Fallos Jurisdiccionales

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BONELLI CELESTINA S/ REVISION PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Cipolletti, 8 de mayo de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "B.C. S/ REVISION PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. N°‹CI-00983-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante cédula de notificación Nro. 202604002728 se pone en conocimiento de esta Unidad Procesal que la Sra. B.C. reside actualmente en un H. sito en calle M.1. de la ciudad de N.
Como consecuencia de ello, se confieren las vistas pertinentes a la Unidad Fiscal Temática y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminan en modo favorable a la petición, pasando sin más los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, el inc j) establece que "j) En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar de internación".
Por su parte el art. 706 del CCyC reza: “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…”.
Cabe señalar que la doctrina considera que por inmediación se entiende el contacto directo entre el juez, partes y órganos de prueba, esencial en todo juicio familiar (Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el código civil y Comercial de 2014, T°IV, Ed. Rubinzal – Culzoni, p.433), garantizando así la protección y preservación de la persona vulnerable, y propiciando su debida asistencia y representación en pos de la protección de sus derechos, conforme los parámetros establecidos por los arts. 31, 34, 35, 36 y ccdtes. del CCyC., y demñas normativa aplicable en la materia.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "… la cercanía física contribuye a la concreción de las finalida...

SENTENCIA: 427 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CHAVES OSCAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CHAVES OSCAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00191-L-2024).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 06/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor OSCAR CHAVES, la suma total de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000.-), pagaderos en un único pago el día 26 de Mayo de 2026.-
II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MARCELO LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, por su actuación hasta la fecha 09/08/2024, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($566.769.-) -en su doble carácter y en conjunto- y los del Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA, por su actuación a partir del día 23/08/2024 en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($566.769.-)

SENTENCIA: 100 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

HOLLMANN, SUSANA MARÍA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados "HOLLMANN, SUSANA MARÍA S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00009-C-2023"
Y CONSIDERANDO:
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto 6°) de la sentencia dictada en fecha 30/04/2026, corresponde su rectificación y atento el acuerdo celebrado en los autos "SEPULVEDA, DOMITILA RUT Y BARRIENTOS, JUAN MIGUEL S/ DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL (cj)"LEGAJO N°: 00731-CBA-2023  corresponde que la inscripción del legitimo abono del inmueble nc 19-2-J-183-07 se haga a favor de la Sra. Sepúlveda Rut Domitila DNI N°25.929.270 y del Sr. Barrientos Juan Miguel DNI N°22.743.989.- 
Por todo ello, RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto 6°) de la sentencia en fecha 30/04/2026 en el sentido de que donde dice "automotor" debe leerse "inmueble".-
II) Asimismo, se aclara que según el acuerdo de división de la sociedad conyugal y las constancias acompañadas en autos el inmueble en cuestión debe inscribirse en un 50% a la Sra. Ruth Domitila Sepúlveda (DNI 25.929.270) y el otro 50% al Sr. Juan Miguel Barrientos (DNI 22.743.989).-
III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 30/04/2026.- 

 Iván Sosa Lukman
Juez Subrogante

SENTENCIA: 151 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

RAMON, FEDERICO NAHUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026
 
VISTOS: los autos "RAMON, FEDERICO NAHUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA” (BA-00748-C-2025),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente
2°) Que la base asciende  a la suma de $653.676,94 de acuerdo al valor depositado en cuenta judicial N°122925664
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 
Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. María Florencia Martin y María Soledad Lazzarin Lima ,en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $71.904,46 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
Santiago Moran
Juez

 

SENTENCIA: 156 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.R.A. C/ MICRO SISTEMAS SAU Y P.P. INVERSIONES S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 8 de mayo de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "G.R.A. C/ MICRO SISTEMAS SAU Y P.P. INVERSIONES S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n°  RO-03532-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de resolver el pedido de remoción de la perita contable solicitado por la parte demandada P.P. Inversiones S.A en fecha 14/03/26 y 09/04/26.
Sostiene la parte demandada que la perita no respondió de manera concreta, precisa y fundada las observaciones e impugnaciones formuladas por su parte y que el dictamen se limitó a ratificar el informe original.
Entiende asimismo que el dictamen carece de rigor tecnico y contiene afirmaciones dogmaticas.
Manifiesta que no ha explicado si la documentación aportada por su parte era suficiente o insuficiente para contestar los puntos periciales ni tampoco indicó que documentación faltaba ni porque ello impedía responder adecuadamente. 
Considera que lo anterior vulnera su derecho de defensa y le impide controlar correctamente la prueba pericial.
Subsidiariamente solicita se fije audiencia presencial con la perita para que brinde explicaciones.
II.- Habiendo dado traslado de ello a la perita interviniente contesta el traslado conferido solicitando el rechazo del pedido de remoción por considerar que los argumentos de la demandada son infundados y no configuran causal de remoción conforme art. 417 del CPCyC.
Sostiene que no existen puntos pendientes y que los...

SENTENCIA: 75 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

R.P.H. C/ M.L.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 08 de mayo de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas <.P.H. C/ M.L.A. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-00900-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: Que se presenta la Sra. P.H.R., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. L.A.M., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.f.d.1.e.l.c.d.G.R.P.d.R.N., conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron  sus tres hijos, todos ellos actualmente mayores de edad, y que la convivencia cesó el día en el mes de abril del año 2018, sin voluntad de retomarla. 
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. L.A.M., DNI 1. es notificado mediante cédula nro. 202605030189,  no obstante lo cualno se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ell...

SENTENCIA: 430 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

F.I. EN REPRESENTACION DE SU HIJA F.O.E. C/ L.F.L. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 8 de mayo de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que se formulara en representación de E.H.F., caratuladas como AUTOS: F.I. EN REPRESENTACION DE SU HIJA F.O.E. C/ L.F.L. S/ VIOLENCIA (Expte. N° CA-00276-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 2/05/2026.-
El acta de audiencia celebrada el día 08/05/2026 de la cual surge su ratificación.-
Las medidas dispuestas telefónicamente y ratificadas por el Juez de Paz en fecha 08/05/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. F.L.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. F.L.L. respecto de persona y residencia ...

SENTENCIA: 429 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.S.M. EN REPRESENTACIÓN DE F.L.A.(. C/ L.R.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00109-JP-2026

 
Villa Regina, 8 de mayo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 08 de Mayo de 2026.
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 07 de Mayo de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta a la Sra. R.E.L.  y al Sr. M.M. por el perímetro de 300 mts de distancia la persona de la adolescente A.F.L.(. y/o al domicilio de N.G.n.3. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Hágase saber que se ha dado inicio a los autos VR-00425-F-2026 F. L., A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS y procédase a su vinculación a los presentes autos.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta a la Sra. R.E.L.  y al Sr. M.M., debiendo prestar colaboración con la adolescente A.F.L.(. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
AUTORIZAR a la adolescente A.F.L. a realizar el retiro de sus enseres personales (del domicilio materno) por medio de una tercera persona, de acuerdo a lo estipulado Art. 148 inc F del CPF y hágase saber a la Sra. R.E.L. lo aquí dispuesto. Déjase constancia que por enseres personales, en los términos del Decreto Pcial N°286/10 Art. 27 inc.1 se entiende: "Todo tipo de documentación personal tanto de la víctima como de sus hijos y/o hijas, tales como documentos de identidad, partidas de nacimientos, títulos de propiedad, carnet de afiliación de obras sociales y mutuales, tarjetas de débito y crédito, certificados escolares y similares. 1.2 Vestimenta en general, utensilios de higiene personal, útiles escolares, material bibliográfico, materiales o instrumentos de trabajo, equipos informáticos y similares".<...

SENTENCIA: 206 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

O.A.E. C/ Ñ.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: O.A.E. C/ Ñ.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01369-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.E.O. a la Sra. <.A.Ñ. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 30 DÍAS de la Sra. <.A.Ñ. al Sr. A.E.O., en su domicilio sito en calle B.c. N° 2. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.Ñ., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida d...

SENTENCIA: 421 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.J.M. C/ J.R.R.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 8 de mayo de 2026

VISTOS: Los autos caratulados "S.J.M. C/ J.R.R.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS Expte. EB-00279-F-2024;
Y CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0041, publicado el 10/03/2025 por la suma de $ 9.497.733,30.
2- De la misma se corrió traslado a la contraria en los términos del 95 del CPF, conforme lo normado por el art. 120 del CPCCRN, sin que el alimentante hiciera presentación alguna.-
3- En consecuencia, no existiendo controversia respecto a la base, queda pendiente la fijación de la cuota alimentaria suplementaria solicitada.-
4- A tal fin, debe tenerse en cuenta tanto el quantum de la deuda acumulada, ,el plazo transcurrido durante la tramitación, el cumplimiento durante el proceso, así como también las necesidades de la alimentada y la capacidad económica del alimentante.
Ello teniendo en cuenta que la fijación de cuotas suplementarias podrán ser establecidas por el juez adecuando su monto al de la cuota ordinaria y a la capacidad económica del alimentante, pero además no debe ser tan baja que  desnaturalice el propósito de resarcir al alimentado, en el menor tiempo posible,
el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (Areán en Elena I. Highton- Beatríz A. Areán, dir., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 12, Ed. Hammurabi, p. 529 y sigtes; CNCiv., esta Sala, 16/3/92, R. 104.111, entre numerosos otros precedentes).
5- Del análisis del expediente se advierte el cumplimiento ininterrumpido del aporte alimentario durante el proceso, así como también lo extenso del proceso, siendo que se liquidaron 20 meses de diferencias.
6- Al respecto, entiendo como una justa composición la cuotificación de las diferencias adeudadas por el mismo plazo por el que se extendió el proceso. En esta línea, dividiendo la base por 20, nos arroja cuotas mensuales ...

SENTENCIA: 229 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON