G.C.Y.C.R.S.E. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: G.C.Y.C.R.S.E. S/ VIOLENCIA En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. La confección se encuentra a cargo de la peticionante.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 138 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SEPULVEDA, MARCIA CAROLINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 27 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SEPULVEDA, MARCIA CAROLINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00549-L-2025) venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 02/02/2026. A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-12-2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "BORDO EDUARDO ANDRES; CORREA MIRIAM SANDRA; GARCIA DAIANA ROCIO; GOMEZ GABRIEL GASTON; MARTICORENA LIDIA RAQUEL; MUÑOZ JONATHAN DELVIS; QUEUPAN MARIA LAURA; SANHUEZA DANIEL EMANUEL; SEPULVEDA MARICA CAROLINA; Y TORRES JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. RO-01642-L-2023”.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. b de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales, liquidando provisoriamente un monto de condena a fin de demostrar el cumplimiento del monto mínimo para recurrir y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto.
Las partes en este reclamo son las mismas que en el anterior proceso, donde también se reclamaron diferencias salariales, pero del rubro “zona desfavorable”. En ese caso se analizó si el adicional creado por el Decreto 681/17 se debía incluir o no para la reliquidación de la zona, d... SENTENCIA: 33 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BUSTOS, MARIANELA DENISE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 27 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "BUSTOS, MARIANELA DENISE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00069-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva. --- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Tratándose de recurso deducido por el actor, se encuentra exento del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631). --- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ. --- II) Planteos recursivos y contestación:
--- II.1) Afirma el recurrente que la Cámara, sin invalidar el dictamen, sin ordenar su ampliación ni requerir explicaciones al perito, sin designar nuevo perito ni confrontarlo con evidencia técnica alternativa, decide prescindir de las contundentes conclusiones periciales y el porcentaje de incapacidad determinado, reduciendo el cuadro a una mera “reacción leve” de Grado I (0 %), incurriendo en un apartamiento dogmático, mediante apreciaciones valorativas subjetivas y carente de motivación suficiente.
Señala que se realiza una lectura selectiva y sesgada del informe psicológico, tomando frases aisladas relativas a la ausencia de “síndromes severos”, para minimizar el cuadro.
Explicita a continuación los síntomas psíquicos que padecería el actor, enfatizando que, si bien no se trata de síntomas "graves", sí acentúan rasgos de personalidad base, generando malestar desproporcionado y deterioro funcional.
Refiere por otro lado que el perito en ningún pasaje de su informe determinó el carácter “leve”, como afirma la resolución, lo que vislumbra la arbitrariedad de la decisión, al apartarse del dictamen pericial psicológico.
Agrega que la impugnación realizada por la ART y la ausencia de respuesta por parte del perito no debe ser interpretado en perjuicio del trabajador, en tanto la actora ha actuado diligentemente en el proceso judicia... SENTENCIA: 39 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FAVRET, GABRIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FAVRET, GABRIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00214-C-2026 SENTENCIA: 223 - 27/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
C.L.B. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.B. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA, BA-00148-F-2025.-
Y RESULTA: Que se presenta la denunciante a fin de peticionar el dictado de las medias oportunamente dictadas en autos.-
Manifiesta que siente temor que ante ello el aquí demandado vuelva a ejercer violencia contra su persona y/o contra sus hijos tal como en otras oportunidades ha ocurrido, Asimismo, hace saber que aún me encuentro trabajando en su fortalecimiento yoico, por lo que contar con lo peticionado aportaría un gran valor y tranquilidad a el proceso y en el de sus hijos.-
Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces interviniente, en su dictamen de fecha 18 de febrero del corriente consigna: "... No obstante, teniendo en cuenta que las medidas cautelares vigentes vencen el próximo 25/02/2026, y que la estabilidad de mis asistidos depende directamente del resguardo de su centro de vida, solicito se arbitren los medios necesarios para continuar acompañando a la progenitora con las medidas de protección que resulten pertinentes.
Resulta imperativo garantizar la continuidad del cuidado y la seguridad del grupo familiar, evitando que el cese de la intervención administrativa suponga una merma en la tutela judicial efectiva que la situación de violencia y el proceso penal por presunto abuso requieren....".- Y CONSIDERANDO:
Que en fecha en fecha 4/12/25, se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.- Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la m... SENTENCIA: 102 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
Z.A.E. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado Z.A.E. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00405-F-2026,
CONSIDERANDO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso g de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109) - Disposición 0030/2026-, consistente en ALOJAMIENTO EN DISPOSITIVO INSTITUCIONAL por el plazo de 30 días desde el 20 de febrero de 2026; medida que fue comunicada a la suscripta (presentación I0001). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial quien presta conformidad al dictado de medidas de protección respecto del adolescente - presentación E0002-.
D.i.r.p.e.ó.p.s.q.e.a.h.v.s.d.m.y.v.p.p.d.s.p.c.q.s.e.d.v.e.e.l.S.t.c.d.l.s.d.r.y.v.d.d.d.Alvarom.c.d.l.C.2.a.l.G.d.F.F.. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual,
RESUELVO: 1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase presente lo manifestado. Hágase saber.
2) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor A.G.Z. al adolescente A.E.Z. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de los lugares donde se encuentre el adolescente en esta ciudad, así como de los lugares donde el mismo realice sus actividades.
Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto del adolescente A.G.Z. prohibi.. SENTENCIA: 82 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MOYANO, PAULA SOFIA C/ FAZIO, JUAN CARLOS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026-
VISTOS: estos autos: "MOYANO, PAULA SOFIA C/ FAZIO, JUAN CARLOS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " Expte. BA-00055-JP-2024.- Y CONSIDERANDO:
1.Que en fecha 07/03/2025 movimiento I0005 se decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.-
2. Que contra dicha resolución mediante el movimiento E0005 el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de nulidad con apelación en subsidio e hizo reserva de caso federal.- Como fundamentos indicó que no corresponde dictar la caducidad de instancia en el beneficio de litigar sin gastos dado que no es un proceso susceptible de ser caducado, que no es un incidente sino una extensión de los procesos voluntarios y por ello resulta insusceptible declarar la caducidad de instancia en este proceso.- Que la suscripta se ha excedido en las atribuciones conferidas por la ley orgánica, atribuyéndose competencia que no tiene.-
3. Corrido el pertinente traslado, la contraria lo respondió en tiempo y forma solicitando su rechazo, con costas y haciendo reserva de caso federal, mediante el movimiento E0007. Argumentó que no existe nulidad sin perjuicio concreto, que la actora no ha demostrado cómo la decisión cuestionada le genera un perjuicio. Que los autos principales fueron encuadrados en una relación de consumo por lo que la actora cuenta con el beneficio de gratuidad.- Asimismo que el recurso de apelación debe ser declarado desierto por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución dictada y se ha formulado en un momento procesal inoportuno.-
4. Ya en análisis de las cuestiones puestas a resolver, adelanto que he de rechazar la nulidad intentada, y conceder la apelación interpuesta en subsidio, por lo siguiente:
I) La regulación específica contenida en los arts.72 a 81 del CPCC le imprime al trámite de beneficio de litigar sin gastos un carácter bilateral y contradictorio.- Así el art.75 que dispone que el Juez o Jueza, además de disponer la producción de la prueba debe citar a la parte contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria quienes no solo podrán fiscalizar la prueba ofrecida por la actora, sino que además podrán ofrecer la propia y oponerse a aquella (art.72 in fine del CPCC).- La doctrina lo clasifica además, como un incidente autóno... SENTENCIA: 11 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
S.D.E.D.N.A.Y.F. (C.N.Y.; C.Y.X.; C.J.D.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS EXPTE. N° VI-00191-F-2026
CARÁTULA: S.D.E.D.N.A.Y.F. (C.N.Y.; C.Y.X.; C.J.D.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 27 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.E.D.N.A.Y.F. (C.N.Y.; C.Y.X.; C.J.D.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00191-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 02/02/2026, mediante Disposición N° 0.S.G. el Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la implementación de una Medida Excepcional de Protección de Derechos Provisoria, respecto de los niños J.D.C. (DNI Nº 5.), J.X.C. (DNI Nº 5.) y N.Y.C. (DNI Nº 5.), en la modalidad “Integración en núcleos familiares alternativos”, es decir, la inclusión de los niños en el núcleo familiar alternativo de su abuela paterna, Sra. L.C. (DNI N° 2.), por el plazo de noventa (90) días, desde el 2.d.e.d.2.h.e.2.d.a.d.2..-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 24/02/2026 se notificó del informe de situación y la implementación de una nueva Medida Excepcional de Protección de Derechos Provisoria en la modalidad “Integración en núcleos familiares alternativos” dispuesta en resguardo de los derechos de los niños.-
3.- Teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontrarían los niños, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de los mismos (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición 0.S.G. de fecha 02/02/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de los niños, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técn... SENTENCIA: 79 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
QUINTEROS VICTOR MIGUEL C/ KLEPPE S.A. Y ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, 27 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "QUINTEROS VICTOR MIGUEL C/ KLEPPE S.A. Y ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-01310-L-0000).-
Venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado de MARÍA CECILIA C. BARRESI y de los SUCESORES DE PABLO ANDRES FRANCO, integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento la jubilación de la Dra. Paula Bisogni.-
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito presentado por el Dr. Detlefs en fecha 16/11/2025 y lo ordenado en fecha 04/12/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado interviniente Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado de MARÍA CECILIA C. BARRESI y de los SUCESORES DE PABLO ANDRES FRANCO (intimación ordenada el 04/08/2025 y 20.10.25) , las cuales fueron útiles a los fines de que sus representados perciban las sumas que le fueran reguladas en los presentes autos. Por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal para la regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas, por no haberse dado inicio efectivo a la ejecución, ante la dación en pago de la demandada y petición del perito de pago de honorarios.-
La Dra. María del Carmen Vicente dijo: atento la coincidencia de los votantes preopinantes, me abstengo de emitir mi voto conforme art. 55 inc. c ley 5.631.-
Por lo expresado, se regula honorarios profesionales al Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en la suma de $105.624,40.- (1 JUS + 40%- conf. art. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212).-
Costas a cargo del actor VICTOR MIGUEL QUINTEROS (CUIT 20-32256866-6)
SENTENCIA: 21 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.S.B. C/ R.E.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de febrero del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.S.B. C/ R.E.M. S/ VIOLENCIA, BA-02278-F-2025, .- Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la presente causa, las partes con patrocino letrado, arriban a aun acuerdo, el cual consiste en que el Sr. R. debe retirar a Y. los días lunes, miércoles, viernes y domingo de por medio a las 15.30hs e.e.p.d.c.L.N., reintegrándolo a las 19.30hs y en fecha 20 de febrero del corriente, la actora solicita la homologación judicial del mismo.-
Que la Dra. Maria de las Nieves Barberis, Defensora de Menores e Incapaces Interviniente en autos, presta su conformidad al convenio arribado por las partes en favor de su representado.-
Por ello y en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a la RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en los términos antes mencionados.- II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. III) Imponer las costas por su orden (Art. 19 CPF) IV) Regístrese. Protocolícese y Notifíquese en los términos del Art.120 del Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro.-
Cecilia Wiesztort
Jueza (s)
SENTENCIA: 8 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |