Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CUELLO, CARLA ROMINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CUELLO, CARLA ROMINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02313-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 27 de agosto de 2026.
VISTOS
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CUELLO, CARLA ROMINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02313-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLA ROMINA CUELLO, CUIT/CUIL 27363435764 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.376.041,07, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GASTON APCARIAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.500.213,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KWRZ-XJEV.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 1038 - 27/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

BERTOIA, RUBEN JORGE C/ TORRES, LUIS JESUS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 27 de agosto de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "BERTOIA, RUBEN JORGE C/ TORRES, LUIS JESUS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00992-C-2022), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0070, E0071 y E0072 de fecha 20/08/2026 y 21/08/2026 respectivamente, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"PRIMERA: El objeto del presente acuerdo es el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor Sr. Bertoia a causa del hecho objeto de autos (accidente de tránsito), a los fines estrictamente transaccionales. -
SEGUNDA:-TRIUNFO, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. – sin reconocimiento de hechos ni derecho alguno y los fines estrictamente transaccionales - abonará al actor Sr. RUBEN JORGE BERTOIA la suma total y única de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-) en concepto de todo lo reclamado por el mismo en autos.-Dicha indemnización integral comprende, entre otros, los siguientes rubros:-daño moral; daño material; privación de uso; pérdida de valor venal vehículo; etc..-
TERCERA: La indemnización pactada en la cláusula anterior será abonada mediante depósito judicial en DOS CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.--) A LOS 60 Y 90 DIAS DE HOMOLOGADO JUDICIALMENTE EL PRESENTE Y ABIERTA LA CUENTA JUDICIAL RESPECTIVA.-
CUARTA: Se pactan las costas del presente a cargo de TRIUNFO, COOP. de SEGUROS LTDA. en función del monto acordado, a excepción de los honorarios que se regulen al letrado de la tercera citada Sra. Viló y citada en garantía RIO URUGUAY, COOP. DE SEG. LTDA. Dr. SANDRO OCHOA, que serán a cargo exclusivo de sus representados.-Los honorarios de los letrados del actor Dres ENZO BISCHOV y LEONEL HERRERA MONTOVIO se pactan en la suma de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000.--) en conjunto, con más el aporte de 5% de Caja Forense e IVA 21% de corresponder.-Dicho importe será depositado judicialmente el mismo día que la primer cuota de Capital y se distribuye de la siguiente forma:-1-La suma de $ 7.500.000 a favor del Dr. Bischov.-2-La suma...

SENTENCIA: 16 - 27/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

QUESADA OSCAR ALFREDO C/ [SGE] Y [SMG] S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)

General Roca, 27 de agosto de 2026.-ay
PROCESO: La presente caratulada: "QUESADA OSCAR ALFREDO C/ [SGE] Y [SMG] S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)" (Expte. n°  RO-02206-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- A la ejecución del pagaré intentada no ha lugar en mérito de la relación de consumo entre las partes que cabe presumir. Previo a proveer sobre lo peticionado he de realizar una serie de observaciones en lo que hace al modo en que ha de proseguir este trámite.-
Para esto no resultará ocioso remarcar que en la actualidad las disposiciones de los arts. 1,2 y 3 del Código Civil y Comercial exigen que las decisiones judiciales sean razonables y respondan a un diálogo de fuentes: exigen una comunicación entre principios entre lo público y lo privado, una conexión entre la Constitución y el derecho privado.-
Ello entonces ha de llevar a quien suscribe a procurar integrar y ponderar en este tipo de procesos tanto lo dispuesto por el art. 478 y concs. del C.P.C.C. - en particular en lo que hace al examen cuidadoso del título ejecutivo traído a ejecución como a la determinación a futuro y de corresponder, de las pautas bajo las cuales debe llevarse adelante esta ejecución- como las disposiciones del Decreto Ley 5965/63, la Ley 24.240 y mod. -en especial art. 34- y arts. 1384 y ss. del Código Civil y Comercial -según corresponda-, con el objeto evitar la exclusión de unas normas sobre otras.-
Para lograr ello entonces, entiendo que corresponderá intimar a la parte ejecutante para que dentro del término de cinco días proceda a acompañar en autos la documentación adicional relativa al negocio causal -que refiera al negocio u operación celebrada entre ellos y que ha dado origen al pagaré traído a ejecución- con el objeto de que sea integrada luego con tal título -pagaré- y lograr de esta forma aquél cometido, ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a la parte deudora y en la etapa procesal oportuna.-
Ello bajo apercibimiento de quedar vedada la vía ejecutiva, debiendo ocurrir por la vía y modo que corresponda.-
A los fines de no extenderme en demasía diré que tal decisión responde en lo cent...

SENTENCIA: 180 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SEGOVIA, RODRIGO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01786-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SEGOVIA, RODRIGO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 192A002_02, 192K017_02 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RODRIGO ANDRES SEGOVIA, CUIT/CUIL 20216818394, DNI 21681839 hasta cubrir las sumas de $ 6.770.607,48 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de RODRIGO ANDRES SEGOVIA, CUIT/CUIL 20216818394, DNI 21681839, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.889.352,32 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.256.869,16 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispo...

SENTENCIA: 931 - 27/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GALINDO MARIANELA C/ [S.G.E] S/ EJECUTIVO (PAGARÉ)

General Roca, 27 de agosto de 2026.-ay
PROCESO: La presente caratulada: "GALINDO MARIANELA C/ [S.G.E] S/ EJECUTIVO (PAGARÉ)" (Expte. n°  RO-02494-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- A la ejecución del pagaré intentada no ha lugar en mérito de la relación de consumo entre las partes que cabe presumir -por compra de mercaderia-.
Previo a proveer sobre lo peticionado he de realizar una serie de observaciones en lo que hace al modo en que ha de proseguir este trámite.-
Para esto no resultará ocioso remarcar que en la actualidad las disposiciones de los arts. 1,2 y 3 del Código Civil y Comercial exigen que las decisiones judiciales sean razonables y respondan a un diálogo de fuentes: exigen una comunicación entre principios entre lo público y lo privado, una conexión entre la Constitución y el derecho privado.-
Ello entonces ha de llevar a quien suscribe a procurar integrar y ponderar en este tipo de procesos tanto lo dispuesto por el art. 478 y concs. del C.P.C.C. -en particular en lo que hace al examen cuidadoso del título ejecutivo traído a ejecución como a la determinación a futuro y de corresponder, de las pautas bajo las cuales debe llevarse adelante esta ejecución- como las disposiciones del Decreto Ley 5965/63, la Ley 24.240 y mod. -en especial art. 34- y arts. 1384 y ss. del Código Civil y Comercial -según corresponda-, con el objeto evitar la exclusión de unas normas sobre otras.-

SENTENCIA: 182 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" - EXPTE. CS-01216-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 27/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA ",  Expte. N°CS-01216-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el/la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 26/08/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 27/08/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que de los Sistemas Informáticos accesibles desde este Juzgado de Paz se advierte la existencia de causa anterior de Violencia Familiar que involucra a las partes, para el caso, los autos caratulados "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 (F)" (Expte. N° CI-34482-F-0000), proceso con última radicación en la Unidad Procesal de Familia N° 5 de la Ciudad de Cipolletti, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, causa que fuera ARCHIVADA en fecha 16/12/2024.
Asimismo y en relación al aquí denunciante, se registra causa de Violencia Familiar caratulada "'[ACTOR_1]' C/'[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. CS-00166-JP-2025), que tramita ante la Unidad Procesal de Familia N° 11 de la Ciudad de Cipolletti, proceso que se encuentra en trámite a la fecha.
Que ante la nueva denuncia que efectuara el Sr. '[VÍCTIMA_1]' y en particular respecto a la situación familiar con la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se infiere que los vínculos intrafamiliares aún se encuentran afectados por Actos de Violencia en la Familia, que un proceso de modificación de aporte alimentario no puede resultar disparador de reacciones como las que describe el denunciante. Que ha de tenerse en cuenta que en el proceso anterior de Violencia, el Sr. '[VÍCTIMA_1]' fuera el que resultara denunciado y también que el mismo en la actualidad se encuentra inmerso en un reciente proceso de Violencia Familiar, tal como se mencionara previamente, tales circunstancias advierte la presencia de Indicadores de Riesgo, tal como los describe el Protocolo An...

SENTENCIA: 486 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

ALAMO, CARLOS RUBEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 27 de agosto de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALAMO, CARLOS RUBEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00423-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”. A partir de lo expuesto, corresponde reconocer el carácter remunerativo de aquellos rubros que hayan sido objeto del reclamo y que fueran abonados efectivamente como “no-remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácte...

SENTENCIA: 119 - 27/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

GONZALEZ CODONY, TOMAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GONZALEZ CODONY, TOMAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00704-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley.
---1.a) Respecto del agotamiento de la vía administrativa, la resolución cuestionada fue dictada por la Junta de Disciplina e impuso al actor una sanción de suspensión por veinte días.-
--- En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 84 de la Ley L N° 3487, que establece que las resoluciones de la Junta de Disciplina que impongan las sanciones previstas en el art. 72 de dicho cuerpo normativo son irrecurribles y agotan la instancia administrativa.-
--- De tal modo, la resolución impugnada reviste carácter definitivo y causa estado, encontrándose cumplido el recaudo de agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 6 de la Ley N° 5773, que contempla expresamente, además de las vías previstas en la Ley A N° 2938, aquellas que de modo especial sean establecidas por otras leyes.
--- 1.b) En lo relativo al plazo para promover la acción, el art. 11 de la Ley N° 5773 establece que la demanda debe deducirse dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación al interesado de la resolución que agota la instancia administrativa.
--- En el caso, conforme surge de la documental acompañada, el Sr. Tomás González Codony fue notificado fehacientemente de la Resolución Nº 162-JD/2026 en fecha 12/06/2026, habiéndose interpuesto la presente acción el 29/07/2026.-
--- En consecuencia, efectuado el cómputo correspondiente y teniendo en consideración la suspensión de los plazos procesales durante la feria judicial, se advierte que la demanda ha sido promovida d...

SENTENCIA: 217 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ PACHECO, VALERIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,  27 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ PACHECO, VALERIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01790-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra VALERIA DE LAS NIEVES PACHECO y CIFUENTES MARIA LAURA D.N.I. Nº 23.997.958 hasta que pague el capital reclamado de $ 2.350.500 más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).  V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de  $ 624.386 

SENTENCIA: 112 - 27/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 27 de agosto de 2026, siendo las 09.03 horas , y en el marco del expediente '[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) 'RO-00392-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a Verónica Cardozo -subrogante- el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 5 (CINCO), CONCEPTO 5 (CINCO), FASE SOCIALIZACIÓN (agota el 27/05/2035).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que efectivamente sostiene la apelación de su asistido, que desde el último trimestre del 2025 se encuentra con cinco- cinco socialización, pese a que en este poco tiempo ha ido avanzando en los requisitos del plan de tratamiento, mantiene el bueno en todos los ítems del área de conducta, no registra sanciones. Se ha podido incorporar en el área educativa, con asistencia irregular, también recientemente a psicología, respecto de trabajo, en el acta registra que no habría participado, la Dra. Martinez acompañó previamente un acta de que el Penal no había registrado que se trataba de una persona con condena firme, les figuraba como procesado, este error del Establecimiento no puede ser atribuido al señor. Por lo tanto, entiende que es ajustado a derecho elevar en un punto el guarismo de conducta, asimismo, un punto  también en concepto, ya que se ha incorporado mínimamente a dos de las áreas más importantes, psicología y educación, y explicados los motivos en relación al trabajo. Por ello solicita, seis-seis socialización, entiende que la fase puede evaluarse en los siguientes períodos.  

La Sra. Fiscal sostuvo que el señor si bien se encuentra detenido desde 28/05/2025, su primera calificación es la del primer período de este año, comenzó con cinco-cinco socialización, coincide con el segundo período, agota en el 2035, tiene salidas con supervisión recién para el 2034. En conducta, es cierto que no registra sanción, tiene todo bueno equivale a cinco/seis, y tiene cinco, entiende que debe respetarse el criterio, está dentro de lo normado, no hay arbitrariedad. En relación al concepto, en la primer calificación no registraba actividad, de lo aclarado por la Dra. el 05/03 el Penal informa que deberá regularizarse com...

SENTENCIA: 492 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA