Fallos Jurisdiccionales

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F L E S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “F. L. E. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-RO-00382-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Verónica Villarruel, por la Defensa el doctor Horacio Marcial Peralta y el imputado L. E. F.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 30/04/2026 el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción judicial, resolvió CONDENAR a L. E. F. a la pena de 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN efectiva, accesorias legales del art. 12 y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP y 266 y 267 del CPP), por ser penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, conforme los arts. 45, 119, 1er. y 3er. párrafos del CP, por los cuales fuera acusado en juicio durante el alegato de clausura (art. 189, 190 y 191 del CPP).
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.), en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable entre la noche del día 22 de Enero del 2024 y la madrugada del día 23 de Enero del 2024, en el domicilio ubicado en calle ...................., donde reside L.F. junto a su padre y su novia A. R.. En la oportunidad, L. F. se metió en la cama donde se encontraban durmiendo su novia A. R. y la prima de ésta, la adolescente L. A. Z. de 15 años de edad, se acostó entre ambas y
abusó sexualmente de L.. Consistiendo dichos actos en que con sus manos F. le realizo tocamientos en el glúteo y la vagina de L., por encima de su ropa, luego de l...

SENTENCIA: 151 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

VAZQUEZ NICOSIA, GERMAN OSVALDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 -ETAPA DE EJECUCION

Viedma, 23 de junio de 2026.

EXPEDIENTE: “VAZQUEZ NICOSIA, GERMAN OSVALDO C/BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240”, Nº VI-00898-C-2025.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 15/04/2026 se homologó el acuerdo conciliatorio acompañado por las partes y se hizo saber a la la parte demandada que debía generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos liquidados: Tasa de Justicia $253.109,10; Sellado de Actuación $49.970,00 y aporte al Colegio de Abogados $7.958,80.

2.- Posteriormente, el 23/04/2026 -mov. E0016- la accionada interpone reposición parcial contra dicha homologación, concretamente el punto 3 de la parte resolutiva, en tanto ordena a la entidad bancaria a abonar la suma de $303.079,10 en concepto de sellados de ley determinados por la Agencia de Recaudación Tributaria.

Sostiene que la liquidación practicada resulta improcedente por haber tomado como base imponible el monto reclamado en la demanda ($6.000.000) más intereses calculados desde la promoción de la acción hasta la actualidad, alcanzando así la suma de $10.124.364, sin respaldo legal.

Argumenta que, conforme a los arts. 12 inc. a) y 16 de la Ley 2716, la base imponible para el cálculo de la tasa de justicia en juicios por sumas de dinero debe estar constituida por el monto de la demanda y, en su caso, por los intereses reclamados hasta la fecha de su interposición, sin que corresponda adicionar intereses posteriores ni inexistentes liquidaciones aprobadas judicialmente.

Señala además que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por un monto sensiblemente inferior al reclamado, por lo que, en todo caso, la determinación de impuestos y sellados debería efectuarse sobre el monto demandado.

Subsidiariamente, solicita la aplicación del límite de responsabilidad por costas previsto en el art. 730 del Código ...

SENTENCIA: 181 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/ PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARISIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 23 de junio de 2026.

EXPEDIENTE: BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARISIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS”, N° VI-00693-C-2025.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 12/05/2026 -mov. E0054- la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra los puntos 1 y 2 de la providencia emitida en fecha 05/05/2026 -mov. I0062-, mediante, en lo sustancial, dispuse: “1. No encontrándose firme la providencia de mov. I0060 y teniendo en cuenta que el perito mecánico Leandro Carbone ha presentado la pericia encomendada, notificando de la misma oportunamente a las partes, déjese sin efecto su remoción y la designación del Sr. Matías Nicolás Torres. 2. Por presentada pericia mecánica por parte del Ing. Mecánico Leandro Carbone. De la misma, córrase traslado a las partes por el término de ley conforme art. 420 CPCC (ministerio legis). (…)”.

Expone que lo dispuesto le ocasiona gravamen irreparable al dejar sin efecto la remoción del perito mecánico Ing. Leandro Carbone y otorgar validez a una pericia producida en forma irregular.

Sostiene que el experto fue designado mediante sorteo realizado el 27/03/2026, pero que, pese a haber sido debidamente notificado mediante cédula diligenciada por la propia actora el 14/04/2026, no aceptó el cargo dentro del plazo conferido ni acompañó oportunamente copia de su título habilitante, conforme le fuera expresamente requerido bajo apercibimiento de remoción.

Relata que, con posterioridad a la notificación, el perito mantuvo comunicaciones informales mediante WhatsApp, manifestando inicialmente que necesitaba conocer el contenido del expediente para decidir si aceptaba el cargo, y posteriormente indicando que lo aceptaría en fecha futura, que solicitaría adelanto para viáticos y que se encontraba coordinando con la demandada la inspección del vehículo objeto de pericia.

Así, afirma que nunca existió una comunicación formal, cierta y fehaciente acerca de la fecha y hora de realización de...

SENTENCIA: 182 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA

B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA
CO-00129-JP-2026
 
CIPOLLETTI,  23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA (CO-00129-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que en fecha 17/06/2026, la Sra. B.D.E.  formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.H.H., ante la Comisaría 44° de la localidad de Villa Manzano, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 22/06/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Contralmirante Cordero dispone "la PROHIBICIÓN DE INGRESO Y ACERCAMIENTO del Sr. H.H.A. al domicilio ubicado en A.C.N.N.d.l.l.d.B.d.M., debiendo mantener una distancia no menor a QUINIENTOS metros (500 mts.), como así también de lugares en que se encuentre o transite la Srta. D.E.B. -sean públicos o privados"-.
En fecha 23/06/2026 se recepcionan las actuaciones ante ésta UP.-
Pasan a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y ...

SENTENCIA: 507 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ TOLEDO, PATRICIA FERNANDA S/EJECUCIÓN- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/TOLEDO, PATRICIA FERNANDA S/EJECUCIÓN- EJECUTIVO", N° VI-01188-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Patricia Fernanda Toledo (DNI 25.200.220), como empleada de la Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.362.419,92 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $681.209,95 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de c...

SENTENCIA: 117 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ NDF SA S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE :"SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ NDF SA S/ EJECUCION- EXPTE", N°VI-00038-JP-2026.
ANTECENDENTES:
Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de NDF SA - CUIT 30-71039017-3, condenándolo a pagar a la parte actora la suma total de $ 331.886,91, en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $165.943,45 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
4) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Federico Dalsasso en la suma equivalente a 5 Jus (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11% + 40% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869. 5) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
6) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.).
7) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizar a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones.
8) Registrar y protocolizar.

Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 116 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

COÑUEGUIR BRAIAN RODRIGO EZEQUIEL Y OTROS C/ BUSTOS FABIAN ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
 
EXPEDIENTE: "COÑUEGUIR BRAIAN RODRIGO EZEQUIEL Y OTROS C/ BUSTOS FABIAN ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)" - Expte. Nº VI-30631-C-0000.
 
ANTECEDENTES:
1. En fecha 13/05/26 (MOV-I0075), se homologó acuerdo conciliatorio, en el que las partes intervinientes acordaron poner fin al litigio.

2. En dicho acuerdo se procedió a regular honorarios a los letrados de las demandadas, toda vez que la valoración de las tareas no se encontraban alcanzadas en dicho documento.

3. En fecha 19/05/26, el Dr. Mario Caccamo, presentó recurso de revocatoria contra la regulación mencionada precedentemente, particularmente en lo que hace a la regulación de honorarios por la defensa del demandado Roberto Ibañez, por entender que se omitió regular honorarios a su favor, dado que manifiesta haberlo representado en la primer etapa del proceso.
 
4. Corrido el pertinente traslado a la Defensoría Oficial, ésta consiente el pedido referenciado en el punto 3. precedente, aduciendo que la defensa asumida por las Dras. María Dolores Crespo y Dra. Damiana Presa, fueron luego del deceso del Sr. Ibañez, y que a esa fecha la primer etapa arancelaria había sido cumplida por el Dr. Mario Caccamo.
 
5. Analizada la misma, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado y rectificar la regulación del último párrafo del punto 3 del mov.-I0075 , con los alcances señalados.
 
RESOLUCIÓN:

1.- Hacer lugar al recurso de revocatoria incoado y rectificar el último párrafo del punto 3 de la resolución homologatoria de fecha 13/05/26, la que queda redactada de la siguiente manera:
"Por la representación del Sr. Roberto Mario Ibáñez, en lo que respecta a la contestación de demanda, regulo los honorarios del Dr. Mario Cáccamo en la suma de $4.625.600 (1/3 de $13.876.800,00). Por la representación de los herederos de Roberto Mario Ibáñez, regulo los honorarios en conjunto a las Dras. María Dolores Crespo y Dra. Damiana Presa, por las dos últimas etapas del proceso, en la suma de $9.251.200. (2/3 de $13.876.800,00)"

SENTENCIA: 181 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

LINQUIMAN VENTURA, NURIA ANAHI C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

El Bolsón, 23 de junio de 2026
 
 
VISTOS: estos autos caratulados: “L.V.N.A. C/ E.D.S.S. S/ EJECUCIÓN - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS” (Expte. nº EB-00257-JP-2025).

Que en fecha 18 de junio del corriente año se presentó el D.F.L.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, a fin de acreditar la publicación ordenada en el punto "II" del proveído de fecha 08 de mayo de 2025.

Que, en idéntica fecha, se proveyó de conformidad, teniéndose por agregada la constancia de publicación y por cumplido lo oportunamente dispuesto.

Que, en fecha 22 de junio, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia, fundado en que el cumplimiento había sido solo parcial, toda vez que se encontraba pendiente de remisión el certificado de libre deuda a su favor.

Que, en igual fecha, se tuvo por presentado el recurso y se corrió el pertinente traslado, oportunidad en la cual la demandada procedió a adjuntar el certificado requerido.

Y CONSIDERANDO:

Que, de un análisis de las actuaciones, surge que los argumentos esgrimidos por la recurrente resultaban atendibles al momento de su interposición, en tanto la resolución cuestionada le ocasionaba un gravamen que justificaba el remedio procesal intentado.

Que, no obstante lo anterior, la posterior adjunción del certificado de libre deuda por parte de la demandada ha tornado insubsistente el conflicto. Al haberse cumplido con la obligación pendiente, ha desaparecido el interés procesal concreto que sustentaba el recurso, deviniendo la cuestión abstracta.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I) Declarar abstracto el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.

II) En consecuencia, rechazar el recurso de apelación en subsidio.

SENTENCIA: 294 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

ARANEDA JOANNA ELIZABETH Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARANEDA JOANNA ELIZABETH Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (RO-70401-C-0000) (C-2RO-83-CC2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio aquí demandado con fecha 23/02/2026, contra la sentencia definitiva de fecha 10/02/2026, el que ha sido concedido con fecha 24/02/2026.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda contencioso administrativa mediante la cual se cuestiona la legitimidad de las Resoluciones 080/21 y 096/21 del Tribunal de Cuentas del municipio aquí demandado.

La

SENTENCIA: 135 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MENA, MIRIAM ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos MENA, MIRIAM ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS BA-01394-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes:
A.1º) Que los presentes autos tienen por objeto los daños y perjuicios que habría padecido la actora luego de una intervención quirúrgica en un centro de salud de la Provincia.
 
A.2°) En ese orden, se accionó contra la Provincia de Río Negro y se citó en garantía a la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. El estado rionegrino al contestar la demanda ofreció prueba que como se verá a continuación, fue objeto de oposición por parte de la actora.
 
Por su parte la citada en garantía al contestar la demanda opuso falta de legitimación pasiva por cuanto adujo inexistencia de contrato de seguro por responsabilidad civil para hechos como el de autos, y por ello, declinó su citación.
 
Así, manifestó que las pólizas de esta naturaleza comenzaron a tener vigencia recién a partir del 01-09-2023, mientras que el hecho denunciado ocurrió el 06-12-2022. Tal planteo fue sustanciado, habiéndolo sólo respondido la actora.
 
Mediante presentación E0020/Consulta externa E0020 la accionante solicitó el rechazo de la excepción con costas. Y a todo evento, que se difiera para definitiva por no ser manifiesta. Sostuvo que la defensa opuesta exige analizar extremos contractuales y fácticos que no pueden tenerse por acreditados mediante una afirmación unilateral de la aseguradora. Mas aún cuando la propia Provincia al contestar la demanda invocó la cobertura y que Horizonte revestía la calidad de obligada en los términos del contrato de seguro. También expresó que Horizonte debía acompañar los instrumentos contractuales completos que permitieran verificar judicialmente la...

SENTENCIA: 118 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE