P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 2 de marzo de 2026, siendo las 09:36 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado A.P.D.4., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: No hacer lugar al pedido de extensión del radio de Salidas Transitorias otorgadas, sin perjuicio de la propuesta favorable del Consejo Correccional, emitida mediante Acta N° 107/2025, toda vez que el pedido no resulta compatible con las pautas de conducta impuestas al momento de la concesión del beneficio, no encuadra en las previsiones del art. 17° de la Ley 24.660, teniendo además en consideración lo lo informado por el Área Psicológica del Consejo Correccional, en relación al Artículo 58° del Anexo IV del Decreto 1634/04 y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia. Segundo: Registrar y notificar.-
SENTENCIA: 80 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
TORRES, SONIA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos "TORRES, SONIA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-01424-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Sonia Noemi Torres ocurrida el 18/04/2025 (acreditado en fecha 24/09/2025), madre de Exequiel Tomas Curin Torres y D.C.T. (conforme presentación de fecha 24/09/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (12/02/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 03/10/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 02/02/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (19/02/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Sonia Noemi Torres le heredan sus hijos Exequiel Tomas Curin Torres y D.C.T.. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 45 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
M.M.A. C/S.D.E. S/VIOLENCIA M.M.A. C/S.D.E. S/VIOLENCIA
CS-00181-JP-2026 CIPOLLETTI, 02 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.M.A. C/ S.D.E. S/VIOLENCIA (Expte N° CS-00181-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 27 de febrero de 2026, la Sra. M.M.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. S.D.E., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Que en fecha 27 de febrero de 2026, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispuso la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al Sr. S.D.E. respecto de la Sra. M.M.A..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de é... SENTENCIA: 99 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.S. C/ F.J.F. S/ DIVORCIO Cipolletti, 02 de marzo de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.S. C/ F.J.F. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-03471-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta la Sra. S.R., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. J.F.F., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 14 de febrero de 2009, en la ciudad Neuquén Capital, provincia de Neuquén, conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijas V.F., nacida el día 11/01/2010, de 15 años de edad actualmente, y A.F., con fecha de nacimiento 16/02/2013 de 12 años actualmente, y que la convivencia cesó el día 08 de Diciembre de 2025, sin voluntad de unirse. Manifiesta que con respecto a cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, de las hijas será tratado posteriormente en mediación; y que en cuanto a la distribución de los bienes adquiridos durante el matrimonio desea tratarlo de forma privada, motivo por el cual, solicita que sea omitido el requisito dispuesto en el art. 438 en su primera parte del C.C.C.N.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr.J.F.F., presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, y esta de acuerdo en que realizar un acuerdo en mediación las cuestiones relacionadas a las hijas menores de edad. Consecuentemente, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido... SENTENCIA: 185 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
VERA, LUCILA C/ HUENELAF, GUSTAVO S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados VERA, LUCILA C/ HUENELAF, GUSTAVO S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00988-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---1).Mediante presentación E0005 la parte demandada plantea recurso de revocatoria contra la providencia simple, dictada el 04/12/2025 que tuvo por extemporánea la contestación de demanda presentada a las 19:28:12 del día 27/11/2025 (Movimiento E0004) al tener en consideración la notificación cursada el 07/11/2025 conforme cédula obrante en Movimiento E0003) y el plazo de diez días previsto en el art. 36 de la ley 5631
---Como fundamento de la revocatoria, la parte demandada plantea la nulidad de la cédula de notificación de traslado de la demanda oportunamente diligenciada; atento la omisión de consignar en su texto, el plazo legal para contestarla, requisito éste que considera esencial y que generó en el accionado estado objetivo de incertidumbre y relajo.
---Agrega que su parte consideró innecesario señalar con anterioridad a la revocatoria a resolver, que la cédula incurrió en la omisión denunciada.
---Reconoce que la citada cédula, como es de estilo, indicó el código de acceso al Sistema Puma y consecuentemente al contenido de la demanda y documental, operación ésta que tuvo lugar el 21/11/2025, fecha a partir de la cual realizó el cómputo del plazo que entendió vencía el 11/12/2025.
---Explicita también que la cédula en cuestión fue puesta en conocimiento de los letrados patrocinantes una vez transcurrido el plazo de cinco días que entiende previsto para articular nulidad.
SENTENCIA: 30 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.V.I. EN REPRESENTACIÓN DE SU PADRE G.J.E. C/ G.L.A., G.G.J. Y G.V.B. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 2 de marzo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "G.V.I. EN REPRESENTACIÓN DE SU PADRE G.J.E. C/ G.L.A., G.G.J. Y G.V.B. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00251-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. V.I.G. en su carácter de denunciante y víctima el Sr. G.J.E.. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. V.I.G., en su carácter de denunciante, en contra del Sr. L.A.G.G.J.G.y.V.B.G..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados: "G.L.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU PADRE G.J.E. C/ G.D.E. Y G.V.I. S/ VIOLENCIA" (Expte. CS-00718-JP-2024), proceso ACUMULADO a los autos: "O.N.S. C/ G.E.D. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00213-JP-2024 (EXPEDIENTE PRINCIPAL), radicada ante la UNIDAD PROCESAL Nº 7 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, Estado: EN TRÁMITE. Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un ab... SENTENCIA: 138 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
B.I.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 2 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.I.E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CI-03146-F-2025 , de las que;
RESULTA:
Que mediante acto administrativo Nro. 17/2026 de fecha 24 de febrero de 2026 emitido por la SENAF Delegación Cipolletti, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de la niña de la niña <.E.B., DNI Nº 5., por el plazo de NOVENTA (90) días. Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento. El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención. Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o adolescente del cuidado familiar primario, fundado en cuestiones de urgencia, razón por la cual no pierde de vista su temporalidad, que implica necesariamente, que se encuentre acompañada de acciones positivas tendientes a revertir la situación de riesgo. La intervención estatal debe entonces, tender a brindar los mecanismos necesarios para superar las circunstancias, con debida diligencia. Así, la prórroga de la medida, procede “En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes” (cfme. art. 39 del Dec. 415/2006). Siendo inicialmente ajustada a derecho la prórroga solicitada, es de advertirse al Organismo Proteccional que, agotándose los plazos legales, previo al vencimiento de la medida deberá informar ... SENTENCIA: 47 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
F.M.E. C/ T.C.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti,2 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.E.F., caratuladas como AUTOS: F.M.E. C/ T.C.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00345-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.A.T. respecto de persona y residencia de la Sra. M.E.F., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C.A.T. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). As... SENTENCIA: 189 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
U.C.V. C/ G.S.R. S/ ALIMENTOS DERVIDADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO ///Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "U.C.V. C/ G.S.R. S/ ALIMENTOS DERVIDADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO" - BA-03248-F-2025 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.V.U. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que en fecha 26.02.2026 se celebró audiencia de conciliación, a la que la demandada no se presentó por no estar notificada. Sin perjuicio de ello la actora refiere que el principal obligado -progenitor-, no se encuentra cumpliendo con la cuota alimentaria.
Que en la misma audiencia la Defensora de Menores e Incapaces interviniente, Dra. P.F., presta conformidad para la fijación de cuota alimentaria provisoria.-
Atento lo peticionado, considerando la edad V.L.B. (15 años) y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 65% de una canasta de crianza con rango etario de 6 a 12 años - mensuales a cargo de la demandada, Sra. S.R.G. -DNI Nro. 12.719.601-, y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. C.V.U., DNI 2., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por e... SENTENCIA: 62 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
R.B.A. C/ P.H.R.D. S/ PLAN DE PARENTALIDAD R.B.A. C/ P.H.R.D. S/ PLAN DE PARENTALIDAD VI-01432-F-2025 Viedma, de febrero 2026.- Al escrito de la Dra. Drago (25/02/2026 13:40hs.): Atento lo peticionado y el estado de autos, y toda vez que el demandado contestó el traslado conferido en fecha 03.02.2026, sin acreditar el pago de las sumas reclamadas, extremo que fue desconocido por la actora en el escrito a despacho, en consecuencia, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 03.02.26 por la suma de pesos T.V.M.C.C.M.c.N.y.O.c. ($3.9.) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas de los meses de noviembre/25 y diciembre/25 liquidados al mes de diciembre/25.-
II.- Intimar al Sr. R.D.P.H. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 CPCC.-
SENTENCIA: 58 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |