Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CIA BRAGA, EDUARDO JUAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00526-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CIA BRAGA, EDUARDO JUAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo los inmuebles denunciados, 181A527_03B, 181A527_03D siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, EDUARDO JUAN CIA BRAGA, CUIT/CUIL 20043578066 hasta cubrir las sumas de $4.159.885,02 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de EDUARDO JUAN CIA BRAGA, CUIT/CUIL 20043578066, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.206.487,68 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.386.628,34 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 15 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se e...

SENTENCIA: 128 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

A.D.R. C/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 20420)

General Roca, 12 de mayo de 2026.-ay
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: <.D.R. C/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 20420) Nro. RO-01050-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que la planilla aprobada de fecha 18/12/2025 asciende a la suma total de $2.628.581,56.- en concepto de intereses de honorarios regulados en primer instancia y  honorarios complementarios a favor del actor, y que asimismo se tuvo presente la suma de $695.520,1.- en concepto de IVA  en el proceso RO-20399-C-0000 "A.J.A. C/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PPAL. 20420)".
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Provincia de Río Negro haga a la parte acreedora D.R.A. íntegro pago del capital reclamado de $3.324.101,67.-, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $1.662.050.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (se encuentra vinculada Fiscalia de Estado).-
Hágase saber que dentro d...

SENTENCIA: 40 - 12/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

COLIN, FELIX EDUARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.  
EXPEDIENTE: "COLIN, FELIX EDUARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01255-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Félix Eduardo Colin falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 21/01/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Silvia Esther Romero, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 17/03/2023. 
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos Ángeles Daiane Colin, el día 03/05/1999; Bettiana Jazmín Colin, el día 19/07/2000; Nadina Luján Colin, el día 01/11/2004; Sol Geraldine Colin, el día 11/09/2007; Eduardo Nahuel Colin, el día 07/08/2011; Félix Yuthiel Colin, el día 26/02/2013 y Hugo Quimey Colin, el día 02/07/2015, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Félix Eduardo Colin (DNI N° 22.586.790) le suce...

SENTENCIA: 128 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

E.N.L. C/ N.B.E. S/ ALIMENTOS

Viedma, 12 de mayo de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "E.C.N.S.A." en trámite por Expte. PUMA nº  SA-00165-F-2024, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO
I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día de la fecha, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria), fue tramitado el recurso de apelación articulado por la accionante únicamente en relación al piso de la prestación alimentaria, oportunidad en que ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que de ese modo recibidas las observaciones realizadas por la impugnante y la respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia y por aplicación del principio de pacificación contenido en el art. 7 CPF, se habilitó un espacio de diálogo de carácter conciliatorio, en el cual las partes arribaron a un acuerdo definitivo, consistente en que el Sr. B.E.N. abonará a partir de la firmeza de la presente, y como piso mínimo de su obligación alimentaria, una suma equivalente al 70% de un Salario Mínimo Vital y Móvil, manteniéndose en lo demás, los términos de la Sentencia Definitiva nro: 2025-D-187 de fecha 16/10/2025. 
Peticionan, en consecuencia, la homologación del convenio arribado en esos términos.
III) Que de ello se corrió traslado a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien expresó no tener objeción alguna que formular.
IV) Que en consecuencia y atendiendo al modo de conclusión de la instancia recursiva, acuerdo de partes, se imponen las costas por su orden (art. 19 2do supuesto CPF).
Por lo que, en los términos...

SENTENCIA: 50 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

S.K.A. C/ O.P.S. S/ ACCIONES DE FILIACION

Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026.-  
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.K.A. C/ O.P.S. S/ ACCIONES DE FILIACION" EXPTE. LB-09172-F-0000;
RESULTA: Que se presenta la Sra. K.A.S. DNI N° 3., en representación de su hijo F.G.S. DNI N° 5., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, promoviendo formal demanda de filiación extramatrimonial contra el Sr. P.S.O. DNI N° 3..
Manifiesta que mantuvo una relación de noviazgo con el accionado hasta el momento en que quedó embarazada de F.. Refiere que durante la relación mantenían contacto mediante viajes entre las ciudades de Puerto Madryn y Río Colorado, sin llegar a convivir.
Expresa que, al tomar conocimiento del embarazo, el demandado interrumpió el vínculo. Señala que posteriormente solo mantuvieron dos contactos. En una oportunidad ella viajó a Puerto Madryn y el demandado conoció al niño. En otra ocasión el Sr. O. pasó por la localidad de Río Colorado durante un viaje y visitó a F.. Indica que luego no volvieron a tener contacto alguno.
En razón de lo relatado y a fin de determinar la realidad biológica del niño, promueve la presente acción. Asimismo, para el supuesto de prosperar la demanda, se expide respecto de la composición del apellido del niño.
Finalmente acompaña prueba documental, entre ella información sumaria, solicita alimentos provisorios, funda en derecho y peticiona.
En fecha 06/08/2021 se provee el trámite. Se ordena correr traslado de la demanda conforme las disposiciones del Código Procesal de Familia y se fija audiencia de extracción de muestra genética para el día 26/11/2021, a realizarse en el Hospital de Río Colorado. Asimismo, se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien interviene el día 09/08/2021.
En fecha 11/08/2021 se fijan alimentos provisorios a cargo del presunto progenitor a favor del niño F..
El demandado se notifica mediante Cédula Ley 22.172 el día 24/08/2021.
En fecha 02/11/2021, se intima al demandado al cumplimiento de los alimentos provisorios fijados oportunamente, bajo apercibimiento de ley, siendo notificado de dicha manda judicial el día 11/11/2021.
En fecha 06/12/2021, a pedido de la actora y encontrándose firme la intimación cursada, se ordena librar oficio a la empleadora del Sr. P.S.O. DNI N° 3., a fin de que proceda a descontar la...

SENTENCIA: 286 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

HUENCHUPAN, ANDREA ELIZABETH C/ NIPPON CAR S.R.L. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEY 24.240)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026.

VISTO el expediente caratulado: "HUENCHUPAN, ANDREA ELIZABETH C/ NIPPON CAR S.R.L. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEY 24.240)" BA-01967-C-2023, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 04/09/2025 (I0036) que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las demandadas Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorros Para Fines Determinados (en lo sucesivo TPA) y Nippon Car SRL (en lo sucesivo NC) a pagar a la demandante Andrea Elizabeth Huenchupán la penalidad pactada por la demora en la entrega de un vehículo comercializado por la segunda (NC) mediante en un plan de ahorro previo administrado por la primera (TPA), al tiempo que desestimó el resarcimiento pretendido por daño moral y la imposición de una multa civil ("daño punitivo"):
a) la apelación interpuesta por la codemandada TPA (E0036), concedida libremente (I0037, punto I), sin expresión de agravios a pesar de haberse puesto los autos a disposición para tales fines (I0042); y
b) la apelación interpuesta por la actora (E0037), concedida libremente (I0037, punto II), fundada (E0044) y contestada (E0045 y E0046).
II. Que, ante todo, corresponde declarar desierto el recurso de la codemandada TPA por no haberse presentado la expresión de agravios (artículo 239 del CPCC).
III. Que los agravios de la actora son insuficientes para revocar o modificar la sentencia apelada.
La recurrente había demandado la suma de $ 3.025.950,34 en concepto de capital, más accesorios, para resarcirse de los perjuicios que dijo haber sufrido en la relación de consumo entablada con las demandadas ($ 885.9...

SENTENCIA: 41 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

Z.B.N.M.D. C/ B.V.S. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 12 de mayo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Z.B.N.M.D. C/ B.V.S. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00298-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por N.M.D.Z.B.-.D.4. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.V.S.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Q.m.h.p.e.e.U.E.c.e.f.d.d.a.m.m.V.q.d.e.d.2.d.f.d.c.a.v.a.c.y.q.f.m.a.q.s.e.h.c.d.m.p.e.s.m.m.a.l.h.e.d.l.p.p.r.p.p.e.e.u.p.q.e.v.p.c.m.a.y.h.m.p. D.q.v.a.c.c.c.l.m.e.t.p.d.a.p.l.q.s.f.m.y.d.s.c.o.s.. Q.e.d.0.e.h.d.l.t.m.e.e.c.y.m.m.s.e.d.c.s.l.c.h.c.e.v.a. " ... v.n.h.n.s.i.a.t.a.... " o m.l.p.m.a.n. "Tomas", a.u.t.d.b.y.m.l.a.g.e.u.d.m.p.d.u.m.q.a.y.s.m.f.d.e.t.u.v.y.a.d.s.n.l.p.a.q.c.. P.l.g.e.s.r.d.e.d.y.v.a.l.n.. Q.s.t.e.d.s.v.p.n.s.c.s.q.c.m.e.f.t.e.e.m.t.v.m.t.N.A.S.c.q.m.l.b.y.e.u.d.m.f.m.c.. Q.d.a.q.m.m.n.m.a.e.n.c.a.a.m.e.e.b.d.t.y.l.q.q.e.q.m.p.m.d.t..E.p.e.q.q.m.d.p.y.e.b.a.E. todo".
 
Que a movimiento AL-00298-JP-2026-I0003 se presenta N.M.D.Z.B. con patrocinio letrado.

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.M.D.Z.B., denunciando  a V.S.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).

SENTENCIA: 201 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

F.L.L. C/INF. ART. 40 CONTRAVENCIONAL

 

En la ciudad de Allen, a los 12 días del mes de Mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en estas actuaciones caratuladas: "F.L.L. C/INF. ART. 40 CONTRAVENCIONAL", EXPTE. Nº AL-00116-JP-2026; y

RESULTA:

  1. Que el día 25 de enero de 2026, aproximadamente a las 02:28 horas, durante el desarrollo del festival "LATIR" en el Parque Integración, personal policial que realizaba tareas de prevención divisó en el puente Perito Moreno a un hombre, identificado posteriormente como el Sr. FIGUEROA LUCIANO LUIS. Según el informe policial, el mencionado se encontraba en un estado de exaltación, realizando ademanes con sus manos e incitando a pelear a otro hombre, mientras otras personas intentaban contenerlo.

  2. Que al acercarse los efectivos policiales con el fin de dialogar, el Sr. FIGUEROA LUCIANO LUIS reaccionó de manera agresiva, lanzando golpes de puño hacia los uniformados y profiriendo insultos con la clara intención de provocar una riña, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva.

  3. Que el hecho fue encuadrado preventivamente en las previsiones del Artículo 40, incisos a y b (Agresiones en la vía pública y conductas que atemorizan), en concurso real con el Artículo 47 (Molestias a terceros), todos de la Ley 5592.

  4. Que, tras ser notificado, el imputado compareció a las audiencias fijadas por esta Judicatura. No obstante, las mismas no pudieron concretarse debido a inconvenientes técnicos ajenos a las partes. Finalmente, en la instancia procesal oportuna, su Defensora Pública solicitó la Suspensión del Juicio Contravencional a Prueba, conforme lo previsto en la normativa vigente.

CONSIDERANDO:

  1. Que la conducta descripta —incitar a pelear, generar peligro concreto de lesión y molestar a terceros afectando su tranquilidad en un lugar de acceso público— se encuentra tipificada en los artículos 40 y 47 del Código Contravencional de Río Negro.

  2. Que el Artículo 85 de la Ley 5592 faculta a la persona imputada a requerir la suspensión del juicio a prueba. Este instituto permite suspender el proceso por un plazo determinado, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, sin que ello implique un reconocimiento de culpabilidad por parte del Sr. FIGUEROA LUCIANO L...

SENTENCIA: 7 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.D.A. C/ V.M.N. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 12 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "M.D.A. C/ V.M.N. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00680-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. D.A.M. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 11/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. D.A.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.N.V..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. UNIDAD PROCESAL 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.D.A. C/ V.M.N. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CI-45119- F-0000. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 22/1/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorí...

SENTENCIA: 271 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

IBAZETA JOSÉ LUIS S/ ART 27 BIS (OR)

General Roca, 12 de mayo de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00267-P-2024 ()  caratuladas <.J.L.S.A.2.B.(.;

CONSIDERANDO:

Que el condenado IBAZETA JOSÉ LUIS se encontraba cumpliendo la condena impuesta por el Dr. Alejandro I. Pellizzon Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro en causa Nro. MPF-RO-03066-2024 caratulado “IBAZETTA, JOSE LUIS S/ AMENAZAS AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” , en la que fue condenado a la pena de seis (6) meses de prisión condicional y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA del Art. 27 Bis del C.P POR UN TIEMPO DE DOS (2) AÑOS; que de conformidad con el lo ordenado en fecha 25/08/2025 practicado agotaría la pena impuesta el día 26/02/27. 

Que en 8 de agosto de 2025 se dicta en autos la Rebeldía del nombrado, quien es capturado el día 24 del mismo mes y año por Comisaría 32 de Cipolletti, realizándose la correspondiente audiencia en la cual se resuelve: "(...) 2) Ordenar presentaciones mensuales, entre fechas 01 al 10, en la Comisaría 7ma de Cinco Saltos 3) Comunicar al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de la ciudad de Cipolletti, que deberá continuar con el seguimiento y control del condenado JOSÉ LUIS IBAZETA, DNI 35.596.075, TE 2993289205, quien se domicilia en la vivienda ubicada en Paraje Cuatro Esquinas, chacra Nº 2 (propiedad de ROSAS), sobre Ruta Nº 151 de Cipolletti. 4) Prorrogar el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a  JOSÉ LUIS IBAZETA, DNI 35.596.075, por el plazo de ocho meses, plazo que  se cumplirá en fecha 26/02/27. 5) Revocar la rebeldía y pedido de Captura de JOSÉ LUIS IBAZETA (...)"

Que ante continuadas incomparecencias ante los organismos de control, en fecha 22 de abril pasado se da intervención a la Defensa Oficial, a fin de que ponga a derecho a su asistido en plazo de cinco días, tras lo cual no se ha recibido informe de seguimiento ni constancias de haber realizado gestiones a tal fin.

Que en fecha 21/04/2026 la Sra. Fiscal Adjunta, Dra. Susana Carrasco dictaminó que "(...) Visto el estado de autos, y lo informado por el IAPL mediante nota sin número de fecha 09/03/2026, dando cuenta que el condenado IBAZETA JOSE LUIS está incumpliendo con las presentaciones y no es ubicado en el domicilio que fijó en autos; sumado a que en fecha 09/12/...

SENTENCIA: 254 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA