B.M.M.G. C/ MALANIN BORYS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)
Expte. B.M.M.G. C/ M.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)
Nro. RO-00744-C-2023
General Roca, 14 de mayo de 2025.lr-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: B.M.M.G. C/ M.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO) Nro. RO-00744-C-2023 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que en el presente proceso se ha dictado sentencia definitiva en fecha 23/04/2025, condenando a B.M. a que en el plazo de DIEZ días pague al actor las sumas de $ 21.756.710,70 con más intereses.
Encontrándose firme la sentencia y vencido el plazo para su cumplimiento. Asimismo, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada B.M. haga a la parte acreedora M.G.B.M. íntegro pago del capital reclamado de $ 21.756.710,70, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 10.750.000,00 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real )
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de pr... SENTENCIA: 38 - 14/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
T.J.S. C/ P.M.E. S/ VIOLENCIA
T.J.S. C/ P.M.E. S/ VIOLENCIA
CI-01135-F-2025 CIPOLLETTI, 14 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: T.J.S. C/ P.M.E. S/ VIOLENCIA (CI-01135-F-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.
Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. P.M.E. SENTENCIA: 402 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.A.A. C/ M.M.H. S/ DIVORCIO
Viedma, 13 de abril de 2025
VISTOS: los presentes autos caratulados "G.A.A. C/ M.M.H. S/ DIVORCIO", Expte Puma n° SA-00199-F-2024, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que ingresadas las presentes atento el recurso de queja por apelación denegada articulado por la actora, admitido mediante Sent. Int. nro: 2025-I-146 de fecha 26/03/2025 y, habilitado el recurso de apelación articulado por la citada parte, por Presidencia se dispuso con fecha 13/12/2024, su tramitación por escrito colocandose la causa en la Oficina a efectos que la recurrente Sra. A.A.G., proceda a fundamentar los agravios, en el plazo de cinco (5) días, lo que se constata realizado el 27/12/2024.
De los mismos, se dio vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien evacuó la misma en fecha 03/04/2025, propiciando el acogimiento de la impugnación en curso. Por lo que, se llama autos para resolver, el que a la fecha se encuentra firme.
II) Que la citada parte, en fundamento de la vía de hecho intentada, refiere que el agravio consiste -en concreto y sintéticamente- en la introducción jurisdiccional de requisitos formales previo a la homologación del acuerdo.
III) Que este Tribunal ha tenido oportunidades previas para expedirse respecto del planteo descripto.
En particular, con fecha 25 de marzo de 2025, mediante Sent. Int. nro 146 de fecha 26/03/2025 se dispuso en autos "S.N.E. C/ P.S.G. S/DIVORCIO", Expte. PUMA N° SA-00331-F-2024, tanto la habilitación de la instancia de revisión, como el ingreso al thema decidendum y su resolución, todo ello por aplicación del principio de economía procesal.
SENTENCIA: 196 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
ARELLANO, OSCAR RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados ARELLANO, OSCAR RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expte. nro. BA-00380-L-2023; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 20/02/2025 (I0059) y su correspondiente aclaratoria en fecha 13/03/2025 (I0064), en la cual se dispuso regular los honorarios de la Dra. Carolina Barbagallo, y los Dres. Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14% del monto base con más el 40%; los honorarios de los Dres. Andrés Martínez Infante y Gonzalo Pérez Cavanagh y la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, en el 11% del monto base con más el 40%. A la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, médica laboral del CIF, se establecen honorarios en el 5% del monto base. Asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Juan Pablo Rendo, perito psiquiatra, en el 5% del monto base. ---Que mediante providencia del día de la fecha se tuvo por consentidas las liquidaciones E0041 ($28.045.895,19) y E00043 ($5.496.663,84), las cuales arrojan un resultado final de capital de $ 33.542.559,03.-
---Encontrándose firme la liquidación, corresponde determinar los honorarios de la Dra. Carolina Barbagallo, y los Dres. Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $6.574.341,57 ( pesos seis millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y uno con 57/100.-);y los correspondientes a los letrados de la parte demandada, Dres. Andrés Martínez Infante, Gonzalo Pérez Cavanagh y la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $5.165.554,09.- (pesos cinco millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro con 09/100.- ) Monto base: $33.542.559,03 - de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212, -14% +40% y 11%+40%, respectivamente de conformidad al punto III. ---Que en las presentes actuaciones han intervenido la medica laboral del CIF, Dra. Galeano Liendo Maria Eugenia y el perito psiquiatra Dr. Juan Pablo Rendo , por lo tanto corresponde regular sus honorarios en la suma de $1.677.127,95 (pesos un millón seiscientos setenta... SENTENCIA: 107 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.A.D. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 14 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: M.A.D. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00827-JP-2025 - traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por el denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciado no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplica... SENTENCIA: 367 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R.S.L.W. C/ P.C.T. S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado R.S.L.W. C/ P.C.T. S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS EXPTE. N° BA-00575-F-2025, en el que se ha formulado un planteo que resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que mediante presentación (E0002) la actora practica actualización de la liquidación de fecha 21/03/2025, la que arroja la suma de $3.8. y comprende las cuotas alimentarias de los meses de noviembre de 2024 a marzo de 2025. Se dispuso la intimación respectiva (I0004). A su vez, la doctora Figueroa rectifica la liquidación practicada, señalando que fue practicada hasta el día 03/04/2025 cuando en realidad corresponde que lo sea hasta el 27/03/2025 inclusive, atento que L.R. adquirió la mayoría de edad. Practica liquidación por la suma de $3.. Agrega asimismo que resulta falsa e improcedente, que no existe deuda ya que el señor R. ha cumplido con los pagos de la cuota alimentaria (E0008).
Se corre traslado de la impugnación formulada (I0008) y la ejecutante manifiesta mediante presentación (E0009) que no tiene objeción a la planilla efectuada por la doctora Figueroa, que abarca exclusivamente el periodo comprendido hasta que L. adquirió la mayoría de edad 2., que arroja un saldo de $3..
Pasan los autos a resolver (I0011).
Adelanto que haré lugar a la impugnación formulada por la ejecutada, aprobando en consecuencia la planilla de deuda (E0008) por la suma de $3.8..
Ello, teniendo en consideración que la ejecutante ha manifestado expresamente su conformidad a la planilla realizada por la ejecutada (E0009).
Atento que la cuenta judicial abierta oportunamente en el proceso BA-02153-F-2024 "R.S.L. C/ P.C.T. S/ DIVORCIO" se encuentra cerrada corresponde su reapertura y reasignación a este proceso.
En función de ello,
RESUELVO: 1. Hacer lugar a la impugnación practicada por la ejecutada.
2. Aprobar la liquidación de fecha 21/04/2025 (E0008) comprensiva de las cuotas alimentarias de noviembre y diciembre de 2024, enero y febrero de 2025 y SENTENCIA: 164 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.H.D.R. C/M.R.M.W. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, a los 14 días del mes de mayo del año 2025.-
VISTA:
La presente causa caratulada: "R.H.D.R. C/M.R.M.W. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040" Expte. N°CS-00820-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. D.R.R.H. en fecha 13/05/2025 se presenta ante este Juzgado de Paz y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.W.M.R., quien resulta ser su hijo. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 13/05/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que de los dichos de la denunciante en cuanto a haber efectuado denuncias anteriores, efectuada una búsqueda exhaustiva de antecedentes de denuncias anteriores, surge la preexistencia de varias denuncias de Violencia Familiar que efectuara la víctima en contra de su hijo M., tal surge de los Sistemas de Gestión Judicial Lex-Doctor y PUMA se registran seis (6) causas iniciadas entre los años 2011 y 2024, para el caso los Exptes. Lex-Doctor 8300 (31/01/2011); 9621 (02/01/2013); 11579 (11/06/2015); F-4CS-521-JP2019 (29/11/19); los Exptes. PUMA CS-00779-JP-2023 y CS-00418-JP-2024, estos dos (2) último radicados actualmente en la Unidad Procesal de Familia N° 11 de la Ciudad de Cipolletti, los que se encuentran ARCHIVADOS.
Que de un análisis de los Actos de Violencia denunciados en esta última oportunidad y de los antecedentes antes mencionados, se desprende que los vínculos familiares entre la denunciante y su hijo, se encontrarían afectados por las agresiones que la Sra. R.H. le reprocha a su hijo M., los que habrían trascendido en el tiempo y que si bien la víctima conformara las denuncias respectivas, luego no continuaba con las acciones, esto es un claro indicador de riesgo, tal como lo define el Protocolo Anexo a la Acdda. 06/2023 del STJRN: "Indicadores de riesgo. En toda presentación judicial que tenga como parte a mujeres, diversidades y/o disidencias, los indicadores de riesgo constituyen señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo. Se trata de conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma directa o indirecta y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos.". Para el prese... SENTENCIA: 306 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
SOSA ROBERTO EMILIANO JESUS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)
AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de mayo de 2025 siendo las 10:10 horas, en el marco del expediente RO-04707-P-0000 - SOSA ROBERTO EMILIANO JESUS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO y Defensor Dr. MAXIMILIANO BALLVE BENGOLEA todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 19 INT/25 de fecha 29/04/25, por el hecho ocurrido el día 23/04/25. Se deja constancia que el interno ROBERTO EMILIANO JESUS SOSA no se encuentra presente en la audiencia por voluntad propia, al no querer salir de su lugar de alojamiento dentro del Penal. Ante ello, el Sr. Defensor informa que se trata de una cuestión técnica la que hay que discutir, por lo que puede llevarse a cabo sin la presencia de su asistido. El Sr. Juez está de acuerdo. La presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que antes de este acto se entrevistó con el interno y estuvo de acuerdo en participar, no sabe porque no quiso presentarse en el día de hoy. Quiere poner de manifiesto que se cuenta con instrumentos Legales internacionales como: Principios y Buenas Prácticas de Personas Privadas de Libertad en América; Conjunto de Principios Tratamiento para Personas en Prisión; fallo ROMERO CACHARANE de la Corte Suprema de Justicia y otros. Todos mencionan que el poder disciplinario queda bajo control jurisdiccional y no de forma exclusiva en el poder administrador (en este caso, Servicio Penitenciario). Solicita la nulidad de la sanción impuesta a SOSA, porque le avisaron del inicio de las actuaciones el día 23/04/25 a las 17:38 horas mediante correo electrónico. Al día siguiente a las 08:53 horas, esa Defensa envío al Penal un mail solicitando al Director que lo notifique de la totalidad de las medidas que se adopten, para poder controlarlos y ejercer el derecho de defensa. Esto fue porque en otros casos los Jueces en función de revisión le consultaron si había intervenido en el sumario disciplinario en tiempo oportuno. Su pedido no fue contestado, ni agregado al sumario, ni contemplado por el Director del Penal. Esta intervención intempestiva de la Def... SENTENCIA: 184 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
OVIEDO, MIGUEL ANGEL C/ ORTIZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)
AUTOS: O.M.A.C.O.C.A.S.E.-.E.(., Expte. NºCO-00091-JP-2024.
CLTE. CORDERO, a los 14 días del mes de mayo del año 2025 VISTOS: Los autos O.M.A.C.O.C.A.S.E.-.E.(., Expte. NºCO-00091-JP-2024.
Y CONSIDERANDO:
1. Que se presentó el Sr. OVIEDO, Miguel Ángel DNI N°25.860.647, y constituyó domicilio, con el patrocinio letrado de la Dra. Laura REYES ZUAZO Matrícula N°4309; e inicia ejecución contra ORTIZ, Carlos Alberto. 2. Que el actor, es poseedor de un título de crédito (pagaré); firmado por el demandado; el cual acompaña como prueba documental en los términos de la Acordada N° 36/2022 S.T.J. (Anexo I, Punto N° 10, Inc. A); y que se reserva en este juzgado de paz hasta el efectivo cumplimiento de los recaudos legales en el presente proceso.
3. Que se dio cumplimiento a los requisitos previos: presentación de Formulario N° 332 y comprobante de pago; el pago del Impuesto de Sellos (Art. 1° - Ley N°2407), conforme constancias agregadas en expediente.
4. Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, siendo pertinente sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).
Por ello RESUELVO: I. LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra CARLOS ALBERTO ORTIZ, DNI N°32.746.716, con domicilio en PARTICULAR en calle HONDURAS Y NICARAGUA N°62 de la localidad de Centenario-Provincia de Neuquén, condenándolo al pago íntegro al Sr. MIGUEL ANGEL OVIEDO, de la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) ... SENTENCIA: 1 - 14/05/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
GUTIERREZ DIEGO AGUSTIN C/ SANDOVAL MARIA LILEN S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)
Cipolletti, 14 de mayo de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.L.S., caratuladas como GUTIERREZ DIEGO AGUSTIN C/ SANDOVAL MARIA LILEN S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) (Expte. N°CS-00305-JP-2023 / ); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2025; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. D.A.G., sito en R.7.S.C.(. de la ciudad de C.S. .-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSIÓN, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de la ciudad de Cinco Saltos, quien deberá además notificar al Sr. D.A.G. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. D.A.G. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. <.s.1.L.S.s.1. al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1.-
2.- Asimismo, INTÍMESE a los Sres. D.A.G. y M.L.S. a dar estricto cumplim... SENTENCIA: 365 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |