GALVAN YONATHAN ERNESTO Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMAS) - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO (C/ BENEFICIO RO-01152-C-2023) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GALVAN YONATHAN ERNESTO Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMAS) - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO (C/ BENEFICIO RO-01152-C-2023)", (RO-01144-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación vienen los presentes a los fines de resolver los recursos arancelarios interpuestos por el letrado interviniente en el doble carácter por la actora, Ariel Alberto Balladini, con fecha 10/03/2026 y por la aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. con fecha 02/03/2026, ambos contra el auto regulatorio de fecha 27/02/2026, los que han sido concedidos respectivamente con fechas 16/03/2026 y 13/03/2023. 2.-El auto regulatorio dispuso: “Atento lo solicitado, y lo manifestado en el expediente principal: "GALVAN ERNESTO YONATAN Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-01564-C-2023) en fecha 19/02/2026 (Pto. 1.-) regulo los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini en la suma de $ 1.077.966.- (11% del MB: $ 6.999.783 + 40% apod). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 20 y 40 Ley G 2212)”. 2.1.-El letrado Balladini cuestiona por bajos esos estipendios entendiendo que de conformidad a la calidad y celeridad de la tarea y el resultado obtenido, debiera aplicarse la escala intermedia del artículo 8 de la norma arancelaria (Ley G 2212, del 11 % al 20 %) por lo cual, ponderando razonable un 15,5% más un 40% por apoderamiento, se arriba a un porcentaje regulatorio del 21,7%. Cuestiona luego que se haya ponderado el monto base el monto histórico sin intereses correspondiendo aplicar a los importes percibidos por el actor la tasa de interés “Machin” hasta la fecha de confección de... SENTENCIA: 245 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
T.S.P. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS El Bolsón, 23 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados " T.S.P. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. EB-00146-F-2026; Y CONSIDERANDO:
1- Que conforme surge del movimiento I0001, se ha adoptado una Medida Proteccional en beneficio de la joven P. como consecuencia del proceso excluyente del proyecto adoptivo, el cual concluyó con la revocación de la guarda preadopriva de la joven en favor de la Sra. V. conforme dan cuanta las constancias del expediente EB-00161-F-2025 "V.M.B. S/ PROCESOS ESPECIALES - ADOPCION".
2- Que en virtud de lo señalado se ha adoptado a fin de resguardar los derechos de P. la medida de protección de derechos por parte del Organismo Proteccional, sin perjuicio de señalar que la misma desde su origen se encuentra desvirtuada ya que la finalidad de la misma se orienta a que la familia de la que se separa logre las modificaciones necesarias que permitan el retorno a la convivencia. En este caso, se trata de un proceso excluyente en el marco de un juicio de adopción, que no implicará que se trabaje en pos de que P. retome la convivencia con la señora V..
3- Teniendo como norte la superación de la situación de vulnerabilidad de la adolescente y que el objetivo de la intervención es garantizar que la adolescente cuente con un ámbito familiar de acogimiento, para lo cual SENAF solicita se considere la posibilidad de dictar una medida de no innovar o la figura que se estime apropiada, durante el tránsito jurisdiccional hacia el encuadre jurídico que lo permita.
4- Que a los fines de resolver con relación a la medida de no innovar peticionada, se dispuso vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien se expidió al movimiento E0008 considerando que se debe hacer lugar al pedido realizado y que la fugura de la medida de no innovar regulta mas operativa y ajustada a la realidad actual.-
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
Que corre... SENTENCIA: 309 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
DIAZ, LUCAS MARIANO C/ PROTECTA ARGENTINA S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL (PPAL BA-01262-L-2025) - INCIDENTE EJECUCION CAPITAL Y HONORARIOS SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de junio de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "DIAZ, LUCAS MARIANO C/ PROTECTA ARGENTINA S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL (PPAL BA-01262-L-2025) - INCIDENTE EJECUCION CAPITAL Y HONORARIOS"- Expte. BA-00090-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte ejecutante practica liquidación de intereses de capital y honorarios en fecha 12/05/26 (Mov. E0011 y E0012)
---Corrido el pertinente traslado, la ejecutada formula impugnación (Mov. E0013), alegando que no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral Nro. 27.802 y su Decreto N° 137/2026. Practica liquidación que considera correcta.-
---Contestado el traslado, la parte ejecutante solicita el rechazo de la impugnación formulada, expresando que no corresponde aplicar retroactivamente el art. 55 de la Ley 27802 a una relación jurídica ya consolidada con anterioridad a su vigencia (Mov. E0082).-
---Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---2) Que respecto al régimen de intereses aplicable, cabe señalar que la sentencia homologatoria fue dictada el 29/12/2025 y la sentencia monitoria en fecha 25/02/2026, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.802.-
---Así, siendo que se encuentran firmes ambas resoluciones, constituyen una situación jurídica agotada y consolidada bajo la legislación anterior, motivo el cual, no resulta admisible aplicar el nuevo régimen (art. 55 ley 27.802 que modifica el art. 276 de la LCT), ello conforme lo dispuesto en el art. 7 del CCyCN -por haberse adquirido firmeza con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.802-.-
---Es claro al respecto el art. 55 de la ley 27.802, en cuanto extiende la aplicación de la tasa de interés que fija, para el caso de "....los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución.....".-
---En consecuencia, resulta ajustada a derecho la aplicación del régimen... SENTENCIA: 163 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.10 hrs. a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado M.A..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00302-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: que no desconoce que tenia que presentarse en febrero y no lo hizo. Pero no corresponde el no cómputo de dos meses, porque la fiscalía toma como fecha la sentencia pero la obligación era a partir de febrero, y como lo mencionó es un primer y único incumplimiento porque fue detenido en el legajo 1049-2026, por un delito que no tiene vinculo con el presente legajo. Adelanta que existe igualmente un principio de acuerdo por ambas causas. Atento lo primigenio corresponde un intimación. Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al requerimiento del MPF y en función de la Pauta D y la no presentación en febrero, tene... SENTENCIA: 220 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
UNIDAD 16° INGENIERO HUERGO S/ DAÑO (LEGAJO N.º: MPF-VR-01199-2026) General Enrique Godoy, 23 de junio de 2026
VISTO: La presente causa caratulada: "UNIDAD 16° INGENIERO HUERGO S/ DAÑO (LEGAJO N.º: MPF-VR-01199-2026)", Expte. N.º EG-00056-JP-2026, y RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- Que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Organismo por la Fiscalía Descentralizada de Villa Regina, luego de disponerse la desestimación del legajo MPF-VR-01199-2026, de conformidad con el artículo 128 inciso 1 del Código Procesal Penal, por no constituir la conducta denunciada un ilícito penalmente reprochable. Que la denuncia fue formulada por L.M.B.D.N.3., en relación a nuevos hechos vinculados al ingreso de animales pertenecientes a una persona de apellido F.a.l.c.N.4., con eventuales daños en alambrados, plantas y demás elementos de la propiedad. II.- Que los hechos aquí denunciados guardan directa vinculación con los ya tratados en los autos caratulados “SUBCOMISARÍA N.º 65 GENERAL E. GODOY S/ DAÑO (LEGAJO N.º MPF-VR-00839-2026)”, Expte. N.º EG-00039-JP-2026, en los que este Juzgado de Paz, mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2026, declaró su incompetencia para continuar interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado de Faltas de General Enrique Godoy. III.- Que, en dicho antecedente, y conforme lo dictaminado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, se tuvo en consideración que no se advertía la comisión de un delito, dado que la cuestión versaba sobre daños cometidos por animales, presunta falta de señalización y vacunación. Asimismo, se ponderó que el artículo 43 del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro sanciona a las personas responsables de la custodia de animales que causen daños, y que el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que, cuando un hecho tipificado también se encuentre previsto en una ordenanza municipal, el juzgamiento corresponde exclusivamente a la autoridad municipal competente. IV.- Que, en el ámbito local, el artículo 111 del Código de Faltas de General Enrique Godoy prevé sanción para quien tuviere animales peligrosos o que pudieran causar daños sin estar facultado por autoridad competente, o que, estando autorizado, no los custodiara con los recaudos necesarios. En consecuencia, tratándose de una nueva denuncia vinculada al mismo conflicto, entre las mismas personas y por hechos de igual naturaleza, corresponde adoptar igual criterio al ya resuelto en el expediente EG-00039-JP-2026. Por lo expuesto; RESUELVO: 1.- Declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz de General Enrique Godoy para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. 2.- Remitir el expediente al Juzgado de Faltas de General Enrique God... SENTENCIA: 35 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
MONTI, PABLO Y FLORES, MARTHA ELVIRA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "MONTI, PABLO Y FLORES, MARTHA ELVIRA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-18599-C-0000".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de la sucesión de Martha Elvira Flores, ello atento la regulación de honorarios realizada en 20/05/1998 (fs. 76) respecto del sucesorio de Pablo Monti 2º) Que la base asciende a la suma de $14.569.056,70, de acuerdo con el patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (se toma como base la mitad de la valuación fiscal obrantes en movimientos E0013, conf. artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 5º)Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Alicia Sisko y Jenifer Altschuller, en la suma de $1.165.524,53 en forma conjunta e idénticas proporcione a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Santiago Morán
Juez
SENTENCIA: 210 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
BRUNEL, DIEGO HERNAN S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026
VISTOS: Los autos "BRUNEL, DIEGO HERNAN S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-00076-C-2026"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Diego Hernán Brunel ocurrida el 24/11/2025 (acreditado en fecha 02/02/2026), padre de Galo Brunel Riat (conforme presentación de fecha 02/02/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (08/06/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 23/02/2026 ). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 10/02/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (09/06/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Diego Hernán Brunel le hereda su hijo Galo Brunel Riat. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 223 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CONTIN ANA MARIA Y TORRES JOSE ISMAEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (TERCERA CITADA NET PATAGONIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, a los 23 días del mes de Junio del año 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CONTIN ANA MARIA Y TORRES JOSE ISMAEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (TERCERA CITADA NET PATAGONIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00541-L-2022) el planteo de prescripción así como la excepción de falta de legitimación interpuestas por la tercera citada Net Patagonia SAS.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
------I.- Respecto del planteo de prescripción opuesto por Net Patagonia SAS, cabe señalar, que funda su defensa básicamente en el art. 44 de la ley 24.557, que establece que las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral, añadiendo que éste sería el presente caso, en que las prestaciones debieron ser prestadas en fecha 15/11/2021 y las dinerarias en fecha 19/11/2021. Añade que jamás hubo reclamo alguno por parte de los actores de autos, de manera que la acción prescribió el día 19/11/2024. Explica que la demanda fue interpuesta en fecha año 2022, sin embargo su representada Net Patagonia SAS fue citada recién en el año 2025, es decir 3 años después, sin que hubieran existido actos interruptivos o suspensivos respecto de sus representados.
Sostiene que la interrupción de la prescripción sólo alcanza a quien se dirige la demanda y no puede hacerse extensiva a sujetos distintos de los demandados, citando al respecto jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo.
Asimismo agrega que el STJ ha resuelto que el instituto de la prescripción es de orden público, resulta de pleno derecho con efecto extintivo cuando no han operado actos idóneos que interrumpan o suspendan. Cita el art. 2549 CPCC.
Afirma que al tiempo de ser citados en autos, la acción respecto de Net Patagonia SAS se encontraba prescripta y considera que con el sólo hecho de analizar los datos expuestos por el propio dema... SENTENCIA: 151 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ MALDONADO, JAIRO OSCAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ MALDONADO, JAIRO OSCAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00020-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Jairo Oscar MALDONADO haga al acreedor BANCO DE LA PAMPA S.A íntegro pago del capital reclamado de $5.611.463,83, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de Adrián Gustavo SAGGINA, Luis Gustavo ARIAS y Juan Manuel GARCIA en la suma conjunta de $841.719,57.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (ESJT-HDPF), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $5.611.463,83 en concepto de capital con más la de $2.805.731,91 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y ... SENTENCIA: 146 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 23 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 17/06/2026 se recepciona Nota N° 1367/26-SeNAF-DVM del Organismo Proteccional, mediante la cual acompaña informe situacional y Acto Administrativo-Disposición N° 68/2026-SeNAF-DVM, de fecha 17/06/2026, por el que se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la niña K.D.L. DNI N° 5., quien permanece al cuidado de su abuela materna, Sra. M.C.M. DNI N° 1.. Asimismo, el Organismo Proteccional solicita que se otorgue la guarda judicial provisoria de la niña a su abuela materna, Sra. M., en los autos caratulados: "M.M.C. C/ L.Y.A. Y E.L.A. S/ GUARDA" Expte. N° L., con el objeto de no desvirtuar la presente medida proteccional. Acompaña al acto informe psicológico de la niña K.. No se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores, no dándose en el caso cumplimiento a lo dispuesto por el art. Art.161 inc.f. del CPF. En el informe agregado, el Equipo de Intervención Técnica de SeNAF Valle Medio, suscripto por la Trabajadora Social Flavia Espada y la Operadora Giuliana Sonda, menciona la composición del grupo familiar conviviente y no conviviente, así como las intervenciones institucionales realizadas. Respecto de la situación actual de la niña K.D.L., indican que continúa bajo el cuidado de su abuela materna, Sra. M.C.M., quien asume sus cuidados cotidianos y garantiza su bienestar integral. Refieren que se mantuvieron espacios de acompañamiento con la guardadora, citaciones y entrevista con los progenitores y un espacio de escucha con la niña. Respecto de la progenitora, señalan que la Sra. Y.A.L. solicitó ver a la niña y que dicho contacto fue habilitado por la Sra. M. bajo su supervisión, atento el deseo de K.. No obstante, indican que luego no sostuvo el encuentro acordado. Asimismo, señalan que compareció a la audiencia de guarda judicial y que con posterioridad, manifestó ante SENAF predisposición para retomar el vínculo con su hija, sin aportar datos certeros de domicilio ni teléfono. En cuanto al progenitor, refieren que el Sr. L.A.E... SENTENCIA: 594 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |