Fallos Jurisdiccionales

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RANDAZZO, GRACIELA ISABEL Y OTROS C/ MARTINEZ, AURORA DE LAS NIEVES S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RANDAZZO, GRACIELA ISABEL Y OTROS C/ MARTINEZ, AURORA DE LAS NIEVES S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-10154-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:

I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación que planteara la actora (E0042), contra el auto regulatorio (I0065 del 07-05-2025), por un lado cuestionando la base regulatoria y por el otro al considerar altos todos los honorarios, concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (I0067), con su traslado (providencia citada), mereció la respuesta del Dr. Lorenzo RAGGIO (E0043).

II. A los efectos regulatorios, se convoca a la audiencia del art. 24 de la LA (I0054) con el fin de establecer el monto base.

Mediante presentación E0033 la actora vencida, luego de notificarse de la audiencia, adjunta valuación fiscal del inmueble objeto del proceso y solicita que se tome la valuación fiscal especial para el año 2025 ($ 48.963.393,10).

Lo propio hace el letrado de la demandada en su escrito E0034 pero adjuntando una tasación confeccionada por una inmobiliaria local del día 22-01-2025 (valor u$s 163.000) y solicita se tome el mismo como monto base de regulación.

Llegada la audiencia de ley y no arribándose a un acuerdo (I0058) se dispone la realización de una tasación judicial, que presentada, arroja un valor de u$s 170.000 (E0038) y con su traslado (I0061), merece la impugnación de la accionante (E0039) y con la respuesta del experto (E0040), pasan los autos a resolver (I0064).

Con dicho marco compositivo el Sr. Juez de Grado, y luego de rechazar las impugnaciones formuladas (E00...

SENTENCIA: 250 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

JUAREZ CARLOS ALBERTO S/ ART. 27 BIS (OR)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto de 2025, siendo las 09:02 horas y en el marco del expediente RO-00597-P-2024 - JUAREZ CARLOS ALBERTO S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y CARLOS ALBERTO JUAREZ, asistido por su Defensor Dr. HORACIO TRALCAL, todos por el sistema de videoconferencia zoom.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Sentencia dictada en fecha 12/12/24; Delito: Lesiones graves doblemente calificadas por razón del vínculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género; Pena: tres años de prisión de ejecución condicional.-

Reglas de Conducta: por el término de tres años, bajo apercibimiento de convertir en efectiva la prisión impuesta en caso de incumplimiento injustificado: a) Fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca; b) Presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada tres meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) Abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; d) Realizar un curso de capacitación sobre violencia de género y/o nuevas masculinidades; y e) Prohibición de acercamiento a un radio inferior de 50 mts. de MÓNICA BEATRÍZ MARDONES(DNI 34.668.140) y de 200 mts. del domicilio donde reside, sito en calle San Martín Nº 82, del barrio Otto Krause, de Chichinales, como así, la prohibición de mantener todo tipo de contacto y/o comunicación por cualquier medio para con esa persona, sea de forma personal, gestual, telefónica, digital (redes sociales y aplicaciones de mensajería instantánea), por sí o por intermedio de terceras personas. Se establece que esta última regla no regirá para el caso de conversaciones que pudieran mantener entre terceros y el condenado respecto del régimen de comunicación existente con su hijo menor de edad y que tiene en común con la víctima.

La Sra. Fiscal dijo que le preocupa la regla del domicilio, ya que el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados informa que vive en calle San Martín 82 de Chichinales, junto con la víctima. Otra de las reglas que...

SENTENCIA: 316 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

G.E.D. C/ O.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 11 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.E.D. C/ O.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00651-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por E.D.G.-.D.4.c.d.e.C.H.Y.N.6.T.2.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado O.M.D.A.C.J.N.E.c.T.2.L.N.. Relata en la misma lo siguiente: ... Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a m.n.M. con quien estoy en p.h.u.a.y.s.m., n.c., pero e. a veces se queda e.m.d.. Esta noche salimos a.b.d.b.e.p.a.m.c.d.m.c., en un momento é.s.p.a.d.c.o.c. en el interior, se acerca u.p., yo voy a buscar mi abrigo y al regresar al mismo lugar e. ya no estaba, entonces me voy pensando que e. se habia ido a m.d., al llegar M.v.a.m., me abrazo y comenzó a pegarme, me decia que yo estaba con o.c. y que por eso é. se puso a pelear, en realidad no, por que yo estuve toda la noche con é.y.o.p.a.. Entramos a m.c., M.a.m.c., un juego de llaves mios, luego yo me fui a.u.l. y me seguía alli cerró la puerta, alguien llamo a la policía quienes entraron a.d. y se l. llevaron en el móvil, a mi trajeron a d.. M.e.d.N., su auto quedo estacionado en e.g.d.m.d., las llaves de su auto quedaron en m.c.. No es la primera vez que discutimos, ya que é.e.m.c.. Es todo."
 
Se deja constancia que atento la gravedad y urgencia de los hechos denunciados, las medidas cautelares de Prohibición de acercamiento en un radio no menor a 200 mts. de M.O. hacia E.D.G.; y  abstención de la persona denunciada M.O. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación hacia  E.D.G. fueron ordenadas en forma verbal, vía telefónica por este Juzgado de Paz a mi cargo, anoticiada por la prevención policial, el día 09/08/2025  a las 05:23 horas por intermedio de la Comisaría de la Familia, Sargento Verónica, encargada de enviar  también  el oficio a la comisaria sexta donde se encontraba detenido el denunciado para su notificación.

Que las actuaciones policiales que se han tomado por orden de este Juzgado de Paz a mi cargo en forma telefónica, no han sido remitidas a este Juzgado por la comisaria de la Familia ni por la comisaria Sexta encargada de la notificación, hasta el momento, pese a la solicitud de su reenvió.
Por ello,
 
RESUELVO: Ratificar como medidas protectorias y preventivas de 

a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO

SENTENCIA: 406 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

E.E. EN REP. R.D. C/ C.M. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.
VISTAS: Las actuaciones E.E. EN REP. R.D. C/ C.M. S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° IJ-00106-JP-2025 , labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por las Sras. P.B.A.D.T.L.y.G.L.L. de fecha 24 de julio de 2025 y que lo dispuesto por el Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 28 de julio de 2025 resulta razonable a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la niña involucrada en los presentes y corresponde ratificar las mismas . 
Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática .
RESUELVO: 
1) Ténganse por ratificado lo dispuesto por el Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 28 de julio de 2025. 
2) Siendo que la denuncia se refiere a la niña D., hágase saber que los presentes se acumulan al proceso: I.".E.S.E.R.D.R.D.N.C.C.M.I.S.V., proceso en el cual se deberá solicitar las futuras presentaciones.
3)  Protocolícese. Notifíquese.


Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 

 

SENTENCIA: 181 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PERROTE, CARLA EMILIA C/ ROBAINA, SILVINA EDITH Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

Viedma, 11 de agosto de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados “PERROTE, CARLA EMILIA C/ROBAINA, SILVINA EDITH Y OTROS S/SUMARÍSIMO - DESALOJO” - EXPTE. N° VI-01508-C-2023, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- En fecha 14/09/2023 se presenta Carla Emilia Perrote, por medio de apoderado, con patrocinio letrado y promueve demanda de desalojo contra Silvina Edith Robaina y Juan Manuel Rial, ambos domiciliados en Chacra 06J (camino a la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro, detrás de la cancha de fútbol del Club Deportivo Boulevard) identificado catastralmente como 18-1-J-006-06 y cualquier otro ocupante ilegítimo del inmueble, predio subrural, de Viedma, que resulte de la diligencia previa de identificación y/o cualquier otro ocupante del bien, a los fines de obtener la restitución del mismo.

Señala que junto a sus hermanos Javier Perrote y Juan Manuel Perrote, son titulares registrales del inmueble de mención.

Manifiesta que la parcela identificada cuenta con un inmueble tipo casa, vivienda típica de campo, de características rústicas destinada a las necesidades de los trabajadores rurales y cuidadores.

Indica que en fecha 24/02/2021 fue ocupado por Silvina Edith Robaina y Juan Manuel Rial, a quienes cataloga como intrusos, ya que luego de amedrentar a uno de los entonces cuidadores - Marcelo Van de Couter-, le quitaron sus cosas y lo sacaron del predio.

Esgrime que mediante violencia, portando un elemento metálico en sus manos y diciendo que eran los dueños del lugar, tomaron la propiedad ilegítimamente e ingresaron sus pertenencias.

Indica que en ese momento el Sr. Van de Couter, a quien se le pagaba para efectuar tareas de cuidador, avisa de lo sucedido al Sr. Javier Perrote, quien alarmado por la situación se dirige al lugar. Y al llegar constata lo relatado por Van de Couter y en la propiedad se encontraban dos adultos y unos niños.

SENTENCIA: 59 - 11/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

S.M.B.C.V.C. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00138-JP-2025

Villa Regina, 11 de agosto de 2025

Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 07/08/25 
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. C.V. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. M.B.S.  y/o al domicilio de P.B.N.d.i.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), por el término de 90 días por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 06/08/2025.-

Hágase saber a la Sra. M.B.S. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Servición de Atención Territorial y Departamento de Salud Mental del Hospital de Ing. Huergo requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-

Póngase en conocimiento del SAT las medidas de prohibición de acercamiento más arriba dispuestas. Ofíciese por Secretaría.-
Ratifíquese por el término de 15 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la Comisaría N°16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar provisoriamente impuesta al Sr. V., debiendo prestar colaboración con la Sra. M.B.S. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiése por secretaría.-
ORDENAR al Sr. C.A.V. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, la separación de pareja, las conductas celopáticas y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogad...

SENTENCIA: 635 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

SANCHEZ, NATALIA SUSANA; SANCHEZ, JOSE LUIS; Y GRANDE, LAUTARO EZEQUIEL C/ MORENO, MARIANO PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Antonio Oeste, 11 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTO: este caso "SANCHEZ, NATALIA SUSANA; SANCHEZ, JOSE LUIS; Y GRANDE, LAUTARO EZEQUIEL C/ MORENO, MARIANO PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. SA-00001-C-2025; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, teniendo en cuenta el lugar de acaecimiento del evento dañoso cuya  reparación se persigue y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal quien dictaminó que la suscripta es competente para intervenir en la presente causa.-
II.- Que, sin perjuicio de lo dictaminado por el Agente Fiscal, corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado.-  
Que, la competencia asignada a este Juzgado surge del Art. 54 a de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731, Asiento de funciones: San Antonio Oeste, a) Juzgado Nº 9, con competencia en materia de Familia, Civil, Comercial y de Minería, con jurisdicción territorial en las localidades de San Antonio Oeste, Valcheta y Sierra Grande.-
Que, la jurisdicción del Departamento San Antonio sobre la ruta nacional 3 hacia el este, llega hasta el ingreso al Puerto de San Antonio Este, cuya ruta es Ruta AO25.-
Que, la Ruta Nacional Nº 3 en la provincia de Rio Negro, recorre 339 km desde la ciudad de Viedma hasta Arroyo Verde, comprendiendo los km 936 a 1304.-
Que, en el departamento Adolfo Alsina recorre desde el km 936 al km 1115.-
Que, en el departamento de San Antonio recorre desde el km 1115 hasta el km 1304.- 
Que, el lugar donde se produjo el hecho que generó el deceso del ciudadano Rodolfo Sánchez (daño que aquí se reclama bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual) tuvo lugar

SENTENCIA: 654 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

OÑATE PATRICIO ANDRES Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Viedma, 11 de Agosto de 2025.
En el Legajo N° MPF-VI-00441-2025, caratulado OÑATE PATRICIO ANDRES
Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, traído para resolver la
situación procesal del imputado OÑATE, PATRICIO ANDRES Documento: D.N.I Nro.
(...);
Conforme consta en el soporte audio-visual de la audiencia realizada en fecha 27
Julio de 2025, en la que participaron representado a la fiscalía el Dr. José Chirinos, el sr.
Patricio Oñate, representado por la defensora Dra. Marta Ghiani, la fiscalía solicitó el
sobreseimiento del imputado, y la defensa conformó el mismo, indicando el hecho
imputado y los fundamentos por los cuales corresponde la aplicación de la institución
desincriminante (criterio de oportunidad), invocando el artículo 155 inc 5 del
ordenamiento procesal. En lo sustancial el dictamen del fiscal fue el siguiente: Eh hemos
solicitado esta audiencia para pedir el sobreseimiento del señor Oñate la aplicación de un
criterio de oportunidad en el en el presente legajo en los términos del artículo 96 inc 1 del
CPP, teniendo en cuenta de que eh el suceso oportunamente investigado se trata de un
hecho insignificante que no afecta gravemente el interés público. Describe el hecho
imputado y sostiene que se trató de un robo agravado por la participación de un menor en
grado de tentativa esto conforme el artículo 164, 41, 42 y 45 del CP. Lo cierto es que
luego de la investigación preparatoria que se inició se entrevistó a las personas que
estuvieron allí se determinó que no había ningún daño en la propiedad, que se había
intimado oportunamente esto de la cortar e intentar cortar el candado, sino que no había
sufrido ningún daño. Esto se corroboró con el personal directivo de la escuela número
siete como así también a través de del portero del establecimiento, se había hecho un
relevamiento y no se había encontrado ningún elemento ningún daño en la propiedad
teniendo en cuenta eso esto correspondería a mutar la calificación a un a un hecho de
hurto en grado de tentativa con la participación de este menor de edad que era un menor
no punible en función de esta calificación teniendo en cuenta esta circunstancia, y
teniendo en cuenta que se entrevistó al director del establecimiento manifestó que
justamente no se había constatado ningún elemento faltante y que él en su calidad
Foro de Jueces
I Circ. Judicia...

SENTENCIA: 342 - 11/08/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MILANESI, ALDO CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 11 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MILANESI, ALDO CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-01410-C-2025):
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN y Art. 101 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686, texto mod. por Art. 4º Ley P Nº 4142), corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados IVANNA LORENA, ALDO AMADEO, JESSICA MARIA, ARIANA MARIA, SOLANGE MELODY MARIA, todos de apellido MILANESI, y su cónyuge supérstite SAMBRANO, DORA ELENA en el carácter de herederos del demandado MILANESI, ALDO CARLOS haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $287.569,33, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta a los Dres. MARIA CAROLINA CAILLY y ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, por las tareas de ejecución llevadas a cabo, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (CKUG-MTAR), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo ...

SENTENCIA: 137 - 11/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

I.N.B. C/G.A.M.J. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 11 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados I.N.B. C/G.A.M.J. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00650-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por N.B.I.-.D.1.c.d.e.C.N.H.N.E.c.2.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.A.M.J.D.A.C.G.M.N.2. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ... Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a.l.e.p.d.m.h.F.m.m.y.l.r.u.d.3.d.s.l.p.d.a.y.q.s.a.. P.e.d.d.l.f.s.h.p.e.n.d.d.f.a.d.0.y.a.n.i.d.u.a.q.v.c.n.y.s.m.m.h.F.C.s.a.m.m.l. dijo q.h.e.e.l.q.p.t.u.p.d.a.q.a.s.q.h.c.d.m.n.c.n.l.d.n.l.c.a.e.e.m.a.é.s.l.c.l.p.d.a.e.e.q.a.p.l.q.a.y.y.l.a.m.p.q.s.h.p.y.l.l.d.p.m.d.q.m.a.y.a.p.u.p.d.a.p.e.p.. Es todo."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.B.I., denunciando  al Sr. A.M.J.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).

SENTENCIA: 404 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN