Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,181-5,190 de 326,771 elementos.

C.C.I. C/ M.P.D. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente C.C.I. C/ M.P.D. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-01083-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta C.I.C. DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado de la doctora Paula Garcia Oviedo, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con P.D.M. en fecha 31 de octubre de 2025 en el CIMARC, relativo a: prestación alimentaria, vacaciones, futbol y gastos compartidos del niño N.L.M.C. DNI Nro. 5.  (presentación I001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha31 de octubre de 2015 ante el CIMARC, relativo a: prestación alimentaria, vacaciones, futbol y gastos compartidos del niño N.L.M.C. DNI Nro. 5. .
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).

SENTENCIA: 43 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MILLAQUEO, JOSE SEGUNDO S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL ART. 49 LEY 5592 VR-00073-JP-2023

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

VILLA REGINA;  08 de mayo de 2026 

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.J.S. S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL ART. 49 LEY 5592" VR-00073-JP-2023 en los que: 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 04/08/2023 se inicia expediente contravencional originado en  Oficio Policial 1600"DG3-J" de elevación de denuncia de fecha 31/07/2023 radicada en la comisaría 5ta. por el  Sr. M. .J.S., por perturbación de la convivencia vecinal contra el Sr. B.J.J.(."..
II.- Que en providencia de fecha 10/08/2026 se fijo audiencia  al acusado Sr. B.J.J. para el  día 24/08/2023, librándose oficio  de citación N°296-JPVR-23.
III.- Que en  fecha 19/08/2023 el requerido, B.J.J.(.". resultó debidamente notificado. Cuyo informe Policial N°1696 DG3-V fue agregado en  providencia de fecha 28 de agosto de 2023  
IV.- Que en  fecha 24/08/2023 se  realiza la audiencia al  acusado constando actas agregadas.
V.- Que en fecha 30/08/2023 se dicta sentencia interlocutoria N°2023-I-2; en la cuál se dispone  la remisión de actuaciones a CIMARC, citándose al denunciante   para hacerle entrega del formulario N°8, Inicio de  Mediación  Extrajudicial (MEJ).
VI- Que en fecha 01/09/2023 se libra OficioN°334-JPVR-23 de notificación de sentencia interlocutoria N°2023-I-2 al  denunciante Sr. M.J.S.. El mencionado oficio resultó debidamente diligenciado el día 04/09/2023, y su informe ( N°1840"DG3-V") fue agregado mediante providencia de fecha 08/09/2023.-
VII.- Que en constancia de fecha 07/09/2023, se refiere que Sr. M.J.S., retiró el formulario N°8 de  inicio de MEJ, ante CIMARC delegación Villa Regina, por mesa de entrada de este Juzgado de Paz.
VIII.- Que a la fecha la acción penal se halla prescripta, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la producción del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la ley 5592 modificada por la ley 5714.-
Por ello;
SENTENCIO:
1) Decretar la prescripción de la acción contravencional iniciada por el Sr. M. .J.S. contra el Sr. B.J.J. conforme a lo establecido en el art. 18 de la ley 5592 modificada por la 5714.-
2) ...

SENTENCIA: 50 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ ARRIOLA SERGIO OMAR S/ EJECUTIVO

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ ARRIOLA SERGIO OMAR S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 09 de mayo de 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ ARRIOLA SERGIO OMAR S/ EJECUTIVO RO-02891-C-2025 y proveyendo la presentación del Dr. SAGGINA  de fecha 30/04/2026 13:47:17 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 04/05/2026 a las 07:30:00 hs.:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ARRIOLA SERGIO OMAR  haga a la acreedora BANCO DE LA PAMPA S.A.  íntegro pago del capital reclamado de $11.412.597,59 , con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $5.700.000.-  para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de los Dres. ARIAS LUIS GUSTAVO;  SAGGINA ADRIAN GUSTAVO y GARCIA JUAN MANUEL en conjunto en la suma equivalente al 9% del monto base más el 40% por apoderados MB $ 11.412.597,59)]
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el import...

SENTENCIA: 79 - 08/05/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

VILLARREAL, NESTOR EZEQUIEL C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VILLARREAL, NESTOR EZEQUIEL C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO)" (EXPTE. Nº CI-00385-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 04/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A., abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, NESTOR EZEQUIEL VILLARREAL, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-), pagaderos en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $. 1.500.000.- cada una, venciendo la primera el día 8 de mayo de 2026 y la segunda el día 8 de junio de 2026.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. EMANUEL ANTONIO BONGIOVANI y MARIANO RADIVOY, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA ($809.670.-) -en conjunto-. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada Dres. JUAN JOSE PONCHIARDI y ALEJANDRO PONCHIARDI, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA ($809.670.-) -en conjunto-,  teniendo en cuenta la...

SENTENCIA: 101 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CALFUNAO, JORGE; MARABOLI, ARTURO NICOLAS Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 7 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CALFUNAO, JORGE; MARABOLI, ARTURO NICOLAS Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00878-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta el Dr. Pablo Alfredo Devoto, en carácter de apoderado de la parte actora, y denuncia la configuración de un "hecho nuevo" (mov. E0004), manifestando que la Administración habría implementado en forma unilateral un nuevo cuadro de turnos respecto del personal del sector Mecánica, sin intervención de su parte en el marco de las presentes actuaciones, solicitando su consideración en autos.-
--- Corrido su traslado, contesta la Municipalidad de San Carlos de Bariloche ( mov. E0005).
A fin de no extender innecesariamente la presente, nos remitimos a su lectura.-
--- 2) En este estado, corresponde a este Tribunal determinar si lo alegado por la actora constituye o no un hecho nuevo.
--- A los fines de resolver adecuadamente respecto de la admisibilidad del hecho nuevo denunciado conviene referenciar lo sostenido por éste Tribunal en otras oportunidades.
--- Así hemos recordado (Autos “IBAÑEZ, LISARDO DANIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” Expte. N° A255C2/17, entre otros) que en el ordenamiento procesal se denomina "hechos nuevos" al "...conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales...", de manera que su alegación "...significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tiende a conformar, completar o desvirtuar su causa...". En otras palabras, "...es un acontecimiento que llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que debe hallarse encuadrado en los términos de la c. y o. de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y, prima facie ser idóneo para influir sobre la decisión.." (cfr. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado, concordado y anotado"; Editorial Abeledo-Perrot; Tomo IV, pág.803 y ss).
--- Desde dicha perspectiva, se advierte que la presentación efectuada por la pa...

SENTENCIA: 115 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

H.M.S. C/ L.L.C.G. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 08 de mayo de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas H.M.S. C/ L.L.C.G. S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-00662-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.S.H. mediante letrada apoderada,  iniciando acción contra el Sr. L.C.G.L., tendiente a obtener ALIMENTOS,  en favor de su hijo L.M.L.H..-
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. L.C.G.L., con patrocinio letrado, contestando demanda.
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de abril de 2026 en forma conjunta a la dispuesta en los autos "H.M.<.s.#.C.L.L.C.G. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. N° CI-00567-F-2026), en la cual las partes arriban a un acuerdo respecto del objeto de las presentes actuaciones.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
"El Sr. L. abonará, en concepto de cuota alimentaria mensual, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos totales por todo concepto percibidos en relación de dependencia. Dicha suma será retenida por la empleadora y depositada, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial habilitada al efecto.
Asimismo, acuerdan que ambos progenitores afrontarán, por partes iguales (50% cada uno), los gastos extraordinarios de salud (médicos, farmacéuticos, odontológicos, etc.) que no cuenten con la cob...

SENTENCIA: 49 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.E.M. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS P. Y P. C/ L.J. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 8 de mayo de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara P.E.M., caratuladas como AUTOS: P.E.M. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS P. Y P. C/ L.J. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01313-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 05/05/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. P.E.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio d...

SENTENCIA: 107 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

D.S.M.C.G.C.O.S.V.(.3.

AUTOS: D.S.M.C.G.C.O.S.V.(.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00283-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. D.S.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 06 de mayo de 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante  RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 6 DE ABRIL DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.O.G. respecto de la Sra. DÍAZ SHEILA MICAELA debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. C.O.G. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 8 de mayo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 
 

SENTENCIA: 138 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

IWKOW, EUGENIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos "IWKOW, EUGENIA S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-00294-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Eugenia Iwkow ocurrida el 30/11/2011 (acreditado en fecha 11/03/2025),  madre de NATALIA TRANKOWSKY (acreditado en fecha 19/08/2025 y 11/03/2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 27/04/2026 ).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción: 14/12/2025   ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:  informe de fecha : 13/04/2026 ).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha:  29/04/2026  ).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de EUGENIA IWKOW le hereda su hija NATALIA TRANKOWSKY . II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 


 Ivan Sosa Lukman
Juez Subrogante 

SENTENCIA: 152 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

IZAGUIRRE RENE OSCAR Y OTRO C/ OCCHIPINTI GRACIANO CARLOS Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

CAUSA N° CH-00038-C-2026

Choele Choel,  08 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "IZAGUIRRE RENE OSCAR Y OTRO C/ OCCHIPINTI GRACIANO CARLOS Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION"EXPTE. Nº CH-00038-C-2026, de los que,

RESULTA: Que en fecha 23/02/2026 se presentan los señores Rene Oscar Izaguirre y Pablo Antonio Izaguirre con el patrocinio letrado del abogado Ricardo Raul Thompson, a interponer formal demanda de interdicto de retener la posesión contra los señores Carlos Salvador Graciano Occhipinti, Augusto Dante Luis Occhipinti y Dante Gabriel Occhipinti y/o cualquier otro ocupante, dependiente o tercero que resulte responsable de los actos de turbación, con el fin de que se ordene el cese inmediato de las vías de hecho y la violencia material, ejecutada por los demandados que afectan su posesión pacífica sobre el inmueble rural, ubicado en el Departamento Pichi Mahuida, en la Sección VI, Fracción H, compuesto por las parcelas 7A, 7B y 7C; cuyas denominaciones catastrales son: 09-6-D-002-04 (7A); 09-6-D-002-03 (7B) y 09-6-D-002-02 (7C), bajo apercibimiento de ley.

Exponen los hechos fundantes de su demanda, solicitan se dicten medida cautelar de prohibición de innovar, ofrecen prueba, fundan en derecho y culminan con el petitorio.

En fecha 05/03/2026 se los tiene por presentados, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio electrónico. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante, se tiene por promovida la demanda, a la que se le asigna el trámite según las normas del proceso sumarísimo, y de la misma se dispone conferir traslado al demandado.

Se decreta la medida cautelar solicitada de no innovar, prohibiéndose a los demandados de efectuar todo acto que implique alterar/modificar el estado de hecho pre-existente a la turbación denunciada, absteniéndose de toda acción que contravenga lo aquí ordenado y en relación al inmueble rural objeto de autos, bajo apercibimiento de ley.

El ...

SENTENCIA: 47 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL