Fallos Jurisdiccionales

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R.J.M. S/ ART. 27 BIS

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.35 hrs. a los 14 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Afonsina Stular, la Defensora de Menores Dra. Alicia Merino (quien adelanta planteo), el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado R.J.M.. Sobre la víctima, el Fiscal informa que esta junto con el M.d.l.A.F., madre de la menor víctima.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.J.M. S/ ART. 27 BIS, Expte. N ° CI-00095-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

En primer lugar la Defensora de Menores dictamina: que estamos en una instancia donde la víctima puede participar o no, que su madre la representante, que manifestó voluntad de participar y lo dispuesto por el Procurador Instrucción 011/18 (explica). Que es un dispendio jurisdiccional innecesario. Deviene en abstracto la presencia de la Defensora de Menores. Que los intereses estan representados. Además se tenga en cuenta la autonomía funcional del Ministerio de Defensa de Menores, de poder dictaminar con autonomía sin sujeción a otra autoridad. Corresponde el cese.-

El Juez hace saber que la citaron en función de pedido del Fiscal.-

El Fiscal refiere que la citó porque la víctima era menor pero además no sabía si iba a poder estar. No comparte que sea un dispendio ni quiere afectar la autonomía. No susbsiste la necesidad de la presencia. 

La Defensa no agrega nada mas.-

Toma la palabra el Juez y CONSIDERA: coincide con la Asesora de Menores respecto a que los intereses de la víctima estan representados por la madre y el Fiscal. Dispone dispensarla de la intervención.- 

Luego, siendo que la presente fue requerida por el Fiscal, se le da la palabra y dictamina: se origina por una audiencia que tuvo con ese MPF la víctima con mas un acta de comparendo y le manifestó situación con relación a la red facebook, donde estaría el condenado ingresando a opinar, lo cual le genera malestar. Entre las pautas impuestas se le prohibe mantener cualquier tipo de contacto incluyendo redes sociale...

SENTENCIA: 144 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

L.M.A. C/ S.B.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 14 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.A.L., caratuladas como AUTOS: L.M.A. C/ S.B.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00451-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 12 de mayo de 2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 12 de mayo de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. B.A.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  B.A.S. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que...

SENTENCIA: 366 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

SOTO ROBERTO NESTOR C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO Y SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso.  SOTO ROBERTO NESTOR C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO Y SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. RO-02767-C-2022.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 14 de Mayo 2025
 
I. VISTO
El proceso caratulado "SOTO ROBERTO NESTOR C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO Y SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Nº RO-02767-C-2022) del registro de la UJCA N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) En fecha 07/05/2025 se presentan la parte actora y demandada, manifestando que aquella desiste del proceso y del derecho en las presentes actuaciones judiciales (cf. 278º y 279º CPCC), solicitando se tenga por extinguido el mismo y se archiven las actuaciones.
Asimismo, han acordado que las costas se distribuyan por su orden (art. 67º CPCC), con excepción de los honorarios que correspondan a los peritos intervinientes, los cuales serán a cargo de la parte demandada.
b) En fecha 12/05/2025 se tiene presente el acuerdo de desistimiento procesal; se ordena el pase a resolver, a los fines de regular honorarios de las profesionales intervinientes; ...

SENTENCIA: 58 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

FLANDES WALTER ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FLANDES WALTER ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00279-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. María Laura Quadrini  y Dr. LEONEL HERRERA MONTOVIO.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos.($ 4.353.896,07) más aportes previsionales,($203.627,49), se aplicará el mínimo legal.-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. JULIAN KRAUSE y LEONEL HERRERA MONTOVIO, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), en conjunto, conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 114 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

URIBE, DANIEL CEFERINO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "URIBE, DANIEL CEFERINO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00148-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. María Laura Quadrini y Dr. Leonel Herrera Montovio
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos.($ 5.126.476,03) más aportes previsionales,($ 232.942,72).

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONER HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO UNO CON 18/100 ($ 911.101,18.-) -en conjunto-, (MB: $ 5.359.418,75 x17%.-).-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.-
III.-

SENTENCIA: 115 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SOTO, ANDRES C/ TRANSPORTES LUIS FRANZGROTE E HIJOS SRL S/ ORDINARIO

///San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de mayo del año 2025.-
---VISTOS: Los autos caratulados “SOTO, ANDRES C/ TRANSPORTES LUIS FRANZGROTE E HIJOS SRL S/ ORDINARIO” Exp. N° BA-00689-L-2023; y
---CONSIDERANDO:
---Que atento al estado de autos, y lo dispuesto en el apartado III de la sentencia (I0092), corresponde proveer respecto de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de las letradas de la parte actora, Dres. Barbara Figueirido, Blanca Carballo y Valeria Korman, en la suma de $ 1.700.000 (Pesos un millón setecientos mil) y REGULAR los honorarios del Dr. Saavedra Ernesto Horacio, en su calidad de letrado de la demandada, en la suma de $ 1.606.500 (13,5%+40%), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---II) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---III) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

SENTENCIA: 111 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

LOPEZ HUGO ORLANDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 14 de mayo de 2025
Y VISTO: este caso "LOPEZ HUGO ORLANDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)", Expte.  SA-01232-C-0000 traído a despacho para resolver, de los que;

RESULTA:
I.-ANTECEDENTES:
a.- Pretensión:
1.- Que, el día 18/11/2020 se presentó el Sr. Hugo Orlando LOPEZ CUIL N° 20-28514359-5, por derecho propio e inició demanda de daños y perjuicios en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó la resolución del contrato de ahorro previo celebrado con FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -CUIT N° 30-69223905-5.-
En dicho marco, el actor solicitó que:
a) Se decrete la resolución del contrato de ahorro previo con FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados por incumplimiento de mandato con fecha retroactiva al 30 de abril de 2018 o a la fecha que se estime de la valoración judicial de la prueba ofrecida en autos.-
b) Como medida accesoria a dicha resolución contractual solicitó se determine que a partir de ese día la actora adeuda a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados una deuda de naturaleza dineraria, calculada en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, y que el vehículo pueda continuar prendado a favor de la automotriz a los efectos de servir como garantía de la deuda.-
c) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados al reintegro de toda suma que la actora haya pagado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad).-
d) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de la actora, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el art. 1325 del CCyC.-
e) Se condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia y/o lo que en más o menos se estime de acuerdo a la prueba a rendirse en autos.-
f) Se calcule la cuota que debería abonar a partir de la resolución contractual tomando como base el valor real del vehículo -mediante perito contable- y los incrementos sean calculando la misma con el ajuste que resulte más favorable a esta parte según lo indica la Resolución IGJ N° 8/15 Art. 25.4.1.-
b.- Hechos:
El actor relató que en junio / julio de 2016 suscribió con la demandada un plan de ahorro para fines determinados mediante Solicitud de Adhesión N° 2438923 para la adquisición de un vehículo cero Km Modelo (PB9) - 3262V ATTRACTIVE 1.4 ...

SENTENCIA: 79 - 14/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

DOMINGUEZ, JEREMIAS C/ KANJE, MATIAS ALI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Antonio Oeste, 14 de mayo de 2025.-
Y VISTO: este caso "DOMINGUEZ, JEREMIAS C/ KANJE, MATIAS ALI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. SA-00139-C-2023, para resolver, de los que;

RESULTA: 

I.- Interposición de la demanda - pretensión:
El Sr. JEREMIAS DOMINGUEZ DNI 32.526.976, interpuso demanda el 07 de julio de 2023 por derecho propio y con patrocinio letrado por daños y perjuicios contra el Sr. MATIAS ALI KANJE DNI. 32.284.982, citando en garantía a la Compañía de seguros ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por la suma de $1.031.812, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con intereses.-
Relató el actor que es titular dominial del vehículo CHEVROLET CORSA CLASSIC mod. 2010 dom. KDE 475, con habilitación comercial para el servicio de transporte como Taxi, y que el día 26 de Agosto de 2022 a las 10:00hs., el Sr. Carlos Alberto GREGORIO DNI. 13.239.455, chófer del taxi, prestaba el servicio circulando por calle San Martin, cuando al llegar a la intersección con calle Pellegrini, detuvo su marcha debido a la señalización de semáforo que estaba en rojo, y segundos después, recibió el impacto del vehículo del demandado quien al no haber frenado su marcha a tiempo, lo embistió en la parte trasera, lo que provocó su colisión, ocasionando los daños reclamados.-
En base a ello, el actor atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado en los términos del del CCyC, y la Ley Nacional de Transito 24.449.-
Así, efectúo la valuación de los daños:
Por Daño Patrimonial: Daño Emergente $690.000. Lucro Cesante: $203.812.-
Daño Extra Patrimonial: Daño Moral: $138.000.-
Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

II.- Contestación de demanda y procedimiento:
Que, promovida la demanda, se dispuso que la presente tramitaría por las normas del proceso ordinario (Art. 319 del CPCC), y se ordenó correr su traslado.-
Que, el día 07/11/2023 (dos primeras horas hábiles) se presentó la citada en garantía mediante apoderados, como así también invocando gestión respecto al demandado (la que con posterioridad fuera ratificada), y contestó la demanda incoada por cada uno en su contra. Adjuntó prueba documental, negó los hechos, e impugnó los rubros reclamados.-
Si reconoció que el vehículo NISSAN PICKUP FRONTIER 1/19 2.3 DC 4X4 DOMINIO AF121MS. ASEGURADO: KANJE MATIAS ALI, tenía estipulado un
contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza Nº 8130121, vigente y con cobertura financiera al momento del siniestro denunciado que  ocurriera el día  26/08/2022 a...

SENTENCIA: 80 - 14/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.L.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 14 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.L.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00033-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 14/04/2025 obra informe de intervención y Acto Administrativo N° 018/25 remitidos vía mail por el Órgano Proteccional, consistente en el alojamiento por el plazo de noventa días (90) a partir del 14 de Abril de 2025 hasta 12 de Julio de 2025 inclusive, respecto del niño L.I.P. D.5., con su abuela paterna Sra. M.S. D.2., en el domicilio sito en C.S.5.B.2.v. de Villa Regina, con fundamento en el Art. 39 Inc G y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.
Que en providencia de fecha 15/04/2025, se agrega Acto Administrativo N° 018/25 e informe de seguimiento remitido mediante Nota N.º 225/25 SENAF y se confiere vista a la Defensoría de Menores N°1.
Que en la misma providencia se provee escrito de presentación de la Dra. Melisa Alderete, en representación de las Sras. D.N.P. y M.A.Z., cuya petición se centra en el establecimiento de un régimen de comunicación y revinculación con el niño L.. Ante la improcedencia de lo solicitado en el marco del  proceso, se procedió a su rechazo y se la instó a que ocurra por la vía pertinente.
Que en providencia de fecha 21/04/2025, se advierte error en la consignación de la fecha del encabezado en acto administrativo de N° 018/25 presentado por la SeNAF el 14/04/2025, toda vez que se indica 14/03/2025 lo cual no se corresponde con la fecha de su presentación en autos, requiriéndose a la brevedad la subsanación del mismo.
Que en fecha 21/04/2025, se libra oficio N° 824-JF-2025 al Organismo Proteccional a los fines mencionados ut supra. 
Que en providencia de fecha 23/04/2025, SeNAF remite nota a los efectos de subsanar la fecha del Acto Administrativo N.º 018/25, y que este es resultado de un error involuntario manifestando que la fecha correcta 14 DE ABRIL DE 2025. En el mismo acto se le confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces N°1.
Que en en fecha 25/04/2025 obra presentación de ...

SENTENCIA: 405 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CONFIAR S.R.L. C/ NUÑEZ, SILVIO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ NUÑEZ, SILVIO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00486-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC , corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Silvio Rene Nuñez, DNI 21878130, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de credito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco Patagonia S.A., Banco Río Santander S.A., Banco Macro S.A., Banco Galicia, Banco Hipotecario S.A., Banco Credicoop Coop. Ltda. Y Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $673....

SENTENCIA: 82 - 14/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA