Fallos Jurisdiccionales

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G.F.L. Y M.S.E. S/ DIVORCIO

G.F.L. Y M.S.E. S/ DIVORCIO
CI-01277-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  8 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.F.L. Y M.S.E. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01277-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que, RESULTA:
Que en fecha 06/05/2026, movimiento  CI-01277-F-2026-I0001, se presentan  los Sres.  S.E.M., DNI N° 2., y F.L.G., DNI N° 2.,  ambos con el patrocinio letrado del Dr.  Jorge Alejandro Holgado, a interponer acción de divorcio vincular en forma conjunta.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio  el día 2.d.d.d.a.2. y <.s.T.f.1.e.m.s.e.v.s.q.h.l.f.s.h.t.c.a.d.n.s.p.a..-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompañan PROPUESTA REGULADORA DE EFECTOS DEL DIVORCIO.-
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición..."
Por su par...

SENTENCIA: 355 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

OÑATE, JUAN CARLOS AMADOR C/ AUTOTRANSPORTES RUTAMAR S.R.L; VIA BARILOCHE S.A. Y EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

OÑATE, JUAN CARLOS AMADOR C/ AUTOTRANSPORTES RUTAMAR S.R.L; VIA BARILOCHE S.A. Y EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOSRO-01156-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 4 de mayo de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante la Sra. Jueza de ésta Cámara Segunda del Trabajo Dra. María del Carmen Vicente, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Ruiz Leandro Ariel y la Dra. Gómez Celeste Macarena en el carácter de apoderados del actor Sr. Oñate Juan Carlos Amador presente en el acto, y el Dr. Constantinidis Nicolás en el carácter de apoderado de la codemandada Autotransportes Rutamar SRL, y gestor procesal de las codemandadas Via Bariloche S.A. y Empresa de transporte de pasajeros KOKO S.R.L. manifestando razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días. 
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art.41º): 1) La codemandada: AUTOTRANSPORTES RUTAMAR S.R.L. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 17.000.000, los que serán abonados mediante depósito en cuenta personal del actor, en TRES (3) cuotas iguales de $ 5.666.666,66 cada una, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota con vencimiento el 20/5/2026 y las restantes los días 20/6/2026 y 20/7/2026 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la codemandada AUTOTRANSPORTES RUTAMAR S.R.L., pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Gómez Celeste Macarena y Ruiz Leandro Ariel, en l...

SENTENCIA: 112 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.E.N. C/ C.C.R. S/ VIOLENCIA

SJ-00011-JP-2026 F.E.N. C/ C.C.R. S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. 

En fecha 07.05.2026 se presenta la Dra. M.G.S. en carácter de gestora procesal de la Sra. E.N.F. y solicita alimentos provisorios. Manifiesta sus dichos y concreta petitorio.

Atento los argumentos vertidos y conforme lo dispuesto por el artículo 149 del CPF, considerando que es necesario dar una urgente solución conforme las razones invocadas, en los términos del art. 25 del CPF:

RESUELVO:

I.- Disponer una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. R.C.C. establecida en la suma mensual de un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil  y a favor de sus hijos menores por el lapso provisorio de 4 meses, es decir hasta 10.09.2026.

La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-

II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a la Sra. E.N.F. DNI N° 4. y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase a cargo de parte.

III.- Hágase saber a la parte peticionante que para la instrumentación de lo dispuesto precedentemente, y previo al libramiento del oficio dispuesto, deberá denunciar el CUIL/CUIT y acompañar las partidas de nacimiento de los niños.-

III.- Córrase  vista a la Sra. Defensora de Menores.-

IV.- Hágase saber a la Dra. M.G.S. que deberá acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de diez días y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 44 CPCC.-

V.- Regístrese, Protocolícese, Notifíq...

SENTENCIA: 168 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CASTILLO MONTENEGRO, BLANCA ELIANA C/ FAZIO, EVA VIRMA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 8 de mayo de 2026.
 
VISTO el expediente caratulado: "CASTILLO MONTENEGRO, BLANCA ELIANA C/ FAZIO, EVA VIRMA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" EB-00268-C-2023, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación (E0035) interpuesta por la parte actora  contra la resolución del 15/12/2025.
La apelación fue concedida libremente y con efecto suspensivo en providencia del 30/12/2025.
Presentó la apelante sus agravios (E0039), oportunidad en la que aclaró que el recurso se restringía exclusivamente a la imposición de costas del punto tercero de la sentencia. 
II. En la sentencia dictada por la jueza a quo, se hizo lugar a la prescripción adquisitiva pretendida por Eliana Blanca Castillo Montenegro. Las costas se fijaron en el orden causado, con invocación del art 62  del CPCC.
La recurrente argumenta que la sentencia contiene una cita genérica del art. 62 del CPCC, sin otros fundamentos. Considera que lo decidido en materia de costas violenta el principio general de la derrota  que manda que quien pierde atienda los gastos de la parte vencedora.
Afirma que la falta de respuesta oportuna de la parte la obligó a litigar, que   la condenada en costas no escrituró ni se allanó a la pretensión.
Pide se modifique el punto apelado.
III. Mi voto. Para comenzar, es pertinente  transcribir la norma que sustenta el recurso que nos ocupa.

SENTENCIA: 39 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

I.M.A. C/ F.E.E. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado I.M.A. C/ F.E.E. S/ DIVORCIO EXPTE. N° BA-00543-F-2026, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó M.Á.I. DNI Nro. 2. con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lopez y solicitó el divorcio de E.E.F. DNI Nro. 2. (I0001).
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien siendo debidamente notificada mediante cédula nro. 202605022777, guardó silencio al respecto (E0001).
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, S.E.E.F. DNI Nro. 2.  y S.M.Á.I. DNI Nro. 2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.).
2. Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 
3. Regular los honorarios de la doctora Claudia Lopez, en la suma equivalente a 30 JUS, de acuerdo con los artículos 6, 9, ss. y cc. de la Ley 2212. 
4. Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios.
5. Imponer las costas por su orden, atento al principio general que rige en esta materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 233 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.V.N. S/ SITUACION

CARATULA: F.V.N. S/ SITUACION
EXPTE. NRO. RO-01427-F-2026 / EXPTE. SEON N°

Nota: Se deja constancia que en el día de la fecha me comuniqué telefónicamente con la Dra. Marina Luna del SAT, quien solicita la EXCLUSÓN del denunciado para que la Sra. F. pueda retirar sus cosas y la de sus hijos, con custodia policial a la Sra. y que luego se comuniquen con el SAT a fin de poner a la víctima junto con sus hijos a resguardo.
 
Tania Hollweg
Jefa de Despacho Sub.
 
TH
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.N.F. y al Sr. S.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, sexual y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio de la Comisaría correspondiente de la localidad de Allen, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR por el término de 3 DÍAS del Sr. S.G. del domicilio en L.5.y.6.C.G.d.A., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. S.G. a la  persona de la Sra. <.N.F. y a sus hijos Bautista y Sixto Gadame, en el mencionado domicilio, en su domicilio de resguardo y a 200 mts. del lugar en que ella se encu...

SENTENCIA: 420 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

D.C.C. EN REP. DE G.D.C.S.L. C/ G.A.J. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado D.C.C. EN REP. DE G.D.C.S.L. C/ G.A.J. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02016-F-2025,
CONSIDERANDO: Que la doctora Laura Freccero se presenta invocando gestión por la señora C.d.C. a fin de solicitar la renovación de las medidas de protección dispuestas en fecha 30 de marzo de 2026.
En tal sentido, la letrada acompaña un correo electrónico de la denunciante, en el cual manifiesta la necesidad de continuar con las medidas de restricción de acercamiento, ya que le brindan tranquilidad y seguridad respecto de la situación emocional que se encuentra atravesando (E0022).
Del informe del SAT surge que: "...si bien no se han registrado nuevos hechos vinculados al Sr. G., evidenciándose en principio efectividad en las medidas oportunamente adoptadas, la Sra. continúa manifestando sentimientos persistentes de temor, vulnerabilidad y estado de alerta, situación que agrava el contexto personal y emocional que actualmente atraviesa... se considera pertinente la renovación de las medidas de protección, a fin de resguardar su integridad emocional y brindar contención ante la persistencia de temor manifestado..." (E0023).
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido por un termino acotado, así con   fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO: 
1) Por recibido informe de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por Motivos de Género. Agréguese. Téngase presente lo informado respecto de la entrevista mantenida con la actora. Hágase saber.

SENTENCIA: 231 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LINIADO, MARIO ALBERTO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 7 de mayo de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "LINIADO, MARIO ALBERTO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (Expte. N° RO-00894-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 05/05/2026 en el cual se acordó que la demandada abonará al actor, Sr. Mario Aberto LINIADO, sin que ello implique reconocimiento de hechos y derechos alguno y a los solos efectos conciliatorios, la suma de $ 25.000.000 y se obligó a la entrega de certifiación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  SEGRUP ARGENTINA SRL.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.

SENTENCIA: 122 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PARADA, CARLOS GUILLERMO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca 8 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PARADA, CARLOS GUILLERMO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00184-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0016 del 24/05/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 07/11/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante PARADA CARLOS GUILLERMO la suma  de $1.506.080,81 en concepto de capital, con más la suma de $3.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126748874 CBU 03402780 08126748874007 del Banco...

SENTENCIA: 60 - 08/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.G.R. C/ B.M. (YERNO)S/VIOLENCIA

AUTOS:V.G.R. C/ B.M. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00651-JP-2026
Cipolletti, 8 de mayo de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Asimismo, siendo que del acta de denuncia surge la inexistencia de vínculo entre la víctima y la persona denunciada, de conformidad con el art. 7 de la ley 4241, es que resulta improcedente disponer medida alguna.
En consecuencia, corresponde:
A los puntos I y II).- Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos. Notifíquese.-
 Al punto III) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra.V.G.R. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 56783...

SENTENCIA: 238 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI