NAVARRO FAUNDEZ LEONARDA DEL TRANSITO S/SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 27 de febrero de 2.026.-(ad) AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "NAVARRO FAUNDEZ LEONARDA DEL TRANSITO S/SUCESIÓN INTESTADA" (RO-02503-C-2025) ; y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de la Sra. Leonarda del Tránsito Navarro Faundez , ocurrido el día 28 de febrero de 2.023 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Que la causante era de estado civil viuda de José Antonio Abdala, cuyo proceso sucesorio tramita ante esta unidad jurisdiccional bajo la carátula : "ABDALA JOSE ANTONIO S/SUCESION" (Expte.34147-J5-10). De dicha unión nacieron sus hijos: HECTOR OMAR, el 19 de julio de 1.974 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro. MARIA AMALIA, nacida el 30 de mayo de 1978 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro. LORENA NOEMI, nacida el 30 de mayo de 1978 en la localidad de General Roca,Provincia de Río Negro. Que en fecha 27 de noviembre de 2.025 se aprobó información sumaria teniendo por acreditado que el último domicilio real de la causante se encontraba situado en la ciudad de General Roca, dándose inicio al sucesorio y declarándose competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo. Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo. Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Emilia Janet Heffner. Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC art. 2.426 del Código Civil y Comercial. RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de LEONARDA DEL TRANSITO NAVARRO FAUNDEZ , le suceden en el carácter de únicos y univ... SENTENCIA: 17 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
B.G.A. C/ B.V.S. Y S.P.R. Y OTRAS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 26 de febrero de 2.026(ad)
AUTOS Y VISTOS: en estos autos caratulados: B.G.A. C/ B.V.S. Y S.P.R. Y OTRAS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS;
RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo de pago formulado por las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Téngase presente los montos acordados en concepto de capital y los honorarios pactados respecto del Dr. Oscar Pablo Hernández, abogado patrocinante de los actores, y dese vista a Caja Forense.
Téngase presente el monto del acuerdo como base regulatoria para la determinación de los honorarios de los letrados de la parte demandada, y costas.
Regulo los honorarios de los letrados intervinientes por la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales , Dr. Walter Maxwell (apod) en la suma de $560.000.- (20% del MB/3 + 40% por apod.), los del Dr. Hernán Rivas (Pat) y los de la Dra. María Carolina Marso (pat.) en la suma de $400.000.- a cada uno. (20% del MB/3) -
Asimismo se regulan los honorarios de los Dres. Justo E. Epifanio (apod) en la suma de $840.000.- (20% del MB/2 + 40% por apod) y Noelia Caparros (pat) en la suma de $600.000.- (20% del MB/2), por su representación de los codemandados Federación Patronal Seguros SAU y Vilma Susana Billinger.
La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.). MB: $6.000.000
Cúmplase con la ley 869.-
Se procede a liquidar las cargas fiscales. Dichos pagos deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente y por Declaración Jurada F.332.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05).
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6.000.000,00.- IMPUESTO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . $ 150.000.- SELLADO DE ACTUACION . . . . . . . . . .$ 37.500,00.- COLEGIO DE ABOGADOS . . . . . . . . . . ..$ 12.000,00.- Hágase saber que los tributos de Agencia de Recaudación Tributaria se deben pagar a través los medios habilitados para tal fin y que o... SENTENCIA: 1 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
H.C.A.C.C.C.A. S/ ACCIONES DE FILIACION
DFC/SF GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "H.C.A.C.C.C.A. S/ ACCIONES DE FILIACION", (EXPTE. RO-01062-F-2025) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 30% de los ingresos del demandado, con un piso equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil y medio, en favor de su hija.
En autos, se ha dictado sentencia definitiva respecto de la acción de filiación iniciada, desprendiéndose la verosimilitud del derecho alegado por la actora. Si bien dicho pronunciamiento no se encuentra firme, ello no obsta a la configuración del requisito cautelar mencionado, toda vez que la verosimilitud del derecho no exige certeza ni cosa juzgada, sino una probabilidad seria, objetiva y razonable de su existencia. Así se ha dicho que "la condición esencial para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios es demostrar que el derecho es verosímil, es decir, presentar evidencias destinadas a probar prima facie la existencia del vínculo filial-paterno" (CNCiv., Sala C, 29/4/88, ED 135-750).
El maestro Lino Palacio define la verosimilitud del derecho como el "reconocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso" (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, t. VIII, p. 32). Por otro lado y teniendo en cuenta la Convención Internacional de los derechos del niño, la Ley Nacional Nº 26.061 y la Provincial Nº 4109 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, se debe tener en cuenta que el tiempo para el sustento de un niño no admite tolerancia, por lo que debe en todo caso, sacrificarse la seguridad en aras de un bien mayor, el interés superior del mismo y su supervivencia. Negar medidas provisorias hasta tanto el fallo adquiera firmeza importaría desatender la naturaleza dinámica de los procesos de familia y, particularmente, el derecho alimentario de la niña, cuya tutela no puede quedar supeditada a los tiempos recursivos. La finalidad de los alimentos provisorios es atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables de aquel que los reclama, durante el lapso que demande el proceso, en este caso el inicio del proceso principal. Comparto el criterio de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que sostiene que los alimentos provisorios son c... SENTENCIA: 56 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.Z.I. S/ GUARDA B.Z.I. S/ GUARDA
CI-00532-F-2026
Cipolletti, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.Z.I. S/ GUARDA" (CI-00532-F-2026), puestas a resolver,
RESULTA:
Que mediante presentación N°CI-00532-F-2026-I0001, se presenta la Dra. G.B., en carácter de apoderada de la Sra. B.Z.I., a solicitar la guarda del adolescente L.E.L., hasta que cumpla la mayoría de edad.
Asimismo solicita como MEDIDA CAUTELAR se otorgue la GUARDA PROVISORIA del adolescente y se libre oficio a ANSES a efectos de poder cobrar las asignaciones correspondientes a su nieto mientras dure el presente proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Mediante presentación N°CI-00532-F-2026-E0001, dictamina la Sra. Defensora de Menores, pasando los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Así planteadas las cosas, adelanto mi decisión de hacer lugar al planteo formulado.
Teniendo en cuenta las constancia de autos y a pesar del estado en que se encuentra su tramitación, contando la suscripta con facultades reconocidas por la ley (arts. 721 y 722 del CCyC), aplicables también a la presente causa, por encontrarse implicados derechos de niños de corta edad, corresponde hacer lugar al planteo formulado .
La Convención sobre los Derechos del Niño impone a los jueces pautas, criterios, normas de aplicación directa, descarte de leyes incompatibles, interpretación de las existentes a la luz del tratado, etc. (Cfr. Bidart Campos, G.J., "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Bianchi, María E.C. "El derecho y los chicos", Edi. Espacio B. As., págs. 36/37).
Entre tales pautas o criterios, cobra relevanc... SENTENCIA: 103 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MATAMALA CLOTILDE S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MATAMALA CLOTILDE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02149-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 15/10/2024) se acredita el fallecimiento de CLOTILDE MATAMALA o CLOTILDE MATAMALA PEREZ -DNI 93.170.919-, ocurrido el día 02 de enero de 2021, en la localidad de Villa Manzano, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil VIUDA de JOSE VICTOR NAVARRETE CASTILLO, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada (el 29/06/2025, 02/10/2025 y 02/11/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos NULFO (fallecido el 01/08/2019), JUAN BAUTISTA -DNI 93.500.527-, VICTOR SEGUNDO (fallecido el 21/02/2024), RAUL ANTONIO -DNI 94.890.109-, todos de apellido NAVARRETE MATAMALA; ANA ISABEL -DNI 94.328.264- y MARINA DEL CARMEN -DNI 93.227.762-, ambas de apellido NAVARRETE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 15/10/2024 y 03/02/2026).
Asimismo, de la relación con el Sr. JUAN MARCELINO ORTIZ MARTINEZ, nacieron sus hijos: JUAN MARCELINO ORTIZ MATAMALA -DNI 92.404.987- y ALICIA DEL CARMEN ORTIZ (fallecida el 06/06/2001), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y defunción, agregadas (el 15/10/2024 y 18/12/2024).
En representación de la heredera prefallecida ALICIA DEL CARMEN ORTIZ, compecieron, en fecha 27/12/2024 sus hijos JOSE ARTURO -DNI 30.264.899-, JUAN DE DIOS -DNI 31.226.084-, SUSANA ALICIA DEL CARMEN -DNI 32.247.483-, SENTENCIA: 22 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
G.R. C/ B.N.E. S/ LEY 3040 (F) CARATULA: G.R. C/ B.N.E. Y S.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03969-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-986-F2013 TH
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. Téngase presente los datos denunciados.
Advirtiendo que no ha podido ser diligenciado el mandamiento de exclusión en virtud de que el Sr. N.B. no se es estaba en el domicilio manifieste la actora si el mismo se ha retirado definitivamente.
Procédase a recaratular las presentes actuaciones, donde dice: "G.R. C/ B.N.E. S/ LEY 3040" deberá decir: "G.R. C/ B.N.E. Y S.G.A. S/ VIOLENCIA". Cúmplase por Secretaría.
Hágase saber al Sr. <.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber al Sr G.A.S. que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.A.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.G., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de ... SENTENCIA: 183 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MASER LEONARDO OSCAR S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 27 de febrero de 2026.- ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "MASER LEONARDO OSCAR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01571-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de LEONARDO OSCAR MASER, ocurrido el día 2 de junio de 2025, en General Roca- provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba divorciado (según documentación acompañada)
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Francisco, el día 2 de marzo de 1988, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro—cf. certificado de nacimiento,
Leila, el día 29 de mayo de 1993, en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento.
En fecha 14 de agosto de 2025 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que, por fallecimiento de LEONARDO OSCAR MASER le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes FRANCISCO y LEILA, d... SENTENCIA: 18 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
B.R.V. C/ S.M.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS B.R.V. C/ S.M.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
CI-02042-F-2023
Cipolletti, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.R.V. C/ S.M.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (CI-02042-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N°CI-02042-F-2023-E0053 la actora practica planilla de liquidación en concepto de intereses por la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 46/100 ($ 864.869,46).
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado el Sr. S.M.A., no se presenta a contestar el mismo.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 08/10/24, por la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 46/100 ($ 864.869,46) en concepto de intereses.
SENTENCIA: 102 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
J.A.E. C/G.M.E. S/LEY 26485 ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 27 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados J.A.E. C/G.M.E. S/LEY 26485, EXPTE. Nº SA-00136-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.E.J. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 contra el señor M.E.G., q.r.s.s.e.v.p.c.e.a.m.y.v.p.h.s.p., l.e.m.v.F.e.l.q.l.d.q.v.a.i.a.s.c.a.d. l.b.q.s.l.h.q.d.q.c.s.m. q.s.q.t.p.Q.e.h.h.p.l.t.d.l.s. J., q.s.p.a.e.J.a.r.l.p.d.s.m.c.e.s.p.y.l.d.s.h.d.3.a.B..-
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en este Juzgado de Paz.- 2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecid... SENTENCIA: 118 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
O.J.C. C/ M.M.D., O.M.A. Y O.L.O. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, a los 27 días del mes de febrero del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "O.J.C. C/ M.M.D., O.M.A. Y O.L.O. S/ VIOLENCIA" Expte. N°CS-00239-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. J.C.O. en fecha 26/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del joven. L.O.O. (20 años - hermano), M.D.M. (progenitora) y M.A.O. (progenitor), quienes resultan ser su hermano y progenitores, respectivamente. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 27/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que ante Autoridades Policiales el denunciante describe los hechos y circunstancias que habrían acontecido el día 26/02/2026 en el domicilio familiar, cuando - según sus dichos - regresa de su trabajo y se produce un incidente con su hermano M. donde se agreden físicamente. A partir de tales hechos, el Sr. J.C. se retira de la vivienda familiar y se dirige al Hospital local para atenderse por las lesiones que le habrían provocado los golpes, acompañando a la Denuncia Policial Certificado Médico del Servicio de Emergencias del Hospital Área Cinco Saltos. Que requiere la adopción de medidas de protección respecto a su hermano (denunciado) y progenitores. Que de un análisis de los Actos de Violencia denunciados, no advierto razones fundadas para establecer una restricción legal respecto a los progenitores del joven. J.C., por el contrario, si entiendo adecuado y prudente en la presente instancia hacer lugar al pedido de adopción de protección en lo atinente a las conductas reprochadas al hermano de la víctima, ya que las reacciones violentas que desencadenaron en golpes y que generaron daños físicos hacen preveer que podrían ser repetitivas en un futuro, poniendo en riesgo la integridad psicofísica de ambas partes
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al joven. L.O.O., acercarse a su hermano, el joven J.C.O. ya sea a su domicilio actual de calle 1.d.O.N.1. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse d... SENTENCIA: 136 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |