Fallos Jurisdiccionales

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J.B.P.Z.C.J.V.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: J.B.P.Z.C.J.V.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01447-F-2025 / EXPTE. SEON N°
 
 
TH
GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.Z.<.B. y al Sr. <.N.J.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Notifíquese por OTIF.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese por OTIF.
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.N.J.B. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.Z.<.B. , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal...

SENTENCIA: 524 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (S.M.B. Y S.M.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, 15 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (S.M.B. Y S.M.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. Nº VI-00412-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición  0. SeNAF en la que la Sra. Delegada de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, Valle Inferior, en fecha 1.d.m.d.2. dispuso la no permanencia temporal de B.M.S. (DNI Nº 5. - FN: 1.) y de B.M.S.  (DNI Nº 5. - FN: 1.), en su ámbito familiar de convivencia y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad “integración en núcleo familiar alternativo”, artículo 39 inciso h) de la ley 4.109, consistente en el alojamiento y permanencia de los niños en el domicilio de su tío materno, sito en calle Z. 5.-.1.p. de la localidad de C.d.P., siendo responsable de sus cuidados la abuela materna, Sra. G.O. (DNI N° 2.) por el plazo de 90 (noventa) días.-
2.- Seguidamente la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de lxs niñxs B.M.S. y de B.M.S.. En fecha 0.d.a.d.2. se llevó a cabo la escucha de lxs niñxs B.M.S. y de B.M.S.. Las audiencias previstas con lxs progenitores en fecha 04/04/2025 y fecha 14/05/2025, no se llevaron a cabo a causa de su incomparecencia y en fecha 14 de mayo de 2025, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces solicitó se resuelva la legalidad de la medida implementada.-
3.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la naturaleza de la acción, y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad a la que se encontrarían expuestxs lxs niñxs B.M.S. y de B.M.S., es que estimo prudente y razonable -en resguardo de su integridad psicofísica- ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N°  0. SeNAF de fecha 1.d.m.d.2., como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de lxs niñxs, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para los menores de edad, recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las dist...

SENTENCIA: 217 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) C/ ARGOVIS S.A. S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (S-04 S/ CASACION)

 

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2025

VISTOS: Los autos PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) C/ ARGOVIS S.A. S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (S-04 S/ CASACION)BA-31836-C-0000
 
 
Y CONSIDERANDO:

1º) En atención al estado de las presentes actuaciones, encontrándose firme la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, en cuanto al monto de condena y en virtud de lo dispuesto en la aclaratoria de fecha 30 de noviembre de 2022, respecto de la disposición de adecuación de las costas, corresponde expedirme en tal sentido.
 

2º) Que el art. 29 de la Ley 1015 establece que las costas de juicio de expropiación serán a cargo del expropiante cuando la indemnización exceda de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada; se satisfarán en el orden causado cuando no exceda de esa cantidad o si siendo superior a la ofrecida el expropiante no hubiese contestado la demanda o no hubiese expresado la suma por él pretendida, y serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual suma que la ofrecida por el expropiante.
 
3°) Bajo tal inteligencia, a los efectos de adecuar la imposición de costas en relación al monto de la condena, conforme lo dispuesto por el S.T.J, y para una mejor ilustración, procedo a efectuar los cálculos aritméticos considerando dichos parámetros:
 
a) Monto ofrecido por la expropiante en su demanda $ 512.051,65, que equivalían a la cantidad de U$S 56.894 aproximadamente. 
 
b) Sumas reclamadas por la parte demandada/ expropiada: U$S 22.330.000,00
 
c) La mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada: U$S 11.136.553, más la suma ofrecida U$S 56.894: U$S 11.193.147
 
d) Capital de indemnización: USD6.723.507
 
3°) En consecuencia, del resultado de los cálculos ilustrados ...

SENTENCIA: 139 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

DIMITROFF, MATIAS GABRIEL C/ GALPONES DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, a los 15 días del mes de mayo del año 2025.
 
---VISTOS: Los autos caratulados “DIMITROFF, MATIAS GABRIEL C/ GALPONES DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-00872-L-2024; y
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta la letrada del actor por movimiento E0050 y solicita se aclare la sentencia dictada en autos, en el punto que se ordenó  al actor restituir a la demandada los bienes de ésta  detallados en tal resolución, por entender que se ha omitido establecer el procedimiento de entrega de los bienes propiedad de la empresa, pretendiendo se indique forma, tiempo y lugar.
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. 
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que en el apartado II de la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos se ordenó al actor la entrega a la demandada de aquellos bienes detallados en el mencionado apartado.
---Por ello,  resulta adecuado en este caso acceder a lo solicitado, y por tanto,  establecer que el lugar de entrega del dispositivo Samsung modelo J7, de la tablet marca Alcatel color azul y de una campera negra con logo "Nessur" será la Delegación El Bolsón de la Secretaría del Trabajo provincial, dentro de...

SENTENCIA: 67 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MENGER, MARTIN FEDERICO C/ MENGER, INGETRAUD ELSA S/ ORDINARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES MEDRANO/ PERLINGER)

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.

VISTOS:

Los autos caratulados MENGER, MARTIN FEDERICO C/ MENGER, INGETRAUD ELSA S/ ORDINARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES MEDRANO/ PERLINGER) BA-00901-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1.- Los ejecutantes practicaron liquidación de capital más intereses al 10/04/2025.-
La contraria impugnó la liquidación y practicó una nueva al 6/11/2024  arribando a un resultado menor e indicando que la liquidación se debe calcular a la fecha en la cual puso el dinero a disposición  y que su parte no debe cargar con la demora en el cobro de los mismos.-
Al contestar el traslado los ejecutantes indicaron que los intereses se pagan hasta el día en que se perciben las acreencias; que existieron maniobras dilatorias y que ya la fecha estimada de cobro está desactualizada; que asimismo la presentación fue sin la firma de su cliente; que la cuestión se dilata desde que planteó la eximición de costas que le fue rechazada y que se debe desestimar la impugnación.-
2.- Por las siguientes razones corresponde rechazar la impugnación formulada por la parte ejecutada:
a) Porque en primer lugar cabe destacar que la  parte ejecutante practicó la liquidación de manera correcta al aplicar la tasa estipulada en el precedente "Machín" y la contraria la tasa del precedente "Fleitas".-
b) Porque por otro lado, más allá del tiempo desde el cual las sumas fueran depositadas, no se puede soslayar que las mismas no pudieron ser entregadas al acreedor en dicha oportunidad pues se debía, en forma previa, resolver si correspondía o no eximir de costas al ejecutado, tal como fuera planteado con su allanamiento.-
c) Porque no se aprecia que exista negligencia por parte de los ejecutantes en cobrar las sumas en cuestión.-
3.- Asimismo previo a la liberación de los fondos deberán obrar las boletas de Caja Forense y su conformidad.-

Por todo lo cual,

RESUELVO: I) Aprobar la liquidación practicada por los ejecutantes en...

SENTENCIA: 138 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SCHONBERGER MARIO IGNACIO Y RIVAS SALAZAR JERTRUDIS INES S/ SUCESION INTESTADA



General Roca, 15 de mayo de 2025.- JV
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "SCHONBERGER MARIO IGNACIO Y RIVAS SALAZAR JERTRUDIS INES S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01369-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de MARIO IGNACIO SCHONBERGER y JERTRUDIS INÉS RIVAS SALAZAR, ocurrido el primero  el día 13 de Octubre del año 2020 y el segundo el día 1 de Octubre del 2023 en Allen-provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quienes fallecieron se encontraban unidos por matrimonio según certificado  obrante en autos.
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
MIRTA SUSANA el día 8 de Marzo del año 1967 en la ciudad de Allen -Provincia de Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
MARIO ALEXANDER el día 22 de Junio del año 1970 en la ciudad de Allen-Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
JUAN MANUEL el día 6 de Agosto del año 1981 en la ciudad de Allen -Provincia de Rio Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 26/07/24 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2...

SENTENCIA: 112 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

FONTÁN FERNANDO GASTON C/ ALBO HECTOR ANGEL Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 15 de mayo de 2025.LG/AM

PROCESO: Los presentes caratulados "FONTÁN FERNANDO GASTON C/ ALBO HECTOR ANGEL Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Nro. RO-02822-C-2024 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:

Conforme surge del escrito presentado el día 08/05/25, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital, costas y honorarios de la asistencia letrada del actor en este proceso  solicitando la homologación del mismo.

Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-

Por ello, RESUELVO:

1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo presentado, teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por San Cristobal Seguros (arts. 283, 67,71  del C.P.C.C.).

2.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 3.500.000, y regular los honorarios profesionales a favor de Walter Maxwell, Hernan Rivas y Carolina Marsó -en el doble carácter por la demandada San Cristobal Seguros- en la suma de  y a favor de  -patrocinante de los demandados- en la suma de $980.000 en conjunto. (20% MB + 40% por el doble caracter)

Hágase saber que se tuvo en cuenta el modo en que culminó este proceso, su rapidez y la tarea desplegada por profesionales para lograr satisfacer los intereses de cada interviniente de un modo económico, logrando poner punto final en este conflicto (arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212).

REGISTRASE, cumplase con Caja Forense y pasen a OTICCA a los fines de la determinación de impuestos correspondiente. Se agenda actividad.

Firme y cancelado lo comprometido, archívese. 

 

 

SENTENCIA: 5 - 15/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

A.N.N. C/ C.B.J.M. Y B.A.F. S/ ALIMENTOS

CARATULA A.N.N. C/ C.B.J.M. Y B.A.F. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-29371-F-0000
SEON N°  D-2RO-5585-F2019

NV
GENERAL ROCA,  15 de mayo de 2025
Advirtiendo que por un error involuntario se ha consignado mal el apellido de la Sra, B., modifícase la resolución de fecha 05/05/2025, donde dice: "Es por ello que corresponde decretar el cese de la obligación alimentaria respecto de D.M.A. a cargo de la Sra. A.F.B., desde que su nieto adquirió la mayoría de edad (29/12/2006), sin perjuicio de los alimentos ya percibidos atento su carácter de irrepetibles y de que el joven inicie el trámite de fondo que estimen corresponder en base a la normativa vigente. Atento el embargo ordenado en fecha 9/6/2022, líbrese oficio a la empleadora a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención ordenada del 15% sobre los ingresos de la Sra. A.F.B., D.N.I. N° 2.. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ." debe decir: "Es por ello que corresponde decretar el cese de la obligación alimentaria respecto de D.M.A. a cargo de la Sra. A.F.B., desde que su nieto adquirió la mayoría de edad (29/12/2006), sin perjuicio de los alimentos ya percibidos atento su carácter de irrepetibles y de que el joven inicie el trámite de fondo que estimen corresponder en base a la normativa vigente. Atento el embargo ordenado en fecha 9/6/2022, líbrese oficio a la empleadora a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención ordenada del 15% sobre los ingresos de la Sra. A.F.B., D.N.I. N° 2.. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ." Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA.



Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 522 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CONTRERAS, ANGEL DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días de mayo del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CONTRERAS, ANGEL DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00200-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Dra. María M. Gejo, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 2/05/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. ANGEL DANIEL CONTRERAS D.N.I. 36.849.799, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.053.060,98.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los término...

SENTENCIA: 37 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

OJEDA HERNÁN RAÚL C/ CALCAGNO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "OJEDA HERNÁN RAÚL C/ CALCAGNO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO)" (EXPTE. N° CI-35218-C-0000) de las que;
RESULTA: 
I.- A fs. 71 se presenta Hernán Raúl Ojeda con patrocinio letrado a iniciar demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la firma Calcagno SRL por la suma de $ 1.700.000 más intereses o lo que surja de la prueba a producir.
Adjunta escritura pública de cesión de derechos litigiosos mediante la cual el Sr. Francisco Ferrer le cedió la totalidad de los créditos, acciones y derechos que tenía y le correspondía contra la demandada en virtud de resultar esta, deudora por haber incumplido obligaciones respecto a las tareas que desarrollara Ferrer a cargo de la dirección de obra y construcción de un galpón que fuera encargado por la demandada en calidad de contratista.
En relación a los hechos relata que en el mes de noviembre de 2015 la empresa Oro Trucks SA encomendó a la firma Calcagno SRL la construcción de un galpón de 1375 metros 2 en calle Los Pioneros N° 823 de Cipolletti, obra que esta última a su vez le encomendó al Sr. Francisco Ferrer la construcción y dirección de la misma.
Agrega que la contratación entre Oro Trucks SA y Calcagno SRL consistía en la construcción, llave en mano del galpón mientras que la vinculación entre esta última y el Sr. Ferrer consistía en la construcción del galpón sin provisión de materiales.
En dicho contexto sostiene que el Sr. Ferrer realizó tareas de montaje de columnas cabreadas, de correas, colocación de brias intermedias en cabreadas, excavación de siete cámaras,...

SENTENCIA: 25 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI