Fallos Jurisdiccionales

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LOPEZ, RUBEN OSCAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

LOPEZ, RUBEN OSCAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01024-L-2023)

General Roca, 14 de mayo de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LOPEZ, RUBEN OSCAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01024-L-2023)" venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por el actor, RUBÉN OSCAR LOPEZ, contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 20/12/2024, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.
I. Mediante escrito de fecha 10/02/2025 (E0013) el actor, a través de su apoderada, Dra. Lucía Benatti, interpuso recurso extraordinario contra la Sentencia que puso fin al proceso.
La parte constituyó domicilio en la ciudad de Viedma, luego desarrolló el cumplimiento de los recaudos formales requeridos para la interposición del recurso, (acápite III), para pasar a desarrollar los agravios, los que se centraron en la arbitrariedad de la sentencia y de inaplicabilidad de la doctrina legal emanada del Superior Tribunal de Justicia Provincial.
En relación al primer agravio, refiere que no surgiría de la pericia médica los datos vinculados a la relación de causalidad entre el siniestro y la patología del actor, porque el médico solamente revisaría al Sr. López con la misma información que tenían los miembros de la Comisión Médica.
Que la omalgia derecha y la limitación funcional ya se encontraban acreditados en el dictámen de la Comisión médica, permitiendo calcular la incapacidad que sufre el actor.
Aduce que la relación de causalidad se encuentra acreditada con los relatos de los testigos, cuya parte pertinente transcribe.
Que la relación de causalidad no es un criterio médico sino jurídico. 
Expone respecto de la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, citando la doctrina sentada al respecto por el Superior Tribunal de Justicia provincial en las causas "Alvarez Toro" y "Fernández".
Concluyendo que previo ...

SENTENCIA: 134 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

O.C.M. C/ P.M.F. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "O.C.M. C/ P.M.F. S/ VIOLENCIA" - BA-00145-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona nueva denuncia y se presenta la Sra. C.M.O. con el patrocinio letrado del Dr. B.M. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. M.F.P..-
Según relata la denunciante en relación al denunciado "... s.e.p.y.c.s.f.d.p.d.w.y.p.u.f.d.l.d.e.l.m.m.y.c.a.d.q.y.n.l.q.v.b.s.c.a.c.c.s.j.l.m.g.c.u.c.e.e.l.d.d.l.c., e.e.m.m.b.d.a.y.m.f.a.d.u.v.p.q.s.m.v.l.r.d.l.c.p.p.i.a.m.c.y.u.m.a.d.l.a.m.c.t.q.l.a.p.p.y.q.M.m.i.y.c.a.a.d.q.y.i.a.p.c.s.l.q.l.h.c.e.e.q.y.l.a.p.p.s.r.d.l....".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida. Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener a la Sra. C.M.O. por presentada y por parte. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Por recepcionada nueva denuncia, la que lleva el Nro. BA-01097-F-2025. Hágase saber que se procede a su acumulación.- 
3.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. M.F.P. a la Sra. C.M.O.; al domicilio familiar sito en calle F.N.1.; de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. 
...

SENTENCIA: 178 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

P.A.L. C/ M.D.F.N. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "P.A.L. C/ M.D.F.N. S/ VIOLENCIA " - BA-00700-F-2023 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona nueva denuncia y se presenta la Sra. A.L.P. con el patrocinio letrado de la Dra. R.M. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. F.N.M.D..-
Según relata la denunciante en relación al denunciado "...n.a.n.r.y.p.d.e.c.a.h.p.e.m.d.r.l.y.e.e.d.m.f.t.e.c.l.i.d.f.a.r.n.r.p.a.m.c.n.e.m.r.c.m.v.. H.s.q.e.c.q.s.e.e.e.d.m.e.a.e.d.e.d.m.v.p.y.q.p.e.r.m.f.l.c.a.t.h.p.q.m.a.d.r.m.c.d.a.-.d.r.d.m.y.m.p.a.d.d.m.a.p....".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida. Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación detodas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Por recepcionada nueva denuncia, la que lleva el Nro. BA-01107-F-2025 "P.A.L.C.M.D.F.N.S.V.". Hágase saber que se procede a su acumulación.-
2.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. F.N.M.D. a la Sra. A.L.P.; al domicilio familiar sito en calle 2.d.M.N.1.; de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.
3.- Hágase saber al Sr. M.D. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. P.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedenteme...

SENTENCIA: 180 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ACEVEDO, MAXIMILIANO C/ BALDIVIEZO VENTURA, WALTER S/ ORDINARIO

VIEDMA, 14 de mayo de 2025.-
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ACEVEDO, MAXIMILIANO C/ BALDIVIEZO VENTURA, WALTER S/ ORDINARIO", Expte. VI-00382-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 12.05.25 los Dres. Agustín Pedro Ríos y Danilo Javier Vega abogados apoderados del actor Maximiliano Acevedo ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito suscripto por ambas partes, que en su parte pertinente dice: "... Primera: El demandado ofrece abonar al actor -al mero efecto conciliatorio, a los fines de la total finalización del presente litigio y sin que ello signifique reconocer hechos ni derechos-, y éste acepta, la suma de Pesos Once Millones ($ 11.000.000). Asimismo el demandado ofrece al actor, y éste acepta, abonarle la suma individualizada precedentemente, en dos (2) cuotas, la primera de Pesos Nueve Millones ($ 9.000.000), a pagar en el plazo de dos (2) días de la homologación del presente acuerdo, y la segunda de Pesos Dos Millones ($ 2.000.000), a pagar en el plazo de sesenta (60) días de la homologación del presente acuerdo.- Segunda: Las cuotas a que se hace referencia en la cláusula anterior, serán abonadas mediante las/los correspondientes transferencias/depósitos a/en la cuenta en pesos n° 314-007647/0 (CBU 0720314388000000764704), de titularidad de Maximiliano Acevedo, del Banco Santander.- Tercera: Para el caso que el demandado no cumpla en tiempo y forma con el pago de cualquiera de las cuotas individualizadas en la cláusula primera, deberá abonar al actor una multa del equivalente a un (1) jus por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación; la que se hará operativa o efectiva previa notificación al demandado -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 5631- de la providencia que así lo disponga, para que cumpla en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificado.- Cuarta: Las costas del proceso estarán a cargo del demandado.- Quinta: Los honorarios de los letrados apoderados del actor, Dres. Agustín Pedro Ríos y Danilo Javier Vega, comprensivos de toda actividad desplegada por los mismos a lo largo del expediente, estarán a cargo del demandado, se establecen -en con...

SENTENCIA: 59 - 14/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.P.S.B. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de año 2025.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.SAEZ, PABLO SANTINO BENJAMINS.L.4., BA-00214-F-2025, .
Y RESULTA: Que en fecha 7 de mayo de 2025 se levantaron de forma provisoria las medidas que pesan sobre la Sra. Estefanía Quintero hacia Pablo Santino Benjamín Sáez, de igual forma sucedió el 30 de abril de 2025, ello en virtud de la solicitud efectuada por SENAF atento una estrategia de revinculación llevada a cabo por el Organismo Proteccional plasmada en el acta del día 12/05/2025. Atento ello, solicitan se levanten las medidas nuevamente respecto de la Sra. Quintero para los días 13 y 18 de mayo del corriente. La Defensoría de Menores presta conformidad a la misma.
Y CONSIDERANDO: Que en virtud del trabajo que viene realizando el Organismo Proteccional y el acuerdo plasmado en el acta del 12/05/2025 firmada entre el equipo de SENAF, la Sra. Marín, abuela de Pablo y la Sra. Quintero, progenitora de Pablo, donde se acuerda de forma provisoria que durante el presente mes, la Sra Roxana Marín retirará a su nieto Pablo Sáez el día martes 13 de mayo del 2025 del dispositivo CAINA a las 10.30 hrs. Pablo permanecerá y pernoctará en el domicilio de la Sra Marín, calle Rivadavia s/n Barrio Vivero y ese día la progenitora Estefanía Quintero, podrá visitar a Pablo en el domicilio de Roxana, pudiendo participar también Yoselin y Gonzalo. Atento a la restricción de acercamiento vigente de la Sra. Quinteros y el niño Pablo, se autoriza a la progenitora concurrir domicilio de la abuela en el horario de 15 a 18 hrs. Luego de pernoctar en la vivienda de su abuela, la Sra. Roxana llevará a Pablo a la escuela el día miércoles 14 a las 8.30, siendo retirado ese día por el CAINA. El día sábado 17 de mayo, Pablo será retirado por la Sra. Roxana Marín del Dispositivo Caina a las 11hs. Pablo pasará todo el día con su abuela y tío Diego Sáez, pernoctando en el domicilio citado anteriormente. El día sábado no se autorizan visitas de la progenitora. También permanecerá el día domingo 18 de mayo con la abuela, pernoctando en el domicilio. El mismo día, Pablo compartirá la merienda con su madre Sra. Estefanía Quintero y sus hermanos Yoselin Figueroa y Gonzalo Quintero en el domicilio de la Sra. Marín, de 15 a 18 hrs. Por último, el día lunes 19 de mayo, la Sra. Roxana Marín se responsabilizará d...

SENTENCIA: 238 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

COLICHEO, GUSTAVO ANDRÉS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 14 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "COLICHEO, GUSTAVO ANDRÉS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00826-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 17.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 12.05.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de once millones ochocientos setenta y tres mil trescientos setenta y tres pesos con 24/100 ($11.506.062,74) al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de quinientos trece mil seiscientos noventa y cinco pesos con 41/100 ($513.695,41)
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Martín Igoldi, por la parte actora, en la suma de $2.036.147,01 (10% del 11% + 40% y el 11% + 40% MB $12.019.758,15), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 211 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ COSENA SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN

Proceso. CI-00107-C-2025 "PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ COSENA SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N.º 15 IV-CJ
Cipolletti, 14 de mayo de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ COSENA SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-00107-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a. Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver los planteos formulados por la demandada en fecha 1/04/2025: 1) las excepciones de inhabilidad de título y pago total, 2) la nulidad de la sentencia monitoria y oposición al proceso ejecutivo, 3) el levantamiento de las medidas de embargo y 4) el pedido -subsidiario- de la sustitución de las medidas cautelares.
Dichos planteos fueron oportunamente contestados por la parte actora.
A fin de brindar un orden que facilite la valoración de las cuestiones a decidir y los motivos que finalmente funden la decisión sobre las mismas, se reseñará brevemente el iter procesal y los postulatorios de las partes obrantes en autos.
b. En fecha 19/02/2025 la provincia de Río Negro promovió ejecución de una póliza de caución contra la firma COSENA SEGUROS S.A., por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (U$S.1.465.000,00).
Manifestó que, el crédito que se ejecuta tiene como sustento y título base de l...

SENTENCIA: 15 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

T.M.S. C/ A.V.B. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

T.M.S. C/ A.V.B. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

CI-00290-F-2023

 

Cipolletti, 14 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones, caratuladas: "T.M.S. C/ A.V.B. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN" ( Expte. CI-00290-F-2023), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-00290-F-2023-E0047, se presenta la Sra.  A.V.B., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Blanco, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7,  a contestar la petición del Sr. T. respecto a la reanudación del régimen de comunicación  y a solicitar como medida cautelar la suspensión del régimen de comunicación, a fin de preservar la integridad psicofísica de sus hijos,  en virtud de lo denunciado en Acta de Exposición policial de fecha 05/03/2025 formulada por ante la Comisaria N° 26 de la ciudad de Gral. Fernandez Oro.
Manifiesta que es una realidad que es el deseo de sus hijos no querer ver a su padre, a pesar de estimularlos y decirles que tienen que mantener contacto con su papá, no pudiendolos obligar a que lo hagan en contra de su voluntad, que fue  un alivio que el sr. T. se mudara a la localidad de San Antonio, ya que en el último encuentro antes de que se fuera, el hijo en común más chiquitito no quería irse con él y le dio un ataque de llantos y angustia a la salida del jardín. Dicha situación fue presenciada las docentes del lugar, y en esas condiciones no se pudo ir con su papá.
Relata situaciones de riesgos a las que han sido expuestos los niños,  como en una fiesta de navidad que el progenitor salió a tirar tiros al aire con un arma, lo que quedó marcado en la memoria de su  hijo mayor B., cuando lo

SENTENCIA: 403 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.M.L.C.C.W.E. S/ ALIMENTOS

Informo: que habiendo compulsado el sistema PUMA se consta que no existen trámites de alimentos contra el progenitor. Conste.


Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente

 

AL/B.F.C.

GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2025

Téngase presente el informe que antecede.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.M.L.C.C.W.E. S/ ALIMENTOS" RO-01302-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil a pagar por el alimentante Sr. W.E.C. en favor de su hijo de 12 años de edad. 

La progenitora manifiesta que el padre del niño trabaja en el petróleo, su profesión es Geólogo.

Sostiene que el niño tiene 12 años de edad, que asiste al Colegio Primario San Miguel, que practica deportes como actividad extraescolar.

Por su parte la madre desde que se separaron ha afrontado las erogaciones económicas correspondiente a su hijo, que vive en casa propia y trabaja como empleada de la Provincia. 

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.

Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105)...

SENTENCIA: 531 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.M.E.I.L.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)

GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: A.M.M.E.I.L.A.S.H.D.C. RO-36201-F-0000 D-2RO-1136-F2014 , de los que

RESULTA: En fecha 22/Abr/25, se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes deS.A.O., como apoderada de la Sra. M.M.A., con domicilio real en Calle 104 Nº 140, Bº Industrial, de la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, peticionando la incompetencia de la suscripta y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Familia, Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de San Antonio Oeste, en virtud que reside junto a su hija  adolescente L.S.I., desde el año 2015 en la localidad de Sierra Grande. 

En razón de ello se confiere vista a la Defensoría de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines que se expidan respecto a la competencia de la suscripta.

En fecha 7/Mayo/25 dictamina el D.d.M. y la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia en la ciudad de S.G..

En fecha 13/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación así como también en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, por el principio de inmediatez, corresponde intervenir al Juez del lugar de residencia de las mismas.
El CPF prescribe en el art. 10 inc f) en concordancia con el art. 716 el CCyC, que resulta competente "En las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada."
Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.
Que tanto la normativa nacional como inter...

SENTENCIA: 504 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA