Fallos Jurisdiccionales

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P.J.J.S.P.S.C.

GENERAL ROCA,  25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.J.J.S.P.S.C." (Expte. RO-13331-F-0000 - 23534-99), en los que:
RESULTA: En fecha 13/9/2024 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación del Sr. J.J.P. a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 15/12/2021, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 30/12/2024 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 10/2/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con el Sr. J.J.P. (persona en beneficio del proceso), con el patrocinio letrado de la Dra. Tatiana Gabarret y la figura de apoyo el Sr. A.J.P., con la participación del Sr. Defensor de Incapaces, Dr. Pablo Bustamante.
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 11/2/2026 obra dictamen presentado por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende: "Sostengo que el causante puede manejarse solo de manera cot...

SENTENCIA: 193 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GESTIONAR S.A.S. C/ ULLOA, MARIA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ULLOA, MARIA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N° VI-00197-C-2026.
 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, ...

SENTENCIA: 33 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MANSILLA, NORMA ELENA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS S/ INCIDENTE

El Bolsón, 20 de marzo de 2026.-
 
Código para contestar demanda: WOUH-PANY
 
AUTOS Y VISTOS: El expediente caratulado: "MANSILLA, NORMA ELENA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS S/ INCIDENTE" - EJECUCION DE SENTENCIA (Expte. nº EB-00217-JP-2026).-

I) Atento lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto por el art.  446 del CPCC, imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a la ejecución de sentencia.

II) Que encontrándose cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por los arts. 446 y cc. del CPCC corresponde mandar a llevar adelante la ejecución de conformidad a lo preceptuado por el art. 449 del código ritual.

Por ello, el Juez de Paz RESUELVE:
1) MANDAR LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION contra S.B.R.C.L. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de PESOS QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($511.146,65), suma que devengará  intereses  desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago,  que se calcularán aplicando la tasa activa nominal anual y vencida de la cartera general de préstamos a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina (fallo LOZA LONGO, CARLOS C/ R.J.U. Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACION" (Extpe. n° 23987/09 STJ) Sent. n° 91-D del 15/09/10) hasta el 23/11/15 inclusive, a partir del 24/11/15 en adelante la tasa prevista en el fallo "JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 26.536/13-STJ), a partir del 01/09/16 a la tasa vigente de la misma entidad para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN), a partir del 01/08/2018 la tasa establecida por el BNA para prestamos personales libre destino hasta 72 meses (fallo "FLEITAS") y desde el mes de mayo de 2023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple (fallo "MACHIN"), con más la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS($ 255.573,32) presupuestada provisoriamente para atender a los intereses y costas de la ejecución.
 
2) Hacer saber al ejecutado que dentro del tercer día de notificado de la presente podrá deducir las excepciones previstas en el art. 452 del CPCC bajo apercibimiento de continuar la ejecución sin recur...

SENTENCIA: 2 - 25/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

HAMM, LILIA ANA C/ CABALLERO, NORA PATRICIA S/ EJECUCIÓN

Viedma, 25 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: “HAMM, LILIA ANA C/CABALLERO, NORA PATRICIA S/ EJECUCIÓN” – N° VI-00793-C-2025.
ANTECEDENTES:
Atento el estado y las constancias de autos, corresponde expedirme sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en relación a la providencia dictada en fecha 26/02/2026 -mov. I0033-.
1.- Así, de las constancias de autos surge que la parte actora interpone revocatoria contra la providencia aludida, por la que se dispone que advirtiéndose que la sentencia monitoria emitida en autos ha sido apelada y el recurso se encuentra pendiente de resolución, no encontrándose firme la sentencia monitoria y siendo el mismo título base de la ejecución por los nuevos períodos reclamados, tener presente lo solicitado hasta tanto la Alzada resuelva.
Argumenta que la ampliación de la ejecución posterior a la sentencia está expresamente prevista por la normativa procesal, siempre que se cumplan ciertos requisitos: que se trate de obligaciones vinculadas (por ejemplo, de tracto sucesivo como alquileres), que la ampliación sea posterior a la sentencia y que el proceso ejecutivo siga en curso. Según los presentantes, todos estos requisitos se encuentran cumplidos en el caso.
Además, sostiene que se introduce un requisito no previsto por la ley -la firmeza de la sentencia- para admitir la ampliación, lo cual considera improcedente.
Señala que la finalidad de esta figura es evitar la promoción de nuevos procesos, favoreciendo la economía procesal y garantizando el derecho de defensa de la contraparte.
Afirma que el rechazo de la ampliación genera perjuicios, ya que obliga a iniciar un nuevo juicio para reclamar créditos que podrían incluirse en el proceso en curso, afectando la celeridad y eficacia del sistema judicial.
En conclusión, solicita que se revoque la resolución y se admita la ampliación de la ejecución.
Subsidiariamente, peticiona la modificación de la medida cautelar vigente, argumentando que resulta insuficiente para cubrir el crédito reclamado, ya que los montos actualmente embargados son bajos o se percibirán en un plazo muy extenso, lo que impide una satisfacción adecuada del crédito.
Por ello, propone embargar otros bienes de la demandada, en particular fondos existentes en una cuenta judicial vinculada a otro expediente entre las mismas partes, o subsidiariamente bienes inmuebles. 
2.- En fecha 09/03/2026 -mov. I0035- se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
En primer lugar, cabe señalar que de la literalidad de la providencia atacada surge que se tuvo ...

SENTENCIA: 64 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ ACEVEDO, CRISTIAN JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: Los caratulados "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ ACEVEDO, CRISTIAN JAVIER S/ EJECUCIÓN -EJECUTIVO - EXPTE. N° VI-00532-C-2025
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
II.- Del pedido de capitalización de los intereses  y de la solicitud de indexación y planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928,  corresponde bilateralizar dicho planteo, ello a efectos de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada Por lo expuesto, córrase traslado del mismo.
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Cristian Javier Acevedo DNI N°33.869.465 condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $501.778,35 en concepto de capital reclamado y la suma de $60.689,00 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $469.849,70 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2º) Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3º) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del código citado si no constituye domicilio.
4º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Nicolás Gómez, Emiliano Millán, Ezequiel A. Contreras Rogiani y Hernán S. Daruíz, en conjunto, en la suma equivalente a 5 jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11% + 40% de MB. red. en un 25%).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869.
5°) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
6º) Notificar en el domicilio real del ...

SENTENCIA: 44 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
CI-00013-F-2026
 
 
Cipolletti, 25 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA "  (EXPTE CI-00013-F-2026 ) de las que,
RESULTA:
Que mediante presentación CI-00013-F-2026-I0013, el H.d.C. informó en el marco de la internación del Sr. L.J.D., que el mismo fue derivado a la C.d.S.M.d.C. sita en la provincia del N..
En función de lo cual, en fecha 03/02/2025, se ordenó correr vista a la Fiscalía en turno. 
Que mediante Resolución de fecha 10/02/2026 (y su respectiva aclaratoria de fecha 12/02/2026), se dispuso la legalidad de internación del Sr. L., ocurrida entre el día 01/01/2026 hasta el 13/01/2026 en el Servicio de Salud Mental del H.d.C..
Que mediante movimiento N° CI-00013-F-2026-I0025, dictamina la Agente Fiscal, Dra. Analía Díaz, en los siguientes términos: "Atendiendo que del informe remitido surge que el Sr. L.J.D. se encuentra internado en la C.D.S.M.D.C.(.c., esta Fiscalía en turno entiende que deberá darse intervención a las autoridades de la vecina provincia de N. presentes autos.".
Pasando los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Así las...

SENTENCIA: 172 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.R.S.D.L.N.Y.R.A.B.E.C.P.F.M.Y.Q.D.B. S/VIOLENCIA

CARATULA: "V.R.S.D.L.N.y.R.A.B.E.C.P.F.M.Y.Q.D.B. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00586-F-2026 -
sa
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.

Proveyendo escrito presentado por la Dra. RUIZ en fecha 17/3/26:
  Téngase por presentado parte y por constituido domicilio en autos. 
 Téngase presente lo manifestado por la presentante y por ratificada la denuncia efectuada por su hija en fecha 2/3/26. 
 Procédase a recaratular los presentes como "VARGAS ROJEL, SOL DE
LOS NIEVES y ROJEL ALVARADO, BERTA ELIZABETH C/ PEÑA, FERNANDO MARTIN Y QUINTREMAN, DANIELA BELEN S/VIOLENCIA".
 
  A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de TRES MESES al Sr. F.M.P. prohibición de acercamiento a un radio de 50 mts. a la Sra. B.E.R.A. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado/a F.M.P. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Notificación  a cargo de la parte peticionante.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 142 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

I.G.M. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA

Viedma, a los 25 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: I.G.M. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA, Expte. Nº VI-00300-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 20/2/2026 se presentó la Sra. G.M.I. (DNI N° 2.) por derecho propio e interpuso una medida cautelar en los términos del artículo 54 del CPF, contra el Sr. J.S. (DNI N° 3.) a fin de resolver el conflicto suscitado entre las partes en torno a la escolaridad de su hijo G.S. (DNI N° 5.), solicitando se autorice judicialmente la inscripción del niño en el Jardín de infantes N° 8. de Viedma hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Mencionó que las partes concurrieron a mediación a fin de tratar el objeto debatido en autos, sin posibilidad de arribar a un acuerdo, lo cual -según dijo- pone en riesgo la escolaridad del niño para el ciclo lectivo 2026. Indicó que se trata de un establecimiento público, por lo cual no tiene costo, aunque afirmó que el padre se niega a prestar conformidad a ello, siendo que G. cuenta con una vacante en dicho jardín.-
Destacó que no cuenta con las condiciones económicas para afrontar el pago de escolaridad privada para sus dos hijos, dado que A. (hija en común de las partes) ya asiste a escolaridad privada. Afirmó que el progenitor pretende imponer una decisión unilateralmente que atenta contra sus posibilidades económicas reales.-
Propuso, por lo tanto, que G. asista al Jardín N° 8. siendo que ello habilitaría el ingreso de su hermana A. al mismo jardín en el ciclo lectivo 2027.-
Reiteró el desacuerdo que prima entre las partes en torno al objeto aquí debatido y a demás cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental que ostentan ambos. Dio sus razones por las que pretende que el niño concurra a la institución mencionada, entre las cuales refirió a la cuestión económica, la importancia ...

SENTENCIA: 75 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

G.P. S/INFRACCION ART. 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°04/2026)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
Villa Regina, 25 de marzo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.P. S/INFRACCION ART. 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°04/2026)VR-00002-JP-2026 y
 
RESULTANDO: Que obra expediente policial de fecha 01/01/2026, donde se denuncia que G.P. ocasionaba disturbios en calle L.J.2.  resultando  demorado  haberse  configurado a priori una infracción al artículo 47 ley 5592, y trasladado a asiento de la unidad policial 5ta.
 
CONSIDERANDO:
I-  Que en  fecha  03/02/2026, se  dicta providencia de  inicio y avocamiento del  expediente  contravencional N°04/2026,  el cual se  tratará conforme   lo dispuesto  en el artículo 47 del CCRN.

II- Que el tipo normativo previsto por el articulo 47 del Código Contravencional denominado “Molestias a terceros” y que se ubica dentro del capitulo denominado “Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas” requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: a- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión. El tipo contravencional en este punto es similar a la figura del escándalo público previsto en el viejo artículo 38 del Digesto Contravencional, así el escándalo supone una situación que altera el orden social, provocando malestar a terceras personas. El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos.
b- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad pública, entendida como sinónimo de orden público o paz soci...

SENTENCIA: 21 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

F.M.I. POR SI Y EN REP. DE B.F.M. C/ B.V.R.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado F.M.I. POR SI Y EN REP. DE B.F.M. C/ B.V.R.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-03045-F-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora  M.I.F. solicitando  la renovación de las medidas protectivas para ella y su hija.
Que el SAT en seguimiento del caso sugiere a la suscripta renovar las medidas oportunamente dictadas.
C.r.A.y.a.e.p.d.r.d.l.m.c.d.p.d.a. del Sr. B.V.R.A. hacia la Sra. F.M.I. y su hija menor. L.c.d.e.m.r.i.p.g.l.s.e.i.d.a.e.a.e.r.q.i.e.c.y.l.c.v.p.d.L.p.d.l.n.y.d.l.m.e.q.l.m.s.m.v.h.t.e.d.r.u.t.a.q.p.a.u.e.l.d.v.
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presente...

SENTENCIA: 136 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)