G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)
CARATULA: "G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)"
EXPTE. NRO. RO-02796-F-2024, AC
GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2025. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista conferida al Sr. defensor de Menores.
Teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Sr. defensor de Menores, en atención a los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. L.M.G. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de su hija I.C.G.D.S., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. La notificación es cargo de la parte peticionante.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Randazzo: En virtud de lo manifestado por el Sr. G. y habiendo presentado una propuesta en los autos conexos, estése al estado procesal del Expte RO-02891-F-2024 "G.L.M.C.D.P.F. S/ CUIDADO PERSONAL". Respecto al pedido de intervencion del equipo técnico estese a la normativa vigente ( art. 14 inc d CPF), art... SENTENCIA: 507 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
VILLAGRAN, MARIA EUFROCINA Y/O VILLAGRAN, MARIA EUFRACINA Y/O VILLAGRAN FUENTES, MARIA EUFROCINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 15 de mayo de 2025.
EXPEDIENTE: "VILLAGRAN, MARIA EUFROCINA Y/O VILLAGRAN, MARIA EUFRACINA Y/O VILLAGRAN FUENTES, MARIA EUFROCINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01075-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María Eufrocina Villagran y/o María Eufracina Villagran y/o María Eufrocina Villagran Fuentes falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 29/02/2024.
2. Se acreditan con los certificados correspondientes, los nacimientos de sus hijas María Patricia San Martín, ocurrido en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 27/09/1970; Liliana Savina San Martín, ocurrido en la ciudad de Tornquist, provincia de Buenos Aires, el día 25/02/1976; Luciana Fernanda San Martín, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 01/10/1985 y Ana Emilia San Martín, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 07/10/1991. 3. Teniendo en cuenta las constancias de autos, en fechas 30/09/2024 y 03/10/2024 se presentan los testigos a ratificar la información sumaria ofrecida y en fecha 04/10/2024 se aprueba la misma teniendo por acreditado, al solo efecto del presente trámite, que María Eufrocina Villagran y/o María Eufracina Villagran y/o María Eufrocina Villagran Fuentes.
4. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
5. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 6. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2423 y ccd... SENTENCIA: 86 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
ARNALDO, CARLOS ALBERTO S/ AMPARO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: “ARNALDO, CARLOS ALBERTO S/ AMPARO" -EXPTE. N° VI-00232-C-2025 ANTECEDENTES: I.- En fecha 13/05/2025 la Defensora Adjunta por la amparista interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia Definitiva de fecha 12/05/2025, solicitando se establezca un plazo específico para el cumplimiento de la obligación de la Obra Social IPROSS.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por la parte actora, y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, considero que corresponde admitir el planteo e intimar a la Obra Social al cumplimiento de lo dictaminado en el Punto I de la parte Resolutiva de la Sentencia dictada el 12/05/2025, toda vez que obran meses adeudados de provisión de materiales -marzo y abril-. En este sentido ha transcurrido un plazo más que razonable de espera por parte del amparista, poniendo en riesgo su salud.
De este modo, existe una actitud reticente, una omisión o demora imputable a la Obra Social que amerita el plazo de intimación requerido.
En mérito a todo lo expuesto precedentemente, corresponde intimar al IPROSS para que dentro del plazo de diez (10) días proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en el punto I de la parte Resolutiva de la Sentencia dictada en fecha 12/05/2025.
Todo ello, bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a razón de $ 30.000,00 diarios por cada día de retraso y a favor del amparista, sin perjuicio de otras medidas de compulsión que pudieran adoptarse en caso de reticencia injustificada.
En consecuencia, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESUELVO:
... SENTENCIA: 56 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
Z. C. C. D. S/ LESIONES LEVES (A.F.Y.G.) Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
Y VISTO: La solicitud efectuada por la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CA-00498-2024, caratulado “Z. C., C. D. S/ LESIONES LEVES”, seguida contra C. D. Z. C., (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 4/10/2024 se le formularon cargos a la nombrada por el hecho ocurrido en Catriel, el 27 de marzo de 2024, a las 16.15 horas aproximadamente, en ocasión que la acusada se hizo presente en la plazoleta ubicada en Canadá y Libertad e increpó verbalmente a Y. G. F., de por entonces 15 años. Tras ello, le propinó una cachetada en el pómulo derecho y le provocó excoriaciones en el rostro. Es así que F. la sujetó con ambos brazos para que no se le acercara más y Z. le rasguñó la zona de las muñecas.
II.- En audiencia realizada en la fecha la Fiscalía informó haberse entrevistado con la madre y el tío de la adolescente víctima, ambos a cargo de ella, quienes refirieron que no se suscitaron otros episodios con Z. y estuvieron de acuerdo en que se aplique un método compositivo para solucionar este caso. En efecto, manifestaron no tener interés en recibir una reparación económica por parte de la imputada, sino que ésta realice un aporte económico a una institución de bien público de Catriel. Agregó la Fiscal que Z. carecía de antecedentes penales y que hizo efectivo el pago de una suma dineraria en favor del Hospital de esa ciudad. Además indicó que y. fue escuchada por la Defensora de Menores, quien le adelantó que la joven mantenía la misma postura. En función de ello, considerando que el conflicto se había pacificado, solicitó la aplicación de criterio de oportunidad y el sobreseimiento de la acusada. La Defensora de Menores, por su parte, señaló haberse entrevistado con y. F., a quien le explicó los alcances del criterio de oportunidad. Y, al momento de opinar, la adolescente dijo estar de acuerdo con esa solución, ya que no existieron otros episodios semejantes con la imputada y ésta es la madre de un amigo. Agregó, finalmente, que no quería recibir dinero para sí, sino en favor de la comunidad. Finalmente, se escuchó al Defensor, quien -tras consentir que el acto se lleve adelante en ausencia de su defendida, por tratarse de una cuestión que la beneficiaba- estuvo de acuerdo con el pedido de las acusadoras. Explicó, asimismo, el contexto en el que se habría desarrollado el hecho, motivado por una situación de bullying en perjuicio de su hijo, lo que... SENTENCIA: 256 - 15/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
QUIROGA JULIO Y RIVERA NADIA S/ ROBO , ATENTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS Foro de Jueces SENTENCIA: 194 - 15/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
CHICO, MATIAS JESUS DANILO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de mayo de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CHICO, MATIAS JESUS DANILO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00638-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES:
--- I- 1) Se presenta el Dr. Rodrigo Guillermo Cano en carácter de apoderado del Sr. Matías Jesus Danilo Chico e interpone demanda indemnizatoria contra Horizonte Cía. Arg. de Segs. S.A (Mov. I0001).- Reclama la suma de $16.719.765,33.-, o lo que resulte de la prueba a producir, más intereses y costas.- --- Sostiene que el Sr. Chico trabaja para la Policía de Río Negro desde el año 2017, actualmente desempeñándose como cabo en el agrupamiento de seguridad en la Brigada Rural de Ingeniero Jacobacci, y en las temporadas de invierno o verano, con traslado transitorio, en esta Ciudad.-
--- Sostiene que el día 06/09/2023, haciendo temporada invernal en ésta ciudad, bajando por una escalera externa de la Comisaría 27 patinó en el hielo, cayendo aproximadamente 6 escalones, golpeándose fuertemente la región lumbosacra; refiere que no se podía mover, por lo que fue trasladado a la guardia del HPR, donde fue medicado; se hizo la denuncia a la ART. Le indicaron 10 sesiones de kinesiología, luego de lo cual se le dio el alta.-
Indica que concurrió a la SRT para que se ordenara la continuidad del tratamiento, pero la Comisión Médica consideró que las prestaciones médicas fueron suficientes.-
--- Ante ello, concurrió nuevamente ante la CM. a fin de que se determine su incapacidad, quien dictaminó que el actor no padece secuelas incapacitantes, ni tenían origen en el siniestro denunciado.-
--- Ahora bien, conforme lo informado por el Dr. Eduardo Guillermo Cano padece una incapacidad del 8, 2 %, lo que motiva el inicio del pleito.-
--- Practica liquidación, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita se recepte la demanda, con costas.-
--- I- 2) Se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cav... SENTENCIA: 87 - 14/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
Q.A.V. C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HOSPITAL ZONAL BARILOCHE S/ AMPARO (F)
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: BA-03632-F-0000 "Q.A.V. C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HOSPITAL ZONAL BARILOCHE S/ AMPARO (F)"
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante SENTENCIA BA-03632-F-0000-I0012 se resolvió exhortar al Hospital Zonal Bariloche, a efectos de que en lo sucesivo arbitre los medios necesarios a fin de contar con las provisiones mensuales de medicamentos en tiempo y forma.-
II.- Que la actora mediante escritos de fecha 19.03.2024; 26.06.2024;03.07.2024; 08.08.2024; 29.10.2024 y 06.03.2024 denuncio incumplimiento en la entrega de los medicamentos en tiempo y forma.-
Motivo de las denuncias realizadas por la actora se intimo en reiteradas ocasiones al HZB a cumplir en tiempo y forma con la provisión de medicamentos, ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones.-
Las intimaciones se realizaron en fecha 25.03.2024, 09.08.2024 y 30.10.2024, siendo notificadas las mismas mediante acordad 36/22 stj.-
III.- Que conforme surge de la presentación Nro. E0046 la actora no ha podido continuar con el tratamiento por cuanto no fue provista de los mismos para los meses de febrero, marzo y abril.-
IV.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
V.- Por ultimo la actora quien se presenta con el patrocnio letrado de los Dres. Corbella y Suarez solicito traba de embargo sobre las cuentas bancarias que la provincia de Rio Negro (TES GRAL PCIA RIO NEGRO CUIT 30639453282) que destine a "Rentas Generales" o la que corresponda a depósitos no imputados a destinos específicos, ello, hasta cubrir las sumas necesarias para la compra directa
de la medicación que requiere la amparista, considerando que no existe fecha cierta para la provisión de la misma, lo que afecta la continuidad del tratamiento e implica un grave perjuicio a la salud y vida de nuestra asistida. A los fines de acreditar monto acompañó presupuesto actualizado de farmacia
Pasteur de medicación EMBREL 50MG AUTO.INY X 4 por $ 3 ,641,061.98.- VI.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida p... SENTENCIA: 236 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.H.S. Y A.V.G. S/ DIVORCIO
Viedma, a los días del mes de mayo del año 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.H.S. Y A.V.G. S/ DIVORCIO , Expte. Nº VI-00476-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta; RESULTA: I) En fecha 25 de Marzo de 2025 se presentan la Sra. H.S.C., DNI.2. y el Sr. V.G.A. DNI 2., ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C) y en base al convenio regulador mencionaron que poseen una hija en común mayor de edad y cuanto al bienes mencionan una vivienda que ha sido adjudicada a su hija.- II) En fecha 25 de Marzo de 2025 acompañaron copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 0. de N. de 2., en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro del cual nació S.N.A.C. el día 01 de Noviembre de 1998.- CONSIDERANDO:
1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse en fecha 25 de Marzo de 2025.-
2.- Encontrándose acreditado el vínculo matrimonial y siendo voluntad de ambas partes su disolución, corresponde decretar el divorcio de los peticionantes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C, 123, 124, 127 y 128 CPF. -
3.- En relación a las costas del proceso, corresponde imponerlas en forma solidaria (art. 19 CPF).
Por lo expuesto, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C y C, art.. 124, 127 y 128 CPF
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de los Sres. H.S.C., (DNI N° 2.) y V.G.A., (DNI N° 2.), matrimonio celebrado el 0. de N. de 2002 en esta ciudad, Pcia de Río Negro, inscripto al Acta 1., Folio N° 6. del libro, año 2002 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes.
II.-Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial.-
III.- Imponer las costas en forma solidaria.- (Art. 19 CPF).-
IV.- Regular los honorarios de Dra. Mar... SENTENCIA: 42 - 14/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.L.E. C/ A.D.J. S/ VIOLENCIA
AUTOS: C.L.E. C/ A.D.J. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01131-F-2025 - Cipolletti, 14 de mayo de 2025. nd Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. D.J.A. respecto de persona, residencia y domicilio laboral de la Sra. L.E.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. Asimismo dispóngase CESE DE HOSTIGAMIENTO debiendo abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente (whatsapp, mensajes de texto, redes sociales, etc) bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. C. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente de la residencia particular y domicilio laboral de la denunciante a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO por 90 días del Sr. D.J.A. respecto de persona, residencia y domicilio laboral de la Sra. L.E.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que e... SENTENCIA: 304 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.R.A. C/ Ñ.E.D.C. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "M.R.A. C/ Ñ.E.D.C. S/ VIOLENCIA " - BA-03134-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia y asimismo se presenta el Sr. R.Á.M. con el patrocinio letrado del Dr. D.B. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto de la Sra. E.d.C.Ñ..- Se recepciona además informe del Equipo de Adultos Mayores dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, quienes mencionan "... se considera acompañar el pedido del adulto mayor para que se dicte la medida Cautelar de Prohibición de Acercamiento...".-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en el Código Procesal de Familia, y lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241)
En mérito a ello, RESUELVO: 1.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. E.d.C.Ñ.a.S.R.Á.M.; al domicilio sito en B.1.v.c.6.; de esta ciudad, a los lugares donde el mismo realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2.- Hágase saber a la Sra. Ñ. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del Sr. M.. Asimismo, hágase saber al nombrado que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la denunciada a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 3.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4.- Líbrese oficio por Secretaría al Área de Adultos Mayores dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a fin de hacerle saber la medida dictada, solicitarle realicen seguimiento del caso y trabajen en la problemática de violencia.- 5.- Líbrese oficio a l... SENTENCIA: 177 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |