del Inmueble NC 19-2-E-272-15, matricula 19-19338) efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212), y se aplica un 12% de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el merito de la labor profesional, su calidad y eficacia y extensión material y temporal (art. 6 y 8 ley citada). Tales honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (art. 25 ley citada).-
3º) Que, también corresponde regular los honorarios particulares que estaban a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6% sobre el valor de la mitad remanente de los bienes gananciales que ingresa a su patrimonio por la división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ($30.413.174, artículo 25 de la ley G 2212).-
4º) Que por otro lado, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y al estado de autos, corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio del causante Elian Barria Soto tomando como base la suma de $30.413.174,60 valor del patrimonio efectivamente transmitido (art. 25 de la ley G 2212) y aplicando un 11% de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (art. 6 y 8 de la ley citada).-
5°) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a c...

SENTENCIA: 150 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

O.V. C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, a los 08 de mayo de 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: OLIVIERI, VALENTINAC.I.S.A., BA-01911-F-2024, .- 

Y CONSIDERANDO: Que mediante escrito Nro. BA-01911-F-2024-I0001 se presenta la actora Sra. Olivieri Valentina e interpone acción de amparo contra IPROSS.-
Solicita que de forma urgente la Obra Social cubra el viaje a la ciudad de Neuquén y la estadía en la misma, al 100%, para ella y su acompañante, conforme res. 154/85.
Refiere que debe viajar a Neuquén a realizar en el centro Leben Salud un procedimiento de Braquiterapia. Solicita también que se autorice la cobertura de
dicho tratamiento.
Expone que ya se hizo rayos y quimio en Intecnus y el médico tratante le comentó que habían encapsulado el tumor, pero de no realizar el tratamiento de Braquiterapia en forma urgente podría resurgir.-
Así las cosas, hace dos semanas presentó solicitud de derivación ante el Ipross,
no obteniendo respuesta al día de la fecha.
Por otra parte solicitó a dicho organismo la cobertura del tratamiento de braquiterapia el cual se realiza en la ciudad de Neuquén.-
Oficiado el ipross, por escrito BA-01911-F-2024-E0001se presenta e informa se procederá a cubrirá la totalidad de las prestaciones conforme requirió la amparista.
Se puso en conocimiento a la actora del contenido del tramite vía correo electronico sin respuesta por parte de la misma.-
El día 19 de diciembre de 2024 se contacto a la amparista vía telefónica y la misma informo que efectivamente el tratamiento había sido cubierto en su totalidad por la obra social.-
Conforme ello, resultando claro que fue alcanzado el resultado que diera origen al presente amparo, por lo cual, el reclamo ha devenido ABSTRACTO.-
Conforme lo cual RESUELVO:
I) Declarar abstracto el objeto del presente amparo, por haberse conseguido la finalidad perseguida al interponer el mismo.-
II) Imponer las costas por su orden conforme Art . 19 ley 5776 y teniendo en cuenta las constancias del expediente y el resultado obtenido.-
III) Notifíquese en los términos del Art. 120cpcc, regístrese y protocolícese. Firme que sea archívese.-

 

LAURA M. CLOBAZ
  Jueza

SENTENCIA: 274 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

BENEGAS EMANUEL LEONARDO C/ JUAN PATALANO, JUAN PATALANO E HIJOS SRL Y SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA S/DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BENEGAS EMANUEL LEONARDO C/ JUAN PATALANO, JUAN PATALANO E HIJOS SRL Y SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA S/DAÑOS Y PERJUICIOS ", (RO-01751-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor con fecha 09/02/2026, contra la sentencia definitiva de fecha 02/02/2026, el que ha sido concedido con fecha 11/02/2026.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

La misma es rechazada en los términos que surgen de la

SENTENCIA: 93 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

A.A.I. C/ D.P.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Luis Beltrán, a los 8 días del mes de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.A.I. C/ D.P.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" Expte. Puma N° LB-00603-F-2023 y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.I.A. DNI N° 2., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Ornella Antonelli, promoviendo demanda de compensación económica en los términos de los arts. 441 y ss. del CCyC contra el Sr. P.A.D., DNI N° 2., reclamando la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vitales y móviles, a razón de dos salarios por cada año de convivencia, la que estima en veinticinco (25) años.
Manifiesta que su pretensión se funda en la dedicación exclusiva al hogar y a la familia durante la convivencia, en la postergación de su desarrollo profesional y en la imposibilidad de avanzar laboralmente, atribuyendo ello al desenvolvimiento de la dinámica familiar y a la conducta del demandado, a quien responsabiliza por la frustración de sus proyectos de vida. Refiere asimismo haber sido víctima de violencia por parte del demandado durante la relación, sosteniendo que en la actualidad se encuentra en una condición económica inferior.
Describe al demandado como empresario y productor de relevancia en la zona, indicando que desarrolla su actividad junto a sus padres, el Sr. F.R.D. y la Sra. E.M.Z., señalando que el progenitor de aquél sería propietario de una chacra ubicada en zona rural denominada “L.C.”.
Relata que en el año 1998 arriba a la localidad de C. en búsqueda de trabajo, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de su hija Á., iniciando tareas de empaque en un establecimiento vinculado al grupo familiar del demandado, donde éste desarrollaba labores rurales, ámbito en el cual se conocen y comienza la relación, la cual se desarrolló desde sus inicios en un contexto conflictivo.
Que en el año 2000 cursa el embarazo de su hijo L., atravesando durante ese período condiciones habitacionales precarias y dificultades económicas, lo que derivó en una primera separación, trasladándose a la localidad de A. junto al niño, sin asistencia económica ni afectiva por parte del demandado.
Dice que con posterioridad retoman la convivencia, produciéndose sucesivas separaciones y reconciliaciones, hasta contraer matrimonio en fecha 11/04/2003. Así, durante la vida en común ambos desarrollaron actividades laborales, desempeñándose la actora en tareas de empaque, labores rurales, comercio y posteriormente peluquería, sosteniendo que su desarrollo se vio condicionado por las tareas de cuidado del hogar y de los hijos.
Con...

SENTENCIA: 272 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GUZMAN, NELIDA ESTER C/ ALVAREZ, FIDEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "GUZMAN, NELIDA ESTER C/ ALVAREZ, FIDEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " Expte. Nº BA-00102-JP-2025, de los que RESULTA:
I) Que mediante la presentación bajo movimiento Nro. E0002 de fecha 29/04/2026 el Dr. Rodolfo Rodrigo letrado patrocinante de la parte actora denunció que aún no ha entablado la demanda principal e interpuso recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 28/04/2026 en la que se ordenó el acompañamiento de nuevas declaraciones testimoniales, de acuerdo a los arts. 74 inc. 2, 388 y 389 del CPCC.-
II) Que entre otras manifestaciones a las que me remito por brevedad, indicó que los testigos residen en la localidad de Ñorquincó y que hacerlos venir a declarar a esta ciudad "es toda una complicación" (SIC). Que no tiene ningún sentido la incomodidad a que la suscripta somete a la actora y a los testigos, y que no ve otra manera de que presenten la declaración jurada.
II) Que en virtud del recurso interpuesto, corresponde resolver:
1) En primer término hacer saber a la parte actora Sra. Nélida Ester Guzman y a su letrado que no es intención de este Juzgado de Paz que los testigos domiciliados en la localidad de Ñorquincó se trasladen hasta esta ciudad para declarar en el marco de este expediente.- Ello fundado en las normas imperantes del procedimiento (art.400 del CPCC) y en la Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia.- Encontrándose emplazado en la localidad de Ñorquincó un Juzgado de Paz, podrá solicitarse el libramiento del oficio correspondiente a fin de que el Sr. Juez de Paz de esa localidad reciba las declaraciones de los testigos en debida forma.-
Corresponde destacar que resultando la materia un beneficio de litigar sin gastos dicho oficio estará exento de gastos de diligenciamiento y que además será enviado por la plataforma del Sistema de gestión de expedientes PUMA.-
2) Que el art.74 punto 2) del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante C.P.C.C.) establece que la solicitud del trámite de Beneficio de Litigar Sin Gastos debe contener el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos, debiendo acompañarse los interrogatorios para los testigos y su declaración en los términos de los arts. 388, 389 y 391 del CPCC

SENTENCIA: 32 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

MUÑOZ RUBEN OMAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 8 de mayo de 2026, siendo las 11.22 horas , y en el marco del expediente M.R.O.S.D.E.U.C.(.RO-00516-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno R.O.M., asistido por su defensor/a GIULIANA AGUSTINA GRIPPO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7 (SIETEi, CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 05/03/2029).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que sostuvo el recurso de apelación de su asistido, que mediante Acta 283 se evidencia que tiene una conducta buena sin sanciones ni llamados de atención, ni en este trimestre ni en otro. En concepto, trabajo: realiza tareas de limpieza manifestando interés, cumpliendo asistencia y trabajando en equipo, social no es atribuible a su asistido, en relación a educación,  mencionan un receso de verano, se informa que ha sido promovido al tercer ciclo, demostrando responsabilidad y participación activa, desde el área psicológica no sólo participa sino que se encuentra con bueno en dos ítems,. demuestra interés y compromiso en el tiempo. tiene una pena corta de cuatro años y cuatro meses, y cumple el requisito temporal para las salidas transitorias en diciembre de este año, solicita a modo de reconocimiento, le aumenten los guarismos a conducta ocho concepto ocho y la promoción a confianza. 

La Sra. Fiscal dijo que por supuesto se va a oponer, en este caso no se justifica de ninguna manera esta audiencia, que el señor comenzó a ser calificado el primer período del 2025 con 5-5 socialización, segundo trimestre le reconoció un punto en conducta y concepto y lo promovió, quedando con 6-6 consolidación, repite en el tercero y cuarto y en el primero que es el que tratamos, le subió un punto, ni siquiera se condice, está favorecido por el penal, tiene todo bueno y tiene siete cuando no tiene ningún aspecto muy bueno, mucho menos podemos subirle a ocho. Similar razonamiento realiza en concepto, tiene todo bueno en trabajo, que equivale a cinco/seis, tiene siete, social no es atribuible al señor porque falta personal en el Servicio Penitenciario, educación está en receso, no hay nota numérica, psicología tiene los aspectos evaluados como bueno que como ya dijo se aj...

SENTENCIA: 249 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

R.E.G. POR SI Y EN REP DE M.R.A. Y M.R.N. C/ M.C.R. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "R.E.G. POR SI Y EN REP DE M.R.A. Y M.R.N. C/ M.C.R. S/ VIOLENCIA"- BA-00206-F-2024.-
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. R.E.G. con el patrocinio de la Dra. Freccero ha solicitado la ampliación de las medidas protectivas dispuestas en autos hacia su persona.-
Atento a lo manifestado por la denunciante en la presentación a despacho, las constancias de autos donde surge que las medidas adoptadas OPORTUNAMENTE en sede penal respecto de la nombrada se encuentran vencidas, y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma;
RESUELVO:
I) Ampliar la prohibición de acercamiento dispuesta en la "SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 2025-I-435" al Sr. M.C.R. respecto de la denunciante Sra. R.E.G.; al domicilio familiar sito en C.C.L.4.K.2.D.S.(.P.C.y.P.A., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
II) Hágase saber al Sr. M.C.R. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante y sus hijos.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
III) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
IV) Líbrese oficio al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura y a la Comisaría de la Familia, a los fines de hacerle saber la medida dictada en autos en el día de la fecha. Confección, suscripción y diligenciamiento a cargo de la parte.- V) Hágase saber a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones - violencia fa...

SENTENCIA: 151 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.Y.D. C/ A.J.F.E. Y T.A. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  08 de mayo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados S.Y.D. C/ A.J.F.E. Y T.A. S/ ALIMENTOS VR-00392-F-2026, de los que resulta;
RESULTA:
Que en fecha 28/04/2026 se presenta la Sra. Y.D.S. con el patrocinio letrado de la Dra. Solange Rojas iniciando demanda de alimentos contra el Sr. J.F.E.A., progenitor de la niña E.A.S. y de manera subsidiaria contra la Sra. A.T. abuela paterna de la niña. Solicita se fije una cuota alimentaria consistente en el 35% de los ingresos mensuales del demando con un piso mínimo de 3 Salarios Mínimos Vitales y Móviles más obra social. Asimismo, solicita una cuota alimentaria complementaria a cargo de la abuela paterna consistente en el 20% de la jubilación de la mencionada. Peticiona la fijación de alimentos provisorios en autos por la suma del 25% de los ingresos del alimentante con un piso mínimo de 1,5 SMVM, con el complemento del 20% del monto de la jubilación que percibe su abuela paterna, la Sra. T.A. solicitando se descuente por planilla dicho monto ordenándose se oficie al ANSES. Ofrece prueba. Funda en derecho.-
Que en fecha 04/05/2026 se da inicio a las presentes actuaciones y se corre traslado de la demanda incoada por la Sra. S. y se confiere vista a la Defensoría de Menores.-
Que en fecha 05/05/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores expidiéndose a favor de la fijación de una cuota alimentaria provisoria.-
Que en el día de la fecha, pasan los presentes a resolver.-
CONSIDERANDO: 
Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, adelanto que haré lugar a lo peticionado.-
Para resolver así, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, no estando acreditada la situación económica del alimentante aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados sobre la base del salario mínimo, vital y móvil. Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito, dispongo una cuota alimentaria prov...

SENTENCIA: 203 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA