Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,081-5,090 de 336,597 elementos.

G.L.J. C/ G.J.G.A. S/ COMPENSACION ECONOMICA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.L.J. C/ G.J.G.A. S/ COMPENSACION ECONOMICA", (RO-03114-F-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por un lado por la actora en fecha 20 de abril de 2026, y por el demandado, el mismo día, concedidos en fecha 22 del mismo mes y año, respecto de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2026.

Corresponde dejar sentado, que en los términos del art. 85 del CPF, se fijó y desarrolló en fecha 10 de mayo de 2026, la audiencia en cuyo marco las partes presentaron sus agravios y contestaron los de la contraria.-

Es así entonces, que corresponde el dictado de la resolución.-

1.- Corresponde traer a colación la sentencia definitiva recurrida, cuyo contenido surge del hipervínculo, y que en lo sustancial dispuso “... I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. L.J.G., DNI 2. y fijando en concepto de compensación económica la suma de $ 5.000.000, dicha suma actualizada conforme doctrina legal del STJ (“Machin c/ Horizonte ART S.A.”,), arroja como resultado la suma de $19.763.070, que deberá abonar el Sr. J.G.A.G., DNI 2. en el término de 10 días. II) Regulo los honorarios de la Dra. Alejandra Marina Luna en la suma de $1.482.230, los de la Dra. Silvia María Ceci en la suma de $ 1.482.230, los de la Dra. María Gabriela Lastreto en la suma de $ 543.485 y los del Dr. Carlos Alberto Gadano en la suma de $ 543.485, los de la Dra. Alicia Mabel Vivanco en la suma de $ 362.323 y los del Dr. Mario Alvarez en la suma de $ 724.646 (ARTS. 6, 7, 9, 10, 11, 38, 39 y cctes ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (tres etapas del proceso ordinar...

SENTENCIA: 136 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CARABILLO, PAULO ANTONIO C/ VARGAS, JOSE ADOLFO S/ USUCAPION

El Bolsón, 24 de junio de 2026.

VISTO: El expediente caratulado "CARABILLO, PAULO ANTONIO C/ VARGAS, JOSE ADOLFO S/ USUCAPION", EXPTE. BA-29790-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que a fs. 1/94 se presenta el Sr. Paulo Antonio Carabillo, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Gladys Adriana Mehdi, a fin de promover demanda de prescripción adquisitiva en contra de José Adolfo Vargas, con relación a una fracción de terreno de tres hectáreas, identificado como Lote 10, Nomenclatura Catastral 20-1D-001-03, sito en Mallín Ahogado, Provincia de Río Negro.
Aclara que la acción se dirige contra el titular registral, que se encuentra fallecido, debiendo notificarse al sucesorio “Vargas, Jose Adolfo y Lopez Avigail s/ Sucesión” Expte. N.° 0286-184-80.
Relata que por boleto de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1982 la Sra. Abigail López de vargas vendió al Sr. Abel Sergio Galante tres hectáreas que son parte del predio de 15has. 94as. 68M2 del lote 10 de la Sección Mallín Ahogado, Colonia Mixta Martín Fierro de El Bolsón. Que dicho contrato hace referencia al título de propiedad n.° 784 del 24 de mayo de 1971 otorgado por el Gobierno de la Provincia de Río negro a favor de su cónyuge José Adolfo Vargas. Agrega que dicho instrumento cuenta con firmas certificadas e impuesto de rentas de fecha 23/11/1982.
Continúa diciendo que el 20 de julio de 1994 el adquiriente Sr. Alfredo Gianesi Carabillo señó el inmueble que luego adquiriera con fecha 25 de julio de 1994, por boleto de compraventa suscripto con el anterior adquiriente Sr. Abel Sergio Galante, por la misma fracción de terreno. El precio se estipuló en la suma de $5000 con más la entrega de un rodado. Se entregó la posesión del inmueble, sin ocupante alguno, y se reconoció la servidumbre de paso preexistente.
Refiere que con fecha 22 de mayo de 2009 su padre, Alfredo Ginesi Carabillo, le cedió la fracción de terreno indicada con NC 19-1d-001-03, cuya posesión detentaba desde el año 1996.
Indica que la documentación fue presentada en el expediente “VARGAS JOSE ADOLFO Y LOPEZ AVIGAIL S/Sucesión” Expte. N.º 0286-184-80 que deja ofrecidos como prueba.
Afirma que tanto el presentante como el cesionario han realizado innumerables actos posesorios, tales como haber efectuado mejoras en el inmueble, construcción de cabaña, abonado impuestos, solicitado planes de pago en Municipalidad, conexión de energía, entre otros.
Acompaña prueba documental y ofrece la restante. Funda en derecho.
2)...

SENTENCIA: 140 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

B.I.M.E. C/ C.D.I. S/ EJECUCION DE SENTENCIA

B.I.M.E. C/ C.D.I. S/ EJECUCION DE SENTENCIA, BA-01626-F-2026, .-

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-
Y CONSIDERANDO:  El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 
RESUELVO:
I) Tener por promovida ejecución de convenio contra del Sr. Dario Ismael contreras DNI 37.365.504 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. Dario Ismael contreras DNI 37.365.504 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $2.206.435,70 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS), al 11/03/2026, más los intereses moratorios a calcularse al día del efectivo pago, de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil) para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV)  Líbrese oficio al Banco Patagonia SA,  a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, a...

SENTENCIA: 23 - 24/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

C.M.L. C/ L.D.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

Informo: que efectuada la compulsa en sistema consta en trámite los autos caratulados: RO-00607-F-2026 C.M.L. C/ L.D.R. S/ HOMOLOGACIÓN, donde obra acuerdo de fecha 15/03/2017, donde se dispone en lo relativo a la cuota alimentaria: "El SR. L.D.R.D.2. aportara en concepto de cuota alimentaria al niño L.C.L.D.5., la suma de pesos DIECISIETE MIL ($17.000) mensuales.- Se deja constancia que se actualizara el aporte en un 10 % cada seis meses. Ademas se aportara la cuota de la escuela a la que concurre Escuela del Valle". Conste.- 

 

MS 
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026
Téngase presente el informe que antecede. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.M.L. C/ L.D.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" RO-01888-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma equivalente a 10 SMVM (DIEZ SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES) en favor de su hijo de 13 años de edad.
Siendo que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Por ello, teniendo en cuenta que lo acordado por las partes en autos vinculados data de fecha 15/03/2017, siendo que en autos aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del adolescente involucrado, y considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite, en especial el acuerdo parcial entre las partes de fecha 6/05/2026 acompañado, en el cual en lo relativo al objeto que nos convoca, y sin perjuicio de no haberse acordado respecto de la prestación alimentaria, se acordó que el progenitor abonara en su totalidad (al 100%) los gastos escolares, extraescolares (recreativos, educación, deportivos) y los de salud (médicos...

SENTENCIA: 295 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

L.C.F. C/ M.F.L. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)

///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "L.C.F. C/ M.F.L. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)" - BA-17059-F-0000 - F-3BA-848-JP2015.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.F.L. con el patrocinio de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia Nro. 1, solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 22/06/26.-
Teniendo en cuenta el interés superior de lxs niñxs de autos, la obligación alimentaria a cargo del progenitor y que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental, atento lo dispuesto por el art. 149 del CPF y por el art. 544 del CCCN que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la denunciante.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjar provisoria y cautelarmente una cuota alimentaria mensual de $600.000.- (SEISCIENTOS MIL PESOS) a cargo del denunciado y a favor de la parte alimentada. Dicha cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos.-
Hágase saber que la misma rige por el plazo de 3 (TRES) meses -JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del corriente año- y no será prorrogada, debiendo iniciar la parte los trámites de fondo por la vía procesal oportuna.- 
2) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la reapertura de la cuenta judicial Nro. 292023117 abierta a nombre de éstos autos, informe el CBU asignado y proceda a abonar a la Sra. M.F.L. -DNI 3.-  las sumas que se depositen en la misma, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evi...

SENTENCIA: 212 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BERGONDI, JOSE LUIS C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
General Roca, 24 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BERGONDI, JOSE LUIS C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00491-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SALDO DE CAPITAL  HOMOLOGADO en fecha 21/04/2026 y ACLARATORIA de fecha 24/04/2026, contra SOLEMAR ALIMENTARIA (CUIT 30709194506); para que haga pago de la suma de $12.000.000 a JOSE LUIS BERGONDI en concepto de capital con más la suma de $2.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué ...

SENTENCIA: 101 - 24/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

O.R.E.Y EN REPRESENTACIÓN I.M.J (16 A) C/ R.J S/ VIOLENCIA

LB-00006-F-2025

Luis Beltrán, 24 de Junio de 2026.-
 
Proveyendo presentación nro. LB-00006-F-2025-E0029 CONTESTA VISTA - SOLICITA (presentado el 05/06/2026 08:30:16);
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente.
Al punto I: Téngase presente.
Al punto II: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al  Sr. R.J.E. en fecha 14/05/26, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO:
I.-) Prorrogar las medidas protectorias mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-470 de fecha 14/05/26 consistente en: - SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. R.J.E. con el niño I.J.M. (Art. 149, inc. a) CPF.).
Hágase saber que la presente medida estará vigente hasta que se determine lo contrario, debiendo el Sr. Rondeaux acreditar el abordaje ordenado en autos
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
NOTIFIQUESE de manera Personal y con habilitación de día y hora.
 

SENTENCIA: 602 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

WILLY, TERESA FILOMENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos "WILLY, TERESA FILOMENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA BA-01979-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Teresa Filomena Willy, ocurrida el 15/07/2017  (acreditado en fecha 10/12/2025), madre de Jorge Emilio Lazzarini (conforme presentación de fecha 08/06/2026), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del CCyC) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (16/06/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 08/04/2026 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133  11/05/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (18/06/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Teresa Filomena Willy le hereda su hijo Jorge Emilio Lazzarini . II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 211 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARUS HERNANDEZ, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARUS HERNANDEZ, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01755-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARUS HERNANDEZ, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01755-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO DANIEL CARUS HERNANDEZ, CUIT/CUIL 20240351669 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.272.528,26, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y JAQUELINE GISELLE ALVEAR en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.433.995,13 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PIBZ-EMVJ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Mauro Marinucci

SENTENCIA: 834 - 24/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, NAZARENA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, NAZARENA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01756-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, NAZARENA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01756-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NAZARENA DE LOS ANGELES FUENTES, CUIT/CUIL 27355023708 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.417.783,83, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.506.622,92 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SKER-DMAB.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Mauro Marinucci

SENTENCIA: 835 - 24/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI