Fallos Jurisdiccionales

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GARCIA LEON ANTONIO, GARCIA RIBERA ALVARO Y GARCIA RODRIGO C/ BARBIZZOTTI GISELA SOLANGE, RIQUELME BARBIZZOTTI RAUL NAHUEL ORLANDO, RIQUELME BARBIZZOTTI FIORELA GERALDINE, RIQUELME BARBIZZOTTI TATIANA MAITEN Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS ) (P/C M-2RO-1376-C9-20)

General Roca, 15 de Mayo de 2.025.-
I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-43713-C-0000 "GARCIA LEON ANTONIO, GARCIA RIBERA ALVARO Y GARCIA RODRIGO C/ BARBIZZOTTI GISELA SOLANGE, RIQUELME BARBIZZOTTI RAUL NAHUEL ORLANDO, RIQUELME BARBIZZOTTI FIORELA GERALDINE, RIQUELME BARBIZZOTTI TATIANA MAITEN Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
II- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 01 de abril de 2.025 se presenta el apoderado de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A a solicitar se decrete la caducidad de instancia, en virtud de haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 284 inc. 1° del CPCYC.
Sustanciada la petición, en fecha 04/04/2025 la parte actora acompaña publicaciones de edictos en fecha  14/10/2024 y solicita se designe defensor oficial.
El 08/04/2025 la citada reitera la petición de caducidad de instancia, afirma que la presentación efectuada por el letrado, sin firma del actor no puede ser eficaz para impulsar el proceso. Por lo que en misma fecha, previo al pase a resolver se requirió la ratificación de gestión de la parte actora.
Contra éste último decreto el 09/04/2025 la citada dedujo reposición con apelación en subsidio por entender que la presentación realizada por el letrado del actor al contestar el traslado de la caducidad "el carácter acreditado", podría referir a que era apoderado del actor, personería de que carecería, por lo que el traslado del no se debió tener por contestado, y que como consecuencia sería ineficaz el acto impulsorio de la instancia, debiendo decretarse la caducidad, con costas al actor.
En fecha 10/04/2025 la parte actora interpone revocatoria contra el decreto de fecha 07/04/2025 por el que el Tribunal tiene por contestado el traslado conferido, invocando que en momento alguno su parte ha presentado un escrito contestando dicho traslado, puesto que el mismo vencería en fecha 11/04/2025.
En misma fecha contestan el traslado y solicitan el rechazo de la caducidad de instancia. Manifiestan que se ha impulsado el proceso en fecha 17/10/2024.

SENTENCIA: 175 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

M.N.A. C/ D.M.L. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, 15/5/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "M.N.A. C/ D.M.L. S/ VIOLENCIA LEY D3040", Expte. N° CS-00859-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. N.A.M. en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. N.A.M., en su carácter de víctima, en contra de su hijo, el adolescente  M.L.D. (13 años).

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Es menester señalar que la judicialización de situaciones como las descriptas por la denunciante no resulta el mecanismo adecuado para abordarlas y que la Ley de Violencia Familiar tiene otros objetivos no aplicables - en principio -  a los hechos descriptos en la denuncia. Asimismo y en relación al pedido de ayuda que requiere para tratar la problemática familiar expuesta, deberá eventualmente continuarla como ya lo menciona, mediante tratamiento psicológico y/o requerirla personalmente a los Organismos pertinentes, teniendo en cuenta para el caso las previsiones de la Ley Provincial 4109 y los servicios de orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño, adolescente y/o a su familia que prevé dicha normativa en el marco de las atribuciones legales otorgadas a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF).  Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la...

SENTENCIA: 311 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

B.J.I. C/ G.H.A. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2025.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "B.J.I. C/ G.H.A. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00114-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
CONSIDERANDO: 
I.- Que el día 8/5/2024 la Sra. J.I.B. DNI Nº 3. promovió demanda de prestación alimentaria contra el Sr. H.A.G. DNI Nº 2. a favor de los niños H. y D. y que, en dicho marco, el día 14/5/2024 se estableció en concepto de alimentos provisorios el 20% de los haberes mensuales que percibe el demandado con un piso en el 60% SMVM, previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC, a pagarse en la cuenta de autos del 1 al 10 de cada mes. Asimismo para el caso de que el progenitor no tenga trabajo en relación de dependencia se fijó la cuota en el 60% SMVM.-
 
II.- Que el 25/9/2024 la actora denunció el incumplimiento de la cuota alimentaria provisoria, indicando que el demandado no ha dado cumplimiento con el monto ordenado.-
En tal sentido, expuso que en la actualidad el Sr. G. no posee empleo registrado por lo que en el mes de mayo de 2024 debía depositar según el SMVM vigente ese mes la suma de $140.589,072, sin embargo depositó la suma de $40.000.-
De igual modo, indicó que, en el mes de junio de 2024, la suma a abonar era de $140.589,07, pero el demandado sólo depositó $50.000; en julio de 2024 debía abonar $152.539,14 y depositó $50.000; en agosto de 2024, el monto correspondiente era de $157.459,75 y se abonaron $50.000, y en septiembre de 2024, la cuota a abonar era de $160.833,90, habiendo depositado nuevamente $50.000.-
En virtud de ello, solicitó se intime al demandado a pagar el monto ordenado teniendo en cuenta el SMVM vigente en cada mes y, asimismo, a que salde la diferencia que se ha generado desde mayo a septiembre del corriente año que -sostuvo- asciende a un total de $ 512.010,93.-
 
III.- Que el 2/10/2024 se intimó al Sr. G. a dar estricto cumplimiento con el monto correspondiente a la cuota ...

SENTENCIA: 370 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

"MANSILLA, DAIANA JUDITH C/CALFIN MANSILLA , SHEILA AGUSTINA RAYEN S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA "MANSILLA, DAIANA JUDITH C/CALFIN MANSILLA , SHEILA AGUSTINA RAYEN S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00110-JP-2025


NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 7/5/205 de las medidas ordenadas en fecha 5/5/2025.

AL

GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2025
Por recibido.

Vincúlese electrónicamente a los autos caratulados: LM-00108-JP-2025 "MANSILLA, YAEL ANADIA C/CALFIN MANSILLA, SHEILA AGUSTINA RAYEN S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241" y LM-00109-JP-2025 "CALFIN MANSILLA, SHEILA AGUSTINA RAYEN C/MANSILLA, DAIANA JUDITH S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Póngase en conocimiento  a D.J.M. y S.A.R.C.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de la localidad de los Menucos de:

1) Intervención y seguimiento del organismo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la niña Á.C.M. (2) domiciliada en calle Santa Cruz 1357 de Los Menucos, Río Negro.

Líbrese oficio a la SENAF a los fines de que efectúen la constatación de la situación de riesgo denunciada de la niña A.C.M. la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral (salud/etap/ escuela/ desarrollo humano/ etc etc), así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.

En rela...

SENTENCIA: 533 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MERINO ANDRES NICOLAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 15 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "MERINO ANDRES NICOLAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00535-L-2022.-

I.- Vienen estos autos a fin de resolver la aclaratoria peticionada por el Dr.  Leonel Herrera Montovio, letrado de la parte actora, en el escrito presentado.

Funda su petición en la omisión en que se ha incurrido en el Interlocutorio de regulación de honorarios, dado que el monto no supera el mínimo establecido por ley y por la doctrina jurisprudencial vigente. En consecuencia, solicita se fijen los honorarios en la suma de 10 IUS más el 40% por actuación en carácter de apoderado.

II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en el interlocutorio, sin alterar lo sustancial de la decisión.-

Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).-

El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en la parte resolutiva del interlocutorio, el que consiste en determinar el monto base para la regulación de los honorarios.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, aplicándose el mínimo legal.

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Aclarar el interlocutorio de honorarios publicado en autos del Resuelve, en consecuencia: "Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO Y DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-), MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- "

SENTENCIA: 122 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GARCIA MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA


General Roca, 14 de mayo de 2025.-JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "GARCIA MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00208-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de MIGUEL GARCIA ocurrido el día 26 de Mayo del año 2024 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con HILDA MARGARITA VOGLINO por acto celebrado el día 24 de Enero del año 1974 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
MARIA EUGENIA el día 4 de Noviembre del año 1971 en la ciudad de Bahía Blanca -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento,
MARIA FERNANDA el día 10 de Noviembre del año 1975 en la ciudad de Bahía Blanca -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento,
MARIA JULIA el día 10  de Noviembre del año 1968 en la ciudad de Bahía Blanca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
SANTIAGO MIGUEL el día 1 de Marzo del año 1982 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 18/02/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En las fechas 8/05/25 y 1/04/25 se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.

SENTENCIA: 113 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

ALVAREZ PARRA ANGELICA DEL CARMEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALVAREZ PARRA ANGELICA DEL CARMEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00289-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dras. Maria Laura Quadrini y Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-


En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 13.321.911,84) más aportes previsionales ($587.200,02).-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. Lucia Romina Benatti, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 01/100 ($ 2.364.549,01), (MB: $ 13.909.111,86 x17%.-)conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíq...

SENTENCIA: 138 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

URRA MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "URRA MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00273-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. María Laura Quadrini y Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 3.468.166,04), más aportes previsionales,($ 161.638,73) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), en conjunto, MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese...

SENTENCIA: 136 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

PORCEL EDUARDO IVAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "PORCEL EDUARDO IVAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00269-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Maria Laura Quadrini y Leonel Herrera Montovio.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 3.426.752,35), más aportes previsionales,($ 160.271,87) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO Y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-  

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
II.- Practíquese la liquidación conforme lo...

SENTENCIA: 133 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C. J. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 15de mayo de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “C. J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” identificado bajo el legajo MPF-VI-01657-2023,  deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de J. E. C.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada por el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- declarar a J. E. C., autor penalmente responsable del hecho materia de acusación y debate calificado como delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda de la víctima, dos hechos en concurso real, y condenarlo a la pena de 9 años y 6 meses de prisión efectiva, con más accesorias legales y costas (Artículos 5, 29 inciso 3°, 45, 55, 119 tercer y cuarto párrafo inciso b) del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal).
Contra lo decidido la Defensa presentó impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 12 de marzo de 2025.
2.- Al momento de ser notificado de lo resuelto, C. manifestó su voluntad de recurrir la sentencia dictada por este Tribunal por lo que, procurada la intervención de su defensa por el plazo de diez días, presenta la adecuación técnica, en tiempo y forma, en los términos del segundo y tercer supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal. 
3.- Agravios
Plantea la Defensa que el fallo de este Tribunal de Impugnación resulta arbitrario por errónea interpretación de la prueba, falta de fundamentación y por ser contrario a su propia doctrina y a la del Superior Tribunal de Justicia.
En este sentido, sostiene que se limitó a transcribir partes de la sentencia del Tribunal de Juicio, si...

SENTENCIA: 87 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN