Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MIGANI, MAURO RUBEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MIGANI, MAURO RUBEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00239-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MIGANI, MAURO RUBEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00239-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MAURO RUBEN MIGANI, CUIT/CUIL 20299197515, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 909.273,87, con más intereses y costas.
II.  Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS ($528.122,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 718.697,94, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un s...

SENTENCIA: 74 - 02/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

CARAMILLA, BETIANA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "CARAMILLA, BETIANA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- EXPTE. N° VI-00029-C-2026 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la actora, Sra. Betiana Elizabeth Caramilla, promueve demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro), en su carácter de empleada (Oficial Subinspectora de la Policía), solicitando la nulidad del Decreto N° 955/2025 que rechazó in limine la denuncia de ilegitimidad deducida contra el Decreto N° 409/2025, confirmatorio de la sanción disciplinaria impuesta mediante Resolución N° 5793, consistente en treinta (30) días de arresto -con perjuicio del servicio, y el reconocimiento de su derecho al ascenso profesional-.
Refiere que el sumario administrativo se originó de una supuesta negligencia, a raíz de la fuga de una persona sometida a arresto domiciliario el 1° de diciembre de 2023, imputándosele no haber comunicado en debida forma el hecho a su superior jerárquico.
Sostiene haber verificado la ausencia, intentado comunicarse con su superior sin respuesta, informado a la dependencia y dado intervención al juzgado competente, dejando constancia en el parte diario, por lo que afirma haber cumplido con sus deberes funcionales.
Aduce arbitrariedad en la sanción por falta de valoración de la prueba producida -incluido el dictamen jurídico que aconsejaba hacer lugar al recurso- y señala una contradicción interna en la resolución sancionatoria.
Asimismo, invoca trato desigual respecto de un agente masculino que intervino en el mismo hecho y no fue sancionado, planteando que el caso debe analizarse con perspectiva de género, en tanto la medida disciplinaria afectó su carrera administrativa, toda vez que la sanción no solo afectó su libertad con los días de arresto, sino que le impidió acceder a la vacante para el ascenso en el periodo 2023/24, dañando su legajo y carrera profesional.

SENTENCIA: 37 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

D.G.M.V. C/ A.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 02 de marzo de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas D.G.M.V. C/ A.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-00455-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.V.D.G., mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.d.d.2.  con el Sr.M.D.A. , correspondiente a ALIMENTOS, y AUTORIZACIÓN A SALIR DEL PAÍS, respecto de su hijo en común menor de edad M.D.D.A..
Denuncia que a la fecha el demandado no ha procedido al depósito de su obligación alimentaria en la cuenta judicial. Por lo que solicita se HOMOLOGUE el convenio alimentario y se INTIME al sr. A. a dar cumplimiento a la obligación asumida, bajo apercibimiento de ley.
Asimismo solicita la reasignación de la cuenta abierta por CIMARC como perteneciente a los presentes autos.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, y AUTORIZACIÓN A SALIR DEL PAÍS, que transcripto en su parte pertinente dice: "  AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS: El Sr. A.M.D., DNI Nº 4., presta expresa conformidad y autoriza la salida del país de su hijo D.A.M.D.D.5., en compañía de su madre, la Sra. D.G.M.V.D.N.4.
Asimismo, las partes acuerdan que la presente autorización rige desde el día 1 de enero hasta el día 26 de marzo del año 2026.

SENTENCIA: 19 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.G.A.C.C.F.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: "R.G.A.C.C.F.D. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00432-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.

 

Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante (Def. de Menores) en fecha 25/2/26:

Por contestada vista, téngase presente.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS  al Sr. F.D.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de los niños E.E.C.R.y.A.G.C.R. y/o de la vivienda que ocupan-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a la progenitora y al denunciado mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado F.D.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

Siendo que se desconoce el domicilio del denunciado y a los fines de la notificación que aquí se ordena, hágase saber a la Sra. G.R. de conocer, aporte datos del domicilio del Sr. F.D.C..

Líbrese testimonio de la presente medida.

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Caffaratti en fecha 26/2/26

Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido...

SENTENCIA: 135 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.J.C.C.P.V.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.J.C.C.P.V.B. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00532-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
En virtud de la denuncia de fecha 26/2/26, respecto de la medida de exclusión de hogar peticionada, siendo que no surgen elementos para ordenar una medida extrema en el marco de esta causa, hágase saber al Sr. J.C.A. que en relación a los derechos de la vivienda deberá iniciar las actuaciones correspondientes con patrocinio letrado de un abogado particular o Defensor oficial. Not.
A lo peticionado respecto al cuidado personal del niño B.E.A.P., atento ser el progenitor quien realiza la denuncia, detentando el ejercicio de responsabilidad parental, considerando que no nos encontramos dentro de las disposiciones del art. 136 del CPF, resuelvo rechazar la denuncia dentro del marco de este proceso.
Hágase saber al denunciante, Sr. J.C.A. que deberá asesorarse con un abogado de la matrícula (abogado particular o defensor oficial) a los fines de modificar acuerdos vigentes o iniciar actuaciones referidas a la responsabilidad parental de su hijo. Notifíquese al denunciante. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al Sr. A. que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES
 
Fdo.: ÁNGELA SOSA, Jueza de Familia Subrogante
 
 
 

SENTENCIA: 136 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CREDIT NOW S.A. C/ ORELLANA, NORBERTO ANTONIO S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIT NOW S.A. C/ ORELLANA, NORBERTO ANTONIO S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00158-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto NORBERTO ANTONIO ORELLANA, DNI N°27.367.833, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($166.200,00) con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($ 1.220.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($ 528.122,00)(MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.

SENTENCIA: 18 - 02/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

VICENTE & CO SRL C/ PETROLERA SAN RAMON S. A. S. Y OTRO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 2 de marzo de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "VICENTE & CO SRL C/ PETROLERA SAN RAMON S. A. S. Y OTRO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00133-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis los títulos respectivos cumplen con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto PETROLERA SAN RAMON S. A. S., CUIT 30-71772472-7, y ALEXANDER ALBERTO IVAN LUCERO, DNI 40.321.869, hagan íntegro pago a VICENTE & CO SRL del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CON 00/100 ($18.427.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ($7.370.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MATIAS ADRIAN WAIMANN, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS CON 00/100 ($2.321.802,00) (MBx9%+40%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.

SENTENCIA: 17 - 02/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

LUCERO, JUAN CARLOS Y GALLITRICO, MARIA LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "LUCERO, JUAN CARLOS Y GALLITRICO, MARIA LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01167-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las partidas de defunción acompañadas, se encuentra acreditado que Juan Carlos Lucero falleció en fecha 28/02/2008 y María Luisa Gallitrico falleció en fecha 05/09/2014, ambos en Viedma, provincia de Río Negro. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de los causantes, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 23/12/1985.
Del mismo modo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas: María Sol Lucero, ocurrido en fecha 18/03/1985 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aíres; Mariana Angela Lucero, ocurrido en fecha 27/03/1989 y Carla Edith Lucero, ocurrido en fecha 31/05/1986, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Juan Carlos Lucero (DNI N° 11.522.096...

SENTENCIA: 27 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

 
Viedma, 2 de marzo de 2026.
 
EXPEDIENTE: "MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01381-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ambrosio Ricardo Millanao falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 03/12/2020.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: Alicia Aurora Millanao, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 18/08/1972; Ricardo Javier Millanao, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 27/04/1977; María Angélica Millanao, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 20/10/1993; Sergio David Millanao, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/08/1995 y Alejandro Adrián Millanao, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 30/01/1998. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ambrosio Ricardo Millanao, DNI N° M8.217.417, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijos: Alicia Aurora Millanao, DNI N° 22.979.017; Ricardo Javier Millanao, DNI N° 25.907.642; María Angélica Millanao, DNI N° 37.213.441; ...

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LIZONDO, NANCY ADRIANA S/PEDIDO DE QUIEBRA

Cipolletti, 2 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "LIZONDO, NANCY ADRIANA S/ PEDIDO DE QUIEBRA" (Expte. CI-00018-C-2026)"; y
CONSIDERANDO: En su presentación de fecha 29/12/2025 (I0001) la peticionante expone sobre la grave situación económica que atraviesa, encuadrable en la noción de insolvencia por sobreendeudamiento del consumidor.
Esa particular cesación de pagos, en tanto presupuesto objetivo del proceso concursal, presenta aristas particulares que la diferencian de la insolvencia empresarial. El concepto de insolvencia empresaria es inaplicable al consumidor, puesto que al referirnos al sobreendeudamiento, aludimos a la imposibilidad de solventar los consumos esenciales para la vida misma de la familia (cfr. Anchával Hugo, Insolvencia del consumidor, Astrea, 2011, p. 30).
De lo explicado por la peticionante y avalado con la documental acompañada, se desprende que tiene un exceso de deudas derivadas de relaciones de consumo. Así, aunque se encuentre o no cumpliendo con sus obligaciones con normalidad, en cualquier caso aparece afectada la posibilidad de solventar las necesidades básicas de toda persona. Se trata de una deudora que carece de bienes, su activo es mínimo o inexistente; su potencia económica radica en la capacidad de generar ingresos en base a su fuerza de trabajo como dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro.
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor no prevé remedios para el sobreendeudamiento. Tampoco existe una previsión específica en la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que, aun cuando se pudiera considerar insuficiente para abordar la problemática, una alternativa es el régimen de la quieb...

SENTENCIA: 35 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI