N.F.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 12 de mayo de 2026, siendo las 10.25 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00035-P-2025, caratulado "N.F.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado F.E.N., cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (ambos en Juzgado de Ejecución-virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Facundo D´Apice (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al planteo de la Fiscalía y formular nuevo cómputo de la condena que cumple N.F.E. no teniendo por transcurrido el término que va desde el día 30 de septiembre de 2025 hasta el día de la fecha. Conforme considerandos. Rige Art. 27 bis, in fine, primer supuesto del C.P. II.- HACER SABER A LA DEFENSA que deberá acreditar el tratamiento de adicciones que ha referido que cumple su asistido en mérito a la pauta de conducta impuesta en sentencia de condena. III.- TENER PRESENTE el compromiso asumido por la FISCALÍA de informar en relación al cumplimiento por parte del causante de la pauta de reparación económica a la víctima. IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 128 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
S.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00809-JP-2025 - AL-00290-JP-2026) ALLEN,12 de mayo de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas S.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00809-JP-2025 - AL-00290-JP-2026) (Expte. AL-00299-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos <.s.1.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA” (Expte. N°AL-00290-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz SENTENCIA: 199 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
CUTUGNO, ANDREA KARINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 12 de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUTUGNO, ANDREA KARINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-01036-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segundo y tercera votante, Dr. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra A. Autelitano, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---1) El 04 de noviembre de 2025 la Sra. Andrea Karina Cutugno, nacida el 24 de agosto de 1968, docente de nivel primario desde febrero de 1991 hasta el accidente laboral ocurrido el 16 de marzo de 2022, representada por la Dra. Carolina Barbagallo y los Dres. Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, promueve demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., persiguiendo el cobro de las indemnizaciones, compensaciones, adicionales del Sistema de Riesgos del Trabajo (Ley 24557, ley 27348, Ley 26773, y sus decretos y normas reglamentarias) y el otorgamiento adecuado y oportuno de prestaciones en especie que le corresponden conforme indicación de médicos tratantes para atender las graves secuelas, limitaciones y acceder al tratamiento para afrontar la incapacidad psicofísica total y permanente determinada en un 82.50% por Comisión Médica - derivada del evento ocurrido mientras realizaba sus tareas habituales en aula de la Escuela Primaria Pública N°16 de esta localidad momento en el que al intentar cerrar una ventana, ésta cae y provoca lastimadura y corte con abundante sangrado, fractura de dedo índice, traumatismo en mano y muñeca derecha - , que no se encuentra controvertida. Todo con más intereses, actualización, costos y costas. Estima el monto reclamado en la suma de $99.176.275,26 o lo que en mas o en menos resulte de la causa. ---Plantea inconstitucionalidad de artículos 6-2 a; 8 párrafo 3; 21, 22, 49;
disposición adicional primera y tercera de la ley 24.557; del Art. 7 de la Ley 5.253, ---Asimismo solicita apl... SENTENCIA: 69 - 12/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
VICENCIO AMALIA ANDREA C/ VICENCIO GERARDO DANIEL S/ INCIDENTE CAUSA N° CH-00290-C-2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VICENCIO AMALIA ANDREA C/ VICENCIO GERARDO DANIEL S/ INCIDENTE ", EXPTE. PUMA Nº CH-00290-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 11/08/2025 adjunta documental y se presenta la Sra. Amalia Andrea Vicencio, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de las Dras. María Marcela Cirignoli y María Patricia Armas, promoviendo incidente de renta compensatoria contra el Sr. Gerardo Daniel Vicencio por el uso exclusivo y excluyente que realiza respecto del único bien integrante del acervo hereditario de las sucesiones de sus padres. Refiere que por ante este Organismo tramitan los procesos sucesorios de sus progenitores en los expedientes "VICENCIO VICENTE GERARDO S/ SUCESION INTESTADA" - CH-00020-C-2023 e "IBAÑEZ ELVIRA S/ SUCESION INTESTADA" - CH-00021-C-2023, y que desde el fallecimiento de los mismos su hermano, aquí demandado, ha tenido una conducta tendiente a desplazarla erigiéndose como el dueño absoluto de la propiedad sobre la cual detentan derechos al igual que su otro hermano y heredero Martín Adrián Vicencio. Que Gerardo ocupa la vivienda familiar sita en calle Rusconi N° 416 de Rio Colorado, apropiándose de todo el ajuar (bienes muebles, efectos personales de sus padres), ejerciendo su derecho de modo abusivo atento su carácter de condómina. Que si bien la dicente ha transmitido en múltiples ocasiones su decisión de vender la propiedad para distribuir la parte correspondiente a cada uno, sus hermanos rechazaron tal posibilidad, negándose a desinteresarla ante la oferta de que la adquirieran ambos o uno de ellos; por lo que inició la mediación a fin de lograr un acuerdo, pero ninguno se presentó. Continua diciendo que respecto a los bienes muebles y efectos personales de sus padres también fue imposible avanzar en la distribución ya que el demandado se los apropió aduciendo que "se los habían regalado antes de morir". ...SENTENCIA: 109 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GENTILI, GUILLERMO OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 12 de mayo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GENTILI, GUILLERMO OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00730-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La demanda. Se presenta el actor el 08/11/2024, representada por sus letrados apoderados, Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, e inicia reclamo laboral contra Experta A.R.T. S.A. en demanda del pago de la suma de $ 62.323.156,60 en concepto de indemnización correspondiente al 20.75% de incapacidad que dice padecer. Afirma que se desempeñaba como operador de campo de la empresa Halliburton Argentina S.R.L. y que el día 05/03/2024, al levantar una herramienta de 20 kgs. sintió un fuerte dolor en la cintura con adormecimiento del miembro inferior izquierdo. Sostiene que se trata de tareas pesadas y que ese movimiento de fuerzas provocó la lesión lumbar que lo afecta. Cuenta que la ART rechazó la contingencia, que realizó consultas a través de su obra social y que se le realizó un bloqueo anestésico y que la conclusión de la ART es errónea. Detalla las afecciones que dice padecer, practica liquidación de los importes que reclama, funda en derecho, ofrece pruebas, expresa reserva de recursos y desarrolla su petitorio. II.- La contestación de demanda El 07/02/2025 se presenta el Dr. Néstor Hugo Reali, con patrocinio letrado, en el carácter de apoderado de la demandada y procede a contestar la demanda y a solicitar su rechazo. Niega pormenorizad... SENTENCIA: 50 - 12/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
P.D.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS General Roca, 12 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.D.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01333-F-2026), y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/4/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto del niño D.A.P., disponiendo que el mismo quede bajo el cuidado de su hermana, Sra. V.T.V., por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fechas 6/5/2026 y 7/5/2026 se celebran audiencias.
En fecha 8/5/2026, atento lo requerido por la DEMEI, se agrega nuevo informe de SENAF. En fecha 11/5/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 12/5/2026 pasan los autos a despacho para resolver. Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraba D.. Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que la situación se está abordando desde el organismo desde el año 2025. Que con respecto a lo legal es importante mencionar que por instrucciones o criterio de superiores jerárquicos no se encuentran situaciones de hecho bajo medida. Que, sin embargo, la situación del niño debe ser regularizada desde lo legal y una medida de protección es el camino más ágil y rápido. Que regularizar la situación desde lo legal es lo mas beneficioso para el niño ya que, por ejemplo, ante una salida escolar D. se ha tenido que quedar solo cuando salían sus compañeros ante la ausencia de responsables legales. Que el Organismo Proteccional entiende que a D. se le deben garantizar todos los derechos y que además tiene derechos especiales derivados de su condición. Que en este marco se registra una reciente interv... SENTENCIA: 436 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.D.H.M.D.C. S/ SITUACIÓN Luis Beltrán, a los 12 días del mes de mayo del año 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "A.D.H.M.D.C. S/ SITUACIÓN" CAUSA Nº CY-00054-JP-2026 de los que: RESULTA: Que en fecha 21/04/2026 se recepciona informe remitido por el Juzgado de Paz de Chimpay, proveniente de la Secretaría de Desarrollo Humano, Turismo y Cultura de la Municipalidad de Chimpay, mediante el cual se adjunta Informe Social confeccionado por la Secretaría de Infancias y Adolescencia de la ciudad de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz. En dicho informe se da cuenta de una situación de extrema vulnerabilidad que atravesaría el grupo familiar integrado por el Sr. P.D.M. DNI N° 3., la Sra. M.V.A. DNI N° 3. y los niños E.B.A.A. DNI N° 5., A.B.B.A. DNI N° 5., R.M.A. DNI N° 5. y K.M.A. DNI N° 5.. Asimismo, se informa la existencia de una presunta situación de abuso sexual infantil (ASI) que involucraría a dos de los niños mencionados.
En fecha 30/04/2026 obra certificación de la actuaria en la que se deja constancia de las comunicaciones mantenidas con la Sra. Jueza de Paz de Chimpay, Sra. Patricia Rosetti, quien informó que el grupo familiar se habría radicado en dicha localidad hacia fines del año 2025, residiendo inicialmente en condiciones habitacionales precarias. Asimismo, se hizo saber que, en el marco de una mesa territorial interinstitucional, se tomó conocimiento de indicadores de vulnerabilidad respecto de los niños del grupo familiar, interviniendo SENAF y el Hospital local. En igual sentido, se informó una presunta situación de abuso sexual infantil entre hermanos, conforme manifestaciones atribuidas a la progenitora. Finalmente, se certifica que el grupo fam... SENTENCIA: 459 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
V.L.C.D.L.A. C/ F.M.A. S/ ALIMENTOS CERTIFICO: Que efectuada la compulsa en sistema PUMA, no existen alimentos fijados ni consensuados entre las partes. Conste.-
Dra. Carla Maugeri. Secretaria.
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.L.C.D.L.A. C/ F.M.A. S/ ALIMENTOS" RO-01408-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma que corresponda al 100 % del Valor del Índice de Crianza a cargo del alimentante Sr. M.A.F. en favor de sus hijos de 14 y 16 años de edad. Relata que el padre de los niños trabaja de changas, desconociendo a cuanto ascienden sus ingresos.
Sostiene que los niños tienen 14 y 16 años de edad, ambos se encuentran escolarizados, y ambos realizan actividades extracurriculares. No presentan problemas de salud. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos; vive en una casa prestada y es ama de casa, y realiza changas de planchado o limpieza.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En esta causa la madre en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del 100 % del Valor del Índice de Crianza en favor de los mismos, suma que hoy ronda en la suma de $540.000. SENTENCIA: 225 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.C.C.F. C/ G.L.A. S/ ALIMENTOS Téngase presente el informe y certificación efectuada por la secretaria con relación a los autos RO-24846-F-0000 ".M.E.M.C.G.C.C.F. S/ DIVORCIO(f)", en el cual se encuentra agregado y homologado acuerdo en beneficio de L.A.G.. Informo que de la compulsa de las actuaciones se toma conocimiento que en fecha 29/Set/2020 se dictó sentencia y se homologó acuerdo, en fecha 2/Dic/2020 se libró oficio a la empleadora a los fines de retención de cuota alimentaria y en fecha 14/Dic/2020 constancia de recepción de oficio por parte de la empleadora. GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "G.C.C.F. C/ G.L.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. N° PUMA RO-01340-F-2026, EXPTE. N° SEON ) se presenta el Sr. C.F.G.C., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija L.A.G. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Informe la parte interesada si el Banco Patagonia a expedido tarjeta de debito para la percepción de la cuota alimentaria, no existiendo constancias en auto. Regulo los honorarios del Dr. DANIEL O. VONA, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual ///cámara no quiere que salga con el 8% informado 28... SENTENCIA: 390 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GUICHAQUEO, MICAELA SOLEDAD C/ JUAREZ, FERNANDO DANIEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 12 de mayo de 2026.
EXPEDIENTE: "GUICHAQUEO, MICAELA SOLEDAD C/ JUAREZ, FERNANDO DANIEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-00339-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. En movimientos E0046 y E0047 las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. En mov E0048, la Caja Forense contestó la vista conferida y no manifestó objeciones respecto al acuerdo arribado.
3. En mov E0054 la Agencia de Recaudación Tributaria contestó la vista conferida y presentó liquidación correspondiente a la tasa de justicia y sellado de actuación.
RESOLUCIÓN:4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2. Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Martín Piermarini y los de las Dras. Yanet Alejandra Reschke, Sofia Chilano y Julieta Recchi, en forma conjunta, en la forma acordada; y regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Martin Chirico, Juan Ignacio Ciancaglini y Pablo Daniel Montenegro, en forma conjunta, apoderados de la citada en garantía, La Perseverancia Seguros SA, en forma conjunta en la suma de $728.000 (2/3 del 11% + 40% del MB: $6.500.000), por la primera y segunda etapa del proceso cumplido (arts. 6, 7, 8, 10, 39, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212). Asimismo, regúlense los honorarios profesionales de los peritos, contable Sebastián Antonio Larrañaga, accidentológico Sergio Gustavo Vera e informático Gastón Semprini en la suma equivalente a los 2,5 Jus para cada uno (arts. 18, 19 y 20 de la Ley G N°5069).
3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
4. Hágase saber a la parte que asume las costas del proceso, La Perseverancia Seguros S.A. que deberá generar el formulario 332 y cumplir con el pago conforme liquidación efectuada por la Agencia de Recaudación Tributaria; a saber: tasa de justicia $395.110,79 y sellado de actuación $49.7... SENTENCIA: 15 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |