BARATCABAL, JORGE ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA
San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: esta causa caratulada "BARATCABAL, JORGE ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA" BA-00128-C-2025.
I) De acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal (presentación E009,), por no haber merecido objeciones y con los alcances previstos en el artículo 633 del CPCC, se aprueba en cuanto ha lugar por derecho el testamento por acto público incorporado en autos (presentación E0002).
II) En consecuencia, declárase abierto el juicio sucesorio testamentario del Sr. Jorge Alberto Baratcabal. Publíquense edictos por tres días en el "Boletín Oficial" y en la Página del Poder Judicial en los términos de la Ley Provincial 5273 y Acordada 4/2018 del S.T.J., a fin de citar a herederos y acreedores para que se presenten a estar a derecho en el plazo de 30 días (a contar desde la última publicación), bajo apercibimiento de continuar con la causa según su estado.
III) Así lo RESUELVO.
Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 276 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ ACUÑA CARLOS ALBERTO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Viedma, 11 de agosto de 2025. EXPEDIENTE: "GALLARDÓN JOSÉ MANUEL IGNACIO C/ ACUÑA CARLOS ALBERTO S/ PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA"VI-27361-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 22/12/2016 comparece José Manuel Ignacio Gallardón, por derecho propio y mediante apoderado, promueve demanda ejecutiva contra Carlos Alberto Acuña por la suma de $30.493,65, con base en un pagaré sin protesto con fecha de vencimiento el 10/10/2014. En su presentación inicial, funda la competencia del tribunal, peticiona embargo preventivo, ofrece prueba documental y formula su petitorio. 2.- En fecha 27/12/2016, se rechaza la demanda por adolecer el pagaré de uno de los requisitos formales esenciales: la mención del lugar de emisión. En consecuencia, la parte actora readecua su pretensión y solicita la preparación de la vía ejecutiva. 3.- En el marco del nuevo planteo, se cursan dos citaciones al demandado a fin de que comparezca a audiencia de reconocimiento de firma. Ambas resultan infructuosas por desconocerse el paradero del demandado, lo que se acredita con las constancias obrantes a fs. 11 y 14, de fechas 12/07/2017 y 12/03/2018, respectivamente. SENTENCIA: 160 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
LORENZO RICARDO ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)
Cipolletti, 11 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "LORENZO RICARDO ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (Expte. nº CI-11180-C-0000)".-
CONSIDERANDO: En fecha 16/06/2016 se presenta RICARDO ALBERTO LORENZO, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Fernando Gómez e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra DARIANA VANESA SARDOT, DNI 30519955 y -como citada en garantía- CAJA DE SEGUROS S.A., en autos principales: CI-05419-C-0000 "LORENZO RICARDO ALBERTO C/ SARDOT DARIANA VANESA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en los que se demanda la suma $ 520.294,19.-, más intereses.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la accionante.
En efecto, con las declaraciones testimoniales acompañadas en fecha 05/03/2021 y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en movimientos: 08/04/2021 (ART), I0002 (AFIP), I0004 (RPA) y I0003 (RPI), queda demostrada la carencia de recursos suficientes de la solicitante para afrontar un juicio de las características que enuncia.
Consta, además, que la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro - Delegación Zonal Cipolletti-, al contestar la vista conferida en movimiento E0010, no efectuó objeción alguna.
SENTENCIA: 74 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
QUEZADA GUINET IRIS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "QUEZADA GUINET IRIS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00609-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en el acuerdo presentado en fechas 30/06/2025 y 03/07/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT), teniéndose por prestada la conformidad de la actora en fecha 08/08/2025, en virtud de su incomparecencia frente a la citación que le fuera notificada en fecha 22/07/2025.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada EXPERTA ART S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, GUINET IRIS QUEZADA, la suma total de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-), pagaderos a los veinte (20) días hábiles de la presente.- II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-), más IVA en caso de corresponder y el 5% correspondiente al aporte de Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. RODOLFO PAULO FORMARO y FACUNDO ANIBAL MARTIN, en la ... SENTENCIA: 212 - 11/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
P.C.C. C/ G.D.L. S/ ALIMENTOS
San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de agosto del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.C.C. C/ G.D.L. S/ ALIMENTOS, BA-02556-F-2024, .- Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la audiencia celebrada en autos en fecha 27 de marzo de 2025 en forma remota, se conectándose la Sra. C.C.P. con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Mercedes Gonzalez, y el Sr. D.G. con el patrocinio letrado del Dr. Napolitano Pablo formulando acuerdo de "Alimentos" y en fecha 26 de mayo del corriente se solicita la homologación judicial del mismo.- Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que encontrándose conectada la Dra. Dolores Mazzante, Defensora de Menores e Incapaces interviniente en autos, presta su conformidad al acuerdo arribado.- Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO: I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en el marco de la audiencia celebrada en autos en fecha 27 de marzo de 2025.- II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. III) Regular los honorarios de la Dra. Maria Mercedes Gonzales y del Dr. Napolitano Pablo, a cada uno en la suma de $377.766,00 (Pesos trescientos setenta y siete mil setecientos sesenta y seis).- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de seis jus .- Arts. 6 y 9 de la L.A. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 62.961,00.- IV) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas. V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. VI) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos d... SENTENCIA: 46 - 11/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.P.J.C.A.V.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "M.P.J.C.A.V.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02349-F-2025 - GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. V.E.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. P.J.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.A.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. V.E.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Vincúl... SENTENCIA: 808 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAMIREZ HECTOR CESAR C/ URRA CANDELARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Cipolletti, 11 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RAMIREZ HECTOR CESAR C/ URRA CANDELARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00867-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CANDELARIO URRA, DNI 93.645.214, haga íntegro pago al perito mecánico HECTOR CESAR RAMIREZ del capital por honorarios reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRECE CON 43/100 ($327.713,43), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciend... SENTENCIA: 108 - 11/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
ORSO, HECTOR EMILIO Y PEREZ, JOSEFA MERCEDES S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 11 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: "ORSO, HECTOR EMILIO Y PEREZ, JOSEFA MERCEDES S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01393-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Héctor Emilio Orso falleció el día 27/09/1999, y que Josefa Mercedes Pérez falleció el día 15/08/2018, ambos decesos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hijo Federico Emilio Orso, ocurrido en la localidad de Valcheta, provincia de Río Negro, el día 16/12/1979. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que los causantes no dejaron disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 3565, 3570 y ccdtes. del CC y art. 2426 y ccdtes. del CCyC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Héctor Emilio Orso (DNI N° 7.398.708) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijo: Federico Emilio Orso (DNI N° 27.613.844) y su cónyuge supérstite Josefa Mercedes Pérez, (LC N° 5.006.078), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Josefa Mercedes Pérez (LC N° 5.006.078) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo: Federico Emilio Orso (DNI N° 27.613.844). III.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. IV.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oy... SENTENCIA: 162 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
LOPEZ, RUBEN DARIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "LOPEZ, RUBEN DARIO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00364-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Rubén Darío López, falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 22 de mayo de 2023.
2. Se acredita con el certificado acompañado el nacimiento de su hijo Luca Darío López López, ocurrido en la ciudad de General Conesa, provincia de Río Negro, el día 1 de abril de 2000. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts.2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Rubén Darío López (DNI 22.979.081) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo: Luca Darío López López (DNI 42.447.652).
II. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz
Jueza SENTENCIA: 173 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
C.C.E.V. C/ L.T.A. S/ ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 11 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos "C.C.E.V. C/ L.T.A. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00219-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 18 de diciembre de 2014 se presentó la Sra. E.C.V.C. DNI. 2., en representación de sus hijos W.M.C.C. DNI. 4., R.M.C.C. DNI. 4., y J.E.C.C. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna Sra. T.A.L. DNI. 5., en el 35% de los haberes percibidos por todo concepto (incluidos no remunerativos), deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con un piso de $3.500, con igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario.-
La actora relató que la demandada resulta ser la abuela paterna de los niños, al ser la madre del progenitor, Sr. J.A.C. DNI. 1., respecto de quien -sostuvo- no ha podido percibir la prestación alimentaria a favor de sus hijos.-
En dicho sentido, manifestó que en mayo de 2013 demandó al progenitor reclamando la prestación alimentaria para sus hijos, la que se fijó provisoriamente en el 15% de sus ingresos (Autos: “C.C.E.V. C/ C.J.A. S/ ALIMENTOS, EXPTE. Nº SA-00362-F-0000). La progenitora indicó que el Sr. C. dio cumplimiento a dicha prestación durante 6 meses mientras trabajó en relación de dependencia. Sostuvo que desde entonces el progenitor dejó de cumplir con el pago de la cuota alimentaria provisoria, que no tiene empleo ni ingresos comprobables y se ha insolventado de modo tal que resulta imposible cobrar la prestación.-
En cuanto a sus propios ingresos, describió que los mismos están dados por una ayuda de $400 de Acción Social, y que tiene varios gastos, como el pago de un alquiler de una vivienda precaria. La Sra. C. manifestó que logra mantener a sus hijos con grandes dificultades y sin ayuda alguna por parte del progenitor y de la familia paterna. Indicó no tener empleo y atravesar diferentes problemas de salud y emocionales tras la ruptura de la pareja. Detalló así, que debido a diferentes situaciones de estrés tiene parálisis en gran parte de su cuerpo... SENTENCIA: 139 - 11/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |