Fallos Jurisdiccionales

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Q.J.A. C/ S.D.A. S/ VIOLENCIA

VILLA REGINA, 14 de mayo de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.QUIÑONES, JOSELINA ANGÉLICAC.SUAREZ, DIEGO ADRIANS.V.CC-00046-JP-2025";
DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 14/05/2025 se dictó sentencia en la cual se advierte que se ha omitido considerar la petición de la denunciante en acta cargada con movimiento CC-00046-JP-2025-I0003.-

Advirtiendo que en movimiento CC-00046-JP-2025-I0003 se informa que la Sra. Quiñones expresa "que vienea modificar la solicitud que realizara en su denuncia, que ya no quiere solicitar la exclusión del hogar del Sr. SUAREZ DIEGO ADRIÁN porque ha decidido mudarse a Villa Regina. Quiere continuar con la solicitud de prohibición de acercamiento al domicilio que informa en este acto: calle Gervasio Mendez 351, Barrio Los Angeles, Villa Regina, donde vivirá con su padre. Agrega que gestionará el pase escolar correspondiente, ya que sus hijos vivirán con ella. Oportunamente realizará los trámites referidos a cuota de alimentos y régimen de comunicación, por la vía correspondiente", corresponde sin más revocar parcialmente  la Sentencia de movimiento CC-00046-JP-2025- I0007, en cuanto dispone la exclusión del denunciado. 

Por ello:
RESUELVO: 

I.-Revocar parcialmente  la Sentencia de fecha 14/05/2025, dejando sin efecto la medida dispuesta de ampliación de "las medidas dispuestas ordenando EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. Diego Adrián Suárez prohibiéndole reingresar al domicilio de B° OTTO KRAUSE, CALLE VERONICA GARCIA NRO. 124. Asimismo, prohibirle al denunciado acercarse a este último domicilio por el perímetro de 500 mts de distancia". Haciendo saber que se mantienen vigentes el resto de las medidas dispuestas en autos. 

II) Notifíquese por Secretaría a las partes.-

III) Ofíciese por Secretaría a la Comisaría N°40 para su toma de razón de la rectificación ordenada. 

Ofíciese a la Comisaría de la Familia para que tome razón de la medida dispuesta.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-

 

Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 404 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

GIMENEZ, CARINA GABRIELA C/ ALL FLAGS S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados GIMENEZ, CARINA GABRIELA C/ ALL FLAGS S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00369-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                                       

FRATTINI, JUAN PABLO

SENTENCIA: 77 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PAVON , LAZARO MARTIN C/ GALEANI, NOELIA FLORENCIA S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. IOMMI )

San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025.-
VISTOS: los autos PAVON , LAZARO MARTIN C/ GALEANI, NOELIA FLORENCIA S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. IOMMI ) BA-02276-C-2024.-
Y CONSIDERANDO:

1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "REZZO,MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L S/ EJECUCION DE MULTA S/ CASACION (Expte. N° CI-38009-C-0000) y ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8,9, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr.. ALEJANDRO IOMMI,  en la suma de $ 300.145 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

 

Mariano Castro
juez

SENTENCIA: 145 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

P. R. S/AMENAZAS

CIPOLLETTI, 14 de mayo de 2025.
Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo el día del la fecha en legajo N°MPF-CA-96-2024;
DE LA QUE RESULTA:
Se formularon cargos por el siguiente hecho: Ocurrido en la localidad de Catriel, desde el 06/07 del 2023 hasta el 12 de enero del 2024 (fecha de la segunda carta), en circunstancias en que la adolescente M. A. P. se encontraba en el interior de la vivienda ubicada en (...), junto con su progenitor, R. A. P., éste la amedrentó mediante el uso de amenazas manifestándole en reiteradas ocasiones cuando se encontraba alcoholizado ”te voy a golpear", "te voy a acabar matando", "te voy a entregar a un orfanato”, “ojalá te hubieras muerto”, causándole real temor.
Y CONSIDERANDO:
Resumidamente, el Sr. Defensor, Dr. Rodrigo Martínez, solicitó el sobreseimiento de su asistido por aplicación del art. 155 inc. 5° del CPP y 76 ter y quater del C.P. Leyó el hecho por el que se formularon cargos el 22 de febrero de 2024 y dijo que el 29 de abril de 2024 se concedió la suspensión de juicio a prueba por el plazo de un año. Detallo, luego, las pautas de conducta impuestas -v. grabación de la audiencia-, sostuvo que las mismas fueron cumplidas acabadamente y que del informe de Reincidencias, del 8 de mayo de 2024, surge solamente este legajo. Reiteró el pedido de sobreseimiento por vencimiento del plazo y el cumplimiento de las pautas de conducta. La Sra. Defensora de Menores, Dra. Alicia Merino, no presentó ninguna objeción a lo expresado por la defensa. Asimismo, dijo que el 22 de abril tuvo entrevista con la adolescente y ésta le manifestó que su padre cumplió con las pautas de conducta y que desea revincularse con él porque ha realizado el tratamiento para la adicción al alcohol. La joven también estuvo de acuerdo con el sobreseimiento.
La Sra. Fiscala, Dra. Analía Díaz, prestó conformidad con la petición, en especial porque Ponce cumplió con todas las pautas impuestas y porque al vencimiento del término de suspensión de juicio a prueba deviene inexorable el dictado del sobreseimiento. Destacó que cumplió con la prohibición de acercamiento y no ha cometido nuevos delitos.
Habiéndose informado en la audiencia que ha transcurrido el plazo de la suspensión de juicio a prueba, que el imputado ha cumplido con las normas de conducta impuestas y que, a la fecha, no ha cometido nuevos delitos, seguida...

SENTENCIA: 254 - 14/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

I.J.L. C/ V.V.A. S/ HOMOLOGACIÓN

LB-00646-F-2024

Luis Beltrán, 14 de Mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "I.J.L. C/ V.V.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte nro. LB-00646-F-2024);
CONSIDERANDO: Que en fecha 06/12/24 se presenta el Sr. J.L.I. DNI nº 2. y lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. Doris Patricia Vásquez promoviendo la homologación judicial del acuerdo realizado con la Sra. V.V.A. DNI nº 3. por ante CIMARC Delegación de Ch.Choel. 
Dice que actualmente los niños se encuentran bajo la implementación de una medida excepcional del Senaf dispuesta en Abril con medidas vigentes.
Solicita la homologación del acta Acuerdo LEGAJO NRO. 00372-CCC-2024 "I.J.L. Y V.V.A. S/MEDIACIÓN respecto de los puntos 1.) CUIDADO PERSONAL, 2.) CESE DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA, 3.) PRESTACIÓN ALIMENTARIA, 5.) GASTOS MÉDICOS Y 6.) RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (ACTA ACUERDO - LEG.372 ).
Acompaña también Acta de Nacimiento de ambos hijos acreditando el vínculo familiar existente. Peticiona. 
Se provee presentación requiriéndole a la parte aclare y/o acompañe documental que acredite la medida excepcional referida en la demanda. 
Posteriormente se provee inicio concediéndose intervención y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Se deja constancia del inicio del presente en el proceso principal Expte nro. LB-08959-F-0000 seon D-2LB-1386-F2021 y se vincula a la causa de violencia Expte nro. LB-06454-F-0000 seon C-2LB-3203-F2022. 
En fecha 11/04/25 contesta vista la Dra. Fiorella Romina Gaffoglio en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces Subrogante tomando intervención en función de lo previsto por el Art. 103 inc. a) del CCyC manifestando: "no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes en instancia de mediación en fecha 06/11/24; ello, en relación al cuidado personal, cese de prestación alimentaria, prestación alimenta...

SENTENCIA: 29 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.B.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 13 de mayo de 2025, siendo las 12:05 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "C.B.E.S.C.P.E." Expte. Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado B.E.C. D.4., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a la arbitrariedad de la calificación efectuada por el Complejo Penal N° 1, al interno B.E.C. D.4., en el período de Marzo/2025, mediante Acta N° 008/2025 (del 05/03/2025) y Acta N° 076/2025 (del 26/03/2025),  toda vez que se le disminuyó un punto en concepto, sin motivos, ya que no fue sancionado y ha solicitado en reiteradas oportunidades su incorporación al Área de Educación y Trabajo, sin obtener respuesta, por lo que solicita se restituya el punto disminuido y se aumente otro punto en concepto.
Segundo: Tener presente el dictamen desfavorable del Ministerio Público Fiscal frente al pedido de la Defensa, por considerar que las notas del interno son acordes a su desempeño, debiendo continuar trabajando en el Área Psicológica, Trabajo y Educación.
Tercero: Requerir a la Directora del Complejo Penal N° 1 y por su intermedio al Consejo Correccional, informe, en el plazo de cinco (5) días, qué actividades realizó y cómo fue evaluado el interno B.E.C. D.4. por el Área de Trabajo, en los períodos calificatorios de Septiembre/2024 y Diciembre/2024, a fin de merituar la razonabilidad de la disminución del puntaje en el gua...

SENTENCIA: 212 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

UTHGRA C/ LOS AFRODESCENDIENTES S.R.L. S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.-


---VISTOS: Estos autos caratulados UTHGRA C/ LOS AFRODESCENDIENTES S.R.L. S/ COBRO DE APORTES SINDICALES, Expte. Nro. BA-00346-L-2025;
--- CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta el Dr. Matías Marzitelli, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva), contra LOS AFRODESCENDIENTES S.R.L correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc. 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, 472 y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por el art. 44 de la ley K3.803, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.-
--- Me permito transcribir el dictamen de la Sra. Procuradora Fisc...

SENTENCIA: 36 - 14/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CARDENAS HIDALGO, RAQUE MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO

San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "CARDENAS HIDALGO, RAQUE MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO",  BA-02324-C-2024
CONSIDERANDO:

1º) Que el 25/10/2024 la actora inició la presente acción de desalojo contra Norberto Strua, señalando que el mismo reviste la condición de ocupante y funda el derecho que le asiste en su carácter de titular del inmueble que invoca.
2°) Que sustanciada la demanda, por presentación E0008 se presentó el accionado quien planteó falta de legitimación activa de la accionante, y solicita la citación como tercero de Natalia E. Mansilla -hija de la accionante- por cuanto sostiene que era la locadora autorizada por la actora, y que en todo caso y en el hipotético caso de que esta acción prospere, tendrá una acción de regreso por daños contra Mansilla.
3°) Corrido el traslado de ley, la actora contestó la excepción de falta de legitimación activa, y se opuso la citación  del tercero.
Ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
4°) Que ingresando en el análisis de los planteos efectuados corresponde, por cuestiones de orden procesal, diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de resolverse en definitiva, de conformidad a lo normado por el art. 433 del CPCC.-
5°) Cabe señalar que dicha norma, que regula el tipo de procesos como el que nos ocupa, (sumarísimo), nada dispone con relación a la citación de terceros, siendo que solo limita los plazos y defensas que pueden oponerse.
Sin embargo, siendo el proceso sumarísimo un proceso de conocimiento, puede requerirse la citación pretendida en los términos del art. 89 del CPCC.-
Que el artículo 89 del CPCC en lo pertinente dispone: "El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común...".-
En el caso de autos, si bien el demandado solicita la intervención de la Sra. Mansilla - hija de la actora- , no da mínimos fundamentos ni encuadre jurídico a su pedido.- 
Que además, no se advierte que resulte necesario este instituto para evitar que, en una eventual acción de regreso que pudiere entablar el demandado frente al tercero cuya citación solicita, éste invoque la excepción de mala defensa respecto de aquélla.
Que además, la intervención de ter...

SENTENCIA: 144 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

INCIDENTE - PAYLEMAN, RAUL ARIEL C/ OMINT A.R.T. S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (HONORARIOS)

VIEDMA, 14 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - PAYLEMAN, RAUL ARIEL C/ OMINT A.R.T. S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00120-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 31.03.25 se presenta el Dr. Fernando Arturo Casadei, por derecho propio, con el fin de promover ejecución de los honorarios regulados en la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, aplicando la tasa legal establecida por el artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses. Se deja constancia que se adopta este criterio por considerar que los honorarios resultan ser un accesorio del capital y siguen su misma suerte.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra OMINT A.R.T. S.A. por la suma de $558.747 en concepto de honorarios, calculada al 17.02.25, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago aplicando la tasa legal establecida por la Ley 27.348.-
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero que la ejecutada, OMINT A.R.T. S.A. (CUIT n° 30-71234180-3), tenga o llegare a tener depositadas en cuenta corriente, cajas de ahorro, plazos fijos y/o cualquier colocación financiera, en el Banco ITAU BBA, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($558.747) en concepto de honorarios, con más la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000), que se presupuestan provisoriamen...

SENTENCIA: 38 - 14/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

RIOS, CLAUDIA ALEJANDRA C/ CASTILLO, FRANCISCO JAVIER S/ DIVORCIO(F)

GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "RIOS, CLAUDIA ALEJANDRA C/ CASTILLO, FRANCISCO JAVIER S/ DIVORCIO(F)" (RO-31678-F-0000) (G-2RO-1422-F2017) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. C.A.R., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. F.J.C., el 23/11/1988, que de dicha unión nacieron hijos (todos mayores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la ciudad de Cervantes.
Sostiene que no existen bienes inmuebles ni muebles registrables en común y que no se solicita compensación económica. 
Corrido el traslado respectivo, es contestado por el Sr. C., con patrocinio letrado. Presta conformidad a la solicitud de divorcio efectuada por la actora y sostiene que es exacto lo expresado en cuanto a que sus hijos son mayores de edad, no existen bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y que no están dadas las condiciones para reclamar compensación económica. 
Solicita se dicte sentencia de divorcio. 
En fecha 12/5/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. R. y por el Sr. C., corresponde expedirme sin más respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. C.A.R., DNI 2., y del Sr. F.J.C., DNI 2., matrimonio celebrado el 23/11/1988 en la ciudad de Ingeniero Huergo, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 43, Folio 43, Año 1988 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma  equivalente a 30 JUS y los de la Dra. Karina Meder en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.

SENTENCIA: 72 - 14/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA