Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' S/ REVISION SOBRE PROCESO DE CAPACIDAD

 

Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' S/ REVISION SOBRE PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° 'CI-00865-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
En fecha 01/04/2026 se da inicio de oficio al proceso de revisión de sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2022 en los autos caratulados:  "[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expediente N° CI-37467-F-0000 mediante la cual se declaró la restricción a la capacidad del Sr. [ACTOR_1].-
En autos se ordena correr traslado al interesado.-
En fecha 07/04/2026 se presenta la Sra. [FAMILIAR_1], con patrocinio letrado, manifestando su voluntad de continuar desempeñándose como figura de apoyo del el Sr. [ACTOR_1].-
En fecha 10/04/2026  se presenta el Defensor Oficial, Dr. Matias Vidovic, quien asume la representación del Sr. [ACTOR_1].-
Mediante providencia de fecha 06/05/2026 se ordena la apertura de la causa a prueba.-
El 22/06/2026 se agrega la pericia realizada por el CIF, y se ordena, correr traslado de la misma a la figura de apoyo, al interesado, y  al letrado patrocinante de este último.-
En autos se fija audiencia para tomar contacto directo y personal con el interesado, audiencia ésta que se lleva a cabo el día 03/09/2026, cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2022 en los autos caratulados:  "[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expediente N° CI-37467-F-0000 mediante ...

SENTENCIA: 620 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" - BA-02124-F-2026.- 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la [VÍCTIMA_1], indicando que el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], padece [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y ha presentado diversos episodios que implican un grave riesgo para su hija, la joven [FAMILIAR_2], ya que su padre la traslada con frecuencia conduciendo entre Bariloche y Villa La Angostura, exponiéndola a posibles episodios de pérdida de conciencia o desconexión neurológica mientras se encuentra al volante por la ruta a alta velocidad, por ello solicitas medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores en la presentación a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de [FAMILIAR_2], consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de traslado de la joven [FAMILIAR_2] en cualquier tipo de vehículo que sea conducido por el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], OSCAR ALEJANDRO, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscal...

SENTENCIA: 302 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.

Visto: El expediente caratulado [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-02457-F-2026.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[VÍCTIMA_1]', con el patrocinio del Dr. Facundo Barrio Martin solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. Refiere que comparte el terreno con sus hermanos, de los cuales uno es el denunciado.
Menciona que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] siempre fue una persona violenta con todos,  incluso con su padre , quien es el dueño del predio y optó por volver a Buenos Aires, debido a la violencia ejercida por su hijo.  La denunciante vive con su pareja en casa de su otro hermano [FAMILIAR_1], mientras construye su vivienda en el fondo del terreno.
Menciona que sufre de [SALUD_VÍCTIMA_1] y que toma medicación habitualmente. Esta situación ha afectado su salud, no pudiendo sostener emocional ni psicológicamente la violencia desplegada por su hermano, que fue naturalizando con el tiempo.
El temor y la situación de alerta constante en que vive,  le ha provocado descompensaciones, por las cuales ha terminado hospitalizada.
[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  ha amenazado que atacaría a su pareja con un cuchillo, si retornan al terreno, por lo cual no han tenido el valor de regresar sin contar con medidas proteccionales.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,
Resuelvo:

SENTENCIA: 506 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VUOTTO, PABLO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VUOTTO, PABLO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-03005-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VUOTTO, PABLO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-03005-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO GERMAN VUOTTO, DNI 21571269, CUIT/CUIL 23215712699 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 167.850,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 403.608,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SCWZ-JOPG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1960 - 23/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00549-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.
Atento los hechos denunciados; y los antecedentes que obran en este Tribunal;
ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
2) PROHIBIR al  Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía
COMO MEDIDA COMPLEMENTARIA 
ORDENAR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] inicie y realice un [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] tendiente a superar los comportamientos agresivos, el [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servici...

SENTENCIA: 626 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION (F)

///Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION (F).-BA-12903-F-0000.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 7.08.26 relativo a cese de cuota alimentaria, realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre el [ACTOR_1] con su letrado patrocinante Dr. Lopez Lambert y la [ACTOR_2] con el patrocinio de la Dra. Adriana Palacios.- 
Se presenta el [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Lopez Lambert, a fin de solicitar la homologación judicial del acuerdo arribado entre las partes. Solicita que se ordene librar oficio de estilo al empleador del alimentante- Clear Petroleum S.A. - a fin de que tome razón del CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA que recae sobre sus haberes.-
En fecha 21.09.26 se tiene por presentado el acuerdo acompañado relativo al cese de cuota alimentaria. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se los citó a ratificar el mismo.- 
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 7.08.26 relativo a cese de cuota alimentaria.-
II)  Imponer las costas al [ACTOR_1].-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Lopez Lambert  en la suma de 5 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor de jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Hágase saber que se vincula en este acto a Caja Forense a los fines que corresponda.-
VI) Firme que sea, líbrese oficio a la empleadora CLEAR PETROLEUM S.A., a fin de hacerle saber que deberá cesar en la retención de los haberes del [ACTOR_1], conforme lo acordado por las partes y homologado en las presentes actuaciones.-
VII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC. Y a la [ACTOR_2] mediante cédula de notificación a su domicilio.-
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 82 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

AGUILERA, MARTA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina,  23 de septiembre del 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "AGUILERA, MARTA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00245-C-2025); de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/09/2026 Movimiento Nro E0013 la letrada Lorena Mabel KOLTONSKI solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas  en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $8.750.000,00 para herederos, y la suma de $4.375.000,00  para el/la cónyuge supérstite (Valuación fiscal obrante en Movimiento PUMA N°VR-00245-C-2025-E0013); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,

RESUELVO:
Regular los honorarios a la letrada Lorena Mabel KOLTONSKI, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $ 875.000,00, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $ 437.500,00, a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
Hacer saber que para la regulación de honorarios por la tercer etapa deberá estarse a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).
Notificar la presente conforme art. 120 del CPCC.
 
NATALIA COSTANZO
Jueza subrogante

SENTENCIA: 437 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MEDINA PEREZ FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 23 de septiembre de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: " MEDINA PEREZ FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. Nº CH-00202-C-2024) y

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 15/09/2026 se presenta la señora MARTINA JULIA MEDINA, DNI 34.152.339, en representación de su padre Sr. JULIO CESAR MEDINA, con el patrocinio letrado del doctor LEONARDO LIVIO MIGONE solicitando ampliación de la Declaratoria de herederos dictada en fecha 25/04/2025.

Que acredita el derecho que le asiste con el acta de nacimiento presentada en fecha 15/09/2026, de la cuál surge que el Sr. JULIO CESAR MEDINA, D.N.I. N° 5.138.237 nació en Carmen de Patagones provincia de Provincia de Río Negro el 29/11/1931, siendo sus progenitores el causante Francisco Medina Pérez y Martina Grosso, y fallecido en fecha 15/02/1998 en Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia y por así corresponder de conformidad con las disposiciones de los arts. 3565 del Código Civil., 699 y 700 del CPCyC,

RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada en 25/04/2025 y declarar en cuanto ha lugar por derecho corresponde que, por fallecimiento de FRANCISCO MEDINA PEREZ, además de los herederos declarados, le sucede en su carácter de heredero universal su hijo  JULIO CESAR MEDINA.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

Fecho expídase testimonio.

Pnt


Dra. Natalia Costanzo
 Jueza



 

 

SENTENCIA: 241 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' EN REP DE '[VÍCTIMA_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 23 días del mes de septiembre del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expedient[NOMBRE_1] AL-00643-JP-2026) puesto para dictar sentencia:

RESULTA: la denuncia radicada po[NOMBRE_2].


C[NOMBRE_3]n suscitar de orden familiar exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.


RESUELVO: Desestimar la den[NOMBRE_4] Código Procesal de Familia.  

Hágase saber al denunciante que deberá ocurrir por la vía legal que corresponda, con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad.

Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 514 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

GARRIDO WALTER ANTONIO C/ ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXCUSADO DR. PEÑA)

General Roca, 23 de Septiembre de 2026.-
 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GARRIDO, WALTER ANTONIO C/ ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS SRL S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-01175-L-2022)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

-----
-----I) RESULTANDO:
1.- En fecha 04.11.2022 comparece el Sr. Walter Antonio Garrido mediante el apoderamiento del Dr. Omar Jurgeit a fin de plantear formal demanda laboral contra la firma Organizacion Comercial Don Tomas SRL, reclamando el pago de la suma de $ 1.894.608.- (PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO), con más sus correspondientes intereses y costas, todo ello en concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Relata en los hechos que fue empleado de la demandada, habiendo ingresado en el mes de marzo de 2017 para realizar tareas de prestación permanente continua regido por la LCT y el CCT 130/75 de empleados de comercio.
Menciona que comenzó a trabajar en la empresa como armador de pedidos, en el local ubicado en calle Chula Vista y Avenida Roca, cumpliendo una jornada laboral de ocho horas diarias de lunes a sábados.
Que durante el desarrollo del contrato de trabajo estuvo bajo la supervisión del Sr. Jorge Cerda, quien comenzó a amedrentarlo y a hostigarlo  desprestigiándolo como trabajador y persona, excediendo de forma desproporcionada sus facultades de dirección y organización del trabajo.
Denuncia que Cerda se comportaba de forma inapropiada, burlándose de su persona y poniéndole apodos inapropiados en reuniones de trabajo, a desvalorizar el desempeño del actor, y todo ello sin individualizar error o falta alguna cometida durante la relación de trabajo.
Todas estas situaciones fueron toleradas por cuanto de él dependía el sustento de su familia, estando a cargo de tres hijos.
Afirma que estas conductas del superior fueron incrementando y llegando a extremos más insoportables para el trabajador, hasta que reclamó para ser trasladado a la sección de repositores a Multipack, cuyo salón comercial se ubica sobre Ruta Nacional N° 22.
En este último local tenía como jefe directo y responsable al Sr. Gustavo Cerda, hermano de su anterior jefe, quien continuó con las agresiones.
Que ante esta situación el actor llevó su recl...

SENTENCIA: 116 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA