Fallos Jurisdiccionales

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SEPULVEDA JUAN ESTEBAN Y OTRA C/ ARIAS HNOS. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

CAUSA N° CH-52573-C-0000

 

Choele Choel, 08 de Mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SEPULVEDA JUAN ESTEBAN Y OTRA C/ ARIAS HNOS. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-52573-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 29/12/2021 adjuntan documental y se presentan Juan Esteban Sepúlveda y Carina Elsa Castro, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Rubí Zuain, José Luis Zuain, Marina Baglioni y Julia Prates, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra Arias Hnos. S.A. y Volkswagen Argentina S.A., por los daños y perjuicios que han sufrido a raíz de las fallas reiteradas que presentaba el vehículo 0 Km. que adquirieron, por la que reclaman la suma de $6.698.765,62 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.

Refieren que en el mes de mayo del año 2016 adquirieron en la concesionaria Arias Hnos. S.A. de Bahía Blanca una unidad 0 km. marca Volkswagen modelo Amarok 2.0L TDI 180 CV 4X2, registrada bajo el dominio AA134PH; la que al poco tiempo de adquirida comenzó a presentar fallas electromecánicas haciendo un ruido similar a un estampido.

Que al realizar el service oficial, alineación, balanceado y control general a los 40.000 kilómetros (el día 13/07/2018) les informaron que la camioneta se encontraba en buen estado de funcionamiento, pero al retirarla percibieron que la misma realizaba un ruido que antes no hacía, advirtiendo de ello a un empleado que les manifestó que el ruido era normal y que desaparecería con el paso de los días.

Que el día 31/07/2018, en circunstancias en que se encontraban circulando, la camioneta presentó una falla en la dirección y en las luces del tablero; aclarando que con las fallas en la dirección ésta se vuelve rígida y no se puede utilizar, por lo que la camioneta fue trasladada al concesionario oficial de Volkswagen Iruña S.A. en la ciudad de General Roca, por un servicio de asistencia; encontrándose vigente la garantía del vehículo.

SENTENCIA: 48 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LUDMAN, GREGORIO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LUDMAN, GREGORIO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01638-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 17/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $5.975.379,57, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 103917.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 22/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01638-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LUDMAN, GREGORIO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 031D009 20 y los automotores denunciados, dominios GUG654, FPK903, HUZ081, FGS083 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, GREGORIO SEBASTIAN LUDMAN, CUIT/CUIL 20252162756 hasta cubrir las sumas de $ 9.998.303,87 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto...

SENTENCIA: 116 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

M.C.B. C/ A.C.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA M.C.B. C/ A.C.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01389-F-2026

N.A
GENERAL ROCA,  08 de mayo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.C.B. y A.C.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a  sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. 

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.C.M. hacia M.C.B., su domicilio sito en calle N.N.6. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a A.C.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas...

SENTENCIA: 372 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ENOCH GYSLING, OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO Y ALISTER CONTRERAS, RAMONA ELISA Y S/SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ENOCH GYSLING, OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO Y ALISTER CONTRERAS, RAMONA ELISA Y S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01543-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas el 30/10/2025 se acredita el fallecimiento de OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO ENOCH GYSLING, C.E: 70.075, ocurrido el día 19/11/1991 y el de  RAMONA ELISA ALISTER CONTRERAS y  ocurrido el día 07/02/2008, ambos en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran casados entre si, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 30/10/2025.
Sus hijos OSVALDO GUILLERMO ENOCH GYSLING, DNI 11.531.669, MARIA TERESA ENOCH, DNI 12.979.045 y NELSON EUGENIO ENOCH ALISTER, C.E 9.223.602, los últimos dos fallecidos en fecha 22/01/2022 y el 18/05/1992 respectivamente, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y de defunción, presentadas el 30/10/2025 y de la certificación de los sucesorios de fecha 28/11/2025.
En fecha 30/10/2025 se presentan MARIA FERNANDA, DNI 27.718.440 y NATALIA GABRIELA, DNI 31.595.802, ambas de apellido ENOCH por los derechos que le pudieren corresponder a su padre fallecido NELSON EUGENIO ENOCH ALISTER.
En misma fecha, se denuncia al heredero de MARIA TERESA ENOCH, su hijo BENITEZ PABLO MARCELO, habiéndose notificado la citación a las presentes actuaciones, acreditado en fecha 16/11/2025, no compareciendo.
En fecha 06/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2025, se emite...

SENTENCIA: 88 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

NAVARRO ADALBERTO MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, 8 de mayo de 2026..
  
EXPEDIENTE: "NAVARRO ADALBERTO MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO" - EXPEDIENTE N° VI-21805-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Adalberto Martín Navarro falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 12/11/2017.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Margarita Román, acto celebrado en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, en fecha 17/04/1963.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Luis Fernando Navarro, ocurrido en la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, en fecha 19/06/1957, Sergio Ceferino Navarro, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, en fecha 02/04/1963, Claudia Isabel Navarro, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha  15/07/1965, Ana Margarita Navarro, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 19/11/1967, Rita María Rosa Navarro, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 17/11/1969, Rut Vilma del Carmen Navarro, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 08/01/1973 y Mónica Patricia Navarro, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 25/12/1974.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corren agregados el recibo y el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Minist...

SENTENCIA: 116 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

S.M.D.V.C.M.W.A. S/ ALIMENTOS (HOMOLOGACIÓN)

CARÁTULA: S.M.D.V.C.M.W.A. S/ ALIMENTOS
EXPTE: RO-03203-F-2025
MS 
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza:  por contestada la vista conferida. Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado en audiencia de fecha 29/04/2026
Habiéndose presentado en la audiencia antes mencionada el Sr. Morales con el patrocinio de la Dra. Cecilia Peloso, se procede a vincular en la fecha a la Def. N°3 (Dra. Streidenberger). 
En virtud de la entrada en vigencia del sistema PUMA las partes quedan notificadas por ministerio ley. 
Recaratúlase el presente como: S.M.D.V.C.M.W.A. S/ ALIMENTOS (HOMOLOGACIÓN). 
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de 3 JUS y de la Dra. Ana María Streidenberger en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese conforme lo dispuesto por los artículos 38 y 120 CPCC.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 
 
Nota: de haberse recaratulado. Conste.- 

SENTENCIA: 36 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.O.C. C/ L.G.E. Y OTROS S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 08 de mayo de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.O.C. C/ L.G.E. Y OTROS S/ ALIMENTOS. Expte N°CI-01602-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA:En fecha 25/06/2025, se presenta la Sra. O.C.P., DNI N° 3., con patrocinio letrado, e inicia acción de alimentos en representación de sus hijos M.A.P.L., DNI N° 5., y R.E.L.P., DNI N° 5., contra el progenitor de los mismos, el Sr. G.E.L., DNI N° 3., y contra la abuela paterna, la Sra. O.L.Z., DNI N° 1..
Refiere que mantuvo una relación de pareja con el Sr. G.E.L., padre de sus dos hijos, R. y M., pero que en el mes de diciembre de 2024 pusieron fin a su unión y desde entonces se encuentran separados. Enuncia que, a partir de la ruptura, el demandado se desvinculó completamente de sus hijos...

SENTENCIA: 428 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CERONE CLAUDIO JAVIER C/ NACCI COSME ANDRES S/ MENOR CUANTIA S/ INCIDENTE NULIDAD DE NOTIFICACION

Viedma, 07 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CERONE CLAUDIO JAVIER C/ NACCI COSME ANDRES S/ MENOR CUANTIA S/ INCIDENTE NULIDAD DE NOTIFICACION”, Expte. N° VI-00068-JP-2026, traídos a despacho para resolver el incidente de nulidad promovido por la parte demandada respecto del diligenciamiento de la cedula Ley 22.172 librada en los autos principales (Expte. VI-00214-JP-2025);

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del incidente.

Por presentación del 4 de marzo de 2026 formulada en los autos principales, la parte demandada articuló nulidad de la notificación de la cédula Ley 22.172 diligenciada el 13 de febrero de 2026, cuestionando la validez del acto cumplido en el Barrio Cerrado Club de Golf La Comarca, lote 1 de la Manzana 8, Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires. A requerimiento del juzgado, en fecha 28 de marzo de 2026, Cosme Andrés Nacci presentó el escrito de fundamentación independiente del planteo. En sustancia, el incidentista sostiene que: (i) la cédula fue fijada en el acceso al Club de Golf, que sería funcional y físicamente independiente del barrio residencial donde se ubica su vivienda; (ii) el 13 de febrero de 2026 se encontraba de viaje, en Villa La Angostura (Neuquén), por lo que no pudo recibir personalmente la notificación; y (iii) tampoco se habría notificado fehacientemente la carta documento ni la instancia de mediación prejudicial.

II. Temporaneidad del planteo.

Antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde verificar si el incidente fue interpuesto en término, toda vez que el art. 152 del CPCCRN establece que la nulidad no puede declararse cuando el acto haya sido consentido tácitamente por la parte interesada, entendiéndose que existe tal consentimiento cuando no se promueve el incidente dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al conocimiento del acto.

SENTENCIA: 68 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

R.A.V. C/ A.L.A. S/ VIOLENCIA

LB-00189-F-2026

Luis Beltrán, 8 de mayo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER medidas protectorias, ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. A.L.A., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle J.M.-.B.A.T.N., de la localidad de L.B..
A tales fines, dispóngase una consigna policial en el domicilio citado hasta tanto se haga efectivo cumplimiento de la presente manda judicial ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. A.L.A. hacia la Sra. R.A.V. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.L.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.A.V.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes a...

SENTENCIA: 274 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S. L., P. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S. L., P. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00601-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 05/05/026 obra informe de intervención y acto administrativo N° 025/2026 y Nota N.º 236/26 SENAF remitido vía mail por el Órgano Proteccional, de la PRORROGA  de la medida proteccional y excepcional de Derecho, provisoria y excepcional, consistente en el alojamiento por el plazo de noventa días (90) a partir del 24 de Abril de 2026 hasta el 22 de Julio de 2026 inclusive, respecto de la adolescente P.D.S.L. <.s.1.5., en el domicilio de la Sra. I.M.F. sito en calle 9.d.J.N.2. de la ciudad de C., con fundamento en el Art. 39 Inc. G y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.
Que en providencia de fecha 05/05/2026 se da vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y se confiere traslado por el plazo de dos días a los progenitores Sra. R.L. y E.S..
Que en fecha 07/05/2026, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley Nº 26061 y Ley D Nº 4109.
Habiéndose vencido el plazo sin que obre contestación del traslado conferido a los progenitores de la adolescente P., en el día de la fecha pasan los presentes a resolver; 
CONSIDERANDO:
A los fines de fallar, valoro los fundamentos brindados en el acto administrativo N° 025/2026 y Nota N.º 236/26 SENAF AVE  que da cuenta de la medida excepcional en resguardo de la adolescente P. con motivo de exposición por parte de sus progenitores a situaciones de riesgo, como así también de los retrocesos que se han suscitado durante el periodo de implementación de la MPED durante la convivencia en el domicilio de resguardo y posibilidad de modificación de la decisión adoptada por el organismo proteccional, a raíz de la desvinculación de la joven con el hijo de la guardadora.

SENTENCIA: 204 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA