ANDRADA NESTOR EN AUTOS: RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS RO-03741-C-2024
General Roca, 08 de mayo de 2026.- egc
Proveyendo la presentación del Dr. DETLEFS de fecha 02/05/2026 11:39:10 hs.- día inhábil- se entiende ingresado en fecha 04/05/2026:
Atento lo peticionado y constancias de los autos principales RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" de fecha 25/03/2026 y 16/04/2026 al escrito del Dr. Detlefs, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada EL PROGRESO SEGUROS S.A haga íntegro pago al acreedor ANDRADA NESTOR, de la suma de $ 3.056.567,84 , con más intereses (en concepto de honorarios complementarios).- II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución. Hágase saber que se encuentra vinculado el letrado de la demandada presentado en el expediente principal. Estese a las medidas generales dispuestas en fecha 26/03/2026, las que se amplían por los montos referidos precedentemente.-
Hágase saber que no adjunta la constancia de IVA que refiere.-
SENTENCIA: 78 - 08/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
FERNANDEZ ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 07 de mayo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria en estos autos caratulados: "FERNANDEZ ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA"(RO-03072-C-2025); y,
CONSIDERANDO:
Que con el certificado de defunción presentado se acredita el fallecimiento de ANGEL FERNANDEZ, ocurrido el día 12 de enero de 2.017 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil soltero, sin descendientes. Que se acreditó en autos el fallecimiento del padre del causante, Sr Andrés Fernández en fecha 02/07/1.981 en Allen, Provincia de Río Negro.
Respecto de la madre quienes comparecieron a hacer valer sus derechos (hermanas) e iniciaron el proceso sucesorio manifestaron que no fueron reconocidos ni conocieron su madre.
Con la documental presentada se tiene acreditado el vínculo de hermana invocado por:
ROSALIA: nacida el día 13 de diciembre de 1.954 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
MERCEDES: nacida el día 30 de junio de 1.957 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
En fecha 29 de diciembre de 2.025 se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto el Actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Sebastián O. Rey.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPC y art. 2.438 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ANGEL FERNANDEZ le suceden en el carácter de únicas y universales herederas, sus hermanas ROSALIA y MERCEDES de apellido FERNA... SENTENCIA: 68 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
F.D.A. C/ P.C.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 8 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados F.D.A. C/ P.C.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS, Expte. EB-00053-F-2025 Y CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a las liquidaciones obrante en autos al movimiento E0012, E0013 y la manifestación del movimiento E0014.-
2- Que conforme surge de las constancias del expediente, la cuota alimentaria pactada es del 80% del SMVM. Según surge de la liquidación practicada por la actora, el alimentante no ha realizado aportes hasta el mes de septiembre de 2025, habiéndose generado una deuda de más de un millón de pesos.
3- Que corrido el traslado a la contraria, esta se manifiesta respecto a la misma impugnándola toda vez que no se le han computados pagos que si hubo realizado, y practica al liquidación que estima como correcta y acompaña constancias de transferencias.-
4- Finalmente al movimiento E0014 se manifiesta la actora manteniendo la liquidación practicada originalmente, con lo cual los presentes pasan a resolver.-
5- Analizando las constancias de autos y teniendo en cuenta los pagos documentados acompañados y habiendo revisado ambas liquidaciones concluyo que los montos que se adeudan son los liquidados al movimiento E0013, es decir $ 177.149,58.-
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Apruébese en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación obrante al movimiento E0013 por la suma de $ 177.149,58 en concepto de CAPITAL e INTERESES al 03/03/2026, los cuales ya se encuentran abonados conforme constancia obrante al movimiento E0017, la cual se publica conjuntamente con la presente.-
II) Sin costas por el modo en como se resuelve la cuestión.-
III) Hacer saber que la presente se protocoliza digitalmente y se notifica en los términos del art. 120 del CPCCRN.-
... SENTENCIA: 230 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
T.D.G. Y G.H.J.F. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.D.G. C/ G.H.J.F. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00236-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor D.G.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora J.F.G.H. , quien resulta ser la madre de su hija G.R.O.(5). Manifestando que en fecha 14/04/2026 en horas de la mañana habría recibido mensajes de la denunciada reclamándole por gastos que habría tenido de su hija en común. Solicitó que cesaran los actos molestos y adjuntó capturas de pantalla de los mensajes recibidos.-
2.- Que posteriormente, la señora J.F.G.H. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 contra el señor T., m.q.e.d.<.s.1.h.m.i.e.e.v.c.l.h.q.t.e.c.n.h.c.d.m.a.c.l.p.a.R.h.i.r.l.s.d.m.p.p.q.e.m.a.c.h.i.d.h.s.p..
3.- Que a fs. E0001 se presentó la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Gabriela Yaltone, en carácter de apoderada de G.H.G.F, conforme Carta Poder que acompañó.-
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación ... SENTENCIA: 220 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
HERNANDEZ OSORIO, MELISSA DANIELA C/ GUTIERREZ, FABIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS SENTENCIA Allen, de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado HERNANDEZ OSORIO, MELISSA DANIELA C/ GUTIERREZ, FABIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Expte. Nº AL-00188-JP-2026) puesto para dictar sentencia: RESULTA: A movimiento AL-00188-JP-2026-E0006 se presenta el Sr. Gutiérrez, con patrocinio Letrado a contestar demanda, en la misma se allana a la sentencia monitoria dictada, deposita y da en pago las sumas reclamadas, denuncia que ya fue embargado en su sueldo, y solicita la eximición de costas. Este último pedido lo funda en la acción interpuesta en 25 de marzo de 2026, fue iniciada tempranamente -antes de los 30 días previstos en el artículo 50 de la L.A.- y que la notificación de la sentencia homologatoria no tenía una suma inserta en la misma, sino solo la referencia de haberse regulado en la suma equivalente a 5 JUS. Adjunta la cédula.
Corrido el pertinente traslado, la actora a AL-00188-JP-2026-E0007 pide la transferencia del capital reclamado y contesta el planteo de eximición de costas manifestando que se tuvo que presentar el presente proceso atento el vencimiento del plazo para el pago de honorarios, sin que este ocurriera.
CONSIDERANDO: Firmes que se encuentran las presentaciones y el autos a resolver, es importante establecer algunas hechos que surgen de las constancias de autos, y que las partes no han controvertido.
a.- En su contestación, allanamiento y pedido de eximición la demandada ha traído la cédula de notificación de los autos RO-00257-F-2026, notificada en 24 de febrero de 2026, en la que se notifica de la imposición de costas y que los honorarios regulados ascienden a 5 JUS, sin indicar monto preciso, pero que resulta de fácil determinación atento a lo público de los mismos y el ... SENTENCIA: 195 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
FANTON, SILVINA VILMA ELSA C/ LAMAS, MATIAS HERNAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 8 de mayo de 2026.
EXPEDIENTE: "FANTON, SILVINA VILMA ELSA C/LAMAS, MATIAS HERNAN S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente VI-00367-C-2026, puestos a despacho a efectos de resolver; ANTECEDENTES:
I.- En fecha 14/04/2026 a los fines del análisis de la propia competencia de esta Unidad Jurisdiccional N°1, por Secretaría, se corre vista al Agente Fiscal a los fines de que se expida. II.- El 04/05/2026 el Agente Fiscal evacua la vista conferida, manifestándose sobre la competencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones. III.- Seguidamente, se llama a autos para resolver, providencia que motiva la presente. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: I.- La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar (Couture, Vocabulario Jurídico). Asimismo se ha sostenido que se trata de la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado (conf. Fenochietto, Cód Proc. Comentado 2ª ed., T. I pág. 35).
Las reglas generales de competencia se encuentran previstas en el art. 5 del CPCC, estableciéndose que ésta se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Al respecto se ha entendido que: "La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada, razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho que en ellos deben ser encuadrados, rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado" (CS, noviembre 23-1995, Caraballo Alejandro Mario c/Ana y/o Aduana de la ciudad de Puerto Madryn; citado en REP Gral. ED-30, T 169-246, pág. 193). Sobre el particular, el inc. 4º del art. precedentemente citado señala que en las acciones personales por responsabilidad civil emergentes de cualquier supuesto que no sea responsabilidad contractual, la competencia recae sobre el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
IV.- Analizadas las constancias de autos, de lo expuesto en la demandada y la documental acompañada, surge que el reclamo se funda en un supuesto de responsabilidad extracontractual acaecido en fecha 30/11/2025 en l... SENTENCIA: 125 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
J.F.M.A. C/ P.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: J.F.M.A. C/ P.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01039-F-2026 - Cipolletti, 08 de mayo de 2026. nd A las medidas solicitadas, estése a lo que seguidamente se provee.-
Atento que la denuncia penal efectuada por el Sr. P. lo es en contra del abuelo materno de la niña y no en contra de la Sra. M.A.J.F. pero con quién la niña T. y denunciante conviven a la fecha y teniéndose en cuenta que la mencionada resulta ser víctima de violencia conforme denuncia realizada en fecha 10 de abril de 2026 y medidas protectorias adoptadas el día 16 de abril de 2026, las cuales a la fecha no han sido apeladas por el denunciado Sr. P., de las que fuera notificado en forma personal el día 17 de abril de 2026, atento lo manifestado por la denunciante, corresponde en este acto adoptar medida URGENTE de protección respecto de la niña T..-
En virtud de ello, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. A.P. sito en B.L.R.2.L.1.s.c.L.N. de la ciudad de C. y el REINTEGRO al mismo de la Sra. M.A.J.F. y su hija menor de edad la niña T..-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión y reintegro URGENTE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de C., quien deberá notificar al Sr. A.P. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. P. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
En el mismo acto deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. J. y a la niña al domicilio supra mencionado.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSION DEL HOGAR del Sr. A.P. respecto de la residencia de la Sra. M.A.J.F., haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
SENTENCIA: 283 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.J.G.A. C/ G.L.J. S/ CUIDADO PERSONAL CARATULA: G.J.G.A. C/ G.L.J. S/ CUIDADO PERSONAL
EXPTE. NRO. RO-03203-F-2024
EXPTE. SEON NRO.
SF
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
Proveyendo escrito presentado por la DEMEI: Téngase presente lo dictaminado.
Proveyendo escrito presentado por el Dr. Álvarez: Téngase presente.
Coincidiendo con lo manifestado por la representante de Ministerio Público y teniendo en cuenta el estado del proceso, que es un derecho del niño el ser escuchado en todo proceso que lo involucre tal como lo establece la Convención Internación del Niño, Niña y Adolescente y la Ley 26061, siendo una obligación de parte de la Judicatura previo a cualquier decisión que lo involucre al niño escucharlo previamente, que se ha cumplido con los protocolos establecidos por el STJ, a la revocatoria interpuesta no ha lugar.
Asimismo, no causando la escucha al niño un gravamen irreparable, por el contrario, se está dando cumplimiento con una garantía Convencional y Constitucional, a la apelación interpuesta no ha lugar.
Hágase saber que la escucha se llevará a cabo siguiendo los parámetros establecidos por el STJ, garantizándose en la misma los derechos del niño León.
LO QUE ASI RESUELVO.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 180 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (C) Cipolletti, 08 de mayo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (C)" (EXPTE. N° CI-36123-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0471 la Sindicatura presentó el Informe Final y el Proyecto de Distribución.
II. Que mediante providencia I0382 se regularon los honorarios de la Sindicatura.
III. Que mediante escrito E0475 se presenta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) advirtiendo que no fue incluida en la distribución de intereses, conforme ítem IV intereses y su cálculo de su presentación, solicitando se aclare el motivo por el que fue excluida del pago de los mismos y en su caso proceda a ratificar/rectificar la planilla de distribución final, bajo apercibimiento de impugnación.
IV. Que conferido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la Sindicatura mediante escrito E0484. Al respecto, entiende de visu, ya que implicará un examen físico del expediente soporte papel por tratarse de un crédito verificado en la etapa tempestiva del concurso preventivo, que le asistiría razón al acreedor en cuanto a la procedencia de la liquidación de intereses. No obstante aquello, estima en base al monto del crédito verificado que los intereses sobre el mismo serán absorbibles ... SENTENCIA: 92 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
ÑANCUFIL JORGELINA AYELEN; VILLEGAS AGUSTIN NICOLAS; D´AVILA YOLANDA MABEL; GLAVE MONICA SILVANA; DIAZ CORA VANESSA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA DE RIO NEGRO) S/ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 11 de Mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ÑANCUFIL JORGELINA AYELEN; VILLEGAS AGUSTIN NICOLAS; D´AVILA YOLANDA MABEL; GLAVE MONICA SILVANA; DIAZ CORA VANESSA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA DE RIO NEGRO) S/ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00712-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0014 del 02/08/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 26/04/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago de la suma íntegra de $4.186.333,98 a los ejecutantes VILLEGAS AGUSTIN NICOLAS ($880.726,89), a ÑANCUFIL JORGELINA AYELEN ($890.546,58), a GLAVE MONICA SILVANA ($856.239,39), a DIAZ CORA VANESSA ($765.204,64) y a DAVILA YOLANDA MABEL ($793.616,48) todo en concepto de capital, con más la suma de $5.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la P... SENTENCIA: 62 - 08/05/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |