M.N.H.C.A.R.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA M.N.H.C.A.R.A. S/ VIOLENCIA
1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de A.R.A. del domicilio en calle C.N.8. (Entre Calle A.R.y.P., B° Q.2., de esta ciudad, de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo). 2)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.R.A. hacia M.N.H., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a A.R.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con... SENTENCIA: 481 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
E.M.N C/ B.J.C. S/ VIOLENCIA
ACTUACIONES CARATULADAS: "E.M.N C/ B.J.C. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00125-JP-2025
Sierra Grande, 28 de abril de 2025.
VISTO:
Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la denuncia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y
CONSIDERANDO:
Que obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 22 de abril de 2025 desde la Comisaria de Familia N° 16, por la Sra. ¨EPUL MONICA NOEMI¨ en contra del Sr.¨BOTANA JULIO CESAR¨.
Que obra constancia comunicación telefónica con el Jueza de Paz Titular Dra. Carola Suárez, por la que la oficial actuante de la Comisaría local la pone en conocimiento de los hechos denunciados y se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenida con la Sra. ¨EPUL MONICA NOEMI¨ la cual se realizó el día 23 de abril de 2025. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241. Que ratifica la denuncia por violencia física, emocional y psicológica. Aclara que se retira del domicilio que por el momento se va ira a vivir con su hija hasta conseguir alquiler. Y solicita medidas de protección, que no se acerque a su lugar de trabajo y que le entregue la bicicleta
Que obra acta d... SENTENCIA: 32 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) C/ ZUAIN, ALI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00478-C-2025 " PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) C/ ZUAIN, ALI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ALI ZUAIN, DNI 38090912, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.019.346,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 166 - 28/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO - FISCALIA) C/ AVALOS, ARIEL RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00483-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO - FISCALIA) C/ AVALOS, ARIEL RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada ARIEL RAUL AVALOS, DNI 23900018 por su trabajo como empleado de la persona jurídica Instituto Universitario Patagonico (CUIT 33-71113782-9) hasta cubrir las sumas de $ 3.541.067,28 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicha empresa a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.... SENTENCIA: 171 - 28/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
A.C.T.C.F.J.L. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.C.T.C.F.J.L. S/ DIVORCIO (RO-00515-F-2025), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 11, como apoderado de la Sra. C.T.A. (DNI N°3.), con domicilio real en calle T.N., de la ciudad de General Roca Río Negro e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. J.L.F. (DNI N°3., con domicilio real en calle D.N., de la ciudad de General Roca. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 3.d.S.d.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo que al día de la fecha es menor de edad. Asimismo formula propuesta de convenio regulador respecto al cuidado personal del hijo en común. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley al Sr. J.L.F. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 13/Mar/25 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido. En fecha 15/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro el día 30/Sep/22, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que en las presentes actuaciones la demandada no se presentó y por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por lo expuesto y normas legales citadas; FALLO: 1) Decretar el divorcio de los Sres. <.T.A. (DNI N°3. con domicilio real en calle T.N. de la ciudad de General Roca Río Negro y <.L.F. (DNI N°3. con do... SENTENCIA: 37 - 28/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.N.A.Y.C.C.V.A. S/ DIVORCIO
RO-00467-F-2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.N.A.Y.C.C.V.A. S/ DIVORCIO (RO-00467-F-2025), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Se presentan los Sres. N.A.G.(.1., con domicilio en calle Lago M.n.d.l.l.d.A. y el Sr. V.A.C.C.(.9., con domicilio en calle L.M.n.d.l.l.d.A., ambos por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 10 del mes de febrero del año 1989, en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro. Manifiestan que han acordado de forma privada respecto a la división de los bienes comunes. Fundan en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. En fecha 11/Mar/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de A., Provincia de Río Negro, el día 1.d.f.d.1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que ambas partes de común acuerdo solicitan el dictado de la sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a la división de los bienes comunes expresan que han formulado acuerdo de forma privada. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen ... SENTENCIA: 38 - 28/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.C.C.E.C.A.E.A. S/ HOMOLOGACIÓN
CARÁTULA: A.C.C.E.C.A.E.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-01057-F-2025 GENERAL ROCA, 28 de abril de 2025 Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo LEGAJO: 02360-CGR-24de fecha 04 de noviembre 2024. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Atento lo solicitado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO (5) DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. Art.553 C.C.y C.), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Asimismo, intímese al Sr. <.E.A. al cumplimiento del Régimen de Comunicación pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.) Regulo los honorarios de la Dra . Ana María Streidenberger en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF).Los honorarios regulados a la Defensora Oficial, Dra. Streidenberger no podrá ser ejecutados hasta tanto cese e... SENTENCIA: 20 - 28/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
KOSSMAN, ROBERTO CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 28 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "KOSSMAN, ROBERTO CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02764-C-2024); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de ROBERTO CARLOS KOSSMAN, DNI 7.303.826, ocurrido el día 04 de junio de 2013 en Cipolletti, provincia de Río Negro. El causante era de estado civil casado con ANGELICA AREVALO, DNI 4.165.146, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio. Se presentan sus hijas ADRIANA ELIZABETH KOSSMAN, DNI 14.657.251 y BEATRIZ HILDA ORFELINA KOSSMAN, DNI 12.020.674 con copias certificadas de las partidas de nacimiento. En fecha 13/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en igual fecha 13/12/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 03/12/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 10/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 17/02/2025, 20/02/2025 y 24/02/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ROBERTO CARLOS KOSSMAN, le suceden en carácter de universales herederas sus hijas: ADRIANA ELIZABETH KOSSMAN y BEATRIZ HILDA ORFELINA KOSSMAN<... SENTENCIA: 85 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
B.L.E. C/ G.P.S.A.S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 28 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.L.E. C/ G.P.S.A. S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-03693-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 12/12/2024 se presenta la Sra. L.E.B., DNI N° 3. mediante apoderamiento de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI, iniciando acción de alimentos en representación de sus hijos N.B.G. DNI N° 5. y L.S.G. DNI N° 5., contra el progenitor de los mismos, Sr. S.A.G.P., DNI 3. Refiere que de la unión habida entre las partes nacieron sus hijos L.S. y N.B. quienes a la fecha cuentan con 10 y 6 años de edad respectivamente.- Manifiesta que se presenta la actora a los fines de lograr una cuota alimentaria acorde que le permita llevar adelante los gastos de manutención y alimentación de sus hijos. Enuncia que L. pasó a 5to grado y N. pasó a 2° grado de la Esc p.N.2. de la ciudad de Cipolletti.-
Relata que las partes se encuentran separadas desde mayo de 2023 y desde ese momento los niños han permanecido bajo el exclusivo cuidado y contención de su madre. Expresa que si bien el padre efectúo algunas prestaciones económicas en concepto de alimentos para sus hijos, lo cierto es que desde aproximadamente el mes de agosto no ha formalizado aporte alguno y tampoco ha tenido más contacto con sus hijos. Hace un breve relato de los gastos y necesidades de los niños. Enuncia que siendo que el alimentante no tiene contacto con sus hijos, quien se ocupa de manera principal de su cuidado, al igual que de solventar todos los gastos para cubrir las necesidades de los mismos es la actora.
Denuncia que con respecto a la capacidad económica del Sr. G.P., el mismo no tiene trabajo registrado, no obstante ello, la actora conoce que realiza trabajos de albañi... SENTENCIA: 123 - 28/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P., M. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 390-07 871-10 363-09 143-11)
GENERAL ROCA, 28 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P., M. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 390-07 871-10 363-09 143-11)" (Expte. RO-13239-F-0000 - 1363-04), de los que RESULTA: En función de haberse dictado en fecha 20/Sep/21 última sentencia de revaluación mediante la cual se dispuso mantener la restricción de capacidad del Sr. M.A.P., con idéntica extensión a lo resuelto en la sentencia de fecha 24/Abr/18, en la que se determinó que esta restricción se agota únicamente en que deberá realizar con el acompañamiento de la figura de apoyo aquellos actos jurídicos, y de disposición y administración de bienes y, para aquellos momentos en que se verifique a través de una prescripción médica que está descompensado de su cuadro psicopatológico, para la realización de trámites administrativos y percepción de haberes. En fecha 3/Mayo/24 de acuerdo a lo previsto por el art. 40 CCyC y art. 200 CPF se ordena la revisión de dicha sentencia. En fecha 10/Jun/24, el Cuerpo de Investigación Forense fija fecha de una nueva evaluación del Sr. M.A.P. conformándose la junta multidisciplinaria por el médico psiquiatra, Dr. Ramiro Isla y la trabajadora social, Lic. Patricia Sánchez con el objetivo de evaluar integralmente las capacidades y habilidades del Sr. P. En fecha 3/Jul/24 se practicó la pericia interdisciplinaria, la cual luce agregada en al sistema informático con fecha 26/Jul/24. De la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 15/Dic/20. Dicha pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. En fecha 15/Ago/24 la Lic. Vicente renuncia al cargo de figura de apoyo, designando a la Lic. R.M.C.U.(.2. mediante providencia del día 16/ Sep/24. SENTENCIA: 33 - 28/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |