Fallos Jurisdiccionales

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TRAMITES S/ EXPEDIENTES GENÉRICOS (PREVENTIVO HABEAS CORPUS)

 
General Roca, 8 de mayo de 2026.

 AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-02696-P-0000 (2RO-3305-JE2021) - TRAMITES S/ EXPEDIENTES GENÉRICOS (PREVENTIVO HABEAS CORPUS)

CONSIDERANDO:
En estas actuaciones los internos alojados en el Pabellón N° 4 del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca, a disposición de este Juzgado, interpusieron acción de hábeas corpus denunciando agravamiento en sus condiciones de detención por faltante de ropa de cama, ausencia de acrílicos en las ventanas y deficiencias en el sistema cloacal. 
 
Dicha acción fue rechazada en fecha 22/04/26,  acto que se publicó en el sistema informático esa misma jornada.
 
En el día de hoy  los Dres. Bruno Scala, Máximo Ballvé Bengolea, Victoria Martinez, Manuel Quelin, Giuliana Grippo, Javier Razzetto, Defensores Penales Adjuntos de la 2da. Circunscripción judicial, interponen apelación a la resolución del 22 de abril.
 
Corresponde aclarar que el día  04/05/26 se agregó en el legajo informático el el Oficio 2217 DG3-T del Establecimiento de Ejecución Nº 2, el cual eleva las actas de notificación de los internos, las cuales fueron realizadas el día 24/04/26. Algunos de ellos  manifestaron  su voluntad recursiva al rechazo del Habeas Corpus. Esas actuaciones fueron agregadas al PUMA el 04/05/26 y en el día de la fecha, como se indica en el segundo párrafo, los Defensores apoyan técnicamente la vía recursiva.
 
Por haber apelado los internos en tiempo y forma (art. 18 Ley 5776), corresponde hacer lugar a lo solicitado.
 
En razón de lo expuesto, en mi carácter de Juez de Ejecución Penal; RESUELVO: 
I) DECLARAR ADMISIBLE el recurso interpuesto, por defensores adjuntos de la 2da. Circunscripción judicial, en representación de los internos del pabellón 4 del EEP2 y en relación al rechazo de Habeas Corpus en sentencia de fecha 22/04/2026 (art. 18 Ley Nº 5776).-
II. CUMPLIDO que sea el plazo estipulado en el art. 18 del Código Procesal Constitucional, elévese las presentes procediendo a su radicación ante el STJ.

SENTENCIA: 250 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE NECCHI, GINO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE NECCHI, GINO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N°RO-00643-C-2026).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ANGEL, NORMA ELENA, ABEL, MABEL LIDIA, OMAR, JAVIER ALEJANDRO, PAOLA ANDREA, VALERIA ESTER, ANTONELLA LUJAN, y MERCEDES LIDIA todos de apellido NECCHI en carácter de sucesor de NECCHI, GINO haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $892.316,82, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los Dres. Maria Carolina CAILLY y ADRIAN SAGGINA, en la suma de 5 jus más el 40%.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de R..

SENTENCIA: 97 - 08/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

DF PATAGONIA SRL C/ CAPARROS, MARIA INES Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)

Villa Regina, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: DF PATAGONIA SRL C/ CAPARROS, MARIA INES Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) , Expte. N° VR-69487-C-0000, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/04/2026 (mov. E0145) el Dr. Fernando Enrique Detlegs solicita regulación provisoria de honorarios por la labor desarrollada en autos por la Perita Cecilia Mariela Shedden.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Sin perjuicio de la sentencia definitiva que se dicte en Autos, regulo provisoriamente los honorarios a la perita Cecilia Mariela Shedden en la suma de 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual; haciéndose saber que atento no existir monto de sentencia se aplicarán las pautas arancelarias de los arts. 5, 19 Inc. "a", y 32 de la Ley 5069, conforme interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca en los autos caratulados "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022".
Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.

PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 222 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

AUSEJO, LYDIA Y/O LIDIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "AUSEJO, LYDIA Y/O LIDIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N°VR-00096-C-2022), de los que;

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 05/02/2026 (mov. E0026) y fecha 24/04/2026 (mov. E0030) el Dr. Cesar Gabriel Di Pascual solicitó regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $55.157.145,26 para los herederos (conforme certificación de Secretaría y valuación fiscal acompañada por el profesional en movimiento E0026).
Que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
1. Regular los honorarios del Dr. Cesar Gabriel Di Pascual, patrocinante por la tercera etapa cumplida, en la suma de $5.515.714,52 a cargo de los herederos.
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.

 

PAOLA SANTARELLI
Jueza
 
 

SENTENCIA: 223 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SEMPE NORA LETICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SEMPE NORA LETICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00163-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la planilla de liquidación presentada por la parte Actora con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización al vencimiento del período fiscal de espera, por la suma de $7.469.229,47, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, conforme presentación de fecha 19/03/2026.-
Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que, en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible, por lo tanto, antes de dicho pronunciamiento no puede configurarse mora ni devengamiento de intereses, lo que torna improcedente, desde su base misma, la capitalización del art. 770 inc. b.
En segundo lugar asegura que el análisis comparativo de las liquidaciones acompañadas por ambas partes evidencia que la capitalización prevista en el art. 770 inc. b) y del inc. c) del CCyC resulta inaplicable al caso concreto, en tanto conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, carente de justificación razonable y contrario a los parámetros fijados por la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia.
Asegura que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal ($5.230.376,16), garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas. Cita Jurisprudencia.
Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 entiende que no se encuentran reunidas las condiciones que habilitan la capitalización de intereses en los términos previstos por la norma.
Finalmente, alega que resulta imprescindible ponderar la proyección institucional  de una decisión de estas características, en tanto su admisión como antecedente ...

SENTENCIA: 51 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.V.A. C/ L.R.E. S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 8 días del mes de mayo del año 2026. 
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "L.V.A. C/ L.R.E. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la joven V.A.L. DNI N° 4., nacida el día 1., por derecho propio, con patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, iniciando formal demanda de alimentos contra su progenitor, el Sr. R.E.L. DNI N° 2..
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes del demandado para el supuesto que cuente con trabajo registrado y para el caso de no contar con ingresos no registrados, una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).
Relata que es hija de la relación mantenida entre su progenitor y su madre, indicando sus padres se separaron prácticamente al momento de su nacimiento, no habiendo el demandado abonado alimentos durante su niñez. Señala que a partir de sus doce (12) años comenzó a recibir dinero en forma directa por parte de su progenitor y que actualmente percibe la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) mensuales, abonada en pagos quincenales mediante transferencia por la aplicación Mercado Pago.
Sostiene que dicho monto resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestimenta, educación y esparcimiento, agregando que cursa el último año del nivel secundario en la E.d.R.C. y que proyecta continuar estudios terciarios en la carrera de Odontología.
Asimismo, refiere que el demandado trabaja desde hace años en el aserradero propiedad del Sr. C.D.E., que no posee otros hijos a cargo y que cuenta con vivienda propia.
Solicita se fijen de alimentos provisorios, acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
Que en fecha 26/05/2025 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (art. 41 CPF), se ordena correr traslado al demandado, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor en la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus haberes en relación de dependencia, con un piso no inferior al sesenta por ciento (60%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), y se da intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se expide en fecha 27/05/2025.
Que obra cédula electrónica N° 202505042026 mediante la cual se notifica al demandado del traslado de la demanda y de los alimentos provisorios fijados.
Que en fecha 12/06/2025, encontrándose el demandado debidamente notificado sin haber comparecido en autos, se fija fecha de audiencia preliminar.
Que en fecha 24/07/2025 se procede a intimar al Sr....

SENTENCIA: 276 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.M.E. C/ G.J.P.E. S/ ALIMENTOS

 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "R.M.E. C/ G.J.P.E. S/ ALIMENTOS", (RO-01267-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del alimentante, con un piso mínimo de 2 (DOS) Salarios Mínimos Vital y Móvil  mensuales en favor de su hijo J..
La actora manifiesta que el demandado trabaja como empleado de una empresa petrolera.
Sostiene que desde que se separaron, el progenitor ha dado cumplimiento con lo acordado en mediación, pero que dichas sumas de dinero resultan insuficientes para cubrir los gastos de su hijo quien se encuentra en pleno crecimiento y formación. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109).
En los autos caratulados "G.J.P.E.C.R.M.E. S/ DIVORCIO" RO-02447-F-2025, las partes acordaron en fecha 14/3/2025 una cuota equivalente al 20% de los ingresos del demandado,  acuerdo que fuera homologado en fecha 27/10/2025. 
Si bien existe un cuota alimentaria pactada por las partes homologada judicialmente considero que, teniendo en cuenta la fecha del acuerdo...

SENTENCIA: 9 - 08/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.R.M.L. C/ C.A.D. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: M.R.M.L. C/ C.A.D. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01097-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 21/05/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento lo solicitado, intímese al Sr. Alejandro Daniel Cantera al cumplimiento del Régimen de Comunicación y acreditación del tratamiento psicológico semanal pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not.
Regulo los honorarios del Dr. Osvaldo Perez Funes en la suma de $ 242.901 (arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local, 3 JUS). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (Art. 19 CPF).  Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 57 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.C.Y. Y L.A.F. C/ S.C.E. S/ GUARDA

Luis Beltrán, a los 8 días del mes de  mayo del año 2026. 
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.C.Y. Y L.A.F. C/ S.C.E. S/ GUARDA" Expte. Nº  LB-00271-F-2024 de los que:
RESULTA: Que en fecha 16/12/2024 se presentan los Sres. C.Y.C. DNI N° 4. y A.F.L. DNI N° 2., con el patrocinio del Defensor Oficial Dr. Gustavo E. Bagli, solicitando la guarda judicial del niño J.A.S. DNI N° 5., nacido el día 2., hijo de la Sra. C.E.S. DNI N° 3..
Que en fecha 14/03/2025 se tiene por readecuada la pretensión conforme lo requerido por el Tribunal, se da inicio al presente trámite y se ordena correr traslado de la demanda a la progenitora, quien resulta debidamente notificada conforme surge de la compulsa del SEN.
Que obra acta de audiencia preliminar celebrada el día 06/11/2026, donde participa por la parte actora los Sres. C.Y.C. y A.F.L. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial  Gustavo E. Bagli, y por la demanda la Sra. C.E.S. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill. Ante la imposibilidad de conciliar la pretensión inicial, se abre la causa a prueba.
En fecha 07/11/2025 se presenta en autos la Sra. C.E.S. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill. 
Que en fecha 18/03/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Mariángel Fernández Bruno, solicita se otorgue la guarda judicial provisoria del niño J.A.S. a los peticionantes, fundando su pedido en los informes obrantes en el expediente conexo Nº LB-00426-F-2024 caratulado: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", de los que surge el agotamiento de las acciones encaminadas a la revinculación del niño con su madre C.E.S., con quien mantiene un régimen de comunicación, refiriendo que la permanencia con los peticionantes resulta acorde a su realidad familiar, en la que convive con sus medios hermanos y el progenitor de éstos.
Que en fecha 24/04/2026 pasan los presentes a resolver.
Y CONSIDERANDO:<...

SENTENCIA: 447 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

HAWRYLAK DILIO ALBERTO Y OTROS C/ VILLAFAÑE JUAN CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO (L)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “HAWRYLAK DILIO ALBERTO Y OTROS C/ VILLAFAÑE JUAN CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° CI-09396-L-0000).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- En fecha 25/03/2026, se presenta Pablo Nelson Vázquez, en carácter de tercero con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia P. Chavero, solicitando se deje sin efecto el embargo y secuestro del automotor dominio FTJ 340.

Relata que en fecha 06/05/2019 adquirió el automotor HILUX 4X2 CABINA SIMPLE DX 2.5 TD, dominio FTJ 340 cuyo titular es el Sr. JUAN CARLOS VILLAFAÑE, como forma de pago por trabajo realizado al Sr Villafañe.

Que en fecha 08/05/2019 se suscribió el correspondiente Formulario 08 del Registro Nacional de la propiedad del Automotor Nº43129186, con firmas certificadas ante escribano público, el cual acompaña. Que desde entonces ejerce la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del vehículo, abonando patente, seguro y demás gastos hasta la fecha.

Que la falta de inscripción registral obedece a los aplazamientos manifestados por parte del Sr Villafañe debido aparentes cuestiones de su salud, y de imposibilidad de presentarse en forma presencial, sin desvirtuar la realidad de la adquisición ni mi condición de adquirente de buena fe.

Que el automotor ha sido afectado por una medida cautelar en autos en los que no es parte, encontrándose actualmente en riesgo de subasta judicial, lo que ocasionaría un perjuicio irreparable. Ofrece prueba y peticiona.-

El 06/04/2026 se corre traslado a las partes y el 14/04/2026 se presenta el Dr. Néstor Raúl Schlapffer, solicitando el rechazo con costas de la presentación realizada.

En primer lugar, destaca que la presentación no reviste las características de una demanda de tercería de dominio, y no tiene por objeto el levantamiento del embargo trabado en autos, pues no hay una petición expresa en tal sentido.

Entiende que el objeto de la presentación es invocar un derecho a favor del tercero, y solicitar como medida cautelar la prohibición de innovar y un pedido de suspensión de subasta.

Denuncia que el tercero no reviste la condición de t...

SENTENCIA: 52 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI