'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040)' EXPEDIENTE N.º CA-00381-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23 DE JUNIO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la victima RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 24 de junio de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 183 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
C.D.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 23 de junio de 2026, siendo las 10.22 horas , y en el marco del expediente CARCAMO DAVID ALEJANDROS.D.E.U.C.(.RO-00382-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno D.A.C., asistido por su defensor/a MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA, también se encuentra conectada la sra. M.A., todos con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre el pedido de ingreso como visita de la pareja del interno (agota el 27/04/2027). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. Cedida la palabra al Dr. Ballvé, expresa que pidió esta audiencia porque está teniendo problemas su asistido para que se respeten sus derechos a las relaciones familiares, en este caso mantener una relación y contacto con la señora A.. Recordará su señoría que desde hace tiempo, desde el momento en que se detuvo al señor C., fueron constantes los reclamos para que ambas personas, la señora A. y C., pudieran verse. Fueron permanentes los reclamos ante el servicio penitenciario, ante el juzgado de familia y ante su señoría. Incluso llegamos a una etapa de revisión, luego de la cual, el 30 de abril pasado, su señoría, con la anuencia también de la Fiscalía, resolvió homologar las manifestaciones de la defensa y la Fiscalía para que se permitiera el acceso de la señora A. al penal número 2 para que pudiera ver a su asistido. Y de este modo, en el punto número 2 de su resolución, ordenó al establecimiento de ejecución que permitiera el ingreso de esta persona. Ahora, luego de esto, y para sorpresa de todos, hay una nueva causa por la cual tampoco le están permitiendo ingresar a la señora A.. Esto además del maltrato que ella manifestó personalmente en esta defensoría y a su asistido, debido a que la última vez que fue por el maltrato recibido por parte del personal penitenciario, se tuvo que retirar llorando del establecimiento, porque ella vive en Neuquén y otra vez no le permitieron el ingreso. En esta nueva oportunidad, ¿qué es lo que sucede? El establecimiento de ejecución penal número 2 dice, y de acuerdo a las constancias que explicaría en el legajo digital, existe una prohibición de acercamiento en relación a una persona que está detenida en el penal que se llama C.A.C., tambi.. SENTENCIA: 352 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.K.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA(PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026 siendo las 09:33 horas, en el marco del expediente RO-00145-P-2025 - M.K.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno K.E.M., asistido por su asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 47/INT 26 del 22/05/2026, por el hecho ocurrido el día 16/05/2026. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Defensa: Gracias, doctor. Aclara que si bien el señor Méndez no puso textual apelo, digamos al momento de su notificación, sí solicitó se corra a vista la defensora, con lo cual se entendía su voluntad de que esto se revise por la defensora. La doctora Flavia Rojas y notificó, pero la misma ya no intervenía en la presente ejecución de pena de Méndez por una unificación posterior. Entrando al análisis de la sanción, previo a sostener una apelación, vemos la razonabilidad. Nos encontramos con que efectivamente el hecho por el cual se lo sanciona, que habría ocurrido en principio el 29 de abril, en el procedimiento del sumario, se llevó adelante un error muy grave por parte del director del establecimiento penitenciario, que hace justamente que esta sanción no deba sostenerse como tal en lo que hace a las implicancias que tienen en su calificación posterior, más allá de que el señor ya haya cumplido con la sanción en sí que se impuso. Voy a explicar por qué. El hecho se debe a que lo encuentran cuando están haciendo la recorrida en el pabellón 1, módulo 2, más precisamente en la celda 5, visualizan que el interno se encontraba con cortes horizontales en su antebrazo izquierdo, motivo por el cual se da aviso al jefe de turno. Se hacen todas las cuestiones de rigor, dialogan con el interno consultándole los motivos de sus lesiones, quedando el interno en silencio, dándole impresión de que se encontraba desorientado. Posteriormente a esto vemos en el sumario que por la profundidad de las lesiones lo tuvieron que trasladar al hospital para que sea atendido y así todo en ningún momento se pidió ni vista a salud mental, ni ... SENTENCIA: 354 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.A.U.Y.S.F.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS General Roca, 23 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.A.U.Y.S.F.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01863-F-2026), y CONSIDERANDO: Que en fecha 17/6/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto de los niños A.U.S. y F.I.S., disponiendo que los mismos queden bajo el cuidado de la familia solidaria de datos reservados que obran en el expediente, por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fecha 18/7/2026 se presenta la progenitora, Sra. A.M.R., con patrocinio letrado. En fecha 19/6/2026 se celebran audiencias, dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 22/6/2026 pasan los autos a despacho para resolver. Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraban F.I. y A.U.. Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que la intervención del Organismo de Protección con la familia conformada por la progenitora, Sra. A.R. y sus hijos, A., F., M. y J.S., se sostiene desde hace un período prolongado debido a las situaciones de vulnerabilidad y riesgo identificadas para los niños. Que ambos progenitores presentan una trayectoria atravesada por el consumo problemático de sustancias psicoactivas y alcohol, circunstancia que ha incidido negativamente en el ejercicio de sus responsabilidades parentales, derivando en reiteradas situaciones de descuido y desprotección hacia sus hijos. Que se destaca que la progenitora, en un momento del proceso histórico familiar, hizo abandono de sus cuatro hijos dejándolos a cargo de su abuelo paterno quien durante aproximadamente tres años se hizo cargo de ellos hasta que su salud se empezó a deteriorar y regresaron a convivir con su madre. Que el progeni... SENTENCIA: 553 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FRANCO LETICIA BEATRIZ Y GUSTIN MICAELA C/ CERDA LUCIANO FREDI S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-31734-F-0000 - UP17) General Roca, 23 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados FRANCO LETICIA BEATRIZ Y GUSTIN MICAELA C/ CERDA LUCIANO FREDI S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-31734-F-0000 - UP17) (RO-02116-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan la Dra. Leticia B. Franco y la Dra. Micaela E. Gustin y promueven ejecución de honorarios regulados en los autos "PANITRU, RUTH VANESA C/ CERDA, LUCIANO FREDI S/ DIVORCIO(F)" (Expte. N° RO-31734-F-0000), adjuntando certificación actuarial de la cual surge que los honorarios regulados se encuentran firmes.
II.- Que por ello se las tiene por presentadas, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCIANO FREDI CERDA, haga íntegro pago a las Dras. Leticia B Franco y la Dra. Micaela E Gustin el capital reclamado que asciende a la suma de $ 1.275.990.- (15 a un valor de $ 85.066 JUS - a cargo del demandado) en conjunto, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.-
IV.- La regulación de los honorarios profesion... SENTENCIA: 90 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MINA, CELIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MINA, CELIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01735-C-2026 Mauro Alejandro Marinucci... SENTENCIA: 829 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
T.L.G. C/ L.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: T.L.G. C/ L.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de junio de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia, sin perjuicio que la Sra. T. no peticiona medida alguna, dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr E.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.G.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. E.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. T. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. T. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto por el plazo de 90 días la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.G.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicaci... SENTENCIA: 416 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ALVARADO ELSA ADRIANA Y OTRO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) CAUSA N°VI-28689-C-0000 Choele Choel, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALVARADO ELSA ADRIANA Y OTRO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. NºVI-28689-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 27/04/2026 se glosa la presentación realizada por el Dr. Daniel Fernando Mayor -suscripta por Elsa Alvarado-, mediante la cual, la actora, en la parte pertinente manifiesta que viene "... a desistir del reclamo incoado, dejando debida constancia que comunique dicha situación a mi abogado patrocinante para que no continúe con las actuaciones judiciales....".
Proveída la presentación en fecha 29/04/2026, se corre traslado a las partes por el plazo de ley, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 278 in fine CPCyC.
Entonces, siendo que a la fecha el plazo para contestar el traslado se encuentra fenecido; habiendo la demandada guardado silenció, corresponde tener a ésa parte por conformes respecto de la solicitud efectuada por la Señora Alvarado de conformidad con la norma precedentemente citada.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Tener por desistida de la acción a Elsa Adriana Alvarado, D.N.I. Nº18.468.326 de conformidad con lo dispuesto por el Art. 278 del CPCyC.
SENTENCIA: 66 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GUTIERREZ CARDENAS, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GUTIERREZ CARDENAS, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00554-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 21/04/2026 se acredita el fallecimiento de PEDRO PABLO GUTIERREZ CARDENAS, DNI N° 93.888.947, ocurrido el día 23 de marzo de 2023 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con AURELIA MONSALVE, DNI N° 2.937.815, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 21/04/2026.
Sus hijos ELIANA GUTIERREZ, DNI N° 12.979.408, OSVALDO, DNI N° 11.531.686; PEDRO RICARDO, DNI N° 17.520.938 y NESTOR FABIAN, DNI N° 22.816.599, todos de apellido GUTIERREZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 21/04/2026.
En fecha 22/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 27/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 04/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUEL... SENTENCIA: 117 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
A.G.R.C.T.S. S/ VIOLENCIA CARATULA: "A.G.R.C.T.S. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01941-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. S.T. prohibición de realizar actor torpes respecto del Sr. R.A. , debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada S.T. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sr. G.R.A. y Sra. <.T., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticion... SENTENCIA: 439 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |