Fallos Jurisdiccionales

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TARJETA NARANJA S.A.U. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ART)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "TARJETA NARANJA S.A.U. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ART) - N° VI-01871-C-2025.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes de la causa
El 19/12/2025 llegó a esta Unidad Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto por Tarjeta Naranja SAU articulado contra la Resolución N° "RESOL-2025-413-E-GDERNE-SDC#ART" de fecha 12/12/2025, dictada por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, que ordenó como medida cautelar innovativa el reintegro -dentro de las 24 horas- de las sumas transferidas desde la cuenta del Sr. Fernando Gabriel Quintana, DNI 26.854.553, sin su autorización, por un total de $ 1.300.000, con más intereses conforme doctrina legal del STJRN en los precedentes “Jerez”, “Guichaqueo” y “Fleitas”; dispuso además, que en el plazo de 72 horas informara el estado actualizado de la cuenta, las medidas de seguridad implementadas, los mecanismos de alerta y los topes operativos vigentes.
El 23/12/2025 se ponen los autos a los fines de que la recurrente exprese agravios en el plazo de 10 días, en el marco del artículo 9 del CPA, notificándole el inicio a la Fiscalía de Estado de la Provincia y a Tarjeta Naranja SAU, por cédulas el 26/12/2025 y el 10/02/2026, respectivamente.
II. Expresión de agravios
El 12/02/2026 la recurrente relata los antecedentes, indica que el caso se origina en la denuncia del consumidor, Sr. Fernando Gabriel Quintana, DNI N° 26.854.553, que con fecha 15/09/2025, al ingresar a su cuenta de Tarjeta Naranja observó que la totalidad de los fondos no estaban disponibles, y advirtió que se registró una transferencia realizada sin su autorización a una persona que desconoce, y que le ha extraído de su cuenta un total de $1.300.000.
En lo sustancial, la apelante sostiene la inexistencia de verosimilitud del derecho invocado por el consumidor, afirmando que la autoridad administrativa adoptó la medida con fundamento en la versión de los hechos brindada por el consumidor, sin efectuar un análisis crítico de la prueba. Aduce que el act...

SENTENCIA: 24 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.J. C/ S.J. S/ VIOLENCIA

LA-00106-JP-2026

Luis Beltrán, 8 de mayo de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. S.V.I.J. hacia la Sra. C.J. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. S.V.I.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.J.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. S.V.I.J. hacia la Sra. C.J., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la ...

SENTENCIA: 277 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CERDA CAMPOS DUILIO RAMON C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ AMPARO

CIPOLLETTI, 8 de mayo de 2026

VISTOS: Los autos caratulados "CERDA CAMPOS DUILIO RAMON C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ AMPARO" (Expte. Nº CI-00653-C-2026) para resolver, de los que

RESULTA:
1.- Que en  fecha 06/05/2026, se presenta el Sr. DUILIO RAMON CERDA CAMPOS con el objeto de interponer acción de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CATRIEL.
Manifiesta que habiendo presentado la documentación requerida por el municipio para obtener la renovación de la licencia de conducir, la misma fue rechazada por la Municipalidad de Catriel de manera arbitraria e inconstitucional, bajo el fundamento de adeudar tasas municipales.
Argumenta que la decisión tomada por el municipio carece de fundamento legal suficiente.
Explica que la deuda actualmente corresponde a cinco (5) inmuebles, los cuales se encuentran bajo su titularidad y la de su ex esposa. Actualmente se encuentra en posesión de uno de ellos, habiendo suscripto una moratoria a fin de cumplimentar con el pago de tasas municipales.
Funda su petición afirmando que requiere trasladarse de manera frecuente a diversos centros asistenciales para tratar las afectaciones que padece tanto él como su hija.
 
CONSIDERANDO:
 
2.- Que a los efectos de expresarlo en términos simples y sin tecnicidad jurídica estricta que resulte de mejor comprensión para el amparista que comparece sin asistencia letrada;  corresponde recordar que la acción de amparo constituye una vía expedita y rápida destinada a tutelar derechos reconocidos por la Constit...

SENTENCIA: 11 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

B.R.F. C/ O.N.G. S/ VIOLENCIA

B.R.F. C/ O.N.G. S/ VIOLENCIA
CS-00581-JP-2026
 
CIPOLLETTI,  8 de mayo de 2026.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B.R.F. C/ O.N.G. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCS-00581-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 23/04/2026 la Sra. B.R.F.  formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. O.N.G.  , ante la Comisaria de la Familia de C.S., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 24/04/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de C.S. dispone "como MEDIDA PROTECTORIA la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL SR. N.G.O. a la persona y/o residencia de la Sra. R.F.B., vivienda ubicada en calle F.S.N.1.L.S.B.B. de C.S., debiendo mantener una distancia no menor a QUINIENTOS (500) metros".-
En fecha 08/05/2026 se recepcionan las actuaciones ante ésta UP y pasan a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra...

SENTENCIA: 354 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ MILLAQUEO, LEANDRA CARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/MILLAQUEO, LEANDRA CARINA S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N°VI-00405-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, he de declarar la nulidad de la Cláusula Séptima (interés moratorio) del contrato de mutuo.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Leandra Carina Millaqueo, DNI 23.638.769, como empleada del Ministerio de Educación y DDHH de Río Negro, hasta cubrir la suma de $2.155.394,20 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.077.697,10 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al banco Patagonia a fin de que proceda a la ap...

SENTENCIA: 61 - 08/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

G.M.A.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD (FALLECIDA)

El Bolsón, 08 de mayo de 2026.
 
 
VISTOS: Los autos caratulados "G.M.A.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD (FALLECIDA) (Exp. nº EB-00259-F-2025) de los que:
RESULTA: 
Con fecha 08/04/26, el señor Juan Ángel Garach, sobrino y apoyo provisorio de la señora Marta Alba Argentina Garach, patrocinado por el Dr. Steiner,  acredita el fallecimiento de la beneficiaria acompañando el Acta de Defunción. 
Corrida vista al Asesor de Menores e Incapaces, el Dr. Cabrera toma conocimiento de esta circunstancia y solicita se archiven las actuaciones sin más trámite.
En su presentación E0018 el Dr. Miguel Ángel Steiner, en el entendimiento que el fallecimiento denunciado pone fin al objeto del presente proceso, pide regulación de sus estipendios profesionales
En este estado pasan los autos a resolver la regulación de honorarios peticionada.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de la causa, corresponde regular los honorarios de los Dres. Miguel Angel Steiner y Darío Martín Barroero, letrados patrocinantes del peticionante y apoyo provisorio designado y del Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera, en su carácter de defensor técnico de la señora Marta Alba Argentina Garach.
2°) Que a tal fin se tendrá en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad y resultado obtenido y, asimismo, que las regulaciones comprenden la totalidad la labor profesional desarrollada en la causa aplicándose los arts. 6, 7, 9 inc. 5), 42 y concs. de la L.A.
Siendo el presente un proceso de los comprendidos por lo dispuesto en el art. 42 de la L.A. y atento no haberse concluido la segunda etapa del mismo, la que aún se encontraba en cumplimiento al momento del fallecimiento de la señora Garach, considero adecuado, a los fines de realizar una regulación de honorarios acorde a las tareas efectivamente realizadas por los profesionales, regular los honorarios de los Dres. Steiner y Barroero, en conjunto, en la suma equivalente a 20 JUS y los del Dr. Alejandro Morera en la suma equivalente a 5 JUS.
3°) Que las costas del proceso serán impuestas en el orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 de Código Procesal de Fam...

SENTENCIA: 231 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

S.B.F. C/ P.D.A. S/ ALIMENTOS

LB-00546-F-2024
 
Luis Beltrán, 8 de mayo de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00546-F-2024-E0032 SOLICITA FIRMEZA DE PLANILLA (presentado el 14/04/2026 09:53:19);
Al 1er. párrafo: Téngase presente.
No obstante ello, acompáñese movimiento bancario respectivo. 
Al 2do. párrafo: No habiendo sido observada la planilla de liquidación obrante en Mov. Nro. LB-00546-F-2024-E0030, estando vencido el término para hacerlo conforme lo normado por el Art.138 del CPC y cctes del CPF en consonancia con lo previsto por el Art.115 del CPF, apruébese la misma en el concepto de ALIMENTOS DEVENGADOS en la suma de $3.074.116,11 comprendida entre el periodo 11/10/24 al 11/03/26 con más sus respectivos intereses aplicados a día 19/03/26.
Para su efectivo cumplimiento, fíjese la cantidad total de DOCE (12) CUOTAS quedando determinada como cuota alimentaria suplementaria en la suma de $256.176,35 cada una de ellas, debiendo abonarse conjuntamente con la cuota alimentaria principal del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en autos.
A fin de establecer un sistema de ajuste o intereses de modo de que la financiación no afecte la integridad del crédito por efecto del fenómeno inflacionario que atraviesa nuestro país, en consonancia con el precedente sentado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos: "C.M.<.C.C.D.G.S.M.D.C.A.E.N.L.,  dispóngase en este acto que las cuotas suplementarias deberán ser actualizadas conforme a la variación del Salario Mínimo, Vital y Móvil. NOTIFÍQUESE a alimentante conforme lo previsto por el CPCyC. 
 
  Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 448 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ETCHEGARAY RUBEN JOSE ERNESTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 09:32 horas y en el marco del expediente RO-04341-P-0000 - ETCHEGARAY RUBEN JOSE ERNESTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno RUBEN JOSE ERNESTO ETCHEGARAY, asistido por su Defensor Dr. BRUNO SCALA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7, CONCEPTO 8, FASE de CONFIANZA.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que acompaña la voluntad recursiva de su asistido respecto a las calificaciones mencionadas. El planteo es por el guarismo de conducta lo repite por tercera vez. El Establecimiento Penal no ha reflejado la conducta como debe. El hecho de mantenerla, lo que no es fácil en el Penal, debe ser considerado y llevada a 8. Por ello solicita se le aumente un punto en conducta.

La Sra. Fiscal dijo que a riesgo de ser reiterativa esta audiencia es para evaluar ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Los argumentos de la defensa son discrepancias subjetivas ya que la reiteración de las calificaciones no son arbitrariedad. En el 3er periodo del año 2025 el Servicio Penitenciario le subió a 7, repitió en el 4to periodo y repite en el 1ro de este año. Tiene todos los items muy buenos y según el art. 48 del decreto 1634 equivale a 7-8 y el Penal entendió que el 7 era el correcto. No encuentra argumentos para subir la nota. En concepto, no trabaja, no tiene módulos aprobados, aunque sobre esto nada dijo la Defensa. Así, la calificación de la conducta debe quedar como está.

La Defensa aclara que la fundamentación de la arbitrariedad fue por el hecho de que su asistido mantuvo su buena conducta y no se refleja en en los guarismos. Debe existir un estímulo, de lo contrario se estaría opacando el interés.

El interno expresó que entiende que lleva un tiempo haciendo conducta. Estaría bueno que se le reconozca eso. Se esfuerza. En trabajo reparte el pan todos los días; hace dep...

SENTENCIA: 245 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

BUSTAMANTE CARLOS ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

General Roca, 8 de mayo de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-04702-P-0000 (2RO-4089-P2013)  caratuladas <.C.A.S.D.E.U.C.(.;

CONSIDERANDO:

I- Que en fecha 19/07/2025 el interno CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE fue declarado rebelde, librándose su pertinente Orden de Captura, atento a que en misma fecha antes señalada se sustrajo del control por monitores electrónico durante una salida transitoria, desconociéndose su paradero a partir de ese momento.

Que conforme consta en sumario de Subcomisaria 67ma. de esta ciudad, correspondiente a preventivo 61 DG3-P, CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, fue capturado y puesto a disposición de esta judicatura en fecha 29/04 del corriente.

Al día de la fecha el interno de marras, se encuentra alojado en el EEP2 según lo informado por la unidad penal mediante oficio 160 DG3-ING, por lo que deberá remitírsele copia de sentencia, computo y demás actuaciones pertinentes.

Asimismo se hace saber a la dirección del EEP2, que se AUTORIZA el traslado del interno a un Hospital y/o consultorio extramuros, con la debida y permanente custodia policial, cuando la urgencia de la patología física y/o psíquica, según el criterio del facultativo del establecimiento, así lo amerite; como así también a los turnos programados a un Hospital y/o consultorio particular debiendo informar al Suscripto una vez realizado el traslado.

Así las cosas entiendo que corresponde revocar la rebeldía oportunamente dispuesta respecto del interno CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, y ordenar la realización por Secretaria, de nuevo computo de pena.

Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Juez de Ejecución Penal, 

RESUELVO:

I) REVOCAR la la REBELDÍA de CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, DNI 24667387, nacido en Allen el 12/05/1975, hijo de J.A. y de ´Zully Zurita´  y dejar SIN EFECTO el pedido de captura del nombrado. A cuyo efecto líbrense las comunicaciones pertinentes.

II- PROCEDASE a efectuar nuevo cómputo de pena por Secretaría.

SENTENCIA: 248 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

L.J.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EXPEDIENTE DIGITAL)

Viedma, 7  de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: El cómputo de pena del condenado J.M.L. practicado por Secretaría en fecha 18/03/2026, en la presente causa caratulada L.J.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EXPEDIENTE DIGITAL Nro. VI-02017-P-0000) y;
CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, en Legajo N° MPF-VI-03620-2021 del Ministerio Público Fiscal, el Foro de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro, condenó a J.M.L.D.3. a la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como autor penalmente responsable del delito de "Robo agravado por la participación de un menor y provocar lesiones graves en grado de tentativa" (art. 166 inc 1°, 41 quater y 42 del Código Penal).
Que en fecha 31/07/2024, el nombrado fue incorporado al régimen de Libertad Condicional.
Que en fecha 09/12/2025 J.M.L.D.3. fue declarado rebelde, en los términos del Art. 43 CPPRN.
Que en fecha 05/03/2026, se resolvió revocar el régimen de Libertad Condicional otorgado a  J.M.L.D.3., sin computarse en el término de la pena el tiempo que haya durado la libertad (Art. 15° CP).

Que obra cómputo de pena practicado por la Secretaria de este Juzgado de Ejecución Penal N° 8, en fecha 18/03/2026, del cual surge que el agotamiento de pena opera el 24/09/2027.
Que el mismo fue notificado a las partes interesadas y no habiéndose objetado en tiempo, corresponde su aprobación.
Que en consecuencia el interno condenado J.M.L.D.3., estará en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.660, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 27.375, a partir de la siguiente fecha: Período de Prueba (Ley 3008 - Decreto 1634/04): 04/11/2024; Salidas Transitorias: 24/07/2025; Libertad condicional: (No corresponde - Art. 17 CP) y Libertad Asistida 24/06/2027; siendo la fecha de agotamiento de la pena 24/09/2027.
Que en uso de las facultades conferidas por la normativa vigente , arts. 3 y 4 de
la Ley 24660 y art. 257 del CPPRN;
LA JUEZA DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 8
RESUELVE:
Primero: Aprobar el cómputo de pena del condenado J.M.L.D.3. y establecer que el nombrado se encuentra en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.660, en su redacción posterior a la modificación introducida por la Ley 27.375, a partir de las siguientes fechas: Período de Prueba (Ley 3008 - Decreto 1634/04): 04/11/2024; Salidas Transitorias: 24/07/2025; Libertad condicional: (No corresponde - Art. 17 CP) y Libertad Asistida 24/06/2027; siendo la fecha de agotamiento de la pena 24/09/2027 .
Segundo: Registrar y notificar a las partes y al ...

SENTENCIA: 225 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA