M.M.S. C/ C.E.A. S/ HOMOLOGACIÓN Villa Regina, 08 de mayo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.M.S. C/ C.E.A. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00240-F-2026";
Que en fecha 18/03/2026 se presenta la Sra. M.S.M. DNI 2. con el patrocinio letrado Natalia Solange Rojas solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. E.A.C. DNI 2. ante la CIMARC de fecha 3., respecto de Régimen de Comunicación, Prestación Alimentaria en relación a la niña M.J.C. DNI 5. y el adolescente T.G.C. DNI 4..-
Que en fecha 30/04/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y del adolescente y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. M.S.M. DNI 2. y E.A.C. DNI 2. con fecha 31/08/2018.- II- Hágase saber a la parte actora que deberá informar al tribunal los datos de la cuenta bancaria cuya apertura se requirió en instancia prejudicial conforme el acápite V a los fines de la posterior consulta de los movimientos de cuenta por parte de esta judicatura.-
IV- Costas al alimentante.- IV- Regulo los honorarios de la Dra. Natalia Solange Rojas por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. E.A.C..- Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.- SENTENCIA: 33 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.N.B. C/ P.J.R. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.N.B. C/ P.J.R. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00230-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.B.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.R.P., quien resulta ser s.<.s.1.p.q.e.<.u.e.d.0.s.Q.e.d.h.e.v.f.h.s.p.l.h.d.e.y.t.d.c.e.e.m.d.u.d.. L.d.m.q.s.l.s.d.q.r.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.- Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que... SENTENCIA: 219 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
L.C.L. C/ M.J.V. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.C.L. C/ M.J.V. S/ ALIMENTOS" Expte N° L.- D.; CONSIDERANDO: Que en fecha 01/04/2026, se presenta el Sr. J.V.M. DNI N° 3., con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Raúl Thompson, acompañando el acuerdo celebrado bajo LEGAJO N° R. con la Sra. C.L.L. DNI N° 3.. Que el acuerdo versa sobre: 1) Cuidado Personal y 2) Cese de la prestación alimentaria respecto de su hija S.K.M. DNI N° 4., solicitando su homologación. Que en fecha 14/04/2026, se da inicio al trámite y se concede la vista respectiva.
Que en fecha 17/04/2026, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "... no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes...".- Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 06/05/2026 y; RESUELVO: I.-) HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante LEGAJO N° <.h. "M.J.V. Y/ L.C.L. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - PRESTACIÓN ALIMENTARIA, CUIDADO PERSONAL", conforme surge de los considerandos. II.-) En atención a lo solicitado y a los términos del nuevo acuerdo alcanzado, déjese sin efecto la prestación alimentaria oportunamente homologada mediante Sentencia de fecha 03/05/2018 en las presentes actuaciones.
III.-) Líbrese oficio a la Municipalidad de Río Colorado, empleadora, a fin de que tome conocimiento del cese de los descuentos por retención directa sobre los haberes del agente municipal J.V.M., DNI N° 3., correspondientes a la cuota alimentaria fijada en las presentes actuaciones.
IV.-) Atento lo dispuesto por el Art. 19 del CPF imponer las costas por su orden.
V.-) REGULAR los honorarios del Dr. Ricardo Raúl Thompson en la su... SENTENCIA: 25 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
T.Y.L. C/ M.G.J.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de mayo del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: T.Y.L. C/ M.G.J.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR, BA-01058-F-2025, .- RESULTA:
Que en fecha 07.05.25 se presenta la Sra. T.Y.L. DNI 3. con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero a fin de peticionar la autorización de viaje al exterior del niño M.T.E.A. DNI N° 5., sin permiso de radicación y hasta la mayoría de edad.-
Que atento la dificultad para notificar la demanda, atento que el progenitor se encuentra detenido en el país de Colombia, en fecha 13.03.26 la actora solicita la autorización de viaje con destino específico a la ciudad de Sargento Aldea, República de Chile, desde el día 11.05.2026 hasta el día 16.05.2026 inclusive, con destino recreacional y sin permiso de radicación.- Que en fecha 24.04.26 la Defensoría de Menores e Incapaces, presta conformidad a la autorización de viaje, en los términos solicitados.- Y CONSIDERANDO: Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos. Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional.- Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos o la falta de acuerdo, no puede tener preeminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de sus derechos. Por ello, habré de hacer lugar a la demanda interpuesta y en mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Autorizar la salida al exterior, del niño M.T.E.A. DNI N° 5. para que viaje en compañía de su progenitora, la Sra. T.Y.L. DNI 3., con destino vacacional al vecino país de Chile, desde el día 11.05.26 hasta el día 16.05.26 inclusive.-
II) La presente autorización se extiende SIN PERMISO DE RADICACIÓN.- III) Expídase copia certificada y testimonio de la presente para la salida al exterior. De corresponder, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que tome conocimiento de la presente resolución.- IV) Regístrese, protocolícese, y notifíquese... SENTENCIA: 270 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
G.F.F. C/ G.M.B. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL AUTOS: G.F.F. C/ G.M.B. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL SENTENCIA: 9 - 08/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
CONTRERAS EVANS LEONEL C/ PEREZ CEFERINO RAMON, FERNANDEZ GLORIA HERMINDA Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS |
GARCIA JUAN PABLO C/ ANSOLA BERREAUTE CEFERINO MIGUEL S/ EJECUCION Viedma, 08 de mayo de 2026
VISTO: Carátula: GARCIA JUAN PABLO C/ ANSOLA BERREAUTE CEFERINO MIGUEL S/ EJECUCION Expte.: VI-00040-JP-2026 CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó JUAN PABLO GARCIA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original.- 2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CEFERINO MIGUEL ANSOLA BERREAUTE, DNI 35.591.115 en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en las entidades financieras de este país, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta ... SENTENCIA: 25 - 08/05/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ROLDAN, ROSA IRENE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00504-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ROLDAN, ROSA IRENE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROSA IRENE ROLDAN, CUIT/CUIL 27047579215, PIERO OCTAVIO TRONELLI, CUIT/CUIL 20185149049, PABLO ALEJANDRO TRONELLI, CUIT/CUIL 20226525719, ANA ESTHER TRONELLI, DNI 26509490, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.074.523,51 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ... SENTENCIA: 124 - 08/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
F.M.A. C/ F.P.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO.- F.M.A. C/ F.P.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO.-
VI-00417-F-2026
Viedma, 08 de mayo de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.M.A. C/ F.P.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO, VI-00417-F-2026 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 06/03/2026 compareció la joven M.A.F. (DNI N° 4.), por medio de apoderada y a fines de presentar una liquidación correspondiente al período comprendido entre enero/febrero 2026, la cual asciende al monto total de $ 2.0. calculados al día 11/02/26.-
2.-Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del acuerdo presentado en fecha 06/03/26, corresponde aprobar la liquidación presentada en cuanto ha lugar y por lo que por derecho corresponda. En suma, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan pertinentes y en consecuencia corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 06/03/26 practicada por M.A.F. en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $2.0. correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas durante los meses enero/febrero 2026.-
3.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal.
4.- Atento el carácter alimentario de lo que se resuelve, corresponde imponer las costas al alimentan... SENTENCIA: 121 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
G.P.A. C/ S.S.O. S/ DIVORCIO Viedma, 08 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.P.A. C/ S.S.O. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00573-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 31/03/2026 se presentó la Sra. P.A.G. (DNI 2.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra el Sr. S.O.S. (DNI 3.), en los términos del art. 126 y cc. del CPF y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera en fecha 09/04/2026 conforme surge en el movimiento: VI-00573-F-2026-E0001 del Sistema PUMA, éste no se presentó en autos, consintiendo lo manifestado por la actora sobre la propuesta reguladora de los efectos del divorcio o formulando una propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con el acta de matrimonio N° 6. se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 04/03/2016, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en c.4.y.1.N.7. de esta ciudad, a efectos de establecer la competencia de la suscripta, lo cual no fue negado por la contraparte.-
2.- Conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.-
De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de una de las partes de que se decrete el divorcio ent... SENTENCIA: 194 - 08/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |