Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,171-5,180 de 286,201 elementos.

HAAG MARIO MARTÍN C/ KAYFORT S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CONVENIO CIMARC)

Cipolletti, 11 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "HAAG MARIO MARTÍN C/ KAYFORT S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-00970-C-2025);
CONSIDERANDO:
Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por las normas citadas;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto KAYFORT S.R.L., CUIT 30-71090530-0, haga íntegro pago al Dr. MARIO MARTÍN HAAG del capital por honorarios reclamado, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber a la ejecutada que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumpl...

SENTENCIA: 65 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

S.J. C/ R.C. S/VIOLENCIA

AUTOS:S.J. C/ R.C. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-02131-JP-2025

Cipolletti, 11 de agosto de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello, RESUELVO:
I) Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 08 de Agosto de 2025.-
II) En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se...

SENTENCIA: 483 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.J.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD)

CARATULA: A.J.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD)
EXPTE PUMA: VI-00624-F-2024
 
Viedma, de 11 de agosto de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.J.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD), Expte. Nº VI-00624-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 24/04/2024 se presentó la señora J.E.A. (DNI N° 2.) por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, J.A.A.A. (DNI N° 5.) y promovió formal demanda de modificación del acuerdo de parentalidad, contra el progenitor de éste, el señor C.G.A.G. (DNI N° 3.).
En sustento de su pretensión refirió que el señor A.G. era un padre abandónico, en tanto no participaba de la crianza de su hijo. Tampoco de sus actividades, ni lo acompañaba en su crecimiento.
En tal sentido, explicó que el progenitor durante los primeros meses de vida del niño, mantuvo un régimen de comunicación conforme la edad y las disponibilidades laborales de las partes, el cual fue interrumpido debido a medidas judiciales dispuestas a su favor como consecuencia de un episodio de violencia física atribuido al accionado, lo que ocasionó el distanciamiento de aquél en la vida de su hijo, conforme precisiones que brindó.
Señaló que el señor A.G. intentó acercarse al niño en dos oportunidades –la última durante el transcurso del año 2022–, sin embargo, en ambas ocasiones, se distanció abruptamente.
También, indicó que en la actualidad el progenitor contribuía económicamente con la manutención de su hijo con una cuota alimentaria equivalente al 15% de sus ingresos como empleado de I.P., conforme lo acordado en el año 2018, cuando el niño era muy pequeño.
Sin embargo, calificó dicho aporte como exiguo y, según dijo, no había sido rea...

SENTENCIA: 55 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

ZUDICH, IRMA GLADYS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 11 de agosto de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "ZUDICH, IRMA GLADYS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" Expte. N° VR-05316-JP-0000 en los que;

RESULTANDO:

Que mediante escrito de fecha 29/06/2021 11:19 hs. promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. ZUDICH IRMA GLADYS con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder.

Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar demanda de prescripción adquisitiva contra FRANCISCO ORLANDO CITTA; respecto del inmueble NC 061-B-528-24 cuya tasación fiscal especial era de $710.414,81.

Relata que el inmueble a usucapir fue adquirido mediante boleto de compraventa por diversos y sucesivos compradores. Que la peticionante lo adquirió mediante boleto de compraventa al Sr. Luis Zambrano en el mes de julio de 1978, expresando que puso en conocimiento de dicha compra a la Municipalidad de Villa Regina y a la Agencia de Recaudación Tributaria por lo que los servicios correspondientes figuran a su nombre.

Manifiesta que desde la fecha referida ha tenido la posesión del inmueble NC 061-B-528-24, realizando desde esa fecha una ocupación efectiva, pacifica y sin interferencia o turbación ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario.

Continua su relato manifestando que es jubilada y pensionada percibiendo una suma promedio mensual de $45.000 aproximadamente. Que con tales ingresos provee a la subsistencia de su familia y que tales circunstancias le impiden afrontar los gastos que demanda el presente proceso.

Ofrece prueba documental, testimonial e informativa y culmina peticionando en consecuencia.

SENTENCIA: 20 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

CONSORCIO EDIFICIO COVITUR A1 C/ SANCHEZ, JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los autos "CONSORCIO EDIFICIO COVITUR A1 C/ SANCHEZ, JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN BA-01035-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º)  Que corresponde tener presente el certificado de deuda actualizado. 
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Florinda Dominga De Jesús Sánchez, hasta que pague el capital reclamado de $915.429 más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder el 100 % anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que " los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V)

SENTENCIA: 91 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ POBLETE, MARIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11  de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ POBLETE, MARIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO" BA-00437-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777, III) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra MARIA SOLEDAD POBLETE, DNI 42810384, hasta que pague el capital reclamado de $ 209.000,00, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder el 84% anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-...

SENTENCIA: 90 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

".C.C.B.C.G.L.Y.O.S.V.F.".

AUTOS CARATULADOS: A.C.C.B.C.G.L.Y.O.S.V.F.  LA-00148-JP-2025
//marque, 11 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados  A.C.C.B.C.G.L.Y.O.S.V.F. LA-00148-JP-2025 remitido por la Comisaria  de la Familia de Choele Choel; 
RESULTA : que en fecha  08   de   agosto    de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241de la Sra.,A.C.C.B.  de la cual resulta ser denunciado el Sr. L.G. y J.M.R.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. L.G. y J.M.R.  acercarse  a la víctima Sra C.C.B.A. .  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle  A.9.D.J.N.5. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |

  II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a la...

SENTENCIA: 95 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

DIAZ, GERMAN SAUL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 11 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DIAZ, GERMAN SAUL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00320-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la impugnación efectuada por el apoderado de la accionada a la liquidación practicada por la parte actora.
II.- Que en su presentación sostiene su contraparte ha practicado liquidación de intereses hasta el 04/06/2025, omitiendo considerar que su mandante cumplió íntegra y puntualmente con el pago ordenado en la sentencia, lo que se acredita con la constancia de la transferencia efectuada el día 27/05/2025, circunstancia informada en el expediente en fecha 04/06/2025.
Manifiesta que la sentencia dictada el 12/05/2025 otorgó un plazo de quince (15) días para cumplir con el pago del capital de condena y, vencimiento que operaba el día 03/06/2025. Como consecuencia de ello, considera que el pago realizado por Horizonte fue en tiempo y forma, sin generar ninguna clase de demora ni perjuicio a la parte actora y, al no configurarse mora alguna, no se verifica la existencia de presupuestos que habiliten la aprobación de la liquidación practicada. Solicita su rechazo por no corresponder.
III.- Que, conforme las constancias obrantes en el expediente, el remedio procesal intentado carece de chances de prosperar.
Si bien es cierto que el depósito en la cuenta de autos fue efectuado por la aseguradora en fecha 27.05.25 -conforme constancia acompañada-, pesaba sobre ella la carga de acreditar la operación correspondiente y de poner en conocimiento de la contraria los fondos dados en pago. De esta manera, el escrito que anotició sobre el cumplimiento de la obligación impuesta fue ingresado el 04.06.25 y proveído el día hábil siguiente (05.06.25), fecha esta última que fue acertadamente utilizada por la actora para calcular los intereses devengados.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación efectu...

SENTENCIA: 422 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ZAPATA, PABLO MOISES C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 11 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ZAPATA, PABLO MOISES C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00238-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 31.05.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 07.08.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de once millones doscientos noventa y dos mil novecientos setenta y seis pesos con 54/100 ($11.292.976,54) al 30.11.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores que ascienden a la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y seis pesos con 84/100 ($475.766,84).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Julián Krause, Leonel Herrera Montovio y Diego Perelmuter, en conjunto, por la parte actora, en la suma de $1.812.386,48 al 30.11.25 (11% + 40% MB $11.768.743,38), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Julián Krause, Leonel Herrera Montovio y Diego Perelmuter, en conjunto, por las excepciones incoadas por la d...

SENTENCIA: 423 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LAGOS, MAGDALENA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "LAGOS, MAGDALENA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00545-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Magdalena Rosa Lagos ocurrida el 07-06-2015 (acreditado en fecha 08-04-2025), madre de Jorge Osvaldo Lagos, Roberto Iván Lagos (conforme presentación de fecha 08-04-2015 y 07-07-2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (31-07-2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 07-05-2025 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 24-07-2025.
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (06-08-2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Magdalena Rosa Lagos le heredan sus hijos Jorge Osvaldo Lagos, Roberto Iván Lagos. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 268 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE