Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ OVIEDO, PEDRO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ OVIEDO, PEDRO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02314-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 27 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ OVIEDO, PEDRO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02314-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PEDRO OSCAR OVIEDO, CUIT/CUIL 20286598995 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.268.747,35, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON APCARIAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.446.566,68 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZKCA-UOPB.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez
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SENTENCIA: 1037 - 27/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[HBLS] C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DE GENERAL ROCA S/ AMPARO

General Roca, 27 de agosto de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "[HBLS] C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DE GENERAL ROCA S/ AMPARO" (Expte. n°  RO-03056-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Se presenta -sin patrocinio, con escrito computarizado y campos en blanco a completar en cuanto a sus datos personales- a fin de interponer acción de amparo contra la Secretaría de la Función Pública y/o Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a fin de que se declare la inaplicabilidad, respecto de su persona, de la Resolución N° 2026-986-E-GDERNE-CPFP de fecha 28 de julio de 2026 en cuanto impone con carácter obligatorio, excluyente y sin alternativa el registro su asistencia laboral mediante datos biométricos faciales y de geolocalización, bajo apercibimiento de sanción disciplinaria.
Entiende que dicha imposición es manifiestamente arbitraria y lesiva de sus derechos a la intimidad, a la protección de sus datos personales, a la autodeterminación informativa, a la propiedad y a la libertad personal.
Afirma que de acuerdo al art. 2 de dicha resolución, una vez instaladas las terminales, quienes trabajen contarán con 15 días corridos para registrar sus datos biométricos y que vencido ese plazo, el sistema biométrico pasará a ser el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Dijo cuanto fue atendida por Mesa de Entradas que se desempeñaba como enfermera del Hospital local.
Agrega en su escrito que el art. 3 dispone el carácter obligatorio del sistema y habilita la iniciación de un sumario administrativo en los términos de la Ley 3487 y el Decreto N° 1405/01 para quien no cumpla dicha carga.
Indica que en su condición de agente comprendida en las Leyes L N°1844 y L N° 1904 se encuentra alcanzada por dicha obligación sin que la resolución prevea vía alternativa de registro para quienes no lo desee o no puedan aportar sus datos biométricos.
FUNDAMENTOS:
I.-En primer término se dej...

SENTENCIA: 184 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARCIA, ALFONSO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01762-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARCIA, ALFONSO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 171N806_12 y el automotor denunciado, dominio AE285MR siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, ALFONSO GARCIA, DNI 92126380 hasta cubrir las sumas de $ 4.898.481,76 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de ALFONSO GARCIA, DNI 92126380, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.641.268,51 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.632.827,25 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) C...

SENTENCIA: 936 - 27/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

BAZAR AVENIDA S.A. C/ TORRES, EDGARDO EMMANUEL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ TORRES, EDGARDO EMMANUEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01309-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto EDGARDO EMMANUEL TORRES, DNI 30.144.998, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS CON 70/100 ($1.677.026,70), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 ($2.075.940,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 ($624.386,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $89.198.-). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profes...

SENTENCIA: 112 - 27/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

INFANTE, ALFREDO JOSE C/ SANTIPOLIO, ESTEBAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados INFANTE, ALFREDO JOSE C/ SANTIPOLIO, ESTEBAN S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00813-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Que sin perjuicio de la clausula cuarta último párrafo del acuerdo acompañado, corresponde regular los honorarios del Dr. Traverso Gueydan De Rousssel Juan Francisco en la suma equivalente a 10 (diez) JUS, de conformidad al mínimo establecido por el art. 9 de la Ley 2212.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Marta Hazuda por la parte actora, en la suma de $ 2.000.000 (pesos dos millones), y REGULAR los honorarios el Dr. Traverso Gueydan De Rousssel Juan Francisco, por la parte demandada, en la suma equivalente a 10 (diez) jus, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
np/jc


SENTENCIA: 177 - 27/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FREGO, MARIEL CARLA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 27 de agosto de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "FREGO, MARIEL CARLA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00398-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariana Raquel Melgarejo.
II.- Que teniendo presente que en estas actuaciones ya se regularon honorarios profesionales y que la intervención de la letrada mencionada no importa tareas de ejecución, corresponde determinar los emolumentos de la Dra. Melgarejo como un incidente y proceder de acuerdo a lo normado en el art. 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.  NUESTRO VOTO.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariana Raquel Melgarejo, por la parte actora, en la suma de $267.594 (3 jus), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. 
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y...

SENTENCIA: 261 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

EVROPA DUM SOCIEDAD LEY 19.550 CAPITULO I SECCIÓN IV C/ IGLESIAS, EDUARDO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "EVROPA DUM SOCIEDAD LEY 19.550 CAPITULO I SECCIÓN IV C/ IGLESIAS, EDUARDO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-01197-C-2022, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los demandados (E0072) contra la sentencia del 04/11/2025 (I0062) que los condenó a pagar a la demandante un capital indemnizatorio de $ 2.034.665,58 (reembolso de gastos contractuales: $ 334.665,58; y pérdida de chance: $ 1.700.000), más accesorios, por el incumplimiento resolutorio de una locación de inmueble destinado al comercio (venta de bebidas y comidas preparadas), pactada para regir entre el 01/12/2019 y el 30/11/2022, resuelta por la locataria demandante el 01/10/2020 ante incumplimientos de los locadores recurrentes que impidieron la habilitación municipal definitiva y provocaron la clausura del establecimiento (falta de planos y final de obra aprobados). 
Dicha apelación fue concedida libremente (I0063), fundada (E0078) y contestada (E0079).
II. Que los agravios de los apelantes son insuficientes para revocar o modificar lo apelado, excepto con relación a las costas.
La sentencia cuestionada tuvo por cierto el contrato y su tiempo de duración. También el incumplimiento en la entrega de una cosa apropiada para el destino pactado, aunque la actividad se haya ejecutado transitoriamente con una habilitación provisional hasta el rechazo definitivo de la autorización y la clausura del establecimiento por carencia de planos y obras aprobadas. Por tal motivo, tuvo por acreditada y válida la resolución contractual puesta de manifiesto por la locataria, como así también parte de los daños y montos indemnizatorios invocados en la demanda (I0062).
Los apelantes se agravian por considerar que la sentencia ha sido contradictoria al admitir que el contrato pudo ejecutase temporalmente y, pese ello, responsabilizar íntegramente a los locadores. Aducen asimismo que el pronunciamiento ha omitido considerar los efectos de la pandemia de COVID-19, fenómeno ...

SENTENCIA: 73 - 27/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº GC-00154-JP-2026.-
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.-


Viedma,   27      de agosto de 2026.-
 
Por recibido informe remitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Atento la presentación efectuada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] por derecho propio en fecha 24/08/2026, mediante la cual solicitó la readecuación de los perímetros de exclusión oportunamente dispuestos y ratificados en autos, autorizando al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a participar de la cotidianidad escolar de la hija que tienen en común, mediante la concurrencia al establecimiento educativo en los horarios de ingreso y egreso, como así también participar de las actividades que la escuela determine, aún cuando la denunciante se encuentre presente o desarrollando su actividad laboral en las inmediaciones.-
Atento a lo que surge de la evaluación realizada por el Equipo Técnico Interdisciplinario, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia, a los fines de resguardar la integridad psicofísica la Sra. [DENUNCIANTE_1] y del grupo familiar en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- MODIFICAR parcialmente las medidas cautelares oportunamente dispuestas en autos y, en consecuencia, se les hace saber a las partes que se deja sin efecto el perímetro de prohibición de acercamiento, entre el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra.

SENTENCIA: 238 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (AC)

General Roca, 27 de agosto de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-00375-P-2024 caratulado [CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS puesto a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 21 de agosto de 2024.
 
CONSIDERANDO
I. El Sr. [CONDENADO_1] en fecha 21 de agosto de 2024 fue condenado por el Tribunal Unipersonal presidido por el Dr. OSCAR ALBERTO GATTI miembro del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro en el marco del legajo MPF-CH01105-2024 caratulado: [CONDENADO_1] S/LESIONES CALIFICADAS EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO, COACCIÓN Y DAÑO por considerarlo autor responsable de los ilícitos de LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO y DAÑO EN CONCURSO REAL (arts. 92 en función del art 89 y 80 inc. 1° y 11°, 83, 45 y 55 del C.P.) con afectación de la Ley N° 26.485 a la PENA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y por el término de dos años al cumplimiento de la siguientes reglas de conducta: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato (IAPL) cada 4 meses, 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas consistente en Prohibición de acercamiento hacia la víctima, Prohibir a el acercamiento a un radio no inferior a los 100 mts del domicilio de '[DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 100 mts de la persona de la Sra. [VÍCTIMA_1]' impidiéndole mantener cualquier tipo de contacto con la misma, sea gestual, telefónico, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, WhatsApp, mensajería instantánea, etc.) por si o por interpósita persona bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239 C.P.),  3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y 4. No cometer nuevo delito por el plazo de DOS AÑOS respecto del nombrado.
Encontrándose vencido el plazo impuesto en la sente...

SENTENCIA: 203 - 27/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

ZIGARAN, ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 27 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ZIGARAN, ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01214-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 05.06.26 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria que debe considerarse equiparada a definitiva por sus efectos. Sostiene que concurren circunstancias especiales que tornan procedente la habilitación de la instancia extraordinaria en este estado, como es que en causas jurídicamente idénticas a la presente, las dos Cámaras del Trabajo de Bariloche ya han aprobado las liquidaciones practicadas con capitalización de intereses a la fecha de notificación del traslado de demanda, las que fueron abonadas por la demandada, cumpliendo las órdenes judiciales impartidas. Esa diferencia entre pronunciamientos debe ser motivo suficiente para habilitar la instancia extraordinaria a efectos de uniformar la jurisprudencia garantizando así la igualdad ante la ley.
Realiza una crítica a los fundamentos utilizados por la Cámara para decidir que la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda sólo procedería “en tanto su resultado no arroje un importe superior al que resultaría de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro”. Considera que lo resuelto por la Cámara viola el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación ya que, a su entender, a partir de la notificación judicial de la demanda automáticamente se acumulan al capital los intereses hasta entonces devengados y, sobre el monto así conformado, empiezan a generarse nuevos intereses que integran la condena definitiva. Dicha norma se complementa con el artículo 771, que permite qu...

SENTENCIA: 259 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA