B.R.J. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.05 hrs. a los 29 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada B.R.J. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00068-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa quien expresa: que entiende que esta notificado de manera personal. Tuvo comunicación con el teléfono de la madre y no tiene celular propio y ella respondió hoy y le dijo que estaba acercándose hasta las oficinas. De momento no ha llegado. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: habiendo transcurrido tiempo prudencial desde el inicio el condenado no se ha conectado ni comparecido. No estando a derecho corresponde hacer lugar a lo requerido por el MPF en función del art. 43 del CPPRN.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de B.R.J. conforme art. 43, primer supuesto del CPPRN. Habido que fuera deberá ser detenido y puesto a disposición de este Juzgado de Ejecución Penal 8 de la IV Circunscripción.- II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- SENTENCIA: 507 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
D.L.E.C.C.G. S/ VIOLENCIA CARATULA: D.L.E.C.C.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02927-F-2025
MG
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025.
Por recibido el presente expediente.
Procédase a levantar la reserva de las presentes actuaciones.
Sin perjuicio que mantengo lo expuesto por la Sra. Jueza Subrogante en fecha 3/10/2025, es decir que éste no es el fuero competente, a los fines de evitar a la denunciante una posible desprotección, siendo que las medidas cautelares pueden ser tomadas por cualquier organismo, y teniendo en consideración la inminente feria judicial, MANTEGASE cautelarmente la medida de prohibición de acercamiento por el termino de 45 días, haciéndole saber a ambas partes que deberán iniciar las actuaciones en el fuero que corresponda, ello en atención a que no cumplen con los requisitos pertinentes para mantenerse en el fuero de familia. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Es así que si lo que se pretende reclamar es daños y perjuicios o una cuestión de géneros, deberán ir al fuero civil o si es en materia contenciosa al fuero que corresponda o si es laboral al fuero laboral. Asimismo, respecto al pedido de la vista a fiscalía, sin perjuicio que la Sra. D. puede ocurrir directamente, vincúlese a la Fiscalía a fin de que tome vista y evalúe si se ha configurado el delito. Se deja constancia que se ha vinculado a la Fiscalía N° 6 a cargo del Dr. Britos Rubiolo.
Se les hace saber a las partes que en el termino de 45 días se archivarán las actuaciones por las razones expuestas (no se es competente para continuar el trámite).
Por principios de celeridad y economía procesal, siendo la presente una situación de de excepcionalidad, hágase saber a las partes que quedan notificados de acuerdo a lo ... SENTENCIA: 431 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.A.J.C.A.L.G.A. S/ ALIMENTOS CARATULA: G.A.J.C.A.L.G.A. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-02398-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025.
Téngase por contestado el traslado.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada, la aceptación de la actora, y el dictamen de DEMEI, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, la suma del 25% de los ingresos del alimentante (menos los descuentos de ley), con un piso de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, y el pago del 50% de los gastos extraordinarios respecto a escolaridad, recreación y salud, debiendo dichas sumas ser depositadas en la cuenta judicial de autos nro. 126751147 CBU 03402780 08126751147004, entre el 1 y 10 de cada mes. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Regulo los honorarios del Dr. Diego Suárez en la suma de 7 JUS y los del Dr. Fabio Torriggiani en la suma de 7 JUS, (Art. 6, 7, 8, 26, 42 y cctes. Ley 2.212) (M. B. $ 4.017.600). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (una etapa y media - art. 42 L.A.). Costas al alimentante (ART. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Dra. Carolina Gaete SENTENCIA: 118 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VILCA, ROBERTO CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02001-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VILCA, ROBERTO CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROBERTO CARLOS VILCA, CUIT/CUIL 20294518682, DNI 29451868, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Banco Credicoop Cooperativo Limitado, Mercado Libre S.R.L. y Banco Patagonia S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 29.946.489,70 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ROBERTO CARLOS VILCA, CUIT/CUIL 20294518682, DNI 29451868, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 17.897.199,88 en concepto de capital reclamado. Con más... SENTENCIA: 655 - 29/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
R.N.C.J.L.G. S/ MEDIDA CAUTELAR GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "R.N.C.J.L.G. S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. RO-02327-F-2025 - ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 7/8/2025, con la presentación de la Sra. N.R., con patrocinio letrado, quien peticiona de forma cautelar en los términos del art. 54 del CPF, la restitución de su hijo menor de edad, J.J. En su escrito indica que de la relación que mantuvo con el Sr. J. nacieron sus hijos U. y J.. Menciona que en fecha 31/3/2021 se dicto sentencia de divorcio en los autos caratulados: "J.L.G.y.R.N. S/ DIVORCIO(f)" (Expte. G-2RO-2575-F11-20)", en el cual se homologo un acuerdo sobre cuidado personal, mediante el cual junto con el Sr. J. habían establecieron lo siguiente: "En relación al cuidado personal hemos acordado que el mismo sea compartido en su modalidad alternada, conviviendo nuestros hijos una semana con cada progenitor", acuerdo que según refiere se cumplió hasta el día 20/6/2025, fecha a partir de la cual dejo de tener contacto con su hijo J..
Señala que durante años sus hijos pasaron una semana con cada uno de forma alternada, siendo los viernes el día en que debían trasladarse de un hogar a otro. No obstante, expresa que el Sr. J. a la fecha incumple arbitraria el acuerdo sobre cuidado personal que habían establecido, por lo que hace 46 días no ve a su hijo.
Expresa que J. padece de trastorno de migración neuronal e hipoplasia de cuerpo calloso, lo cual lo afecta principalmente en su capacidad motora y, aunque posee un alto grado de comprensión, no puede leer ni escribir por sus propios medios, por lo que, a pesar de ser un adolescente, no puede valerse por sus propios medios para trasladarse y en ocasiones debe ser asistido para establecer comunicaciones a través de medios digitales. Indica que el progenitor de su hijo impone obstáculos a la comunicación vía whatshapp con J., aludie... SENTENCIA: 1273 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
Q.M.E.C.L.M.M. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "Q.M.E.C.L.M.M. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02638-F-2024 - ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 28/8/2024, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 3 como apoderada de la Sra. M.E.Q., quien peticiona en representación de su hija menor de edad Z.E.L., demanda de alimentos contra el progenitor de la niña el Sr. M.M.L., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 25% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 80% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. L. nació su hija Z., de cuatro años de edad. Refiere que hace dos años culmino la relación de pareja con el Sr. L., fecha a partir de la cual el progenitor se desentendió totalmente de la crianza de su hija, expresando que no mantiene contacto con la niña, no se interesa por ella, y no colabora con ninguna de sus necesidades.
Relata que la niña asiste al Jardin N°74, en la localidad de Maquinchao, y que como actividad extraescolar realiza pintura y patín. En cuanto a la salud de la niña menciona que padece de urticaria nerviosa y alergia a los colorantes por lo que su alimentación debe ser totalmente natural. Señala que no cuenta con obra social, por lo cual debe acudir al hospital público.
Refiere que no posee vivienda propia ni posibilidades de abonar un canon locativo por lo que vive con su padre y abuelo paterno. Señala que con anterioridad trabajaba cubriendo francos en el municipio local pero en la actualidad ha quedado sin ese ingreso, contando solamente con una beca municipal y con la AUH.
En relación al caudal del progenitor menciona que trabaja como jardinero y es ayudante ... SENTENCIA: 349 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.F.C.P.N.O. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR General Roca, 29 de diciembre de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.M.F.C.P.N.O. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR" (Expte. RO-03603-F-2025 - ), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: En fecha 26/11/2025 se presenta la Sra. M.F.C., con patrocinio letrado, solicitando autorización judicial general a fin de permitir que su hijo menor de edad I.X.P., pueda viajar al extranjero en su compañía, supliendo de esta forma la autorización de su progenitor Sr. N.O.P.. En su presentación manifiesta que de la relación que mantuvo con el Sr. P. nació su hijo I., quien cuenta con 15 años de edad. Refiere que el demandado fue condenado en sede penal a cumplir por 12 años una pena privativa de la libertad, por lo que se encuentra ejerciendo el cuidado personal unilateral de su hijo. Explica que hace aproximadamente un mes que el Sr. P., se encuentra en libertad condicional, no obstante no mantiene contacto con su hijo, dado que I. no desea verlo, y que ella tampoco mantiene ningún tipo de comunicación con el mismo. Señala que le resulta imposible obtener el consentimiento del progenitor por otra vía que no sea mediante expediente judicial. Indica que en fecha 7/7/2022 y en fecha 8/1/2025 obtuvo autorización para viajar, las que fueron tramitadas en los autos caratulados: "C.M.F.C.P.N.O. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR" (RO-29696-F-0000). Indica que encontrándose agotado el objeto de las actuaciones señaladas inicia las presentes a los fines de obtener autorización por plazo indeterminado y con destino amplio, a los fines de evitar en cada temporada de vacaciones de verano o invierno o feriados largos tener que iniciar el presente tramite. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 1/12/2025 se da inicio al presente trámite y se corre traslado de la demanda. En fecha 8/12/2025 la parte actora informa que tiene previsto realizar un v... SENTENCIA: 350 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO Choele Choel, 29 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (Expte N° CH-00337-C-2023), de los que,
RESULTA: Que en fecha 30/11/25 el concursado acompaña propuesta de pago íntegro de los créditos en el plazo de 5 días desde la celebración de la audiencia dispuesta para el día 2 de diciembre, solicitando a dichos efectos la apertura de cuenta judicial.
Hace saber que dicha propuesta de pago incluye a la totalidad de los acreedores por el total de sus créditos verificados.
QUIROGRAFARIOS: 1.-Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.): $ 3.651.613,13 (comprensivo de capital y Arancel dispuesto por el Art. 32 de la LCQ). 2.- Banco Hipotecario S.A.: $ 534.240,05, (comprensivo de capital, intereses y Arancel. 3.- César Gabriel Di Pascual: $ 2.405.682,74 (comprensivo de capital más intereses, incluido el Arancel del artículo 32 de la LCQ). 50% SIENDO SOPORTADO EL RESTO POR EL SR. PEREZ. 4.- Carlos Alberto Natalini y Néstor Hugo Natalini: $ 7.541.387,83 (comprensivo de capital más intereses, incluido el Arancel del Artículo 32 de la LCQ). 50% SIENDO SOPORTADO EL RESTO POR EL SR. PEREZ. 5.- Banco de la Nación Argentina S.A. $29.976.837,68. EL 50% SIENDO SOPORTADO POR EL SR. PEREZ EL MONTO RESTANTE. PRIVILEGIO GENERAL: 1.-Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.): $ 2.275.232,72 (capital). SIENDO EL TOTAL: $26.423.040,09
- En fecha 01/12/25 se tiene por formulada propuesta de pago a la totalidad de los acreedores, sin perjuicio de encontrarse vencido el período de exclusividad. Se tiene presente y se hace saber.
Se da traslado al Sindico Contable y a los acreedores por el término de Ley.
Se dispone la apertura de una cuenta judicial bancaria
SENTENCIA: 362 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
L.F.L. C/ F.E.H. S/ REGIMEN DE COMUNICACION Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.F.L. C/ F.E.H. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. N°CI-02951-F-2024), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación de fecha 27/10/2025 13:02:02 la letrada apoderada del Sr. L.F.L. acompaña constancia de tratamiento y solicita que se deje sin efecto la suspensión del régimen de comunicación provisorio con el niño E.R.F..
Sustanciado el planteo, es respondido por la Sra. F.E.H., en escrito de fecha 31/10/2025 19:01:24, manifestando no estar de acuerdo con el levantamiento de la suspensión del régimen de comunicación provisorio.
Considera que el informe psicológico suscripto por la Lic. D. y la Lic. H., presentado por el Sr. L. no proporciona información relevante a los fines de acreditar abordaje terapéutico para revertir actos de violencia denunciados, careciendo de modalidad del abordaje, temas abordados, propuesta y realización de medidas socioeducativas.
Que en resolución del 12 de febrero de 2025 se dispuso que debía acreditarse el abordaje impuesto en el Expte. Nro. CA-00047-JP-2025, y agregarse el resultado del Legajo "L.F.L. S/AMENAZAS" (Nro. MPF CA-00207- 2025), de trámite ante la Fiscalía Descentralizada de Catriel, entendiendo la oponente que no se ha acreditado que el tratamiento terapéutico realizado tenga como fin revertir actos de violencia y tampoco ha acreditado su resultado beneficioso.
Añade un temor fundado que ante el levantamiento de la medida el Sr. L. cause un daño físico o psíquico a su hijo o la presentante y que por los motivos que expone, dejar sin efecto las medidas, significaría una riesgosa posibilidad que un nuevo acto violento pueda llegar a repetirse, aun potenciando su réplica.
Como consecuencia de la oposición, se dispone la intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal, efectuando el informe en fecha SENTENCIA: 899 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.L.E. C/ L.L.L. Y M.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: MERINO, LAUTARO EZEQUIELC.LEIVA, LAURA LILIANAY.M.,M.L.S.V. Código para contestar demanda: PWZV-SKHI B.F.C.
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, y con fundamento en el art. 148 CPF, . En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 387 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |