Fallos Jurisdiccionales

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GOICOCHEA CLARISA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓNTARDÍA (E/A: ALONSO LUISA MIRTA S/ CONCURSO PREVENTIVO)

Choele Choel , 02 de Marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GOICOCHEA CLARISA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA (E/A: ALONSO LUISA MIRTA S/ CONCURSO PREVENTIVO) (Expte. Nro.CH-00325-C-2024) de los cuales; 
 
RESULTA: Que el día 16/08/2024 se presenta la Señora Clarisa Goicochea, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Doctor Cristian Robles promoviendo el presente incidente en el concurso preventivo de Mirta Luisa Alonso con el objeto de verificar con carácter de quirografario, un crédito por la suma de $ 395.985 con más sus intereses, desde la mora hasta su efectivo pago.
Solicita se haga lugar al presente, verificando el crédito citado, con más sus intereses y costas.
Refiere que el monto del presente surge de la regulación realizada a su parte en fecha 11/05/2016 obrante a fs. 545 del expediente caratulado “Garciarena Leonor C/ Alonso Luisa Mirta S/ Ordinario" (Expte RO-70881-C-0000) donde se le regulara la suma reclamada en el acápite anterior por honorarios profesionales por la pericial realizada en dichos autos.
Continúa diciendo, que pese a que su parte se presentó e intimó a que se le abonaran  sus honorarios en fecha 20/02/2024 jamás abonó dinero alguno lo cual la fuerza a tener que iniciar el presente para procurar sus honorarios de naturaleza alimentaria.
Ofrece Prueba  - Causa Caratulada “Garciarena Leonor C/ Alonso Luisa Mirta S/ Ordinario" (Expte RO-70881-C-0000); Funda en derecho en las disposiciones constitucionales citadas, arts. 886, 724, 725, 726, 768, 1123 y conc., todos del Código Civil y Comercial y Artículos 32, 56 y conc. de la ley 24.522, doctrina y jurisprudencia y Peticiona.
- En fecha 05/09/2024 se tiene por acompañado formulario F-332. Se agrega y se tiene presente.

SENTENCIA: 32 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

ANTONELLI EDUARDO RAFAEL C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 2 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ANTONELLI EDUARDO RAFAEL C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00041-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "COLILLAN BLANCA ALICIA Y OTRO C/ PANGUILEF ALFREDO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-60403- C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, CUIT/CUIL 34500045339, hasta que hagan íntegro pago al acreedor EDUARDO RAFAEL ANTONELLI, del capital reclamado de $ 27.500,00 en concepto de honorarios con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $640.500,00.-

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el 120 CPCyC (Ley Nº 5777), a cuyo fin  se procede a vincular al letrado apoderado de la ejecutada, Dr. Alejandro Diez, al sistema informático PUMA.

Hac...

SENTENCIA: 10 - 02/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CONSTANZO, JOSE NICOMEDES C/ CENTRO INTEGRAL 0KM S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados CONSTANZO, JOSE NICOMEDES C/ CENTRO INTEGRAL 0KM S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. N° VR-00009-C-2026; de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 02/02/2026 13:18:22 (MOV -I0001) comparece CONSTANZO JOSÉ NICOMEDES, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana CARO y Melisa Alderete, a los efectos de a promover acción de daños y perjuicios contra CENTRO INTEGRAL 0 KM S.R.L.
Asimismo atento el estado inicial del proceso, y a fin de resguardar el eventual crédito de su mandante, solicitar el dictado de medidas cautelares, en los términos de los arts. 195 y concordantes del CPCC.
En cuanto a la verosimilitud del derecho indica que: “La verosimilitud del derecho surge palmaria de las constancias adjuntadas como prueba documental, a saber: 1) el contrato celebrado, 2)la certificación notarial del mismo, 3) los comprobantes de transferencias bancarias que acreditan el pago de la suma total de $5.235.000, sin que la demandada haya cumplido con la entrega del vehículo ni brindado información mínima exigida por la Ley 24.240”.
En cuanto al peligro en la demora destaca que: “se encuentra configurado por la imposibilidad actual de ubicar el domicilio real de la demandada, teniendo presente la devolución de la carta documento con la constancia “se mudó”, como asimismo la falta absoluta de contacto de parte de la empresa, todo lo cual configura un riesgo cierto de insolvencia, vaciamiento o desaparición patrimonial, habitual en este tipo de operatorias comerciales”.
Por lo expuesto solicita se ...

SENTENCIA: 69 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

O.M.I. C/ O.F.J. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 2 de marzo de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: "O.M.I. C/ O.F.J. S/ VIOLENCIA " (Expte. N.º EG-00017-JP-2026), iniciada a raíz de la denuncia formulada por la Sra. M.I.O. ante la Subcomisaría 65° de General Enrique Godoy, y recepcionada por este Juzgado de Paz; y

CONSIDERANDO:
Que de la denuncia surge que la Sra. O. habría sido víctima de episodios de violencia protagonizados por su hermano, el Sr. F.J.O., consistentes en a.v.a.v.d.o.f.y.d.a.b.h.q.o.e.p.d.n.m.d.e.r.i.l.l.h.d.l.d..
Que tales circunstancias encuadran prima facie en las previsiones del artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040, en cuanto describen conductas que configuran violencia física y psicológica en el ámbito familiar, afectando la integridad, seguridad y tranquilidad de la denunciante y de su grupo familiar.
Que el vínculo fraterno entre las partes no obsta a la aplicación de la normativa de violencia familiar, toda vez que los hechos se desarrollan dentro del ámbito familiar ampliado comprendido por la ley citada y su reglamentación, involucrando relaciones de convivencia y vínculos significativos que pueden generar situaciones de riesgo y vulneración de derechos fundamentales.
Que el caso debe analizarse con perspectiva de género, conforme lo establecen la Ley Nacional N.º 26.485, la Convención de Belém do Pará y el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales (Acordada N.º 06/2023 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro), los cuales imponen a la judicatura el deber de actuar con debida diligencia reforzada.
Que conforme el Capítulo IV del citado Protocolo, en el presente caso se verifican indicadores de riesgo relevantes, tales como la reiteración de episodios violentos en el ámbito familiar, la existencia de violencia física y daños materiales recientes, la ocurrencia de los hechos en presencia de una niña menor de edad que resultó lesionada y el consumo problemático de sustancias por parte del denunciado, factores que incrementan la imprevisibilidad de su conducta y el riesgo de escalamiento.
Que la percepción de temor manifestada por la denunciante, sumada a la situación de inestabilidad habitacional del agresor —quien se encuentra en situación de calle y se presenta ocasionalmente en el domicilio familiar— permiten concluir que existe un riesgo actual y concreto de reiteración y agravamiento de los hechos.
Que si bien en el acta de denuncia no se dejó expresa constancia de la promoción de acción penal, el oficial policial interviniente informó telefónicamente a este Juzgado que, en razón de las lesiones ocasionadas y los daños producidos, se procedió a recepcionar la correspondiente denuncia penal y dar intervención a la a...

SENTENCIA: 16 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

GRILL, CESIA ABIGAIL C/ MACIEL, ELIZABETH LILIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Antonio Oeste,  emitida en la fecha de la firma digital.- 
AUTOS Y VISTOS: GRILL, CESIA ABIGAIL C/ MACIEL, ELIZABETH LILIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. SA-00330-C-2025
Y CONSIDERANDO:  
I.- Que, en fecha 17/12/2025 compareció la Dra. Cesia Abigail GRILL, por derecho
propio, constituyó domicilio e inició ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (447 inc. 3 del código citado).-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábase embargo sobre el inmueble denunciado NC: 17-1-N-870-01A003, siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la demandada Elizabeth Lilian MACIEL DNI. 25.029.074, hasta cubrir la suma de $796.970 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la suma de $41.974,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.-
Por ello ,
RESUELVO: 
1)  Llevar adelante la ejecución contra Elizabeth Lilian MACIEL DNI.25.029.074, condenándola a pagar a la actora la suma de $419.740,00 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $41.974,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).-
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.-
El oficio será diligenciado con transcripción y bajo los apercibimientos de los Arts. 369 y 370 del nuevo Código Procesal citado.-
4) Conforme lo dispone el Art. 490 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1 de la presente, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones correspondientes previstas en el Art. 492 del nuevo Código Procesal citado, bajo apercibimiento de pasar directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito, ni se deducen excepciones...

SENTENCIA: 2 - 02/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GUENCHENEN JORGE DELFINO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 2 de marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GUENCHENEN JORGE DELFINO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00490-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JORGE DELFINO GUENCHENEN, DNI N° 25.409.055 ocurrido en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 14 de octubre de 2021.
 
El causante era de estado civil soltero. 
 
Que se presenta la señora María Fernanda SANDOVAL,  DNI. N° 30.274.999 en representación de sus hijos y los del causante de autos, los niños: 
 
- ESMERALDA LUZ GUENCHENEN, DNI N° 52.326.931, nacida en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, el día 24 del mes de julio del año 2012, y
 
- MATEO ROMAN GUENCHENEN, DNI N° 55.647.618  nacido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 14 del mes de agosto del año 2016. Todo ello conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 17/12/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
 
Que en fecha 27/02/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
 
Que en fecha 02/01/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicaci..

SENTENCIA: 19 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CASTAÑO VANESA S/ LEY 5592

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
CARATULA: CASTAÑO VANESA S/ LEY 5592
EXPTE: SA-00130-JP-2026

San Antonio Oeste, 2 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "CASTAÑO VANESA S/ LEY 5592", EXPTE. SA-00130-JP-2026;
RESULTA: 
1.- Que de las actuaciones que fueran remitidas por la Comisaria 29º de Las Grutas se desprenden que las misma no han sido tipificadas por dicho organismo.  Que sin perjuicio de ello, esta Judicatura evaluó sobre la existencia de elementos de responsabilidad contravencional por parte de la señora Castaño, y si los hechos denunciados por la señora Quilapán en referencia a la señora Castaño se encontraban comprendidas en  lo normado en el Código Contravencional.
2.- Que los hechos denunciados claramente se dan en el marco de una relación asociativa de conformar y participar de la Comisión de Delegados de la Feria Artesanal. Según se desprende de la denuncia efectuada, las desavenencias se suceden en cuestiones exclusivas de participación de la Feria de Artesanos que existe en dicha localidad.
3.- Que sin perjuicio que no se ha acreditado por ningún tipo de instrumento constitutivo la existencia de la mencionada Comisión y cargos descriptos, las actividades de dichas ferias se encuentran reguladas por ordenanza Municipal.
Y CONSIDERANDO:
1.- Evaluado los hechos, estimo que los mismos resultan de carácter insignificantes y por ende no punibles conforme articulo 6 inc. g del Código Contravencional. 
2.- Que dichas desavenencias deberán ser resueltas por el órgano Municipal que rige a dicha Comisión de Artesanos, atento al carácter y circunstancias denunciadas.
Por ello es que lo mencionado no comprende una contravención la cual deba ser juzgada, atento que no se encuentra tipificada en la Ley 5592.
Por todo ello,
La Sra. Juez de Paz Resuelve:
1.- DESESTIMAR LA DENUNCIA EFECTUADA contra la señora  CASTAÑO, VANESA, cuyas demás circunstancias personales obran en el presente, por los considerando esgrimidos.  
2.- Comuníquese lo resuelto a la Comisaría 29 de Las Grutas, a la denunciante y denunciada. 
3.- Notifíquese y oportunamente, archívese.
 
Dra. Giannina E. Olivieri
Jueza de Paz

SENTENCIA: 6 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A C A S/ HURTO, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026, en mi carácter de Juez de Garantías de feria con funciones de juicio e integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, procedo a dictar sentencia en el marco del procedimiento de juicio abreviado por acuerdo pleno celebrado en el legajo MPF-VR-00008-2025, caratulado “A C A S/ HURTO, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” y por acumulación el legajo MPF- VR-01392-2025 (art. 18 CPP), en base a la siguiente información brindada en la audiencia del día de la fecha.
  • Partes intervinientes

Por la acusación pública: Dr. Juan Carlos Luppi (fiscal del caso). Por la defensa pública: Dr. Horacio Tralcal (asistente letrado) por expresas instrucciones del Dr. Leonardo Ballester (defensor público), en su carácter de asistente técnico del acusado C A A.

  • Datos del acusado

  • C A A, ... Descripción de los hechos objeto de acusación

Primero (leg. MPF-VR-00008-2025): Ocurrido el día 07 de enero del 2025, a las 19:00 horas aproximadamente en la vía pública, mas precisamente en calles ... de Villa Regina. En la oportunidad, el acusado interceptó desde atrás a la Sra. V M E, quien circulaba caminando por calle Chubut, y le arrebato de la mano derecha el celular marca motorola color rojo con funda negra, (abonado ...) propiedad de la mencionada, dándose a la fuga por calle Ranqueles, siendo perseguido en todo momento por la Sra. E, hasta llegar al domicilio del imputado sito en calle ... , donde ingreso. Seguidamente, la Sra. E comenzó a llamarlo desde el exterior de la vivienda para que le devuelva el teléfono celular, a lo que el acusado salio hacia el exterior y le dijo “ANDATE PORQUE TE VOY A RECAGAR A TROMPADAS...ANDATE DE ACA SINO TE VOY A MATAR, DEJA DE ARMAR QUILOMBO PORQUE TENGO UNA ESCOPETA...”.

Segundo (leg. MPF-VR-00008-2025): Ocurrido minutos posteriores al hecho nominado como primero, en el domicilio sito en calle ... de Villa Regina. En dichas circunstancias, luego de haber sido alertada la prevención policial con un llamado al comando radioeléctrico, la comisión policial conformada por la Sgto. Beltran Virgina y Cabo 1o Torres Carina (a bordo del móvil policial interno Nro. 2740) y Sgto. Augusto Marcela, Cabo 1o Garrido Gerardo, Sgto. Huaracan Ivana y ...

SENTENCIA: 157 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

O. P. N. C/ LEPIN DOMINGO ALEJANDRO S/ AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.



Y VISTA:

La pretensión conjunta materializada en el marco del

Legajo de Investigación N° MPF-BA-00628-2019 caratulado "O.,

P. N. C/ LEPIN, DOMINGO ALEJANDRO S/ AMENAZAS" del

Registro de la Unidad Fiscal N° 3 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge de la presentación materializada, la Sra.

Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Lascano,

dictaminó en favor del sobreseimiento de DOMINGO ALEJANDRO LEPIN,

DNI. N° xx.xxx.xxx; todo ello, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 155 inc. 5° del C.P.P.

Recordó la Sra. Fiscal que el hecho por el cual se inició

la investigación fue encuadrado típicamente como amenazas en

contexto de violencia de género conforme los artículos 149 bis y

45 del Código Penal.

Así puntualizó que en la apertura de la investigación se

atribuyó los siguientes: “El ocurrido en fecha 20 de febrero de

2019 aproximadamente a la hora 20, en el interior de la vivienda

sita en Bº xxxxxxxx calle xxxxxxxxxx de esta ciudad, ocasión

en que se encontraba junto a sus padres y su ex pareja P.

O. consumiendo bebidas alcohólicas. En un momento determinado

se tornó agresivo y le manifestó a O. 'me las vas a pagar, te

voy a cagar matando, si estas viva es por las nenas' palabras que

le ocasionaron temor, por lo que se retiró de la vivienda. Esta
agresión se dio en un contexto de violencia de género, ya que

ambos mantuvieron una relación de pareja de 11 (once) años

aproximadamente, con varios episodios anteriores de agresión

física y verbal, algunos de los cuales fueron denunciados".

A su turno el Sr. Defensor, Dr. Vigueras expresó adherir

en un todo al planteo fiscal.

Teniendo en consideración que en el caso particular Lepin

dio estricto cumplimiento a las pautas establecidas en el marco de

la audiencia llevada a cabo el día 9 de marzo de 2021, que ha

transcurrido el término de dos años durante los cuales se controló

dicho cumplimiento, y que al día de la fecha el nombrado no

registra antecedentes computables, entiendo procedente la

extinción de la acción penal en los términos de los artículos 76

ter del Código Penal y 155 inc. 5° del Código Procesal Penal.

Advirtiendo entonces que se encuentran acreditadas las

previsiones...

SENTENCIA: 64 - 02/03/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

S. S. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Viedma, a los 27  días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S. S. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, Expte. Nº VI-18964-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que con fecha 4/9/2023 me avoqué al conocimiento de la causa y, una vez cumplido con las notificaciones de rigor, asumió la defensa de la Sra. S.A.S. (DNI N° 1.) la Dra. Dolores Crespo en fecha 11/4/2025.- 
II) En fecha 24/4/2025 el Cuerpo de Investigación Forense (CIF) otorgó un turno para la realización del informe interdisciplinario el día 20/5/2025, el cual se acompañó el día 8/8/2025 sin recibir objeciones de las partes ni de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- 
III) En fecha 29/10/2025 me entrevisté personalmente con S., quien estuvo acompañada por M.S.S. (hermana y figura propuesta como apoyo), audiencia que registré por medio audiovisual y que motivó el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario presentado en fecha 10/11/2025.- 
IV) Por último el día 13/11/2025 contestó el traslado la Dra. María Dolores Crespo, en fecha 14/11/2025 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y el 23/12/2025 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia que declaró la restricción de la capacidad de S.A.S. en los términos del art. 32 del CCyC (10/10/2017), que la misma fue reformulada en sus considerandos 7° y 11° (31/8/2018); y revisada el día 1/2/2022 manteniendo dicha restricción, conforme lo dispuesto por el art. 40 d

SENTENCIA: 78 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)