R.B. C/ F.V.G. Y M.J.L. S/ VIOLENCIA CARATULA: R.B. C/ F.V.G. Y M.J.L. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03880-F-2024 / DFC//TH
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. Téngase presente lo manifestado por la Dra. Deluchhi.
Atento a la manifestación efectuada, INTIMESE a la Sra. <.G.F. y al Sr. J.L.M. al cumplimiento de las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO respecto a la Sra. <.R. y a la joven <.B.M., en su domicilio sito en calle L.H.N.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, las que fueran decretadas en autos en fecha 10/12/2025 y 13/3/2025, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a los demandados debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber a la Defensoría Nº 10 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 185 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.N.V.S.C.A.A.E. S/ ALIMENTOS CARÁTULA: D.N.V.S.C.A.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-03181-F-2025 GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026 Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza. téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Recaratúlase las presentes actuaciones debiendo decir D.N.V.S.C.A.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en la audiencia de fecha 12-02-26 y ratificado en fecha 18-02-26.
Las partes quedan notificadas por publicación en sistema PUMA.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios de la Dra. CECI, SILVIA MARIA en la suma de 5 JUS y los honorarios del Dr. AROCA ALVAREZ, CARLOS ALBERTO en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212) . Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF) . Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Proveyendo los escritos presentado por el Dr. . Carlos Aroca Álvarez, agréguense los comprobantes de transferencias acompañados.
Póngase en conocimiento de la contraria lo manifestado en relación al a la consulta y eventual tratamiento psicológico.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 9 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GALVAN ERNESTO YONATAN, GOROSO CLAUDIA Y BALLADINI ARIEL ALBERTO C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS General Roca, 26 de febrero de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-00095-C-2026 "GALVAN ERNESTO YONATAN, GOROSO CLAUDIA Y BALLADINI ARIEL ALBERTO C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS" y;
En virtud de la rectificación formulada por la parte actora, respecto de las sumas deducidas al capital ejecutado en las presentes, rectifíquese la sentencia monitoria dictada oportunamente, en su parte pertinente, consignando en consecuencia, el monto correcto, en concepto de capital, por el cual se despacha la presente ejecución, el cual es: $176.410.630.-
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. José María Iturburu
Juez vv
SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
C.A.M. C/ A.A.M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Cipolletti, 27 de febrero de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe Rita Dorado, para el tratamiento de los autos “C.A.M. c/ A.A.M. s/ LIQUIDACION de la COMUNIDAD de BIENES” (Expte. Puma N°CI-00336-F-2023), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 7 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo: 1).- Vienen las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso A.M.A. el 18 de octubre de 2025, y luego fundó el día 14 de noviembre del mismo año, contra el pronunciamiento de la Jueza de Familia fechado el 09 de octubre de 2025, en el que se hizo lugar, parcialmente, a la demanda tendiente a liquidar los bienes de la comunidad, a consecuencia de la sentencia de divorcio emitida el 09 de septiembre de 2021, y por ende se deslindaron los bienes gananciales de aquellos que debían ser tenidos como bienes propios de cada una de los ex cónyuge; delineando además recompensas y compensaciones.- En lo que aquí interesa, en dicho fallo se reconoció la existencia de una “recompensa” que A.M.A. le debía a la comunidad, por haberse enriquecido a su costa, merced a la realización o construcción de las mejoras en los inmuebles de la calle I.8.(.0.H. y el de la calle I.4.(.0. de esta ciudad, ambos “propios” y de titularidad del nombrado; puntualizando la “a quo” que el valor de la SENTENCIA: 13 - 27/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
T.M.E. C/ S.M.H. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACUERDO Cipolletti, 27 de febrero de 2026.- Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos “T.M.E. c/ S.M.H. y Otro s/ NULIDAD DE ACUERDO” (Expte. Puma N° CI-02860-F-2025), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 5, de las que: RESULTA El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez y la señora Jueza doctora Soledad Peruzzi dijeron: 1).- La actora E.T.M. inició el 29 de octubre de 2025 este proceso persiguiendo la declaración de nulidad de: a) una “escritura pública” en la que se habría instrumentado un acuerdo de modificación del régimen matrimonial y adjudicación de bienes gananciales; b) un acuerdo privado de modificación del régimen patrimonial de ganancialidad por el de separación de bienes, certificado notarialmente, y c) de los poderes especiales, mencionados en la escritura individualizada en primer término, así como todos los demás actos que deriven del convenio particionario, que estima que serían secuelas de la nulidad de la actuación primigenia.- Invoca para sostener esa pretensión nulificatoria los vicios de “violencia” y “dolo”, y subsidiariamente “lesión”, ejercitándose la acción contra M.H.S. y el escribano interviniente.- En resguardo de los bienes de la masa indivisa involucrados en la acción que interpuso, a fin de asegurar la efectividad de una eventual sentencia, solicitaba cautelarmente -en síntesis- la medida de “anotación de la litis”, respecto de bienes inmuebles y muebles registrables qu... SENTENCIA: 22 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
FONTENA HAYDEE ANABEL EN REP. DE C.F.F.S. C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DE GENERAL ROCA S/ AMPARO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 27 de febrero de 2026.
I. Proceso: Para resolver en esta causa "RO-00238-C-2026 "FONTENA HAYDEE ANABEL EN REP. DE C.F.F.S. C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DE GENERAL ROCA S/ AMPARO" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Amparo iniciado por la Sra. ‘Fontena Haydee Anabel en representación de su hijo ‘Cuevas Fontena Francisco Samuel’: El día 10/02/26 se presenta e inicia acción de amparo contra MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA a fin de solicitar la cobertura integral de una válvula de derivación peritoneal de presión media, reservorio para extracción de líquido cefalorraquídeo y materiales para colocación del reservorio.
Manifiesta la extrema urgencia de la prestación, denunciando como fecha para la colocación del reservorio el día 11/02/26 y para la posterior colocación de la válvula el día 20/02/26.
Acompaña acta de nacimiento, historia clínica y la solicitud de prótesis correspondiente y una orden de licitación n° 62/2026 de fecha 21/01/26.
2) Admisibilidad de la acción constitucional: En fecha 10/02/26 se declara admisible la tramitación del amparo y se ordenan las notificaciones a Ministerio de Salud, Fiscalía de Estado y Secretaria Legal y Técnica de Gobierno de Rio Negro conjuntamente con el pedido de informes de estilo. Se da vista a la Defensoría de la Niñez, quien tomo intervención en fecha 11/02/26.
El 11/02/26 se presenta la Defensora Oficial Dra. Deluchi mediante carta poder otorgada por la amparista. Asimismo, el 12/02/26 se presenta la repre... SENTENCIA: 5 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
ANSALDI, HUGO SALVADOR C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 S/ INCIDENTE (PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA DE LA PARTE ACTORA) El Bolsón, 27 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "ANSALDI, HUGO SALVADOR C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 S/ INCIDENTE (PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA DE LA PARTE ACTORA) (Exp. nº EB-00092-C-2025) de los que:
RESULTA:
Que con fecha 28/07/25 se presenta el Dr. Alberto Miguel Llambi, apoderado de EDERSA, con el patrocinio de las Dras. Ana Cecilia Medina y Lucia Fernanda Sepúlveda, a fin de promover incidente, en los términos del art. 53 último párrafo de la ley 24.240, para acreditar la solvencia de la parte actora a fin de que se suprima el beneficio de justicia gratuita.
Relatan que en la sentencia de fecha 17/6/25 que rechazó la demanda deducida por el Dr. Ansaldi en contra de EDERSA, se impusieron las costas por lo principal al actor y por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva a la demandada, procediéndose a regular los honorarios correspondientes al fondo de la cuestión y los correspondientes a las excepciones planteadas.
Practicada liquidación el Dr. Ansaldi no objetó la correspondiente a sus honorarios respecto a las excepciones y con relación a la liquidación de los honorarios correspondientes a los incidentistas manifestó que nada debía opinar atento que por el tipo de proceso gozaba de beneficio de litigar sin gastos.
Así, EDERSA procedió a abonar los honorarios del Dr. Ansaldi -transferencia acreditada en el expediente principal-. Respecto a los honorarios debidos por el actor a los letrados de la demandada, y ante la solicitud de intimación a fin que el obligado los abonara, se dispuso que no se haría lugar toda vez que previamente debía demostrar la demandada la solvencia del actor (art. 53 de la ley 24240), puesto que el vínculo contractual del caso había implicado una relación de consumo.
Expresan que es por ello que inician el presente incidente, el que tiene como finalidad probar que el actor cuenta con recursos suficientes para sufragar las costas del proceso, que incluyen, entre otros los honorarios regulados a los presentantes. Sostienen que teniendo en cuenta especialmente que el actor es abogado y que de dicha actividad se deriva necesariamente la posibilidad de obtener ingresos suficientes para afrontar este proceso, es que solicitan el diligenciamiento de las medidas probatorias enumeradas en su escrito de presentación, a fin que se supri... SENTENCIA: 83 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
EGGUI, GABRIELA JORGELINA; RIVERA LUQUE, FERNANDA BRIGIDA; MIRALLES, JOSÉ LUIS; MARTÍNEZ, DANIEL ALEJANDRO; Y CANDINO, ROBERTO CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ EJECUCIÓN Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "EGGUI, GABRIELA JORGELINA; RIVERA LUQUE, FERNANDA BRIGIDA; MIRALLES, JOSÉ LUIS; MARTÍNEZ, DANIEL ALEJANDRO; Y CANDINO, ROBERTO CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ EJECUCIÓN" SA-00057-C-2024 puestos a despacho para resolver, y
RESULTA:
1.- Que por sentencia interlocutoria, de fecha 28/11/2025, se intimó a la Municipalidad de Sierra Grande para que en el plazo de diez (10) días, en primer término, brinde a los actores los requisitos necesarios para obtener servicio de electricidad en los lotes 9, 10, 11 y 13 de la Manzana 123 ubicada en el Balneario Playas Doradas, entre ellos nota y los croquis sobre medidas de ancho de vereda y documentación requerida por Edersa (Plan CER), en segundo término, presente los planos para mensurar ante la Gerencia de Catastro Provincial, así como los necesarios para la escrituración. Todo lo expuesto bajo apercibimiento de ejecución de la sentencia (conf. art. 23, párrafo 2º, CPA).
2.- Que en fecha 22/12/2025 se presenta la Municipalidad de Sierra Grande, mediante apoderado, evacúa la intimación judicial cursada, brindando un detalle pormenorizado de las acciones desplegadas por esa administración para garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica en los Lotes 9, 10, 11 y 13 de la Manzana 123 del Balneario Playas Doradas, así como también informa el estado actual de los trámites efectuados ante Edersa, la Gerencia de Catastro Provincial y recaudos necesarios para la escrituración.
2.1.- Respecto a las gestiones para el suministro eléctrico, el Municipio informa que ha ejecutado acciones materiales y financieras concretas. En tal sentido, llevó a cabo la obra de infraestructura necesaria (posteado y tendido de baja tensión) mediante la contratación de la firma M&C Servicios Generales la cual pretende acreditar mediante la Orden de Compra del 28/10/2024 por la suma de $3.000.000. Posteriormente, instó a la prestataria Edersa mediante la Nota Municipal N° 046/2024 que adjunta para la habilitación de un medidor comunitario en la Manzana 120 con la finalidad de proveer servicio eléctrico a la Manzana 123 del Balneario de Playas Doradas. Manifiesta que la conexión efectiva se realizó el día 16/01/2025 y se procedió a la instalación del medidor. Al día siguiente el equipo técnico municipal concluyó las conexi... SENTENCIA: 33 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M.A.C.Z.C.O. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS Ingeniero Huergo, 27 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: M.A.C.Z.C.O. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS IH-00042-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de forma RECÍPROCA entre Z.C.O.y.A.M.A. , en sus respectivos domicilios de ésta localidad, a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a Z.C.O. y a A.M.A. eviten de manera RECÍPROCA producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y l... SENTENCIA: 33 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
MARTINEZ OLGA YOLANDA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 27 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MARTINEZ OLGA YOLANDA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00246-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de OLGA YOLANDA MARTINEZ D.N.I. Nº 6.490.038, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 11/03/2021.
La causante era de estado civil viuda de OSCAR ENRIQUE MONTES L.E. Nº7.397.579 (fallecido en fecha 13/06/2025), conforme acredita con las actas de matrimonio y de defunción presentadas en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijas:
ROMINA MARISEL MONTES D.N.I. Nº30.274.927, nacida en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 18/09/1983, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
TAMARA ANDREA MONTES D.N.I. Nº24.450.870, nacida en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 02/06/1975, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 04/07/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 28/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Qu... SENTENCIA: 31 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |