Fallos Jurisdiccionales

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TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BIENES

Cipolletti, 2 de marzo de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados "TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES" (Expte. CI-02750-C-2024), en los que por resolución firme dictada en el expediente principal en fecha 22/11/2024 (I0090) se dispuso, como procedimiento alternativo a la venta por remate público, la enajenación de los bienes inmuebles del patrimonio falencial a través del procedimiento atípico denominado llamado a mejorar oferta; y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante resoluciones de fechas 20/02/2025 (I0011) y 31/10/2025 (I0020) se aprobó la oferta de TREVISUR S.A., CUIT. 30-69214914-5, adjudicándose a dicha sociedad los inmuebles de la fallida, en su situación fáctica y jurídica informada en autos y expresamente aceptada por la adquirente, identificados con NC. 02-1-D-008-05A; NC. 02-1-D-008-04A; NC. 02-1-G-001-12; NC. 02-1-D-008-10; NC. 02-1-D-008-11; NC. 02-1-D-008-09 y NC. 02-1-D-007-09B (primer bloque o unidad productiva) y NC. 02-1-H-004-02A y N.C. 02-1-H-004-04 (segundo bloque).
2. Que, además, se encuentra acreditado en autos el pago íntegro del precio convenido, con ingreso efectivo de los fondos a la masa falencial, así como la tradición material de los bienes a la adjud...

SENTENCIA: 34 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

P.D.E. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA

 

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.D.E. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 25/02/2026 se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces acompañando constancia del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social del cual surge que el domicilio del Sr. P.D. se encuentra en calle P.N. de la localidad de Córdoba Capital, provincia de Córdoba. Asimismo, manifiesta que en virtud del art. 5 inc.8 del CPCyC considera que el suscripto debe declinar la competencia para entender en autos y se remitan los mismos  al Juzgado de igual clase y en turno de la Ciudad de Córdoba.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 26/02/2026 se le dio vista  a la Fiscalía en turno, presentándose el Agente Fiscal, Dr. Martin Pezzetta quien dictamina que corresponde que el suscripto se declare incompetente para seguir entendiendo en las presentes.-
Previo a resolver,
Y CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que el Sr. P.D.E. se encuentra residiendo en calle P.N. de la localidad de Córdoba Capital, provincia de Córdoba, por lo que en función del principio de tutela judicial efectiva; corresponde inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones.-
En este sentido lo ha entendido la Corte Suprema al decir que "resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI "C., M. Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "T., R. A." (Fallos: 328:4832) En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró —con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control— que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes neces...

SENTENCIA: 95 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.S.E. C/ P.D.C. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 02 de marzo de 2026.
VISTO: La presente causa caratulada: R.S.E. C/ P.D.C. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00044-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por R.S.E. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 02/03/2026;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano P.D.C. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. R.S.E., como así también al domicilio de la misma sito en C.M.N.1.-.G. de la localidad de Ingeniero Huergo, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. R.S.E. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. R.S.E..- d).- ORDENAR la asistencia del Sr. P.D.C. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- AUTORIZAR a la Sra. R.S.E. a retirar de la vivienda sito en C.N.2. de la localidad de Cervantes, sus efectos personales y de sus hijas menores, debiendo cumplirse dicha diligencia con la presencia de efectivos policiales.- 3.- Hacer saber al ciudadano P.D.C. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 4.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 5.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judi...

SENTENCIA: 16 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

P.R.M. C/ V.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.R.M. C/ V.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00011-JP-2026
CHICHINALES, 2 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: P.R.M. C/ V.J. S/ VIOLENCIA: CC-00011-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por R.M.P. en la Comisaría 40, Oficial actuante P.B., en trámite por ante este Juzgado de Paz.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

Que se ha recibido a R.M.P. una denuncia por violencia familiar en la Comisaría local, contra su vecino J.V., con quien no tiene ningún vínculo de parentesco, atento lo manifestado en audiencia de fecha 09-02-26. Explica la denunciante que alquila una vivienda y que el denunciado reside en la misma chacra, que resulta ser una propiedad privada, no un espacio público o de acceso público. Además habría realizado una denuncia penal en fecha 05-02-26.

Obran informes confeccionados por el equipo de Desarrollo Social del Municipio local, de los que surge que no existe vínculo familiar. Se detallan datos sobre la situación del Sr. J.V.. 

Se ha solicitado a la policía local que efectivice citaciones con el fin de mantener una audiencia con J.V., con resultados negativos.

Entiendo que no corresponde tramitar en el marco de la Ley 3040 de violencia familiar, modificada por Ley 4241, por no existir vínculo de parentesco de ningún tipo. Ahora bien, de los dichos de la denunciante se desprenden diversos hechos como lesiones sufridas, que tramitará por la vía penal correspondiente y de situaciones en las que ella o integrantes de su familia han observado que el denunciado realiza actos obscenos. Es por ello que considero pertinente resolver una medida para resguardar la seguridad de R.M.P. y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los ahora denunciados, 


RESUELVO:

                     1°) RECHAZAR la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de las disposiciones de la Ley 3040 de violencia familiar por no existir vínculo alguno de parentesco entre las partes. 

                     2°) No obstante hacer saber a J.L.V.T., que TIENE PROHIBIDO producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, exhibiciones obscenas u ofensivas al pudor, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a R.M.P., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del CP. 

                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto...

SENTENCIA: 10 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

M.N.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS:

El presente Expediente Nº BA-00147-P-2025, caratulado "M.N.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL";

 

Y CONSIDERANDO:

Que la Jueza de Juicio Dra. Martini Romina, al momento de dictar la sentencia condenatoria de fecha 25 de junio de 2025 cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "...1) Realizar un tratamiento psicológico, previo dictamen del CIF que acredite su necesidad, eficacia y puntos a abordar ...", razón por la cual se ordenó la práctica de un informe pericial por parte del Licenciada Ceballos, Silvia Elena Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación Forense.

La citada profesional se expidió manifestando: "...Respecto de lo que aquí se solicita, se concluye que el Sr. M.N.M. debe realizar tratamiento psicoterapéutico. Según manifestó, él ya estaría buscando terapeuta. ..."

Se expidió la Sra. Agente Fiscal Dra. Rosario Carballo y dijo:"...Teniendo en cuenta la vista conferida en fecha 24/07/2025 y atendiendo al informe producido por la Lic. Silvia Ceballos del CIF en Pericia N° CIF-3RA00738-2025, respecto al sr. Medina en relación a la necesidad que el nombrado realice un tratamiento psicológico, se desprende que “se concluye que el Sr. M.N.M. debe realizar tratamiento psicoterapéutico”. Ante ese dictamen se advierte que N.M.M. debe cumplir con el tratamiento tal como fuera dispuesto en el punto III. 1) del resolutorio de la sentencia condenatoria de fecha 25-06-2025. Doy por contestada la vista conferida. ...".

Con fecha 31 de julio de 2025 , se corrió vista a la Defensa del Dictamen Fiscal, no siendo contestada la vista conferida en plazo de Ley.-
A la hora de resolver, considerando la relevancia del informe confeccionado por el Cuerpo de Investigación Forense y teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, habré de confirmar la pauta impuesta de manera condicional por la Sra. Jueza de Juicio Dra. Martini, notificando al causante N.M.M. que, se le confirma como pauta de conducta la realización de tratamiento psicológico.-

Por ello, RESUELVO:

 

I.- CONFIRMAR COMO PAUTA DE CONDUCTA AL CONDENADO N.M.M. LA REALIZACIÓN DE TRATAMIENTO...

SENTENCIA: 37 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

ENCINAS GONZALES, FORTUNATA Y ACUÑA PINTO, RUFINO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ENCINAS GONZALES, FORTUNATA Y ACUÑA PINTO, RUFINO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00210-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según las Partidas de Defunción se acredita que los causantes Fortunata ENCINAS GONZALES y Rufino ACUÑA PINTO fallecieron en la ciudad de Sierra Grande, Departamento San Antonio provincia de Rio Negro, el día 01 de mayo de 2025 y 28 de enero de 2012, respectivamente.-
II - Que, según el Certificado de Matrimonio, los causantes eran de estado civil casados en primeras nupcias, por acto celebrado en el Consulado del Estado Prulinacional de la ciudad de Cliza, Departamento Cochabamba, Provincia de Jordán, de la República de Bolivia (Oficina N°290) con fecha 15 de enero de 1959.-
III - Que, según se prueba con el Certificado de Nacimiento, de la unión matrimonial nació su hija Carmen Rosa ACUÑA ENCINAS, el 08 de junio de 1969, en la ciudad de Cliza, Departamento Cochabamba Provincia de Jordán, de la República de Bolivia.-
IV - Que, en fecha 12/09/2025, obra la inscripción del presente sucesorio en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K 788, con los requisitos de la Acordada del Superior Tribunal de Justicia.-
V - Que, en fecha 17/11/2025 se encuentran agregados los informes del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A 133, mediante los cuales se informa que los causantes no registran disposición testamentaria.-
VI - Que, en fecha 17/11/2025 corren agregados los ejemplares y recibos del Boletín Oficial y del Sitio Web del Poder Judicial, donde consta la publicación de los edictos ordenados. Habiendo certificado el Secretario el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII - Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Publico Fiscal en fecha 13/02/2026 y lo dispuesto por los arts. 2426 y 2433 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que, por el...

SENTENCIA: 168 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.M.C.F.N.S.D.L.3.

 
Expte. Nº C. {.
Visto la denuncia formulada por P.M.  en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 01-03-2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VIA TELEFÓNICA EL DÍA 01-03-2026 Y EN CONSECUENCIA: 
1º) ORDENAR la EXCLUSION DEL HOGAR de  F.N.  del domicilio sito en BIRMANIA NRO 1506 de esta ciudad.
2º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO DE F.N. respecto de la Sra. P.M. con domicilio sito en B.N.1.D.C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento ,  y abstenerse de mantener comunicación con la denunciante , cualquiera se el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
3º) Se ordena rondines policiales durante 10 (diez) días .
4°) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.

5º) Asimismo se hace saber  a V.S. que las partes  ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese.   Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 02-03-2026
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 58 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

S.E.Y.C.F.L.A. S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 2 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "S.E.Y.C.F.L.A. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. E.Y.S. DNI N° 3. en representación de su hija V.F.S. DNI N° 5. nacida el día 2. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. L.A.F. DNI N° 3..
Reclama que se establezca una cuota alimentaria por la suma correspondiente al 3. % de los ingresos registrados que perciba el demandado, suma que deberá ser no inferior a $ 1. e igual porcentaje en SAC, con más las asignaciones familiares cuando corresponda. En caso de que el progenitor no cuente con trabajo en relación de dependencia, solicita que se fije en u.(. SMVM.
Manifiesta que con el demandado mantuvieron una relación de pareja informal, fruto de la cual nació su hija V.. Sostiene que, producida la disolución de la pareja, el progenitor se desentendió completamente de sus obligaciones como padre.
Indica que comenzó a efectuar gestiones en mediación que llevaron a realizar acuerdos por la prestación alimentaria, los cuales en la actualidad han quedado totalmente desactualizados, puesto que se había fijado una cuota de $ 5.000 mensuales.
Refiere que dichos acuerdos fueron cumplidos, motivo por el cual nunca homologó los mismos. Sin embargo, al intentar obtener una prestación alimentaria nueva y actualizada para su hija, la instancia fracasó en la etapa de mediación, viéndose obligada a iniciar el presente trámite.
Dice que es ella quien debe afrontar los gastos de crianza de su hija con todo lo que ello implica. Señala que V. se encuentra cursando el 2° grado de la escuela primaria en el I.M.d.C.d.L.B..
Respecto a la capacidad económica del alimentante expresa desconocer sus ingresos y actividades actuales.
Finalmente, petic...

SENTENCIA: 106 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.L.S. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA

Luis Beltrán, a los 2 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.L.S. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" Expte Nº  <. de los que:
RESULTA: Que en fecha 18/02/2026 obra certificación de la actuaria en virtud de la comunicación telefónica mantenida el día 16/02/2026 con el Lic. Federico Schenkel profesional del nosocomio de Luis Beltrán, quien da conocimiento de la internación involuntaria del joven L.S.C. DNI N° 5..
En idéntica fecha se recibe por correo electrónico el Acto Administrativo del Servicio de Salud Mental del nosocomio de Luis Beltrán suscripto por el Lic. Federico Schenkel y el Médico Juan A. Boue informando la internación de carácter involuntaria ocurrida el día 16/02/2026 respecto del joven L.S.C. DNI N° 5., quien fue trasladado al nosocomio de C.C. para su evaluación e internación alrededor de las 11:00 horas. Además, se adjunta el consentimiento informado otorgado por su progenitora, la Sra. V.F. DNI N° 2..
En dicho acto administrativo se aportan los datos personales del adolescente L.S.C.. Surge del informe que ha sido asistido ante reiterados episodios de crisis de excitación psicomotriz con hetero agresividad hacia sus progenitores. Se consigna que desde hacía aproximadamente dos semanas venía siendo atendido por guardia médica, aplicándose medicación de urgencia en distintas oportunidades, sin lograr remisión sostenida del cuadro.
Se informa que el día 15/02/2026 debió intervenir el servicio de ambulancia en tres oportunidades, toda vez que el joven amenazaba y agredía físicamente a su madre y a su padre, habiendo provocado además la rotura de vidrios y diversos artefactos del hogar.
Dice que en la mañana del día 16/02/2026, luego de dos aplicaciones de medicación de urgencia y persistiendo el cuadro sin mejoría clínica, el equipo interviniente se comunicó con la médica psiquiatra tratante, acordándose proceder a la internación para evaluación y contención del cuadro de base. 
Los profesionales indican que el d...

SENTENCIA: 104 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 2 días del mes de marzo del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 19/02/2026 se recepciona Nota Nº 349/26 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 23/2026- SeNAF DVM.- de fecha 16/02/2026 en el que se resuelve  prorrogar por el plazo de noventa días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional respecto de la niña P.A.A. DNI Nº 7. continuando al cuidado de su abuela materna Sra. J.L.A. DNI Nº 1..
Se acredita intento de notificar de la medida adoptada a  la progenitora por WhatsApp.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones institucionales realizadas, efectúa una descripción de la situación actual y los objetivos y estrategias a abordar durante la continuidad de la medida.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones institucionales realizadas, efectúa una descripción de la situación actual y los objetivos y estrategias a abordar durante la continuidad de la medida.
Así el equipo técnico interviniente, compuesto por la Operadora Adriana Castillo y la Licenciada Virginia Etcheto, refieren que la situación de la niña P.A.A. se mantiene en una dinámica estable, habiéndose consolidado su centro de vida en el domicilio de su abuela materna Sra. J.L.A., ubicado en la localidad de C.C., donde reside de forma permanente junto a su prima M.A.A. y su tía materna Sra. F.C.A., quien colabora activamente en los cuidados.
Indican que si bien inicialmente la Medida Excepcional de Protección de Derechos se implementó bajo una modalidad de cuidados compartidos entre la Sra. A. y la Sra. M.A.R. (tía paterna política y madrina de la niña), dicha organización se modificó progresivamente en virtud de las limitaciones laborales y familiares manifestadas por la Sra. R., quien solicitó quedar exenta de su rol de guardadora, manteniendo no obstante un vínculo afectivo con la niña. Señalan que actualmente la niña permanece la mayor parte del tiempo en el domicilio de su abuela materna, tornándose éste su espacio de ...

SENTENCIA: 179 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN