O. M. F. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
O. M. F. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CI-00790-F-2024
Cipolletti, 15 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los autos caraulados: " O. M. F. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS"( Expte. CI-00790-F-2024), puestos a resolver y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00790-F-2024-E0072, obra presentación de la Sra. L.R.G., delegada SeNAF AVC de la Provincia de Río Negro, solicitando los permisos correspondientes para el traslado del niño M.F.O., con diagnóstico renal crónico, hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, informa el itinerario programado entre el centro de tratamiento sustitutivo renal (diálisis) localizado en la Provincia del Neuquén y el Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan”, el objetivo de la consulta y solicita la autorización correspondiente para que el niño y un acompañante adulto (R.O.), designado puedan realizar dicho viaje, garantizando su presencia en el nosocomio en la fecha estipulada y conforme a los requerimientos médicos establecidos.
Refiere, que el objetivo de la consulta es dar inicio a un protocolo de evaluación clínica integral, previsto con una duración aproximada de dos semanas
(desde el 26/05/25 hasta el 06/06/25), el cual incluirá estudios diagnósticos especializados, laboratorios, interconsultas y análisis multidisciplinarios, con la finalidad de determinar la factibilidad de inclusión del paciente en el Registro Nacional de Candidatos para Trasplante Renal Pediátrico. Corrido traslado del informe y el requerimiento efectuado, dictamina la Defensora de Menores: " ... Asimismo, presto conformidad con el oficio requerido a fin de solicitar la emisión de una comunicación formal al Centro de Diálisis, a fin de que las solicitudes, derivaciones y autorizaciones pertinentes no sean únicamente firmadas por las profesionales tratantes del mencionado centro (nefrólogas), sino que cuenten además con la rúbrica y respaldo institucional del cuerpo médico del Hospital de Cipolletti “Dr. Pedro Moguillansky”, particularmente de su director médico, todo ello con el objeto de cumplir adecuadamente con las derivaciones y trámites correspondientes".
Pasando los autos a resolver.
CONSIDERANDO
Qu... SENTENCIA: 404 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MALDONADO, JOSE LUIS CEFERINO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00558-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MALDONADO, JOSE LUIS CEFERINO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JOSE LUIS CEFERINO MALDONADO, CUIT/CUIL 20372130386, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 879.889,59 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, SENTENCIA: 198 - 15/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
S.N.O. C/ E.H.H.O.M. S/ ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2025
Y VISTOS: Los presentes caratulados S.N.O. C/ E.H.H.O.M. S/ ALIMENTOS. Expte. SA-00355-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
I.- Que en fecha 05/02/25 se dictó sentencia definitiva en autos, la que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
Que en la misma se dispuso respecto de los alimentos atrasados que los mismos se han devengado desde el 31/05/23.-
Que a los fines de establecer los mismos correspondía practicarse la respectiva liquidación con su planilla correspondiente.-
Que en la misma se deberían aplicar los intereses moratorios, si fuera el caso y descontar las cuotas provisorias efectivamente percibidas.-
Que una vez aprobada la liquidación se determinaría el número de cuotas en que sería satisfecho el concepto, el que deberá ser abonado en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria.-
Estas cuotas, tendrán como base el 80% del salario mínimo vital y móvil.- II.- Que el día 31/03/25, la parte actora acompañó planilla de liquidación de los alimentos atrasados conforme las pautas de la sentencia. Es decir, desde junio de 2023, hasta enero de 2025, tomando el 80% del valor del S.M.V.M. vigente en cada mes, y aplicándole el interés moratorio conforme calculadora del Poder Judicial.-
III.- Que en fecha 15/04/25, la demandada contestó el traslado conferido e impugnó la liquidación practicada.-
Que sostiene que durante el transcurso del proceso, no habiendo cuenta abierta en autos realizó transferencias a la Sra, Sequeiros que la misma ha omitido referir en su liquidación.-
Que la cuenta de autos se abrió el día 21/11/2023 y se publicó en el expediente el 28/11/2023.-
Que por ello realizó distintos depósitos de dinero a la cuenta de Mercado Pago de la Sra. Sequeiros. Ello en los meses de julio, agosto y septiembre de 2023, conforme se acredita con los resúmenes de cuenta de los meses de julio, agosto, y septiembre de 2023 de la cuenta propiedad de Hassed Omar Mohamed el Hossen - CVU: 0000003100001825468332 CUIT/ CUIL: 20247623575 – MERCADO PAGO, donde se puede verificar que los fondos fueron transferidos desde allí hacia la Sra. Norma... SENTENCIA: 371 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
VAN DE COUTER, MARCELO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 15 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "VAN DE COUTER, MARCELO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00335-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada, los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la aclaratoria interpuesta por la Dra. Lucía Benatti.
Al respecto, manifiesta que en la sentencia interlocutoria del 07.05.25 se omitió incorporar al monto de la liquidación de capital e intereses el correspondiente a la actora Levi Absalón Vera Lagos que adhirió a la reparación extraordinaria en el marco de la ley 5715, suma que también forma parte de la condena, por lo que debe integrara el monto base para la determinación de sus emolumentos.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas o corregir errores materiales. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto el importe de capital de la accionante que adhirió a la ley 5715 debe incluirse en el monto base para establecer los emolumentos de la abogada de los accionantes.
III.- Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta en los términos formulados.
A la cuestión planteada, la señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de
emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO. Por ello,
SENTENCIA: 216 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.M.R.C.A.D.M. S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)
CARATULA: "M.M.R.C.A.D.M. S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)" DEJA CONSTANCIA: En fecha 13/Abr/25 comunica personal de OTIF, informando que ingresara el Expte RO-01410-F-2025 "A.D.M.C.M.M.R. S/ VIOLENCIA", cuya denuncia fue realizada en fecha 29/Abr/25 y que por problemas con el sistema de correo electrónico no había ingresado antes al sistema. Asimismo, informan que en el expediente mencionado dejaron una nota que sito textual: "RO-00653-F-2024 "A.D.M.C.M.M.R. S/ VIOLENCIA" EL MAIL FUE RECIBIDO HOY, POR PROBLEMAS CON LA RECEPCION DE LOS MAIL EN ESA FECHA." Es todo. A.C.
Jefa de División Subrogante
ac Por recibido el expediente RO-01410-F-2025 "A.D.M.C.M.M.R. S/ VIOLENCIA" se procede a acumularlo a las presentes actuaciones, subiéndose el acta de denuncia del expediente obrante. Siendo que ambas partes poseen patrocinio letrado en los presentes autos, hágase saber a la letrada Dra. Peruzzi de la denuncia realizada por la Sra. <., a los fines que estime corresponder. Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente y en virtud del acta de denuncia de fecha 29/Abr/25, hágase saber a los Sres. D.M.A.y.M.R.M. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 5/Mayo/22 continúan vigentes, encontrándose notificadas al Sr. M. en forma personal en fecha 17/Set/22 , las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. NOT Atento existir una medida de prohibición de acercamiento entre las partes dict... SENTENCIA: 505 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PAREDES, MARIA VERONICA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 15 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PAREDES, MARIA VERONICA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00090-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 17/02/2025) se acredita el fallecimiento de MARIA VERONICA PAREDES, DNI N°32.722.717, ocurrido el día 19 de mayo de 2012 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil soltera, no tuvo hijos y en atención al fallecimiento de su madre se presenta su progenitor, el Sr. DONATO ALFONSO PAREDES, DNI N°10.208.046 tal como surge de la copia certificada de las partidas de nacimiento y defunción, agregadas (el 17/02/2025).
En fecha 24/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 09/03/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 20/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIA VERONICA PAREDES, le sucede en carácter de universal heredero su padre: DONATO ALFONSO PAREDES.
SENTENCIA: 109 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
B. C.M. C/ E. F.N. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)
CB-00025-JP-2024 Luis Beltrán, 15 de Mayo de 2025. Proveyendo escrito recibido por Correo Electrónico remitido por la Subcria. N°64 de Coronel Belisle.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia. En atención a la gravedad de los hechos denunciados, dispóngase las medidas protectorias de;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. B.C.M.B.L.y.B.P. hacía la Sra. E.F.A. y sus hijas E.M.E.X.y.G.P., en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. B.C.M.B.L.y.B.P. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la E.F.A. y sus hijas.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de los Sres. B.C.M.B.L.y.B.P. hacía la Sra. E.F.A. y sus hijas E.M.E.X.y.G.P., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los ... SENTENCIA: 290 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
DIAZ YOHANA VERONICA S/ ESTAFA "INCOMPETENCIA CORRIENTES DTE. GALARZA, RAMON VICTORIANO" San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2025. SENTENCIA: 270 - 15/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
R.N. C/ G.A.J.M. S/ VIOLENCIA
RC-00124-JP-2025
Luis Beltrán, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.N. C/ G.A.J.M. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° RC-00124-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
RESULTA: Que en fecha 25/04/2025 se presenta en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado, la Sra. R.A.N., DNI N° 2., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. G.A.J.M., DNI N° 2.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 26/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 26/04/2025 y 09/05/2025 dispone las medidas protectorias de: "1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre R.A.N. DNI N° 2. Y SUS HIJOS MENORES que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos. 2º) PROHIBIR a G.A.J.M. DNI N° 2. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside R.A.N.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual G.A.J.M. NO puede acercase a R.A.N., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-(Art. 148 C.P.F.).- También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afectan a la denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía cel... SENTENCIA: 295 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.M.C. EN REPRESENTACION DE L.K.D. C / M.G. Y L.Y.A. S/ VIOLENCIA
CH-00139-JP-2025
Luis Beltrán, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.M.C. EN REPRESENTACIÓN DE L.K.D. C / M.G. Y L.Y.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N°CH-00139-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
RESULTA: Que en fecha 22/04/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Choele Choel, la Sra. M.M.C., DNI N°1., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de su nieta, la niña L.K.D., DNI N°5. de la cual resultan denunciados los Sres. M.G.J.A., DNI N°3. y L.Y.A., DNI N° 4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 24/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 22/04/25 dispone las medidas protectorias de: "...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la niña L.K.L. (05), por parte del ciudadano M.G., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN, o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social. ". ... SENTENCIA: 294 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |