'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC. '17697; 19897') AUTOS: '[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC. '17697; 19897')
Expte. N° CI-17489-F-0000
Cipolletti, 24 de junio de 2026. vh
Atento el reconocimiento expreso formulado por el alimentante en acuerdo celebrado ante CIMARC, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-17489-F-0000-E0051, por el período de (JUNIO 2024 / DICIEMBRE 2025) por la suma de PESOS SEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CTVOS. ($6.126.291,44) en concepto de alimentos adeudados.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 338 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-03421-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' en concepto de alimentos adeudados por los períodos febrero a mayo de 2026, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' notificado, en fecha 12/06/2026, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 202605060082;
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]', en la suma de [MONTO] en concepto de alimentos adeudados por los períodos febrero a mayo de 2026.
II.- Intímase al Sr. '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese, ministerio ley, atento la incomparecencia del accionado a la causa.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 180 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R. N. J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la
audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “R. N. J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, legajo MPF-VI-01555-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal los doctores Juan Pedro Peralta y Francisco Marano y por la Defensa el doctor Renzo Blas Re en representación del señor N. J. R., también presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió por su admisibilidad al haberse acreditado que la presentación resultó en plazo, forma y contiene los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y
ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 14/04/2026 el Tribunal de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: Primero: Declarar al acusado N. J. R., de condiciones personales ya relacionadas, culpable y penalmente responsable del delito de abuso sexual por haber sido cometido con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad, en carácter continuado en el marco de lo normado por los artículos 45 y 119, 3er párrafo, y 4to párrafo inc. f) del Código Penal. En segundo lugar: Condenar al acusado N. J. R., a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias legales y costas, en virtud de lo resuelto en el punto precedente de esta parte resolutiva y regular los honorarios.
Consta que se acusó por el siguiente hecho: “Se atribuye a N. J. R., alias "M.", haber sido quien, en la localidad de Sierra Grande, en la vivienda ubicada en el predio conocido como "....................”, sito en calle ............... donde residía R., junto a su familia, en fechas no
determinadas con exactitud, pero presumiblemente comprendidas entre Diciembr... SENTENCIA: 154 - 24/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 24 de junio de 2026
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, ORDÉNESE a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' RESTITUIR a tercera persona herramientas de trabajo de [NOMBRE_2][DENUNCIANTE_1]' conforme Art. 148 inc. g del Código procesal de Familia de Rio Negro. Líbrese oficio a la comisaria correspondiente a los fines de que, a través de una tercera persona que deberá designar la interesada, sean retirados las herramientas de trabajo de la misma.
Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la parte denunciada debe ser en forma personal.
A los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA -CÚMPLASE POR SECRETARÍA-, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz
SENTENCIA: 299 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
Que en día fecha 24/06/2026 se comunica telefónicamente personal de Senaf Virginia, quien manifiesta que en hora de la noche el personal de Guardia mantuvo entrevista con el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y la abuela paterna del niño Sra. '[FAMILIAR_1]', quienes dieron un relato distinto de lo expresado por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' , refiriendo primeramente que el niño se encontraría descansado y que no era un horario prudente, refieren que [VÍCTIMA_1] (04) hace un año y medio aproximadamente que convive con su progenitor y su abuela paterna planteando que otra seria la problemática , el equipo evaluó, y peticiono a esta judicatura que el niño mantenga la convivencia con el progenitor Sr.' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y su abuelos Sra. '[FAMILIAR_1] y Sr. [FAMILIAR_2], ' que la restitución dispuesta del niño a la progenitor Sra.' [DENUNCIANTE_1]', no es considera oportuno ya que no seria el centro del vida del niño, continuando ese organismo con las evoluciones, i... SENTENCIA: 73 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
'[LUGAR_1]' [NOMBRE_5]E '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN ALLEN, a los 24 días del mes de junio del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' [NOMBRE_1] '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN (CON CONEXIDAD AL EXPTE N° AL-00409-JP-2026) (Expte. Nº AL-00407-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por '[DENUNCIANTE_1]' [NOMBRE_2][VÍCTIMA_1]' de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada, requiere la intervención de la [NOMBRE_4] a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la adolescente en salvaguarda de su integridad psicofísica se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental.
Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva:
a) intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de las partes y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio al SENAF, con copia de la presente y hágase saber que sólo podrán ser utiliza... SENTENCIA: 301 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN,a los 24 días del mes de junio del año 2026
Por recibidas las actuaciones provenientes de la Comisaría de la Familia de Allen y lo que surge de la denuncia realizada por [DENUNCIANTE_1] ; teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.
Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.
Elévese a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.
SENTENCIA: 300 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
G. L. M. S/ LESIONES AGRAVADAS San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.- SENTENCIA: 390 - 24/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
T.M.J Y OTROS S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Cipolletti, 24 de junio de 2026. Y VISTO: La solicitud efectuada por la defensa, en el legajo n° (...), caratulado “T.M.J. Y OTROS S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO”, seguida contra T. J. G. S., (...) de esta ciudad. CONSIDERANDO: I.- En audiencia del 4/10/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en esta ciudad, el 11 de diciembre de 2023, en horas de la madrugada, cuando se llevaba a cabo un evento (...). En esas circunstancias, J. J. S. empujó accidentalmente a M. J. T. (de 17 años de edad en ese momento, y actualmente condenado por el hecho), lo que originó una pelea por la que ambos fueron sacados de la fiesta, al igual que amigos de J. , entre ellos T. G.. Momentos posteriores, una vez afuera del establecimiento, J. S. se quedó esperando a sus amigos, dado que había concurrido al lugar en la camioneta de uno de ellos, tras lo cual fue abordado por T. y G. junto a las otras dos personas no identificadas, quienes lo increparon acusándolo de haber sido echados del evento por su culpa y le propinaron golpes de puño. Es así que J. S. escapó en dirección al barrio (...), donde se encontró con sus amigos. Una vez en la camioneta, éstos circularon por las calles del barrio, hasta que -en inmediaciones de la intersección (...)- se cruzaron con T., G. y L. V. (pareja de T.). La camioneta en la que circulaba S., así como otro auto que los venía acompañando, doblaron en U y se estacionaron en cercanías de ese lugar, produciéndose intercambios de insultos entre los grupos. En esas circunstancias, J. S. y M. T. se enfrentaron a golpes de puño y, al caer al piso, T. G. le pateó la cabeza a S., produciéndole una momentánea pérdida de conocimiento. Tras ello, L. V. extrajo de entre sus ropas un cuchillo tipo tramontina con mango negro que llevaba oculto, y se lo pasó a su novio M. T., quien le asestó puñaladas a J. y le causó lesiones graves. En audiencia del 10/06/2025 las partes acordaron, y así se dispuso por encontrarse reunidos los requisitos de ley, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado G. S.. II.- En audiencia del día 22 de junio, la defensa solicitó la desvinculación definitiva de su defendido respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de todas y cada una de las pautas de conducta impuestas. A su turno, la fiscalía acompañó el pedido de sobreseimiento. En presentación del día de la fecha, se acompañó el informe actualizado del Registro Nacional de Reinc... SENTENCIA: 362 - 24/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |