G.R.Y. C/ G.O.E. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.R.Y. C/ G.O.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02579-F-2024,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora R.Y.G. con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo y solicita la renovación de las medidas de protección dispuestas en fecha 5 de agosto de 2025 (E0064). En tal sentido refiere que aún se encuentra trabajando en su fortalecimiento personal, por lo cual habiendo tomado conocimiento de que el denunciado s.e.r.t.m.l.a.U., teme tome provecho de la situación y se apersone en su domicilio, tal como ya lo ha hecho en otras oportunidades y en virtud de ello, reinicie el hostigamiento y agresión hacia su persona y/o hacia su hijo.
Del informe del SAT (E0063) surge que: "...s.r.q.s.o.l.<.d.l.m.p.t.i.h.t.e.d.y.s.e.r.u.<.a.q.g.l.n.r.d.l.c.d.v.y.e.c.<.d.s.o....". Por su parte la Defensoría de Menores e Incapaces, contemplando lo informado por el SAT que indica que actualmente la situación continúa revistiendo riesgo alto, presta conformidad a la renovación de las medidas de protección en relación al niño involucrado (E0066). Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar a lo solicitado, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que, RESUELVO:
1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces nro. 2. Téngase presente y hágase saber la conformidad otorgada por la doctora Mariana Lopez Haelterman.
2) Renovar las medidas de protección dispuestas oportunamente, ello es, provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor O.E.G. y de la señora A.L. a la señora R.Y.G. y a su hijo F.O.G.G., debiendo mantener una distancia de 200 metr... SENTENCIA: 34 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.F.G. (POR SI Y EN REP. DE G.J.) C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-00232-F-2026/ I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, los antecedentes obrantes ante esta unidad procesal teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra."FLORENCIA GUADALUPE RALINQUEO y su hija "JAZMIN GIMENEZ", conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. R.A.G. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. F.G.R., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. RALINQUEO, ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. Asimismo, tiene prohibido enviarle imágenes íntimas. (conf. Ley Olimpia).-
2.- PROHIBIR al Sr. RAFAEL ALBERTO GIMENEZ acercarse a la Sra. F.G.R. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.- Se le hace saber a las partes que para c... SENTENCIA: 40 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
C.P.S. C/ Q.J.V.A. S/ DIVORCIO Villa Regina, 9 de Febrero de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C.P.S. C/ Q.J.V.A. S/ DIVORCIO -VR-00753-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/10/25se presenta el Sr. P.S.C. con el patrocinio letrado de la Dra. Solange Rojas promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa Sra. V.A.Q.J. manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.N.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nace su hija G.C. Con respecto a ella, formula propuesta de acuerdos referido al cuidado personal, comunicación y asistencia alimentaria de la hija en común y de liquidación de lo bienes de la comunidad. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 07/10/25 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 08/10/25 asume intervención Defensoría de Menores e Incapaces en representación complementaria de los derechos de la niña G., C. (7a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. Manifiesta quedar a las resultas del traslado a la demandada.- Que en fecha 17/10/25 se agrega cédula de notificación N° 202505095757 debidamente diligenciada al domicilio laboral de la Sra. Q.J..- Que en fecha 12/11/25 la parte actora solicita se dicte sentencia.- Que en fecha 19/11/25 previo a sentencia se confiere vista a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 20/11/25 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se abstiene de dictaminar por cuanto encontrándose notificada la Sra. Q.J. no ha contestado la misma, debiendo en consecuencia lo atinente a la niña, fijarse instando los procesos de fondo que correspondan.- Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
SENTENCIA: 80 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
D.G.Y. C/ V.E.F. S/ HOMOLOGACIÓN ///Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.G.Y. C/ V.E.F. S/ HOMOLOGACIÓN.-BA-03323-F-2025
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 14.02.24 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. D.G.Y. con el patrocinio letrado de la a Dra. L.F., y el Sr. V.E.F. con el patrocinio letrado de la Dra. S.P.-
Se presenta la Sra. D.G.Y. con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes ante el incumplimiento de la cuota alimentaria pactada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (3.02.26) y se ordenó correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces, dictamina (4.02.25)) prestando conformidad a la homologación solicitada por la progenitora.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 14.02.24, relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Costas al alimentante Sr. V.E.F. en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. A.A., en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las... SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
RIQUELME BRAND, ANA MARIA Y OTRO C/ HUENCHUL, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "RIQUELME BRAND, ANA MARIA Y OTRO C/ HUENCHUL, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-18180-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde regular los honorarios de los peritos intervinientes, María Julieta Lujan Giordano y Adrián Capolicchio. 2º) Que la base asciende a $34.140.778,25, conforme surge del acuerdo acompañado en el E0043. 3º) Que los honorarios de los peritos debe regularse en la suma de $1.707.038,91 (5% del monto base), por la pericia realizada, de acuerdo con la importancia, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículo 5 y 19 ley 5069). En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de la perito María Julieta Lujan Giordano en la suma de $1.707.038,91 que deberán pagarse en diez días corridos, bajo apercibimiento de ejecución.
II) Regular los honorarios del perito Adrián Capolicchio en la suma de $1.707.038,91 que deberán pagarse en diez días corridos, bajo apercibimiento de ejecución. III) Notificar conforme art. 120 del CPCC. Santiago Morán
Juez
SENTENCIA: 23 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
DIETZ MARCELO FABIAN Y OTRA EN AUTOS: DIETZ JORGE S- SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE COMPENSACION ECONOMICA En Viedma, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “DIETZ MARCELO FABIÁN Y OTRA EN AUTOS: DIETZ JORGE S-SUCESIÓN AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA”, Expte. VI-00041-C-0001, en los que, previa discusión de la temática del resolutorio a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Corresponde hacer lugar a la apelación de naturaleza arancelaria interpuesta por los doctores Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez y, en su caso, cuál es la solución que cabe disponer?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 16 de octubre de 2025, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional nº 1 de esta ciudad, luego de rechazar las liquidaciones practicadas por los intervinientes (v. punto 1), procedió a regular los honorarios profesionales por la labor cumplida en el presente incidente. Con ese objetivo fijó los del doctor Gervasio Roberto Vallati, en una suma equivalente a 7 jus, en razón de su participación en representación de los incidentistas, y los de los doctores Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, en conjunto, como apoderados del incidentado, en una equivalente a 10 Jus, estableciendo además los relativos a la perito tasadora en 5 Jus (punto 2, todos de la Resolución 2025-I-259).
II. Frente a tal decreto de la judicatura, se alzan los nombrados en último lugar, y, por su derecho y con patrocinio propio, deducen recurso de apelación en los términos del art. 222, segundo párrafo, del CPCyC contra la regulación de honorarios efectuada a su respecto.
En ese marco, optan por exponer los fundamentos de la vía revisora que ejercen, considera... SENTENCIA: 13 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BANCO MACRO S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. CI-01001-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BANCO MACRO S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL".
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
Cipolletti, 9 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BANCO MACRO S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-01001-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a. Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver la excepción de pago parcial formulada por la demandada en fecha 21/08/2025, planteo que oportunamente fue contestado por la actora.
A fin de brindar un orden que facilite la valoración de la cuestión a decidir y los motivos que finalmente funden la decisión sobre la misma, se reseñarán brevemente los antecedentes procesales.
En fecha 4/08/2025, la Municipalidad de Cipolletti inició juicio de ejecución fiscal contra Banco Macro SA, por la suma de $ 2.372.944,11, en concepto de deuda de tasa de seguridad e higiene.
SENTENCIA: 2 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SCHMITT, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00036-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SCHMITT, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CARLOS ALBERTO SCHMITT, CUIT/CUIL 20100444608, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.452.364,23 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CARLOS ALBERTO SCHMITT, CUIT/CUIL 20100444608, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $460.672,82 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $484.121,41 que... SENTENCIA: 5 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
NEIRA MIRIAM ELISA C/ NEIRA CLAUDIO DANIEL ALEJANDRO Y NEIRA ELSA MARTHA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca; 09 de Febrero de 2.026. RZ
I.- Proceso: Para resolver en ésta causa " RO-03176-C-2023 "NEIRA MIRIAM ELISA C/ NEIRA CLAUDIO DANIEL ALEJANDRO Y NEIRA ELSA MARTHA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 el que por subrogancia se encuentra a mi cargo;
II.-Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 28/11/2025 pasan las actuaciones a resolver la incidencia generada entre las partes en relación al acuse de caducidad de instancia.
En ese estado procesal, en fecha 30/12/2025 la parte actora desiste de la acción y del derecho en los términos del art. 305 del CPCyC. Solicita que las costas se impongan por su orden y en subsidio plantea solicita la eximición dispuesta por el beneficio de litigar sin gastos parcial que le fuera conferido Movimiento N° RO-03177-C-2023-I0013, de los AUTOS: "NEIRA MIRIAM ELISA C/ NEIRA CLAUDIO DANIEL ALEJANDRO NEIRA ELSA MARTHA NEIRA DANTE EUGENIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”. - EXPTE. N°: RO-03177-C-2023.
El 02/02/2026 se da traslado a la contraria, que es respondido el 2 de febrero de 2026. Se opone a la imposición de costas por su orden y plantea que el beneficio de litigar sin gastos fue concedido para los gastos de inicio,
Reseñada las constancias de la causa, en primer lugar debo decir que ante el desistimiento formulado, ha devenido abstracta la resolución de la caducidad de instancia opuesta por los demandados.
Por ello, corresponde tener presente el desistimiento formulado por la actora, en los términos de los art. 278 y 279 del CPCyC.
Por otro lado, ante la petición expresa formulada por la actora en relación a las costas, la oposición de la demandada, considero que no existe motivo para apartarme de la solución legal del art. 67 del CPCyC, en cuanto corresponde la imposición de costas a cargo de quien desiste.... SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
G.G.G. Y C.A.B. S/ DIVORCIO G.G.G. Y C.A.B. S/ DIVORCIO
CI-03470-F-2025 CIPOLLETTI, 09 de Febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.G.G. Y C.A.B. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-03470-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03470-F-2025-I0001, se presentan los Sres. G.G.G. DNI N° 2. y B.C.A. DNI N° 2., con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA ANGELICA ACOSTA MEZA, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR conjunta.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día el 2.d.m.d.a.2., en la Ciudad de Cipolletti y que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cipolletti.-
Denuncian que su fecha de separación, fue el día 1.d.d.d.c.a.(..-
Indican que fruto de su unión nacieron sus hijos dos hijos L. y M.- ambos de apellido G.C.quienes actualmente son mayores de edad
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan: <.r.a.l.p.r.d.d.<.<.D.d.l.b.e.<.p.c.q.r.u.a.<.a.f.d.d.l.b.e.p.i.<.A.d.H.: S.q.n.c.c.<.p.l.S.Berenicec.c.e.a.d.l.<.q.f.e.a.d.h.c.h.q.c.e.<.d.l.<.m.q.n.t.n.q.<.e.r.a.l.d.p.e.a.4.d.C.C..-
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición..."
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los... SENTENCIA: 44 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |