Fallos Jurisdiccionales

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AEDO, EZEQUIEL OMAR C/ CALVO VERÓNICA , PABLO ALIPPI, PURA SANGRE SRL, BANTE ESTEBAN, RAMALLO DIEGO, RUDI ALDRIGHETTI Y PATAGONIA TIERRA SUR SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 7 de mayo de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AEDO, EZEQUIEL OMAR C/ CALVO VERÓNICA , PABLO ALIPPI, PURA SANGRE SRL, BANTE ESTEBAN, RAMALLO DIEGO, RUDI ALDRIGHETTI Y PATAGONIA TIERRA SUR SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-01005-L-2025)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora por escrito presentado en  fecha 09/04/2026 y la ratificación personal del actor conforme Telegrama publicada en el día de la fecha, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Sin costas, atento no haber mediado sustanciación.
Firme la presente, recaratúlense los presentes actuaciones por Secretaría, suprimiendo al co-demandado ESTEBAN BANTE, continuando el proceso únicamente con los restantes demandados. Déjese debida constancia en los registros del Tribunal.-
Regístrese, notifíquese a las partes conf. art. 25 de la Ley 5.631.
Todo lo que ASÍ SE RESUELVE.
agm
 
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA 
-Presidente-
 
DRA. DANIELA A . C. PERRAMÓN
-Jueza de Cámara-
 
DRA. MAR...

SENTENCIA: 110 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ZUÑIGA, NICOLAS EMANUEL Y OTROS C/ VALENZUELA, JOSE ABELARDO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR

Cipolletti, 8 de mayo de 2026.
 
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ZUÑIGA, NICOLAS EMANUEL Y OTROS C/ VALENZUELA, JOSE ABELARDO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR" (EXPTE. N° CI-00612-C-2026), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación I0001 se presentan los Sres. NICOLÁS EMANUEL ZUÑIGA, JONATHAN EDELMIRO ZUÑIGACINTIA MARLEN ZUÑIGA, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Giusto y del Dr. Mauro Santoni  y solicitan el dictado de una medida cautelar autónoma, consistente en el embargo preventivo contra el Sr. JOSÉ ABELARDO VALENZUELA, DNI N° 17.377.538, por la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS CON 36/100 ($ 367.576.106,36) con más los intereses y costas correspondientes, sobre el inmueble de titularidad del demandado: Matrícula N° 01-6890, Nomenclatura Catastral: 01-3-H-539-09, ubicado en la ciudad de Catriel, Provincia de Río Negro.
Relatan que el pedido se sustenta en la necesidad de asegurar el crédito que se persigue, el cual fuera originado en el daño ocasionado por la falta de reconocimiento filial  por parte del demandado, quien -aun con pleno conocimiento de la existencia de sus hijos- omitió deliberadamente emplazarlos en su verdadero estado de familia, durante más de 30 años.
Manifiestan  que la omisión del demandado importó una lesión continuada y de extrema gravedad al derecho humano fundamental a la identidad, afectando de manera directa la construcción personal, social y emocional de los actores, así como su desarrollo integral como personas.
A su vez manifiestan que promoverán acción de daños y perjuicios con el objetivo de la reparación integral, comprensiva del daño extrapatrimonial (daño moral), daño ps...

SENTENCIA: 90 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

C.O.M.A. C/ O.T.P. S/ DIVORCIO UNILATERAL

Cipolletti, 08 de mayo de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.O.M.A. C/ O.T.P. S/ DIVORCIO UNILATERAL (Expte. N°CI-00966-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. M.A.C.O., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. T.P.O., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.f.d.2. , en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que  la convivencia cesó el día 05 de septiembre de 2024.
En cuanto al  convenio regulador, manifiesta que no tiene hijos en comun ni bienes gananciales objeto de dividir, por lo que se reserva el derecho de no realizar propuesta reguladora.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. T.P.O., DNI 3. es notificada en fecha 10/04/2026 mediante cédula Nro. 202605030841, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efe...

SENTENCIA: 431 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.C.E. C/ M.L.J. S/ ALIMENTOS

 
NV
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.C.E. C/ M.L.J. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01325-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria la suma que corresponda al 100% del valor del índice de crianza en favor de sus dos hijos.
La actora manifiesta que el demandado trabaja como mecánico.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con dificultades, debido a que no tiene  trabajo. Que el alimentante ha aportada sumas de $40.000 o $ 50.000 pesos en concepto de cuota alimentaria, que le son insuficientes para cubrir todos los gastos de los niños.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo...

SENTENCIA: 183 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.P.I.H. C/ S.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULA: S.P.I.H. C/ S.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE. NRO. RO-00582-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
Atento los términos de la audiencia, homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 08/05/2026.
Notifíquese de conformidad con la Ac. 36/2022.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 56 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

B.M.A. C/ G.G.S. S/VIOLENCIA

CARATULA: B.M.A. C/ G.G.S. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00656-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
Agréguese el informe acompañado por el ETI.
Atento lo peticionado por la denunciante en fecha 19/3/2026, y el informe del ETI, teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 9/3/2026. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO
Notifíquese de conformidad AC. 36/222 STJ.
Fecho, archívense las presentes actuaciones.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 184 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F.V.N. S/ SITUACION

CARATULA: F.V.N. S/ SITUACION
EXPTE. NRO. RO-01427-F-2026 / EXPTE. SEON N°

SF
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
 
Atento la certificación de la actuaria de fecha 8/5/2026, déjese sin efecto la exclusión ordenada precedentemente y la custodia, habiendo sido enviado el oficio, póngase en conocimiento a la comisaría correspondiente.
En consecuencia, MANTENGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.G. a la persona de la Sra. V.N.F.<.a.s.h.B.y.S.G., en su domicilio de resguardo y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. S.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Notifíquese, a cuyo efecto líbrese oficio a la Comisaria Nº 33 de la localidad de Allen con adjunción de cédula haciéndole saber que deberá notificar de manera personal a S.G., con habilitación de día y hora. Cúmplase por SECRETARIA.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 
 

SENTENCIA: 426 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CAÑIBANO, ISABEL ALFONSA S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
Cipolletti, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CAÑIBANO ISABEL ALFONSA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01329-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 15/08/2024 se acredita el fallecimiento de ISABEL ALFONSA CAÑIBANO -DNI F1.899.219-, ocurrido el día 14 de septiembre de 2015 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada, SEPARADA DE HECHO de BENIGNO SEGOVIA, según se acredita con la copia certificada de la sentencia de separación personal acompañada el 05/05/2026.
De dicha unión nació su hijo HERNANDO DIEGO SEGOVIA -DNI 7.611.998-, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada el 15/08/2024.
En fecha 20/08/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 19/02/2026 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 06/12/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 25/09/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 10/10/2024, 14/10/2024 y 17/10/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que el precedentemente indicado.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: ...

SENTENCIA: 75 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

G.T.A.C.P.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.T.A.C.P.L. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03923-F-2024 -
ac
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
 
Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hijo y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. L.E.P.(.s.T.f.1.4., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 80 % del SMVM en beneficio de su hijo, que deberá ser depositada por el Sr. L.E.P.(.s.T.f.1.4. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y  ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. T.A.G.(.3.. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la Sra. T.A.G.(.3. que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle San Luis 853 P.B) para la tramitación de la tarjeta de débito y la autorización del  cobr...

SENTENCIA: 286 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Y.M.V. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS

Viedma, 8  de mayo de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva de hecho, formulado por la Sra. Y.M.V., mediante apoderada designada al efecto en estos autos caratulados: "Y.M.V. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. N° SA-00375-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) ) Que, en fecha el 16/03/2026 (E0012), la quejosa declinó la vía impugnativa articulada el 09/03/2026 (E0008) contra la decisión del 25/02/2026 (I0003), que a su tiempo denegara la concesión del recurso de apelación interpuesto por la interesada en fecha 18/02/2026 (E0002).
En su fundamento expresa que cesa en su planteo en virtud de que se ha arribado a un acuerdo sobre el fondo del asunto, lo que tornaría abstracto el tratamiento del remedio intentado (E0012).
II) Que no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación analógica del art. 259° del CPCC, quien recurre podrá resignar  la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia.
Por lo expuesto, en los términos del art. 25° del CPF, conformada que se encuentra la mayoría (conf. arts. 242° y cc. del CPCC; arts. 38° y 45° de la LOPJ n° 5731) el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la Sra. Y.M.V., por desistida de la queja interpuesta en fecha 09/03/2026.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzga...

SENTENCIA: 98 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA