ASOCIACION CIVIL HOGAR C/ SHAE, NORMA FABIANA S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL
Villa Regina, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados ASOCIACION CIVIL HOGAR C/ SHAE, NORMA FABIANA S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL (Expte. N° VR-00119-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 25/02/2025 17:27:44 comparece el perito Sebastián DUTTO a los efectos de acompañar informe pericial. Del cual se da traslado en fecha 7 de marzo de 2025.
Que mediante presentación de fecha 18/03/2025 18:46:20 comparece la Dra. Lorena M. KOLTONSKI, a los efectos de solicitar se tenga por no presentada la pericia contable y se desglose la misma.
Refiere que: “...esta parte conforme escrito N° VR-00119-C-2024-E0047 de fecha 07/02/2025 solicitó expresamente...Fijándose para ello la fecha en la cual concurrirá, y comunicándola con la debida antelación en estas actuaciones, a fines de que esta parte pueda estar presente en el acto, conforme el debido proceso y demás principios procesales que rigen en la materia.…" III.- Atento lo cual esta parte solicita estar presente en el acto de compulsa de la totalidad de los libros, documentos y registros contables de Asociación Civil Hogar, debiendo el perito contador, tal como se mencionó en el apartado II, fijar día y hora en la cual se apersonará en el domicilio de la actora o en el estudio contable que así se manifieste".
Que atento lo cual el Tribunal mediante providencia de fecha 13/02/2025 procedió a otorgar traslado al perito contador. Que el perito nada dijo al respecto, presentado directamente la pericia contable, en total desmedro de lo dispuesto por el art 418 del CPCC, y en clara vulneración del debido proceso a esta parte, quién solicitó expresamente estar presente en el acto de pericia. SENTENCIA: 104 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
S, C G C/ M G, J S S/AMENAZAS Villa Regina, 15 de mayo de 2025.
Por recibido dictamen de sobreseimiento cursado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-02408-2021, caratulado “S, C G C/ M G, J S S/ AMENAZAS”.
La fiscalía solicita se disponga el sobreseimiento del imputado J S M, ..., por extinción de la acción penal en virtud de haber cumplido con las reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del juicio a prueba.
Como fundamento del pedido se brinda la siguiente información:
En audiencia de fecha 11/05/2023 se le concedió al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años, en base al hecho por el cual se le formularon cargos.
En dicha oportunidad se le atribuyó el siguiente hecho:
El imputado envió mensajes de texto desde el abonado ... a la denunciante C G S (abonado ...) en las siguientes fechas: el 21/11/2021, a las 13.40 horas; el 22/11/2021, a las 21:50, 21:52, 23:52, 23:53, 23:56, 23:57 y 23:58; el 24/11/2021, a las 12:11 hs; el 27/11/2021, a las 14.33 hs.; el 9/12/2021, a las 8:12, 8:35, 9:54, 9:58, 10:04, 10:17 y 11:05 hs., en donde le escribió mensajes tales como “vas a retirar los cargos C? Me estan meta preguntar acá por eso desbloqueame contestame esto y volverme a bloquear si querés, y no te olvides que te dé un informe de que retiraste los cargos”, “C, contestame que aca tengo que avisar que retiras los cargos” y “dale C, atendeme que me estan preguntando aca”; como así también realizó llamadas telefónicas con el mismo destino el 7/12/2021, a las 10.20 y a las 10.22 hs. De ese modo, el imputado desobedeció la orden judicial dispuesta en fecha 09/11/2021 por la Dra. Claudia Vesprini, jueza del Juzgado de Familia de esta ciudad, en los autos caratulados “S, C G C/ M, J S S/ VIOLENCIA (f)” EXPTE Nº C-VR-1996-F2021, la cual consistía en prohibición de acercamiento del mismo, por le plazo de 60 días, en radio inferior a los 500 mts. a la persona de y/o domicilio sito en calle ... de INGENIERO HUERGO, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, asi como también de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación (ya sean electrónicos o virtuales), redes sociales (facebook, instagram, twitter y similares) o servicios de mensajerías instantánea (whatsapp, telegram, facebook messenger y afines), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de incurrir en desobediencia a una orden judi... SENTENCIA: 424 - 15/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
C.A.C.C.C.A.E.S.D.
Cipolletti, 15 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.A.C. C/ C.A.E. S/ DIVORCIO(f) Expte. Nro. CI-09669-F-0000, y;
CONSIDERANDO: Que se advierte un error al consignar en la sentencia de autos de fecha 06 de septiembre de 2022 el apellido de la actora.-
En virtud de lo establecido por el Art. 73 del C.P.F CORRESPONDE subsanar
el error, aclarando que el apellido y nombre correcto es C.A.C..- LO QUE ASI RESUELVO.-
NOTIFIQUESE, REGISTRESE.
FECHO, Líbrese testimonio o fotocopia certificada y oficio al Registro Civil correspondiente a los fines de su inscripción.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 116 - 15/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ABREGO, GUILLERMO RAÚL C/ DENEZIO, SERGIO MARTIN Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, 15 mayo de 2025. EXPEDIENTE: "ABREGO, GUILLERMO RAÚL C/ DENEZIO, SERGIO MARTIN Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE. N°VI-02106-C-2023 ANTECEDENTES: 1.- En fecha 30/11/2023 se presenta Guillermo Raúl Abrego, con patrocinio letrado y promueve demanda de reparación de daños y perjuicios derivados de la reparación defectuosa y pérdida de la llave de arranque del vehículo de su propiedad, contra Martín Sergio Denezio y Robert Bosch Argentina Industrial SA por la suma de $ 17.873.660,00 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo, peticiona el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene que en fecha 10/08/2021 llevó su vehículo automotor dominio ESF368 al Taller “Bosh Car Service”, ubicado en Viedma, calle Italia 339 a cargo de Martín Sergio Denezio. Señala que lo llevó allí por recomendación y por ser el Servicio Oficial y la reparación incluía repuestos de dicha firma. Argumenta que concurrió al servicio oficial porque el vehículo no arrancaba y el Sr. Denezio, luego de revisarlo en su casa, le informó que era un problema eléctrico, lo que podía resolver en su Taller Oficial. Agrega que le adelantó en esa oportunidad $4.000 en concepto de pago de sus honorarios. Manifiesta que su vehículo contaba con tecnología moderna y por lo tanto requería conocimientos y herramientas acordes. Aclara que en un momento se le comunicó que debía hacer una reparación del módulo de la bomba inyectora, que el burro no andaba y no contaba con respuestas sobre la reparación del vehículo. Agrega que la reparación del módulo fue a su costo y se realizó en España, para lo cual acompañó constancia de envío. Destaca que luego de varios meses las numerosas comunicaciones con el demandado eran cada vez más evasivas. Eso ocurrió en el lapso de varios meses y en una oportunidad al acudir al lugar del taller se encontró con su vehículo prácticamente desarmado. Ante su sorpresa tomó conocimiento de que además habían perdido la llave del auto, con lo cual no podía ni abrirlo y tampoco moverlo del lugar. Manifiesta que tuvo que realizar una denuncia y retirar el vehículo acompañado con la Policía de la Comisaría 34 de Viedma para lo cual tuvo que contratar una grúa para llevar el vehículo a su domicilio.... SENTENCIA: 25 - 15/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
S.M.D.L.A. C/ S.P.E. S/ ALIMENTOS
S.M.D.L.A. C/ S.P.E. S/ ALIMENTOS CI-01986-F-2024 Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.M.D.L.A. C/ S.P.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01986-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-I0001, de fecha 13/07/2024, se presenta la Srta. S.M.d.l.Á., con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Cranzi, promoviendo demanda de alimentos - en los términos del art. 663 del CCCC.- contra su progenitor, el Sr. S.P.E..
Refiere que padece Hidrocefalia congénita y Trastornos mixtos del desarrollo, por lo que debe ser tratada de manera permanente con rehabilitación, prestación educativa, atención y controles médicos neurológicos.
Refiere que por las características de la enfermedad que padece, la misma debe ser considerda una discapacidad - adjunta certificado e Historia Clínica.-
Señala que se encuentra estudiando la carrera de Profesorado de Matemática en la Universidad Nacional del Comahue desde el 08/7/2021, LegajoF.9.P.0.
Detalla la carga horaria que le insume la carrera: de 9 hs los martes y jueves, más un día a la semana asignado para hacer prácticas y señala que en el cuatrimestre que se iniciará, cursara Cálculo 3, Algebra 3, Inglés y Didáctica de la Matemática - sin que se hayan determinado aún los días y horas de cursado.
Manifiesta que en contraturno (tarde) debe realizar los trabajos prácticos grupales e individuales, (prácticos y teóricos) que insuman aproximadamente 6 hs. y clases de apoyo, por lo que se ve impedida de proveerse independientemente los recursos necesarios para su subsistencia.
Relata que además debe concurrir a turnos y terapias medicas periódicas, que no le permiten asumir horarios de algún trabajo, y como es de público y notorio conocimiento el mercado laboral es cada vez más escaso.
Refiere que a su parecer se encuentran dados los requisitos para la continuidad de la prestación alimentaria 1) se encuentra cursando estudios, 2) la carga horaria le impide proveerse su propio sustento en forma independiente y 3) debe asistir a distintos turnos médicos.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Indica que el porcentaje peticionado de prestación alimentaria también se solicita para cubrir el plus de honorarios que cobran los especialistas tratantes.
Solicita la aplicación de la perspectiva en discapacidad para salvaguardar el derecho a un nivel de vid... SENTENCIA: 105 - 15/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SATOLLO EXEQUIEL MATIAS C/ SAN MARTIN AYELEN DE LOS ANGELES S/ INCIDENTE DE MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION
S.E.M. C/ S.M.A.D.L.A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION
CI-02720-F-2023
Cipolletti, 15 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.E.M. C/ S.M.A.D.L.A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-02720-F-2023), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02720-F-2023-I0001, se presenta el Sr. S.E.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Napolitano Pablo, promoviendo demanda de modificación de Régimen de comunicación, en favor de la niña I.I., contra su progenitora la Sra. S.M.A.d.l.Á..
Manifiesta que la niña nació en diciembre de 2016, refiere que desde su nacimiento se hizo cargo en todo momento de su hija, así como también de brindarle todo lo que ella necesitara para su integro desarrollo.
Manifiesta que en el año 2020, se homologó un régimen de comunicación en los autos, "S.E. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” (vinc F-934-20) (Expte n° N-28-21), y refiere que el mismo, nunca se desarrollo, por la obstrucción injustificada de su progenitora.
Denuncia que la última vez que tuvo contacto con la niña fue el día 23 de diciembre de 2021.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se fije un régimen de comunicación amplio a favor del Sr. S.E..
Que en fecha 13/109/2024, se da inicio a los presentes.
Que mediante movimiento CI-02720-F-2023-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-02720-F-2023-E0003, se presenta la Sra. S.M.A.d.l.A., con el patrocinio letrado de los Dres. Cuchinelli Rafael Ángel y Pascal Viviana Andrea Belén, efectúa negativa de los hechos alegados por el actor y contesta demanda.
Solicita la resolución de los presentes con perspectiva de género.
Manifiesta que no ha tenido una conducta obstructiva ni maliciosa (como manifiesta el progenitor) en relación a la revinculación de la niña con el progeni... SENTENCIA: 101 - 15/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.M. C/ O.P.E. S/ VIOLENCIA
S.M. C/ O.P.E. S/ VIOLENCIA
FO-00457-JP-2025 CIPOLLETTI, 15 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.M. C/ O.P.E. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºFO-00457-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 13/05/2025, la Sra. S.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. O.P.E., ante la Comisaria de la Familia de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
SENTENCIA: 405 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
TELLERIA, OSVALDO ADRIAN C/ DIAZ, EDUARDO RAUL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, emitida según firma digital.
EXPEDIENTE: “TELLERIA, OSVALDO ADRIAN C/ DIAZ, EDUARDO RAUL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte N° VI-00627-2023, Antecedentes.
1.- En fecha 05/05/2025 la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita se declare la negligencia de la prueba documental en poder de terceros y pericial mecánica pendiente de producción por parte de la demandada (Eduardo Raúl Díaz) y la citada en garantía (Compañía de Seguros La Mercantil Andina Seguros SA).
Asimismo, solicita que se clausure el período probatorio y se pongan los autos para alegar. 2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el 07/05/2025 contesta la parte citada en garantía y manifiesta su oposición al acuse de negligencia planteado por la actora en lo respectivo a la prueba documental en poder de terceros (La Caja de Seguros), solicitando se libre oficio reiteratorio, conforme los argumentos que allí expone.
Respecto de la prueba pericial mecánica, entiende innecesario insistir con la producción de la misma. Análisis y resolución de la cuestión planteada.
I) Sentado ello, corresponde en este estado expedirme respecto a la negligencia de la prueba documental en poder de terceros y pericial mecánica pendiente de producción por parte de la demandada (Eduardo Raúl Díaz) y la citada en garantía (Compañía de Seguros La Mercantil Andina Seguros SA). Preliminarmente, corresponde señalar que la cuestión en debate debe ser dilucidada a la luz de las disposiciones que rigen la materia, prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial, debiendo señalarse que según el art. 354 del CPCC: "Las medidas de prueba que no se produzcan en la audiencia prevista en el artículo 339 deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo fijado por el organismo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente". Así, se ha entendido que: "La negligencia en la producción de la prueba consiste en la pérdida del derecho que tiene el que la ofreció, a que se produzca la misma, cuando ha ocasionado una demora injustificada en la etapa probatoria, ya sea por acción o por omisión", (conf. "La prueba en el proceso Civil", Rolando Arazi, Ediciones La Roca, pág. 169). Como así tam... SENTENCIA: 107 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
A.N.N.C.N.C. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00085-JP-2025 Villa Regina, 15 de mayo de 2025 Por recibidas las presentes actuaciones remitidas digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 14/05/25.-
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. C.N. por el perímetro de 300 mts de distancia la persona de la denunciante Sra..N.N.A. y/o a su hijo y/o al domicilio de P.B.N.3.d.l.l.d.I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) y exclusión de hogar del Sr. C.N. del domicilio indicado más arriba por el término de noventa (90) días, dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 12 de mayo de 202025.-
Hágase saber a la Sra. N.N.A. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ordenase a la Sra. N.N.A. su concurrencia al Hospital de Ingeniero Huergo a los fines de ser asesorada por las técnicas sobre el manejo de la situación. Ofíciese al organismo en referencia a los fines que aborde el caso desde las incumbencias del organismo, e informe a este juzgado la subsistencia de indicadores de riesgo para la misma que ameriten la adopción de otras medidas por parte del juzgado. Líbrese oficio al Organismo con copia de la denuncia y transcripción de las medidas de prohibición de acercamiento y/o exclusión del hogar más arriba dispuestas y Notifíquese por Secretaría a la Sra. N.N.A. .-
Ratifíquese por el término de 7 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad.
Asimismo, agréguese y téngase presente correo electrónico proveniente del Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo, informando que por disposición de la Fiscalía interviniente el Sr. C.N. se encuentra detenido en la comisaría de la localidad de I. Huergo. Procédase a adjuntar como documento digital.
En consecuencia d... SENTENCIA: 408 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
Q.A.A.C.Q.J.A.Y.G.V. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "Q.A.A.C.Q.J.A.Y.G.V. S/ VIOLENCIA" Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido. Se procede a la vinculación peticionada. Téngase presente la ratificación efectuada por la Sra. G.S.Q. respecto de la denuncia efectuada pro su hermana la Sra. A.A.Q.. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a los Sres. J.A.Q.y.V.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. G.S.Q. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle A.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a los denunciados J.A.Q.y.V.G. es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. SENTENCIA: 506 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |