BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ COSAS DE COCINA S.R.L. Y OTRA S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026 VISTOS: Los autos: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ COSAS DE COCINA S.R.L. Y OTRA S/ EJECUTIVO BA-20872-C-0000: 1º) Que corresponde tener por preparada la vía ejecutiva, imprimiendo a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479,482, 483 y 486 concordantes del CPCC, analógicamente aplicables).
3°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener por preparada la vía ejecutiva. Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 II) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). III) Llevar adelante la ejecución contra KARINA CECILIA COMTE, DNI 18160890 y COSAS DE COCINA SRL, CUIT/CUIL 30712546936, hasta que pague el capital reclamado de $20.946,72.-, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la tasa doctrina legar "Machín" establecida por el STJRN (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010.
IV) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Luis Gustavo Arias y Arias Luis Gustavo, en su doble carácter, en la suma de... SENTENCIA: 143 - 10/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_2]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01385-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_2]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de [FAMILIAR_1], conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo la Jueza en turno procedió a notificar a las partes a través de la Comisaría de la Familia conforme surge de las constancias agregadas.-
Por lo expuesto en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Tener presente las medidas dispuestas y el plazo de su vigencia (09/10/2026).-
2.- Líbrese el oficio a la Subsecretaría de Adultos Mayores dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la provincia de Río Negro ordenado.-
3.- Regístrese y protocolícese y una vez vencidas las medidas, archívese.-
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA
SENTENCIA: 342 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: VI-01380-F-2026
Viedma, 10 de agosto de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta el rechazo dispuesto por la Sra. Jueza de Turno y la notificación realizada a la denunciante; en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I. Archivar las presentes actuaciones en carácter de terminadas (art. 157 del CPF).-
II.- Atento la Disposición N° 1/2026, hágase saber a la OTIF que atento lo dispuesto por el ANEXO I – de la DISPOSICIÓN 1/26 D.G.A del Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, una vez agregadas las notificaciones remitidas, se debe cambiar el estado del trámite a finalizado y cumplir con el pertinente cambio de radicación al Archivo General del Poder Judicial ... SENTENCIA: 220 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01687-F-2025 ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 3/6/2025, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. [ACTOR_1], interponiendo formal demanda de alimentos contra sus progenitores los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 25% de los haberes que perciben los demandados, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un (1) salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvieron sus padres nacieron seis hijos en común, siendo ella la mayor, contando en la actualidad con [EDAD_ACTOR_1] de edad. Refiere que en el mes de octubre del año 2024 sus padres la echaron de la casa, tratándola de mentirosa e insultandola, encontrándose desde dicho momento residiendo en la vivienda de sus tíos.
Menciona que actualmente se encuentra cursando la carrera de técnico superior en Seguridad e Higiene en el Trabajo, carrera que dicta el [LUGAR_1], afirmando que cursa de lunes a viernes en el horario que se extiende de las 8 hs a las 13.15 hs. Señala que a los fines de reforzar sus estudios asiste a profesores particulares, en las materias de matemática y física, indicando que ha rendido parciales, los cuales ha aprobado y que la única materia que necesito reforzar fue matemática.
Refiere que para poder estudiar y dedicarle el tiempo necesario no puede trabajar, motivo por el cual solicita que sus padres le brinden prestación alimentaria a los fines de poder comprar los elementos de lectura y fotocopias, además de calzado e indumentaria y también medicamentos por alguna enfermedad circunstancial. Afirma que no cuenta con ingresos para alquilar, por lo que sus tíos le permiten que se aloje con ellos, siendo estos familiares quienes le compran alimentos y el material que neces... SENTENCIA: 582 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION Villa Regina, 10 de agosto de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; 'DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION'Expte N°:VR-00092-F-2026 trámite ante este Juzgado de Familia, de los que RESULTA:
Que en fecha 06/02/2026 se presenta el Sr. Defensor de Menores, Dr. Federico Aravena, en representación de la niña [FAMILIAR_1] menor de edad, conforme la facultad conferida por el art. 103 y 583 del C. C. y C, a los fines de promover acción de filiación de emplazamiento extramatrimonial contra los Sres. [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_1]. En los hechos refiere que conforme la facultad conferida por el art. 583 del C. C. y C, desde el Registro Civil y Capacidad de las Personas se le remitió partida de nacimiento y formulario interno de la niña a filiar. Dicha información es remitida con la finalidad que el Ministerio inste las acciones extrajudiciales y judiciales a fines de determinar la filiación paterna extramatrimonial de la persona menor de edad. Asi se cita a la Sra. [DEMANDADO_1] a fines de recabar información pertinente, la misma manifestó que ratificaba los datos brindados ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, siendo el progenitor biológico de la niña, el Sr. [DEMANDADO_2], brindó su ubicación y manifestó que en caso de reconocimiento voluntario no tiene oposición alguna a la adición del apellido paterno, dejando constancia que desea que figuren ambos apellidos. Luego se cita al Sr. [DEMANDADO_2] quien manifestó que conocía a la progenitora de la niña pero que tenía duda de su paternidad.
Funda en derecho y peticiona.
En fecha 06/02/2026 se da inicio a las presentes actuaciones ordenándose el traslado de la demanda bajo las normas del proceso ordinario y se fija audiencia de extracción de muestras de ADN conforme lo dispuesto por el Art. 131 C.P.F.
El día 19/03/2026 se procede a la extracción mediante la intervención del Cuerpo de Investigación Forense y actuaria del Juzgado. El día 23/04/2026 obra prueba pericial de análisis molecular de ADN. En fecha 27/05/2026, emite dictamen el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, previo al dictado de sentencia, considerando que deberá hacerse lugar a la filiación articulada. En fecha 18/06/2026, pasan los presentes al dictado de sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que alcanza relevancia singular la pericia genética de ADN, elaborada por el Laboratorio Regional de Genética Forense del Poder Judicial de la provincia de Río Negro, cuyas conclusiones expresan que: la probabilidad de vínculo biológico d... SENTENCIA: 497 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
V., E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Villa Regina, 10 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V., E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00838-F-2025, de los que; SENTENCIA: 356 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
H.J.Y. C/ B.A.G. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "H.J.Y. C/ B.A.G. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00303-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 22/10/2024 se presentó la Sra. J.J.H. DNI. 3. en representación de su hijo L.J.H.B. DNI. 4. y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. A.G.B. DNI. 3., en el 25% de sus de los haberes que perciba, deducidos los descuentos de ley, con un piso en el equivalente a 1 SMVM con más igual porcentaje del SAC y las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las perciba por el adolescente de autos. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual equivalente a 1 SMVM. Asimismo solicitó el 50% de los gastos extraordinarios.-
En su escrito de demanda, la actora relató que, si bien el Sr. B. siempre supo de la existencia del hijo en común, se vio compelida a iniciar el proceso correspondiente para obtener el emplazamiento filial (Autos: “H.J.Y. C/ B.A.G. S/ FILIACIÓN” Expte. Nº SA-01215-F-0000). En dichas actuaciones -explicó- se estableció una cuota alimentaria provisoria.-
Manifestó que en un período el niño convivió con su padre, ya que atento a la edad y a las confusiones propias de la situación, el niño así lo deseaba. Sostuvo no haberse opuesto a ello, colaborando además económicamente con la crianza. Sin embargo -continuó- dicha convivencia no prosperó debido a malos entendidos con integrantes de la nueva familia del demandado, decidiendo éste que el niño vuelva con su madre.-
La actora manifestó haber citado al demandado a mediación en dos oportunidades, en junio de 2023 y en mayo de 2024 pero que, sin embargo, no lograron acordar en relación al objeto de autos, puesto que el principal argumento del progenitor habría sido tener otros hijos. Así -señaló- el demandado decidió mantener empleos informales para no recibir descuentos en sus haberes.-
En relación a las posibilidades del alimentante refirió que el mismo estaría trabajando... SENTENCIA: 175 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[ACTOR_1]' C/ '[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ GUARDA Cipolletti,10 de agosto de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [ACTOR_1] C/ [ACTOR_1] Y [DEMANDADO_2] S/ GUARDA S/GUARDA Expte. Nto. CI-01818-F-2026 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 25 de junio de 2026 se presenta la [ACTOR_1] D.N.I. N° [DNI_ACTOR_1] con domicilio real en [DIRECCION_ACTOR_1], y con el patrocinio letrado de la Dra. ÁNGELA HERNÁNDEZ, titular de la DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES N° 3 de la IV Circunscripción Judicial, dando inicio a estas actuaciones y solicitando se otorgue la GUARDA del 657 del CCyCN respecto de sus sobrinos [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] у [FAMILIAR_2], - DNI [DNI_FAMILIAR_2].
Señala que inicia la presente atento lo recomendado por SENAF en informe elevado en los autos V. F. I y S. D. F. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte. No CI-00544-F-2026), en virtud de haberse vencido los plazos de intervención del organismo y la circunstancia que ambos progenitores [DEMANDADO_2], y [DEMANDADO_1], - DNI [DNI_ACTOR_1], fueron extraditados a Chile por causas penales tantoen Argentina como en dicho país.
Acredita el parentesco con las partidas de nacimiento acompañadas
Relata que, luego de un episodio de violencia sufrido por la Sra. [DEMANDADO_1], por parte del Sr. [DEMANDADO_2], cuando se encontraba embarazada de la niña [FAMILIAR_2], es atendida en el Hospital Local y nace la niña
Indica que a partir de allí comenzó la intervención de SENAF tomando la medida de protección respecto de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], atento a encontrarse los niños en situación de riesgo y vulneración de derechos.
Informa que luego de la situación de violencia el [DEMANDADO_2] fue detenido, y al tener causas en Chile fue extraditado, lo que también ocurrio con la progenitora.
Manifiesta que, cuando se comunica SENAF por la medida de sus sobrinos, inmediatamente se puso a disposición del equipo interviniente y se realizó un informe sociambiental en su domicilio el cual fue presentado en SENAF en su oportunidad y adjuntado a la medida de protección.
Expresa que se encuentra en condiciones de po... SENTENCIA: 663 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ZAMBRANO, CLAUDIO FABIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ZAMBRANO, CLAUDIO FABIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01063-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto ... SENTENCIA: 230 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02232-F-2026 CIPOLLETTI, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CI-02232-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben als actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' SENTENCIA: 633 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |