Fallos Jurisdiccionales

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C.M.E. C/ G.N.E. S/ CUIDADO PERSONAL

C.M.E. C/ G.N.E. S/ CUIDADO PERSONAL

CI-00553-F-2024

 
Cipolletti,  15 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.M.E. C/ G.N.E. S/ CUIDADO PERSONAL" (EXPTE CI-00553-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;

RESULTA:

Que mediante movimiento  CI-00553-F-2024-I0001, se presenta el Sr. C.M.E., con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo, promoviendo demanda de CUIDADO PERSONAL UNILATERAL  en favor de sus hijos B.M. y L., contra la progenitora de estos últimos, la Sra. G.N.E..

Relata que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados: "C.M.E.C.E.M. S/ RESTITUCION" (EXPTE J-4CI-653-F2019/ CI-39063-F0000), en los que se dictó sentencia el 02 de febrero de 2021 y se hizo efectiva la restitución de los niños B. y L. a su  domicilio y que desde  esa fecha ha asumido la responsabilidad exclusiva del cuidado y protección de los mismos, ante la vulnerabilidad de la progenitora. 

Manifiesta que la Sra. N.G., se encuentra atravesando una enfermedad mental que le imposibilita asumir los cuidados de los niños.

Refiere que en la actualidad L.y.M. no mantienen un vínculo con su madre, que mantienen solo encuentros casuales en la vía pública, los cuales repercuten en su bienestar emocional.

Relata que es él quien atiende, convive y le proporciona los alimentos, cuidados de salud y educación necesaria a sus hijos, asumiendo en forma exclusiva la protección, desarrollo y protección integral d...

SENTENCIA: 104 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BASCUR PAOLA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BASCUR PAOLA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00518-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
 
VISTO.
El proceso caratulado "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BASCUR PAOLA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00518-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PAOLA ANDREA BASCUR, DNI 25.911.345, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 284.100,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense los honorarios profesionales del Dr. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS $420.203 (5 JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 352.151,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el of...

SENTENCIA: 56 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PALLARES CINCO FERNANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PALLARES CINCO FERNANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00507-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PALLARES CINCO FERNANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00507-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FERNANDO PALLARES CINCO, DNI 92645055, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.166.400,00, con más intereses y costas.
II.Regúlense los honorarios profesionales del Dr. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS $420.203 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $793.301,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercib...

SENTENCIA: 55 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

F.S.M. C/ B.D.M. S/ DIVORCIO

F.S.M. C/ B.D.M. S/ DIVORCIO
CI-00445-F-2025

  
CIPOLLETTI,  14 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "F.S.M. C/ B.D.M. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00445-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00445-F-2025-I0001, se presenta la Sra.  F.S.M., con el patrocinio letrado del Dr. Ir.S., a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. B.D.M..
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado,  el día 5.d.m.d.n.d.a.2. y que su último domicilio conyugal fue  el sito  en calle P.P.1.d.l.c.d.G.F.O..
Indica que fruto de su unión nacieron sus tres hijos.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, refiere que respecto a la atribución y distribución de bienes constitutivos del patrimonio de la sociedad conyugal, se realizaría de forma privada.
Respecto a la responsabilidad parental y régimen de comunciación de sus hijos, propone un régimen de responsabilidad parental mutuo e indistinto fijando como domicilio parental el materno, con un régimen de comunicación amplio. 
Con relación a los alimentos propone que el Sr. B.D.M., abone  
la suma equivalente al 35% de los haberes que por todo concepto perciba, deduciendo únicamente los descuentos de ley y que los gastos extraordinarios de sus hijos sean afrontados por cada uno de los progenitores en un 50%.
Medainte movimiento Nº CI-00445-F-2025-I0002, se ordena correr traslado de demanda.
Que mediante presentación CI-00445-F-2025-E0002, la actora, se presenta con nuevo  patrocinio, el de la Dra. A.A.R..
Que mediante movimiento CI-00445-F-2025-E0003, se presenta el S...

SENTENCIA: 103 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

K.V.K. Y G.J.C. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados K.V.K. Y G.J.C. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00269-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 9  de mayo a las 15:35 horas la señora V.K.K. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro en la Comisaría 29na. de Las Grutas contra el señor J.C.G.d.q.s.s.h.d.m.y.t.u.h.e.c.G.d.4.m.R.h.s.p.l.r.v.d.G.. Q.r.l.d.p.m.é.s.e.e.s.d.p.v.a.l.n.d.p.c.e.r.a.e.q.l.m.d.r.. Q.e.h.c.c.l.s.d.c.y.d.e.n.d.a.d.G.s.e.e.u.h.d.d.Q.m.d.s.l.a.l.p.y.é.s.r.i.d.d.. R.q.a.é.l.e.m.y.c.n.r.i.l.l.r.. R.q.m.d.é.l.e..
2.- Que el mismo día y siendo las 15:59 horas el señor G. radicó  denuncia en la Comisaría de la Familia por el mismo hecho. Q.r.a.m.q.l.h.e.e.a.d.l.d.S.L.A.n.s.m.c.p.e.n.c.e.l.d.q.l.m.f.f.e.s.c.. D.a.l.S.K.y.m.q.m.s.e.<.s.1.e.d.d.l.d.p.v.a.s.h.c.a.d.y.c.l.m.q.s.q.r.e.n.l.d.y.l.h.i.l.q.o.h.q.l.a.l.p..
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
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SENTENCIA: 228 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

PICHUN, MARIA C/ PLAN ROMOBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SENTIER AUTOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "PICHUN, MARIA C/ PLAN ROMOBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SENTIER AUTOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) Expte. SA-00040-C-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el 04/04/2025 la demandada planteó la caducidad de instancia en este caso, por entender que se haya ampliamente vencido el doble del plazo previsto por el art. 284 del CPCC sin que se verifique impulso por la parte actora.-
Que, en atención a un recurso interpuesto por la actora el día 10/06/2024, el día 28/06/2024 se hizo saber que debía presentarse con nuevo patrocinio y que el recurso se proveería en su oportunidad.-
Así, el día 04/07/2024 (dos primeras del día siguiente), se presentó la actora constituyendo nuevo domicilio.-
Que, a partir de allí, se observa que no ha habido impulso del proceso por las partes, y que esta Judicatura no tiene nada pendiente por resolver.-
II.- Que, en este sentido, cabe decir que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).-
Que, la caducidad de instancia como instituto que sanciona la inactividad de la parte a cuyo cargo se pone el impulso del proceso, es una medida excepcional y como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva (Cf. S.C.J.B.A., Ac. 228.360 del 24/06/80, causas nº 100.170, 96.798 y 97.403).
III.- Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el r...

SENTENCIA: 372 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

S.J.A. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA

S.J.A. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA
CI-01144-F-2025
 
 
Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.J.A. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA (CI-01144-F-2025), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:  Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia.
CONSIDERANDO: 
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía, sino que se refiere respecto al cuidado personal, por ello hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 406 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE V.D.S. C/ S.N.E S/ VIOLENCIA

CH-00138-JP-2025
 
Luis Beltrán, 15 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACIÓN DE V.D.S. C/ S.N.E S/ VIOLENCIA", Expte. N°CH-00138-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 21/04/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Choele Choel, un persona de identidad reservada, realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de la Sra. V.D.S., DNI N° 3.  de la cual resulta denunciado el Sr. S.N.E., DNI N°4.. Expone los motivos que le llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 24/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 21/04/25 dispone las medidas protectorias de: "...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano S.N. hacia la ciudadana <.D. al domicilio donde reside sito C.1. CASA N° 2. B° D.B. y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana <.D., por parte del ciudadano S.N., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre

SENTENCIA: 291 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

LB-00404-F-2024
Luis Beltrán, a los 15 días del mes de mayo del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. LB-00404-F-2024 de los que:
RESULTA:
Que en fecha 09/05/2025 se recepciona Nota Nº681/25 - SeNAF - DVM del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo - Nro. 44/2025 - SeNAF DVM de fecha 06/05/2025 en el que se resuelve PRORROGAR la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo (artículo 39, inciso h, ley 4.109), por la que los niños O.B.J.C.-.D.5. y L.B.J.C.-.D.5. continuarán con su abuela materna S.M.F.C.-.D.2.d.e.D.F.c.N.3.b.9.v.d.L.B., quien continuará ejerciendo sus cuidados por el plazo de noventa (90) días.
Acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores.
En el informe agregado la Lic. Mella Verónica informa que ha mantenido el acompañamiento a la situación familiar, dando cuenta de las intervenciones realizadas.
Indica que los niños han adquirido hábitos saludables, han tenido continuidad y asistencia en lo que respecta a la escolaridad; y que O. continua su espacio de psicoterapia, encontrándose la Sra. C. abocada a su cuidado, cubriendo sus necesidades alimenticias, médicas y afectivas. Agrega que la guardadora cuenta con una red familiar extensa que acompaña y colabora en el cuidado de sus nietos.
Refiere la profesional que se concretó una reunión virtual con referentes de la Fundación “Aprendiendo a Vivir”, quienes se encuentran acompañando a los progenitores de los niños, haciéndoles saber que no se logró realizar un abordaje con la S.C., quien se presentó de manera violenta y sin apertura a los señalamientos y trabajo desde el Organismo, no pudiendo problematizar la situación familiar que hoy atraviesa. Dice que desde la fundación dan cuenta de aquellos aspectos y problemáticas que se encuentran trabajando con los progenitores: ciclo de la violencia, cuidados personales, autoestima, etc., manifestando preocupación en  relación a la salud emocional de J..
Indica que, respecto al Sr. J. se les hace saber a los referentes de la fundación que desde el Organismo no se realizará ningún tipo de abordaje, en función de la denuncia por presunto ASI que recae en su persona, siendo el niño O. víctima. 
Refiere en sus consideracio...

SENTENCIA: 293 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

INOSTROZA, MAURO SEBASTIÁN C/ MEDRANO, CRISTHIAN S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de mayo de 2025 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados INOSTROZA, MAURO SEBASTIÁN C/ MEDRANO, CRISTHIAN S/ ORDINARIO - BA-00215-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. GARATE, AGUEDA promoviendo ejecución de sentencia contra MEDRANO, CRISTHIAN.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra MEDRANO, CRISTHIAN, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 90/100 ($ 3.392.273,90).-, reclamada en autos, con más los intereses.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las entidades bancarias y financieras solicitadas conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de PESOS DOS MILLONES CON 00/100 ($ 2.000.000,00), que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.-
---Se deja ...

SENTENCIA: 52 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE