E.M.A. (POR SI Y EN REPRESENTACION) C/ L.N.Y.D. S/ VIOLENCIA
Viedma, 12 de agosto de 2025. SENTENCIA: 281 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
F.M.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Luis Beltrán, 12 de agosto del 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "F.M.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° L.-Seon N° 1. y:
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 12/11/2021 manteniendo la restricción de la capacidad de la Sra. M.C.F., DNI N° 1. por padecer trastorno de depresión mayor con características psicóticas, parcialmente compensado y síntomas negativos, asignándole como figura de apoyo a la Sra. I.G.Z. DNI N° 5..
Que las partes han sido debidamente notificadas de la presente resolución según constancias de notificación nro. 202100174457 y 202100174458.
En fecha 30/12/2021, obra nota de la actuaria haciendo saber que se ha iniciado y vinculado en el día 28/12/21 los autos caratulados: "Z.I.G. S/ VARIOS (RENDICIÓN DE CUENTAS)" Expte. Seon Nº V. al Sistema Informático.
En fecha 01/06/2023 se glosa presentación donde la Sra. Z. renuncia a su cargo de figura de apoyo, de la presentación se concede vista a la Sra. Defensores de Menores e Incapaces para su conocimiento y consideración.
En fecha 28/11/2023 en respuesta a la solicitud de la Defensoría de Menores e Incapaces y con la conformidad de la Defensora Técnica de la usuaria, se designan como figuras de apoyo provisorias a la Sra. G.I.G. DNI N° 1. y al Sr. R.E.C. DNI N° 4.. Ambos ejercen los roles de directora y secretario, respectivamente, del Hogar de Ancianos San Antonio de Padua, actual lugar de residencia de la Sra. M..
Que en fecha 27/11/2024 se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor. Que las partes se notifican por medio por cédulas electrónica... SENTENCIA: 146 - 12/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.M.J. C/ R.R.M. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025 SENTENCIA: 102 - 12/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.D. C/ F.H.B.J. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado C.D. C/ F.H.B.J. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01658-F-2025,
CONSIDERANDO:De la denuncia nro. 7. (I0001) efectuada por la señora D.C. contra su ex pareja y padre de su pequeño hijo de dos años, B.J.F.H., surge que la misma es víctima de violencia v.p.s.y.e. ejercida por el denunciado. En tal sentido, la señora C. refiere que mantuvo una relación amorosa con el sr. F.H. durante 5 años, con algunas interrupciones, debido al habitual accionar violento del mismo. Que desde el mes de enero, momento en el cual decide separarse, sumado al c.p.d.d.y.a. que refiere padece el agresor, dichos sucesos se han incrementado considerablemente; incluso utilizando el denunciado como excusa para continuar con el hostigamiento hacia su persona, al hijo que poseen en común.
Luego de ello, la señora C. además requirió el patrocinio de la defensa pública y siendo asesorada por la Defensoría Civil Nro. 5, se presenta en las actuaciones, ratifica la denuncia efectuada en la Comisaría de la Familia y solicita la adopción de medidas protectivas extensivas hacia su hijo (E0001 y E0002).
Del informe del SAT (E0003) surge que la persona en situación de violencia de género (PSVG) se encuentra atravesando una situación de RIESGO MEDIO, en concordancia de los datos obtenidos de la entrevista y el posterior análisis de esta. Se considera que la prohibición de acercamiento actuará como freno a las constantes agresiones del sr. F. hacia la misma.
Asimismo, teniendo en cuenta la corta edad de la infancia involucrada y el hecho de que este aspecto opera como factor de riesgo, bajo la modalidad de violencia psicológica hacia la PSVG, se sugiere arbitrar los medios para resguardar su integridad psicofísica.
Finalmente, la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 1 (mediante presentación nro. E0004) asume intervención en los presentes, toma conocimiento de los hechos denunciados y a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado, presta su conformidad para la adopción de la medida de prohibición de acercamiento solicitada. Así, merituando el informe técnico glosado en el expediente, es que entiendo pertinente hacer lugar a lo solicitado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional, que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 d... SENTENCIA: 273 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-59499-C-0000) (A-2CH-115-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Han vuelto los presentes nuevamente al acuerdo, esta vez, al efecto del tratamiento del recurso de aclaratoria interpuesto por los letrados intervinientes por la parte actora, Dres. Roberto D. Arias y Francisco Moreno del Hierro; respecto de la regulación de honorarios hecha en la sentencia de primera instancia.-
1.- Tal como surge del pedido de aclaratoria, contenido en el hipervínculo, los recurrentes por interés propio, consideran en el fondo que se ha resuelto en el caso una equivocada asignación de honorarios, entendiendo que por la extensión y complejidad y etapas cumplidas, por sus partes debieron haber recibido regulaciones mayores, a la vez que entienden resulta elevada la de la Dra. Carla Ferrarino, a quien entienden se le debió haber regulado un porcentaje menor. Subsidiariamente dejan planteada la reposición, para el caso de resultar pertinente.- 2.- Analizados los términos de la aclaratoria solicitada, junto al recurso de reposición que acompaña, en torno a la materia reseñada en el párrafo anterior, anticipo al acuerdo que mi propuesta será adversa respecto de la aclaratoria peticionada.- Sobre el particular que interesa a los letrados recurrentes, surge del fallo que “...Puesto a analizar las apelaciones arancelari... SENTENCIA: 339 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
KESLER, JUAN PABLO C/ HEREDEROS DE PARSONS, CARLOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KESLER, JUAN PABLO C/ HEREDEROS DE PARSONS, CARLOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" BA-27546-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de producción de prueba en segunda instancia deducido por el actor (E0019, pto. 4). El peticionante entiende que el Juez de primera instancia, en ejercicio de las facultades que confiere el art. 36 inc. 2 CPCC (texto ley 4142), debió ordenar la producción de una pericial caligráfica para verificar la autenticidad de la firma inserta en el boleto de compraventa negada por la demandada, en base al cual se inició el presente juicio de escrituración. Por su lado, el demandado se opone al pedido porque considera que disponer una pericia caligráfica en ésta instancia vulneraría el principio dispositivo y de preclusión procesal. Agrega que son las partes quienes deben proponer los hechos y la forma de probarlos sin que corresponda a la judicatura sustituir esos roles so pena de vulnerar la bilateralidad y el debido proceso (E0020). II. Por las siguientes razones adelanto que el pedido debe ser rechazado por improcedente. El replanteo de prueba en segunda instancia refiere únicamente a pruebas que hayan sido propuestas por la parte en primera instancia, respecto de las cuales se haya denegado su producción o declarado su caducidad o negligencia. Su objeto es evitar la injusticia que significa cuando arbitraria o erróneamente se ha privado a las partes de la producción de una prueba, salvando así la irrecurribilidad establecida en el a... SENTENCIA: 254 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
H.F. C/ H.F.M. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "H.F. C/ H.F.M. S/ VIOLENCIA" - BA-01717-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. H.F. con el patrocinio de la Dra. A., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima el denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Que el organismo proteccional en su informe expresa "..c.l.m.q.e.l.d.r.e.l.C.d.l.F.c.f.2.e.r.a.s.h.F.M.y.l.v.q.e.h.e.a.m.c.v.q.c.a.y.d.... F.e.u.a.m.a.p.r.l.a.d.l.v.c.d.m.a.t.l.n.b.c.y.h.s.q.s.h.e.s.b.y.q.d.q.s.h.e.l.m.d.p.d.a.d.a.q.s.e.c.d.l.c.d.F.M.. D.e.e.s.a.e.p.d.l.m.p.d.p.d.a.a.f.d.H.F.y.e.c.d.H.F.M.q.s.d.j.a.s.m.e.c.B.1.e.O.t.e.e.p.d.b.g.d.a.m.q.s.e.e.a.r.c.v.q.s.h.i.a.s.v.y.t.c.d.y.v." Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. H.F.M. al denunciante Sr. H.F. ; al domicilio familiar sito en B.L.M.-.L.P.1." de esta ciudad, a los lugares donde el mismo realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del denunciante.- Asimismo, señálese al denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Pol... SENTENCIA: 351 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.P.B.E. C/ M.M.M. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00599-F-2025 Villa Regina,12 de agosto de 2025.- Atento a los hechos denunciados, y considerando la pertenencia de la denunciante al grupo etario de adultos mayores, DISPONGO preventivamente por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. M.M.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. B.E.M.P. y/o al domicilio de S.C.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 2) PROHIBIR al Sr. M.M.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).- Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuest... SENTENCIA: 636 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.M.R. C/ D.M.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS
El Bolsón, 12 de agosto de 2025.-
VISTO: El expediente caratulado S.M.R. C/ D.M.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS Expte. N° EB-00074-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que, conforme surge de las constancias de autos, el 22 de julio de 2025 se presentan las partes con sus letrados patrocinantes los Defensores Oficiales Dres. Alejandro Morera por la actora y Dra. María Teresa Hube por el demandado a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a alimentos y régimen de comunicación realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta Ciudad. Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde prorratear las costas entre los distintos objetos del acuerdo.
Que cabe reconocer a todos los puntos del convenio su relevancia, por lo que la distribución de las costas se hará en partes iguales: 50% a alimentos y 50% a derecho y deber de comunicación. Entendiendo inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, por el carácter asistencial de la prestación, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia, habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación y cuidados personales habré de imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF). Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: SENTENCIA: 43 - 12/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
B.M.N. C/ P.D.D. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (23/07/2025)
El Bolsón, 12 de agosto de 2025.-
VISTO: El expediente caratulado B.M.N. C/ P.D.D. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (23/07/2025) Expte. N° EB-00185-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta M.N.B. con su letrada patrocinante Dra. MARIA TERESA HUBE a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos, Cuidado personal y Derecho y deber de comunicación realizado en la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro 2 de esta ciudad, con D.D.P..- Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación y cuidados personales corresponde prorratear las costas entre los distintos objetos del acuerdo.
Que cabe reconocer a todos los puntos del convenio su relevancia, por lo que la distribución de las costas se hará en partes iguales: 50% a alimentos y 50% a cuidados personales y derecho y deber de comunicación. Entendiendo inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, por el carácter asistencial de la prestación, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia, habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación y cuidados personales habré de imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF). Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: I) Homologar el convenio suscripto el 04/06/2025, que se encuentra agregado en autos. II) Costas al alimentante Sr. D.D.P. en un 50% correspondiente a la parte de alimentos conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF). III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación y cuidados personales, toda vez que configuran el otro 50% del acuerdo celebrado (art. 19 CPF).
IV) R... SENTENCIA: 42 - 12/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |