Fallos Jurisdiccionales

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GATTONI ROGELIO S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, 24 de junio de 2026. 
EXPEDIENTE: GATTONI ROGELIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, N° VI-31601-C-0000 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 05/11/2021 se designa perita tasadora a la martillera y corredora pública, Laura Noemí Menelik, a fin de realizar el avalúo de los bienes integrantes del acervo hereditario.  
2.- En fecha 12/11/2021 acepta el cargo, presta juramento de desempeñarlo fielmente y constituye domicilio legal en esta ciudad, quedando investida como auxiliar de justicia para el cumplimiento de la labor encomendada.  
3.- En fecha 22/08/2022 la perita tasadora manifiesta dificultades para individualizar con precisión el objeto de la labor encomendada, en atención a la extensión del expediente y a la existencia de actuaciones tanto en soporte digital como papel. En tal sentido, solicita se le indiquen detalladamente los bienes comprendidos en la pericia, las personas con quienes deba coordinar el acceso a los inmuebles a tasar y, para el supuesto de encontrarse éstos fuera de la ciudad de Viedma, se le otorgue una ampliación del plazo para la presentación del informe pericial.

SENTENCIA: 183 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

VILA ATENAS C/ RIQUELME PINO DIEGO FACUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 24 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados VILA ATENAS C/ RIQUELME PINO DIEGO FACUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02123-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la perita ATENAS VILA con patrocinio letrado y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "GONZALEZ LORENA ANAHI C/ RIQUELME PINO DIEGO FACUNDO Y CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-00332-C-2024). 
II.- Que por ello se la tiene por presentada, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO FACUNDO RIQUELME PINO, haga íntegro pago a la perita VILA ATENAS el capital reclamado que asciende a la suma de $745.942,73.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $1.500.000.- 
IV.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
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SENTENCIA: 91 - 24/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.M.N. (EN REP. DE C.B.T. Y C.L.V.) C/ I.J.A. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01131-F-2026
CARATULA: C.M.N. (EN REP. DE C.B.T. Y C.L.V.) C/ I.J.A. S/ VIOLENCIA
 
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de ,  en contra de su ex pareja J.A.I.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, sus hijos y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a J.A.I. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra M.N.C. y sus hijos B.T.C. y L.V.C., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante o gritar delante de él, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlo y/o controlarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas). Hacer saber a la denunciada que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de sus hijos) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos son violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).
2.- Atento los términos de la denunc...

SENTENCIA: 275 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.D.M. S/ CONTRAVENCION

AUTOS: C.D.M. S/ CONTRAVENCION
EXPTE. N° CS-00856-JP-2026
 
Cinco Saltos, a los 24 días del mes de junio del año 2026.-

Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano D.M.C., en autos "C.D.M. S/ CONTRAVENCION" (Expte. Nro. CS-00856-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia actuación policial proveniente de la Comisaría N° 43 de Cinco Saltos. Que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. D.M.C., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 40 INC. A del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0013 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa  la autoridad policial, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. D.M.C. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el presente proceso contra...

SENTENCIA: 360 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.P.S. C/ C.D.C. S/ EJECUCIÓN

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: M.P.S. C/ C.D.C. S/ EJECUCIÓN (EXPTE: RO-01807-F-2026)
CONSIDERANDO:
I.- Que que en la causa M.P.S.C.C.D.C. S/ ALIMENTOS (EXPTE: RO-28903-F-0000 - D-2RO-7866-F2022) obra sentencia  con fecha 31/Mar/25 en la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. P.S.M. ordenando abonar al Sr. D.C.C. la suma de al 25% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio), suma que nunca podrá ser inferior al equivalente al 50 % del salario, mínimo vital y móvil por alimentos. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada.
Que en fecha 19/Nov/25 se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte demandada aprobándose la misma desde Abr/22 hasta Jun/25 por el monto de $7.890.080,79.-

II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,

Por ello, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado D.C.C.  hagan a la parte actora P.S.M. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 4/Feb/26 por la suma de $7.890.080,79.- presupuestado la suma de $4.000.00.- para costas e intereses. Con costas al alimentante ejecutado.

II.- Hágase saber a D.C.C.  que en el plazo de CINCO días podrán oponerse deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC. Notifíquese.
La notificación es a cargo de la actora. 

SENTENCIA: 8 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUÑOZ PEÑA ROSA IRENE S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA

General Roca, 24 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: El pedido de ampliación de declaratoria de herederos formulado en estos autos caratulados: "MUÑOZ PEÑA ROSA IRENE S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA"  RO-00120-C-2022, y
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo resuelto en autos: "RO-01450-F-2024 "CARRAZZONE MARIO ALFREDO C/MUÑOZ PENA ROSA IRENE S/ SUCESION S/ ORDINARIO" en fecha 04 de diciembre de 2024, teniendo por reconocido que la Sra. ROSA IRENE MUÑOZ PEÑA DNI N°92.645.451 resulta ser madre de Mario Alfredo Canassone DNI N° 16.221.728, ordenándose la correspondiente rectificación de partida de nacimiento consignándose en la misma su correcto apellido y el de su padre: "CARRAZZONE".
Que en fecha 23 de mayo de 2023 se presenta en autos a hacer valer sus derechos el Sr. Mario Alfredo Canassone y en fecha 4 de junio de 2026 acompaña partida de nacimiento rectificada, solicitando ser incluido en la declaratoria de herederos dictada en autos con fecha 28 de junio de 2023. 
Que por todo ello y lo dispuesto por el Art. 2426 y ccs. del Código Civil y Comercial,
RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada el día 28 de junio de 2023,  declarando en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ROSA IRENE MUÑOZ PEÑA le sucede en el carácter de único y universal heredero además de los allí nombrados, su hijo MARIO ALFREDO CARRAZZONE
Notifíquese y regístrese.-
Romina Daniela Merino
Jueza
gm

SENTENCIA: 120 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORLANDI, NAHUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORLANDI, NAHUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01629-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORLANDI, NAHUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01629-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NAHUEL ORLANDI, DNI 16875020 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 373.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 484.231,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OJPN-XMIY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

SENTENCIA: 1041 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

BARRERA, HAYDE ALICIA C/ VARGAS OJEDA, CLAUDIO ORLANDO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: "BARRERA, HAYDE ALICIA C/ VARGAS OJEDA, CLAUDIO ORLANDO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00033-JP-2025 y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/03/2025 se presentó HAYDE ALICIA BARRERA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Nicolás Trovato, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda caratulada BA-00394-C-2025 - "SEPULVEDA, ALICIA BEATRIZ Y OTROS C/ VARGAS OJEDA, CLAUDIO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" en trámite por ante la UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº3.  Que en fecha 18/06/2025 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo, declarándose la rebeldía de Glenda ARRAEDONDO PARRAGUEZ y Claudio VARGAS OJEDA en fecha 05/08/2025.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y...

SENTENCIA: 54 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

G.G. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 24  de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.G. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01609-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 17 de junio de 2026 se informó la internación involuntaria de G.G.D..
El informe elaborado por los profesionales Licenciada Lucía Calvano, Psicóloga y Dr. Manuel Galindez Médico Psiquiatra, da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación fue dispuesta para estabilizar el cuadro de descompensación psicótica, y el usuario presenta riesgo para si y para terceros, con plazo sujeto a evolución.
En fecha 18 de junio de 2026 el hospital zonal informa la fuga del usuario sin alta médica.
Atento la fuga informada no se pudo designar patrocinio letrado al usuario.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de G.G.D.3., la que fue dispuesta con el objeto de estabilización del cuadro de descompensación psicótica por el plazo de dos días (se informa fuga sin alta médica del usuario).
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
4) Fecho, archívese. 
 
Laura Clobaz
Jueza Subrogante
 
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y  Órgano de Revisión. Conste, Secretaría. 
 
María Cecili...

SENTENCIA: 334 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

REYES LIRIANO, CARMELO C/ TUP S.R.L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: "REYES LIRIANO, CARMELO C/ TUP S.R.L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -", Expte. Nº BA-00060-JP-2025

Y CONSIDERANDO:

I) Que se advierte por este acto que se omitió en la sentencia que otorgara el presente trámite de beneficio de litigar de fecha 05/06/2026, incluir como demandada a AMANCAY S.R.L. CUIT N°30715403079, ello en atención a que la litis quedó trabada contra dicha demandada en fecha 10/06/2025 (movimiento E0002 NOTIFICACIÓN) y no consta en las actuaciones que el actor hubiese formulado el desistimiento.-

II) Por ello, en atención a la facultad otorgada por el art.148 punto 2 del CPCC corresponde aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y hacer extensiva dicha resolución teniendo como demandada a AMANCAY S.R.L.CUIT N°30715403079.-

RESUELVO:
 
I)  ACLARAR la resolución 2026-I-46 de fecha 05/06/2026, de conformidad a la facultad otorgada por el art.148 punto 2. del CPCC, y hacer extensiva dicha sentencia teniendo como demandada a AMANCAY S.R.L. CUIT N°30715403079.-
II) Regístrese, protocolícese y notifíquese a tenor del art.120 del CPCC.-
 
LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ 

SENTENCIA: 55 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE