G N F S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES General Roca, 23 de junio de 2026.-
AUTOS: Legajo n° MPF-RO-08983-2024 caratulado “G N F S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES”, en el que se solicita se resuelva el pedido de sobreseimiento en favor de N F G...
DE LA QUE RESULTA: Que al nombrado se le formularon cargos por el hecho ocurrido en fecha 07/11/2024 a las 10:18 hs. en la intersección de calles Villegas y Rosario de Santa Fe de la Ciudad de General Roca. En esa oportunidad G N F quien circulaba por Rosario de Santa Fe en sentido cardinal sur-norte en su vehículo FIAT DUNA DOMINIO ..., impactó al motovehículo marca MONDIAL modelo LD110 DOMINIO ... que era conducido G A quien circulaba por VILLEGAS en sentido cardinal oesteeste. A raíz del accionar de G quien actuó con negligencia por no circular con precaución y por su conducción antirreglamentaria, atento que no respetó la prioridad de paso que le correspondía al motorista por circular por una vía bidireccional la cual posee mayor jerarquía frente a la calle Rosario Santa Fe le causó a G una fractura distal de radio y cúbito muñeca derecha heridas que revisten el carácter de graves.
Los hechos transcriptos fueron calificados como LESIONES CULPOSAS GRAVES imputados a título de AUTOR.-
Y CONSIDERANDO: Que la Fiscalía del Caso informa que en fecha 20/05/2025 se concedió la suspensión de juicio a prueba en beneficio del Sr. N F G, por el plazo de un año, cuyo vencimiento operó el 19/05/26. Que el nombrado cumplió con la totalidad de las pautas de conducta dispuestas (efectuó el pago del ofrecimiento económico a la víctima según lo previsto y realizó el curso de educación vial digital). Que además, del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 24/05/2026 surge que no registra antecedentes penales.
En virtud de ello y de acuerdo a lo establecido en el art. 76 ter. 4to. párr. del CP corresponde declarar extinguida la acción penal en la presente causa y dictar su sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.; conforme criterio in re "Suárez..",Se. 81/09 STJRN.-
Analizada la petición de la Fiscalía, no se observan objeciones a la solicitud de sobreseimiento. Surge de la información suministrada por la requirente que la persona imputada dio cumplimiento a las reglas de conducta impuestas. Siendo que dicha información es suministrada por la parte, la considero suficiente para resolver conforme se solicita, en razón del principio de lealtad procesal imperante en este sistema... SENTENCIA: 728 - 23/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
CARTES RUBEN ESTEBAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “CARTES RUBEN ESTEBAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)”, legajo RO-04578-P-0000, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿es procedente la queja deducida por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- Mediante providencia del 18 de mayo de 2026 el Juez de Ejecución Penal, resolvió -en lo que aquí interesa- rechazar el auxilio jurisdiccional solicitado por parte de la defensa, para que se requiera al EEP2 la remisión de informes por progresividad en Salidas Transitorias respecto del interno Ruben Esteban Cartes.
Contra dicha resolución, la defensa dedujo impugnación, a la que la jueza en función de revisión, en fecha 22 de mayo de 2026, resolvió no hacer lugar y confirmar la resolución del Juez de Ejecución. Luego también se declaró inadmisible la impugnación en consecuencia interpuesta, deduciendo la defensa la presente queja.
2.- El a quo, al motivar la inadmisibilidad, sostuvo que “El remedio procesal presentado debe ser rechazado, ya que lo decidido por el Juez de Revisión no constituye ‘sentencia definitiva’ (art. 25 CPP), que amerite -por consiguiente- la jurisdicción del Tribunal de Impugnación.- Ha sostenido reiteradamente el Tribunal de Impugnación que: ‘el CPP no prevé impugnación contra la resolución no definitiva (ver arts. 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o el Tribunal revisor del art. 264 del CPP (art. 4, Acordada 25/17-STJRN), por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP) […] Que los conceptos señalados resultan de aplicación al caso en análisis, toda vez que se ha asegurado la doble instancia mediante la decisión del juez de ejecución y la de la Suscripta, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 228 y 233 que le otorgan el derecho a revisar la decisión al condenado en consonancia con la normativa supranacional mencionada, una vez obtenido el doble conforme no corresponde la intervención del TIRN y la Defensa si bien invoca afectación a garantías con... SENTENCIA: 152 - 23/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
CHAMORRO, RUBEN NICOLAS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos CHAMORRO, RUBEN NICOLAS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS BA-01070-C-2022
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A1º) En los presentes autos se dispuso que previo al dictado del derecho de autos se debía acompañar certificado de firmeza de lo resuelto en el Beneficio de Litigar sin Gastos, incluso se había puesto en conocimiento de la actora con anterioridad mediante el proveído de fecha 28-03-2025.(prov. I0034 del 08-05-2025).
Luego de ello, no existió acto procesal alguno, hasta que con fecha 06-11-2025 (presentación E0036/ Consulta externa E0036) la Fiscalía de Estado planteó la caducidad de instancia, la cual fue sustanciada atento al tiempo transcurrido y lo dispuesto por el art. 285 (primer párrafo - última parte/plazo de feria-).
En tal oportunidad la demandada planteó que las actuaciones no habían tenido impulso procesal desde el 08-05-2025 ni tampoco se encontraban escritos pendientes. Por lo tanto, entendió que habían transcurrido en exceso los plazos previstos en el art. 284 del CPCC, habiendo operado holgadamente la caducidad de instancia porque la actora no había realizado ninguna actividad útil en el proceso que implique impulso procesal útil y hábil, pidiendo que se resuelva con costas a la actora.
A.2º) Mediante presentación E0037/ Consulta externa E0037 la actora contestó el traslado solicitando el rechazo. Manifestó la ley 4142 tenía previsto que para el pedido de caducidad, sólo ... SENTENCIA: 121 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
PEREYRA, PABLO NORBERTO C/ MONTANARI AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO VIEDMA, 23 de junio de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "PEREYRA, PABLO NORBERTO C/ MONTANARI AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00078-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones, los demandados, Mario Cecilio Pereyra y Pereyra Automotores SRL, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
II.- Que el primero de los mencionados alega que no existió transferencia del establecimiento como unidad de explotación, en tanto su comercio tuvo dos domicilios, Colón 671 y Alem 76, mientras que la persona jurídica -Pereyra Automotores SRL- funcionó en calle Alberdi 671 de Viedma. Agrega además, que la circunstancia que uno de los socios sea la persona física que se dedicaba previamente al rubro no autoriza a suponer que existió transferencia del establecimiento.
Seguidamente arguye que la ley 11.867 no es aplicable al presente, puesto que la Ley de Contrato de Trabajo tiene normativa específica de solidaridad laboral, por lo que el concepto de inoponibilidad de la transferencia deviene inaplicable al presente. Al respecto puntualiza que, conforme las constancias probatorias agregadas a la causa, el actor tenía acabado conocimiento de cual era su verdadero empleador -Pereyra Automotores SRL-.
A todo evento expresa que, en caso de considerarse que existió transferencia, para endilgarle responsabilidad en los términos del art. 228 de la LCT debía existir deuda al momento de la enajenación, extremo que no se encuentra probado en autos. Ello es así puesto que, en coincidencia con el voto de la minoría, el actor nunca se consideró despedido contra Pereyra Automotores SRL, circunstancia que provoca el irremediable rechazo de las pretensiones indemnizatorias.
SENTENCIA: 182 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
PEREZ, WALTER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA,22 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PEREZ WALTER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00149-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la provincia de Río Negro opone como de previo y especial pronunciamiento las excepciones de cosa juzgada, falta de habilitación de la instancia y prescripción.
Respecto de la primera, aduce que la parte actora solicita: “…se reliquide la BONIFICACIÓN POLICÍA a mi representado, a quien se le ha abonado sin considerar el incremento reconocido sobre el adicional zona desfavorable…”. Entiende que esa petición ya ha sido reclamada por los actores en los siguientes autos: "PEREZ, WALTER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. N° VI 00082-L2023; los actores TOLOSA, Emanuel Darío Andrés y ROJAS, Juan Eris en autos: "FLEURY PALMA, PAOLA FERNANDA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01440-L-2023 y acumulados", la actora STRAHL, Ana Elizabeth en autos “STRAHL, ANA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. Nº VI-00455-L-2022, el actor SALOMON ROCHE, Miguel Ángel en autos "BAFFIGI, JAVIER ESTEBAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00791-L-2023 y acumulados.
En tal sentido, considera que en la sentencia traída como prueba por la propia accionante, se resolvió que los rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.
Argumenta que las diferencias salariales de bonificación policía y zona desfavorable ya fueron reclamadas en los autos indicados y rechazada su pretensión en forma expresa por la sentencia referenciada, que goza de firmeza y genera en consecuencia los efectos de la cosa juzgada, tanto en sentido formal como material.
En segundo término, interpone la excepción de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de vía administrativa.
R... SENTENCIA: 78 - 23/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
F.B.E. EN REP. DE Q.F.C.A. C/ G.J.P. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "F.B.E. EN REP. DE Q.F.C.A. C/ G.J.P. S/ VIOLENCIA" - BA-01361-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. Q.F. con el patrocinio del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados ante la Comisaría de la Familia en fechas 24-05-26 y 13-06-26 de los que resultaría víctima la denunciante, su progenitora la Sra. F.B.E. y su hija. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, la gravedad de los hechos denunciados, lo sugerido por el ETI y SAT en las presentaciones a despacho, la calificación de la problemática familiar como riesgo ALTO debido a las agresiones fisicas, amenazas de muerte, la alusión al uso de armas y sin perjuicio de lo indicado por el Ministerio Pupilar en la presentación BA-01361-F-2026-E0002, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas oportunamente por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada J., consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. G.s.u.J.P. a las denunciantes Sras. F.B.E. y Q.... SENTENCIA: 210 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
F.A.M. C/ L.F.O. S/ SUMARÍSIMO - PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL El Bolsón, 23 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "F.A.M. C/ L.F.O. S/ SUMARÍSIMO - PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL", EB-00127-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 23 de mayo de 2025 se presenta A.M.F., en representación de su hijo IsaíasL.F., con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Morera, Defensor Oficial, a fin de promover acción por privación de la responsabilidad parental contra F.O.L. respecto del hijo en común.
Relata que fruto de la relación que mantuvo con el demandado nació su hijo I., el día 4/3/2022. Cuando contaba con apenas dos meses de vida, el demandado se desvinculó completamente de su hijo. Desde ese momento, interrumpió todo tipo de contacto, afectivo y material, con I. y con ella. No ha proporcionado asistencia económica, ni ha demostrado interés alguno en su desarrollo, educación o salud. Expresa que la situación de abandono se ha mantenido ininterrumpida desde entonces, desconociendo completamente su paradero actual a pesar de las gestiones realizadas. Incorpora, como antecedente, la sentencia dictada en el expediente N° EB-00215-F-2024, caratulado "F.A.M. C/ L.F.O. S/ SUMARÍSIMO - AUTORIZACION PARA VIAJAR", de fecha 26 de septiembre de 2024, que da cuenta de dichas circunstancias. Afirma que la ausencia absoluta del demandado configura un claro supuesto de abandono, tornando imposible el ejercicio compartido de la responsabilidad parental y afectando el pleno desarrollo y bienestar de su hijo. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a lo peticionado. 2) Impuesto el trámite, se ordena correr traslado de la demanda, la cual queda incontestada por no haberse presentado el demandado en la causa. 3) El 5 de agosto de 2025 se decreta la apertura a prueba. 4) Mediante presentación de fecha 29 de mayo de 2026 el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera, dictamina en sentido favorable al progreso de la acción. 6) El 3 de junio de 2026 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia, providencia que, firme y consentida, motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1) Según el Código Civil y Comercial, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenito... SENTENCIA: 139 - 23/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
O.R.N. C/ R.D.S. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "O.R.N. C/ R.D.S. S/ VIOLENCIA" - BA-01387-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. O.R.N. con el patrocinio del Dr. Barrio Martin solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto de su ex pareja, el Sr. R.D.S. a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Según relata "...hace 05 meses tome la decisión de dar por finalizada la relación ya que él se tornaba agresivo, ejerciendo violencia verbal y me tiraba cosas o golpeaba con el puño la pared...le dije que no que ya la relación había terminado y por esta razón se torno agresivo y comenzó a enviarme audios insultándome y amenazándome que me va a buscar para golpearme, como así también insulto a mi hija...". Asimismo, el organismo proteccional (SAT) en su informe de fecha 11.06.26 expresa que "...Al momento de hacer la denuncia (Ortiz) explica que la realizó porque él le mandó mensajes amenazando a ella y a su hija con connotación sexual...se considera necesario y se sugiere otorgar las medidas de Prohibición de acercamiento tanto para ella como para sus cuatro hijxs".
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 17.06.26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño/niña involucrado/a, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22... SENTENCIA: 218 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
A.E. C/ A.E. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
Visto: El expediente caratulado A.E. C/ A.E. S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01643-F-2026. Análisis y solución del caso: Se presenta la señora E.A., solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia.R.q.t.u.h.c.p.d.c.d.a.Q.d.m.t.e.e.s.d.c.y.l.d.l.p.q.v.e.s.d.p.q.l.d.p. Que éste va a trabajar durante las mañanas, pero en la noche vuelve en estado de ebridad y se torna agresivo con sus hermanos y con la denunciante.Q.l.i.d.y.l.h.d.l.m.Q.t.a.c.p.f.l.c.y.e.a.a.s.h.
Q.e.d.t.u.h.d.2.a.q.e.c.y.r.p.u.s.e.l.q.q.a.a.u.d.l.h.d.l.d.. Solicita medidas.
Cabe destacar que la denunciante es una persona adulta mayor, condición que exige una especial protección y un acceso efectivo a la justicia, conforme las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y la Ley 27.360.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres. Por lo expuesto, Resuelvo: 1) Medidas protectorias : a) Prohibir al señor E.A. acercarse a la señora E.A. , debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de su domicilio ubicado en B.6.M.E.2. , así como de los lugares donde la misma desarrolle actividad... SENTENCIA: 333 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
B.R.I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
Visto: El expediente caratulado B.R.I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, Expte. N° BA-22894-F-0000. Análisis y solución del caso: Se presenta la señora M.A.B. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia.R.q.e.h.d.I. y denuncia la violencia que éste sufrió, por parte de su otra hermana V. Menciona que R. vivía con V. y su marido A.O. . Desde que falleció su madre V. impidió el contacto de R. , con el resto de sus hermanas, sin embargo hace un tiempo atrás le solicitó que R. pudiera vivir con ella. Al concurrir al domicilio notó que éste estaba golpeado. S.e.g.e.l.c.l.y.o.s.S.l.v.a. E.l.m.d.2.d.m.r.u.l.d.s.o.h.R.q.l.h.s.q.R.e.e.s.c.p.q.V.l.h.d.s.e.l.e.d.l.v..- Solicitan se dicte prohibición de acercamiento.
Mediante movimientos E-0039 y E-0040, tanto el el Ministerio Pupilar como los Defensores del usuario, prestan su conformidad al dictado de la medida.
Cabe destacar que el sr. B. es una persona con restricción a su capacidad , condición que exige una especial protección y un acceso efectivo a la justicia, conforme las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y derecho consagrado en el art. 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad del Sr. R.I.B. corresponde hacer lugar a lo peticionado. Por lo expuesto, Resuelvo: 1) Medidas protectorias : a) Prohibir a V.G.B.y.A.O. acercarse al señor R.I.B. , a la se.. SENTENCIA: 332 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |